Título II. Categorías de bienes e instrumentos de protección

Capítulo I. Modelo de protección

Sección 1.ª Clasificación de los bienes culturales

Artículo 17. Clasificación de los bienes del patrimonio cultural de Andalucía.
  1. Los bienes del patrimonio cultural de Andalucía, a los que hace referencia el artículo 2, podrán ser declarados de interés cultural, de interés patrimonial o catalogados.
  2. Tendrán la consideración de bienes de interés cultural aquellos bienes que, reuniendo los valores a los que se refiere el artículo 2, se consideren los más relevantes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sean declarados como tales por ministerio de la ley o mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.
    Los bienes de interés cultural pueden ser inmuebles, muebles o inmateriales.
  3. Tendrán la consideración de bien de interés patrimonial aquellos bienes que, reuniendo los valores a los que se refiere el artículo 2, posean notable relevancia y especial significación cultural para la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sean incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.
    Los bienes de interés patrimonial pueden ser muebles e inmuebles.
  4. Tendrán la consideración de bienes catalogados aquellos bienes inmuebles y espacios ubicados en los correspondientes municipios que, sin haber sido declarados bien de interés cultural o patrimonial, presenten valores relevantes, de los indicados en el artículo 2, que los doten de significación propia en el ámbito comarcal o local, y estén incorporados a los catálogos previstos en la normativa urbanística.
Artículo 18. Naturaleza de los bienes.
  1. Tienen la consideración de bienes inmuebles, a los efectos previstos en esta ley, los enumerados en el artículo 334 del Código Civil. Tendrán la misma consideración aquellos que formen parte consustancial de un inmueble o hubiesen formado parte del mismo en otro tiempo, aunque en el caso de ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o usos distintos del original.
  2. A los efectos previstos en esta ley, tendrán la consideración de bienes muebles, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código Civil, aquellos bienes que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo del bien inmueble al que estuvieran unidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.
  3. Se consideran bienes del patrimonio cultural inmaterial, a los efectos de esta ley, los enumerados en el artículo 110.
Artículo 19. Categorías de protección del patrimonio cultural inmueble.
  1. Los bienes inmuebles de interés cultural o patrimonial podrán ser declarados de manera individual o colectiva. Se entenderá, en este caso, como colectivo el conjunto de bienes agrupados por sus similares características.
  2. Los bienes inmuebles de interés cultural podrán ser declarados e incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía con arreglo a las siguientes categorías:
    1. Son monumentos los edificios y estructuras de relevante interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, etnológico, industrial, científico, social o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen.
    2. Son conjuntos históricos las agrupaciones de construcciones urbanas o rurales junto con los accidentes geográficos que las conforman, relevantes por su interés histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, artístico, etnológico, industrial, científico, social o técnico, con coherencia suficiente para constituir unidades susceptibles de clara delimitación.
    3. Son jardines históricos los espacios delimitados producto de la ordenación humana de elementos naturales, a veces complementados con estructuras de fábrica, y estimados de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, artísticos, arquitectónicos, sensoriales o botánicos.
    4. Son sitios históricos los lugares vinculados a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras humanas, que posean un relevante valor histórico, artístico, arquitectónico, etnológico, arqueológico, paleontológico o industrial.
    5. Son zonas arqueológicas aquellos espacios claramente delimitados en los que se haya comprobado la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos de interés relevante relacionados con la historia de la humanidad.
    6. Son lugares de interés etnológico aquellos parajes, espacios, construcciones o instalaciones vinculados a formas de vida, cultura, actividades y modos de producción propios del pueblo andaluz, que merezcan ser preservados por su relevante valor etnológico.
    7. Son lugares de interés industrial aquellos parajes, espacios, construcciones o instalaciones vinculados a modos de extracción, producción, comercialización, transporte o equipamiento que merezcan ser preservados por su relevante valor industrial, técnico o científico.
    8. Son zonas patrimoniales aquellos territorios que constituyen un conjunto patrimonial, diverso y complementario, integrado por bienes diacrónicos representativos de la evolución humana, que poseen un valor de uso y disfrute para la colectividad.
    9. Son paisajes culturales aquellos territorios con valores materiales e inmateriales socialmente reconocidos, producto de la acción combinada de la naturaleza y el ser humano, que ilustran los modos de ocupación y uso del territorio a lo largo del tiempo.
    10. Son vías culturales los caminos que forman parte, o que formaron parte en el pasado, de la articulación y comunicación estructural tradicional en territorio andaluz, con un relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico o antropológico.
  3. Para la determinación de la categoría más adecuada para la protección del bien se estará al valor predominante del mismo, sin perjuicio de la presencia de otros valores.
  4. Se considerarán categorías de carácter colectivo las previstas en las letras b), d), f), g), h), i) y j) del apartado 2.
Artículo 20. Entorno de protección.
