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TÍTULO I. Terrazas de hostelería y restauración

CAPÍTULO I Elementos autorizables

Artículo 6. Elementos que delimitan y acondicionan la terraza.

Podrán instalarse los siguientes elementos para delimitar o acondicionar la terraza que cumplan las prescripciones establecidas en el anexo I y las condiciones técnicas reguladas en este título:

  1. a) Estructura ligera.
  2. b) Tarima o revestimiento del pavimento.
  3. c) Toldo con sujeción al pavimento.
  4. d) Sombrilla con sujeción al pavimento.
  5. e) Elemento separador con sujeción al pavimento.
  6. f) Elemento auxiliar de apoyo.
  7. g) Elemento industrial permanente y sus redes de enlace.
  8. h) Elemento de protección de alcorques.
Artículo 7. Mobiliario de la terraza.
  1. 1. Podrán instalarse los siguientes elementos de mobiliario de la terraza, que cumplan las prescripciones establecidas en el anexo II y las condiciones técnicas reguladas en este título:
    1. a) Mesa.
    2. b) Mesa alta de baja capacidad con dos taburetes.
    3. c) Silla.
    4. d) Sombrilla móvil.
    5. e) Elemento separador móvil.
    6. f) Elemento auxiliar de información.
    7. g) Mesa auxiliar.
    8. h) Elemento industrial móvil.
    9. i) Elementos de jardinería.
  2. 2. No se autorizará la instalación de los elementos de delimitación o acondicionamiento previstos en el artículo 6, cuando se considere necesario preservar las especiales características arquitectónicas y paisajísticas que pudiera reunir el espacio. En tales casos solo podrán autorizarse los siguientes elementos de mobiliario:
    1. a) Mesas, sillas, mesas altas de baja capacidad con dos taburetes, y sombrillas móviles.
    2. b) Elementos separadores móviles, exclusivamente en los supuestos de instalación adosada a fachada con e propósito de facilitar la orientación y encaminamiento del itinerario peatonal accesible (en adelante IPA).
    3. c) Un único elemento auxiliar de información por terraza.
    4. d) Elementos industriales móviles definidos en el anexo II h) y, excepcionalmente, los permanentes previstos en el anexo I g). Se instalarán los modelos más ligeros, que ocupen menos espacio y con el mínimo impacto ambiental, visual y arquitectónico.

CAPÍTULO II. Disposiciones técnicas para instalación de terrazas

Artículo 8. Superficie y ocupación.
  1. 1. La superficie de ocupación se expresa en metros cuadrados, y se obtendrá calculando el área interior del polígono o polígonos conforme a los criterios contenidos en el apartado 2.
  2. 2. Son criterios de superficie de ocupación:
    1. a) La compatibilización del uso del espacio por diferentes personas y actividades se realizará valorando las especiales características de la ubicación de la terraza y su entorno, como las referidas a la seguridad personal y colectiva, la accesibilidad universal, la movilidad de las personas en la zona, los lugares de afluencia masiva, y los edificios u otros elementos declarados Bienes de Interés Cultural.
    2. b) Cada uno de los módulos deberá disponer de un acceso de al menos 0,50 metros de ancho.
    3. c) Las terrazas se disponen longitudinalmente en la línea de bordillo de la acera, frente a la fachada de establecimiento y en su caso, la de los colindantes, con las siguientes consideraciones:
      1. 1.ª Si más de un establecimiento de un mismo edificio solicita autorización para la instalación de terraza, cada uno puede ocupar la longitud del ancho del frente de su fachada, repartiéndose el resto de la longitud de la fachada del edificio común y la de los colindantes a partes iguales. Cuando se instalen elementos de los regulados en el artículo 6 se instalarán en el espacio proyectado del ancho de la fachada ocupada por el establecimiento, pudiendo ampliarse cuando se acredite documentalmente conformidad de los colindantes.
      2. 2.ª Al menos una parte de la terraza debe situarse en el espacio definido por las dos perpendiculares trazadas desde los extremos de la fachada del establecimiento.
      3. 3.ª Si se autoriza la instalación de sombrillas, móviles o ancladas al pavimento, frente a establecimientos comerciales, estas deberán permanecer cerradas mientras las mesas estén desocupadas a fin de no perjudicar la visibilidad de dichos comercios.
      4. 4.ª Cuando no existiese bordillo en zonas de gran superficie como plazas, glorietas y otras áreas estanciales peatonales, la terraza deberá colocarse con la separación necesaria a la fachada del edificio para permitir el tránsito peatonal con las condiciones mínimas establecidas en la ordenanza y en la normativa sectorial de accesibilidad, así como las distancias establecidas para los demás elementos de la vía pública y accesos.
    4. d) La anchura libre de paso para los peatones no puede ser inferior a 2,50 metros. Las terrazas se dispondrán respetando la línea continua y sin quiebros en cada manzana que marca la anchura del itinerario peatonal.

      En todo caso, se respetará el IPA y las terrazas no podrán situarse encima de los encaminamientos y pavimentos tacto-visuales.

    5. e) La ocupación por las terrazas no puede sobrepasar el 50 por ciento de la anchura del espacio donde se instalen. La anchura de la acera se cuenta desde la línea de bordillo hasta la fachada de la edificación, incluyendo posibles áreas ajardinadas, parterres, terrizos o similares, y cualquier obstáculo, mobiliario urbano o arbolado. La existencia de desnivel en la acera no debe, por sí sola, impedir que el cálculo del espacio sea desde la línea de bordillo hasta la fachada.

      En el caso de terrazas situadas en terrenos de titularidad privada previstos en el artículo 1 que sean contiguos a terrenos de dominio público, esta dimensión se medirá sobre el ancho total si hay continuidad física entre el espacio público y privado.

