Exposición de motivos
I
El patrimonio cultural de Andalucía está compuesto por el conjunto de bienes inmuebles, muebles e inmateriales que, poseyendo alguno de los valores previstos en la normativa, revelan un interés cultural para Andalucía, han ayudado a formar la identidad del pueblo andaluz y, al transmitirse de generación en generación, han permitido consolidar los fuertes valores culturales de nuestra sociedad y territorio.
Por ello, esta norma tiene por objeto regular la tutela, protección, conservación, enriquecimiento, salvaguardia, fomento y difusión del patrimonio cultural de Andalucía, de forma que sirva a la ciudadanía como herramienta de cohesión social, desarrollo sostenible y fundamento de la identidad cultural del pueblo andaluz.
II
La Constitución española dedica numerosos preceptos a la cultura y al patrimonio cultural; así, cabe recordar que el artículo 44 encomienda a los poderes públicos la promoción y tutela del acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho, y el artículo 46 atribuye a los poderes públicos garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad, señalando a continuación que la ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.
Partiendo de estos principios rectores, en lo que respecta a la distribución de competencias, la Constitución española atribuye al Estado las siguientes materias relacionadas con la cultura y el patrimonio histórico en dos preceptos básicos y fundamentales. Por una parte, el artículo 149.1.28.ª atribuye al Estado la competencia exclusiva para la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación: museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las comunidades autónomas. Junto a ello, el artículo 149.2 de la Constitución dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las comunidades autónomas, de acuerdo con ellas. Por otra parte, la Constitución española atribuye a las comunidades autónomas, en el artículo 148.1.17.ª, la competencia sobre el fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la comunidad autónoma, y en el artículo 148.1.16.ª las competencias sobre patrimonio monumental de interés de la comunidad autónoma.
Pese a la amplitud de las competencias que podían ser asumidas por las comunidades autónomas en materia de cultura, ya señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia 49/1984, de 5 de abril, que «por de pronto, pecaría de superficial todo intento de construir sobre la idea de competencia en materia de cultura, concretada al artículo 148.1.17.ª, una competencia omnímoda y excluyente», y, como aclaró posteriormente en su sentencia 157/1985, de 15 de noviembre, en materia de cultura existe una «concurrencia de los distintos poderes públicos». Con este referente constitucional se aprobó la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, norma aún vigente, que debe ser objeto de lectura y aplicación bajo el prisma de la importantísima jurisprudencia constitucional producida desde entonces, en especial la sentencia 17/1991, de 31 de enero, que declaró, entre otras cuestiones, la competencia general de las comunidades autónomas para la declaración de bien de interés cultural, salvo en determinados casos, y, de forma más reciente, la sentencia 122/2014, de 17 de julio, que ha añadido un parámetro más a tener en cuenta en el análisis constitucional de la materia de cultura al reconocer una «relevancia constitucional» a la propia Ley 16/1985, de 25 de junio, añadiendo que «dada la descentralización en la calificación formal de los bienes de interés cultural, aparece como imprescindible, con el fin de garantizar la defensa del patrimonio histórico contra la exportación y la expoliación, que el Estado establezca normativamente, al menos en sus líneas generales, las condiciones que determinan que un bien reciba tal calificación».
Esta norma, al igual que las dos normas autonómicas previas de 1991 y 2007 (Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, y Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía), se integra en el ordenamiento jurídico partiendo del reconocimiento expreso de las competencias concurrentes que, en materia de cultura y, por ende, del patrimonio histórico, ejercen el Estado y las comunidades autónomas dentro del marco normativo general estatal.
III
Consciente de la importancia del patrimonio cultural, el Estatuto de Autonomía para Andalucía incorpora entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, en su artículo 10.3.3.º, el afianzamiento de la conciencia de identidad y de la cultura andaluza a través del conocimiento, investigación y difusión del patrimonio histórico, antropológico y lingüístico. Por otra parte, el artículo 68 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de cultura con el alcance que se determina en el mismo y sobre la protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.28.ª de la Constitución.
