TÍTULO VI. Régimen inspector y sancionador
CAPÍTULO I. Actividad de inspección
Artículo 74. Función inspectora en materia de patrimonio cultural.
Las Administraciones públicas, en función de sus competencias, podrán inspeccionar los bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León y las actuaciones que puedan afectarles, cualquiera que sea su titularidad, con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias previstas en esta ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 75. Personal encargado de la función inspectora.
- 1. En el ámbito de competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León las funciones de inspección serán ejercidas por personal técnico o facultativo de dicha Administración, profesionalmente competente, debidamente habilitado y acreditado a este efecto por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural de acuerdo con las normas de esta ley y de las que se dicten en su desarrollo.
- 2. En el ejercicio de la función de inspección, el personal habilitado al efecto tendrá la consideración de agente de la autoridad y, como tal, gozará de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente, en especial, de las necesarias para recabar, de cualesquiera personas y entidades relacionadas con bienes del patrimonio cultural y las actuaciones que les puedan afectar, cuanta información, documentación y ayuda material le exija el adecuado cumplimiento de sus funciones.
- 3. El personal encargado de la inspección estará facultado para acceder a los bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León y a los lugares donde se desarrollen actuaciones que puedan afectarles y permanecer libremente y en cualquier momento en ellos para el ejercicio de sus funciones.
- 4. El personal encargado de la inspección, en el cumplimiento de sus funciones, podrá recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local conforme a la legislación vigente.
- 5. Reglamentariamente se determinarán las normas de actuación del ejercicio de la función inspectora.
Artículo 76. Deberes de los interesados.
El titular o responsable de los bienes o actividades, su representante legal o, en su defecto, el director, dependiente, empleado, o cualquier otra persona que en el momento de actuación tuviere conferida la responsabilidad o posesión sobre un bien del patrimonio cultural o estuvieren al frente de cualquier actividad que pudiere afectar al mismo, tendrán, en general, la obligación de prestar la colaboración necesaria para favorecer el desempeño de las funciones inspectoras.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones
Artículo 77. Infracciones administrativas.
Constituyen infracciones administrativas en materia de patrimonio cultural, que se sancionarán conforme a lo previsto en la presente ley, las acciones u omisiones que a continuación se relacionan, clasificadas en infracciones leves, graves y muy graves.
Artículo 78. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
- a) El incumplimiento, por parte de los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, de los deberes contemplados en los artículos 37.1 b), c) y d), y 37. 2 b), c), d) y e).
- b) El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 38.1 para las personas que se dediquen al comercio de bienes muebles del Patrimonio Cultural de Castilla y León.
- c) La falta de notificación a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural de las licencias y autorizaciones que concedan los Ayuntamientos al amparo de los instrumentos de protección previsto en el artículo 60.
- d) El incumplimiento del deber de información establecido en el artículo 35, respecto a los bienes del Patrimonio Mundial.
- e) El incumplimiento de cualquier otra obligación contenida en esta ley que no esté tipificada como grave o muy grave.
Artículo 79. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
- a) El incumplimiento del deber de conservación, custodia, mantenimiento y protección por parte de los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.
- b) El incumplimiento del deber de comunicar el hallazgo casual y entrega de materiales, así como el de paralizar las obras en los casos a que se refiere el artículo 38 de esta ley.
- c) El incumplimiento del deber de solicitar las autorizaciones previstas en esta ley en relación con Bienes de Interés Cultural e Inventariados.
- d) El incumplimiento de los términos de las autorizaciones previstas en esta ley.
- e) La realización de las actividades arqueológicas o de trabajos de consolidación o restauración de bienes arqueológicos muebles o inmuebles, sin la autorización preceptiva de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
- f) El incumplimiento de una orden de suspensión cautelar de intervenciones en Bienes de Interés Cultural o Inventariados, en los casos a que se refiere el artículo 42.1 de esta ley, así como en aquellos lugares en que se hallen fortuitamente bienes arqueológicos.
- g) La falta de adopción de medidas en el supuesto de ruina de los bienes señalados en el artículo 45.
- h) La destrucción total o parcial de bienes incluidos en el Censo del Patrimonio Cultural no declarados de interés cultural o inventariado.
- i) La concesión de autorizaciones o licencias incumpliendo lo dispuesto en esta ley o en los instrumentos urbanísticos de protección de Bienes de Interés Cultural en ella determinados.
