Título IV. Patrimonios especiales

Capítulo I. Patrimonio arqueológico

Sección 1.ª Concepto

Artículo 87. Definición y naturaleza del patrimonio arqueológico.
  1. Forman parte del patrimonio arqueológico los bienes muebles o inmuebles de interés histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas. Asimismo, forman parte de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia de la humanidad y sus orígenes y antecedentes, entendiendo estos como aquellos yacimientos susceptibles de albergar, por su cronología, evidencias antrópicas.
  2. Son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía todos los objetos y restos materiales que posean los valores propios del patrimonio cultural de Andalucía y que sean hallados como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra, obras, actividades de cualquier índole o por azar, todo ello de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 88. Zona de servidumbre arqueológica.
  1. La persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá declarar zona de servidumbre arqueológica a aquellos espacios claramente determinados en los que se presuma fundadamente la existencia de restos arqueológicos de interés y se considere necesario adoptar medidas precautorias.
  2. El procedimiento para la declaración de zona de servidumbre arqueológica se incoará de oficio. Cualquier persona física o jurídica podrá instar a la citada Consejería, mediante solicitud razonada, dicha incoación. La solicitud se entenderá desestimada cuando hayan transcurrido tres meses desde su presentación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa de incoación.
  3. En el procedimiento de declaración de las zonas de servidumbre arqueológica se dará audiencia, por plazo de un mes, a los municipios afectados, a la Comisión provincial competente en materia de urbanismo y a los organismos públicos afectados. Asimismo, se abrirá un período de información pública por plazo de un mes.
  4. La declaración de zona de servidumbre arqueológica será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Artículo 89. Régimen de la zona de servidumbre arqueológica.
  1. La realización de obras de edificación o cualesquiera otras actuaciones que lleven aparejada la afección de terrenos en zonas de servidumbre arqueológica requerirá, con carácter previo, la solicitud de informe a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. La Consejería dispondrá de un plazo de dos meses para la emisión de dicho informe, en el que se indique, en caso de ser necesario, la realización de las actividades arqueológicas que correspondan. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido, el informe se entenderá emitido favorablemente.
  2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural queda facultada para inspeccionar en todo momento las obras y actuaciones que se realicen en zonas de servidumbre arqueológica.

