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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Ayuntamiento de Gijón aprobó en sesión plenaria de fecha 10 de julio de 1992 la Ordenanza Municipal sobre Protección contra la Contaminación Acústica. Desde entonces ha sido aplicada con una única modificación, adoptada por acuerdo de Pleno de 14 de octubre de 1994. Esta modificación introdujo el artículo 13.1.bis relativo a las Zonas Ambientalmente Protegidas.

Recientemente han entrado en vigor una serie de normas que hacen necesario adecuar la Ordenanza al nuevo régimen jurídico establecido, en concreto la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local y el Decreto del Principado de Asturias 91/2004, de 11 de noviembre, por el que se establece el Catálogo de los Espectáculos Públicos, las Actividades Recreativas y los Establecimientos, Locales e Instalaciones Públicas en el Principado de Asturias.

La Ley 37/2003, del Ruido transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 sobre Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental. Tiene como objetivo la prevención, vigilancia y reducción de la contaminación acústica, definida como “la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestias, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente”.

Esta norma general de ámbito estatal cubre la laguna legal existente hasta la fecha, pese al mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente (artículo 43 y artículo 45 de la Constitución de la ) y los derechos fundamentales reconocidos, como son el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18 del mismo texto legal).

La Ley, sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma para desarrollar la legislación básica estatal en materia de medio ambiente, menciona la competencia de los ayuntamientos para aprobar ordenanzas sobre ruido y para adaptar las existentes y el planeamiento urbanístico a las previsiones de la Ley.

No obstante, el Gobierno ha de definir los objetivos de calidad acústica aplicables a cada tipo de área acústica y los aplicables al espacio interior habitable de las edificaciones. También se determinarán por el Gobierno los valores límite de los índices de inmisión y de emisión sonora.

A la Administración Autonómica le corresponde fijar los tipos de áreas acústicas conforme a los criterios que reglamentariamente establezca el Gobierno, clasificándolas en atención al uso predominante del suelo.

La evaluación de la exposición acústica y la redacción de los planes de acción en materia de contaminación sonora en el municipio de Gijón se hará mediante la elaboración de un mapa de ruido, en los términos de la Ley y sus normas de desarrollo.

En definitiva, el citado desarrollo reglamentario condiciona la intervención municipal, pudiendo modificarse los límites que se establezcan en la Ordenanza a medida que vayan apareciendo nuevas disposiciones, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico.

Por otra parte, la Ley 57/2003, introduce la posibilidad de que los gobiernos locales puedan adoptar aquellas medidas que, de forma inaplazable, se requieren para su racionalización y modernización. En este sentido, la Ley establece que los ayuntamientos pueden establecer tipos de infracciones administrativas adicionales e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidas en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios, principios y límites establecidos por las normas. Esta novedad, junto con la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional 132/2001, de 8 de julio y la sentencia de la sección 4.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 29 de septiembre de 2003, supone colmar el vacío legal existente para que los ayuntamientos puedan desarrollar la capacidad efectiva de ordenación en los asuntos de su competencia. La potestad reglamentaria ya les había sido atribuida a través de la regulación del Régimen Local, si bien se encontraba mermada, contraviniendo el principio de autonomía local reconocido en la Constitución y en la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por España el 20 de enero de 1988.

Por último, se establecen los niveles mínimos de emisión sonora a considerar para determinar el aislamiento acústico de los locales conforme a la denominación que figura en el Catálogo establecido en el Decreto del Principado de Asturias 91/2004.

En conclusión, la modificación de la Ordenanza obedece a la adaptación al nuevo ordenamiento, a la actualización del régimen disciplinario en desarrollo de la capacidad normativa municipal y a la necesidad de perfeccionar aquellos preceptos que, en la aplicación diaria de la Ordenanza, requerían ser concretados o aclarada su interpretación.