Artículo 80. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
- a) La destrucción, total o parcial, de Bienes de Interés Cultural e Inventariados.
- b) Cualesquiera otras acciones u omisiones que conlleven la pérdida o deterioro irreparable de los bienes declarados de interés cultural e inventariado.
Artículo 81. Responsabilidad.
- 1. Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
- 2. Se considerarán personas responsables de las infracciones recogidas en esta ley, además de las que hayan cometido los actos y omisiones en que la infracción consista, las siguientes:
- a) Las entidades o empresas de las que dependan los autores materiales de las actuaciones infractoras, cuando la actuación haya sido por razón de su condición de empleado o dependiente de las mismas.
- b) Los promotores, en caso de intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo los términos de esta.
- c) El director o directores de la obra en lo que atañe al incumplimiento de las órdenes de suspensión o la ejecución de obras ilegales.
- d) Los Ayuntamientos que otorguen licencias o autorizaciones contraviniendo esta ley o que incurran en cualquier otra infracción tipificada en ella.
- e) Las personas que, conociendo la comisión de la infracción, obtengan beneficio económico de la misma.
- 3. Las sanciones que se impongan a distintos responsables por motivo de unos mismos hechos tendrán carácter independiente entre sí.
- 4. Cuando, en aplicación de la presente ley, dos o más personas resulten responsables de una infracción y no fuese posible determinar su grado de participación serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones económicas que se deriven.
- 5. La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones reguladas por esta ley se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción y, en el caso de personas físicas, por fallecimiento.
Artículo 82. Sanciones.
- 1. Las infracciones de las que resulte lesión al Patrimonio Cultural de Castilla y León que pueda ser evaluada económicamente o cuando pueda determinarse el beneficio económico derivado de la infracción cometida serán sancionadas con multa del tanto al duplo del valor del daño causado o del beneficio obtenido en el caso de las infracciones leves, del triple en el caso de las infracciones graves y del cuádruplo en el caso de infracciones muy graves.
- 2. En los demás casos se sancionarán con las siguientes multas:
- a) Las infracciones leves con multa de hasta 10.000 euros.
- b) Las infracciones graves con multa de 10.001 a 200.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves con multa de 200.001 a 600.000 euros.
- 3. En la imposición de sanciones se observará la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La gradación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
- a) El grado de protección de los bienes del patrimonio cultural afectados.
- b) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
- c) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
- d) La naturaleza de los perjuicios causados.
- e) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
- 4. En la realización de actividades ilícitas que afectan al patrimonio arqueológico se considerará agravante la utilización de aparatos detectores de metales.
- 5. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta ley lo serán por aquel que suponga mayor sanción a la infracción cometida.
Artículo 83. Prescripción de infracciones y sanciones.
- 1. Las infracciones administrativas leves prescribirán en el plazo de un año, las graves en el plazo de cinco años y las muy graves en el plazo de diez años.
- 2. En los mismos plazos prescribirán, respectivamente, las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones administrativas leves, graves y muy graves.
- 3. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el momento en que aquellas se hubieren cometido.
- 4. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el momento en que haya adquirido firmeza la resolución por la que aquellas hubieren sido impuestas.
Artículo 84. Reparación de daños.
- 1. En la misma resolución que imponga la sanción que resulte procedente, la Administración ordenará al infractor la reparación de los daños causados, mediante órdenes ejecutivas, para restituir el bien afectado a su estado anterior, siempre que sea posible.
- 2. El incumplimiento de esta obligación de reparación facultará a la Administración para actuar de forma subsidiaria, realizando las obras y actuaciones necesarias a cargo del infractor y utilizando, en su caso, la vía de apremio para reintegrar su coste.
Artículo 85. Procedimiento sancionador.
- 1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora será el previsto en la normativa en materia de procedimiento administrativo.
- 2. El órgano competente para incoar el procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá acordar las medidas provisionales previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
Artículo 86. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de las sanciones corresponde:
- a) A los titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, las multas de hasta 10.000 euros.
- b) Al titular del órgano directivo central competente en materia de patrimonio cultural, las multas de 10.001 euros a 200.000 euros.
- c) Al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, las multas de 200.001 a 600.000 euros.
Artículo 87. Destino de las sanciones pecuniarias.
La recaudación procedente de los importes de las multas impuestas por la comisión de infracciones previstas en esta ley se destinará a la realización de cualquier tipo de intervención de las contempladas para la recuperación de bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León y acciones de concienciación y de difusión de sus valores.