En el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, los cambios normativos, jurisprudenciales y culturales producidos en distintos contextos, nacional e internacional, aconsejan una revisión en profundidad de esta regulación mediante la aprobación de una nueva norma que atienda a la realidad actual. Todo ello sin perjuicio de destacar la importancia que para Andalucía tiene el patrimonio inmaterial, en especial el flamenco, incluido en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco, expresamente reconocido en el Estatuto de Autonomía, y recientemente objeto de regulación en la Ley 4/2023, de 18 de abril, Andaluza del Flamenco.
La evolución en el ámbito internacional del concepto de patrimonio histórico hacia uno más amplio de patrimonio cultural requiere actualizar la definición del mismo en la norma, así como reflejar dicha evolución en el título de la ley, y modificar su contenido para dar cabida de forma más coherente a patrimonios que han ido adquiriendo mayor relevancia en los últimos años, como son, entre otros, el patrimonio etnológico material e inmaterial, adaptándose a la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. Ello debe unirse al hecho de que en el ámbito internacional los trabajos de desarrollo de diversos instrumentos como la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003, el Convenio Europeo del Paisaje de 2000 o la Convención de Faro de 2005 justifican una revisión del texto para incorporar los aspectos más relevantes de dichos instrumentos. Además, se incorpora una regulación del papel de la Comunidad Autónoma en relación con los bienes del patrimonio mundial de la Unesco, material e inmaterial, tanto en lo referente a los procedimientos para su declaración como al seguimiento de su gestión.
Por otra parte, la experiencia acumulada en la aplicación de dicha norma aconseja actualizar y modificar determinados aspectos de la misma. Por ello, se van a delimitar de forma más clara las competencias autonómicas y municipales, teniendo en consideración la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía. La jurisprudencia constitucional permite, además, revisar la norma para ajustarse a los parámetros constitucionales, apurando el techo competencial de la Comunidad Autónoma y, en este sentido, revisar el régimen jurídico de los bienes del patrimonio histórico y cultural. La aprobación de nuevas normas sectoriales en el ámbito urbanístico o la modificación de la normativa ambiental plantean la necesaria revisión de los instrumentos de coordinación entre dichos ámbitos y el patrimonial.
Junto a lo anterior, la nueva norma pretende clarificar las clasificaciones y procedimientos de declaración de bienes protegidos para su inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, así como el régimen jurídico específico aplicable a cada uno de ellos en función de su nivel de protección, naturaleza y categoría. Además, los patrimonios especiales adquieren especial relevancia, incorporándose una regulación más detallada del patrimonio arqueológico, del patrimonio etnológico material e inmaterial y del industrial.
El patrimonio cultural, como elemento vertebrador de la sociedad y de su desarrollo sostenible, requiere de adecuadas medidas transversales con otros ámbitos competenciales, incidiendo en la necesaria coordinación con políticas agrarias, medioambientales y, en especial, educativas. En este sentido, se pretende reforzar el papel fundamental de la educación como instrumento esencial de protección y salvaguardia del patrimonio cultural.
La ley, además, lleva a cabo una profunda revisión de todos los procedimientos, incorporando novedades desde el punto de vista de la simplificación y agilización administrativa para dar respuesta a las necesidades de la gestión del patrimonio cultural y a las nuevas demandas sociales, coadyuvando a una mejora en el funcionamiento del tejido económico y empresarial, y siempre con el máximo respeto a la conservación del patrimonio cultural. Esta agilización administrativa, además, irá de la mano de la necesaria telematización de los procedimientos de este ámbito, hacia una Administración cada vez más moderna y eficaz.
En definitiva, Andalucía debe avanzar hacia un concepto actual de patrimonio cultural integrador de nuevas realidades, modernizando sus procedimientos y estructuras, contando con una Administración electrónica eficaz, protagonista de un desarrollo sostenible que, a la vez, proteja y salvaguarde nuestro patrimonio como elemento identitario del pueblo andaluz.