Sección 2.ª Actividades arqueológicas

Artículo 90. Definición y clasificación de las actividades arqueológicas.
  1. Tendrán la consideración de actividades arqueológicas a los efectos de esta ley las excavaciones y prospecciones arqueológicas, terrestres o subacuáticas, los seguimientos arqueológicos de obras, el análisis estratigráfico de estructuras arquitectónicas y el estudio directo del arte rupestre.
  2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entiende por:
    1. Excavación arqueológica, tanto terrestre como subacuática, la remoción de tierra y el análisis de estructuras realizados con metodología científica, destinada a descubrir e investigar toda clase de restos arqueológicos o paleontológicos, así como los componentes geomorfológicos relacionados con ellos.
    2. Prospección arqueológica, la exploración superficial y sistemática sin remoción de tierra realizada con metodología científica, tanto terrestre como subacuática, dirigida al estudio, investigación o detección de vestigios arqueológicos o paleontológicos. También tendrá la consideración de prospección arqueológica el uso de instrumentos y técnicas que permitan detectar objetos y estructuras por debajo del nivel del suelo, tales como teledetección, y métodos geofísicos en sus distintos tipos.
    3. Seguimiento arqueológico de obras, el control de las remociones de terreno tanto terrestres como de fondo subacuático realizadas de forma mecánica o manual, con objeto de comprobar la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos y permitir su documentación y, en su caso, la recogida y recuperación de bienes muebles. También queda incluido bajo esta figura el seguimiento de la ejecución de obras de conservación, restauración, rehabilitación o cualesquiera otras actuaciones con incidencia sobre el patrimonio arqueológico.
    4. Análisis estratigráfico de estructuras arquitectónicas, el estudio mediante la aplicación directa del método estratigráfico sobre estructuras, para el conocimiento de la evolución constructiva de las edificaciones con la finalidad de documentar e investigar la secuencia histórica o evolutiva de los edificios.
    5. Estudio directo de arte rupestre, el trabajo de campo orientado al descubrimiento, estudio, documentación gráfica y reproducción de esta clase de vestigios.
Artículo 91. Proyectos generales de investigación.
  1. El Proyecto General de Investigación Arqueológica es el programa o acción investigadora que, siguiendo el método científico, pretende recabar todo tipo de información y formular y corroborar hipótesis acerca de un determinado territorio o espacio con relación a su conocimiento arqueológico e histórico.
  2. Estos proyectos estarán sujetos a autorización administrativa, y deberán contener las actividades arqueológicas que se realicen en su desarrollo, así como los criterios, la metodología, los estudios complementarios o las actuaciones sobre los bienes objeto de investigación, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
Artículo 92. Realización de actividades arqueológicas.
  1. Se llevarán a cabo preceptivamente alguna o algunas de las actividades arqueológicas recogidas en esta ley en los siguientes supuestos:
    1. En la realización de intervenciones sobre inmuebles afectados por la declaración de bien de interés cultural, en bienes de interés patrimonial y sus entornos, o en el caso de bienes incluidos en los catálogos urbanísticos, cuando se conozca o presuma la existencia de restos del patrimonio arqueológico.
    2. En la realización de los proyectos sometidos a cualquier tipo de informe o evaluación derivada de la legislación medioambiental, cuando así se requiera en aplicación del artículo 74.1 o de la disposición adicional vigesimoprimera.
    3. En los supuestos recogidos en los artículos 67 a 71, ambos inclusive, sobre elaboración o actualización de planes urbanísticos.
    4. En todas aquellas actuaciones en las que las medidas correctoras señaladas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural así lo establezcan o cuando el planeamiento urbanístico lo disponga.
    5. En las labores de consolidación, restauración y restitución arqueológicas, así como en las actuaciones de cerramiento, vallado y cubrición de yacimientos arqueológicos.
    6. En las zonas de servidumbre arqueológica, de conformidad con el artículo 89.
  2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá informar, en aplicación de lo establecido en el artículo 74.1, sobre la innecesariedad de realizar una actividad arqueológica, siempre que quede totalmente acreditada, en su caso, la nula afección al patrimonio arqueológico.
Artículo 93. Actividades arqueológicas sometidas a autorización.
  1. Será necesaria la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para la realización de las siguientes actividades arqueológicas en Andalucía:
    1. Excavaciones arqueológicas terrestres o subacuáticas.
    2. Prospecciones arqueológicas terrestres o subacuáticas no incluidas entre los supuestos del artículo 94.
    3. Análisis estratigráfico de estructuras arquitectónicas.
    4. Estudio del arte rupestre.
  2. El procedimiento de autorización de actividades arqueológicas se desarrollará con arreglo a los trámites que reglamentariamente se establezcan. En la resolución por la que se conceda la autorización de los citados procedimientos se indicarán las condiciones especiales a que deban sujetarse los trabajos.
  3. En el supuesto de actuaciones promovidas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, la autorización vendrá sustituida por el visado previo del proyecto a efectos de comprobar su idoneidad técnica y conceptual.
Artículo 94. Actividades arqueológicas sometidas a régimen de declaración responsable.
  1. Están sometidas a régimen de declaración responsable con carácter previo a su inicio la actividad de seguimiento arqueológico de obras, así como las prospecciones arqueológicas, vinculadas a los procedimientos contemplados en los artículos 67 a 71 y 74. En dicha declaración responsable se realizará una descripción del proyecto que motiva la actividad arqueológica, así como una descripción de la misma, su ubicación, extensión y metodología y se manifestará que la dirección de la actividad arqueológica cumple con los requisitos previstos. En ningún caso, esta declaración responsable eximirá de cumplir con las restantes obligaciones referidas al desarrollo de la actividad arqueológica y al pronunciamiento sobre los resultados de esta por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  2. En el caso en que el proyecto presentado requiera la ejecución de dos o más actividades arqueológicas a desarrollar en el mismo ámbito de ejecución, y cuando al menos una de ellas esté sujeta al régimen de autorización, se podrá solicitar autorización conjunta para todas estas actividades.
Artículo 95. Obligaciones en la realización de una actividad arqueológica.
  1. La actividad arqueológica se sujetará al régimen previsto en este capítulo y se extenderá hasta el límite del aprovechamiento urbanístico que la persona o entidad promotora tuviera atribuido sobre el subsuelo.
  2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ampliar la extensión de la actividad arqueológica, financiando el coste añadido que ello suponga, cuando existiesen razones de interés científico o de protección del patrimonio arqueológico.
  3. Realizada la actividad arqueológica y evaluados sus resultados, se determinarán, por el órgano competente en materia de patrimonio cultural, las previsiones que habrán de tenerse en cuenta para garantizar la protección, conservación y difusión de los restos arqueológicos, que condicionarán, en su caso, la adquisición y materialización del aprovechamiento urbanístico atribuido, así como la modificación del proyecto.
Artículo 96. Solicitud de autorización de actividades arqueológicas y proyectos generales de investigación.
  1. Podrá solicitar la realización de actividades arqueológicas y proyectos generales de investigación arqueológica cualquier persona física o jurídica que ostente capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.
  2. La dirección y ejecución de una actividad arqueológica o de un proyecto general de investigación arqueológica en Andalucía se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.
  3. La solicitud de la actividad arqueológica o de un proyecto general de investigación arqueológica se acompañará de un proyecto de la actuación arqueológica que se pretenda realizar y de la documentación que se determine reglamentariamente.