  1. Los bienes de interés cultural y los bienes de interés patrimonial, de naturaleza inmueble, podrán contar con entorno de protección, del que se considerarán inseparables.
  2. El entorno de protección estará formado por aquellos inmuebles y espacios cuya alteración pudiera afectar a los valores propios del bien de que se trate, a su contemplación, apreciación o estudio, pudiendo estar constituido tanto por los inmuebles colindantes inmediatos como por los no colindantes o alejados.
  3. La delimitación del entorno de protección, en su caso, deberá incorporarse en el acuerdo de inicio para la declaración de bien de interés cultural o del bien de interés patrimonial, pudiendo establecerse las limitaciones de uso y los condicionantes necesarios para la salvaguardia del mismo en las instrucciones particulares, de conformidad con el artículo 24.
  4. Las actuaciones que se realicen en el entorno de protección estarán sometidas a la autorización o declaración responsable prevista en la ley, al objeto de evitar las alteraciones a que se refiere el apartado 2.
  5. En el caso de los bienes de interés cultural declarados con la categoría de monumento que no tuvieran delimitado un entorno de protección, pero sí tuvieran informado favorablemente de forma expresa por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural un instrumento de ordenación urbanística que hubiese sido aprobado, el ámbito de protección delimitado en el mismo tendrá la consideración de entorno de protección a los efectos previstos en esta ley.
  6. Reglamentariamente se establecerán los criterios para la delimitación de los entornos de protección.
Artículo 21. Entornos de protección subsidiarios.
  1. Los monumentos declarados histórico-artísticos conforme a la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio, y los bienes afectados por el Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos españoles, que gozan de la condición de bienes de interés cultural, así como las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre de acuerdo con el artículo 40.2 de la mencionada ley, a los que no se les hubiera establecido individualmente, tendrán un entorno de protección constituido:
    1. En suelo urbano, por las parcelas y espacios que los circunden hasta la distancia de cincuenta metros medida horizontalmente. En caso de que los cincuenta metros alcanzasen parcialmente una parcela o espacio, esta se entenderá comprendida de forma completa.
    2. En suelo rústico, por una franja de terreno que lo circunde de doscientos metros medida horizontalmente.
  2. Los bienes y restos materiales pertenecientes al megalitismo que no tuvieran establecido un entorno individual de protección tendrán un entorno de protección constituido por una franja de terreno de 10 metros tanto en suelo rústico como urbano.
  3. El entorno de protección se trazará a partir del límite exterior del bien. Cuando varios elementos singulares se articulen en un conjunto, el entorno de protección se trazará a partir de los elementos más exteriores del conjunto y abarcará su totalidad.
  4. El entorno subsidiario previsto en este artículo se aplicará a los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía que no lo tengan previamente delimitado.
  5. Sin perjuicio de la protección subsidiaria prevista en este artículo, los entornos de protección subsidiarios podrán ser revisados mediante expediente de modificación de la declaración y de conformidad con lo previsto en el artículo 20.5.
Artículo 22. Categorías de protección del patrimonio cultural mueble.
  1. Forman parte del patrimonio cultural de Andalucía los bienes muebles declarados de interés cultural, de interés patrimonial o que tienen relevancia cultural para Andalucía, tal y como dispone el artículo 2.
  2. Los bienes muebles de interés cultural o patrimonial podrán ser declarados de manera individual o colectiva. Se entenderá, en este caso, como colectivo el conjunto de bienes agrupados en un proceso intencional de provisión o acumulación de forma miscelánea o monográfica.
  3. Los bienes muebles de interés cultural o patrimonial podrán ser declarados e incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía con arreglo a las siguientes categorías:
    1. Mueble.
    2. Documental, ya sea como documento o archivo.
    3. Bibliográfico, ya se trate de un libro o de una colección de libros.
  4. El régimen jurídico de los bienes muebles será de aplicación a aquellos elementos o fragmentos relevantes no estrictamente consustanciales de bienes inmuebles que se encuentren separados de estos.
Artículo 23. Categoría de protección del patrimonio cultural inmaterial.
  1. Los bienes inmateriales podrán ser declarados de interés cultural de manera individual o colectiva.
  2. Tendrán la consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas definidos en el artículo 110.
Artículo 24. Instrucciones particulares y planes de salvaguardia.
  1. La inscripción de un bien de interés cultural o de un bien de interés patrimonial en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía podrá llevar aparejado, siempre que resulte necesario, el establecimiento de las instrucciones particulares que concreten, para cada bien y, en su caso, su entorno, la forma en que deben materializarse las obligaciones generales previstas en esta ley para las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de los bienes inscritos en el citado Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, entre ellos los usos compatibles.
  2. El acuerdo por el que se inicie el procedimiento de inscripción podrá ordenar la redacción de instrucciones particulares, que deberán obrar en el expediente antes de que se efectúen los trámites de información pública y de audiencia. En aquellos supuestos en que sea necesario, dicho acuerdo incluirá unas instrucciones particulares provisionales como medida cautelar.
  3. En el caso del patrimonio cultural inmaterial, las instrucciones particulares se incorporarán en el plan de salvaguardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.

