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CAPÍTULO I CALIDAD ACÚSTICA

ARTÍCULO 6. NORMAS GENERALES
  1. 1. La intervención municipal en estas materias se orientará a conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones no excedan de los límites que se indican en la presente Ordenanza. Dichos límites podrán ser modificados en aplicación del desarrollo normativo de ámbito estatal o autonómico.
  2. 2. Los ruidos y el aislamiento acústico se medirán en decibelios ponderados de acuerdo con la escala normalizada A(dBA).
  3. 3. Como periodo diurno se considera el comprendido entre las 07:00 y las 22:00 horas y como periodo nocturno, el comprendido entre las 22:00 y las 07:00 horas. Art. 1.1 Decreto 99/85 PA.
ARTÍCULO 7. ÁREAS ACÚSTICAS
  1. 1. Las áreas acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante del suelo, en los tipos que reglamentariamente se determinen, fijándose los objetivos de calidad acústica para cada área y los límites de emisión de los emisores acústicos.
  2. 2. Mediante la elaboración del mapa acústico del municipio, con la metodología y plazos que reglamentariamente se determinen, se evaluará la exposición a la contaminación acústica y se elaborarán los planes de acción en esta materia. Arts. 7 a 14 LR.
ARTÍCULO 8. NIVELES MÁXIMOS ADMISIBLES DE INMISIÓN SONORA
  1. 1. Con independencia de los valores límites de emisión de los diferentes emisores acústicos que reglamentariamente se determinen, en el medio ambiente exterior, con excepción de los procedentes de los vehículos a motor, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase el nivel sonoro máximo de 55 dBA en el periodo diurno y de 45 dBA en el periodo nocturno. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 11, estos niveles sonoros máximos se refieren a los medidos: a una distancia de 1 metro del cerramiento del local que albergue una actividad; a 1 metro de equipos y maquinaria susceptible de producir contaminación acústica; y en el límite de la parcela, en el caso de edificios exentos.
  2. 2. El nivel sonoro máximo en el interior de viviendas del propio edificio o los colindantes al local donde se genere un ruido, no será superior a 30 dBA en el periodo diurno ni a 28 dBA en el nocturno. Art.1 Decreto 99/85 PA.
ARTÍCULO 9. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA
  1. 1. Por razón de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, la Alcaldía u órgano competente podrá adoptar, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente los niveles señalados en el artículo 8, tanto en el exterior como en el interior de las viviendas, señalándose en cada caso las condiciones particulares aplicables. Cualquier persona física o jurídica tendrá derecho a conocer la correspondiente Resolución sin que para ello sea necesario probar un interés determinado. Art. 9.1 LR.
  2. 2. Asimismo, los titulares de emisores acústicos podrán solicitar, por razones debidamente justificadas que habrán de acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la suspensión de los niveles admisibles. Sólo podrá acordarse la suspensión provisional solicitada, que podrá someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, en el caso de que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de dichos niveles y previo informe favorable del órgano del Principado de Asturias en el que recaiga la competencia. Art. 9.2 LR.
  3. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de rebasar, ocasional y temporalmente, los objetivos de calidad acústica cuando sea necesario, en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores, para lo que no será necesario autorización. Art. 9.3 LR.