Título VIII. Actividad de inspección y régimen sancionador
Capítulo I. Actividad inspectora
Artículo 146. Ejercicio de la actividad inspectora.
- La potestad de control e inspección en las materias reguladas en la presente ley y en sus normas de desarrollo se ejercerá por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, a través de los centros directivos y unidades orgánicas que se determinen reglamentariamente. Dicha potestad se ejercerá, asimismo, en materia de instituciones del patrimonio cultural.
- El ejercicio de la función de inspección previsto en esta ley y en sus normas de desarrollo corresponde al personal funcionario que sea designado al efecto.
- El personal funcionario designado para el ejercicio de la actividad inspectora gozará de la condición de agente de la autoridad, con los derechos y facultades que, en este sentido, le confiere la normativa vigente. El personal inspector estará provisto de la correspondiente acreditación, con la que se identificará en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 147. Visitas y actas de inspección.
- Las Administraciones públicas de Andalucía y cuantas personas estén obligadas al cumplimiento de la presente ley deberán prestar toda la colaboración que les sea requerida por el personal inspector a fin de permitirle realizar visitas en relación con las correspondientes inspecciones y comprobaciones.
- En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector deberá observar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas o usuarias, informándoles, cuando sea requerido para ello, de sus derechos y deberes, a fin de facilitar su adecuado cumplimiento, así como de las responsabilidades en que, en su caso, pudieran incurrir.
- Los hechos contenidos en las actas e informes que se elaboren en el ejercicio de la actividad inspectora gozarán de presunción de veracidad, siempre que se hayan emitido observando los requisitos legales exigidos para su validez, y sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.
Artículo 148. Funciones principales de la actividad inspectora.
La inspección tiene como funciones principales:
- Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa en materia de patrimonio cultural.
- Vigilar, investigar y controlar la actuación de todas las personas que pueda poner en peligro el patrimonio cultural de Andalucía.
- Denunciar los incumplimientos que observe en el ejercicio de sus funciones.
- Informar a las Administraciones públicas y autoridades competentes sobre la adecuación a la legalidad de las actuaciones y adoptar las medidas provisionales y definitivas convenientes para la protección del patrimonio cultural.
- Requerir en el ejercicio de sus funciones el auxilio de la Unidad del Cuerpo de Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía y del resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- Colaborar, en el marco de sus competencias, con las Administraciones públicas, órganos judiciales, y con el Ministerio Fiscal, así como hacer cumplir efectivamente las medidas provisionales y definitivas que, para la protección del patrimonio cultural, aquellos hayan acordado.
- Desempeñar cuantas otras funciones asesoras, inspectoras y de control le sean encomendadas, y aquellas que le sean asignadas reglamentariamente.
Artículo 149. Especialidades de la inspección en patrimonios especiales.
- En la inspección de actividades arqueológicas se tendrán en cuenta las siguientes especialidades:
- Quienes sean responsables de una actividad arqueológica habrán de permitir y facilitar las labores del personal inspector, que podrá permanecer en el yacimiento y controlar la correcta ejecución del proyecto autorizado, los descubrimientos realizados, el inventario correspondiente y el modo científico de practicar los trabajos.
- Si como consecuencia de la inspección surgiesen hechos o circunstancias que requiriesen una modulación de la actividad arqueológica en curso, se dictará por el personal inspector la medida correspondiente, que será incorporada al expediente administrativo del promotor de la actividad.
- Para las labores de inspección del patrimonio arqueológico subacuático, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá auxiliarse del personal especializado de los entes instrumentales que dependan de ella para la realización de las inmersiones.
- En la inspección del patrimonio documental, audiovisual y bibliográfico se tendrán en cuenta las siguientes especialidades:
- Las personas titulares o poseedoras de bienes integrantes del patrimonio documental, bibliográfico y audiovisual de Andalucía inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía facilitarán la inspección de los mismos por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, sin perjuicio de las competencias que la normativa sectorial establece en materia de documentos, archivos y bibliotecas.
- La potestad de inspección de los documentos integrantes del patrimonio documental de Andalucía vendrá únicamente limitada por las normas que rijan el derecho a la intimidad y a la propia imagen.
- A solicitud de la persona propietaria o poseedora, la obligación de permitir el acceso y consulta al patrimonio documental y a las obras y colecciones integrantes del patrimonio bibliográfico y audiovisual de Andalucía podrá, en su caso, ser sustituida por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural por el depósito temporal de estos bienes en un archivo, una biblioteca o centro de documentación de uso público general.