    6. f) En el caso de terrazas situadas en espacios resultantes de fachadas retranqueadas se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la orientación y encaminamiento del IPA conforme a lo establecido en la normativa en materia de accesibilidad.
    7. g) En espacios peatonales resultantes de un cambio de dirección en aceras o intersección de cualquier vía de circulación, en la superficie delimitada por la curva del bordillo y la cuerda que une los puntos del inicio y final de la curva, solo se podrán instalar mesas y sillas.

      Para autorizar una terraza en el espacio hacia el interior de la acera, se deberá valorar la afección a la seguridad de vehículos y peatones en aplicación del apartado 2 de este artículo y del 1 del artículo 11 con el fin de garantizar la seguridad colectiva, la accesibilidad universal y la movilidad de las personas en la zona y en especial en las inmediaciones de lugares de afluencia masiva de peatones y vehículos, así como en los que pueda suponer algún riesgo o peligro para los viandantes y el tráfico general.

      En su caso, el órgano competente del distrito podrá valorar la necesidad de elevar al órgano competente la posibilidad de instalación de una valla delimitadora en la zona del bordillo de la calzada, que reduzca el potencial riesgo.

    8. h) En los supuestos en los que exista una entrada peatonal o vado permanente entre el establecimiento principal y el siguiente local, ninguno de aquellos se considera establecimiento, por lo tanto, su frente no puede ser ocupado por terrazas.

      En el caso de vados permanentes, no puede existir continuidad de terraza a ambos lados de este por lo que, en este caso, el límite de longitud para disponer la terraza es la del propio establecimiento.

    9. i) En aquellos espacios en los que exista acera-bici, esta tendrá la consideración de calzada a los efectos de la autorización de terrazas.
    10. j) No se podrán instalar terrazas en áreas ajardinadas ni sobre zonas con rejillas.
    11. k) Los viales de uso exclusivo para vehículos de emergencia deben mantenerse libres de cualquier elemento anclado al pavimento. Si el vial está previsto para el emplazamiento de vehículos auto escala, se debe respetar una anchura mínima de 5,00 metros.
    12. l) Solo en calles peatonales y en aceras donde sea perjudicial para el tránsito peatonal instalar la terraza en línea de bordillo, de conformidad con lo previsto en la letra c), podrá autorizarse excepcionalmente su instalación adosada a la fachada del edificio, en la longitud que ocupe el establecimiento. En estos casos se adoptarán las medidas necesarias que faciliten la orientación y el encaminamiento del IPA conforme a lo establecido en la normativa sobre accesibilidad.

      Las autorizaciones de aquellas terrazas cuyo adosamiento se justifica por el perjuicio para el tránsito peatonal, serán informadas previamente por el órgano competente para dictaminar las excepciones.

      Si se instalan estructuras ligeras adosadas, estas deberán ser contiguas a la fachada del local, pero con una estructura independiente de la del edificio.

      En las fachadas de edificios u otros inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural, salvo pronunciamiento favorable del correspondiente órgano competente en materia de protección del patrimonio, no pueden autorizarse terrazas adosadas.

    13. m) En el caso de soportales, la terraza podrá disponerse en la fachada del edificio o en la del establecimiento, en función de la ubicación que facilite el tránsito peatonal natural. No se podrán instalar ninguno de los elementos descritos en el artículo 6, salvo en el caso de que se instalen en la fachada exterior del edificio.

      Tampoco podrán autorizarse sombrillas del artículo 7 cuando se instalen en la fachada del establecimiento.

    14. n) De conformidad con el artículo 4.2, para aquellos casos en los que, por haber solicitado la instalación de la terraza varios establecimientos de un mercado municipal, simultáneamente o a lo largo del tiempo, no hubiera espacio suficiente para la ocupación por todos en la vía pública, esta se analizará en su conjunto de manera que se garantice el reparto equitativo del espacio.

      Con independencia de que se encuentren ubicados en el interior o el exterior, el frente de fachada deberá repartirse proporcionalmente a la superficie de los locales que la hayan solicitado, sin perjuicio de la preferencia de los locales exteriores para utilizar el frente de la fachada correspondiente a su local.

Artículo 9. Distancias de ubicación de las terrazas.
  1. 1. Para la ubicación de las terrazas se aplicarán las siguientes reglas generales sobre distancias:
    1. a) Se deben garantizar las funciones y labores de mantenimiento y de utilización de los distintos elementos de mobiliario urbano respetando la distancia de 1,50 metros entre el elemento y la terraza. Esta distancia podrá reducirse, respetando un mínimo de 0,50 metros, siempre que la terraza cuente con elementos separadores que impidan la afección a dicho mobiliario y no se trate de mobiliario que implique la aproximación, acceso y utilización por las personas usuarias de la vía pública.

      Sobre las arquetas y elementos auxiliares de infraestructuras solo podrán situarse elementos que se puedan mover fácilmente y no oculten el servicio. En particular, no podrán situarse sobre ellas instalaciones fijas, tarimas o cualquier otro elemento que impida su visualización.

