CAPÍTULO PRELIMINAR ÁMBITO NORMATIVO
ARTÍCULO 1. ÁMBITO NORMATIVO
- 1. La presente Ordenanza regula la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones en el término municipal de Gijón.
- 2. Cuando existan regulaciones específicas de superior rango, las prescripciones de esta Ordenanza se aplicarán con sujeción al principio de jerarquía de las normas y como complemento de aquéllas.
- 3. La totalidad del ordenamiento obligará tanto a las actividades e instalaciones de nueva implantación como a las que se encuentran en funcionamiento, ejercicio o uso, ya sean públicas o privadas.
ARTÍCULO 2. LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
- 1. Las condiciones que se establezcan para el ejercicio de las actividades a que se refiere esta Ordenanza serán controladas a través de la correspondiente licencia municipal de actividades reguladas en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP) o en la normativa autonómica que resulte de aplicación. Art.18.1.c LR.
- 2. Se exigirá la obtención de nueva licencia para la ampliación de los locales en los que se realice una determinada actividad, así como para el desarrollo de una actividad distinta a aquella para la que tuviera otorgada licencia con anterioridad. Se considera que un establecimiento desarrolla una actividad distinta, cuando se ejercite de forma efectiva en el local y no corresponda total o parcialmente con la actividad amparada por la licencia o cuando pertenezca a un grupo de clasificación distinto. Art.3 LEPAR.
- 3. En el resto de autorizaciones que habiliten para el ejercicio de actividades o para la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica, se señalarán las condiciones particulares a efectos de observar el cumplimiento de esta Ordenanza. Art. 18.1.d LR.
- 4. Las actividades autorizadas estarán sujetas a vigilancia permanente por parte de la Administración municipal. En aplicación del desarrollo normativo de ámbito estatal o autonómico, el contenido de las licencias y autorizaciones podrá revisarse sin que la revisión entrañe derecho indemnizatorio alguno, a efecto de adaptarlas a las posibles reducciones de los valores límite. Art. 18.3 LR.
- 5. A los efectos previstos en esta Ordenanza, el cartel a que se refiere el artículo 4 del Decreto 90/2004, del Principado de Asturias, por el que se regula el régimen de horarios, indicará, además, si el establecimiento, local o instalación puede disponer o no de música amplificada.
El Ayuntamiento podrá determinar las características que deberán cumplir los carteles para permitir una adecuada fiscalización de los usos y policía de los mismos, así como facilitarlos a los titulares y/o establecer sistemas de control, sin perjuicio de la liquidación económica a que pueda dar lugar. Art. 4 Decreto 90/2004 PA.
- 6. Cuando se haya dispuesto la retirada, inutilización o precinto de algún equipo o instalación generadora de ruidos y/o carente de autorización, el titular queda obligado a hacerlo en el plazo que se señale y a no volver a reinstalarlo, ya sea el mismo u otro de similares características, hasta que obtenga la correspondiente autorización.
ARTÍCULO 3. ZONAS AMBIENTALMENTE PROTEGIDAS
- 1. Cuando la concentración de actividades en una zona determinada, o cuando las características propias de las existentes ocasionen una saturación de los niveles de inmisión establecidos, el órgano competente podrá declarar la zona como ambientalmente protegida.
- 2. En zonas declaradas ambientalmente protegidas se podrán establecer limitaciones más restrictivas para la implantación de nuevas actividades o para la ampliación de las existentes. Art. 30.2.c RAMINP; Art. 25 LR y Art. 10 LEPAR.
ARTÍCULO 4. INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
- 1. Las actuaciones derivadas de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza se ajustarán a las disposiciones y régimen jurídico establecidos por la legislación de Régimen Local y Procedimiento Administrativo Común, así como a las establecidas en la normativa sectorial que resulte de aplicación, en particular la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y el Decreto 99/85 del Principado de Asturias sobre Normas de Condiciones Técnicas de los Proyectos de Aislamiento Acústico y de Vibraciones.
- 2. El incumplimiento e inobservancia de dichas prescripciones o de lo dispuesto en actos administrativos específicos quedarán sujetos al régimen sancionador que se articula en la presente Ordenanza. Art.28.1 y 28.5 LR.
ARTÍCULO 5. COMPETENCIA
La competencia municipal en lo que regula esta Ordenanza será ejercida por la Alcaldía o Junta de Gobierno o la Concejalía en que deleguen respectivamente, que podrán exigir, de oficio o a instancia de parte, la adopción de las medidas necesarias y aplicar, en su caso, el régimen sancionador establecido en orden a conseguir la adecuada protección del medio ambiente urbano.