Anexos
ANEXO I. TABLA Y GRÁFICO DE VIBRACIONES (coeficiente K)
| Coeficiente K | |||
|---|---|---|---|
| Uso | Periodo | Vibracionescontinuas | Vibraciones transitorias(nº de impulsos inferiora 3 sucesos al día) |
| Hospitales, quirófanosy áreas críticas | Diurno | 1 | 1 |
| Nocturno | 1 | 1 | |
| Residencial | Diurno | 2 | 16 |
| Nocturno | 1,4 | 1,4 | |
| Oficinas | Diurno | 4 | 128 |
| Nocturno | 4 | 12 | |
| Almacenes y comercios | Diurno | 8 | 128 |
| Nocturno | 8 | 128 | |
| Industrias | Diurno | 16 | 128 |
| Nocturno | 16 | 128 | |
ANEXO II. CORRECCIONES POR RUIDO DE FONDO Y TONOS AUDIBLES
- 1.1 Si durante la medición de cualquiera de los niveles de ruido, se observa la existencia de ruido ajeno a la fuente sonora objeto de la medición y se estima que dicho ruido pudiera afectar al resultado de la misma, se procederá a efectuar una corrección por ruido de fondo, tal como se indica en los puntos que se desarrollan seguidamente.
- 1.2 Se localizará el origen del ruido ajeno a la fuente sonora objeto de la medición y se anulará mientras dure la misma.
- 1.3 Si no es posible dicha anulación se realizará una corrección en el nivel total medio (N1) de acuerdo con las instrucciones dadas a continuación:
- 1.3.1. Se medirá el nivel acústico del conjunto formado por la fuente sonora más el ruido de fondo. Dicho valor se designará N1.
- 1.3.2. Se parará la fuente sonora y se medirá (en las mismas condiciones) el nivel producido por el ruido de fondo. Su valor se designará N2.
- 1.3.3. Se establecerá la diferencia (m) entre los dos niveles medidos: m = N1 -N2.
- 1.3.4. En función del valor (m) se obtendrá la corrección (C) que deberá aplicarse al nivel N1. El valor de dicha corrección figura en el cuadro siguiente:
CORRECCIÓN POR RUIDO DE FONDO
Valor de la diferencia de nivel C 0-3,5 3,5-4,5 4,5-6 6-8 8-10 >10 2,5 1,5 1 0,5 0 - 1.3.5. En caso de que el valor (m) se encuentre entre 0 y 3,5 se desestimará la medición, realizándose la misma en otro momento en que el ruido de fondo sea menor.
- 1.3.6. En los casos en que el valor (m) sea superior a 3,5 se determinará el valor de la corrección correspondiente (C) y se restará del valor N1, obteniendo así el valor final representativo del nivel sonoro de la fuente objeto de la medición (N); es decir: N= N1-C
- 2. Corrección por tonos audibles
- 2.1 Si durante la medición de cualquiera de los niveles de ruido a que se refieren los apartados I al V de este Anexo se observa la existencia de tonos audibles se aplicará la penalización correspondiente en función de la pureza de dichos tonos.
- 2.2 La determinación de la existencia de tonos audibles se realizará en base al procedimiento que se desarrolla en los puntos siguientes:
- 2.2.1. Medición del espectro del ruido en bandas de tercio de octava entre las frecuencias comprendidas entre 20 y 8.000 Hz.
- 2.2.2. Determinación de aquella(s) banda(s) en la(s) que la presión acústica sea superior a la presión existente en sus bandas laterales.
- 2.2.3. Determinación de las diferencias existentes entre la presión acústica de la banda considerada y la de las bandas laterales, calculando posteriormente la media aritmética de dichas diferencias (Dm).
Se considerará aquella banda en que el valor de la penalización correspondiente sea máxima.
- 2.3 Determinación de la penalización aplicable.
- 2.3.1. La penalización aplicable por la existencia de tonos audibles será la que se refleja en el cuadro siguiente:
Zona considerada del espectro Dm| 5 dBA Dm| 8 dBA Dm| 15 dBA 20-125 Hz 1 3 5 160-6.000 Hz 3 5 5 500-6.000 Hz 5 5 5
- 2.3.1. La penalización aplicable por la existencia de tonos audibles será la que se refleja en el cuadro siguiente:
ANEXO III. VALORACIÓN DE NIVELES SONOROS
La valoración de los niveles sonoros que establece la Ordenanza se adecuará a las siguientes normas:
- 1. En viviendas, la medición se llevará a cabo en zonas de estancia como salones, despachos y dormitorios, no considerándose lugares de medición pasillos, baños ni cocinas.
- 2. Los dueños de aparatos generadores de ruidos, tanto al aire libre como establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores municipales el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos y dis-pondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquéllos todo el proceso operativo.