    2. b) Se debe garantizar el acceso a los árboles en terrizos y a los alcorques del arbolado viario, debiéndose respetar una separación mínima de 1 metro a árboles en terrizos y de 0,50 metros en torno al perímetro de los alcorques de árboles situados en zonas pavimentadas, salvo si existe elemento de protección de alcorques, en cuyo caso no será necesario mantener esa distancia.
    3. c) Se debe respetar una banda libre de elementos y mobiliario de terrazas, con un ancho mínimo de 3,50 metros y con una altura mínima o gálibo de 4,50 metros, para garantizar el acceso y circulación de vehículos y servicios de emergencias. En cruces de viales se procurará respetar una banda con radio de curvatura interior mínima de 7 metros y exterior de 12,50 metros.
    4. d) Se debe garantizar el acceso a todos los servicios públicos, equipamientos municipales y a las compañías de servicios.
    5. e) Se debe respetar el acceso desde la calzada a los portales de las fincas, a las salidas de emergencia de los edificios y a los establecimientos sanitarios de interés público, como farmacias, garantizando el ancho mínimo del IPA y asegurar en todo caso las maniobras de entrada o salida en los vados permanentes.
    6. f) Se debe respetar la conexión peatonal del IPA con los establecimientos comerciales y locales con acceso desde la vía pública, garantizándose la visibilidad de los elementos de señalización de estos establecimientos.
    7. g) Se debe guardar una distancia de separación mínima de 2,00 metros a los troncos de árboles en caso de instalación de estufas o calentadores.
    8. h) En todo caso, no se afectará la funcionalidad de los distintos elementos situados en la vía pública, no permitiéndose la ocultación de la señalización por mobiliario de la terraza como sombrillas o toldos.
  2. 2. Para la ubicación de las terrazas se aplicarán las siguientes distancias específicas:
    1. a) El espacio libre entre terrazas consecutivas debe ser como mínimo de 1,50 metros.
    2. b) El espacio ocupado por las terrazas debe distar como mínimo:
      1. 1.º 2 metros de las paradas de transporte público y de las bocas de metro, así como toda la longitud del acceso desde un itinerario peatonal a las citadas paradas y bocas de metro.
      2. 2.º 2 metros del perímetro de ascensores situados en espacios de acceso público.
      3. 3.º 2 metros a cada lado de los pasos de peatones, dejando el frente de estos libre de mobiliario hasta conectar con el itinerario peatonal.
      4. 4.º 1,50 metros de las salidas de emergencia.
      5. 5.º 1,50 metros de los puntos fijos de venta y otros servicios situados en la vía pública, de forma que se permita a las personas el acceso y uso de los distintos servicios ubicados en la vía pública.
      6. 6.º 1,00 metro de los elementos de señales indicativas, de tráfico o similares.
      7. 7.º En los elementos de alumbrado se cumplirán las siguientes distancias:
        1. i) 0,75 metros para elementos con sujeción del artículo 6 que no estén dotados de ningún tipo de equipamiento eléctrico en su estructura. Esta distancia será de 1,50 metros en la zona de acceso de la instalación de alumbrado tales como puertas de centro de mando, tapas de soportes y equivalentes.
        2. ii) 0,75 metros para elementos móviles ligeros del artículo 7, siempre que sean susceptibles de desplazamiento inmediato a requerimiento de los servicios de mantenimiento y conservación de los elementos de alumbrado.
        3. iii) 2 metros entre las partes metálicas de elementos fijos de la terraza dotados de equipamiento eléctrico propio y la instalación de alumbrado público de la calle.

          Los elementos de alumbrado deberán cumplir las instrucciones técnicas complementarias en materia de alumbrado exterior que desarrollen el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, en particular, en lo relativo al deber de protección contra contactos directos e indirectos.

      8. 8.º 1 metro de los vados para paso de vehículos, 0,50 metros de entradas peatonales y 1 metro de rebajes para personas con movilidad reducida.

        Se considera como entrada peatonal el conjunto del hueco y carpintería destinado al acceso de personas.

      9. 9.º 0,50 metros de los bordillos, salvo si existe valla de protección.
      10. 10.º 0,50 metros de la acera-bici.
      11. 11.º 0,90 metros desde cada lado de los pavimentos tacto-visuales.
      12. 12.º 1,00 metro desde línea de bordillo para cualquier reserva de estacionamiento, y para la longitud total de la reserva, y 1,20 metros desde la conexión de la reserva con el itinerario peatonal de la acera. En el caso de las reservas destinadas a personas con movilidad reducida, será de 1,50 metros, desde la línea de bordillo para la zona de aproximación y transferencia, y para la conexión de la plaza reservada con el itinerario peatonal accesible de la acera, salvo reservas de nuevo diseño que ya contemplen las condiciones de conexión a dicho itinerario.
      13. 13.º 1,50 metros a las estaciones de bicicleta pública, tanto a las zonas de anclaje como a los tótems.
      14. 14.º Cuando exista chimenea de salida de ventilación forzada de garajes, la instalación de la terraza se podrá autorizar si la chimenea presenta las siguientes características: el punto de emisión de gases al exterior deberá estar situado a una altura mínima de 2,50 metros sobre la cota de la zona pisable y la chimenea deberá estar protegida en un radio de al menos 2,50 metros para evitar el acercamiento de personas.
      15. 15.º 1,50 metros de los elementos exentos para ventilación natural vertical, para garantizar una correcta ventilación y evitar molestias a la clientela.
Artículo 10. Disposiciones específicas de ubicación de la terraza.
  1. 1. En calles peatonales, solo se admite la instalación de terrazas en aquellas que tengan al menos 5 metros de ancho, y que estén dispuestas de forma que permitan el paso de los vehículos autorizados por una banda de anchura mínima de 3,50 metros.

    En calles provisional o temporalmente peatonalizadas, se podrá autorizar la instalación de terrazas en la zona destinada originalmente a calzada, respetando todas las demás condiciones de distancias previstas en esta ordenanza, y teniendo en cuenta la compatibilidad con otras actividades que se desarrollen o autoricen con ocasión de la peatonalización.

