TÍTULO II. Instrumentos de ordenación conjunta de terrazas
Artículo 28. Concepto.
Las terrazas en ordenación conjunta son aquellas sometidas a condiciones específicas por encontrarse en determinadas zonas o reunir especiales circunstancias que permitan su consideración de forma conjunta. Se ordenan mediante un acto administrativo general denominado “estudio”, que contempla las condiciones de aplicación singular de la ordenanza, a las que se sujetan las autorizaciones de terrazas incluidas dentro de su ámbito.
Artículo 29. Ámbito de aplicación.
Los estudios de ordenación conjunta se podrán aprobar para aquellos espacios en los que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Zonas saturadas por terrazas, según conste en el correspondiente acuerdo de delimitación.
- b) Espacios con valores históricos o paisajísticos, entre otros, los incluidos en el anexo V.
- c) Plazas y otras áreas estanciales, tales como bulevares o espacios funcionalmente equivalentes, cuya geometría no permita la aplicación directa de las condiciones reguladas en el capítulo II del título I.
- d) Espacios en los que la concentración de terrazas o de usos pueda suponer una alteración de su destino natural.
- e) Zonas que se encuentran incluidas en un área de interés turístico o comercial.
Artículo 30. Delimitación de zonas saturadas por terrazas.
- 1. Se entiende por zona saturada por terrazas la superficie delimitada por un acuerdo del órgano competente, previa valoración de las circunstancias o condiciones que singularizan dicho ámbito con arreglo a los siguientes parámetros:
- a) Alta ocupación.
- 1.º En aceras de ancho inferior o igual a 6 metros, se considerará alta ocupación cuando se supere el 33 por ciento de la superficie disponible para instalación de terrazas según las disposiciones técnicas definidas en el capítulo II del título I. La medición se realizará sobre el tramo de calle definido por el frente de manzana.
- 2.º En aceras de ancho superior a 6 metros, se considerará alta ocupación cuando se supere el 40 por ciento de la superficie disponible para terrazas según las disposiciones técnicas definidas en el capítulo II del título I. La medición se realizará sobre el tramo de calle definido por el frente de manzana.
- 3.º En bulevares, se considerarán los mismos porcentajes que en acera en función del ancho del bulevar. La medición se realizará sobre el tramo de bulevar entre cruces con calles perpendiculares. En caso de la existencia de alcorques o parterres en la línea de bordillo de los bulevares, la superficie a la que aplicar el porcentaje máximo indicado será la delimitada por dichos elementos.
- 4.º En las plazas peatonales, calles peatonales y calles sin salida, se considerará alta ocupación cuando se supere el 40 por ciento de la superficie disponible para terrazas según las disposiciones técnicas definidas en el capítulo II del título I.
- 5.º En el caso de terrazas ubicadas en soportales de propiedad privada y uso público o equivalentes, de ancho inferior o igual a 6 metros, se considera alta ocupación cuando se supere el 33 por ciento de la superficie del soportal, medido sobre el tramo de calle definido por el frente de manzana.
- 6.º En el caso de terrazas ubicadas en soportales de propiedad privada y uso público de ancho superior a 6 metros, se considera alta ocupación cuando se supere el 40 por ciento de la superficie del soportal, medido sobre el tramo de calle definido por el frente de manzana.
- b) Elevado tránsito peatonal.
Se medirá de acuerdo con la siguiente fórmula:
Flujo (p/min/m) = V15/(15*WE)
Donde:
V15= flujo máximo en 15 min (p/15 min)
WE = ancho efectivo de acera (m).
El cálculo de ancho efectivo de acera se obtendrá restando al ancho total de acera el sumatorio de los anchos de obstáculos y espacios de distanciamiento.
Por encima de un flujo de 33 peatones/minuto/metro por ancho efectivo de acera se considera superado el límite aceptable de tránsito peatonal (nivel según el cual hay un área con suficiente espacio para que los peatones puedan elegir su velocidad, evitando conflicto con otros peatones, y en la cual deben estar alerta de los otros peatones y percibir su presencia).
- c) Afecciones medioambientales.
Se considerará que existen afecciones medioambientales en aquellas zonas que disponen de protección medioambiental mediante un plan de acción, plan zonal o instrumento de protección medioambiental equivalente, como las zonas de protección acústica especial o las zonas ambientalmente protegidas.
Se podrán considerar afecciones para delimitar zonas saturadas aquellas áreas en las que las terrazas se encuentran en un radio de 150 metros de distancia respecto a residencias de mayores, centros sanitarios con hospitalización o con servicios de urgencias y a aquellas zonas delimitadas como áreas de silencio por la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica, de 25 de febrero de 2011.
- d) Cualquier otra circunstancia que quede acreditada mediante informe del órgano competente sobre la materia.
- a) Alta ocupación.