Sección 2.ª Instrumentos de protección e información del patrimonio cultural de Andalucía

Artículo 25. Instrumentos de protección del patrimonio cultural de Andalucía.

La protección del patrimonio cultural de Andalucía se instrumentará a través del Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y de los catálogos urbanísticos de bienes y espacios protegidos por los ayuntamientos.

Artículo 26. Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.
  1. Se crea el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como instrumento para la protección y gestión de los bienes en él inscritos, así como para su consulta y divulgación.
  2. La formación, conservación y difusión del Registro queda atribuida a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que tendrá a su cargo la redacción y custodia de la documentación correspondiente a los bienes muebles, inmuebles y manifestaciones o actividades culturales que constituyen el patrimonio cultural de Andalucía.
  3. El Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía incluirá los bienes de interés cultural y los bienes de interés patrimonial.
  4. En el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se inscribirán, respectivamente, la resolución de declaración de bienes de interés cultural y de bienes de interés patrimonial y cuantos actos afecten al contenido de la misma, así como los que puedan incidir en su identificación, localización y valoración. A estos efectos, dichos actos o alteraciones deberán ser comunicados por sus propietarios, poseedores o titulares de derechos reales en el plazo de dos meses desde que tuvieran conocimiento de los mismos. También se anotará preventivamente el inicio de expedientes de declaración, comunicándolo al ministerio competente en materia de patrimonio cultural para su conocimiento y efectos oportunos.
  5. Los datos del Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía serán públicos a través de la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía, salvo las informaciones que deban protegerse por razón de la seguridad de los bienes o de sus titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la legislación, así como los datos afectados por la normativa vigente en materia de protección de datos personales. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá que los datos públicos se divulguen mediante las tecnologías de la información y la comunicación.
Artículo 27. Los catálogos de bienes y espacios protegidos de los ayuntamientos.
  1. Los catálogos de bienes y espacios protegidos que hayan sido aprobados por los ayuntamientos incluirán todos los bienes inmuebles y espacios vinculados a actividades del patrimonio inmaterial ubicados en los correspondientes municipios que, reuniendo los valores a que se refiere el artículo 2, tengan significación propia en el ámbito comarcal o local, como bienes destacados de carácter histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico o etnológico, mereciendo protección conforme a la presente ley, a la normativa urbanística y a la normativa de protección del patrimonio urbano y arquitectónico.
  2. Los catálogos serán elaborados, gestionados y actualizados por los ayuntamientos, respecto de los bienes ubicados en su término municipal, en los términos previstos en la normativa citada en el apartado anterior.
  3. La aprobación y las modificaciones de los catálogos deberán contar con el informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que deberá emitirlo en el plazo de tres meses. Transcurrido este plazo sin que el informe requerido hubiese sido emitido, se entenderá que es favorable y se podrá continuar con el procedimiento.
Artículo 28. Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Andalucía.
  1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural mantendrá un Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Andalucía actualizado en soportes informáticos como instrumento de apoyo a la coordinación y toma de decisiones de la política del patrimonio cultural en la Comunidad Autónoma, para la difusión de la información sobre los bienes culturales de Andalucía, para facilitar la actividad de los profesionales del patrimonio y como herramienta de apoyo para facilitar su relación con la ciudadanía y el resto de las Administraciones públicas, que será accesible a través de la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía.
  2. El sistema integrará los datos, incluidos los cartográficos, referidos a:
    1. Los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.
    2. Los bienes incluidos en los estudios, proyectos e inventarios realizados por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o sus entes instrumentales.
  3. Los datos públicos incluidos en el sistema se divulgarán mediante la tecnología de la información y la comunicación, y se ofrecerán en el Portal de Datos Abiertos. Esta información será accesible a la ciudadanía con sujeción a la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal y de la propiedad intelectual, a excepción de la relativa a la ubicación de los bienes, cuando de su difusión pudieran derivarse daños para los mismos.
  4. Las Administraciones públicas remitirán a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural la información que se solicite para su integración en el Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Andalucía.
  5. Asimismo, la información de que se disponga en el referido sistema se facilitará a la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, a los efectos de su inclusión en el Sistema de Información del Territorio y Urbanismo, y al Colegio de Registradores de España, a efectos de su integración y posible consulta en la aplicación gráfica registral prevista en la legislación hipotecaria.
  6. Reglamentariamente se establecerán los datos que deben figurar en el sistema y las condiciones de acceso a los mismos.