  4. Asimismo, la solicitud irá acompañada del permiso de la propiedad de los terrenos para la ocupación de estos, pudiendo ser sustituido por una declaración responsable en la que se contenga el compromiso de obtener el permiso de la propiedad de los terrenos para la ocupación de los mismos con carácter previo a la realización de la actividad arqueológica o del proyecto general de investigación arqueológica. En este caso, la obtención de dicho permiso, así como de las restantes autorizaciones y licencias que sean legalmente exigibles, será responsabilidad de la persona o entidad solicitante.
Artículo 97. Dirección y equipo de la actividad arqueológica o proyecto general de investigación arqueológica.
  1. Para la realización de una actividad arqueológica es necesario, en cualquier caso, que la dirección se ejerza por personal técnico facultativo en la materia.
  2. Podrán dirigir proyectos generales de investigación arqueológica o actividades arqueológicas en Andalucía las personas con la titulación universitaria de grado en Arqueología, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimotercera. En el caso de que por la naturaleza del yacimiento fuesen especialmente relevantes los restos paleontológicos, podrá ser dirigida conjuntamente por un arqueólogo y un paleontólogo.
  3. La dirección de las actividades arqueológicas a las que se refiere el artículo 90 podrá ser ejercida por un máximo de dos personas, de manera presencial, en el ámbito espacial de la misma y durante su ejecución efectiva.
  4. En toda actividad arqueológica, el equipo que la lleve a cabo deberá tener una composición interdisciplinar adecuada a las características de la misma. En todo caso, se contará con antropólogos físicos cuando en el lugar en el que vaya a realizarse la actividad arqueológica conste la existencia o haya indicios de que puedan existir restos humanos.
Artículo 98. Obligaciones de la dirección de la actividad arqueológica.
  1. La persona que ejerza la dirección de una actividad arqueológica tendrá las siguientes obligaciones:
    1. Dirigir personalmente la actuación y permanecer en el lugar de realización de los trabajos, responsabilizándose de los mismos ante el órgano competente. En el caso de actividades arqueológicas dirigidas por una sola persona, los supuestos de necesidad de ausentarse del ámbito espacial en el que se ejecuta la actividad arqueológica deberán ser registrados debidamente en el libro diario de la misma, al igual que se deberá identificar la persona en la que se delega la responsabilidad, que, en cualquier caso, deberá reunir los mismos requisitos de formación y experiencia exigidos a la dirección de la actividad arqueológica. Cuando la dirección corresponda a más de una persona, la obligación de presencialidad se entenderá cumplida mientras permanezca en el lugar de la actividad al menos una de ellas.
    2. Llevar un libro diario en el que se anotarán las incidencias que se produzcan, así como las fechas de inicio y fin de la actividad.
    3. Comunicar fehacientemente a los órganos correspondientes de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el día que vayan a comenzar los trabajos. En el caso de actividades sometidas al régimen de autorización, dicha comunicación debe producirse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. En todos los casos se comunicará la fecha de finalización de la actividad, con una antelación de cuarenta y ocho horas.
    4. Entregar los materiales encontrados al museo o centro que se determine por el órgano competente, junto a un inventario detallado de los mismos.
    5. Presentar las memorias en sus distintas modalidades según el artículo 101, con los resultados obtenidos, un inventario detallado de los materiales encontrados, información gráfica georreferenciada y, en su caso, el acta de entrega de los citados materiales al museo o centro correspondiente.
  2. La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior corresponderá a la dirección de la actividad arqueológica. En el caso de actividades arqueológicas cuya dirección corresponda a más de una persona, sus integrantes responderán de forma solidaria.
Artículo 99. Revocación del título habilitante para la realización de la actividad arqueológica.
  1. Podrán ser revocadas las autorizaciones concedidas por disconformidad de los trabajos ejecutados con el proyecto o actividad autorizados, por cambio no autorizado en la dirección de la actividad o por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o de las demás obligaciones establecidas en la ley y en sus normas de desarrollo. La revocación no exonera del deber de conservar el yacimiento o los vestigios hallados y de entregar la documentación de toda índole generada por la actividad arqueológica.
  2. En el caso de actividades sometidas a régimen de declaración responsable, se atenderá a lo recogido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  3. La responsabilidad por los daños o perjuicios que pudieran resultar de la ejecución de actividades arqueológicas recaerá sobre la persona o entidad que haya solicitado la autorización o presentado declaración responsable, en su caso, para la realización de las mismas.
Artículo 100. Tramitación de urgencia de actividades arqueológicas.
  1. Cuando razones de interés público así lo aconsejen, o cuando la Consejería competente en materia de patrimonio cultural considere que existe peligro de pérdida o destrucción de bienes del patrimonio arqueológico, podrá tramitarse la realización de una actividad arqueológica por el procedimiento de urgencia en los términos previstos por el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  2. Estas actuaciones se limitarán a la adopción de las medidas necesarias para superar la situación de urgencia.
Artículo 101. Documentación y materiales resultantes de la actividad arqueológica.
  1. Todo proyecto general de investigación y toda actividad arqueológica conllevará la presentación de, al menos, una memoria preliminar, una memoria final, un resumen de resultados para su difusión por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural a través de la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía, y la entrega de los materiales extraídos durante la actividad arqueológica en el centro o museo previamente designado.
  2. Finalizada la actividad arqueológica, la dirección de esta entregará en el plazo máximo de treinta días una memoria preliminar que podrá ser considerada memoria final en los casos en que se determine reglamentariamente. En el caso de los proyectos generales de investigación, dicha memoria preliminar se entregará en el plazo máximo de tres meses y, en todo caso, siempre con carácter previo a la presentación de la solicitud de autorización de la siguiente actividad arqueológica contemplada en el mismo.
  3. La dirección de la actividad arqueológica deberá presentar la memoria final de la misma en el plazo máximo de dos años tras su finalización. En el caso de los proyectos generales de investigación no será necesario presentar una memoria final por cada una de las actividades arqueológicas contempladas en el mismo. En su lugar, se entregará una sola memoria final en el plazo máximo de tres años desde la finalización de la última actividad arqueológica contemplada en dicho proyecto general de investigación.
  4. Igualmente se adjuntará a la memoria final de cada actividad arqueológica o proyecto general de investigación un breve resumen de los resultados obtenidos, con objeto de su difusión por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural a través de la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía. En el caso de los proyectos generales de investigación, además, se adjuntará un resumen junto a cada una de las memorias preliminares correspondientes a las distintas actividades contempladas en el mismo.
  5. En el marco de una misma actividad arqueológica, en los casos en los que la Consejería competente en materia de patrimonio cultural lo considere oportuno, se podrán presentar memorias parciales por zonas o fases que merezcan una consideración homogénea.
  6. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural resolverá sobre la conformidad de las memorias a las que se refieren los apartados 2, 3 y 5 de este artículo.
  7. En el plazo máximo de dos años desde la finalización de la actividad, la dirección de la actividad arqueológica hará entrega de los materiales recuperados durante la misma en el centro o museo previamente determinado por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, junto a un inventario detallado de los mismos.
