TÍTULO III. Régimen de intervención en los bienes del Patrimonio Cultural

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 48. Tipos de intervención.
  1. 1. Toda intervención en el Patrimonio Cultural de Castilla y León estará dirigida a promover su conocimiento y a garantizar su conservación mediante actuaciones tendentes a evitar las causas principales del deterioro de los bienes y a mantener sus valores culturales y sus elementos identificadores esenciales.
  2. 2. A efectos de esta ley, se entiende por:
    • - Mantenimiento: Conjunto de actuaciones periódicas de reconocimiento, control de parámetros físicos y reparación de los bienes frente al menoscabo que se pueda producir por el natural uso de estos o por su exposición a los agentes naturales.
    • - Restauración: Actuaciones interdisciplinarias dirigidas a la identificación y recuperación de los valores culturales y elementos esenciales del bien.
    • - Consolidación: Obras de reparación, provisionales o permanentes, dirigidas a detener los procesos de pérdida de estabilidad estructural o cohesión material, total o parcial, de los bienes.
    • - Rehabilitación: Obras de restauración o reforma cuya finalidad complementaria es la recuperación del uso original o la implantación de uno nuevo, con arreglo a los estándares de seguridad, funcionalidad y habitabilidad que sean compatibles con los valores del bien.
    • - Actividades arqueológicas: Actuaciones que tengan por finalidad la búsqueda, documentación o investigación de bienes y lugares integrantes del patrimonio arqueológico, y específicamente:
      1. 1.º Prospecciones: observaciones y reconocimientos de la superficie, el subsuelo o bajo las aguas que se lleven a cabo sin remoción del terreno, con el fin de buscar, documentar e investigar bienes y lugares integrantes del patrimonio arqueológico de cualquier tipo.
      2. 2.º Excavaciones: remociones de terreno efectuadas con el fin de descubrir e investigar bienes y lugares integrantes del patrimonio arqueológico de cualquier tipo.
      3. 3.º Controles: la supervisión de las remociones de terrenos o de rellenos que se realice en lugares en los que se presuma la existencia de bienes del patrimonio arqueológico pero no esté suficientemente comprobada, con el fin de evaluar y establecer las medidas oportunas de documentación y protección de las evidencias arqueológicas que, en su caso, se hallen.
      4. 4.º Estudios de arte rupestre: acciones dirigidas a la documentación o reproducción directa de este tipo de manifestaciones.

CAPÍTULO II. Criterios de intervención

Artículo 49. Criterios de intervención en los Bienes de Interés Cultural y Bienes Inventariados.
  1. 1. Cualquier intervención que se realice en un Bien de Interés Cultural o un Bien Inventariado deberá tener en cuenta, además de los principios de gestión sostenible establecidos en esta ley, los siguientes criterios:
    1. a) Toda actuación estará encaminada a la conservación y mejora de los valores culturales materiales e inmateriales del bien, aplicando, en todo caso, el criterio de mínima intervención.
    2. b) En el patrimonio cultural inmaterial de Castilla y León las intervenciones estarán dirigidas a promover su conocimiento y a garantizar su salvaguardia mediante actuaciones tendentes a facilitar la transmisión intergeneracional.
    3. c) Las intervenciones pueden tener carácter multidisciplinar, requiriendo, en su caso, la participación de distintos especialistas en función de las necesidades de conservación y características de los bienes.
    4. d) Se realizarán los estudios necesarios para el mejor conocimiento del bien que garanticen la idoneidad de la intervención.
    5. e) Toda intervención deberá quedar debidamente documentada. A tal efecto se describirá de forma pormenorizada lo ejecutado y se incorporará documentación gráfica del proceso seguido.
    6. f) Se conservarán las aportaciones de distintas épocas. Excepcionalmente, para una mejor comprensión del bien, se podrá autorizar alguna eliminación que quedará debidamente documentada.
    7. g) Se evitará la reconstrucción, salvo en los casos en los que la existencia de suficientes elementos originales así lo permita. No podrán realizarse reconstrucciones miméticas que falseen su autenticidad histórica.
    8. h) Los materiales, productos y técnicas empleados en la intervención deberán ser compatibles con los propios del bien y sus valores culturales. Cuando sea indispensable para la conservación del bien la adición de materiales, habrá de ser reconocible y sin discordancia estética o funcional.
  2. 2. Los criterios establecidos en el presente capítulo serán desarrollados reglamentariamente.
Artículo 50. Criterios de intervención en bienes inmuebles individuales.