Artículo 150. Plan de inspección.
- La actividad inspectora en materia de patrimonio cultural estará sujeta al principio de planificación, y se someterá anualmente a un plan de inspección en el que se reflejarán las actividades previstas para el respectivo ejercicio.
- El contenido y alcance del plan anual de inspección será el que se determine reglamentariamente.
- La Dirección General competente en materia de patrimonio cultural aprobará el citado plan anual a propuesta de los órganos responsables de las funciones inspectoras.
Capítulo II Régimen sancionador
Sección 1.ª Infracciones
Artículo 151. Definición y clasificación de las infracciones.
- Son infracciones las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley.
- Las infracciones tipificadas en el presente título en relación con los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se entenderán también referidas a los bienes que cuenten con anotación preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 30.3.
- Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 152. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
- El incumplimiento de la obligación de conservación, mantenimiento y custodia de los bienes culturales, del deber de facilitar el acceso, estudio e información del personal técnico e investigador a los mismos y de permitir la visita pública gratuita de los bienes de interés cultural, contemplados en los artículos 48, 58 y 75.
- El incumplimiento de la obligación de notificación sobre la transmisión de los bienes de interés cultural por las personas que sean sus titulares o subastadoras, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 5 del artículo 76.
- El incumplimiento de la obligación de retirar instalaciones o elementos que produzcan contaminación visual o perceptiva establecida en el artículo 78.3.
- La falta de presentación de la memoria que documente el proceso de intervención sobre bienes inscritos previsto en el proyecto de conservación conforme al artículo 53.4.
- El incumplimiento del deber de notificación sobre la apertura y resolución de un procedimiento de declaración de ruina en bienes afectados por la inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía previsto en el artículo 65.1.
- El incumplimiento de la obligación de comunicar las autorizaciones concedidas por las Comisiones Técnicas Municipales por delegación, previstas en el artículo 73.5.
- La inexactitud, falsedad u omisión en la declaración responsable prevista en los artículos 79.7, 80.3, 84 y 94.1 o la falta de presentación de la misma.
- El incumplimiento del deber de comunicación sobre el cambio de ubicación de bienes muebles inscritos, salvo que se encuentren dentro del mismo inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 61.2.
- El incumplimiento de las obligaciones de la dirección arqueológica a las que se refieren las letras b), c) y e) del artículo 98.1.
- El cumplimiento extemporáneo, sin causa justificada, de la obligación de comunicación de los hallazgos casuales prevista en el artículo 104.2.
- La realización de cualquier obra o actuación en inmuebles pertenecientes a conjuntos históricos siempre que no estén protegidos individualmente por otra inscripción como bien de interés cultural, sin haber obtenido previamente las autorizaciones exigidas en los artículos 79 y 80 o concurriendo inexactitud, falsedad u omisión en la declaración responsable del artículo 80 o ausencia de presentación de la misma.
- El empleo de detectores de metales u otros instrumentos que permitan la localización de vestigios arqueológicos, salvo para su uso en las actividades arqueológicas recogidas en el artículo 90, así como en los supuestos excepcionados por el artículo 103, apartados 2 y 5.
- El incumplimiento de cualquier otra obligación contenida en esta ley que no esté tipificada como grave o muy grave.
Artículo 153. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
- El incumplimiento de las órdenes de ejecución de obras o actuaciones en bienes inscritos adoptadas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.1.
- La realización de cualquier clase de obra o intervención en bienes inscritos incumpliendo los criterios generales de intervención del proyecto de conservación contemplados en el artículo 54.
- La realización de intervenciones sin contar con el proyecto de conservación en los supuestos en los que el mismo es requerido conforme al artículo 53.1.
- La realización de intervenciones de emergencia en bienes inscritos a que se refiere el artículo 57 sin cumplir los requisitos previstos en los apartados 2 y 3 de dicho artículo.
- La inobservancia del requerimiento de medidas inmediatas motivado por la interrupción de obras o intervenciones a que se refiere el artículo 57.4.
- El desplazamiento o remoción sin autorización, de un inmueble inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bien de interés patrimonial, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 61.
- El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 77 de publicidad comercial, colocación de cables, antenas y conducciones aparentes en jardines históricos, fachadas y cubiertas de monumentos, así como de cualquier construcción que altere o perturbe la contemplación de los inmuebles inscritos como bien de interés cultural.