  8. La dirección de la actividad arqueológica podrá realizar un expurgo de los materiales hallados, cuando su naturaleza y volumen así lo aconsejen, siempre que quede constancia de ello en la documentación entregada y de acuerdo con los criterios y límites que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 102. Criterios de conservación del patrimonio arqueológico.
  1. Los bienes inmuebles integrantes del patrimonio arqueológico que hayan sido declarados bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o yacimientos identificados en los catálogos de los catálogos urbanísticos, son inseparables de su entorno, en los términos previstos en esta ley y en la normativa estatal de patrimonio cultural.
  2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural velará por la conservación in situ de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio arqueológico. Asimismo, velará por que las obras y actuaciones necesarias para la apertura de un yacimiento a la visita pública no atenten contra el carácter arqueológico, su valor cultural y científico, su relación con el entorno o con su contexto territorial, así como contra la valoración cultural del paisaje.
  3. Cuando concurran razones de fuerza mayor, interés público o utilidad social, se podrán trasladar estructuras o elementos de valor arqueológico por resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario, peligrar su conservación o comprensión como patrimonio arqueológico. Para ello será necesaria la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  4. Por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural se establecerán las condiciones técnicas generales para el ingreso de los materiales arqueológicos en los museos o centros.
Artículo 103. Uso de detectores de metales y otros instrumentos.
  1. Queda prohibido el empleo de detectores de metales u otros instrumentos que permitan la localización de vestigios arqueológicos, salvo para su uso en las actividades arqueológicas recogidas en el artículo 90.
  2. No será aplicable la prohibición dispuesta en el apartado anterior cuando el uso de estos aparatos no tenga la finalidad de localización de restos arqueológicos y sea realizado por:
    1. La Administración General del Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de defensa, y cualquier otra que le atribuyan las normas, y, en particular, la Ley 16/1985, de 25 de junio.
    2. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus atribuciones.
    3. El Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de sus atribuciones.
    4. El personal autorizado de las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y servicios de telecomunicaciones, siempre bajo la supervisión y responsabilidad de las referidas empresas.
    5. Las empresas que cuenten con la autorización del órgano competente en materia de actividades mineras.
    6. Cualquier otra que se determine reglamentariamente.
  3. En todo caso, cuando con ocasión de la utilización de detectores de metales u otros instrumentos similares prevista en el apartado anterior se detectara la presencia de restos arqueológicos de cualquier índole, se suspenderán de inmediato las actuaciones, no se realizarán remociones del terreno o intervenciones de cualquier otra naturaleza y se deberá dar conocimiento, en el plazo de veinticuatro horas, a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o al Ayuntamiento del término municipal en el que se haya detectado el resto arqueológico, o, en su defecto, a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  4. En los hallazgos a que se refiere el apartado 3, no habrá derecho a indemnización ni a premio alguno.
  5. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrán establecerse los ámbitos territoriales, y en su caso los periodos temporales, en los que se exceptúa la prohibición prevista en el apartado 1. La determinación de dichos ámbitos se fijará teniendo en cuenta la potencial afección al patrimonio arqueológico.
Artículo 104. Régimen de los hallazgos casuales.
  1. Son hallazgos casuales los restos materiales, con valores que son propios del patrimonio cultural de Andalucía, descubiertos por azar o como resultado de remoción de tierras, demolición u otras obras de cualquier índole donde no se presuma la existencia de aquellos.
  2. La aparición de hallazgos deberá ser comunicada inmediatamente a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o al Ayuntamiento correspondiente, quien dará traslado a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas. En ningún caso se podrá proceder sin la autorización y supervisión previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural a la remoción de los restos o bienes hallados, que deberán conservarse en el lugar del hallazgo, facilitándose su puesta a disposición de la Administración.
  3. La Consejería competente o, en caso de necesidad, la alcaldía de los municipios respectivos, notificando a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas, podrá ordenar la interrupción inmediata de los trabajos, por plazo máximo de dos meses. Dicha paralización no comportará derecho a indemnización. En caso de que resulte necesario, la Consejería podrá disponer que la suspensión de los trabajos se prorrogue por tiempo superior a dos meses, quedando en tal caso obligada a resarcir el daño efectivo que se causara con tal paralización.
  4. Los hallazgos casuales deberán ser, en todo caso, objeto de depósito en el museo o institución que se determine.
  5. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la intervención arqueológica más adecuada con carácter de urgencia de los restos aparecidos durante el plazo de suspensión de las obras.
  6. La persona que descubra y la propietaria del lugar en que hubiera sido encontrado el objeto o los restos materiales tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, distribuyéndose entre ellas por partes iguales. Si fuesen dos o más las personas descubridoras o propietarias, se mantendrá igual proporción.
  7. El valor de tasación de los hallazgos casuales descritos en el presente artículo será aprobado por la Comisión Andaluza de Arqueología.
  8. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados anteriores privará al hallador, y, en su caso, a la persona propietaria del lugar en el que se hubiera realizado el hallazgo, del premio indicado, quedando los objetos de forma inmediata a disposición de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y con independencia de las sanciones que procedan.
  9. En ningún caso tendrán la consideración de hallazgos casuales:
    1. Los bienes descubiertos en zonas arqueológicas, en yacimientos arqueológicos documentados o incluidos en los catálogos urbanísticos, así como en aquellos lugares en que se haya constatado la existencia de indicios de patrimonio arqueológico.
    2. Las estructuras y restos encontrados o localizados que tengan la consideración de bienes inmuebles conforme a lo determinado en esta ley.
    3. El descubrimiento producido en obras promovidas por las Administraciones públicas.
    4. Los bienes descubiertos en el transcurso de la realización de una actividad arqueológica.
  10. El procedimiento para la declaración de los derechos de las personas descubridoras o propietarias del lugar donde hubieran aparecido los hallazgos casuales se desarrollará con arreglo a los trámites reglamentariamente establecidos.
  11. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de doce meses. El vencimiento de dicho plazo, sin que se haya notificado la resolución, legitima a la persona interesada para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
Artículo 105. Actuación administrativa.
  1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá realizar excavaciones, prospecciones, restauraciones, consolidaciones o actividades de difusión a través de cualquiera de las formas establecidas en la legislación sobre contratos del sector público.
  2. Las actuaciones tendentes a evitar el deterioro o destrucción del patrimonio arqueológico de Andalucía que deban efectuarse sin dilación tendrán la consideración de obras que se tramitarán por el procedimiento de emergencia, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación referida en el apartado anterior.
  3. Se considera de utilidad pública la ocupación de los inmuebles necesarios para la realización de actuaciones arqueológicas. Cuando se trate de prospecciones arqueológicas necesarias para la formación del proyecto o el replanteo de una obra pública, será de aplicación el artículo 108.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.