Capítulo II. Procedimiento de declaración

Sección 1.ª Procedimiento de declaración de bienes de interés cultural

Artículo 29. Iniciación del procedimiento.
  1. La declaración de un bien de interés cultural requerirá la previa tramitación de un expediente administrativo por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. El procedimiento se iniciará siempre de oficio mediante acuerdo motivado del titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, por iniciativa propia, a petición razonada de otros órganos o de cualquier persona física o jurídica.
  2. En caso de promoverse el inicio del procedimiento por terceros, la petición deberá estar debidamente motivada y documentada, de forma que se pueda identificar con claridad el bien cultural. La petición de inicio del procedimiento de declaración podrá ser inadmitida motivadamente cuando carezca de fundamento y, en todo caso, se entenderá desestimada cuando hayan transcurrido cinco meses desde su presentación sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa de incoación.
  3. El acuerdo de inicio del procedimiento de declaración tendrá, al menos, el siguiente contenido:
    1. La categoría del bien en la que quede clasificado, la descripción precisa del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación, ubicación, descripción, datos históricos y etnológicos y la justificación de las características que lo dotan de un valor más relevante. Si la protección se limita a solo una parte de un bien, deberá estar suficientemente descrita y claramente diferenciada del bien en su totalidad.
    2. En caso de inmuebles, además, habrán de definirse la delimitación cartográfica del bien objeto de protección y su entorno de protección, en su caso, con identificación catastral y, en caso de ser posible, registral de las parcelas afectadas.
    3. La definición de las partes integrantes y bienes muebles e inmateriales que, por su significación, hayan de ser objeto de incorporación a la declaración, los cuales se considerarán inseparables del inmueble declarado.
    4. En el caso de conjuntos o colecciones de bienes muebles, la resolución enumerará y describirá individualmente cada uno de los elementos o grupos de elementos que los integran.
    5. Instrucciones particulares, si procede, o plan de salvaguardia.
Artículo 30. Notificación, publicación, información pública y efectos de la iniciación del procedimiento de declaración.
  1. El acuerdo del procedimiento de declaración se publicará en todo caso en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se notificará al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado, sin perjuicio de su notificación, en los términos establecidos por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, a las personas interesadas en el caso de bienes de la categoría de jardines históricos y monumentos, y a las personas interesadas y los grupos portadores del patrimonio inmaterial, siempre que sea posible por no tratarse de una pluralidad indeterminada de sujetos.
    Asimismo, se notificará a los ayuntamientos en cuyos términos municipales radiquen el bien o los bienes y a los organismos públicos afectados.
  2. Acordado el inicio del procedimiento de declaración, este se someterá a un periodo de información pública por el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo de inicio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, siendo accesible a través de la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía. Durante el periodo de información pública, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar acceso al expediente. Además, será notificada al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado.
  3. El inicio del procedimiento determinará, respecto del bien afectado, la anotación preventiva en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección que prevé la presente ley para los bienes de interés cultural. El régimen provisional cesará en el caso de que se deje sin efecto la incoación, se resuelva el procedimiento o se declare su caducidad.
  4. En el caso de los bienes inmuebles, el inicio del procedimiento producirá, desde la notificación al ayuntamiento correspondiente, la suspensión cautelar de los títulos urbanísticos que afecten al bien, así como la suspensión de los ya concedidos, hasta la resolución del procedimiento o caducidad del mismo. Hasta que se produzca la resolución del procedimiento, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá autorizar la realización de obras de conservación y de aquellas otras que no afecten a los valores del bien que hayan justificado la incoación del procedimiento. Las obras que, por razón de fuerza mayor, hubieran de realizarse con carácter inaplazable deberán precisar, en todo caso, de la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 31. Acceso a los bienes y solicitud de información a las personas titulares.
  1. Durante la instrucción del procedimiento de declaración, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá acceder al examen de los bienes culturales comprendidos en el procedimiento de declaración y podrá recabar de sus titulares la información que considere necesaria para la mejor resolución del procedimiento. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para un mejor conocimiento del bien, la Administración podrá acceder con carácter previo a la iniciación del procedimiento. En caso de que se trate de la declaración como bien de interés cultural de un inmueble que constituya el domicilio de la persona propietaria o poseedora del mismo, será necesario recabar su consentimiento para el acceso al interior del inmueble.