- La realización de cualquier obra o actuación en inmuebles inscritos como bien de interés cultural en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, así como en sus entornos, sin haber obtenido previamente las autorizaciones exigidas en los artículos 79.1 y 80.2, o incumpliendo los condicionantes que se le impongan.
- El otorgamiento de licencias, aprobaciones o autorizaciones de cualquier tipo para la realización de actuaciones en inmuebles inscritos como bien de interés cultural en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía o sus entornos, sin que previamente se haya emitido la autorización prevista en los artículos 79.1 y 80.2.
- El incumplimiento de las suspensiones de obras o actuaciones previstas en los artículos 49 y 62.2.
- La realización de intervenciones en bienes muebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bien de interés cultural sin haber obtenido la autorización prevista en el apartado 2 del artículo 79 o en contra de los condicionamientos impuestos en la autorización concedida, así como la inobservancia tanto de las medidas correctoras como de las prescripciones o recomendaciones técnicas contenidas en el proyecto de conservación.
- La transmisión de bienes muebles incluidos en la inscripción de un bien inmueble declarado bien de interés cultural de forma independiente al mismo sin autorización, incumpliendo lo previsto en el artículo 81.1.
- El incumplimiento de la obligación de llevanza del libro de registro de transacciones por comerciantes de bienes del patrimonio cultural de Andalucía prevista en el artículo 50.
- La destrucción de restos arqueológicos o paleontológicos que no se hallen inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, así como la destrucción de los yacimientos que no se hallen inscritos en el mismo que suponga una pérdida de información irreparable.
- La realización de obras en zonas de servidumbre arqueológica sin haber solicitado el informe previsto en el artículo 89.1 o contraviniendo el mismo.
- El incumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones previstas en relación con los hallazgos casuales en el artículo 104, salvo el cumplimiento extemporáneo previsto como infracción leve.
- La realización de actividades arqueológicas sin contar con la autorización en los supuestos en que la misma es requerida conforme al artículo 93, apartados primero y segundo, o sin respetar los condicionantes impuestos en la misma.
- El incumplimiento de las obligaciones de la dirección arqueológica a las que se refieren las letras a) y d) del artículo 98.
- El incumplimiento de las obligaciones en la realización de una actividad arqueológica establecidas en los apartados 1 y 3 del artículo 95.
- La obstrucción a la actividad inspectora de la Administración cultural, así como la omisión del deber de colaboración contempladas en los artículos 147.1 y 149.
- El incumplimiento de lo establecido en el artículo 101.8 en relación con el expurgo de los materiales hallados en una intervención arqueológica.
- La realización de cualquier obra o actuación que lleve aparejada la pérdida o desaparición o que produzca daños irreparables en inmuebles pertenecientes a conjuntos históricos o a entornos de bienes de interés cultural, siempre que no estén protegidos individualmente por otra inscripción como bien de interés cultural, sin haber obtenido previamente las autorizaciones exigidas en los artículos 79 y 80 o en contra de los condicionantes que, en su caso, se impusieran.
- La omisión del deber de conservación cuando traiga como consecuencia la pérdida, destrucción o deterioro irreparable en inmuebles pertenecientes a conjuntos históricos o a entornos de bienes de interés cultural, siempre que no estén protegidos individualmente por otra inscripción como bien de interés cultural.
- La realización de intervenciones en bienes muebles declarados bien de interés patrimonial sin la autorización prevista en el artículo 83.1.
- El incumplimiento de las condiciones impuestas en la cesión de bienes muebles e inmuebles de titularidad autonómica a las que se refiere el artículo 142.2.
Artículo 154. Infracciones muy graves.
- Se consideran infracciones muy graves:
- El desplazamiento o remoción de un inmueble inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bien de interés cultural sin la autorización contemplada en el artículo 61.
- El incumplimiento de las medidas autorizadas o sus condicionantes impuestos en la declaración de ruina de bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía en el supuesto previsto en el artículo 65.4.
- La realización de demoliciones de inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, así como en sus entornos, sin la autorización prevista en el artículo 66.
- La destrucción de restos arqueológicos y paleontológicos inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, así como la destrucción de los yacimientos inscritos en el mismo que suponga una pérdida de información irreparable.
- La realización sin autorización de cualquier obra o actuación en inmuebles inscritos como bien de interés cultural que lleve aparejada pérdida, destrucción o daño irreparable.
- La omisión del deber de conservación sobre un inmueble inscrito como bien de interés cultural que lleve aparejada pérdida, destrucción o daño irreparable.