IV
El primer título, bajo la rúbrica «Disposiciones generales», sirve de frontispicio de la ley, entre cuyas principales novedades cabe destacar las siguientes. Por una parte, y en coherencia con el título de esta norma, se lleva a cabo una actualización del concepto de patrimonio histórico, que pasa a denominarse patrimonio cultural, incorporando en el mismo las más modernas concepciones del patrimonio cultural, que abarca, además de las tradicionales categorías, al patrimonio inmaterial, el industrial o el audiovisual, bajo un concepto holístico de patrimonio cultural material e inmaterial. Por otra parte, la norma recepciona expresamente el Convenio de Faro de 2005 al dedicarle un artículo a la colaboración y participación ciudadana.
Además, se dedica un nuevo precepto a la colaboración con las confesiones religiosas, reconociendo así la importancia del patrimonio del que son titulares, en especial la Iglesia católica, propietaria de un vasto y relevante patrimonio cultural en Andalucía que esta norma reconoce expresamente.
Finalmente, se destaca el carácter transversal del patrimonio cultural en todas las políticas públicas, como la educación, el urbanismo, la ordenación del territorio, la conservación de la naturaleza, el desarrollo rural, el turismo y cualesquiera otras que puedan tener afección sobre el mismo, así como su naturaleza vertebradora del territorio de Andalucía y, por ende, su capacidad de coadyuvar al desarrollo sostenible. Como instrumento óptimo, en coherencia con lo afirmado, se incorpora la posibilidad de elaborar planes de patrimonio cultural de Andalucía.
El título I, «Competencias de las Administraciones públicas y órganos e instituciones consultivos», tiene como principal novedad establecer de forma clara las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía y de la Administración local, recordando la posibilidad de establecer fórmulas de colaboración entre ambas, reforzándose el papel del Consejo de Gobierno como manifestación del carácter transversal del patrimonio en todo el territorio y actividad. Igualmente, se simplifica la normativa de los órganos colegiados, cambiando su denominación de forma acorde al título de la norma y regulando al Consejo del Patrimonio Cultural de Andalucía. Las comisiones se reorganizan y, como novedad, se crea la Comisión Andaluza de Bienes Culturales, que aglutina a las Comisiones Andaluzas de Bienes Inmuebles, Muebles y Etnología. También se revisa y se actualiza la denominación de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural y las Ponencias Técnicas de Patrimonio Cultural.
El título II, «Categorías de bienes e instrumentos de protección», se dedica al sistema de protección.
En el capítulo I se regula el sistema de protección, explicando en primer lugar la clasificación de los bienes del patrimonio cultural de Andalucía por sus características, abordando luego su posible naturaleza, y especificando posteriormente las categorías de bienes que pueden existir. Se cambia el nombre del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz por el de Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, para alinearlo con la normativa estatal y con el concepto actual de patrimonio cultural. Se simplifica el sistema de protección, dejando en manos de la Comunidad Autónoma dos niveles de protección, los bienes de interés cultural para los de valor más relevante y los bienes de interés patrimonial para los de notable relevancia y especial significación cultural. El término «bien catalogado» se restringe a los bienes que incluyan los ayuntamientos en los catálogos urbanísticos como tercer nivel de protección. Con estos cambios se evita la confusión en el empleo del término «catalogado», que solo se referirá a los bienes incorporados en los catálogos urbanísticos. Además, los bienes de interés cultural inmateriales podrán ser declarados solo en el primer nivel. De esta forma, se simplifica la protección del patrimonio inmaterial para centrarse la labor de protección en aquellos bienes «representativos», sin que proceda la jerarquización, de acuerdo con la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003.