  2. El centro directivo competente en materia de patrimonio cultural podrá obtener imágenes de los bienes culturales indicados en el apartado anterior y tendrá sobre las mismas los derechos de reproducción, comunicación pública y distribución, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre propiedad intelectual y con el debido respeto a la intimidad personal y familiar.
Artículo 32. Informes y trámite de audiencia.
  1. El expediente de declaración de bien de interés cultural contendrá los informes técnicos necesarios, elaborados desde las disciplinas técnicas y científicas aplicables a la naturaleza del bien, que justifiquen su relevancia y valor cultural destacado, acompañados de una documentación gráfica y audiovisual, en su caso, y una descripción detallada sobre su estado de conservación. En el caso de bienes inmuebles para los que resulte o se considere necesario, se incluirá en la justificación la propuesta de delimitación del entorno de protección.
  2. Para declarar un bien de interés cultural será necesario el informe favorable y motivado de alguno de los órganos consultivos reconocidos en esta ley, según las características y la naturaleza del bien, teniendo en cuenta las consultas que, por razón de la materia o conocimiento experto, puedan realizarse a otras instituciones, entidades culturales u organismos profesionales.
  3. En el procedimiento de declaración se dará audiencia a las personas interesadas, siguiendo los criterios que se señalan a continuación:
    1. En el caso de los bienes culturales inmuebles, se concederá audiencia a los ayuntamientos del término municipal donde radiquen el bien o bienes; cuando la declaración corresponda a la clasificación de monumento y jardín histórico, además se dará dicho trámite a las personas propietarias afectadas y a las entidades, asociaciones y particulares que hayan solicitado el inicio del procedimiento. Cuando se trate de conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, lugares de interés etnológico, lugares de interés industrial, zonas patrimoniales, paisajes culturales y vías culturales, la notificación a las personas propietarias afectadas y a las personas interesadas será sustituida por la publicación en los boletines oficiales correspondientes, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
    2. En el caso de los bienes culturales muebles, se concederá audiencia al ayuntamiento en cuyo término municipal se encontrase el bien al tiempo de la incoación del procedimiento y a las personas propietarias afectadas.
    3. En el caso de los bienes culturales inmateriales, se concederá audiencia a los ayuntamientos en cuyo término municipal se encontrase el bien al tiempo de la incoación del procedimiento. La notificación a aquellas posibles personas físicas particulares y grupos portadores afectados se llevará a cabo a través de la publicación en los boletines oficiales correspondientes.
Artículo 33. Plazo de resolución y declaración de caducidad.
  1. El procedimiento de declaración deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de dieciocho meses en caso de bienes inmuebles e inmateriales y de doce meses en caso de bienes muebles, a contar desde el acuerdo de inicio del procedimiento.
  2. Cuando de la instrucción del procedimiento se confirme que el bien no reúne los requisitos exigidos para ser bien de interés cultural, pero sí los establecidos para ser bien de interés patrimonial, o resulte procedente un cambio de categoría, se podrá declarar su inclusión en dicho nivel de protección, previa apertura de un nuevo período de información pública. En este caso, se entenderá que el plazo para resolver se iniciará desde la publicación del nuevo período de información pública.
  3. Si se produjera la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo máximo establecido, no se podrá iniciar un nuevo procedimiento que tenga el mismo objeto que el caducado hasta que transcurran dos años desde que se produjera la caducidad, salvo a petición del titular del bien o de al menos dos instituciones consultivas no dependientes de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. La petición de inicio de un nuevo procedimiento de declaración deberá estar debidamente motivada.
Artículo 34. Resolución del procedimiento de declaración.
  1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía acordar, mediante decreto y a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, la declaración de los bienes de interés cultural.
  2. La resolución de declaración contendrá, al menos, el contenido previsto en el artículo 29.3 y tendrá carácter de acto administrativo.
  3. La resolución de declaración se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se notificará a las personas interesadas en los términos establecidos por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Asimismo, se notificará al ayuntamiento en cuyo término municipal esté ubicado el bien.
  4. Los bienes declarados se inscribirán en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, comunicándose al Ministerio competente en materia de patrimonio cultural para su inscripción en el Registro General de Bienes de Interés Cultural. Dicha inscripción tendrá carácter declarativo.
Artículo 35. Inscripción en el Registro de la Propiedad.
