TÍTULO I. El Patrimonio Cultural de Castilla y León
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 12. Patrimonio Cultural de Castilla y León.
- 1. El Patrimonio Cultural de Castilla y León está integrado por los bienes materiales e inmateriales que posean valores históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, paisajísticos, etnológicos, industriales, científicos y técnicos, incluyendo la arquitectura tradicional y vernácula, así como los paleontológicos relacionados con la historia de la humanidad. También forman parte del mismo el patrimonio documental, bibliográfico y lingüístico.
Se consideran bienes inmateriales los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.
Se consideran bienes arqueológicos los de carácter histórico y los lugares en los que es posible reconocer la actividad humana en el pasado, que precisen para su localización o estudio métodos arqueológicos, hayan sido o no extraídos de su lugar de origen, tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas continentales.
- 2. Aquellos bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León que posean valores singulares y relevantes serán declarados de interés cultural.
- 3. Aquellos bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León que posean un notable valor serán declarados inventariados.
Artículo 13. Naturaleza de los bienes materiales del Patrimonio Cultural de Castilla y León.
- 1. Los bienes materiales del Patrimonio Cultural de Castilla y León, por su naturaleza, pueden ser inmuebles o muebles.
- 2. A los efectos previstos en esta ley, tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, todos aquellos elementos que puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de ellos o lo hubiesen formado en otro tiempo.
- 3. A los efectos de esta ley, son bienes muebles los definidos en el 335 del Código Civil.
Artículo 14. Titularidad de los bienes.
- 1. Los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de Castilla y León podrán ser de titularidad pública o privada. El sometimiento de estos bienes a cualquiera de las normas jurídicas de protección establecidas en esta ley no modifica la titularidad originaria de los mismos, salvo lo previsto en el apartado siguiente.
Se consideran bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales muebles de carácter arqueológico que posean los valores propios del Patrimonio Cultural de Castilla y León y sean descubiertos por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier otra índole, con independencia de que estos bienes se hallen en fincas o inmuebles de titularidad privada. En este supuesto, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil.
- 2. Asimismo, se consideran bienes de dominio público los objetos y restos materiales muebles que sean hallados en el curso de la realización de cualquier actividad arqueológica de las previstas en el artículo 48.e), debiendo ser entregados en el lugar y en las condiciones establecidas por la Administración.
CAPÍTULO II. Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León
Artículo 15. Concepto.
- 1. Se crea el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León como registro general para la identificación, protección, consulta y difusión de los bienes a los que se refiere el artículo 13 de esta ley.
- 2. En el Censo se inscribirán los Bienes de Interés Cultural, los Bienes Inventariados y demás bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León documentados por la Administración competente en materia de patrimonio cultural, y su documentación estará en permanente actualización.
Artículo 16. Inscripción y organización.
- 1. La inscripción de los bienes en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León se realizará de oficio por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, pudiendo cualquier persona física o jurídica poner en conocimiento de la Consejería la conveniencia de la inscripción de un determinado bien en dicho Censo.
- 2. En el Censo deberá constar, como mínimo, un código para la identificación y localización de los bienes, indicándose las normas jurídicas de protección a las que están sujetos. Respecto a los Bienes de Interés Cultural y Bienes Inventariados, se anotarán los acuerdos de declaración y cuantos actos afecten al contenido de la misma. Los bienes muebles se relacionarán siempre con el inmueble que los contenga en el momento de su inclusión en el Censo.
- 3. El acceso al Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León será público.
- 4. Las normas de organización y funcionamiento del Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León se determinarán reglamentariamente.
CAPÍTULO III. Bienes de Interés Cultural
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 17. Concepto.
- 1. Los bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León declarados de interés cultural serán los que reúnan de forma singular y relevante valores materiales o inmateriales, ya sean históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, paisajísticos, etnológicos, industriales, científicos, técnicos, así como los paleontológicos relacionados con la historia de la humanidad.
- 2. Los Bienes de Interés Cultural se clasifican en bienes inmuebles, muebles e inmateriales y gozarán de la máxima protección y tutela.
- 3. Los Bienes de Interés Cultural de carácter inmueble, los muebles con arraigo y vinculación con el territorio y los de carácter inmaterial están íntimamente ligados al territorio en el que se ubican, que constituye su contexto cultural, físico y visual, a la vez que contribuye a comprender y percibir la singularidad y relevancia de sus valores.
Sección 2.ª Bienes inmuebles de interés cultural
Artículo 18. Bienes inmuebles.
- 1. Los bienes inmuebles podrán ser declarados de interés cultural como Bienes Individuales y Áreas Patrimoniales, afectando la declaración tanto al suelo como al subsuelo, y se incluirán, en su caso, las manifestaciones de carácter inmaterial vinculadas a ellos.
