TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
- 1. Esta ordenanza regula el régimen jurídico y las condiciones a que debe someterse:
- a) La instalación de terrazas en terrenos de dominio público.
- b) La instalación de terrazas en terrenos de dominio público y terrenos de titularidad privada y uso público.
- c) La instalación de quioscos de hostelería y restauración, de temporada y permanentes, en terrenos de dominio público.
- 2. En las zonas delimitadas en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de abril de 1997 con alineación oficial en volumetría específica, se podrán instalar terrazas atendiendo a criterios de distancia y ubicación previstos en esta ordenanza.
Artículo 2. Naturaleza jurídica de las autorizaciones de terrazas y quioscos de hostelería y restauración.
- 1. Las autorizaciones para la instalación de terrazas y quioscos de hostelería y restauración en terrenos de dominio público tienen la consideración de autorizaciones demaniales, y serán otorgadas conforme al régimen jurídico previsto en la normativa estatal, y por lo dispuesto en esta ordenanza.
- 2. El otorgamiento y renovación de las autorizaciones se atendrá a los principios de discrecionalidad, temporalidad, revocabilidad unilateral, preferencia del uso general común frente al privativo e interés público del demanio.
- 3. La mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la ocupación y el ejercicio de la actividad de la terraza pueda ser autorizada no otorga derecho alguno a su obtención, y estará siempre sujeta a la valoración del interés general que realice el órgano municipal competente para su autorización.
- 4. El órgano competente podrá denegar las autorizaciones debido a su carácter discrecional, cuando la concentración de terrazas ya autorizadas en un determinado espacio o la concurrencia de necesidades de interés general, puedan suponer alteración de su destino natural o generar impactos medioambientales perjudiciales para los vecinos, el entorno y el patrimonio protegido.
Artículo 3. Definiciones.
Terraza
Toda instalación de mobiliario con carácter no permanente, con uno o varios emplazamientos, vinculada a un establecimiento y, en su caso, con elementos que la delimitan y acondicionan, para realizar una actividad accesoria a la principal de prestación de servicios de restauración, ofreciendo sus mismos productos, en un espacio donde la clientela permanezca sentada.
Quiosco de temporada
Establecimiento de hostelería y restauración instalado sobre terreno de titularidad y uso público por un periodo estacional, donde se expenden productos en barra de servicio exterior y terraza, que no precisan elaboración o que ya estén cocinados por industria autorizada, que no necesitan manipulación alguna para su consumo y que por sus propiedades no son susceptibles de alterarse desde el punto de vista microbiológico.
Quiosco permanente
Establecimiento de hostelería y restauración construido sobre terreno de titularidad y uso público por un periodo superior al estacional, donde se expenden, tanto en su interior como en su terraza, bebidas y comidas en las mismas condiciones que en los demás establecimientos de hostelería y restauración.
Área ajardinada
Superficie que disponga de vegetación.
Banda multiservicios
Aquella banda destinada a la ubicación de los servicios e infraestructuras en el espacio público conforme a las previsiones municipales para el diseño en la vía pública o, en su ausencia, aquella franja longitudinal de alcorques en alineación que pueden alterar la deambulación natural y continua de los peatones.
Bordillo
La pieza de piedra, hormigón, ladrillo u otro material destinado a la separación de zonas de distinto uso, cota o pavimento. En ausencia de pieza de bordillo, se tomará como referencia la zona o línea donde se produce el cambio de uso.
Colindante
Referido a negocio, establecimiento o local contiguo, que dispone o puede disponer de licencia o título habilitante para el ejercicio de una actividad.
Módulo
Esquema de ocupación teórica, máxima y mínima, del mobiliario compuesto por mesas, sillas o taburetes, a los efectos de definir la superficie autorizable de las terrazas, en los términos previstos en el anexo III.
Terrizo
Superficie a base de tierra o pavimento continuo terroso dedicada a la estancia o tránsito de peatones que constituye un espacio urbano de relación social, que por su uso resulta equivalente al de un suelo pavimentado en vía pública.
Vado permanente
La zona de la vía pública que se destina a la entrada y salida de vehículos, con independencia de que se encuentre o no legalizado.
Artículo 4. Actividades susceptibles de instalar terrazas.
- 1. Las terrazas podrán autorizarse cuando estén vinculadas a establecimientos de hostelería y restauración incluidos en el catálogo de la normativa autonómica de espectáculos públicos y actividades recreativas, y a quioscos de hostelería y restauración de temporada o a quioscos de hostelería y restauración permanentes.
- 2. En el caso de mercados municipales, la autorización de una terraza podrá otorgarse a cualquier titular de los establecimientos de hostelería y restauración ubicados en el mercado, independientemente de si las fachadas de dichos establecimientos tienen o no acceso desde la vía pública. En los procedimientos de autorización de estas terrazas se otorgará trámite de audiencia a la persona titular de la concesión del mercado.
- 3. Puede autorizarse la instalación de terrazas accesorias a locales o dependencias con actividad de hostelería y restauración como uso urbanístico asociado a cualquier otro uso.
Artículo 5. Normativa sectorial aplicable.
Las instalaciones reguladas en esta ordenanza quedan sujetas a la normativa sectorial que les sea de aplicación, que será exigible aun cuando no se haga expresa referencia en la autorización.