  2. 2. En terrizos se puede autorizar la instalación de terraza cuando la fachada del establecimiento esté en continuidad con estos espacios, o bien separado por acera o calzada, debiendo en este último caso cumplir las condiciones señaladas en el apartado 5.
  3. 3. En la banda multiservicios ubicada junto a la línea de bordillo se podrán autorizar únicamente módulos de mesas altas de baja capacidad con dos taburetes, solo cuando el espacio reúna las siguientes condiciones:
    1. a) Que de la sección de la acera resulte un ancho libre de paso inferior a 2,50 metros e igual o superior a 1,80 metros.
    2. b) Que quede garantizado el paso libre de servicios públicos, equipamientos municipales y compañías de servicios.

      Las mesas altas de baja capacidad solo podrán ubicarse en el espacio definido por las dos perpendiculares de la fachada del establecimiento de hostelería y sin sobresalir de la anchura de la banda multiservicios. No podrán instalarse adosadas a fachadas, o agruparse mesas y taburetes.

      No se permitirá la permanencia de personas de pie alrededor de la mesa o invadiendo la zona de itinerario peatonal en la acera.

      En todo caso, el órgano competente podrá no autorizar mesas altas de baja capacidad, valorando las posibles circunstancias que desaconsejen su instalación.

  4. 4. Si la banda multiservicios se encuentra en el interior de la acera, se podrán autorizar módulos de mesas bajas y sillas siempre que se garantice una anchura libre para peatones igual o superior a 2,50 metros según las condiciones previstas en el artículo 8.2 d). El cálculo será la resultante de las anchuras libres destinadas al tránsito peatonal en la acera y, al menos en una, se respetarán las condiciones del IPA.

    Solo se podrán autorizar módulos de mesas bajas y sillas en la banda multiservicios con el fin de no alterar las citadas condiciones de los pasos libres peatonales y del IPA.

  5. 5. En establecimientos separados de la terraza por calzada, podrá autorizarse la instalación cuando se trate de plazas en las que exista una banda permanente de circulación rodada, bulevares o calles sin salida.

    En otros terrenos separados del establecimiento por calzada, puede autorizarse la instalación de terrazas siempre que no existan más de dos carriles de circulación y se tenga en cuenta la intensidad del tráfico rodado.

    En ambos supuestos, debe existir paso de peatones para cruzar la calzada, de forma que exista un itinerario peatonal que una el establecimiento con su terraza.

    En el caso de vías de plataforma única de usos compartidos de prioridad peatonal, no será necesario que exista el mencionado paso de peatones.

  6. 6. La autorización de terrazas en aceras enfrentadas tiene carácter excepcional, y está condicionada a la imposibilidad de situar la terraza en la acera del establecimiento, la disponibilidad de espacio y a que no existan otras instalaciones en la acera enfrentada, siempre que no existan más de dos carriles de circulación y se tenga en cuenta la intensidad del tráfico rodado, y exista paso de peatones en las mismas condiciones que en el apartado 5.
  7. 7. En las plazas, se respetarán sus vías de acceso y los elementos que haya en ellas.

    Con carácter general, en las plazas se instalará la terraza en los límites de la fachada del edificio en el que se ubique el establecimiento, dejando los portales libres de paso. La disposición del conjunto de las terrazas en cada plaza deberá resultar homogénea.

    Si en la plaza existe algún elemento urbano singular, con protección histórico-artística, tales como una escultura, elemento vegetal, fuente o similar, el espacio ocupado por las terrazas debe distar como mínimo 2,50 metros de estos elementos.

Artículo 11. Condiciones generales de instalación de terrazas.
  1. 1. Se deben garantizar la seguridad individual y colectiva, la accesibilidad universal y la movilidad de las personas en la zona donde se instalen las terrazas y en especial, en las inmediaciones de lugares de afluencia masiva de peatones y vehículos, y en los que pueda suponer algún riesgo o peligro para viandantes y tráfico en general.
  2. 2. El mobiliario y los elementos que delimitan y acondicionan la terraza se ubicarán en el interior de la superficie autorizada de la terraza, no pudiendo sobresalir de esta, ni siquiera en su vuelo.
  3. 3. Los elementos que delimitan y acondicionan la terraza y el mobiliario deberán armonizar con el ambiente y carácter del entorno.
  4. 4. Se tendrá en cuenta la adecuada contemplación de los Bienes de Interés Cultural y sus entornos de protección conforme a la normativa en materia de protección del patrimonio cultural, evitando un impacto visual negativo y valorando la integración y coherencia de la terraza en el contexto del bien declarado.

    En áreas estanciales que estén incluidas en conjuntos históricos declarados Bienes de Interés Cultural, la superficie susceptible de ser ocupada por terrazas se definirá de forma que no obstaculice la preservación de los valores protegidos por la declaración.

  5. 5. Se prohíbe la publicidad en los elementos previstos en artículos 6 y 7 instalados en las terrazas, tanto de establecimientos como de quioscos de hostelería y restauración.

    El nombre y logotipo del establecimiento se podrán colocar en las condiciones reguladas en el anexo IV.

    Solo se permitirá la colocación de los logotipos de las empresas suministradoras de los elementos previstos en los artículos 6 y 7 de acuerdo con los criterios del anexo IV.

  6. 6. El mobiliario de la terraza deberá contar en sus apoyos con protecciones acústicas o fundas fonoabsorbentes eficaces, con el fin de minimizar las molestias por ruido. Cuando se permita el apilamiento del mobiliario y elementos de la terraza, las sujeciones o amarres deben contar con estos sistemas de reducción del ruido.
  7. 7. No se autoriza el apilamiento del mobiliario y elementos de terraza en el exterior del establecimiento, debiendo estar totalmente recogido en su interior al finalizar el horario de funcionamiento de aquel. No obstante, podrá otorgarse autorización, a solicitud del interesado, en los casos de locales de reducidas dimensiones en los que la falta de apilamiento en la vía pública les impida operar en su actividad en parte de su horario autorizado o su distancia a local así lo aconsejen, siempre que exista una amplitud suficiente y no suponga una afectación al mantenimiento del espacio público.

