TÍTULO IV. Políticas sectoriales

Artículo 57. Coordinación de las políticas sectoriales.
  1. 1. Las actuaciones programadas por las Administraciones públicas que puedan afectar al patrimonio cultural deberán garantizar la conservación de este, con el fin de preservar su autenticidad y su transmisión a las generaciones futuras.
  2. 2. Los proyectos o actuaciones con incidencia en el territorio deberán prever la participación de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural antes de su aprobación, con el fin de prevenir impactos irreparables en los bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

CAPÍTULO I. Urbanismo y ordenación del territorio

Artículo 58. Actividad urbanística pública.

La actividad urbanística pública deberá contribuir a la protección y conservación del patrimonio cultural, de sus valores y elementos.

Artículo 59. Planeamiento urbanístico y patrimonio cultural.
  1. 1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en el ámbito de sus competencias, participará de forma activa en el planeamiento urbanístico a través de la colaboración permanente con los promotores de este y la emisión de informes en los procedimientos de aprobación de los instrumentos urbanísticos.

    A tal efecto, dicha Consejería pondrá a disposición del Ayuntamiento y de los promotores de la actividad urbanística la información de la que se disponga.

  2. 2. La aprobación de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico requerirá el informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Si en el procedimiento de aprobación de ese instrumento se produjeran modificaciones con posterioridad a la emisión del citado informe, el órgano competente para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico deberá recabar un nuevo informe.

    El plazo para la emisión de estos informes será de tres meses desde su petición, entendiéndose favorables si no se hubieran evacuado en dicho plazo.

  3. 3. El instrumento de planeamiento urbanístico sometido a informe deberá incluir un catálogo de los bienes culturalmente relevantes dentro de su ámbito y, en todo caso, deberá recoger de forma expresa una relación de Bienes de Interés Cultural, Bienes Inventariados y bienes arqueológicos, así como las normas correspondientes para la protección de sus valores culturales. Reglamentariamente se regularán las condiciones técnicas mínimas que deben reunir estos catálogos en relación con los bienes del patrimonio cultural, recogiéndose en ellos la casuística de cada bien y su contexto, así como promoviéndose catálogos con un sentido crítico que reconozca la casuística de cada bien y contexto, así como la especificidad de cada tipo de categoría patrimonial.

    En los edificios incluidos en el catálogo, el reconocimiento de los mismos usos y edificabilidades asignados en instrumentos urbanísticos preexistentes no se considera en ningún caso una limitación o vinculación singular.

    Asimismo, y en el supuesto de instrumentos urbanísticos de ordenación general que afecten a Conjuntos Históricos, en tanto no cuenten con los que se refiere en el artículo 60.1 de esta ley, deberán establecer las determinaciones de ordenación general suficientes para garantizar la protección del bien declarado.

    Respecto a los bienes arqueológicos, los promotores del planeamiento realizarán las prospecciones y estudios necesarios, facilitando la Administración de la Comunidad de Castilla y León los datos de que disponga.