- El incumplimiento de los criterios de conservación del patrimonio arqueológico relativos a la imposibilidad de separar los bienes inmuebles integrantes del patrimonio arqueológico de su entorno o, en su caso, el traslado de estructuras sin la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.
- Asimismo, se consideran infracciones muy graves todas aquellas actuaciones que lleven aparejada la pérdida o desaparición o produzcan daños irreparables en bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, excepto el supuesto previsto en el artículo 153.u).
- Tendrá la misma consideración la omisión del deber de conservación cuando traiga como consecuencia la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, excepto el supuesto previsto en el artículo 153.v).
Artículo 155. Prescripción de las infracciones.
- Las infracciones descritas en el presente título prescribirán:
- Las leves, a los tres años.
- Las graves, a los seis años.
- Las muy graves, a los diez años.
- El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hayan cometido. En las infracciones que constituyan el incumplimiento continuado de alguna de las obligaciones impuestas por esta ley, el plazo se computará desde el día en que haya cesado la conducta infractora.
Artículo 156. Responsabilidad.
- Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos, a título de dolo o culpa.
- Se considera persona responsable de las infracciones a quien incurra, por acción u omisión, en las conductas recogidas en los artículos 152 a 154, ambos incluidos. En todo caso, son personas responsables:
- Los autores o autoras materiales de las actuaciones infractoras, y en su caso, las entidades o empresas de las que dependan.
- Los promotores en caso de intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo los términos de esta.
- Los técnicos directores de obras en lo que respecta al incumplimiento de la orden de suspenderlas o al incumplimiento de las condiciones técnicas establecidas para su ejecución.
- Las corporaciones locales que otorguen licencias o autorizaciones contraviniendo esta ley o que incurran en cualquier otra infracción tipificada en ella.
Artículo 157. Obligación de reparación.
- Las infracciones de las que se deriven daños en el patrimonio cultural de Andalucía llevarán aparejadas, cuando sea posible, la obligación de reparación y restitución de las cosas a su estado original y, en todo caso, la indemnización de los daños y perjuicios causados.
- En todo caso, las infracciones por demoliciones no autorizadas en inmuebles afectados por la inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía acarrearán el deber de reconstrucción en los términos que se determinen en la resolución del expediente sancionador, sin que en ningún caso pueda obtenerse mayor edificabilidad que la del inmueble demolido.
- El incumplimiento de la obligación de reparar facultará a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para actuar de forma subsidiaria realizando las actuaciones reparadoras necesarias a cargo del infractor, utilizando en su caso la vía de apremio para reintegrarse de su coste. El importe de los gastos podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución a reserva de la liquidación definitiva.
- Las obligaciones de reparación y restitución contempladas en este artículo prescribirán a los 10 años desde la comisión de la infracción, de la resolución administrativa firme o sentencia firme.
Sección 2.ª Sanciones
Artículo 158. Graduación de las sanciones.
- La graduación de las sanciones se realizará de acuerdo con el principio de proporcionalidad, teniéndose en cuenta los siguientes criterios:
- El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
- La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
- La naturaleza de los perjuicios causados.
- La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
- La suspensión de la actividad infractora a iniciativa propia o de modo voluntario antes de haber sido requerido legalmente a hacerlo.
- Haber procedido a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación del procedimiento sancionador.
- Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.
Artículo 159. Sanciones.
- Las infracciones en materia de patrimonio cultural se sancionarán con las siguientes cuantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo:
- Para las infracciones leves, una multa de hasta 10.000 euros.
- Para las infracciones graves, una multa de entre 10.001 y 150.000 euros.
- Para las infracciones muy graves, una multa de entre 150.001 y 1.000.000 de euros, que podrá incrementarse hasta un porcentaje del 20% de la sanción cuando el beneficio obtenido como consecuencia de la infracción sea mayor.
- La cuantía de la sanción no podrá ser en ningún caso inferior al doble del beneficio obtenido por la persona que cometió la infracción.
Artículo 160. Sanciones accesorias.
- Con carácter accesorio se podrán imponer las siguientes sanciones:
- La inhabilitación durante cinco años para el ejercicio de su profesión, ante la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, del personal técnico o profesional que ejerza la dirección o sea responsable de acciones tipificadas como infracciones muy graves.
- La inhabilitación durante un año, ante la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, del personal técnico o profesional que ejerza la dirección o sea responsable de acciones tipificadas como infracciones graves.