  1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural instará de oficio la inscripción gratuita en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía. Las personas responsables de este Registro adoptarán, en todo caso, las medidas oportunas para la efectividad de dicha inscripción.
  2. Será título suficiente para efectuar dicha inclusión la certificación administrativa expedida por la citada Consejería en la que se transcriba la inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía. La certificación contendrá los demás requisitos previstos en la legislación hipotecaria.
Artículo 36. Efectos de la declaración.
  1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en esta ley para las personas propietarias, titulares de derechos y poseedoras de bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, la declaración de bien de interés cultural hará gozar a dicho bien de una singular protección y tutela, de acuerdo con lo previsto en la ley y con las instrucciones particulares que, en su caso, se establezcan de acuerdo con el artículo 24.
  2. Las condiciones de protección que figuren en la declaración de bien de interés cultural serán de obligada observancia para las entidades locales y prevalecerán sobre los instrumentos de ordenación urbanística que afecten al inmueble declarado como bien de interés cultural, debiendo ajustarse estos a la citada declaración mediante las modificaciones urbanísticas oportunas.
  3. La declaración de un bien inmueble como bien de interés cultural determinará, en su caso, la necesidad de adaptar los instrumentos de ordenación urbanística cuyas determinaciones resulten incompatibles con los valores que motivaron dicha declaración, en el plazo máximo de dos años.
Artículo 37. Procedimiento para dejar sin efecto o modificar una declaración.
  1. La declaración de un bien de interés cultural o bien de interés patrimonial únicamente podrá dejarse sin efecto, en todo o en parte, siguiendo los mismos trámites establecidos para la declaración en esta ley y solo si se justifica la pérdida irreparable, la inexistencia o la desaparición de los valores en virtud de los cuales fue protegido.
  2. Las declaraciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser modificadas para adaptarse a los criterios establecidos en esta ley cuando concurran razones técnicas debidamente motivadas, y siguiendo los mismos trámites establecidos para la declaración.
Artículo 38. Especialidades para la declaración de los bienes inmateriales.
  1. La tramitación del procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural inmaterial se regirá por las normas establecidas en los artículos anteriores en todo aquello que no suponga una especialidad de las previstas en los siguientes apartados.
  2. El inicio del procedimiento requerirá la petición expresa previa de las comunidades, grupos o personas portadoras representativas del bien, entendidas como entidades públicas, privadas, comunidades, con o sin personalidad jurídica, que organicen, promuevan o tengan un vínculo destacado con el bien cultural inmaterial, que será incorporada al expediente que se tramite.
  3. El inicio del procedimiento se deberá notificar a las comunidades, grupos o personas portadoras y al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo ámbito se desarrolle el bien cultural inmaterial, y deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
  4. Desde la iniciación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural inmaterial serán de aplicación, en lo que corresponda, las medidas del plan de salvaguardia que están establecidas en el artículo 24.
  5. En la instrucción del procedimiento se dará audiencia a las personas o grupos portadores, a los ayuntamientos en cuyo ámbito se desarrolle el bien inmaterial y a los titulares de derechos reales sobre los bienes muebles e inmuebles que queden vinculados.
  6. El acuerdo de inicio del procedimiento tendrá, al menos, el siguiente contenido:
    1. Una descripción del bien inmaterial en la que se enumeren, en su caso, los usos, las representaciones, las expresiones, los conocimientos y las técnicas que comporta, así como la evolución del bien inmaterial y los mecanismos de transmisión.
    2. Justificación de los valores etnológicos e históricos, entre otros, reconociendo su carácter vivo y dinámico, así como los cambios a los que necesariamente debe adaptarse.
    3. La identificación de las comunidades, los grupos o las personas portadoras, así como el testimonio del consentimiento previo, libre e informado, de las comunidades, los grupos o las personas portadoras del bien cultural inmaterial a la declaración.
    4. Los ámbitos geográficos y los espacios en los que se llevan o se han llevado a cabo tradicionalmente.
    5. Los bienes materiales, muebles e inmuebles, que están vinculados con el bien inmaterial.
    6. Un plan de salvaguardia específico, que incluya los riesgos y las amenazas que afectan al bien inmaterial y las medidas oportunas.
    7. La referencia a la documentación fotográfica, audiovisual o de otro tipo que conste en el expediente.
  7. La inscripción de un bien de interés cultural inmaterial en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía podrá incluir, en la protección, los bienes muebles vinculados y el ámbito territorial, consistente en los espacios o lugares vinculados al desarrollo de la manifestación inmaterial.
  8. A partir del momento de la declaración, y con una periodicidad decenal, será obligatorio llevar a cabo el seguimiento y la revisión del bien de interés cultural inmaterial.