- 2. Para la delimitación de una zona saturada, además del requisito de la alta ocupación en al menos el 50 por ciento de los espacios definidos y medidos según el apartado a), en ese ámbito deben producirse también uno o varios de los requisitos de los apartados b), c) o d).
- 3. La delimitación de la zona saturada se acordará de oficio, a petición razonada del órgano competente del distrito o del área correspondiente, o a iniciativa propia del órgano competente para su aprobación. La propuesta o iniciativa contendrá la valoración detallada de los extremos indicados en los apartados 1 y 2, mediante informes elaborados por los servicios municipales competentes.
En todo caso, el procedimiento incorporará un trámite de información pública y un trámite de audiencia a las personas interesadas del ámbito de la delimitación previos a su remisión al órgano competente para su aprobación.
Artículo 31. Objeto y alcance.
- 1. El estudio de ordenación conjunta tiene como objeto la definición de las condiciones singulares de aplicación de la ordenanza al conjunto de terrazas ubicadas en su ámbito.
- 2. El alcance del estudio se determina por las circunstancias del artículo 29 que justifican su aprobación y su ámbito espacial, y por las razones concretas que motivan la aplicación singular de las determinaciones de la ordenanza, con el suficiente grado de detalle que requieran las correspondientes autorizaciones.
- 3. El estudio de ordenación conjunta será directamente aplicable a las terrazas que se autoricen en su ámbito de aplicación, e incluirá un período de adaptación para aquellas terrazas preexistentes que deban adaptarse a la nueva ordenación.
- 4. En todo aquello no singularizado expresamente por el estudio de ordenación conjunta será aplicable el régimen general establecido en esta ordenanza para la instalación de cada terraza.
- 5. Toda autorización o modificación de autorización preexistente de terrazas, incluidas en el ámbito de una ordenación conjunta, hará referencia al acuerdo por el que se aprueba el estudio.
- 6. Los estudios de ordenación conjunta tienen vigencia indefinida, mientras no sea objeto de revisión o se acuerde su extinción.
Artículo 32. Contenido.
- 1. El estudio de ordenación conjunta delimitará su ámbito de aplicación y la superficie de la zona susceptible de ser ocupada por terrazas.
Para determinar la superficie de ocupación de las terrazas se podrá excepcionar la aplicación de las disposiciones técnicas reguladas en el capítulo II del título I siempre que se garantice la existencia de un itinerario accesible.
- 2. El estudio podrá incluir limitaciones del número de terrazas a autorizar y los supuestos que pueden dar lugar a la extinción de las autorizaciones otorgadas previamente a la aprobación del estudio.
- 3. El estudio indicará los elementos de mobiliario y acondicionamiento autorizables en el ámbito y los que quedan excluidos, en su caso. Podrá incluir determinaciones específicas referidas a las características y dimensiones de los elementos autorizables, e imponer obligaciones relativas a su color y material, con el fin de garantizar la homogeneidad en la zona objeto de ordenación conjunta y mantener la armonía del paisaje urbano.
Eventualmente, y con la debida justificación, podrá autorizarse algún mobiliario concreto con características estéticas o técnicas singulares acorde al ámbito.
- 4. Podrán incluirse limitaciones o especificaciones del horario de funcionamiento de las terrazas del ámbito.
- 5. El estudio contendrá planos indicativos con representaciones gráficas de superficies y previsión de espacios susceptibles de instalación de futuras terrazas, y podrá contener información gráfica de sus determinaciones, como esquemas de mobiliario u otros.
- 6. El estudio determinará el régimen de su aplicación temporal, específicamente el plazo que se otorga para la solicitud de adaptación de las autorizaciones preexistentes.
Artículo 33. Iniciación del procedimiento.
- 1. El procedimiento de ordenación conjunta se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, a petición razonada del distrito o del área competente en materia de medio ambiente, obras y equipamientos, seguridad o patrimonio histórico.
- 2. Los estudios de ordenación conjunta para áreas, zonas o ámbitos que afecten a más de un distrito, como plazas, bulevares o zonas estanciales equivalentes, deberán ser promovidos simultáneamente por todos los distritos implicados.
- 3. La propuesta de iniciación será suscrita por el órgano superior titular de los distritos o áreas promotoras, e incorporará un trámite de información pública y un trámite de audiencia a las personas interesadas del ámbito de la ordenación previos a su remisión al órgano competente para su aprobación.
- 4. La resolución de inicio, determinará que no se admitirán nuevas solicitudes de autorización de terrazas que estuvieran incluidas en el ámbito correspondiente y quedará suspendida la tramitación de aquellas solicitudes de autorización de terrazas incluidas en el ámbito que se encuentren pendientes de resolución.
La resolución de inicio será comunicada a los órganos competentes de los distritos afectados y otros órganos municipales promotores, y se dará la oportuna publicidad en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid.
Artículo 34. Procedimiento para la instrucción, aprobación y modificación.
