Título I. Competencias de las Administraciones públicas y órganos e instituciones consultivos

Capítulo I. Competencias de las Administraciones públicas y órganos de la Administración de la Junta de Andalucía

Artículo 9. Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.
  1. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía la competencia exclusiva sobre el patrimonio cultural de Andalucía, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Estado o estén atribuidas a las entidades locales.
  2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, ejercerá las siguientes funciones:
    1. Establecer las directrices en materia de política del patrimonio cultural de la Administración autonómica.
    2. Aprobar el desarrollo normativo de la presente ley.
    3. Declarar los bienes de interés cultural.
    4. Impulsar y coordinar las tareas necesarias para presentar candidaturas de patrimonio a las listas y programas de la Unesco ante la Administración General del Estado.
    5. Cualesquiera otras funciones que le atribuya esta ley o su normativa de desarrollo.
  3. La Consejería competente en patrimonio cultural será responsable de la formulación y ejecución de la política dirigida a la tutela, salvaguardia, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural de Andalucía. En particular, le corresponden:
    1. La protección, conservación, investigación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural de Andalucía.
    2. La iniciación, tramitación y resolución del procedimiento para la declaración de los bienes de interés patrimonial, así como la iniciación y tramitación del procedimiento para la declaración de los bienes de interés cultural, sin perjuicio de aquellos que sean competencia del Estado en aplicación de la legislación estatal.
    3. La autorización e inspección de obras, restauraciones o cualquier tipo de actuación que afecte a los bienes de interés cultural o de interés patrimonial, así como la autorización e inspección de las actividades arqueológicas y paleontológicas, en los supuestos y términos previstos en esta ley.
    4. La gestión del Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.
    5. La gestión de los inventarios del patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Andalucía elaborados por la propia Consejería.
    6. Informar en el procedimiento de aprobación, modificación y revisión de instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos, cuando afecte a los bienes culturales protegidos, de acuerdo con lo establecido en esta ley y con la normativa urbanística.
    7. Garantizar el régimen de visitas de los bienes declarados de interés cultural.
    8. La promoción y difusión del patrimonio cultural de Andalucía con el fin de garantizar el acceso a una adecuada educación patrimonial de la ciudadanía.
    9. El seguimiento y control del mercado del arte con el fin de proteger los bienes muebles en venta que, por su valor cultural, deban gozar de singular protección como integrantes del patrimonio cultural situado en Andalucía.
    10. El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto conforme a lo previsto en esta norma.
    11. Gestionar las medidas de fomento para la protección y salvaguardia del patrimonio cultural de Andalucía.
    12. Acordar, en los casos que sea necesario y de acuerdo con el procedimiento legalmente previsto, la expropiación forzosa de los bienes culturales para garantizar su protección y conservación.
    13. El ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora en materia de patrimonio cultural.
    14. La adquisición a título oneroso y lucrativo de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de Andalucía de acuerdo con lo previsto en esta ley para la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Gobierno.
    15. El asesoramiento a las entidades locales y, en su caso, la financiación de la ejecución de los trabajos que las mismas lleven a cabo para la protección y salvaguardia de bienes del patrimonio cultural incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía cuando correspondan a la Administración local, de acuerdo con la normativa sobre subvenciones y la disponibilidad presupuestaria.
    16. Las demás competencias que se le atribuyan en esta y otras leyes.
  4. Corresponde a las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el ejercicio de las funciones ejecutivas que se establezcan reglamentariamente, así como las que les puedan delegar otros órganos integrantes de la organización administrativa del patrimonio cultural de Andalucía.
Artículo 10. Competencias de los municipios.
  1. Corresponde a los municipios:
    1. Proteger, conservar, investigar, acrecentar y difundir el patrimonio cultural ubicado en su término municipal, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
    2. Elaborar, formar, completar, gestionar y mantener actualizados los catálogos urbanísticos.
    3. Autorizar e inspeccionar las obras, restauraciones o cualquier tipo de actuación que afecte a los bienes catalogados de acuerdo con la normativa urbanística, a excepción de las actividades arqueológicas, que se sujetarán a lo previsto en la presente ley.
    4. Colaborar con la Administración competente en el seguimiento de actividades arqueológicas, sin perjuicio de las competencias de la misma en materia de autorizaciones.
    5. Formular y tramitar los instrumentos de ordenación urbanística que afecten a los bienes de interés cultural y patrimonial, de acuerdo con la normativa urbanística y la presente ley.
    6. Vigilar el patrimonio cultural existente en su término municipal, notificando a la Administración de la Junta de Andalucía la existencia de cualquier acción u omisión que suponga riesgo de destrucción o deterioro de sus valores, sin perjuicio de la inmediata adopción de las medidas que sean precisas para la defensa y salvaguardia de los bienes que se encuentren amenazados.
    7. Adoptar las medidas necesarias para evitar daños en caso de ruina inminente de los bienes culturales localizados en su término municipal.
    8. Acordar, en los casos que sea necesario y de acuerdo con el procedimiento legalmente previsto, la expropiación forzosa de los bienes culturales ubicados en su término municipal para garantizar su protección y conservación.
    9. Las demás competencias que se les atribuyan en esta y otras leyes.
  2. Además de los supuestos de delegación de competencias previstos en la ley, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, mediante convenio con las entidades locales interesadas, podrá delegarse en estas el ejercicio de competencias en las materias propias de la Administración de la Junta de Andalucía, dentro del marco establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.
  3. Asimismo, los municipios poseen aquellas competencias que en materia de patrimonio cultural les atribuyan la legislación básica estatal y autonómica sobre régimen local, sin perjuicio de la asistencia técnica y material que les presten las diputaciones provinciales, en especial a los municipios de menor población y a los de insuficiente capacidad económica y de gestión, en los términos previstos en la normativa de autonomía local.
Artículo 11. Órganos interadministrativos de gestión.
  1. En poblaciones o áreas que, por la importancia de su patrimonio cultural, así lo requieran, podrán constituirse órganos interadministrativos de gestión en los que podrá participar tanto la Consejería competente en materia de patrimonio cultural como las entidades locales y la Administración estatal, en su caso.
  2. La constitución de estos órganos interadministrativos se realizará con arreglo a cualquiera de las modalidades previstas en la legislación básica estatal y autonómica sobre régimen local, teniendo en cuenta las funciones que se les haya de encomendar.
  3. Podrá atribuirse a estos órganos el ejercicio de funciones de las entidades locales y de aquellas competencias de la Consejería susceptibles de delegación.