En cuanto a las categorías de protección, se introducen mejoras técnicas en las definiciones, como la inclusión del valor artístico en las mismas o la homogeneización de la definición de cada categoría en función de su extensión territorial, además de la inclusión de dos nuevas categorías: el paisaje cultural y las vías culturales. Así, se prevé el paisaje cultural como categoría diferenciada de bien inmueble, sobre el que se aporta una definición, como parte del territorio con valores materiales e inmateriales, producto de la acción combinada de la naturaleza y el hombre, que ilustra los modos de ocupación y usos del territorio a lo largo del tiempo. Con ello se pretende superar la carencia de normativa legal existente al respecto y dar respuesta a lo establecido por el Convenio Europeo del Paisaje, adoptado en Florencia el 20 de octubre de 2000.
En relación con los entornos, como novedad, se prevé la posibilidad de incorporarlos a los bienes de interés cultural y a los bienes de interés patrimonial, y se redacta con mayor precisión el artículo dedicado a los entornos subsidiarios.
Una vez definidos estos bienes, en otra sección se exponen los instrumentos de catalogación y registro del patrimonio cultural, distinguiendo entre los formales e informales, los que se crean para proteger y los que se crean para conocer e informar. Además, se introduce un nuevo artículo, denominado «Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Andalucía», como instrumento esencial de la gestión y conocimiento del patrimonio cultural de Andalucía, íntimamente conectado a las nuevas tecnologías y la necesaria telematización de los procedimientos vinculados al mismo.
En el capítulo II se introducen novedades sobre el procedimiento, regulando de forma detallada y ordenada todo el procedimiento de declaración de bienes, distinguiendo entre los distintos niveles de protección y recogiendo especialidades para los bienes de interés cultural inmaterial.
Finalmente, el capítulo III se dedica al patrimonio mundial y al patrimonio cultural inmaterial de la Unesco, adaptándose a la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972 y a las directrices operativas que la desarrollan. Se establece una novedosa regulación para la tramitación de las iniciativas en Andalucía tanto a las listas del Patrimonio Mundial como a las listas del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, así como quién puede formular la iniciativa y los requisitos previos que deben cumplir los bienes que se proponen.
El título III, bajo la rúbrica «Régimen de protección y conservación del patrimonio cultural de Andalucía», clarifica el régimen jurídico de conservación y protección de los bienes culturales, diferenciando entre el régimen común, de aplicación a todos los bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, el régimen aplicable a los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía –ya sean bienes de interés cultural o bienes de interés patrimonial– y el aplicable a los bienes catalogados recogidos en los catálogos urbanísticos. También la norma modula dicho régimen atendiendo a su naturaleza –inmueble, mueble o inmaterial–, así como incorporando especialidades que atiendan a los tipos de patrimonios especiales como el etnológico o el industrial.
Este título aborda la protección del patrimonio cultural desde distintos ámbitos de la planificación en Andalucía –territorial, urbanística y de planes y programas sectoriales– introduciendo importantes novedades. Así, se establece cuál ha de ser el contenido básico de protección de los instrumentos de ordenación urbanística de determinados bienes de interés cultural que, por su naturaleza y figura de protección, requieren de una regulación singularizada, previéndose que la protección del patrimonio cultural se pueda abordar desde la ordenación urbana detallada o plan especial y catálogo.
Desde el punto de vista de la conservación, como novedad, se regulan los modelos de intervención en bienes de interés cultural y bienes de interés patrimonial –investigación, puesta en valor, mantenimiento, conservación, restauración y rehabilitación–, constituyendo los tres últimos el proyecto de conservación, respecto del cual se regulan también criterios generales y específicos de intervención para distintas categorías de bienes. Finalmente, se concreta el régimen de autorizaciones y declaraciones responsables de intervenciones en inmuebles y muebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y en los inmuebles que conforman los entornos.