- 3. Los instrumentos destinados a medir niveles de sonido cumplirán las especificaciones de la Orden de 16 de Diciembre de 1998 por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible (BOE n.º 312 de 29 de diciembre de 1998 o norma que la sustituya).
- 4. En previsión de los posibles errores de medición se adoptarán las siguientes precauciones:
- 4.1 Contra el efecto de pantalla: el observador se situará en el plano normal al eje de micrófono y lo más separado del mismo que sea compatible con la lectura correcta del indicador de medida.
- 4.2 Los micrófonos de los sonómetros deberán ser omnidireccionales.
- 4.3 Contra el efecto del viento: cuando se estime que la velocidad del viento es superior a 1,6 m/s. se empleará una pantalla contra el viento. Para velocidades superiores a 3 m/s. se desistirá de la medición, salvo que se empleen correcciones pertinentes.
- 4.4 Contra el efecto de cresta: se iniciarán las medidas con el sonómetro situado en respuesta rápida; cuando el nivel sonoro medido fluctuase en más de 4 dBA, se pasará a la respuesta lenta. En este caso, si el indicador fluctúa más de 6 dBA, se deberá utilizar la respuesta de impulso.
- 4.5 Se practicarán series de tres lecturas de duración acorde con el ruido que se pretende medir en cada fase de funcionamiento de la fuente sonora y, en todo caso, un mínimo de tres, admitiéndose como valor representativo el valor medio logarítmico más alto alcanzado en dichas series.
- 4.6 Contra el efecto de la humedad: se deberán realizar las medidas dentro de un grado de humedad compatible con las especificaciones del fabricante.
- 4.7 Valoración del nivel de fondo: será preceptivo iniciar todas las mediciones con la determinación del nivel ambiental o nivel de fondo, es decir, el nivel sonoro existente en el punto de medición, cuando no se encuentre en funcionamiento la fuente a inspeccionar.
Si el nivel obtenido superase el límite máximo aplicable autorizado para los ruidos transmitidos, el nivel de fondo se convertirá en nuevo límite autorizable para los niveles transmitidos por la actividad en funcionamiento. En todos los casos se deberá considerar la aportación del nivel de fondo a los niveles de transmisión, de acuerdo con la tabla adjunta en el Anexo II.
- 4.8 Contra el efecto de campo próximo o reverberante: para evitar la influencia de ondas estacionarias o reflejadas, se situará el sonómetro a más de 1,20 m de cualquier pared o superficie reflectante. En caso de imposibilidad de cumplir con este requisito, se medirá en el centro de la habitación a no menos de 1,20 m del suelo.
- 5. Para la medida del aislamiento, se aplicará el método de diferencia entre el nivel emitido y el nivel transmitido, expresados en dBA, dado que en esta norma la posible absorción del local debe considerarse parte constituyente del aislamiento del cerramiento.
ANEXO IV. CONTROL DE RUIDOS DE VEHÍCULOS POR LA POLICÍA MUNICIPAL
- 1. La policía local podrá identificar todo vehículo que a su juicio pueda infringir o infrinja alguno de los preceptos recogidos en los artículos precedentes de esta Ordenanza.
- 2. La policía local notificará al titular del vehículo indicándole la obligación de presentar el vehículo en el lugar y fecha que se le indique para reconocimiento e inspección.
- 3. La inspección y control de los vehículos se realizará conforme a los procedimientos de medición establecidos en la normativa aplicable.
- 4. Los límites máximos admisibles para los ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación serán los establecidos en la legislación vigente, admitiéndose un margen de hasta 2 dBA por encima de los establecidos en este Anexo.
- 5. Los vehículos, cuyo nivel sonoro sobrepase en más de 2 dBA los límites máximos establecidos, serán objeto de denuncia, incoándose expediente sancionador y otorgándole un plazo de 15 días para subsanar las deficiencias y presentar el vehículo a comprobación.
- 6. Una vez subsanadas las deficiencias se procederá al archivo del expediente sancionador.
- 7. En el caso de no subsanarse en el plazo indicado, se continuará la tramitación del expediente sancionador.
- 8. Los vehículos cuyas emisiones sonoras superen en más de 10 dBA los límites establecidos, además de la incoación del expediente sancionador, serán inmovilizados y trasladados a las dependencias municipales.
- 9. En este caso, para el traslado del vehículo desde las dependencias municipales hasta el taller de reparación se deberá utilizar, por el titular, un sistema de remolque o grúa que impida su circulación.
- 10. La inmovilización del vehículo conllevará la retirada de la documentación, que será devuelta una vez comprobada la subsanación de las deficiencias.
- 11. Los titulares de los vehículos deberán abonar las tasas y/o gastos que se deriven del traslado y depósito de los vehículos.
- 12. A los vehículos no retirados en el plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de recepción, se les aplicará el régimen establecido para los vehículos abandonados.