Capítulo II. Órganos e instituciones consultivos

Artículo 12. Consejo del Patrimonio Cultural de Andalucía.
  1. El Consejo del Patrimonio Cultural de Andalucía constituye el máximo órgano consultivo de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de patrimonio cultural.
  2. El Consejo del Patrimonio Cultural de Andalucía tiene como finalidad esencial el asesoramiento, estudio y propuesta de las iniciativas en materia de patrimonio cultural de la Administración de la Junta de Andalucía.
  3. En el Consejo del Patrimonio Cultural de Andalucía estarán representadas las Consejerías competentes en materia de educación, investigación, ordenación del territorio, urbanismo, aguas, medio ambiente, espacios protegidos, sostenibilidad, agricultura, ganadería, desarrollo rural, turismo, energía, minas, interior y otras instituciones, colegios profesionales, asociaciones y entidades entre cuyos fines se encuentre la tutela o salvaguardia del patrimonio cultural, así como el Instituto Andaluz del Patrimonio Cultural.
  4. Su composición, organización y funcionamiento se regirán por las normas que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 13. Comisiones andaluzas del patrimonio cultural.
  1. En el seno del Consejo del Patrimonio Cultural de Andalucía y dependiendo directamente de su Presidencia se constituyen las comisiones que se relacionan a continuación:
    1. Comisión Andaluza de Bienes Culturales.
    2. Comisión Andaluza de Arqueología.
    3. Comisión Andaluza de Instituciones Museísticas.
    4. Cuantas otras se consideren necesarias con carácter específico, mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
  2. Estas comisiones emitirán sus informes a requerimiento de la Presidencia del Consejo del Patrimonio Cultural de Andalucía o de los centros directivos afectados por razón de la materia de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  3. La composición, organización y funcionamiento de las comisiones andaluzas de patrimonio cultural se regirán por las normas que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 14. Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural.
  1. Las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural son órganos consultivos de apoyo a la actuación de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Estas comisiones emitirán informe, además de en los casos que se determinen reglamentariamente, en los siguientes supuestos:
    1. Autorizaciones en relación con procedimientos de obras y otras intervenciones en bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bienes de interés cultural con la categoría de monumentos y jardines históricos.
    2. Propuestas de inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.
    3. Propuestas de declaración de zonas de servidumbre arqueológica.
    4. Planes de ordenación urbanística o territorial de ámbito provincial a que se refieren los artículos 67 a 71, ambos inclusive.
    5. Cuando excepcionalmente sean requeridas para ello por la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  2. Presidirán las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, y estarán integradas, al menos, por un representante de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, un representante de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, así como dos personas de reconocido prestigio en materia de patrimonio cultural.
  3. Su composición, organización y funcionamiento se regirán por las normas que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 15. Ponencias Técnicas de Patrimonio Cultural.
  1. Las Ponencias Técnicas de Patrimonio Cultural dependerán de las Delegaciones Territoriales competentes en materia de patrimonio cultural y ejercerán como funciones las de estudio e informe previo de los asuntos que vayan a tratarse por las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural. Las ponencias tendrán carácter permanente, por lo que su funcionamiento no estará sujeto a ningún requisito de convocatoria previa.
  2. Las Ponencias Técnicas de Patrimonio Cultural estarán integradas por personal técnico de la Delegación Territorial competente en materia de patrimonio cultural y su composición y funciones se regularán reglamentariamente.
Artículo 16. Otras instituciones consultivas.

Tendrán la consideración de instituciones consultivas, a los efectos de esta ley, las reales academias, las universidades públicas de Andalucía, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, el Instituto Andaluz del Patrimonio Cultural y cuantas otras sean creadas o reconocidas por la Administración de la Junta de Andalucía. Todo ello sin perjuicio del asesoramiento de colegios profesionales y entidades culturales.

Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía (4/2026)

Versión 2026