Sección 2.ª Procedimiento de declaración de bienes de interés patrimonial

Artículo 39. Especialidades en el procedimiento de declaración de bien de interés patrimonial.
  1. A los procedimientos de declaración de bien de interés patrimonial les será de aplicación el procedimiento previsto para la declaración de bien de interés cultural con las especialidades que se señalan a continuación.
  2. En el acuerdo de inicio del procedimiento deberá constar la descripción precisa del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación y la justificación de las características que lo dotan de una notable relevancia y especial significación cultural.
  3. Cuando de la instrucción del procedimiento se confirme que un bien, respecto del que se haya incoado procedimiento para su declaración como bien de interés patrimonial, reúna los valores para ser declarado bien de interés cultural, se podrá declarar su inclusión en dicho nivel de protección, previa apertura de un nuevo período de información pública. En este caso, se entenderá que el plazo para resolver se iniciará desde la publicación del nuevo período de información pública.
  4. La resolución del procedimiento corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural mediante orden, tendrá carácter de acto administrativo y supondrá la aplicación de las normas previstas en la ley para dichos bienes.
  5. La declaración de un bien mueble como bien de interés patrimonial deberá ser comunicada a la Administración General del Estado para su inclusión en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español. Dicha inscripción tendrá carácter declarativo y supondrá la aplicación del régimen jurídico establecido para dicho inventario en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como de las normas previstas en esta ley.

Sección 3.ª Procedimiento de declaración de los bienes catalogados

Artículo 40. Procedimiento de declaración de los bienes catalogados.
  1. La declaración de un bien catalogado inmueble se produce por su inclusión en los catálogos de bienes y espacios protegidos de los ayuntamientos, de acuerdo con la normativa urbanística y la normativa de protección del patrimonio urbano y arquitectónico, o por resolución de la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en la provincia respectiva.
  2. La declaración por resolución del titular de la Delegación Territorial a la que hace alusión el apartado anterior se dictará tras la instrucción del correspondiente procedimiento, en el que, tras el acuerdo de inicio motivado, se practiquen los trámites de información pública, audiencia a titulares y ayuntamientos afectados e informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural.
  3. Los municipios incluirán necesariamente en sus catálogos urbanísticos aquellos bienes inmuebles y espacios declarados por resolución del titular de la Delegación Territorial competente en materia de patrimonio cultural, que radiquen en su término municipal, en el plazo de dos años.
  4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas que deben reunir los catálogos en relación con la protección de los valores culturales de sus bienes.

