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CAPÍTULO II. CRITERIOS DE AISLAMIENTO ACÚSTICO

ARTÍCULO 10. EDIFICIOS EN GENERAL
  1. 1. A efectos del cumplimiento de los niveles señalados en el art. 8, todas las edificaciones de nueva construcción deberán poseer el aislamiento acústico mínimo exigido por la Norma Básica de la Edificación–Condiciones Acústicas de los Edificios (NBE-CA) y, en su caso, las obligaciones derivadas del Código Técnico de la Edificación previsto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, así como las que pudieran derivarse del desarrollo reglamentario de la Ley 37/2003 del Ruido.
  2. 2. Los aparatos elevadores, instalaciones de climatización, calefacción, distribución y evacuación de aguas y demás instalaciones de los edificios, deberán instalarse en las condiciones precisas de manera que se cumplan los niveles máximos admisibles señalados en el artículo 8. Art. 18.4 LR.
ARTÍCULO 11. EDIFICIOS Y LOCALES DESTINADOS A ALBERGAR ACTIVIDADES DE NATURALEZA INDUSTRIAL, COMERCIAL, DE SERVICIOS O DE ALMACENAMIENTO
  1. 1. Los proyectos técnicos presentados para la solicitud de licencia para la realización de una actividad susceptible de ser calificada de molesta por ruidos y vibraciones, de conformidad con el RAMINP, se ajustarán al Decreto 99/1985 de 17 de octubre del Principado de Asturias, por el que se aprueban las normas sobre condiciones técnicas de los proyectos de aislamiento acústico y de vibraciones. Art. 1 Decreto 99/85 PA.
  2. 2. Los edificios y locales que alberguen actividades de cualquier naturaleza, deberán disponer del aislamiento acústico que permita cumplir los niveles sonoros máximos admisibles señalados en el art. 8. En cualquier caso, el aislamiento mínimo para estos locales no podrá ser inferior a 55 dBA. En edificios exentos, el cumplimiento del nivel sonoro máximo admisible en el exterior, se referirá a los límites de la parcela en la que se ubiquen.
  3. 3. Las actividades de cualquier naturaleza que incorporen música amplificada deberán disponer de un aislamiento acústico mínimo de 62 dBA en los cerramientos interiores y de 45 dBA en los cerramientos exteriores. Asimismo, las actividades de cualquier naturaleza que incorporen música y/o canto en vivo deberán disponer de un aislamiento acústico mínimo de 72 dBA en los cerramientos interiores y de 55 dBA en los cerramientos exteriores. Art. 5 Decreto 99/85 PA.
  4. 4. El aislamiento acústico de los edificios y locales destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas se regula en el artículo 13 de esta Ordenanza.
  5. 5. Las medidas correctoras frente a la emisión sonora en las industrias, garantizarán el cumplimiento de los niveles admisibles de inmisión en el exterior, bien en el límite final del polígono industrial, bien en el límite de la parcela si se sitúa fuera de un polígono industrial. Art.11 Decreto 99/85 PA.
ARTÍCULO 12. MÚSICA AMPLIFICADA Y AMBIENTAL
  1. 1. A los efectos de esta Ordenanza se entenderá por música amplificada aquella que, cualquiera que sea la fuente sonora, disponga de elementos amplificadores tales que sean capaces de producir, al máximo volumen de los mismos, niveles sonoros superiores a 70 dBA en algún punto del local.
  2. 2. A los efectos de esta Ordenanza se entenderá por música ambiental aquella que, cualquiera que sea la fuente sonora, disponga de los elementos precisos de manera que al máximo volumen de los mismos genere niveles sonoros máximos de 70 dBA en todos los puntos del local.
  3. 3. Todas las actividades que dispongan de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisuales en general, deberán disponer de sistemas de autocontrol.

    Estos sistemas podrán ser topes fijos, sistemas limitadores de emisión sonora o una combinación de los mismos.

    Para considerarse como sistemas limitadores, los dispositivos deberán reunir, al menos, las siguientes condiciones:

    • Sistema de verificación de funcionamiento.
    • Almacenaje de niveles de presión sonora existentes en el local, durante su funcionamiento mediante transductor apropiado.
    • Capacidad de almacenaje de datos durante al menos 15 días.
    • Registro de incidencias en el funcionamiento.
    • Sistema de precintado que impida manipulación que, en caso de producirse, deberá quedar igualmente registrado.
    • Sistema que permita la obtención de la información almacenada a petición del Ayuntamiento.

      La utilización de topes fijos, en lugar de sistemas limitadores, deberá ser expresamente autorizada, en función de las características de la actividad.

  4. 4. Los locales en los que se utilice música amplificada y los locales en los que se utilice música y/o canto en vivo deberán disponer de un sistema limitador.
  5. 5. El Ayuntamiento podrá exigir la instalación de un sistema de transmisión remota de los datos almacenados en el sistema limitador regulado en el párrafo tercero de este artículo, según las especificaciones y procedimientos que en cada caso se determinen en aplicación de las mejores técnicas disponibles. Art. 19 LR.
ARTÍCULO 13. ESTABLECIMIENTOS, LOCALES E INSTALACIO-NES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDA-DES RECREATIVAS
  1. 1. Para su denominación se estará a lo dispuesto en el Decreto 91/2004, de 11 de noviembre, por el que se establece el catálogo de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos, locales e instalaciones públicas en el Principado de Asturias.
  2. 2. El aislamiento acústico del que se provea a estos locales deberá garantizar el cumplimiento de los niveles señalados en el artículo 8. En los siguientes apartados se señalan los niveles mínimos de emi sión sonora para determinar el aislamiento acústico.

