Normativas Precios Blog

CAPÍTULO PRELIMINAR ÁMBITO NORMATIVO

ARTÍCULO 1. ÁMBITO NORMATIVO
  1. 1. La presente Ordenanza regula la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones en el término municipal de Gijón.
  2. 2. Cuando existan regulaciones específicas de superior rango, las prescripciones de esta Ordenanza se aplicarán con sujeción al principio de jerarquía de las normas y como complemento de aquéllas.
  3. 3. La totalidad del ordenamiento obligará tanto a las actividades e instalaciones de nueva implantación como a las que se encuentran en funcionamiento, ejercicio o uso, ya sean públicas o privadas.
ARTÍCULO 2. LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
  1. 1. Las condiciones que se establezcan para el ejercicio de las actividades a que se refiere esta Ordenanza serán controladas a través de la correspondiente licencia municipal de actividades reguladas en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP) o en la normativa autonómica que resulte de aplicación. Art.18.1.c LR.
  2. 2. Se exigirá la obtención de nueva licencia para la ampliación de los locales en los que se realice una determinada actividad, así como para el desarrollo de una actividad distinta a aquella para la que tuviera otorgada licencia con anterioridad. Se considera que un establecimiento desarrolla una actividad distinta, cuando se ejercite de forma efectiva en el local y no corresponda total o parcialmente con la actividad amparada por la licencia o cuando pertenezca a un grupo de clasificación distinto. Art.3 LEPAR.
  3. 3. En el resto de autorizaciones que habiliten para el ejercicio de actividades o para la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica, se señalarán las condiciones particulares a efectos de observar el cumplimiento de esta Ordenanza. Art. 18.1.d LR.
  4. 4. Las actividades autorizadas estarán sujetas a vigilancia permanente por parte de la Administración municipal. En aplicación del desarrollo normativo de ámbito estatal o autonómico, el contenido de las licencias y autorizaciones podrá revisarse sin que la revisión entrañe derecho indemnizatorio alguno, a efecto de adaptarlas a las posibles reducciones de los valores límite. Art. 18.3 LR.
  5. 5. A los efectos previstos en esta Ordenanza, el cartel a que se refiere el artículo 4 del Decreto 90/2004, del Principado de Asturias, por el que se regula el régimen de horarios, indicará, además, si el establecimiento, local o instalación puede disponer o no de música amplificada.

    El Ayuntamiento podrá determinar las características que deberán cumplir los carteles para permitir una adecuada fiscalización de los usos y policía de los mismos, así como facilitarlos a los titulares y/o establecer sistemas de control, sin perjuicio de la liquidación económica a que pueda dar lugar. Art. 4 Decreto 90/2004 PA.

  6. 6. Cuando se haya dispuesto la retirada, inutilización o precinto de algún equipo o instalación generadora de ruidos y/o carente de autorización, el titular queda obligado a hacerlo en el plazo que se señale y a no volver a reinstalarlo, ya sea el mismo u otro de similares características, hasta que obtenga la correspondiente autorización.
ARTÍCULO 3. ZONAS AMBIENTALMENTE PROTEGIDAS
  1. 1. Cuando la concentración de actividades en una zona determinada, o cuando las características propias de las existentes ocasionen una saturación de los niveles de inmisión establecidos, el órgano competente podrá declarar la zona como ambientalmente protegida.
  2. 2. En zonas declaradas ambientalmente protegidas se podrán establecer limitaciones más restrictivas para la implantación de nuevas actividades o para la ampliación de las existentes. Art. 30.2.c RAMINP; Art. 25 LR y Art. 10 LEPAR.
ARTÍCULO 4. INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
  1. 1. Las actuaciones derivadas de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza se ajustarán a las disposiciones y régimen jurídico establecidos por la legislación de Régimen Local y Procedimiento Administrativo Común, así como a las establecidas en la normativa sectorial que resulte de aplicación, en particular la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y el Decreto 99/85 del Principado de Asturias sobre Normas de Condiciones Técnicas de los Proyectos de Aislamiento Acústico y de Vibraciones.
  2. 2. El incumplimiento e inobservancia de dichas prescripciones o de lo dispuesto en actos administrativos específicos quedarán sujetos al régimen sancionador que se articula en la presente Ordenanza. Art.28.1 y 28.5 LR.
ARTÍCULO 5. COMPETENCIA

La competencia municipal en lo que regula esta Ordenanza será ejercida por la Alcaldía o Junta de Gobierno o la Concejalía en que deleguen respectivamente, que podrán exigir, de oficio o a instancia de parte, la adopción de las medidas necesarias y aplicar, en su caso, el régimen sancionador establecido en orden a conseguir la adecuada protección del medio ambiente urbano.