Título VII. Fomento

Artículo 136. Medidas de fomento.
  1. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá medidas de fomento para la conservación, investigación, documentación, recuperación, restauración, difusión y puesta en valor o uso del patrimonio cultural de Andalucía, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
  2. Las medidas de fomento podrán ser:
    1. Inversión en patrimonio cultural.
    2. Porcentaje de conservación de patrimonio arqueológico.
    3. Pago de deudas con bienes culturales.
    4. Beneficios fiscales.
    5. Donaciones, cesiones y depósitos de bienes culturales.
    6. Subvenciones y ayudas.
    7. Patrocinio.
    8. Cualesquiera otras que pudieran concederse con sujeción a la legislación vigente.
Artículo 137. Inversiones en patrimonio cultural.
  1. En toda obra pública financiada total o parcialmente por la Administración de la Junta de Andalucía, cuyo presupuesto base de licitación exceda de 1.000.000 euros, se incluirá una partida equivalente al menos al 1% de la aportación autonómica, destinada a la investigación, documentación, conservación, restauración, difusión o acrecentamiento del patrimonio cultural de Andalucía.
  2. Quedan exceptuadas de esta obligación las obras que se realicen en cumplimiento de los objetivos de esta ley y las que se ejecuten por el procedimiento de emergencia.
  3. Las dotaciones para la finalidad establecida en el apartado 1 serán las previstas en los créditos para inversiones del servicio autofinanciada de los estados de gastos de las leyes anuales del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, para lo que se adoptarán los reajustes necesarios durante la elaboración del anteproyecto de presupuesto por la Consejería competente en materia de hacienda.
  4. En el caso de que la obra pública se ejecute en virtud de concesión administrativa, el porcentaje mínimo del 1% se aplicará al importe total de ejecución de la obra, que no comprenderá el referente a su explotación.
  5. Por vía reglamentaria se determinará el sistema de aplicación de lo previsto en este artículo.
Artículo 138. Porcentaje destinado a la conservación, restauración y difusión del patrimonio arqueológico.

Los proyectos de excavaciones arqueológicas incluirán un porcentaje equivalente al 20% del presupuesto destinado a la conservación, restauración y difusión de los bienes expuestos o de los materiales y estructuras descubiertos en la actuación arqueológica. En el caso de exposiciones de bienes integrantes del patrimonio cultural andaluz, el porcentaje indicado irá destinado a la conservación y restauración de los bienes expuestos.

Artículo 139. Pago de deudas con bienes culturales.
  1. Las personas propietarias de bienes incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía podrán solicitar el empleo de estos bienes como medio de pago en especie para el cumplimiento total o parcial de sus obligaciones con la Administración de la Junta de Andalucía en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente.
  2. Se podrá efectuar el pago de deudas no tributarias mediante bienes culturales previa oferta presentada por la persona interesada ante la Consejería competente en materia de hacienda, que podrá aceptar el pago, previo informe favorable de la Comisión Andaluza de Bienes Culturales, respecto del interés de los bienes para la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el que se incluirá una valoración de los mismos.
  3. No obstante, el sistema de pago establecido en este artículo será de aplicación a las deudas por tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con la normativa reguladora de tales impuestos.
  4. De conformidad con el artículo 60.2, segundo párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no podrá admitirse el pago de deudas tributarias con bienes culturales en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 65.2 de dicha ley, las deudas tengan la condición de inaplazables. Las solicitudes de pago a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.
Artículo 140. Beneficios fiscales.
  1. Los bienes incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía gozarán de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinen la legislación del Estado, la legislación de la Comunidad Autónoma de Andalucía o las ordenanzas locales.
  2. Dichos beneficios podrán extenderse, conforme a la normativa tributaria autonómica, a las intervenciones de mantenimiento, conservación o restauración de bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, así como, en su caso, a la realización de las actividades arqueológicas vinculadas a dichas intervenciones, siempre de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria autonómica que sea de aplicación.
  3. Las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de apreciación de un bien de interés cultural, con actuaciones sobre él o sobre su entorno de protección, tendrán la consideración de inversiones en bienes de interés cultural, a los efectos previstos en el apartado anterior.
Artículo 141. Aceptación de herencias, donaciones y legados.
  1. La adquisición mediante donación o legado de bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de Andalucía en favor de la Administración de la Junta de Andalucía, con objeto de ser destinados a usos culturales, requerirá previa propuesta favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

    En caso de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, la competencia para aceptarlas corresponderá a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