Sección 3.ª Protección del patrimonio cultural subacuático

Artículo 106. Naturaleza y régimen jurídico.
  1. A los efectos de esta ley, pertenecen al patrimonio cultural subacuático todos los vestigios de actividad humana que sean bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, tal como los define el artículo 2, que se encuentren bajo las aguas marinas o continentales, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, susceptibles de ser estudiados y conocidos a través de metodología arqueológica, hayan sido extraídos o no del medio en el que se encuentran. Todo ello en relación con las aguas territoriales españolas con litoral andaluz.
  2. Forman parte del patrimonio cultural de Andalucía los buques, las aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de los mismos, sus cargamentos u otro contenido, las estructuras y construcciones, los objetos y los restos de la actividad o presencia humana y los objetos prehistóricos con valores propios del patrimonio cultural de Andalucía descritos en el artículo 2, que hayan estado bajo el agua total o parcialmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante cien años, así como los espacios y lugares, incluyendo las estructuras anegadas, en los que se encuentran junto con su contexto arqueológico y natural.
  3. La actuación sobre el patrimonio cultural subacuático se basará en los principios siguientes:
    1. La conservación in situ del patrimonio cultural subacuático deberá considerarse la opción prioritaria antes de autorizar o emprender actividades sobre ese patrimonio.
    2. El patrimonio cultural subacuático recuperado se depositará, se guardará y se gestionará de tal forma que se asegure su preservación a largo plazo.
    3. Cualquier actuación velará por que se respeten debidamente los restos humanos.
    4. Se propiciará el acceso responsable y no perjudicial del público al patrimonio cultural subacuático in situ, con fines de observación o documentación para favorecer la sensibilización del público hacia ese patrimonio, así como su reconocimiento y protección.
  4. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural redactará una Carta Arqueológica Subacuática de Andalucía en la que consten los yacimientos subacuáticos a los que se refiere esta sección.
  5. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural establecerá las medidas necesarias para proteger los yacimientos arqueológicos subacuáticos que se encuentran en las aguas adscritas a los puertos de su titularidad o cuya gestión corresponda a la Junta de Andalucía, así como para protegerlos de aquellas actividades que los pongan en peligro.
  6. No se podrán realizar operaciones de dragado o análogas en las áreas incluidas en la carta prevista en el apartado 4 de este artículo sin la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  7. Queda prohibido el comercio de bienes que pertenezcan al patrimonio cultural subacuático de Andalucía sea cual sea el lugar del que procedan y que hubiesen sido extraídos con posterioridad al 2 de enero de 2009, fecha de la entrada en vigor de la Convención de la Unesco sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, adoptada el 2 de noviembre de 2001, así como los restantes que pertenezcan al dominio público. La prohibición alcanza a los bienes extraídos de buques de Estado sea cual sea su bandera. Los objetos que se localicen y sean extraídos con posterioridad a aquella fecha, incluidos los que pertenezcan a buques de Estado, serán decomisados, se acordará la estabilización a cargo de la persona poseedora y se comunicará este hecho al Ministerio competente en materia de patrimonio cultural.

