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CAPÍTULO VI RÉGIMEN DISCIPLINARIO. INFRACCIONES

ARTÍCULO 25. NORMAS GENERALES
  1. 1. La potestad sancionadora será ejercida conforme a los principios establecidos en el procedimiento administrativo común y a lo dispuesto en esta Ordenanza.
  2. 2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
  3. 3. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ordenanza las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma, aún a título de simple inobservancia, así como las personas físicas y jurídicas sobre las que recaiga el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros.

    Será causa de exclusión de responsabilidad los incumplimientos de la Ordenanza en caso de fuerza mayor o cuando las personas presuntamente responsables carezcan de capacidad de obrar.

    Serán responsables solidarios por infracciones a la Ordenanza:

    1. a) Los propietarios, poseedores o responsables de los focos de ruido y quienes gestionen o exploten los establecimientos, locales e instalaciones o desarrollen las actividades, así como los titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes.
    2. b) Todas las personas que hayan participado conjuntamente en la comisión de una infracción.
    3. c) El antiguo y el nuevo titular de una actividad, cuando la misma se ejercite por persona física o jurídica distinta del titular de la licencia o autorización y no hayan procedido a efectuar la comunicación al Ayuntamiento.

      En el caso de las personas jurídicas serán responsables subsidiarios, hayan o no cesado en su actividad, quienes desarrollen, en general, facultades de dirección de la misma.

  4. 4. Las infracciones y sanciones prescribirán:
    1. a) Las muy graves, a los tres años.
    2. b) Las graves, a los dos años.
    3. c) Las leves, al año.

      Sin perjuicio de exigir, en los casos que proceda, las correspondientes responsabilidades civiles y penales, las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza se sancionarán conforme se indica en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 26. VEHÍCULOS A MOTOR, SEÑALES ACÚSTICAS Y ACTIVIDADES DOMÉSTICAS, COMPORTAMIENTO DE LOS VECINOS Y TENENCIA DE ANIMALES

Se considera infracción conforme a esta Ordenanza:

  1. a) El superar en 4 dBA los niveles máximos admisibles de inmisión sonora.
  2. b) La no presentación del vehículo a inspección habiendo sido requerido para ello. A tal efecto se considerará como no presentación el retraso superior a 15 días.
  3. c) La no presentación del vehículo a inspección cuando hubiera sido requerido una segunda vez, o si presentado, los niveles sonoros excedieran de los límites señalados en el Anexo IV. Art.28.5 LR.
ARTÍCULO 27. RESTO DE FOCOS EMISORES
  1. 1. Sin perjuicio de las infracciones tipificadas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.
  2. 2. Son infracciones muy graves las siguientes: a) Reincidencia por la comisión, en el término de doce meses, de más de una infracción grave.
    1. b) Superar en 15 o más dBA los niveles máximos admisibles de inmisión sonora, los señalados en la licencia de actividad clasificada o los señalados en la autorización que ampare el ejercicio de la actividad. Art. 28.2.b y c LR.
    2. c) Reinstalación de equipos musicales ya sean los mismos u otros de similares características, cuando se hubiera ordenado su retirada, así como, con carácter general, la manipulación, alteración o ruptura de precintos. Art.28.2.c y e LR.
    3. d) Por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales conforme al art. 32. Art.28.2.e LR.
  3. 3. Son infracciones graves, las siguientes: a) Reincidencia por la comisión, en el término de 12 meses, de más de una infracción leve.
    1. b) Superar entre 5 y 14 dBA los niveles máximos admisibles de inmisión sonora, los señalados en la licencia de actividad clasificada o los señalados en la autorización que ampare el ejercicio de la actividad. Art. 28.3.a y b LR.
    2. c) El funcionamiento con las puertas abiertas de los locales contemplados en el art. 13. Art. 28.3.b LR.
    3. d) El impedimento, el retraso, la obstrucción o la incomparecencia, previa notificación, a la actividad inspectora o de control municipal. Art. 28.3.d LR.
    4. e) Cuando en el plazo señalado no se hubieran adoptado las medidas correctoras requeridas. Art. 28.3.e LR.
    5. f) El funcionamiento de actividades con música amplificada o música y/o canto en vivo careciendo de licencia y/o autorización para ello. Art. 28.3.b LR.
    6. g) Manipular los elementos limitadores de los equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisuales, o no proporcionar los datos almacenados en el sistema limitador de emisión sonora. Art. 28.3.b LR.
    7. h) El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones en materia de contaminación acústica establecidas por el Ayuntamiento en la licencia o autorización municipal correspondiente. Art. 28.3.b y e LR.
    8. i) Transmitir valores de vibraciones con índice K, hasta 3 veces superior al máximo admisible. Art. 28.3.a LR.
  4. 4. Son infracciones leves las siguientes:
    1. a) Superar hasta en 4 dBA los niveles máximos admisibles de inmisión sonora, los señalados en la licencia de actividad clasificada o los señalados en la autorización que ampare el ejercicio de la actividad. Art. 28.4.c LR.
    2. b) Cuando en el plazo señalado las medidas correctoras adoptadas resultaran insuficientes. Art. 28.4.c LR.
    3. c) La realización de obras y trabajos incumpliendo las condiciones de horario establecido en el artículo 17 de esta Ordenanza.
    4. d) Transmitir valores de vibraciones con índice K, hasta 1,5 veces superior al máximo admisible. Art. 28.4.c LR.
    5. e) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la ordenanza, cuando no esté tipificado como grave o muy grave. Art. 28.4.c LR.