- El decomiso definitivo de aparatos o herramientas.
- La imposición y duración de las sanciones accesorias se determinará atendiendo a la gravedad de los hechos, la entidad del daño causado al patrimonio cultural, la reiteración de conductas infractoras, el grado de intencionalidad y el beneficio obtenido.
- Se dará traslado de las inhabilitaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo a las entidades y colegios profesionales correspondientes.
Artículo 161. Prescripción de las sanciones.
- Las sanciones descritas en el artículo 159 prescribirán:
- Las leves, a los dos años.
- Las graves, a los tres años.
- Las muy graves, a los cinco años.
- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Sección 3.ª Procedimiento sancionador
Artículo 162. Órganos competentes.
- Los órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley son los siguientes:
- La persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en el caso de multas por infracciones leves, y las sanciones accesorias que en su caso correspondan.
- La persona titular de la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural, en el caso de multas por infracciones graves, y las sanciones accesorias que en su caso correspondan.
- La persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en el caso de multas por infracciones muy graves hasta 300.000 euros, y las sanciones accesorias que en su caso correspondan.
- El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en el caso de multas por infracciones muy graves desde 300.001 euros hasta 1.000.000 de euros, y las sanciones accesorias que en su caso correspondan.
- En todo caso, la incoación y tramitación del procedimiento sancionador se efectuará por la Delegación Territorial correspondiente en materia de patrimonio cultural, asegurándose la debida separación entre la fase instructora y sancionadora. El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones reguladas en esta ley será de doce meses.
Artículo 163. Denuncia.
- Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones en materia de patrimonio cultural. La denuncia no otorga la condición de persona interesada a quien la formula, sin perjuicio de que, cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación, se comunique a la persona denunciante la iniciación o no del procedimiento.
- De conformidad con el artículo 62 de la Ley 39/2015, las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir una infracción administrativa, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.
- Las autoridades y el personal funcionario que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta ley están obligadas a comunicarlo a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en el menor plazo posible.
Artículo 164. Inicio y medidas provisionales.
- La incoación del procedimiento se realizará de oficio por la Delegación Territorial correspondiente en materia de patrimonio cultural, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
- Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes del inicio del procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir un procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
- Pueden adoptarse las siguientes medidas provisionales:
- Suspensión temporal de las actuaciones constitutivas de la presunta infracción.
- Precintado o decomiso de instrumentos o aparatos detectores.
- Depósito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio cultural que se encuentren en posesión de personas que se dediquen a comerciar con ellos cuando no puedan acreditar su lícita posesión.
- Depósito cautelar, precintado, decomiso o inmovilización de los bienes o zonas afectadas cuando las personas propietarias o poseedoras las hayan dañado o puesto en grave riesgo.
Artículo 165. Ejecución subsidiaria.
Cuando se produzca una amenaza inminente de daño o se haya producido un daño, en el caso de que la persona titular no adopte las medidas preventivas, correctivas, paliativas o reparadoras necesarias impuestas conforme a lo previsto en el artículo anterior, o estas hayan sido insuficientes para que desaparezca la amenaza, para contener o eliminar el daño o evitar mayores daños y efectos adversos, o cuando la gravedad y trascendencia de los eventuales daños producidos así lo aconsejen, la Administración pública competente podrá ejecutar subsidiariamente y a costa del sujeto responsable cuantas medidas preventivas y reparadoras se consideren necesarias.
Artículo 166. Relación con el orden jurisdiccional penal.
- Cuando los órganos competentes consideren que los hechos pueden ser constitutivos de ilícito penal, se lo comunicarán al Ministerio Fiscal y solicitarán testimonio a este sobre las actuaciones practicadas; circunstancia que se notificará a la persona interesada si se hubiere incoado expediente administrativo sancionador. En estos supuestos, así como cuando se tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre el mismo hecho, sujeto y fundamento, se suspenderá el procedimiento sancionador y se solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
- Si la sentencia penal incluyera únicamente la imposición de sanción económica, cuando se produzca identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá adoptar las medidas que considere oportunas para el restablecimiento de la legalidad y reparación de los daños causados, en los términos indicados en el artículo 157 siempre que no pudiera resultar vulnerado el principio de non bis in idem ni lo previsto en el correspondiente fallo judicial o sentencia penal.
- En todo caso, los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan a los órganos administrativos con respecto a los procedimientos sancionadores que se tramiten.