    La ocupación autorizada para tal efecto no podrá ser superior al 10 por ciento de la superficie otorgada para la terraza y exclusivamente dentro de sus límites.

    Si se incumplen las condiciones del apilamiento autorizado, según quede acreditado con la sanción firme en vía administrativa en los términos del título V, dicha autorización de apilamiento se revocará de oficio mediante la modificación prevista en el artículo 25.

    No se podrá realizar el apilamiento fuera del periodo autorizado, ni en las terrazas situadas en el entorno de edificios catalogados Bienes de Interés Cultural o Bienes de Interés Patrimonial, en la categoría de monumento.

  8. 8. No se permite la instalación de frigoríficos u otros dispositivos similares de conservación o almacenamiento de productos o de preparación de comidas, máquinas expendedoras automáticas, recreativas, de juegos de azar, billares, futbolines o cualquier otra de características análogas.
  9. 9. En los espacios o instalaciones de la terraza, no se permite la instalación de ningún tipo de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, incluido el hilo musical ni las actuaciones en directo.
  10. 10. El mobiliario y demás componentes de la terraza no se podrán apoyar, encadenar o fijar a ninguna edificación ni a los siguientes elementos: los de urbanización, los emergentes de aparcamientos subterráneos, el mobiliario urbano, o los vegetales.
  11. 11. Los animales podrán permanecer en las terrazas junto con sus responsables en las condiciones señaladas en la ordenanza en materia de tenencia y protección de los animales.
Artículo 12. Condiciones de sujeción al pavimento.
  1. 1. Los elementos definidos en el artículo 6 pueden ser fijados sobre el pavimento mediante anclajes o cualquier otro elemento auxiliar cuando reúnan las siguientes condiciones:
    1. a) La instalación garantizará el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad.
    2. b) La estabilidad del elemento se debe garantizar con los puntos de sujeción estrictamente necesarios.
    3. c) La sujeción debe establecerse mediante dispositivos que permitan su ocultación.
    4. d) Los sistemas de sujeción han de ser fácilmente desmontables, no podrán sobresalir ni suponer peligro para los viandantes.
    5. e) Las placas de anclaje deben estar dentro de la superficie de la terraza, y en ningún caso invadirán el paso del itinerario peatonal.

      Los anclajes o el sistema que se utilice para la fijación de la estructura ligera deberán quedar totalmente enrasados con el pavimento existente, no presentando ningún resalto que pueda ser un obstáculo.

  2. 2. No se podrán anclar los elementos definidos en el artículo 6 cuando la terraza se ubique sobre la cubierta de un aparcamiento u otro espacio subterráneo.
Artículo 13. Calas, canalizaciones y acometidas.
  1. 1. Las canalizaciones de agua, saneamiento y electricidad que den servicio a las terrazas deben ser subterráneas e independientes de cualquier canalización de servicios municipales.

    Las terrazas sobre aparcamientos u otros espacios subterráneos se instalarán de forma que no se produzca rotura o deterioro de la impermeabilización o de las instalaciones existentes.

  2. 2. El mantenimiento de estas canalizaciones en correcto estado de limpieza, conservación y funcionamiento es de exclusiva responsabilidad de los titulares de las terrazas a las que den servicio.
  3. 3. Quedan prohibidas las acometidas, calas y canalizaciones de gas para servicio de las terrazas.

SECCIÓN 1.ª AUTORIZACIONES

Artículo 14. Requisitos para la instalación y funcionamiento de terrazas.
  1. 1. La instalación y funcionamiento de terrazas está sujeta a la previa obtención de la correspondiente autorización, ajustándose al procedimiento establecido en la sección 2.ª.
  2. 2. Si fuera necesario realizar obras para la instalación de elementos que delimitan o acondicionan la terraza o para calas y canalizaciones subterráneas que den servicio a la terraza, la autorización comprenderá el otorgamiento de la licencia urbanística, autorización o título habilitante que resulte necesario para ambas actuaciones, que deberá ajustarse a las condiciones establecidas en la normativa municipal sobre gestión de obras en la vía pública.

    En el caso de acometidas, las obras deberán disponer de la correspondiente licencia.