Procedimiento de medición de las emisiones sonoras de vehículos a motor en la vía pública con carácter orientativo-preventivo
- 1. Para valorar el nivel de ruido producido por el vehículo se deberá determinar previamente el nivel de ruido de fondo y, en su caso, realizar las correcciones necesarias.
- 2. Las mediciones se realizarán colocando el sonómetro entre 1,2 y 1,5 metros por encima del suelo y a 3,5 metros del vehículo, en la dirección de la máxima emisión sonora.
- 3. El modo de respuesta del sonómetro será “Fast” y el nivel sonoro se medirá mediante LMAX.
- 4. Las condiciones de funcionamiento de los motores para las mediciones serán las siguientes:
- 4.1 El régimen del motor en rev/min. se estabilizará a tres cuartos del régimen de potencia máxima.
- 4.2 Una vez alcanzado el régimen estabilizado, se llevará rápidamente el mando de aceleración a la posición de “ralentí”. El nivel sonoro se mide durante un periodo de funcionamiento que comprende un breve espacio de tiempo a régimen estabilizado, más toda la duración de la deceleración, considerando como resultado válido de la medida el correspondiente a la indicación máxima del sonómetro
- 5. La medición de los niveles sonoros emitidos por los vehículos se realizará de acuerdo con las prescripciones técnicas establecidas para la homologación de vehículos en lo que se refiere al ruido por ellos producido, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
Límites máximos permitidos de nivel sonoro en los vehículos a motor
Los valores límite admisibles para los ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación, serán los establecidos en la legislación vigente, y en cualquier caso, se admitirá un margen de hasta 2 dBA por encima de los fijados como valores límite de emisión de ruido recogidos en la ficha de homologación de cada prototipo que se señalan en la Tabla I y aplicándose los procedimientos de medición establecidos.
| TIPO DE VEHÍCULO | NIVEL SONORO MÁXIMO dBA | |||
|---|---|---|---|---|
| CICLOMOTORES | Dos ruedas | 80 | ||
| Tres ruedas | 82 | |||
| Matriculados con posterioridad al 17-6-2003 | Dos ruedas Con una V máx. por construcción ≤ 25 Km/h |
66 | ||
| Dos ruedas Con una V máx. por construcción > 25 Km/h |
71 | |||
| Tres ruedas | 76 | |||
| VEHÍCULOS DE 2 ó 3 RUEDAS Y CUADRICICLOS | Fabricados antes del 31-12-94 | ≤ 80 cm³ | 77 | |
| De 80 a 175 cm³ | 79 | |||
| Más de 175 cm³ | 82 | |||
| Fabricados a partir del 31-12-94 | ≤ 80 cm³ | 75 | ||
| De 80 a 175 cm³ | 77 | |||
| Más de 175 cm³ | 80 | |||
| VEHÍCULOS AUTOMÓVILES | Matriculados antes del 1-10-96 |
M1 Vehículos de motor destinados al transporte de personas con capacidad para 8 plazas sentadas como máximo, además del asiento del conductor |
80 | |
|
M2 Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de más de 8 plazas sentadas, además del asiento del conductor, y con un peso máximo ≤ 5 Tm |
con peso máximo ≤ 3,5 Tm | 81 | ||
| con peso máximo > 3,5 Tm | 82 | |||
|
M3 Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de más de 8 plazas sentadas, además del asiento del conductor, y que tengan un peso máximo > de 5 Tm |
82 | |||
| M2 y M3 con motor de potencia > 147 kW | 85 | |||
|
N1 Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que no exceda de 3,5 Tm |
81 | |||
|
N2 Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que exceda de 3,5 Tm y ≤ de 12 Tm |
86 | |||
|
N3 Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo > 12 Tm |
86 | |||
| N3 con motor de potencia > 147 kW | 88 | |||
| Matriculados a partir del 1-10-1996 |
A Vehículos destinados al transporte de personas con un número de asientos ≤ de 9 incluido el del conductor |
74 | ||
|
B Vehículos destinados al transporte de personas con un número de asientos > de 9 incluido el del conductor y cuya masa máxima autorizada no exceda de 3,5 Tm |
B1 Con motor de potencia ≤ a 150 kW |
78 | ||
| B2 Con motor de potencia > a 150 kW |
80 | |||
|
C Vehículos destinados al transporte de personas con un número de asientos > de 9 incluido el del conductor y vehículos destinados al transporte de mercancías |
C1 Con masa máxima autorizada ≤ de 2 Tm |
76 | ||
| C2 Con masa máxima autorizada entre 2 y 3,5 Tm |
77 | |||
|
D Vehículos destinados al transporte de mercancías cuya masa máxima autorizada exceda de 3,5 Tm |
D1 Con motor de potencia ≤ a 75 kW |
77 | ||
| D2 Con motor de potencia entre 75 y 150 kW |
78 | |||
| D3 Con motor de potencia > a 150 kW |
80 | |||