- 2. En las declaraciones de interés cultural, tengan o no definido un ámbito de protección, se podrá delimitar una zona de amortiguamiento, entendiendo como tal el área, adyacente o no, a un Bien de Interés Cultural, en la que se desarrollará una protección adicional con el fin de evitar afecciones negativas sobre los valores del bien, a través del control de los posibles impactos de las actividades señaladas en el artículo 53.6.
Para su delimitación se tendrán en cuenta las percepciones y perspectivas del bien, así como otros aspectos o atributos que sean significativos para la salvaguarda de los valores culturales de los bienes en relación con el territorio.
Artículo 19. Bienes Individuales de interés cultural.
- 1. Los Bienes Individuales de interés cultural serán declarados en alguna de las siguientes categorías:
- a) Monumento: la construcción u obra producto de la actividad humana de relevante interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paisajístico, etnológico, industrial, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones o accesorios que expresamente se señalen como parte integrante de él y que por sí solos constituyan una unidad singular.
- b) Jardín Histórico: el espacio delimitado producto de la ordenación humana de elementos vegetales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores botánicos, estéticos o sensoriales.
- 2. Los Bienes Individuales de interés cultural contarán con su entorno y ámbito de protección que estará constituido por aquellos lugares adyacentes que contribuyan a su significado y carácter distintivo, y al que se vinculan de manera inmediata por su localización y relaciones sociales o culturales. Dicho ámbito de protección deberá determinarse en la declaración.
Artículo 20. Áreas Patrimoniales de interés cultural.
- 1. Se consideran Áreas Patrimoniales de interés cultural los lugares, estructuras o espacios que pueden adscribirse a alguna de las siguientes categorías:
- a) Conjunto Histórico: la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o que constituya un valor de uso y disfrute para la colectividad, aunque individualmente no tengan una especial relevancia. Asimismo, es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.
- b) Sitio Histórico: el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos del pasado, tradiciones populares, creaciones culturales o literarias y a obras del género humano que posean valor histórico.
- c) Zona Arqueológica: el lugar o paraje natural en el que existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas.
- d) Conjunto Etnológico: conjunto de inmuebles e instalaciones vernáculas o vinculadas a formas de vida tradicional o a la expresión de la cultura vernácula agrupados o dispersos en un paraje o territorio.
- e) Vía Histórica: vías de comunicación de reconocido valor histórico o cultural, cualquiera que sea su naturaleza.
- f) Conjunto Industrial: conjunto de bienes vinculados a actividades de producción, extracción, transformación, transporte y distribución que deban ser preservados por su valor técnico, científico o histórico.
- g) Paisaje Cultural: espacio integrado por bienes culturales, tangibles e intangibles, vinculados directamente al territorio en el que se ubican, ya sea un área rural, urbana o mixta, en el que la combinación de los valores y del territorio configuran el carácter que lo identifica. Constituye un ejemplo destacado de formas de asentamiento humano o de utilización de bienes representativos de una comunidad, resultado de la interacción de las personas y el medio a lo largo de un proceso sincrónico o diacrónico.
- 2. La declaración de un Área Patrimonial es compatible con la inclusión de alguno de los bienes que la integran en otra categoría o figura de protección de las previstas en esta ley.
Sección 3.ª Bienes muebles de interés cultural
Artículo 21. Bienes muebles de interés cultural.
- 1. Los bienes muebles serán declarados de interés cultural de manera individual o como colección. En la declaración se determinará su relación con el inmueble que los alberga o de referencia que contribuye a su identificación, comprensión y protección. No obstante, esta declaración no conlleva necesariamente la protección legal del inmueble al que estén referidos.
Asimismo, se incluirá, en su caso, la vinculación que existiera con manifestaciones de carácter inmaterial.
- 2. Las colecciones de los museos, los documentos integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León conservados en los archivos y el fondo antiguo de las bibliotecas, siempre que estos centros sean de titularidad o gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el fondo de la Filmoteca de Castilla y León, tienen la condición de Bien de Interés Cultural y quedan sometidos a las disposiciones aplicables de la presente ley, sin perjuicio de las normas especiales que les sean de aplicación.
Sección 4.ª Bienes inmateriales de interés cultural
Artículo 22. Bienes inmateriales de interés cultural.
- 1. Constituyen los bienes inmateriales del Patrimonio Cultural de Castilla y León:
- a) Tradiciones y expresiones orales, incluidas las modalidades y particularidades lingüísticas como vehículo del patrimonio cultural inmaterial, así como la toponimia tradicional como instrumento para la concreción de la denominación geográfica de los territorios.