Capítulo II. Patrimonio etnológico

Sección 1.ª Definición del patrimonio etnológico

Artículo 107. Concepto y clasificación.
  1. El patrimonio etnológico de Andalucía está integrado por bienes inmuebles, muebles e inmateriales que son o han sido expresión relevante de la cultura y modos de vida propios del pueblo andaluz y de los colectivos que lo integran. Reglamentariamente se desarrollará su régimen.
  2. Las políticas culturales tendrán en cuenta la imbricación que presentan los bienes inmuebles, muebles e inmateriales del patrimonio etnológico como valor añadido que les confiere especificidad y sentido.
Artículo 108. Los bienes inmuebles del patrimonio etnológico.
  1. Son bienes inmuebles de interés etnológico los parajes, espacios, construcciones o instalaciones vinculados a formas de vida, cultura, manifestaciones, expresiones y modos de producción propios del pueblo andaluz cuyo modelo constitutivo sea expresión de conocimientos adquiridos y transmitidos consuetudinariamente.
  2. Se presume el valor etnológico, a título meramente enunciativo, de los siguientes tipos de bienes inmuebles:
    1. Inmuebles y espacios relacionados con actividades agrarias, como cortijos, cortijadas, haciendas, lagares, bodegas, molinos o almazaras, y espacios vinculados a la trashumancia, así como muros y construcciones de piedra seca.
    2. Infraestructura hidráulica y sistemas de regadío tradicionales, como acequias, albercas, aljibes, fuentes, lavaderos, lievas, norias, pozos de agua y molinos de marea.
    3. Inmuebles y espacios vinculados a actividades productivas tradicionales, como calerías, chancas, curtidurías, herrerías, esparterías, tonelerías, almadrabas, hornos, pozos de nieve, salinas, astilleros o fundiciones.
    4. Edificios socioculturales que alberguen actividades de asociacionismo y sociabilidad, como casas de hermandad, peñas, casinos, ateneos, tabernas, tabancos, cines o teatros, sin perjuicio de la nomenclatura establecida para estos inmuebles en otras normas sectoriales.
    5. Edificios relacionados con la distribución, como alporchones, alcaicerías, alhóndigas, mercados o lonjas.
    6. Edificios construidos con materiales y técnicas de carácter vernáculo que sean expresión de conocimientos adquiridos y transmitidos generacionalmente.
    7. Edificios o espacios rurales o urbanos vinculados a rituales o manifestaciones festivas, como santuarios, ermitas, recintos feriales, itinerarios, plazas, calles con hornacinas o cruces.
  3. Se considerarán bienes inmuebles del patrimonio etnológico aquellos que por su especial vinculación a un bien inmaterial resulten relevantes para la conservación de su carácter y valores.
Artículo 109. Los bienes muebles del patrimonio etnológico.
  1. Son bienes muebles de interés etnológico aquellos objetos vinculados a formas de vida, manifestaciones, expresiones y modos de producción propios del pueblo andaluz cuyo modelo constitutivo sea expresión de conocimientos adquiridos y transmitidos consuetudinariamente.
  2. Se presume el valor etnológico, a título meramente enunciativo, de los siguientes tipos de bienes muebles:
    1. Objetos escultóricos, pictóricos y construcciones efímeras o cualquier producción material que se reconozca socialmente por sus valores funcionales, identitarios y simbólicos.
    2. Documentos gráficos, audiovisuales, textuales, sonoros o de cualquier clasificación que constituyan un soporte material para el conocimiento del patrimonio etnológico.
    3. Indumentaria, prendas, objetos textiles y calzados producidos artesanalmente e indumentaria festivo-ceremonial y musical-dancística.
    4. Instrumentos musicales relacionados con la tradición oral y las manifestaciones musicales y dancísticas del patrimonio cultural inmaterial.
    5. Herramientas y maquinarias relacionadas con los modos de producción, alimentación y culturas del trabajo propios del pueblo andaluz.
  3. Se considerarán bienes muebles del patrimonio etnológico aquellos que por su especial vinculación a un bien inmueble o inmaterial resulten relevantes para la conservación de su carácter y valores.
Artículo 110. Los bienes del patrimonio cultural inmaterial.
  1. Son bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas –junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes– significativos de la cultura del pueblo andaluz y de los colectivos que lo integran. Este patrimonio cultural inmaterial se transmite de generación en generación y es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente ley, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos.
  2. El patrimonio cultural inmaterial se manifiesta, en particular, y a título meramente enunciativo, en los siguientes ámbitos temáticos:
    1. Rituales festivos: celebraciones colectivas que expresan identidad individual y grupal, como carnavales, Semana Santa, ferias y romerías.
    2. Oficios y saberes: conocimientos y técnicas relacionados con recursos naturales y actividades tradicionales de transformación, como la agricultura y ganadería extensiva, la pesca de almadraba o la carpintería de ribera.
    3. Modos de expresión: manifestaciones tradicionales sonoras, musicales, dancísticas y de tradición oral, como trovos, danzas rituales, flamenco y juegos tradicionales.
    4. Formas de sociabilidad y organización social: estructuras y prácticas tradicionales que regulan la convivencia y actividades comunitarias, como el reparto de aguas y las hazas de la suerte.
  3. Forman parte del patrimonio inmaterial los bienes inmateriales de patrimonio industrial a los que se refiere el artículo 118.
  4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 4/2023, de 18 de abril, Andaluza del Flamenco.

Sección 2.ª Documentación, protección e intervención

Artículo 111. Instrumentos específicos de documentación y difusión del patrimonio etnológico.
  1. La elaboración de inventarios constituye el instrumento sistemático esencial para el conocimiento del patrimonio etnológico.
  2. Se crea el Atlas del Patrimonio Inmaterial de Andalucía como el instrumento en la Comunidad Autónoma para asegurar la identificación con fines de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial de Andalucía en el sentido amplio de la Convención de 2003 para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco. La formación, conservación y difusión del mismo corresponde a la Consejería competente en materia del patrimonio cultural.
  3. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural fomentará estudios científicos para el registro y difusión del patrimonio etnológico, así como el desarrollo de metodologías antropológicas para su investigación, en especial del que se encuentre en peligro.
Artículo 112. Protección del patrimonio etnológico.
  1. Los bienes del patrimonio etnológico quedarán sometidos al régimen general de protección establecido en esta ley para los bienes según su naturaleza, categoría y nivel de protección.
  2. Serán especialmente protegidos aquellos bienes de interés etnológico que estén en peligro de desaparición. A tal fin se promoverá su investigación, conservación y la recogida de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las futuras generaciones como legado cultural de Andalucía al conjunto de España.
  3. La inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía de cualquier tipo de bien de interés etnológico le conferirá preferencia entre los de su misma naturaleza a efectos de su conocimiento, protección, salvaguardia, difusión, así como para la concesión de subvenciones y ayudas públicas que se establezcan.
  4. La inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de un lugar de interés etnológico o de un bien de interés cultural inmaterial y su ámbito espacial de desarrollo asociado llevará aparejada la obligación de tener en consideración en el planeamiento urbanístico y territorial correspondiente los valores culturales específicos que se pretendan preservar, adoptando las medidas necesarias para su protección y potenciación.
Artículo 113. Criterios de intervención en el patrimonio etnológico mueble e inmueble.
  1. Las intervenciones en bienes materiales del patrimonio etnológico se regirán preferentemente por lo establecido en este artículo, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los artículos 54, 55 y 56.
  2. Cualquier intervención en el patrimonio mueble e inmueble de interés etnológico debe evitar la introducción de elementos que no sean coherentes con su estilo y contexto cultural, reconociendo las técnicas constructivas tradicionales empleadas y preservando los materiales y elementos originales siempre que sea posible.
  3. Cuando sea necesario adaptar el bien mueble o inmueble para nuevos usos, se debe buscar una adaptación sensible que respete su integridad y carácter vernáculo, evitando alteraciones drásticas que afecten su valor cultural.
  4. Se debe fomentar la participación de los titulares de los bienes en el proceso de toma de decisiones relacionadas con la conservación y uso de los mismos, para asegurar su valoración y continuidad en el tiempo.
  5. Las intervenciones en el ámbito territorial vinculado a un bien de interés cultural inmaterial se someterán al régimen de autorizaciones que les corresponda en función del régimen de protección.