Capítulo III. Patrimonio de la UNESCO

Sección 1.ª Bienes del patrimonio mundial

Artículo 41. Bienes del patrimonio mundial.

Son bienes del patrimonio mundial aquellos bienes culturales, naturales o mixtos que, poseyendo un valor universal excepcional conforme a la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, de 16 de noviembre de 1972, hayan sido incorporados por la Unesco a la Lista del Patrimonio Mundial.

Artículo 42. Tramitación de propuestas de candidaturas a patrimonio mundial.
  1. Las candidaturas a patrimonio mundial podrán promoverse por cualquier persona física o jurídica o por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o natural. Los bienes culturales, naturales o mixtos que constituyen la candidatura deberán encontrarse protegidos por la normativa sectorial que proceda.
  2. Las propuestas de candidaturas a patrimonio mundial deberán ir acompañadas de la documentación exigida por las directrices y normativa de aplicación en materia de protección del patrimonio mundial en cada fase de tramitación y serán informadas preceptivamente por la Comisión Andaluza de Bienes Culturales.
  3. La Consejería competente en materia de cultura, previo acuerdo del Consejo de Gobierno a instancia de ella, elevará las propuestas de candidaturas al Ministerio competente proponiendo su inclusión en la Lista Indicativa nacional o en la Lista del Patrimonio Mundial.
  4. Las propuestas de candidaturas que hayan sido incluidas en la Lista Indicativa deberán elaborar un plan de gestión conforme a las directrices prácticas que desarrolla la Convención del Patrimonio Mundial.
Artículo 43. Actuaciones en relación con los bienes del patrimonio mundial.
  1. A efectos de la Convención del Patrimonio Mundial, cada bien del patrimonio mundial podrá contar con un gestor único para todos los bienes incluidos en el sitio, que será el interlocutor con la Unesco y con las distintas Administraciones públicas competentes. En el caso de que los bienes, por sus características, tengan varios gestores, se establecerán los mecanismos de coordinación oportunos.
  2. Los proyectos y las actividades a desarrollar en un bien del patrimonio mundial se sujetarán, en su caso, a lo dispuesto en la Convención del Patrimonio Mundial y las directrices que la desarrollen.
  3. Sin perjuicio de las obligaciones que las personas gestoras de los bienes del patrimonio mundial ubicados en Andalucía tengan en relación con los requerimientos que puedan ser efectuados por la Unesco por su condición de gestores de tales bienes, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá solicitar cuanta información considere oportuna respecto a actuaciones realizadas en estos bienes.

Sección 2.ª Bienes del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad

Artículo 44. Bienes del patrimonio cultural inmaterial.
  1. Son bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003 de la Unesco.
  2. De acuerdo con la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, el citado patrimonio se manifiesta en particular en los ámbitos siguientes:
    1. Tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial.
    2. Artes del espectáculo.
    3. Usos sociales, rituales y actos festivos.
    4. Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo.
    5. Técnicas artesanales tradicionales.
  3. El Atlas del Patrimonio Cultural Inmaterial de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 111, se constituye como el inventario que establece la Convención de 2003 para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco de acuerdo con sus fines de conocimiento y salvaguardia.
Artículo 45. Requisitos de las candidaturas del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.

Los elementos de las candidaturas a patrimonio cultural inmaterial deberán encontrarse previamente incluidos en el Atlas del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Consejería competente en materia de cultura y contar con un plan de salvaguardia en los términos previstos en el artículo 116.

Artículo 46. Tramitación de candidaturas a patrimonio cultural inmaterial matorial.
  1. Las candidaturas a patrimonio cultural inmaterial deberán promoverse por las comunidades, grupos o individuos depositarios o portadores del patrimonio cultural inmaterial de acuerdo con la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.
  2. Las candidaturas a patrimonio cultural inmaterial deberán ir acompañadas de la documentación exigida por las directrices y normativa que desarrolla la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial y serán informadas preceptivamente por la Comisión Andaluza de Bienes Culturales.
  3. La Consejería competente en materia de cultura, previo acuerdo del Consejo de Gobierno a instancia de ella, elevará las candidaturas al Ministerio competente proponiendo su inclusión en las Listas de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003 de la Unesco.

Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía (4/2026)

Versión 2026