    Estos niveles se medirán en el campo reverberado del interior de los establecimientos Serán generados tanto por una fuente sonora externa generadora de ruido rosa como por los equipos productores de sonido instalados en el local.

    1. a) De manera general el nivel sonoro mínimo a considerar será de 85 dBA.
    2. b) En bingos, salones de juegos, salones recreativos y establecimientos y locales en los que se utilice música amplificada y/o juegos recreativos, el nivel sonoro mínimo a considerar será de 90 dBA.
    3. c) En boleras, cines, teatros y auditorios, el nivel sonoro mínimo a considerar será de 95 dBA.
    4. d) En discotecas, salas de baile o fiestas, tablaos flamencos, cafés-teatro y otras actividades asimila bles, el nivel sonoro mínimo a considerar será de 100 dBA.
    5. e) En los establecimientos y locales en los que se utilice música y/o canto en vivo, el nivel sonoro mínimo a considerar será de 100 dBA. Art. 5 Decreto 99/85 PA y Decreto 91/2004 PA (anexo)
ARTÍCULO 14. LIMITACIONES A LA CONCESIÓN DE LICENCIA
  1. 1. Las limitaciones que se señalan en este artículo se refieren a las licencias para la instalación de actividades de hostelería con música amplificada o con música y/o canto en vivo, discotecas, salas de baile o fiestas, tablaos flamencos, cafés-teatro y otras actividades asimilables. Igualmente, se refieren a aquellas actividades cuya licencia se encuentre caducada y pretendan reanudar la actividad.
  2. 2. A los efectos de lo previsto en el artículo 30.2.c. del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,

    Nocivas y Peligrosas, en lo que se refiere a la existencia de otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos, no se concederá en lo sucesivo licencia en los supuestos siguientes:

    1. a) Actividades de hostelería con música amplificada o con música y/o canto en vivo: cuando exista otra actividad de las señaladas en este apartado a menos de 25 metros. Esta distancia se refiere a la medida por la vía pública entre los puntos más próximos de las fachadas de ambos establecimientos. Esta distancia se aumentará a 100 metros para las zonas declaradas ambientalmente protegidas, rigiendo esta limitación no sólo para las licencias de nueva instalación que se pudieran solicitar, sino también para las ampliaciones de las existentes.
    2. b) Discotecas, salas de baile o fiestas, tablaos flamencos, cafés-teatro y otras actividades asimilables: cuando exista otra actividad de las señaladas en este apartado a menos de 100 metros o cuando exista una actividad de las señaladas en el artículo 14.2.a) a menos de 25 metros. Esta distancia se refiere a la medida por la vía pública entre los puntos más próximos de las fachadas de ambos establecimientos. Estas distancias se incrementarán a 300 metros y 100 metros, respectivamente, para las zonas declaradas ambientalmente protegidas, rigiendo esta limitación no sólo para las licencias de nueva instalación que se pudieran solicitar, sino también para las ampliaciones de las existentes.
    3. c) Cuando exista otra actividad de las señaladas en los epígrafes 14.2.a) y 14.2.b), cuyo local tenga algún punto en común en todo el perímetro con el local constructivo en el que se pretenda albergar la nueva actividad.
  3. 3. La limitación de distancias no regirá entre locales instalados dentro de edificios destinados a centros comerciales cuando no tengan acceso desde la vía pública.
  4. 4. La limitación de distancias no regirá entre locales instalados dentro de edificios destinados a centros de ocio.
  5. 5. Los proyectos técnicos que se presenten junto con la solicitud de licencia de apertura, deberán contener un plano de situación en el que se especifique claramente el uso de los locales ubicados en una distancia de 25 metros, de 100 o de 300 metros. Dicha distancia será la descrita en los apartados 2.a y 2.b del artículo 14.
  6. 6. Las puertas que comuniquen las zonas de público con el exterior, y al objeto de impedir la transmisión de niveles sonoros al exterior superiores a los autorizados por el articulo 8, deberán disponer de un vestíbulo de independencia. La superficie mínima de este vestíbulo será de 1,5 metros cuadrados y su menor dimensión en planta no barrida por el giro de las puertas será de 1 metro. Dichos vestíbulos no podrán suponer la permanencia de público, albergar ningún tipo de instalación, ni abrir puertas a los mismos que den acceso a dependencias de uso público. Las puertas del vestíbulo deberán estar dotadas de un sistema que facilite su cierre automático.
  7. 7. Los establecimientos regulados en este artículo deberán contar con sistema de aireación forzada que proporcione una renovación de aire superior a 10 decímetros cúbicos por segundo y persona. Las condiciones de evacuación de este sistema de aireación se ajustarán a las condiciones señaladas en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Atmosférico.
  8. 8. Los titulares de estos establecimientos deberán adoptar durante su funcionamiento las medidas oportunas para evitar que el público efectúe sus consumiciones en la vía pública. A tales efectos colocarán en lugar visible al público un cartel indicativo de la prohibición de adquirir bebidas para su consumo fuera del establecimiento, a excepción de las terrazas autorizadas. Art.30.2.c RAMINP, Decreto 91/2004 PA y Art. 10 LEPAR.