Sección 3.ª Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial

Artículo 114. Definición y alcance de salvaguardia.
  1. Se entiende por salvaguardia el conjunto de medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión a través de la enseñanza formal y no formal y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.
  2. Las Administraciones públicas adoptarán una política general encaminada a destacar la función del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad como elemento de carácter identitario, así como a integrar su salvaguardia en sus programas de planificación, especialmente mediante los programas educativos y de sensibilización adecuados para el reconocimiento, el respeto, la difusión y la valorización del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad, en los que la infancia y la juventud ocuparán un lugar relevante.
Artículo 115. Las comunidades portadoras.
  1. A los efectos de esta ley, se entienden por comunidades, grupos o personas portadoras de elementos del patrimonio cultural inmaterial aquellos que reconocen la manifestación inmaterial como parte integrante de su patrimonio cultural y que lo mantienen vivo. Pueden ser grupos heterogéneos y tener diferentes modos de vinculación o identificación con la práctica. La metodología antropológica es necesaria para la identificación de los diferentes grupos y colectivos relacionados con la misma.
  2. Podrán establecerse medidas para reconocer la contribución de las personas y colectivos protagonistas y custodios de este patrimonio, de las personas que participan en los procesos creativos, de las comunidades culturales y de las organizaciones que apoyan su trabajo, así como el papel fundamental que desempeñan en su salvaguardia.
Artículo 116. Planes de salvaguardia de bienes de interés cultural inmaterial.
  1. La inscripción de un bien de interés cultural inmaterial en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía implicará la elaboración de una documentación técnica y de un plan de salvaguardia que deberán ser elaborados por personas con grado en Antropología Social o Cultural o titulación equivalente.
  2. El plan de salvaguardia del bien de interés cultural inmaterial es la herramienta de planificación que tiene por finalidad aportar respuestas viables y planificadas dirigidas a permitir la continuidad de las prácticas consideradas patrimonio cultural inmaterial, reforzando la necesaria dinámica cultural.

Capítulo III. Patrimonio industrial

Artículo 117. Definición del patrimonio industrial.
  1. El patrimonio industrial está integrado por los bienes inmuebles, muebles, e inmateriales, que constituyen testimonios significativos de la actividad técnica, extractiva, tecnológica, científica, fabril y de ingeniería relacionados con la industria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  2. El paisaje cuya evolución, articulación compleja y valores patrimoniales sean resultado de las actividades industriales, así como sus dimensiones intangibles –como el conocimiento técnico, la organización del trabajo y de las personas trabajadoras–, asociado a las actividades productivas, extractivas, tecnológicas, fabriles o de la ingeniería, es parte integrante del patrimonio industrial.
  3. El patrimonio industrial abarca manifestaciones del periodo comprendido desde inicios de la Revolución Industrial hasta la actualidad, incluyendo los bienes de esta naturaleza de las etapas pre- y protoindustrial, y se caracteriza por la prevalencia de los modos de producción mecanizados frente a las prácticas tradicionales o artesanales.
Artículo 118. Clasificación del patrimonio industrial.
  1. Son bienes inmuebles del patrimonio industrial, entre otros, las instalaciones, fábricas y obras de ingeniería, paisajes y territorios que son expresión y testimonio de sistemas vinculados a la producción técnica e industrial, la extracción, el transporte, la comunicación y la transformación. También aquellos destinados a la vida social vinculados a actividades industriales concretas, como grupos de viviendas, espacios públicos y equipamientos comunitarios de todo tipo.
  2. Son bienes muebles del patrimonio industrial, entre otros, los instrumentos, la maquinaria, los vehículos, las piezas tecnológicas o de ingeniería, el mobiliario y los equipos asociados a las actividades productivas que poseen relevancia histórica, antropológica, social y tecnocientífica. Los archivos, las bibliotecas y los fondos documentales, incluidos los relativos a dibujos, fotografías y películas, colecciones y series de objetos relacionados con la industria, deben también ser objeto de protección, según lo previsto en el título II y en el capítulo IV del presente título.
  3. Son bienes inmateriales del patrimonio industrial, entre otros, las prácticas, representaciones, expresiones y conocimientos relacionados con la actividad técnica e industrial, así como las estructuras organizativas empresariales, sindicales, laborales, sociales, sus saberes y habilidades científico-técnicas, las asociaciones o los colectivos vinculados que representan la cultura del trabajo de nuestra Comunidad Autónoma, y especialmente aquellos relacionados con los cambios en la vida cotidiana y con la historia del movimiento obrero y patronal. Estos bienes se regirán por lo establecido en esta ley para el patrimonio inmaterial en el artículo 112.
Artículo 119. Protección del patrimonio industrial.
  1. Su inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se efectuará, cuando sus valores así lo justifiquen, en alguna de las categorías que, a tal efecto, se establecen en la presente ley.
  2. Serán especialmente protegidos aquellos conocimientos o actividades de carácter técnico, fabril o de ingeniería que estén en peligro de desaparición, fomentando su estudio, registro, catalogación y difusión, como parte integrante de la cultura tecnológica andaluza. A tal fin, se promoverá su investigación y la recogida de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las futuras generaciones.
  3. Los bienes del patrimonio industrial quedarán sometidos al régimen general de protección establecido en esta ley según su naturaleza, nivel de protección y clasificación.
Artículo 120. Criterios para la intervención en el patrimonio industrial.
  1. Las intervenciones en bienes materiales del patrimonio industrial se regirán preferentemente por lo establecido en este artículo, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los artículos 54, 55 y 56.
  2. La protección de bienes del patrimonio industrial será compatible con las concesiones de carácter administrativo que permitan su explotación, aunque determinará la necesidad de una conservación y transmisión didáctica de los elementos en los que se identifican los valores culturales industriales que aconsejan dicha protección.
  3. Las intervenciones en un bien del patrimonio industrial deben estar enfocadas a mantener su integridad funcional tanto como sea posible. En el caso de bienes o conjuntos de inmuebles cuyas actividades industriales están abandonadas o son irrecuperables, se promoverá la implantación de nuevos usos, tanto públicos como privados, que resulten compatibles con la conservación y protección de su materialidad y de los valores culturales asociados a dichas actividades industriales. La justificación de la imposibilidad de su conservación por agotamiento de los materiales empleados permitirá excepcionalmente su reconstrucción.
  4. La conservación de un bien de patrimonio industrial requiere ser abordada por personal competente en conservación y restauración, conjuntamente con especialistas en los específicos procesos industriales y tecnológicos relativos al bien.
  5. Se promoverá la conservación de las instalaciones, elementos de la producción industrial, piezas y recambios una vez abandonada la actividad, como testimonios de la misma, preferentemente en el mismo emplazamiento del proceso industrial original.
  6. Asimismo, se procurará la conservación y el mantenimiento de los bienes y registros documentales asociados al patrimonio industrial, de tal forma que se garantice su investigación, conocimiento, transferencia y difusión en relación con los valores inmateriales ligados a su apreciación y función social, que se regirán por lo establecido en el artículo 121 para el patrimonio documental.