Artículo 15. Requisitos subjetivos y objetivos.
  1. 1. Puede solicitar autorización para la instalación y funcionamiento de una terraza la persona titular de la licencia u otro título habilitante para el funcionamiento o ejercicio de la actividad en el establecimiento principal.
  2. 2. La persona titular de la autorización debe disponer de un seguro de responsabilidad civil e incendios del establecimiento principal con cobertura expresa de los riesgos derivados de la instalación y funcionamiento de la terraza.
  3. 3. La persona titular de la autorización debe hallarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Madrid.
Artículo 16. Cambio de titularidad de la autorización.
  1. 1. El cambio de titularidad de la autorización de la terraza se realizará, como consecuencia del cambio de la titularidad de la licencia o título habilitante del establecimiento principal, de acuerdo con el procedimiento indicado en la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid, salvo renuncia expresa del nuevo titular, que deberá comunicarla al órgano competente. En el caso de renuncia, la persona que ostente la titularidad inicial será la obligada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24.3.
  2. 2. Una vez comunicado el cambio de titularidad de la licencia o título habilitante del establecimiento principal, el órgano competente para la autorización de la terraza dispondrá el cambio de titularidad en la autorización.
  3. 3. La falta de comunicación de la renuncia determinará que la nueva persona titular quede subrogada en todas las obligaciones que se deriven de la autorización concedida.
  4. 4. La autorización para instalar la terraza no puede ser objeto de ninguna forma de cesión independiente de la trasmisión del establecimiento principal.
Artículo 17. Período de funcionamiento.
  1. 1. En atención al período autorizado de funcionamiento las autorizaciones de terrazas son:
    1. a) Estacionales: habilitan para la instalación y funcionamiento de la terraza entre el 16 de marzo y el 31 de octubre.
    2. b) Anuales: habilitan para la instalación y funcionamiento de la terraza durante todo el año.
  2. 2. Las autorizaciones pueden establecer, a solicitud de persona interesada, superficies diferentes para cada período de funcionamiento.
  3. 3. En las autorizaciones de terrazas en periodo estacional, a la finalización del periodo autorizado, el espacio ocupado deberá retornar a su estado original, y no podrán permanecer en este ni el mobiliario ni los elementos que delimitan o acondicionan las terrazas.
Artículo 18. Horarios.
  1. 1. El horario máximo de funcionamiento de las terrazas el siguiente:
    1. a) En período estacional:
    2. 1.º De domingos a jueves: hasta las 01:00 horas.
    3. 2.º Viernes, sábados y vísperas de festivo: hasta las 01:30 horas.
    4. b) El resto del año: hasta las 24:00 horas.
  2. 2. El montaje y funcionamiento de la terraza no podrá iniciarse antes de la hora establecida en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

    Las labores de recogida de mobiliario comenzarán con antelación a la finalización del horario máximo permitido de funcionamiento, de manera que en dicho momento la terraza se encuentre completamente recogida.

  3. 3. El órgano competente para otorgar la autorización de cada terraza podrá reducir el horario atendiendo a razones de interés general. En este caso, la limitación de horario deberá reflejarse en la autorización como una condición esencial de índole ambiental sin la cual esta no habría sido concedida.
  4. 4. El horario de las terrazas incluidas en el ámbito de una ZPAE o ZAP estará sometido a la normativa que regula dichas zonas de protección, siempre que sea más restrictivo que los recogidos en el apartado 1.
  5. 5. El horario de funcionamiento de la terraza, en ningún caso, puede ser superior al autorizado para el establecimiento principal.

SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO

Artículo 19. Solicitud y documentación.
  1. 1. El procedimiento se iniciará mediante la presentación de la solicitud normalizada de autorización de terraza. La solicitud incluirá la declaración de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Madrid y la autorización al órgano competente para la consulta y verificación de dicho cumplimiento.
  2. 2. Junto con la solicitud se acompañará:
    1. a) Declaración del período para el que se solicita, relación de los elementos y mobiliario que se pretendan instalar, con indicación expresa de su número, dimensiones y características, así como fotografías de estos. Se incluirá identificación de la licencia o título habilitante de funcionamiento del establecimiento o acreditación del cumplimiento de los requisitos del artículo 15.1.

      Si se solicitan elementos industriales, se aportará la documentación técnica que justifique el cumplimiento de la normativa sectorial, autonómica, estatal y europea.

      Se indicará si se solicita el apilamiento del mobiliario en la terraza, incluyendo la justificación y condiciones.

      Cuando la superficie solicitada sea distinta para los diferentes periodos de uso, estacional o anual, se deberá indicar expresamente la superficie a ocupar en cada caso. Se aportarán los planos correspondientes a cada uno de los periodos.

    2. b) Plano de situación de la terraza a escala 1:500 o 1:1000, en el que se refleje la superficie a ocupar, ancho de acera o zona estancial, distancias a esquinas, bandas multiservicios, banda prevista de circulación y acceso de vehículos de emergencia, paradas de transporte público y bocas de metro, pasos de peatones y de vehículos, salidas de emergencia, entradas peatonales, puntos fijos de venta, rebajes y plazas reservadas para personas con movilidad reducida, establecimientos sanitarios privados de interés público, así como a los elementos de mobiliario urbano existentes.
    3. c) Plano de detalle a escala 1:100 o 1:200, que indique todos los elementos y mobiliario de la terraza, su clase, número, dimensiones, superficie a ocupar y sistemas de sujeción al pavimento. Asimismo, se señalarán las medidas correspondientes al frente de fachada del establecimiento y en su caso del colindante, anchura de la acera, arbolado, mobiliario urbano existente, elementos de señalización de las oficinas de farmacia y elementos comunes de urbanización. Se indicarán específicamente las medidas correspondientes al ancho libre de paso del IPA y a todas las distancias relativas a la accesibilidad universal exigidas en la ordenanza.

      Si se solicitase la instalación de estructura ligera deberá adjuntarse plano de planta y alzado.

