Normativas Precios Blog

CAPÍTULO IV VEHÍCULOS DE MOTOR

ARTÍCULO 20. CONDICIONES GENERALES DE FUNCIONAMIENTO
  1. 1. Los vehículos a motor que circulen por el término municipal deberán corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere al ruido por ellos producido, de acuerdo con la normativa vigente derivada del Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 o norma que la modifique o sustituya. Asimismo, les serán de aplicación las normas contenidas en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
  2. 2. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería y los demás componentes del mismo capaces de producir ruidos y vibraciones. Se prestará especial atención al dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda de los límites legalmente establecidos.
ARTÍCULO 21. LIMITACIONES Y PROHIBICIONES
  1. 1. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas se prohíbe la circulación de vehículos automóviles y ciclomotores con el llamado “escape libre”, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones. Se prohibe, asimismo, la circulación de los vehículos mencionados cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores. El tubo de escape se debe corresponder con el homologado por fábrica y con el específico de cada modelo de vehículo.
  2. 2. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor cuando por aceleraciones innecesarias o por exceso de carga se produzcan ruidos superiores a los legalmente establecidos.
  3. 3. Se prohíbe el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del casco urbano, salvo en los casos de inminente peligro de atropello o colisión, o de servicios de urgencia públicos, tales como policía, servicio de extinción de incendios, protección civil, salvamento y asistencia sanitaria pública o privada, servicios privados para el auxilio urgente de personas, defensa perentoria de bienes que no puedan realizarse por otros medios, así como otros debidamente autorizados. En horario nocturno sólo podrán utilizarse dispositivos sonoros en caso de extrema necesidad y de forma discontinua.
  4. 4. Los dispositivos sonoros instalados en los vehículos, tales como radios, aparatos reproductores de música, etc., no podrán emitir al exterior del mismo sonidos que excedan de los límites establecidos por la reglamentación vigente.
  5. 5. Las alarmas antirrobo de los vehículos a motor no podrán exceder de 60 segundos de duración ni repetir más de 5 veces la señal sonora. Cuando a un vehículo estacionado en la vía pública se le dispare el dispositivo de alarma, superando el periodo autorizado y produciendo ruido molesto, el titular deberá proceder a su desactivación. En caso contrario, la policía local podrá retirar el vehículo de la vía pública depositándolo en las dependencias municipales. Los gastos que se deriven correrán a cargo del titular del vehículo. Art. 10 de la OMC y T.
ARTÍCULO 22. LIMITACIONES Y RESTRICCIONES A LA CIRCULACIÓN
  1. 1. Con el fin de proteger la calidad ambiental del municipio, el Ayuntamiento podrá delimitar zonas o vías en las que, de forma permanente o a determinadas horas, especialmente de la noche, se prohíba o limite la circulación de todos o de alguna clase de vehículos, salvo el derecho de acceso de los residentes de la zona, servicios de urgencia y transporte público. Asimismo, se podrán adoptar las medidas de restricción de velocidad y de gestión de tráfico que se estimen oportunas. Art.93 OMC y T.
  2. 2. El procedimiento de control del ruido de los vehículos por la policía local, así como el procedimiento de medición de los mismos en la vía pública y los valores límite admisibles de ruido, se recogen en el Anexo IV.