TÍTULO II. Protección y conservación del Patrimonio Cultural

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 36. Normas generales de protección.
  1. 1. Los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de Castilla y León se regirán por las normas jurídicas de protección establecidas en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
  2. 2. Los bienes declarados de interés cultural o inventariados gozarán de una especial protección y su utilización estará siempre subordinada a que no se pongan en peligro sus valores.
  3. 3. Cualquier intervención en los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de Castilla y León deberá realizarse por técnico con experiencia profesional acreditada en la materia.
  4. 4. Los bienes declarados de interés cultural y los inventariados que sean propiedad de la Comunidad Autónoma o de Entidades Locales serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, salvo las transmisiones que puedan efectuarse entre las Administraciones públicas.
  5. 5. Los bienes muebles declarados de interés cultural e inventariado que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito, ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes solo podrán ser enajenados o cedidos a cualquiera de las Administraciones públicas, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas.
  6. 6. Para formalizar en escritura pública la adquisición o transmisión de bienes o derechos reales de disfrute sobre bienes declarados de interés cultural o para inscribir los títulos correspondientes, se estará a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 37. Deberes de los titulares de bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.
  1. 1. Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León deberán:
    1. a) Conservarlos, custodiarlos, mantenerlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y autenticidad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro, así como adoptar las medidas oportunas para garantizar su seguridad.
    2. b) Permitir a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el acceso a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León registrados en el Censo, para la realización de los estudios e informes necesarios para la tramitación de los procedimientos de declaración como inventariado o como Bien de Interés Cultural.
    3. c) Permitir el acceso para supervisar el estado de conservación de los bienes del patrimonio cultural a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, facilitando la información que resulte necesaria.
    4. d) Permitir a las Administraciones públicas el acceso a dichos bienes y a las actuaciones que en ellos se realicen para el ejercicio de la función de inspección.
  2. 2. Además de lo dispuesto en el apartado primero, en el caso de Bienes de Interés Cultural y Bienes Inventariados, deberán:
    1. a) Solicitar las autorizaciones preceptivas para cualquier intervención que pretenda realizarse en dichos bienes a través de los medios oportunos.
    2. b) Permitir el acceso de los investigadores que lo soliciten motivadamente de conformidad con lo que se determine reglamentariamente. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en su caso, podrá acordar el depósito de los bienes muebles afectados en un centro que reúna las condiciones adecuadas para su examen, conservación y custodia. Dicho depósito se acordará por un periodo no superior a un mes por año.
    3. c) Facilitar la visita pública en las condiciones que se determinen, que en todo caso será gratuita al menos cuatro días al mes, en días y horario prefijado.

      La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá dispensar del cumplimiento de esta obligación por causa de motivos técnicos de conservación o cualquier otra cuya protección prevalezca sobre el derecho de acceso.

    4. d) Notificar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural toda transmisión de un bien mueble declarado de interés cultural o inventariado, un inmueble declarado como Monumento o Jardín Histórico, o inmueble inventariado en las condiciones establecidas en el artículo 47 de esta ley.
    5. e) Ceder los bienes muebles declarados de interés cultural o inventariados, con las debidas garantías y por un periodo máximo de un mes por año, para exposiciones temporales que se organicen por la Administración autonómica en el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
  3. 3. Los actos y disposiciones administrativas mediante los cuales se establezcan las condiciones para el cumplimiento de los deberes previstos en las letras b) y c) de los apartados 1 y 2 deberán garantizar el respeto a la intimidad personal y familiar.
Artículo 38. Otros deberes específicos.
  1. 1. Las personas y entidades que se dediquen al comercio de bienes muebles del Patrimonio Cultural de Castilla y León llevarán un registro digitalizado y legalizado por la Administración competente, en el cual harán constar las transacciones que efectúen. Se anotarán en el citado libro los datos de identificación del objeto y las partes que intervengan en cada transacción.

    La Consejería competente en materia de patrimonio cultural tendrá en todo momento acceso a dicho libro.

  2. 2. A los efectos de la ley, se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Cultural de Castilla y León, se produzcan por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier otra índole. En ningún caso tendrán tal consideración los descubrimientos de objetos y restos materiales hallados en los bienes incluidos en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León ni las derivadas de actividades arqueológicas autorizadas.
  3. 3. Todo hallazgo casual de bienes muebles arqueológicos del Patrimonio Cultural de Castilla y León deberá ser comunicado inmediatamente por el hallador a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con indicación del lugar donde se haya producido. El hallazgo y su comunicación dará derecho a percibir de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en concepto de premio en metálico, la mitad del valor que en tasación legal se atribuya a los objetos hallados. Esta cantidad se dividirá en partes iguales entre el hallador y el propietario de los terrenos.