El título IV, dedicado a los «Patrimonios especiales», aborda en el capítulo I el patrimonio arqueológico. Se clarifica el concepto de patrimonio arqueológico al acotar temporalmente el patrimonio paleontológico, tratado en esta ley, circunscribiéndolo a aquellos elementos que estén relacionados con yacimientos susceptibles de albergar, por su cronología, evidencias antrópicas. Se redefinen las actividades arqueológicas, modificando la nomenclatura de algunas de ellas con el fin de aportar mayor concreción y coherencia con su significado. Entre las principales novedades, cabe destacar la regulación de los supuestos que justifican la realización de una actividad arqueológica, la incorporación del grado en Arqueología, entre otras, como la titulación necesaria para la realización de una actividad arqueológica, la posibilidad de codirigir actividades por arqueólogos y paleontólogos en los casos en los que, por la naturaleza del yacimiento, fuesen especialmente relevantes los restos paleontológicos, y la necesaria incorporación de los antropólogos físicos en las actividades que, por su naturaleza, se requieran. Se clarifica el procedimiento administrativo, diferenciando entre las actividades que están sometidas a autorización y las que están sujetas a declaración responsable, dedicando un artículo a las memorias de las actividades arqueológicas con una nueva modulación de los plazos, incluyéndose además la posibilidad del expurgo de los materiales. Por último, incorpora una sección dedicada al patrimonio cultural subacuático, en línea con la Convención de la Unesco sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de 2001, que fue ratificada por España el 6 de julio de 2005.
En el capítulo II, dedicado al patrimonio etnológico, se ha modificado la definición del mismo y, partiendo de un concepto holístico del patrimonio cultural, para mayor claridad, se ha clasificado este por tipo de bienes –inmuebles, muebles e inmaterial–, empleándose una terminología más acorde con la Convención de la Unesco de 2003 para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, que, a la entrada en vigor de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, acababa de ser ratificada por parte del Estado español. Además, ha de tener acogida en esta nueva norma la Ley para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. Por ello, como novedad importante de esta ley, se incluye una regulación específica del patrimonio cultural inmaterial, teniendo en cuenta la naturaleza procesal e inmaterial de estas manifestaciones culturales y su vinculación con los objetos muebles e inmuebles que le son inherentes, e incorporando a la regulación autonómica los principios fundamentales de la citada convención. Con estas modificaciones, la ley andaluza reconoce la importancia que este patrimonio tiene como crisol de la diversidad cultural y garante del desarrollo sostenible, como se destaca, entre otras, en la Recomendación de la Unesco sobre la salvaguardia de la cultura tradicional y popular de 1989, en la Declaración Universal de la Unesco sobre la Diversidad Cultural de 2001, en la Declaración de Estambul de 2002, o en la Carta de Andalucía para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. Con este concepto, se equipara la componente objetual del patrimonio con la inmaterial o procesal, y se introduce un concepto novedoso de salvaguardia en el que se da importancia a la transmisión generacional y la continuidad, al carácter vivo y cambiante de la cultura, sin que desaparezca su adscripción disciplinar al patrimonio etnológico por la importancia del enfoque y la metodología antropológica en el tratamiento de este patrimonio cultural. Igualmente, se recoge también la importancia de potenciar desde la Administración la participación más amplia posible de las comunidades portadoras.
El capítulo III se dedica a uno de los patrimonios especiales que más relevancia está adquiriendo en los últimos años, como es el patrimonio industrial, adaptando su regulación actual a la Carta de Nizhny Tagil sobre el Patrimonio Industrial. En este sentido, debe entenderse como parte del patrimonio cultural en general, si bien su protección legal debe tener en cuenta su especial naturaleza y los retos y amenazas que soporta, abordando su conservación desde una concepción integral y procurando atender de forma conjunta continente y contenido. Para ello se modifica la definición de patrimonio industrial, adaptándolo a la nueva definición de la ley, distinguiendo entre bienes inmuebles, muebles e inmateriales y enumerándolos, dedicándole una especial mención al paisaje, de suerte que su protección puede articularse a través de diversas categorías de protección y no solo en el «lugar de interés industrial». También, como novedad, se incorpora un artículo específico para las intervenciones en este tipo de patrimonio, que deben adaptarse a su especial naturaleza.
