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TÍTULO V. Régimen sancionador

Artículo 57. Responsabilidad de las infracciones.

Son responsables de las infracciones las personas físicas, jurídicas o ambas simultáneamente, que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la ordenanza, y en particular:

  1. a) La persona física o jurídica titular de la licencia o título habilitante del establecimiento de hostelería y restauración o de la concesión del quiosco al que se anexa la terraza.
  2. b) La persona responsable de la explotación de la terraza, cuando se acredite una situación que de hecho suponga cesión del ejercicio de la actividad de terraza por la persona titular de la concesión, licencia o título habilitante.
  3. c) La persona responsable de la explotación de la terraza vinculada a un quiosco o establecimiento de hostelería y restauración cuando este carezca de concesión, licencia o título habilitante para el ejercicio de actividad.
Artículo 58. Infracciones leves.

Son infracciones leves las siguientes:

  1. a) La falta de exposición en lugar visible desde el exterior del establecimiento de la autorización para la instalación y del plano de detalle de la terraza.
  2. b) La falta de presentación del documento de autorización y del plano de detalle a los agentes de la autoridad o personal municipal competente que lo requieran.
  3. c) La ocupación de superficie mayor a la autorizada hasta un diez por ciento.
  4. d) El apilamiento o la instalación de elementos o mobiliario de terraza no previstos en la autorización o en mayor número de los autorizados, hasta un diez por ciento.
  5. e) La producción de molestias leves a vecinos y transeúntes derivadas del funcionamiento, montaje o desmontaje de la instalación.
  6. f) La colocación del nombre y logotipo del establecimiento y la instalación de publicidad en los elementos de la terraza y quioscos sin ajustarse a lo dispuesto en el artículo 11 e) y en el anexo IV.
  7. g) Mantener sin cerrar las sombrillas instaladas en la zona de proyección de la fachada de los establecimientos o locales colindantes mientras las mesas estén desocupadas.
Artículo 59. Infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes:

  1. a) La ocupación por la terraza de una superficie mayor al cincuenta por ciento de la anchura de la acera, bulevar, calle o plaza peatonal o de prioridad peatonal.
  2. b) La ocupación de superficie mayor a la autorizada cuando supere el diez por ciento y hasta el veinticinco por ciento.
  3. c) El apilamiento o la instalación de elementos o mobiliario de terraza no previstos en la autorización o en mayor número de los autorizados, cuando supere el diez por ciento y hasta un veinticinco por ciento.
  4. d) El almacenamiento o apilamiento de productos, envases o residuos en la zona de la terraza o en cualquier otro espacio de la vía pública.
  5. e) El incumplimiento de la obligación de retirar el mobiliario y los elementos que delimitan o acondicionan la terraza, una vez finalizado el periodo autorizado.
  6. f) El incumplimiento de la obligación de retirar el mobiliario a la finalización del horario de funcionamiento del establecimiento, salvo que se haya autorizado su apilamiento.
  7. g) El incumplimiento de la obligación de mantener la instalación y espacio ocupado en las debidas condiciones de limpieza, higiene, seguridad y ornato público.
  8. h) La utilización de elementos vegetales o mobiliario urbano como soporte o apoyo de los elementos y mobiliario de la terraza.
  9. i) El encadenamiento del mobiliario de terraza a elementos de urbanización, edificación, elementos vegetales o mobiliario urbano.
  10. j) La agrupación de mesas altas de baja capacidad o la instalación de más de dos taburetes alrededor de la mesa alta autorizada, o permitir la presencia de más clientes de los previstos para estos módulos.
  11. k) La instalación de elementos autorizados fuera del espacio establecido en el plano aprobado.
  12. l) La instalación de la estructura ligera no ajustándose a las determinaciones de los artículos 8 y 9 y del anexo I, salvo que constituya un incumplimiento muy grave.
  13. m) La instalación de cualquier tipo de equipos de reproducción o amplificación sonora, o equipos audiovisuales, incluido el hilo musical, o actuaciones en directo.
  14. n) La falta de colocación de las protecciones acústicas en el mobiliario de la terraza y en aquellos elementos que sirvan para asegurar el apilamiento.
  15. ñ) El incumplimiento de la obligación de hallarse al corriente del pago del seguro de responsabilidad civil e incendios previsto en el artículo 15.2.
  16. o) La ocultación, manipulación o falsedad de la documentación o datos aportados, en orden a la obtención de la correspondiente autorización o concesión.
  17. p) La obstrucción a la labor inspectora del Ayuntamiento de Madrid.
  18. q) La obstrucción a las labores de mantenimiento de los elementos de mobiliario e instalaciones urbanas.
  19. r) El impedimento para que la Administración, o particulares con autorización administrativa, lleven a cabo reparaciones de bocas de riego, tapas y registros, así como obras de pavimentación en la vía pública sobre la que se ha instalado la terraza.
  20. s) El incumplimiento del horario de cierre autorizado, cuando sea inferior a 1 hora.
  21. t) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta de la titular de la autorización.
  22. u) El incumplimiento de las limitaciones de índole ambiental a las que quede condicionada la autorización, previstas en el artículo 22.1 e).
  23. v) El incumplimiento por la persona titular de la concesión del quiosco de las condiciones establecidas en el pliego, salvo que estén expresamente previstas como penalidades en dicho pliego.
  24. w) La comisión en el término de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 60. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las siguientes:

  1. a) La instalación de terrazas o quioscos sin autorización o concesión, o fuera del periodo autorizado.
  2. b) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del veinticinco por ciento.
  3. c) El apilamiento o la instalación de elementos o mobiliario de terraza no previstos en la autorización o en mayor número de los autorizados en una cantidad superior en un veinticinco por ciento.
  4. d) El cerramiento de la estructura ligera frente a la zona de tránsito de peatones.
  5. e) El incumplimiento de la orden de retirada de la terraza o de los elementos o mobiliario no autorizados.
  6. f) La producción de molestias graves a vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en la ordenanza.
  7. g) La falta de reposición del dominio público y los elementos comunes de urbanización a su estado original.
  8. h) La realización de obras necesarias para las instalaciones que dan servicio a la terraza y su mantenimiento sin observar lo dispuesto en el artículo 13.
  9. i) El incumplimiento del horario de cierre autorizado, cuando sea igual o superior a 1 hora.
  10. j) La obstrucción de los hidrantes en la vía pública o de las tomas de columnas secas en las fachadas de los edificios.
  11. k) La colocación de elementos no autorizados que disminuyan o impidan la accesibilidad de vehículos y servicios de emergencias a los edificios afectados.
  12. l) La colocación de elementos que impidan la circulación u ocupen el IPA o el espacio correspondiente a los 1,50 metros junto a bordillo en el caso de reserva de plazas de aparcamiento para personas con movilidad reducida, o que se encuentren situados sobre los pavimentos tacto-visuales o en la distancia libre establecida para los pavimentos destinados al guiado, la advertencia y localización de elementos por las personas con discapacidad visual.
  13. m) Cualquier infracción que sea calificada como grave, cuando produzca perjuicios muy graves al interés público o al vecindario, o que comporten un peligro inminente para la seguridad de personas, bienes o del medio ambiente.
  14. n) La comisión en el término de un año de más de una infracción grave cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 61. Sanciones.
  1. 1. La comisión de las infracciones tipificadas dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:
    1. a) Las infracciones leves se sancionan con multa de hasta 750 euros.
    2. b) Las infracciones graves se sancionan con multa de hasta 1.500 euros.
    3. c) Las infracciones muy graves se sancionan con multa de hasta 3.000 euros.
  2. 2. La imposición de sanciones conforme a lo previsto en este artículo lo será sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de lo previsto en la normativa estatal y autonómica en materia de patrimonio de las Administraciones públicas o, en su caso, en la normativa en materia urbanística, de espectáculos públicos y actividades recreativas, de contaminación acústica y ruido, y en materia sanitaria.
Artículo 62. Graduación de las sanciones.
  1. 1. Para la determinación de la sanción correspondiente se deberá garantizar la adecuación entre la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente uno o varios de los siguientes criterios:
    1. a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad en la comisión de infracciones.
    2. b) La naturaleza de los perjuicios causados.
    3. c) La perturbación de la convivencia.
    4. d) La afección a los derechos legítimos de otras personas.
    5. e) El beneficio derivado de la actividad infractora.
    6. f) La hora en la que se comete la infracción.
    7. g) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
  2. 2. En ningún caso la comisión de las infracciones puede resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Artículo 63. Procedimiento y medidas provisionales.
  1. 1. La imposición de las sanciones requerirá la previa incoación e instrucción del procedimiento correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico del sector público así como en la normativa autonómica que resulte de aplicación.
  2. 2. El acuerdo de iniciación puede ordenar la adopción de medidas provisionales que resulten necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o la restauración de la legalidad.

    Dichas medidas podrán adoptarse previamente o en cualquier fase del procedimiento sancionador, a iniciativa de órgano competente para su instrucción o a propuesta del órgano instructor.

    Estas medidas pueden consistir, entre otras, en la retirada de las instalaciones o la suspensión del funcionamiento total o parcial de la terraza.

  3. 3. La resolución que ponga fin al procedimiento, que deberá ser motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. El plazo para resolver el procedimiento y notificar su resolución será de seis meses desde la incoación.