    4. d) Si se trata de una terraza que precise canalizaciones o calas para instalaciones que den servicio a la terraza o que incorpore estructuras ligeras u otros elementos que la delimitan o acondicionan, será necesario aportar la documentación específica establecida en la normativa municipal sobre gestión de obras en la vía pública y de los elementos industriales y sus instalaciones para el tipo de actuación de que se trate, y en su caso, certificado de técnico acerca de la adecuación de sus condiciones de prevención y extinción de incendios, evacuación, estabilidad y reacción al fuego.
    5. e) Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil e incendios previsto en el artículo 15.2 y declaración del compromiso de disponer y estar al corriente de pago de la referida póliza durante toda la vigencia de la autorización.
    6. f) En su caso, acreditación documental de la conformidad de los titulares de las actividades de los establecimientos o locales colindantes prevista en el artículo 8.2 c).
    7. g) En el caso de terrazas que se vayan a instalar en terrenos de titularidad privada descritos en el artículo 1, acreditación de la propiedad o título jurídico que habilite para la utilización privativa del espacio, y, excepcionalmente, cuando no sea posible acreditarlo, autorización de las comunidades de propietarios afectadas.
  3. 3. En las solicitudes de modificación de las autorizaciones concedidas solamente será necesario aportar la documentación que describa la modificación y aquella relativa a las alteraciones que se deriven de la modificación propuesta.
  4. 4. La mera presentación de la solicitud no habilita en ningún caso para la instalación y funcionamiento de la terraza.
Artículo 20. Tramitación de la autorización.
  1. 1. La solicitud y su documentación anexa se presentarán conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ordenanza de Atención a la Ciudadanía y Administración Electrónica del Ayuntamiento de Madrid, de 26 de febrero de 2019.
  2. 2. Los servicios municipales dispondrán de un plazo de diez días para examinar la solicitud y la documentación aportada y, en su caso, requerir a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva con indicación de que si no lo hiciera se le tendrá por desistida de su petición.
  3. 3. Además de las causas legales de suspensión del procedimiento, el plazo máximo para resolver podrá interrumpirse, por una sola vez, mediante un único requerimiento de subsanación de deficiencias por el transcurso del tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.

    El requerimiento deberá precisar las deficiencias, señalando el precepto concreto de la norma infringida y el plazo de subsanación, que no podrá ser superior a 15 días.

    Transcurrido el plazo concedido sin que el interesado haya realizado actuación alguna al respecto, se le advertirá de que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento, en los términos y en los plazos señalados en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

    Si el requerimiento no se cumplimentase de forma completa o se cumplimentase de manera deficiente, la autorización será denegada.

  4. 4. Durante la instrucción del procedimiento se solicitarán los informes preceptivos, según establezca la normativa en materia de protección del patrimonio, en materia de accesibilidad o de protección medioambiental u otros que determine la propia normativa sectorial según las condiciones de la autorización, y en su caso, los facultativos que deban ser emitidos por órganos distintos al competente para resolver.
  5. 5. La resolución del órgano competente deberá producirse en un plazo no superior a dos meses contados desde el día siguiente a la fecha en que se inicie el procedimiento. Transcurrido este sin dictarse resolución expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo.
  6. 6. Cuando la instalación de los elementos que delimitan o acondicionan la terraza se realice mediante sistemas que impliquen manipulación o intervención en el pavimento, una vez emitido el informe técnico y, previo requerimiento, la persona solicitante deberá acreditar la constitución de garantía ante la Caja de la Tesorería del Ayuntamiento en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 7 del Reglamento 1/2024, de 30 de abril, de Garantías y Depósitos en el Ayuntamiento de Madrid. Acreditado dicho trámite, procederá el otorgamiento y notificación de la autorización.

    Dicha garantía tendrá un importe igual al coste de reparación de la acera y equipamientos municipales a su estado original.

    El coste de reparación será el que mediante la aplicación de los cuadros de precios vigentes del Ayuntamiento de Madrid se obtenga a partir de las mediciones contenidas en la documentación presentada con la solicitud.

Artículo 21. Condiciones medioambientales.

A iniciativa del órgano competente para la autorización de la terraza, el órgano ambiental podrá ser consultado durante el procedimiento de autorización de aquellas terrazas en las que su instalación suponga una especia afección ambiental.

Artículo 22. Contenido de la autorización.
  1. 1. Las autorizaciones de terrazas tendrán el siguiente contenido:
    1. a) Identificación de la persona titular y de la ubicación del establecimiento principal y emplazamiento o emplazamientos de la terraza asociada, con indicación de si se encuentra situada en suelo público o privado, en los términos que se indican en el artículo 1.
    2. b) Ubicación y superficie en metros cuadrados de la instalación.
    3. c) Mobiliario autorizado y, en su caso, los elementos que delimitan o acondicionan la terraza, con indicación de número concreto de cada uno de ellos.

      En el caso de elementos separadores, a efectos tributarios, se distinguirá entre los de altura igual o inferior a 1,40 metros y los de altura superior.

      En su caso, se señalará si existieran sistemas de nebulización o vaporización o cualquier otro elemento destinado a la refrigeración o humectación susceptible de producir aerosoles.

    4. d) Período y horario de funcionamiento de la terraza.
    5. e) Limitaciones y condicionantes de índole medioambiental a que queda condicionada.
    6. f) Condiciones especiales para las terrazas que se vayan a instalar en las calles provisional o temporalmente peatonalizadas.
    7. g) Indicación, en su caso, de que la terraza se sitúa en el ámbito de un estudio de ordenación conjunta, con expresa mención de las circunstancias comprendidas en el artículo 29
  2. 2. La autorización incorporará como documentación adjunta los planos previstos en el artículo 19.2 b) y c) una vez validados por los servicios técnicos municipales.
Artículo 23. Vigencia y renovación.

La vigencia de la autorización otorgada se mantendrá mientras no se produzca alteración alguna de las condiciones que sirvieron de base para su otorgamiento, considerando que en este caso queda renovada automáticamente.

La vigencia de la autorización se mantendrá aunque el periodo efectivo de funcionamiento sea estacional.

Artículo 24. Extinción y renuncia.
  1. 1. Las autorizaciones se extinguirán mediante resolución del órgano competente, sin derecho a indemnización, en los supuestos previstos con carácter general en la normativa estatal en materia de patrimonio de las Administraciones públicas, y específicamente concurra alguno de los siguientes supuestos:
    1. a) Cuando en el periodo autorizado esté prevista la ejecución de actuaciones públicas que modifiquen la realidad física existente en el momento del otorgamiento de la autorización.
    2. b) Cuando por causas de interés público resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general, el órgano competente disponga la revocación unilateral.
    3. c) Cuando se constate la falta de pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.
    4. d) Cuando la misma persona cometa dos infracciones muy graves, una muy grave y dos graves, o tres graves, en el término de dos años, siempre que hayan sido sancionadas por resolución firme en vía administrativa.

