Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los órganos asesores en materia de patrimonio cultural.
Hasta que se desarrolle reglamentariamente el régimen de funcionamiento de los órganos e instituciones consultivos previstos en el capítulo II del título I, continuarán en funcionamiento el Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico, la Comisión Andaluza de Bienes Inmuebles, la Comisión Andaluza de Bienes Muebles, la Comisión Andaluza de Arqueología, la Comisión Andaluza de Etnología, la Comisión Andaluza de Patrimonio Documental y Bibliográfico y la Comisión Andaluza de Museos, las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico y las Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico. Dichos órganos, en tanto se mantengan en funcionamiento, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía.
Disposición transitoria segunda. Actualización de denominaciones.
Hasta que se apruebe el desarrollo reglamentario de la ley adaptándose a las nuevas denominaciones introducidas en la misma, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:
- Todas las referencias al Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico han de entenderse realizadas al Consejo del Patrimonio Cultural de Andalucía.
- Todas las referencias realizadas a las Comisiones Provinciales del Patrimonio Histórico han de entenderse realizadas a las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural.
- Todas las referencias realizadas a las Ponencias Técnicas del Patrimonio Histórico han de entenderse realizadas a las Ponencias Técnicas del Patrimonio Cultural.
- Todas las referencias realizadas a las Delegaciones Provinciales han de entenderse realizadas a las Delegaciones Territoriales.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los expedientes de protección en tramitación.
- La tramitación de los expedientes de declaración de bien de interés cultural, incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se regirá por la normativa en virtud de la cual se iniciaron, si bien su resolución se efectuará conforme a la presente ley.
- Los procedimientos de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como bien de catalogación general que estuviesen incoados a la entrada en vigor de esta ley se tramitarán con arreglo a la normativa en virtud de la cual se iniciaron, pero en su resolución el bien será declarado bien de interés patrimonial.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los instrumentos de ordenación urbanística vigentes.
- El instrumento de ordenación urbanística vigente en el municipio habrá de adaptarse a lo dispuesto en la presente ley cuando se proceda a su innovación.
- Asimismo, procederá la adaptación cuando concurrieran circunstancias objetivas en el ayuntamiento afectado que lo aconsejasen, tales como la declaración de interés cultural en el término municipal cuando resulte contradictoria con el planeamiento, la aprobación de un instrumento de ordenación territorial superior con incidencia en el patrimonio o la aprobación de una declaración de carácter supranacional.
Disposición transitoria quinta. Régimen de delegaciones de competencias.
- Los ayuntamientos que en el momento de la entrada en vigor de esta ley cuenten con un plan especial de protección anterior a la entrada en vigor de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía relativo a un conjunto histórico, y que al amparo de este ejerzan las competencias de autorización previstas en la legislación anterior, deberán proceder a su adaptación a esta ley, para poder ejercer las competencias previstas en el artículo 73, en el plazo de cinco años.
- Los municipios con competencias delegadas en obras o actuaciones en patrimonio histórico derivadas de un planeamiento de protección informado favorablemente por la Administración cultural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, deberán, en el plazo de un año, constituir la Comisión Técnica Municipal prevista en el artículo 73.
Disposición transitoria sexta. Cambio de denominación de control arqueológico de movimientos de tierra por seguimiento arqueológico de obras.
La actividad arqueológica denominada «control arqueológico de movimientos de tierra» a la entrada en vigor de esta ley vendrá a denominarse «seguimiento arqueológico de obras». Asimismo, todas las referencias al control arqueológico de movimientos de tierra incluidas en el Reglamento de Actividades Arqueológicas deben entenderse referidas al seguimiento arqueológico de obras.
Disposición transitoria séptima. Actividades arqueológicas iniciadas y no finalizadas a la entrada en vigor de la presente ley.
Las actividades arqueológicas iniciadas y no finalizadas a la entrada en vigor de la presente ley continuarán rigiéndose por la normativa con arreglo a la cual fueron iniciadas.
Disposición transitoria octava. Procedimientos sancionadores.
Los procedimientos sancionadores que se tramiten por infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, con independencia de su fecha de iniciación, se tramitarán conforme a la normativa aplicable en el momento de la comisión de la infracción, sin perjuicio de que se les pueda aplicar esta ley en cuanto sea más favorable para el presunto infractor.
Disposición transitoria novena. Régimen transitorio de los procedimientos administrativos iniciados en el ámbito de determinados proyectos de energías renovables.
La excepcionalidad prevista en la disposición final décima sobre la entrada en vigor de la disposición adicional vigesimoprimera se aplicará a aquellos procedimientos iniciados o en tramitación ante el órgano sustantivo con anterioridad a la entrada en vigor de dicha disposición. Mediante instrucción conjunta de las Consejerías competentes en materia de patrimonio cultural, medio ambiente y energía, se fijarán las condiciones de aplicación de esta disposición.