Capítulo IV. Patrimonio documental, bibliográfico y audiovisual

Sección 1.ª Del patrimonio documental

Artículo 121. Concepto y régimen jurídico.
  1. El patrimonio documental de Andalucía es el conjunto de los documentos producidos, recibidos o reunidos por las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, ubicados en Andalucía, que posean interés histórico, social o cultural para la Comunidad Autónoma atendiendo a su origen, productor, antigüedad, valor o singularidad.
  2. El patrimonio documental de Andalucía se regirá por su propia normativa, y en lo no previsto en ella, se aplicará lo dispuesto en esta ley, especialmente las normas relativas a los bienes muebles.
  3. Los bienes del patrimonio documental que estén inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se regirán por lo establecido en esta ley, especialmente las normas relativas a los bienes muebles, y por la normativa sectorial sobre documentos, archivos y patrimonio documental.
  4. Los documentos de titularidad pública podrán ser sometidos, previa identificación y valoración, a los procedimientos de calificación y selección documental previstos en la normativa sectorial sobre documentos, archivos y patrimonio documental.

Sección 2.ª Del patrimonio bibliográfico y audiovisual

Artículo 122. Concepto y régimen jurídico.
  1. El patrimonio bibliográfico de Andalucía está constituido por las obras y colecciones bibliográficas y hemerográficas de carácter literario, histórico, científico o artístico, independientemente de su soporte, del carácter unitario o seriado, de la presentación impresa, manuscrita, fotográfica, cinematográfica, audiovisual, fonográfica o magnética y de la técnica utilizada para su creación o reproducción, de titularidad pública existentes en Andalucía o que se consideren integrantes del mismo en el presente capítulo.
  2. El patrimonio bibliográfico de Andalucía se regirá por su propia normativa, y en lo no previsto en ella, se aplicará lo dispuesto en esta ley, especialmente las normas relativas a los bienes muebles.
  3. Los bienes del patrimonio bibliográfico que estén inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se regirán por lo establecido en esta ley, especialmente las normas relativas a los bienes muebles, y por su propia normativa sectorial en lo restante.
Artículo 123. Bienes integrantes del patrimonio bibliográfico y audiovisual.
  1. Forman parte del patrimonio bibliográfico y audiovisual de Andalucía las siguientes obras:
    1. Las obras y colecciones con más de cien años de antigüedad, en todos sus ejemplares.
    2. Todas aquellas obras de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en bibliotecas integradas en el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.
    3. Los ejemplares entregados en concepto de depósito legal.
    4. Los ejemplares de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales u otros similares, sea cual sea su soporte material, existentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía o relacionadas con la cultura andaluza, de los que no conste la existencia de, al menos, un ejemplar en la Filmoteca de Andalucía.
    5. Los ejemplares de las obras no comprendidas en los anteriores subapartados y las colecciones bibliográficas que sean declaradas de interés bibliográfico andaluz.
  2. La declaración de interés bibliográfico andaluz podrá acordarse de oficio o a solicitud de persona interesada mediante orden de la Consejería competente en materia de bibliotecas, cuando se aprecie un relevante interés bibliográfico local, provincial o de otro ámbito territorial. En el procedimiento deberá oírse a las Diputaciones provinciales y a los municipios afectados, en el supuesto de que no hubieran solicitado la declaración. El plazo para notificar la resolución del procedimiento de declaración de interés bibliográfico andaluz será de seis meses, transcurrido el cual quien lo hubiese solicitado podrá entender desestimada su pretensión.
  3. Cuando la resolución aprecie como valor determinante de la declaración la unidad de la colección bibliográfica, los bienes declarados no podrán ser disgregados por causa alguna.
  4. A los bienes declarados de interés bibliográfico andaluz les será de aplicación el régimen jurídico establecido para los bienes integrantes del patrimonio documental andaluz.

Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía (4/2026)

Versión 2026