  2. Cuando las donaciones o legados sean a favor de una agencia, será competente para aceptarla el órgano que legal o estatutariamente tenga atribuida dicha competencia, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre estos.
  3. La propuesta, informe favorable o aceptación de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural a que se refieren los apartados anteriores deberá estar precedida de un informe sobre la idoneidad de su adquisición, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimoséptima. En caso de bienes inmuebles, el informe será emitido por la Comisión Andaluza de Bienes Culturales.
  4. No podrán aceptarse herencias, legados o donaciones si las cargas que graven el bien superan el valor intrínseco del mismo, salvo si concurren razones de interés público debidamente justificadas.
  5. Cuando se trate de herencia, legado o donación de cantidades de dinero con el fin específico y concreto de adquirir, restaurar o mejorar bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, las mismas pasarán a incorporarse al presupuesto de la Consejería con competencias en materia de cultura.
  6. En todo lo no regulado en este precepto será de aplicación la normativa patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 142. Cesión de bienes inmuebles y muebles de titularidad autonómica.
  1. La Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias podrán ceder el uso y explotación de los bienes inmuebles y muebles pertenecientes al patrimonio cultural andaluz de los que sean titulares o de cuyo uso puedan disponer en favor de las personas y entidades que se comprometan a su restauración y mantenimiento, dando prioridad en dicha cesión a las entidades locales interesadas.
  2. Estas cesiones, en caso de bienes inmuebles, se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2025, de 22 de diciembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con las particularidades de que los cesionarios podrán ser entidades públicas o privadas de cualquier índole y finalidad, y las cesiones deberán contar con el informe favorable de la Comisión Andaluza de Bienes Culturales. Las entidades públicas podrán ser cesionarias de bienes demaniales de la Comunidad Autónoma, que continuarán afectados al cumplimiento de sus fines.
  3. En el caso de bienes muebles se estará a lo dispuesto en esta ley y la legislación sectorial.
  4. Este régimen no será de aplicación a los museos y conjuntos, y a los bienes que los integran, que se regirán por su normativa propia.
Artículo 143. Depósito de bienes muebles.

La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá aceptar el depósito voluntario de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de Andalucía en las condiciones establecidas por la legislación en materia de museos.

Artículo 144. Subvenciones y ayudas.
  1. Podrán concederse subvenciones a quienes tengan la propiedad, la posesión o sean titulares de otros derechos sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, adecuándose a lo previsto en la legislación en materia de subvenciones que tengan por objeto la investigación, documentación, conservación, restauración o difusión del mismo.
  2. Cuando razones excepcionales lo justifiquen, podrán concederse de forma directa las subvenciones que tengan por objeto la conservación y restauración de bienes individualmente inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, de conformidad con la normativa en materia de subvenciones y ayudas públicas.
  3. La concesión de subvenciones se realizará dentro de los límites presupuestarios y con arreglo a los criterios que establezcan las bases reguladoras de la concesión, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de subvenciones y ayudas públicas, entre los que deberán incluirse la mayor necesidad de protección, la mejor difusión cultural y el mayor aseguramiento de los fondos públicos empleados.
  4. En el supuesto de que, antes de transcurridos veinte años desde el otorgamiento de las subvenciones previstas, la Administración adquiera por compraventa, tanteo, retracto o expropiación con fines culturales bienes a los cuales se hayan aplicado dichas subvenciones, se detraerá del precio de adquisición, una vez actualizado, una cantidad equivalente a las mismas, considerándose como anticipos a cuenta.
  5. En el otorgamiento de las medidas de fomento previstas en este artículo que tengan carácter económico, se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con los bienes sobre los que recaigan.
  6. Las personas físicas o jurídicas que no cumplan el deber de conservación y demás obligaciones establecidas en esta ley no podrán acogerse a medidas de fomento aprobadas en desarrollo de esta ley.
  7. Por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural se realizarán las actuaciones necesarias para apoyar la actuación de las entidades locales en esta materia.
Artículo 145. Patrocinio.
  1. A efectos de esta ley, se considerarán patrocinio todas las formas de participación en proyectos vinculados a bienes culturales realizadas por una entidad privada en iniciativas de la Administración Autonómica o de otras Administraciones y entidades públicas relacionadas con la protección y mejora del patrimonio cultural de Andalucía.
  2. Cuando el patrocinio conlleve la promoción del nombre, marca o imagen del patrocinador, esta deberá ser compatible con los valores patrimoniales del bien cultural. La publicidad vinculada a su patrocinio podrá alcanzar el tiempo de ejecución de la actuación y un año más desde su finalización.

Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía (4/2026)

Versión 2026