Además de los criterios señalados en el artículo anterior, para los Monumentos y Jardines Históricos se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. a) Se conservarán las características esenciales del bien, su volumetría y la distribución de sus espacios, sin perjuicio de que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor adaptación del bien a su uso.
  2. b) Se prohíbe la instalación de publicidad, cables, antenas, conducciones e instalaciones aparentes y aquellos elementos que impidan o menoscaben la apreciación del bien dentro de su ámbito de protección.
  3. c) Las intervenciones que se realicen en el ámbito de protección del bien deben reforzar la integridad, percepción y comprensión del bien en su contexto, garantizando que ninguna intervención, especialmente por su volumen, tipología, morfología o cromatismo, incida negativamente sobre el bien protegido.
  4. d) En los Jardines Históricos se conservará su traza y configuración topográfica; sus masas vegetales; volúmenes; sus elementos constructivos o decorativos; las aguas y sus conducciones.
  5. e) Los elementos de arquitectura, escultura y decoración, fijos o móviles, que son parte integrante del jardín histórico no deben ser retirados o desplazados más que en la medida que lo exija su conservación.
  6. f) Las intervenciones de mantenimiento de la parte natural serán periódicas, con el fin de garantizar su conservación y la autenticidad del bien.
Artículo 51. Criterios de intervención en Áreas Patrimoniales.

Además de los señalados en el artículo 49 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. a) En las Áreas Patrimoniales se mantendrá la organización territorial, urbana y rural, así como las características generales del ambiente.
  2. b) En los Conjuntos Históricos, Conjuntos Etnológicos, Sitios Históricos y Conjuntos Industriales:
    1. 1.º Las sustituciones de inmuebles serán excepcionales y solo podrán realizarse en la medida que contribuyan a la conservación general del carácter de estos.
    2. 2.º La publicidad, cables, antenas, conducciones e instalaciones aparentes y elementos análogos se instalarán de forma que no impidan la apreciación o menoscaben sus valores.
  3. c) En los Conjuntos Históricos se protegerá especialmente la trama urbana y el parcelario, las relaciones entre los diversos espacios urbanos, su silueta paisajística, así como las características del patrimonio construido. A tal efecto, y hasta la aprobación definitiva de un instrumento urbanístico de protección, no se permitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, alteraciones de volumen, edificabilidad, parcelaciones, agregaciones y, en general, ningún cambio que afecte a los valores que motivaron la protección de estas áreas.
  4. d) En los Conjuntos Etnológicos se protegerá especialmente la relación de las edificaciones y el parcelario, así como las relaciones entre los diversos espacios y el paisaje. Toda actuación sobre los inmuebles que conformen el conjunto deberá mantener el carácter de este y fomentar los valores que identifican a cada conjunto con su cultura vernácula.
  5. e) En las Zonas Arqueológicas se protegerán los bienes afectados, hayan sido descubiertos o se encuentren ocultos:
    1. 1.º En las Zonas Arqueológicas ubicadas en suelo rústico solo se permitirán actividades planificadas de investigación.
    2. 2.º Se promoverá la conservación de las estructuras y restos inmuebles recuperados que se consideren relevantes.
    3. 3.º Excepcionalmente, se permitirá la actividad tradicional sobre la superficie del terreno afectado por la declaración, siempre que se pueda garantizar la conservación de los restos y los valores que motivaron la misma.
    4. 4.º Queda prohibida la colocación de cualquier clase de publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes. Solo en el caso en que se sitúen sobre suelo urbano se podrán autorizar dichas instalaciones, siempre que guarden armonía con el ambiente en el que se encuentran.
  6. f) En las Vías Históricas, las intervenciones irán dirigidas a garantizar la conservación de la continuidad del recorrido de la vía histórica, los elementos patrimoniales culturales que le dan carácter y las construcciones históricas asociadas a la funcionalidad de la misma.
Artículo 52. Criterios de intervención en bienes muebles de interés cultural e inventariados.

Además de los señalados en el artículo 49 se tendrá en cuenta que los tratamientos que se apliquen sean estables, reversibles y no alteren su aspecto original. En el caso de utilización de nuevos tratamientos, la inocuidad de su aplicación deberá estar suficientemente acreditada.