Los patrimonios documental y bibliográfico se contemplan en el capítulo IV de este título, clarificando la definición de ambos patrimonios. La sección 1.ª aclara el concepto de patrimonio documental y el régimen aplicable a los documentos integrantes del patrimonio documental de Andalucía, según estén incorporados al Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía o no, reforzándose además la aplicación del régimen jurídico de los bienes muebles a los documentos. La sección 2.ª, dedicada al patrimonio bibliográfico y audiovisual, introduce importantes novedades, como la protección integral y contemporánea del patrimonio audiovisual. Estas disposiciones definen los bienes que integran el patrimonio bibliográfico y audiovisual andaluz, especificando criterios como la antigüedad, el valor cultural y la existencia de ejemplares únicos, para garantizar que los bienes de mayor relevancia reciban la protección requerida. En relación con el patrimonio audiovisual, la norma da un paso más al reconocer sus bienes integrantes, estableciendo los elementos básicos de su protección y, en particular, asimila la Filmoteca de Andalucía a los inmuebles destinados a museos, archivos y bibliotecas como bien de interés cultural, lo cual supone un extraordinario avance y hace con ello justicia a elementos patrimoniales vinculados a la cinematografía de gran relevancia para Andalucía.
El título V de la ley regula las instituciones del patrimonio cultural, incorporando diversas novedades legislativas. Además de incluir la mención a las colecciones museográficas como instituciones del patrimonio reconocidas por la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas, se da un mayor desarrollo legislativo a los espacios culturales, haciéndoles extensiva la legislación reguladora en materia museística y su reglamento de desarrollo. Se completa su definición con institución museística y se incorporan las bases de los procedimientos de creación, modificación y disolución de los mismos. Se crean, como institución, los enclaves culturales por medio de su definición, funciones, estructura y funcionamiento, para permitir la exposición permanente al público de bienes de interés cultural de carácter inmueble, garantizando sus condiciones de conservación y seguridad. Asimismo, se abre la posibilidad de que los conjuntos y enclaves culturales puedan ser de titularidad de otras Administraciones públicas o de titularidad privada, para articular la tutela del patrimonio en un territorio tan extenso y diverso.
El título VI aborda la investigación, difusión y educación en materia de patrimonio cultural. Este título constituye otra de las novedades de la ley y tiene como objetivo destacar el papel de la investigación como elemento básico y esencial para la tutela del patrimonio cultural y base de todas las políticas culturales. Se regulan, además, la difusión y la educación patrimonial como garantes de la transferencia de los conocimientos a la sociedad, reforzando su presencia en el sistema educativo. Se dedica un artículo a la interpretación del patrimonio, en el que, tras definirla, partiendo de su libre ejercicio y, por tanto, de la no sujeción a título habilitante administrativo, se indican las titulaciones que, a título meramente enunciativo, ofrecen formación a estos efectos y que permiten su ejercicio, así como las posibles vías para acreditar esta condición con la oportuna colaboración de los colegios profesionales y sin perjuicio de lo establecido para las cualificaciones profesionales y la normativa de servicios turísticos, reforzando así su papel como mecanismo para garantizar una difusión del patrimonio cultural especializada. Por último, se regula la accesibilidad en el ámbito del patrimonio cultural con inspiración en la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad y la normativa nacional.
El título VII tiene por objeto ordenar, actualizar y sistematizar mejor las distintas medidas de fomento que pueden implementarse en el patrimonio cultural. Se incluyen, como novedades, un artículo que enumera los diferentes tipos de medidas de fomento y un artículo nuevo, dedicado a los beneficios fiscales. Con objeto de favorecer el mecenazgo cultural, se incorpora como novedad en la norma el patrocinio por entidades privadas en intervenciones o actuaciones relacionadas con el patrimonio cultural.
