CAPÍTULO III. ACTIVIDADES VARIAS
ARTÍCULO 15. SEÑALES ACÚSTICAS
- 1. Con carácter general, se prohíbe el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyas condiciones de funcionamiento produzcan niveles sonoros que excedan de los señalados en esta Ordenanza.
- 2. Las alarmas o señales acústicas que se instalen para protección de establecimientos e inmuebles, tendrán un nivel de emisión sonora máximo de 90 dBA medido a 1 metro de distancia y su duración no podrá superar los 10 minutos.
- 3. Cuando el anormal funcionamiento de un sistema de alarma produzca molestias a la vecindad y no sea posible localizar al responsable o titular de dicha instalación, los servicios de seguridad ciudadana podrán proceder a desmontar y retirar el sistema de alarma.
ARTÍCULO 16. PROTECCIÓN A LA INFANCIA
Con el objeto de proteger a la infancia, las emisiones de música amplificada en espectáculos y lugares de esparcimiento infantiles no podrán alcanzar niveles de presión sonora superiores a 85 dBA medidos a 1 metro de distancia de la fuente sonora.
ARTÍCULO 17. OBRAS Y TRABAJOS
- 1. En las obras y los trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios, así como en los que se realicen en la vía pública, se adoptarán las medidas oportunas para evitar que los ruidos emitidos excedan de los niveles acústicos fijados en el artículo 8 de la presente Ordenanza.
- 2. Cuando por la naturaleza de la maquinaria necesaria a emplear o de los trabajos a realizar, sea imposible cumplir los niveles máximos fijados en el artículo 8, dichos trabajos no podrán realizarse entre las 22.00 y las 8.00 horas del día siguiente. La jornada de trabajo no excederá de 10 horas diarias.
- 3. El Ayuntamiento podrá excusar de la precedente obligación o modificar los límites en aquellas obras que en función de su urgencia o cuya demora en su realización pudiera comportar peligro de hundimiento, corrimiento, inundación, explosión o riesgos de naturaleza análoga, así como en aquellas obras cuya demora en su realización ocasionara un perjuicio mayor. En estos casos, atendidas las circunstancias concurrentes, podrá autorizar el empleo de maquinaria y la realización de operaciones que conlleven una emisión de nivel sonoro superior al permitido, condicionando su uso y realización al horario de trabajo que se establezca en cada caso. Art. 9.2 LR.
ARTÍCULO 18. CARGA Y DESCARGA
- 1. La carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, se realizará de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de la zona.
- 2. El personal de los vehículos de reparto deberá cargar y descargar las mercancías sin producir impactos directos sobre el suelo del vehículo o del pavimento, y evitará el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido.
ARTÍCULO 19. ACTIVIDADES DOMÉSTICAS, COMPORTAMIENTO DE LOS VECINOS Y TENENCIA DE ANIMALES
- 1. Los reproductores de sonido, el comportamiento de los vecinos y las actividades domésticas en general, no podrán transmitir a las viviendas colindantes niveles superiores a los señalados en esta Ordenanza.
- 2. La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones necesarias para evitar transgresiones de las normas de esta Ordenanza.
- 3. El ruido de los usuarios en la vía pública cuando exceda de los límites señalados en esta Ordenanza se considerará infracción conforme se señala en el art. 26 de la misma. Art.28.5. LR.