  4. 4. Los lugares en que se encuentren bienes arqueológicos se clasificarán como suelo rústico con protección cultural o, en su caso, con la categoría que corresponda de conformidad con la normativa vigente en materia de urbanismo, siempre que garantice la adecuada protección de estos bienes. Aquellos que se localicen en zonas urbanas o urbanizables que hayan tenido tales clasificaciones con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantendrán su clasificación.
Artículo 60. Instrumentos de protección de Áreas Patrimoniales.
  1. 1. Los Ayuntamientos que cuenten con un Área Patrimonial tendrán la obligación de redactar y tramitar un instrumento urbanístico de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso con los objetivos establecidos en esta ley para la protección del área afectada por su declaración. En el supuesto de Conjuntos Históricos en municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes este instrumento será un plan especial de protección. El contenido de estos documentos se desarrollará reglamentariamente.
  2. 2. El plan especial de protección o instrumento urbanístico será aprobado por el órgano competente que determine la correspondiente normativa sectorial.
  3. 3. El plazo para la aprobación de dicho plan especial o de los instrumentos de protección de Áreas Patrimoniales será de tres años desde la declaración como Bien de Interés Cultural.
  4. 4. La Junta de Castilla y León arbitrará las medidas de ayuda y colaboración oportunas con las Entidades Locales para el cumplimiento de esta obligación.
  5. 5. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural establecerá las determinaciones y documentación necesarias para la aprobación de estos instrumentos de protección, que deberán contener como mínimo:
    1. a) Relación de todos los elementos del patrimonio cultural que conformen el área afectada, definiendo las clases de protección y tipos de actuación permitidas en cada uno de ellos.
    2. b) Determinación, en su caso, de los elementos tipológicos básicos de las construcciones y de la estructura o morfología del espacio afectado que deban ser objeto de potenciación o conservación, así como los criterios relativos a la conservación de aquellos elementos arquitectónicos exteriores e interiores que definan la singularidad de la edificación.
    3. c) Justificación de las modificaciones de alineaciones, rasantes, volumen, edificabilidad, parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el instrumento proponga.
    4. d) Normas específicas para la protección de bienes arqueológicos, que contemplarán, al menos, la zonificación de áreas de interés arqueológico, definiendo los niveles de protección y la compatibilidad de los usos con la conservación, así como los requisitos técnicos que hayan de regir la autorización de las actividades a las que se refiere el artículo 48.2.e).
    5. e) Las posibles áreas de rehabilitación o regeneración que permitan la recuperación del área residencial, en su caso.
    6. f) Determinación, en su caso, de las instalaciones vinculadas a infraestructuras y suministros de todo tipo, incluidos los referentes a energías renovables. Las instalaciones que por su naturaleza no puedan ir soterradas se situarán en lugares en los que no perjudiquen la imagen urbana o de conjunto.
    7. g) Plan de salvaguarda ante situaciones de emergencia que contemple la prioridad de elementos protegidos y protocolo operativo de actuación de los servicios implicados.
    8. h) Regulación de instalación de rótulos y demás soportes de publicidad.
  6. 6. Cuando la Consejería competente en materia de patrimonio cultural tuviera conocimiento de obras que pudieran no ser conformes con lo previsto en los citados instrumentos de protección, podrá ordenar su paralización por un plazo máximo de dos meses. Durante dicho periodo se realizarán las comprobaciones oportunas y, si se advirtiera la existencia de algún daño al patrimonio cultural, se ordenará al responsable la ejecución de las medidas adecuadas tendentes a reparar el daño, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística sobre las responsabilidades a que hubiere lugar.

    La suspensión de las actuaciones citadas en el periodo establecido en este artículo no comportará derecho a indemnización alguna.

Artículo 61. Comisiones de seguimiento.

En las Áreas Patrimoniales de interés cultural se podrán constituir comisiones de seguimiento, integradas por representantes de la Administración autonómica con competencias en materia de patrimonio cultural y representantes de la Entidad Local afectada, para analizar la ejecución de los instrumentos de protección.

CAPÍTULO II. Prevención ambiental

Artículo 62. Valoración de la incidencia sobre los bienes del patrimonio cultural.
  1. 1. En los proyectos, obras o actividades que se deban someter a Evaluación de Impacto Ambiental, en los Planes y Programas sometidos a Evaluación Ambiental Estratégica por la legislación en materia de prevención ambiental y en los Planes y Proyectos Regionales regulados en la legislación sobre ordenación del territorio, cuando las actuaciones a que se refieran puedan afectar a los bienes del patrimonio cultural, se efectuará un diagnóstico de la afección que el proyecto, obra o actividad pueda tener.

    Para la elaboración de dicho diagnóstico se llevarán a cabo los estudios sobre los bienes del patrimonio cultural y aquellas actividades arqueológicas que sean necesarias con el fin de poder evaluar sus efectos reales y concretos, que deberán ser realizados por técnicos con competencia profesional en la materia.

    El diagnóstico deberá ser sometido a valoración de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que deberá emitir un informe favorable en el que se establezcan las medidas garantes de la conservación de los bienes afectados y se incluirá en la Declaración de Impacto Ambiental. El plazo para emitir dicho informe será de tres meses desde su petición, entendiéndose favorable si no se hubiera evacuado en dicho plazo.

  2. 2. El informe previsto en el apartado anterior deberá ser solicitado en una fase inicial del procedimiento, con el fin de prevenir impactos negativos irreparables en los bienes del patrimonio cultural.
  3. 3. Si con posterioridad a la emisión del citado informe se produjeran cambios en el proyecto durante la tramitación del expediente, se deberá solicitar nuevo informe a la Administración competente en materia de patrimonio cultural.
  4. 4. En los supuestos de proyectos, obras o actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental, autorización, licencia o comunicación según la legislación sobre prevención ambiental, así como los planes y proyectos regionales regulados en la legislación sobre ordenación del territorio, que pudieran afectar, directa o indirectamente, a bienes declarados de interés cultural o inventariados, a sus ámbitos de protección, o que se desarrollen en sus zonas de amortiguamiento en los casos previstos en el artículo 53.6, será preceptiva la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. En los casos previstos en el artículo 53.2 los Ayuntamientos serán competentes para otorgar dicha autorización.

Patrimonio Cultural Castilla León

Versión 2024