- 1. Durante la instrucción del procedimiento, se incorporarán los informes que la normativa sectorial califique como preceptivos y aquellos informes de órganos municipales que resulten oportunos de acuerdo con el contenido y alcance de la ordenación propuesta.
- 2. El estudio de ordenación conjunta se aprobará mediante acuerdo que incluirá como anexo el contenido del estudio.
- 3. En su caso, la propuesta podrá no ser aprobada, retirada para completar información o aprobada con prescripciones, que deberán incorporarse en la versión definitiva del estudio, sin perjuicio de que el órgano promotor podrá desistir de su iniciativa en cualquier momento antes de la aprobación formal.
- 4. Acordada la ordenación conjunta, las condiciones de aplicación singular de la ordenanza que establezca serán preceptivamente aplicables a la autorización de las terrazas del ámbito.
- 5. La aprobación de la ordenación conjunta desplegará su eficacia mientras no se apruebe otra posterior o se declare su extinción.
- 6. Los estudios de ordenación conjunta podrán ser modificados siguiendo el mismo procedimiento definido para su tramitación y aprobación.
Artículo 35. Publicidad.
El acuerdo de aprobación se publicará en el “Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid”, y se comunicará a los órganos promotores y distritos afectados.
El órgano competente dispondrá la publicación de las correspondientes resoluciones de inicio y de aprobación, incluyendo el contenido de los estudios, en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid.
Artículo 36. Especialidades de los estudios de ordenación conjunta de zonas saturadas.
- 1. Sin perjuicio de las reglas generales de contenido y procedimiento aplicables, los estudios de ordenación conjunta de zonas saturadas por terrazas se realizarán conforme a las siguientes especialidades:
- a) Se tendrá en cuenta la relación entre el número de terrazas susceptibles de autorización conforme a la ordenanza y el espacio libre de uso resultante.
- b) Se valorarán las condiciones del uso urbanístico característico, teniendo en cuenta si se trata de un uso residencia o terciario.
- c) Se valorará la existencia previa de conflictos por la gran afluencia de público u otras modalidades de ocupación y uso del espacio público.
- d) Se considerará la existencia de otros usos característicos susceptibles de protección.
- e) Se valorará la necesidad de delimitar regímenes específicos de horarios.
- 2. Las condiciones aplicables a estos ámbitos podrán contemplar los siguientes aspectos:
- a) Reducción del número de terrazas o de la superficie autorizada de las existentes.
- b) Reducción del horario de las terrazas, pudiendo fijarse el horario de cierre por debajo del previsto con carácter general en el artículo 18 y en la horquilla entre este y las 23 horas.
- c) Limitación de los elementos autorizables a mesas, sillas y sombrillas con arreglo a las características especiales de la zona.
- d) Inclusión de criterios de denegación de instalación de terrazas.
- 3. El estudio de ordenación conjunta de zonas saturadas puede ser iniciado y tramitado simultáneamente con la delimitación de la zona saturada o de forma separada para aquellas zonas anteriormente delimitadas.
Artículo 37. Especialidades de los estudios de ordenación conjunta sobre espacios con valores históricos o paisajísticos.
- 1. Los estudios de ordenación conjunta de espacios con valores históricos o paisajísticos se sujetarán a las siguientes reglas:
- a) En áreas estanciales que se encuentren en conjuntos históricos declarados Bienes de Interés Cultural, la superficie susceptible de ser ocupada por terrazas se definirá de forma que no obstaculice la preservación de los valores protegidos.
- b) Si en el área estancial existe algún elemento urbano singular con protección histórico-artística, como esculturas, elementos vegetales, fuentes o similares, la ordenación debe garantizar su adecuada contemplación. En cualquier caso, el espacio ocupado por las terrazas debe distar como mínimo 3 metros de estos elementos.
- c) Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo I del título I, los elementos autorizables deberán cumplir los siguientes requisitos:
- 1.º Todos los elementos que se autoricen deberán tener un diseño homogéneo. Para ello se pueden limitar el número, material, color, altura y acabados de los elementos autorizables.
- 2.º Con carácter general se deberán utilizar colores neutros en acabado mate.
- 3.º La ordenación conjunta podrá incluir estudios de color como fundamento de las características de los elementos autorizados que se prevean en el estudio.
- 4.º Los elementos industriales deberán integrarse en el resto de los elementos que se autoricen.
- 2. Los estudios de ordenación conjunta de espacios con valores históricos o paisajísticos deberán tener en cuenta las determinaciones urbanísticas y la normativa estatal y autonómica de protección del patrimonio, y serán sometidos a dictamen del órgano colegiado correspondiente para la protección del patrimonio histórico y natural, conforme a su propio régimen competencial.
- 3. Los estudios de ordenación conjunta de espacios con valores históricos o paisajísticos podrán referirse tanto a los espacios enunciados en el anexo V, como a aquellos otros espacios de la ciudad que presenten una singularidad digna de protección por sus características paisajísticas o de definición singular del espacio urbano.