- b) Artes del espectáculo.
- c) Usos sociales, rituales, actos festivos y deportes autóctonos.
- d) Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo.
- e) Técnicas artesanales tradicionales.
- f) Gastronomía, elaboraciones culinarias y alimentación.
- g) Aprovechamientos específicos de los paisajes naturales.
- h) Formas de socialización colectiva y organizaciones.
- i) Manifestaciones sonoras, música y danza tradicional.
- 2. Los bienes inmateriales singulares y relevantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León serán declarados de interés cultural. En la declaración de Bien de Interés Cultural que afecte a estos bienes constará una descripción clara del bien en la que se enumeren sus usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que comporta, así como los bienes materiales, tanto muebles como inmuebles, en los que tales actividades se sustentan, las comunidades, grupos y ámbitos geográficos en los que se desarrolla o ha desarrollado tradicionalmente, así como, en su caso, las amenazas que sobre el mismo puedan concurrir.
CAPÍTULO IV. Bienes Inventariados
Artículo 23. Concepto.
Son Bienes Inventariados aquellos bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León que merezcan especial consideración por su notable valor como exponentes de facetas de la cultura de la Comunidad Autónoma, tales como el arte, la historia o la técnica, así como formas de vida, costumbres y economía tradicionales.
Artículo 24. Bien inmueble inventariado.
- 1. Los bienes inmuebles inventariados lo serán preferentemente de manera seriada, mediante la identificación de conjuntos de bienes que conformen una caracterización unitaria de sus valores culturales.
- 2. A los efectos de esta ley, también tendrán la consideración de Bienes Inventariados los incluidos, con grado de protección integral, en catálogos de instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, siempre que detallen las condiciones protección y conservación sobre el bien.
Artículo 25. Bien mueble inventariado.
Los bienes muebles inventariados por la Consejería competente en patrimonio cultural se declararán individualmente o de manera agrupada, como conjuntos de bienes, relacionados entre sí por su uso, tipología y cronología, con referencia al inmueble al que pertenecen o en el que están oficialmente custodiados. Esta declaración no conlleva necesariamente la protección legal del inmueble al que estén referidos.
Artículo 26. Bien inmaterial inventariado.
- 1. Los bienes inmateriales relacionados en el artículo 22 de esta ley que tengan notable valor para la Comunidad de Castilla y León serán declarados inventariados.
- 2. Los bienes inmateriales inventariados por la Administración competente en patrimonio cultural se declararán conjuntos de bienes, relacionados entre sí por su temática.
- 3. En la declaración se identificará el grupo social portador y, en su caso, los bienes muebles e inmuebles, así como los espacios e itinerarios relacionados con estos bienes.
CAPÍTULO V. Procedimiento de declaración
Artículo 27. Iniciación del procedimiento de declaración.
La declaración de Bien de Interés Cultural o Bien Inventariado requerirá la previa tramitación de procedimiento administrativo, que se iniciará de oficio por resolución del titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio cultural, pudiendo ser promovido por cualquier persona física o jurídica.
Artículo 28. Notificación y efectos de la iniciación.
- 1. La resolución por la que se acuerde la iniciación será notificada a los interesados y además publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León». En el caso de Bienes de Interés Cultural, también será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
En el supuesto de las Áreas Patrimoniales y bienes inmateriales, deberá comunicarse además a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se localicen, a efectos de llevar a cabo la necesaria publicidad.
- 2. La iniciación del procedimiento determinará, respecto al bien afectado, la aplicación provisional e inmediata de las normas jurídicas de protección previstas en esta ley para los bienes ya declarados Bien de Interés Cultural o Inventariados. Además, y en el supuesto de bienes inmuebles, implica la suspensión, hasta su resolución, de la tramitación de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, y, en su caso, de la suspensión de los efectos de las ya otorgadas, salvo las actuaciones de mantenimiento y conservación de los inmuebles.
- 3. La iniciación del procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural o Bien Inventariado se anotará provisionalmente en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León hasta la conclusión del expediente.
Artículo 29. Trámites preceptivos.
- 1. En el procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural o Bien Inventariado, deberá realizarse un trámite de información pública por un plazo mínimo de un mes, así como un trámite de audiencia al Ayuntamiento o Ayuntamientos correspondientes, además de a los interesados.
- 2. En el procedimiento de declaración de Bienes de Interés Cultural deberá recabarse informe de, al menos, dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 11.2 de esta ley, entendiéndose favorable a la declaración si transcurrieran tres meses desde su petición y aquél no hubiera sido emitido.