CAPÍTULO III. Autorizaciones

Artículo 53. Autorizaciones en los bienes inmuebles de interés cultural e inventariado.
  1. 1. Toda intervención que pretenda realizarse en un bien inmueble declarado de interés cultural o en su entorno y ámbito de protección deberá ser siempre autorizada por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, salvo lo previsto en el artículo 54.1.
  2. 2. Toda intervención que pretenda realizarse en un bien inmueble declarado inventariado deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. En caso de hallarse incluido en catálogos de instrumentos de planeamiento urbanístico de conformidad con lo previsto en esta ley, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las citadas intervenciones.
  3. 3. En el caso de que la intervención precise licencia municipal, declaración responsable o comunicación previa, la autorización a la que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se deberá otorgar obligatoriamente con anterioridad a estas.
  4. 4. Estas autorizaciones tienen carácter independiente de cualquier otra autorización, licencia o trámite previo a la ejecución de las intervenciones.
  5. 5. Cualquier cambio de uso de un inmueble declarado de interés cultural o inventariado habrá de ser autorizado por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, debiendo ser compatible con la conservación del bien y respetar sus valores materiales e inmateriales.
  6. 6. Si el Bien de Interés Cultural tiene delimitada una zona de amortiguamiento, será necesaria la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en el caso de intervenciones localizadas en dicha zona que puedan tener incidencia sobre el Bien de Interés Cultural protegido, tales como:
    1. a) Infraestructuras de transporte, suministro de agua, energía y telecomunicaciones.
    2. b) Actividades extractivas.
    3. c) Instalaciones industriales.
    4. d) Explotaciones agrarias y forestales.
    5. e) Actividad análoga que pueda tener incidencia sobre el bien protegido.
  7. 7. El plazo para resolver sobre las autorizaciones referidas en el presente artículo es de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese otorgado la autorización prevista se entenderá desestimada.
Artículo 54. Autorizaciones en Áreas Patrimoniales.
  1. 1. Las intervenciones que afecten a Áreas Patrimoniales, así como las actividades arqueológicas vinculadas a aquellas, serán autorizadas por el Ayuntamiento, siempre y cuando haya sido aprobado definitivamente un instrumento de protección de los que se refiere el artículo 60.1 de esta ley. En este caso será necesario con carácter previo a la resolución un informe favorable emitido por personal técnico que ostente la titulación requerida en función del tipo de intervención objeto de la autorización; de carecer del citado personal, será de aplicación lo previsto en el artículo 56.1 de esta ley. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la concesión de dichas autorizaciones.

    Las actividades autorizadas por el Ayuntamiento, así como los hallazgos arqueológicos y las medidas de protección y conservación que se adopten, deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. El depósito de bienes muebles y restos separados de inmuebles que se descubran seguirá el régimen previsto en el artículo 56.5 de esta ley.

  2. 2. Igualmente, cuando los instrumentos de protección así lo prevean, será competencia del Ayuntamiento autorizar las demoliciones de inmuebles, así como las obras que afecten a los entornos y ámbitos de protección de los Bienes Individuales declarados dentro del Área Patrimonial, en cuyo caso será necesario que, en el propio instrumento de protección, estén determinadas de forma inequívoca las condiciones específicas para la salvaguarda de los valores de los citados bienes.
  3. 3. El resto de las intervenciones que afecten a un Área Patrimonial serán autorizadas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 55. Autorizaciones en bienes muebles de interés cultural e inventariado.
  1. 1. Cualquier modificación, restauración, traslado, reproducción o alteración de un bien mueble declarado de interés cultural o inventariado requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  2. 2. Los trabajos de restauración requerirán la redacción de una memoria que habrá de ser recibida de conformidad por el órgano que hubiera autorizado la intervención.
  3. 3. Los bienes muebles declarados de interés cultural como colección solo podrán disgregarse excepcionalmente y por motivos justificados previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  4. 4. El plazo para resolver sobre estas autorizaciones será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiesen otorgado se entenderán desestimadas.
Artículo 56. Autorizaciones de las actividades arqueológicas.
  1. 1. La realización de actividades arqueológicas o de trabajos de consolidación o restauración de bienes arqueológicos muebles o inmuebles requerirá siempre autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, salvo lo previsto en el artículo 54.1 e igualmente cuando se trate de actividades que resulten obligatorias conforme a lo previsto en esta ley.

    En las autorizaciones de excavaciones arqueológicas la Administración determinará las áreas de reserva arqueológica que permitan realizar posteriores estudios.

  2. 2. Será igualmente necesaria autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para la realización de análisis de materiales hallados durante el transcurso de una actividad arqueológica, dirigidos a determinar su composición y adscripción cultural, con independencia de las metodologías y técnicas utilizadas.
  3. 3. Los hallazgos de bienes del patrimonio cultural derivados de autorizaciones otorgadas para la realización de actividades arqueológicas se comunicarán a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural con carácter previo a su difusión pública.
  4. 4. Toda actividad arqueológica sujeta a autorización requerirá la redacción de una memoria que habrá de ser recibida de conformidad por el órgano que hubiera autorizado la intervención. Hasta dicho momento, los titulares de la autorización para la realización de actividades arqueológicas garantizarán el mantenimiento y conservación de las estructuras y elementos que pudieran haberse hallado.
  5. 5. Los bienes muebles y restos separados de inmuebles descubiertos durante la realización de una actividad arqueológica serán entregados para su custodia al museo que establezca la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en el plazo y condiciones que la autorización determine.
  6. 6. El plazo para resolver sobre estas autorizaciones será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiesen otorgado se entenderán desestimadas.

Patrimonio Cultural Castilla León

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