Disposiciones

Disposición adicional primera. Patrimonio lingüístico.

  1. 1. Forman parte del Patrimonio Cultural de Castilla y León el castellano o español y el resto de las manifestaciones lingüísticas de la Comunidad en los términos previstos en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía.
  2. 2. El patrimonio lingüístico se regirá por sus normas específicas y, en lo no previsto en ellas, será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente ley.
  3. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1 de la Constitución Española, las Administraciones competentes adoptarán las medidas oportunas tendentes a su protección y difusión.

Disposición adicional segunda. Bienes considerados de interés cultural o inventariados.

Los bienes situados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, tuviesen la consideración de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles previsto en el artículo 26 de la Ley del Patrimonio Histórico Español serán considerados, respectivamente, como bienes declarados de interés cultural o inventariados mientras no sea revisada su clasificación con arreglo a las categorías establecidas en la presente ley.

Asimismo, se consideran Bienes de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente ley los hórreos y pallozas protegidos por el Decreto 69/1984, de 2 de agosto, de la Junta de Castilla y León.

Las declaraciones de Bienes de Interés Cultural aprobadas con anterioridad a esta ley, cuando carezcan de ámbitos de protección delimitados o cuando sea necesario incorporar nuevos valores del patrimonio cultural reconocidos, podrán ser completadas o revisadas mediante la determinación y delimitación de los mismos. Los procedimientos y competencias administrativas que regirán para la aplicación de esta disposición se establecerán reglamentariamente.

Disposición adicional tercera. Ámbito de protección en monumentos.

En aquellos Bienes de Interés Cultural declarados con la categoría de Monumento que no tuvieran delimitado un entorno y ámbito de protección a la entrada en vigor de esta ley, y, respecto a los cuales el instrumento de planeamiento urbanístico que resulte de aplicación, informado favorablemente por el órgano competente en materia de patrimonio cultural, hubiera delimitado un entorno y ámbito de protección, el mismo tendrá la consideración de ámbito de protección a los efectos previstos en esta ley.

Disposición adicional cuarta. Paraje Pintoresco.

Los Parajes Pintorescos a los que se refiere la disposición transitoria octava de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tendrán la consideración de Paisaje Cultural, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20.1 g) de la presente ley.

Disposición adicional quinta. Bienes Inventariados.

Se consideran Bienes Inventariados, siempre y cuando no se encuentren en otra categoría de protección prevista en esta ley:

  1. a) Los bienes incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
  2. b) Los yacimientos arqueológicos recogidos en los catálogos de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico, aprobados a partir de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Disposición adicional sexta. Bienes inmuebles inventariados a propuesta de los Ayuntamientos.

Los Ayuntamientos podrán solicitar la declaración como bienes inventariados de aquellos bienes incluidos en catálogos con grado de protección integral de instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, previa audiencia a los interesados, y siempre que se detallen las condiciones de protección y conservación sobre el bien.

Durante la instrucción del procedimiento se recabará el informe correspondiente del órgano competente en materia de patrimonio cultural. El contenido del informe deberá ser favorable respecto de la declaración del bien como inventariado, así como respecto de las condiciones de protección, intervención y uso propuestas para dichos bienes.

El titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural resolverá el procedimiento en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido este plazo se entenderá desestimada la solicitud.

La resolución se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León», y será notificada al Ayuntamiento solicitante.

Disposición adicional séptima. Bienes incluidos en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Pasan a formar parte del Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León todos aquellos bienes que a la entrada en vigor de esta ley estén incluidos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León y en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, así como los bienes culturales documentados por la Administración competente en materia de patrimonio cultural.

Disposición adicional octava. Acuerdos Internacionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, las Administraciones a quienes corresponda su aplicación quedarán también sujetas a los Acuerdos Internacionales válidamente celebrados por España.

La actividad de tales Administraciones estará asimismo encaminada al cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que, para la protección del patrimonio histórico, adopten los Organismos Internacionales de los que España sea miembro.

Disposición adicional novena. Transparencia.

La información pública y los datos que se pudieran generar en aplicación de esta ley estarán disponibles en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León. Los contenidos serán suministrados con el nivel de agregación o disociación de datos que sea preciso para garantizar la protección de las personas a las que se refiera la información.

Disposición adicional décima. Retorno de los bienes del patrimonio cultural.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León realizará las gestiones oportunas conducentes al retorno a Castilla y León de aquellos bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León con claro interés para la misma que se encuentren fuera de su territorio.

Disposición adicional undécima. Centro de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Castilla y León.

El Centro de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Castilla y León, órgano adscrito a la Dirección General de Patrimonio Cultural, de acuerdo con la estructura y funciones establecidas en el Decreto 98/1998, de 21 de mayo, tendrá la condición de agente público del sistema regional de investigación e innovación a fin de garantizar el desarrollo de los programas de investigación e innovación para la gestión, conservación y difusión del Patrimonio Cultural de Castilla y León que se especifican en esta ley.

Disposición adicional duodécima. Declaración de los Caminos a Santiago por Castilla y León.

En el plazo de un año desde la publicación de la presente ley, se procederá a iniciar la elaboración del instrumento de planeamiento previsto en el artículo 73.

Disposición transitoria primera. Bienes muebles en posesión de instituciones eclesiásticas.

Hasta la conclusión del Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere el artículo 26 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, los bienes muebles en posesión de instituciones eclesiásticas, ubicados en cualquiera de los establecimientos o dependencias de las Diócesis de Castilla y León, estarán sujetos al régimen de protección previsto en esta ley para los bienes inventariados.

Disposición transitoria segunda. Autorizaciones de competencia municipal en ámbitos de protección de monumentos y actividades arqueológicas.

El artículo 55 no será de aplicación en lo relativo a las autorizaciones de competencia municipal referidas a actividades arqueológicas y a intervenciones en ámbitos de protección de monumentos hasta que los instrumentos urbanísticos de protección anteriores a la presente ley sean revisados conforme a esta.

Disposición transitoria tercera. Plazo para la redacción de los instrumentos de protección.

Los Ayuntamientos en cuyo término municipal radique un inmueble de interés cultural declarado en las categorías previstas en el artículo 20.1 a), b), c) o d) de esta ley dispondrán de un plazo de tres años, desde la entrada en vigor de esta ley, para redactar el instrumento de protección a que se refiere el artículo 60.

Disposición transitoria cuarta. Expedientes incoados.

Los expedientes incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se tramitarán y resolverán según lo dispuesto en la norma por la que fueron incoados.

Disposición transitoria quinta. Incremento de la inversión pública para el Patrimonio Histórico.

En los cinco ejercicios siguientes a la entrada en vigor de la ley, la Comunidad incrementará de forma lineal los recursos propios destinados a la promoción, fomento y apoyo al patrimonio histórico hasta completar un aumento total de 20 millones de euros. Dicho incremento se consolidará en las operaciones de capital del programa presupuestario que corresponda de la Consejería competente en materia patrimonio histórico.

Disposición transitoria sexta. Espacios Culturales.

Los Bienes de Interés Cultural que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley tuviesen la consideración de Espacio Cultural serán considerados Sistemas de Patrimonio Cultural.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, y cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Actualización cuantías de las sanciones.

La cuantía de las sanciones previstas en esta ley podrá ser actualizada por decreto de la Junta de Castilla y León.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la ley, dicte las normas necesarias para la ejecución y desarrollo de la misma.

Disposición final tercera. Aplicación de la legislación estatal.

En lo no regulado por la presente ley será de aplicación con carácter supletorio la legislación estatal.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor de la ley.

Esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 20 de junio de 2024.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.

Patrimonio Cultural Castilla León

Versión 2024