Excepcionalmente, en aquellos supuestos en los que las peculiaridades del bien así lo requieran, se podrán recabar estos informes de otros organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia técnica, instituciones científicas, fundaciones y entidades culturales que tengan una acreditada trayectoria en el conocimiento de los Bienes de Interés Cultural, así como de profesionales de reconocido prestigio.
- 3. Si alguno de los informes no hubieran sido emitidos en el plazo de dos meses desde su petición, se entenderán en sentido favorable.
Artículo 30. Resolución.
- 1. La declaración de Bien de Interés Cultural o Bien Inventariado deberá contener una descripción clara y exhaustiva del bien objeto de la declaración que facilite su correcta identificación, así como los valores del patrimonio cultural que le hacen merecedor de la declaración correspondiente.
- 2. Para los bienes inmuebles de interés cultural se señalarán además las partes integrantes, accesorios, bienes muebles, archivos documentales y valores inmateriales que se consideran inseparables del inmueble declarado.
En el caso de Bienes Individuales, se delimitará y definirá su entorno y ámbito de protección para garantizar la comprensión del bien y sus relaciones con el lugar en el que se ubique.
Asimismo, se delimitarán las relaciones con el área territorial a la que pertenezcan, determinando, en su caso, la zona de amortiguamiento que contribuya a la protección del Bien.
- 3. En la declaración de interés cultural de bienes inmateriales, además se deberá establecer el ámbito geográfico, tipología, denominación principal, comunidades sociales relacionadas y marco temporal; la metodología de transmisión a través del tiempo y agentes participantes, así como la identificación de los posibles riesgos en la continuidad de dicha transmisión; los lugares, espacios urbanos y construcciones, las instalaciones e instrumentos vinculados con estas manifestaciones; su relación con otros bienes inmateriales y con bienes materiales, inmuebles o muebles y medidas para su preservación y protección.
- 4. En la resolución de declaración de bienes inmuebles inventariados se establecerán las condiciones de protección de los mismos que hayan de figurar, en su caso, en los correspondientes catálogos de instrumentos de planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.3 de la presente ley.
Artículo 31. Plazo de resolución del expediente y órgano competente.
- 1. El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de veinticuatro meses contados a partir de la fecha de su iniciación. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se producirá la caducidad del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural o Bien Inventariado, notificándose en su caso a los promotores.
- 2. Corresponde a la Junta de Castilla y León resolver el procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural y al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el procedimiento de declaración de Bien Inventariado.
Artículo 32. Notificación y efectos de la declaración.
- 1. La resolución se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Además, será notificada a los interesados y al Ayuntamiento en el que radique el bien declarado, si este fuera inmueble o inmaterial vinculado. En el supuesto de tratarse de la declaración de Bien de Interés Cultural, además se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
- 2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural instará de oficio la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de Bien de Interés Cultural, cuando se trate de Monumentos y Jardines Históricos.
Artículo 33. Pérdida de valores y procedimiento para dejar sin efecto una declaración.
Si dejaran de concurrir, de manera irreversible, los valores que motivaron la declaración de Bien de Interés Cultural o Inventariado, y siempre que no fuera por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, se procederá a declarar dicha circunstancia siguiendo para ello idéntico procedimiento que el establecido en el presente capítulo.
CAPÍTULO VI. Bienes materiales e inmateriales del Patrimonio Mundial
Artículo 34. Tramitación de la propuesta de candidaturas.
- 1. Las propuestas de candidaturas de bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León que, estando declarados Bien de Interés Cultural, pretendan inscribirse en la Lista del Patrimonio Mundial o Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad de la UNESCO, podrán promoverse por persona física, jurídica o por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
- 2. Las propuestas de candidaturas deberán ir acompañadas de la documentación exigida por las directrices y normativa de aplicación en materia de protección del patrimonio mundial, incluido el Plan de gestión de los bienes.
- 3. Se regulará el procedimiento para la tramitación de las propuestas de candidaturas previstas en este artículo.
Artículo 35. Actuaciones en relación con los bienes del Patrimonio Mundial.
- 1. Los titulares y gestores de bienes incluidos en la Lista de Patrimonio Mundial y en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad mantendrán una colaboración permanente con la Administración competente en materia de patrimonio cultural y a tal fin deberán comunicarle cualquier actuación y plan que se desarrolle en relación a dichos bienes y pueda afectar a la conservación del valor universal excepcional reconocido por la UNESCO.
- 2. Sin perjuicio de las obligaciones que los gestores de los bienes Patrimonio Mundial ubicados en Castilla y León tengan en relación con los requerimientos que puedan ser efectuados por la UNESCO por su condición de gestores directos de tales bienes, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá solicitar cuanta información considere oportuna respecto a actuaciones realizadas en estos bienes.