SANCIONES

ARTÍCULO 28. VEHÍCULOS A MOTOR, SEÑALES ACÚSTICAS Y ACTIVIDADES DOMÉSTICAS, COMPORTAMIENTO DE LOS VECINOS Y TENENCIA DE ANIMALES

Las infracciones señaladas en el artículo 26 y previo apercibimiento en su caso, se sancionarán con todas o alguna de las siguientes sanciones:

  1. a) Multas de hasta 600 euros.
  2. b) Depósito o inmovilización del vehículo hasta en tanto sean corregidas las deficiencias señaladas. Art.28.5 LR.
ARTÍCULO 29. RESTO DE FOCOS EMISORES

Se sancionarán de la siguiente manera:

  1. 1. Las infracciones muy graves con todas o alguna de las siguientes sanciones:
    1. a) Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros. Art.29.1.a 1.º LR.
    2. b) Revocación de la licencia municipal o autorización en la que se haya establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o suspensión de su vigencia por un periodo de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años. Art.29.1.a 2.º LR.
    3. c) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos. Art.29.1.a 3.º LR.
    4. d) Clausura temporal, parcial o total de las instalaciones o establecimientos por un periodo no inferior a dos años ni superior cinco. Art.29.1.a 4.º LR.
    5. e) Precintado temporal o definitivo del foco o fuente sonora. Art.29.1.a 6.º LR.
    6. f) Retirada de la fuente sonora.
    7. g) Prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades. Art.29.1.a 7.º LR.
  2. 2. Las infracciones graves con todas o alguna de las siguientes sanciones:
    1. a) Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros. Art.29.1.b 1.º LR.
    2. b) Suspensión de la vigencia de la licencia municipal o autorización en la que se haya establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año. Art.29.1.b 2.º LR.
    3. c) Precintado del foco o fuente sonora por un periodo máximo de cuatro meses.
    4. d) Clausura temporal, parcial o total de las instalaciones o establecimientos por un periodo máximo de dos años. Art.29.1.b 3.º LR.
  3. 3. Las infracciones leves con multas de hasta 600 euros. Art.29.1.c LR.
ARTÍCULO 30. LEVANTAMIENTO DE PRECINTOS

Los levantamientos de precintos podrán ser autorizados para la adopción de las medidas correctoras requeridas. En este caso, la instalación precintada no podrá ponerse en funcionamiento, hasta que se haya comprobado que su funcionamiento cumple con las normas que le son aplicables. Independientemente de que los resultados de dicha inspección sean satisfactorios, la actividad deberá cumplir íntegramente el periodo de precintado que específicamente le hubiera sido impuesto como sanción. Art. 31 LR.

ARTÍCULO 31. GRADUACIÓN
  1. 1. Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción, valorándose especialmente las siguientes circunstancias para graduar la cuantía de las respectivas sanciones:
    1. a) La naturaleza de la infracción.
    2. b) Las circunstancias del responsable o titular de la fuente sonora.
    3. c) El grado del daño o molestia causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente.
    4. d) El grado de cumplimiento de los requerimientos municipales sobre adopción de medidas correctoras tendentes a eliminar el daño o molestia.
    5. e) La intencionalidad, la reiteración o negligencia.
    6. f) La reincidencia y la participación.
    7. g) El periodo horario en el que se comete la infracción.
  2. 2. Se considera que existe reiteración cuando se acredite la comisión de la misma infracción en los 6 meses anteriores, frente al carácter ocasional de la infracción.
  3. 3. Se considerará que existe reincidencia por la comisión en el término de los 12 meses precedentes de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarada por resolución firme.
ARTÍCULO 32. MEDIDAS PROVISIONALES

Una vez iniciado el procedimiento sancionador se podrá adoptar, previo acuerdo motivado, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

  1. a) Suspensión de obras o actividades.
  2. b) Clausura temporal, total o parcial de la instalación o establecimiento.
  3. c) Precinto del foco emisor.
  4. d) Suspensión temporal de aquellas licencias o autorizaciones que habilitan para el ejercicio de la actividad.
  5. e) Cualquier otra medida de corrección, seguridad y control dirigida a impedir la continuidad en la producción del riesgo del daño. Art. 31 LR.
ARTÍCULO 33. CAMBIO DE TITULARIDAD

El cambio de titularidad de una actividad no conllevará la suspensión del expediente sancionador que se hubiera iniciado hacia el infractor. Con independencia de la continuidad del procedimiento sancionador, el nuevo titular estará obligado a la adopción de las medidas correctoras que en su caso hubieran sido impuestas.