El título VIII unifica la regulación de la actividad de inspección y el régimen sancionador, dedicando a cada una de estas materias un capítulo diferenciado y adaptándose a las previsiones de la normativa básica estatal vigente. El capítulo I, relativo a la actividad inspectora, regula la forma en que se ejercerá esta, así como las funciones principales en el ejercicio de la inspección, otorgando especial importancia a la inspección en caso de patrimonios especiales, como el arqueológico. Respondiendo al principio de planificación, se regula el Plan de Inspección en materia de patrimonio cultural, necesario para adaptar la actividad de inspección de la Administración al nuevo régimen de autorizaciones y declaraciones responsables. El capítulo II establece el régimen sancionador, destacando la actualización en la tipificación de las infracciones, de conformidad con el régimen establecido en la ley, así como de las sanciones que deban ser impuestas por la comisión de las mismas, revisándose la responsabilidad por la comisión de infracciones y los criterios de graduación.
V
La norma recoge numerosas disposiciones que vienen a completar aspectos concretos de la regulación de esta ley, como son la integración de los bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, la equiparación de figuras de protección, el entorno de monumentos en instrumentos urbanísticos aprobados, bienes de la Iglesia católica, de Administraciones públicas y universidades o el título habilitante para ejercer la profesión de arqueólogo.
La ley contiene disposiciones de derecho transitorio relativas a los órganos colegiados, a los procedimientos en curso, a la adaptación del planeamiento de los municipios a la nueva ley y a los procedimientos sancionadores, entre otras.
La disposición derogatoria única recoge, además de la derogación de la norma anterior a la que sustituye la presente, la derogación del título IV de la Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, debido a su redundancia con la normativa estatal vigente sobre depósito legal, específicamente la Ley 23/2011, de 29 de julio, de Depósito Legal, y su desarrollo a través del Real Decreto 635/2015, de 10 de julio, por el que se regula el depósito legal de las publicaciones en línea. Esta derogación se justifica por la necesidad de evitar duplicidades y asegurar una gestión más eficiente del patrimonio bibliográfico bajo un marco normativo actualizado y adaptado a los cambios tecnológicos.
Las disposiciones finales contienen, además de la correspondiente habilitación reglamentaria en favor del Gobierno para el desarrollo de esta ley y su entrada en vigor, la modificación de algunas normas afectadas por esta ley.
VI
La presente ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, ya que actualiza la regulación en materia de patrimonio cultural y la adecúa a la normativa internacional. Se considera que esta norma es el instrumento idóneo para garantizar la consecución de los fines perseguidos. Igualmente, se ajusta al principio de proporcionalidad, en la medida en que contiene las medidas imprescindibles para la consecución del objetivo de revisar la normativa existente de manera concisa y coherente con los países de nuestro entorno; y ello con la finalidad de garantizar la adecuada preservación de este patrimonio y la operatividad de las disposiciones dictadas al efecto en el complejo sistema de concurrencia competencial. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional e internacional, en tanto que, a través de la misma, se adapta la regulación a la normativa nacional e internacional en la materia. En cuanto al principio de transparencia, se ha permitido el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración, posibilitando que los potenciales destinatarios de la norma tengan una participación activa en su elaboración en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Finalmente, es también adecuada al principio de eficiencia, ya que las cargas administrativas que se incorporan son las imprescindibles para la consecución de los objetivos perseguidos por la norma, que, en definitiva, se reducen a mejorar la protección y a garantizar la conservación del patrimonio cultural de Andalucía. Además, se ha tenido en cuenta la perspectiva de la igualdad de género en la elaboración del proyecto de ley, en consonancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía.
En la tramitación de la elaboración de la presente norma se ha incorporado la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN), de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, al hilo de lo establecido en el artículo 45.1.b) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, y se ha otorgado audiencia a las entidades interesadas, solicitado los informes preceptivos y recibidas las alegaciones presentadas en el trámite de información pública.