      Durante el plazo de dos años desde la extinción por resolución administrativa firme, el titular de la autorización responsable de la infracción no podrá solicitar la expedición de una nueva autorización de terraza vinculada al mismo establecimiento.

  2. 2. La declaración de extinción de la autorización lleva aparejada la obligación de la persona titular de desmontar la terraza y, en aquellos terrenos incluidos en el artículo 1 a), reponer el dominio público a su estado original, siendo a su costa los gastos que se deriven. Con esta resolución se ordenará que en el plazo de diez días se desmonte la terraza y, en su caso, se restituya el dominio público a su estado original.

    Transcurrido dicho plazo sin cumplir lo ordenado, se dispondrá la ejecución forzosa y, en su caso, se impondrán las sanciones a que hubiere lugar de acuerdo con el artículo 61.

    De conformidad con las bases de ejecución del presupuesto relativas a los ingresos por ejecución subsidiaria, en estos casos no procederá la liquidación provisional, realizándose la liquidación definitiva una vez finalizada aquella, con posterior notificación y recaudación del resultado de la liquidación con cargo al obligado.

  3. 3. Las personas titulares de las autorizaciones podrán renunciar en cualquier momento a estas, conforme a lo dispuesto en la normativa de procedimiento administrativo común, pero previamente deberán desmontar las terrazas y en aquellos terrenos incluidos en el artículo 1 a) reponer el dominio público a su estado original. Los servicios técnicos municipales, en el plazo de un mes desde la presentación de la renuncia, comprobarán el estado del desmontaje y del dominio público afectado y emitirán acta de conformidad o disconformidad. En caso de conformidad, el Ayuntamiento aceptará la renuncia y, en su caso, devolverá la garantía que se hubiera constituido conforme a artículo 20.2. En caso de disconformidad, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 2.
Artículo 25. Modificación o suspensión temporal de la autorización.

Las autorizaciones de terrazas podrán modificarse durante su plazo de vigencia o suspenderse temporalmente, mediante resolución del órgano competente para su otorgamiento, en los siguientes casos:

  1. a) A solicitud de la persona titular de la autorización, que deberá acompañar la documentación descriptiva de los cambios que solicita.
  2. b) De oficio por el Ayuntamiento de Madrid, cuando concurran circunstancias que justifiquen un cambio en las condiciones de la autorización vigente o una suspensión temporal, sin que se genere derecho a indemnización.

CAPÍTULO IV. Derechos y obligaciones derivados de la autorización

Artículo 26. Derechos.
  1. 1. La persona titular de la autorización de la terraza tiene los siguientes derechos:
    1. a) Instalar la terraza autorizada.
    2. b) Expender los mismos productos y en las mismas condiciones que en el establecimiento principal.
  2. 2. Lo dispuesto en el apartado 1, se entiende sin perjuicio de la posibilidad que tiene el Ayuntamiento de Madrid de declarar la extinción o suspender la autorización, en los términos dispuestos en los artículos 24 y 25.
Artículo 27. Obligaciones.

La persona titular de la autorización de la terraza cumplirá las siguientes obligaciones:

  1. a) Instalar la terraza en los términos dispuestos en la autorización otorgada.
  2. b) Respetar las distancias establecidas en los artículos 8, 9 y 10.
  3. c) Colocar la autorización para la instalación de la terraza en el establecimiento principal, de forma visible desde e exterior, junto con el plano de detalle exigido en el artículo 19.2 c).
  4. d) Mantener la instalación y todos los espacios que comprende en las debidas condiciones de limpieza, higiene, seguridad y ornato público. A tal efecto, deberá disponerse de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de residuos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza 12/2022, de 20 de diciembre, de Limpieza de los Espacios Públicos, Gestión de Residuos y Economía Circular.
  5. e) No almacenar o apilar productos o materiales junto a la terraza, así como residuos propios de la instalación.
  6. f) Retirar el mobiliario antes de la finalización del horario de funcionamiento del establecimiento, salvo que se haya autorizado su apilamiento.
  7. g) Retirar el mobiliario y los elementos que delimitan o acondicionan la terraza una vez que finalice la temporada, cuando la autorización sea en periodo estacional.
  8. h) Adoptar las medidas, y precauciones necesarias durante el montaje, manejo y desmontaje del mobiliario y otros elementos, para reducir al mínimo la contaminación acústica derivada de impactos, arrastres, desplazamientos, trepidación u otros de similar naturaleza.
  9. i) Reponer la vía pública a su estado original, en su caso, una vez finalice la vigencia de la autorización por transcurso del plazo, por extinción o renuncia, y asumir los gastos que de ello se deriven.
  10. j) Asumir los gastos originados como consecuencia de la retirada o traslado de un elemento de mobiliario urbano que pueda entorpecer la instalación de la terraza.
  11. k) Estar al corriente del pago del seguro de responsabilidad civil e incendios que cubra los riesgos de la terraza, y presentar la póliza y la justificación del pago a requerimiento de los agentes de la autoridad o personal municipa competente.
  12. l) Permitir a la Administración municipal, sus agentes o encargados, la realización de obras de pavimentación, las reparaciones de bocas de riego, tapas y registros de otras instalaciones o servicios que se encuentren sobre o bajo la superficie de ocupación de la terraza, sin que se genere derecho a indemnización.
  13. m) No verter productos tóxicos o corrosivos procedentes de la limpieza de la terraza en alcorques o áreas ajardinadas.
  14. n) Estar al corriente de pago con sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Madrid relacionados con la terraza.