    Los promotores y la dirección facultativa deberán paralizar en el acto las obras, de cualquier índole, si aquellas hubieran sido la causa del hallazgo casual y deberán comunicar este inmediatamente a la Administración competente. Una vez comunicado el descubrimiento, los objetos deberán ser entregados a la Administración a la mayor brevedad posible y, mientras tanto, a la persona descubridora le serán de aplicación las normas que sobre el depósito establece el Código Civil, salvo que los entregue a un centro museístico gestionado por la Comunidad Autónoma.

  4. 4. Deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural cualquier enajenación, restauración, traslado, reproducción directa o alteración de bienes muebles del patrimonio cultural pertenecientes a las órdenes religiosas e instituciones eclesiásticas. Los bienes muebles declarados de interés cultural o inventariados de los que sean titulares se regirán por las normas específicas aplicables a estos regímenes de protección.
  5. 5. Los titulares de bienes muebles del patrimonio cultural incluidos en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León que no estuvieran declarados de interés cultural o inventariados comunicarán a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural cualquier enajenación, restauración, traslado, reproducción directa o alteración de estos bienes.

CAPÍTULO II. Actuaciones de las Administraciones públicas

Artículo 39. Actuaciones de las Entidades Locales.

En el marco de la cooperación, a que se refiere el artículo 8 de esta ley, las Entidades Locales:

  1. a) Velarán por la adecuada protección y conservación de los bienes del patrimonio cultural ubicados en su término municipal.
  2. b) Elaborarán los instrumentos de protección establecidos en la presente ley que en su caso se incluirán en el catálogo urbanístico de elementos protegidos los bienes del Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León y singularmente los que se declaren de interés cultural o inventariados por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Dicho catálogo deberá tener un sentido crítico atendiendo a la casuística de cada bien y reconociendo también los testimonios de valor de las expresiones vernáculas.
  3. c) Comunicarán a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural las autorizaciones e informes vinculados a las licencias otorgadas y declaraciones responsables verificadas al amparo de los instrumentos de protección del patrimonio cultural regulados en esta ley.
  4. d) Pondrán en conocimiento de la Administración autonómica cualquier hecho o situación que ponga o pueda poner en peligro la integridad de los bienes del patrimonio cultural existentes en su ámbito territorial o que pueda perturbar su función social.
  5. e) Adoptarán, en caso de emergencia y en el marco de sus propias competencias, las medidas cautelares necesarias para defender y salvaguardar los bienes del patrimonio cultural existentes en su ámbito territorial.
Artículo 40. Actuaciones subsidiarias y de control de la Administración.
  1. 1. Cuando los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o Bienes Inventariados no realicen las actuaciones necesarias para el cumplimiento de los deberes de conservación, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria, con independencia de las sanciones que en su caso procedan.

    En el supuesto de los bienes inmuebles inventariados, una vez hayan sido incluidos en los catálogos de los instrumentos de planeamiento urbanístico, la Administración competente será el Ayuntamiento.

  2. 2. En el supuesto de ejecución subsidiaria, la Administración podrá exigir a los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales el pago por anticipado del importe previsto para la intervención, llevándose a cabo la liquidación definitiva una vez finalizada la misma.
  3. 3. Si con posterioridad a la realización de las obras ejecutadas subsidiariamente la Administración decidiera adquirir el bien cultural por compraventa, tanteo, retracto o expropiación forzosa, el coste de las obras ejecutadas y no satisfechas por el titular tendrá la consideración de cantidades invertidas como anticipos a cuenta, que podrán detraer del precio de adquisición del bien.
  4. 4. En el caso de bienes muebles, excepcionalmente la Administración podrá ordenar su depósito en centros de carácter público, en tanto los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales no procedan a adoptar medidas para garantizar su conservación.
  5. 5. La Administración podrá realizar intervenciones directas si así lo requiriera la conservación de los bienes, cuando concurra un riesgo objetivo e inminente de pérdida o destrucción parcial o total de un bien.
Artículo 41. Expropiación forzosa.
  1. 1. El incumplimiento de las obligaciones de protección y conservación de los bienes declarados de interés cultural o inventariados previstas en este título será causa de interés social para la expropiación forzosa por la Administración.
  2. 2. Podrá acordarse igualmente la expropiación por causa de interés social de los inmuebles que impidan o perturben la utilización, el acceso, la integridad, percepción y comprensión de los Bienes de Interés Cultural en su contexto o que generen riesgo para la conservación de estos.
  3. 3. La adquisición de los inmuebles necesarios para la instalación, ampliación o mejora de archivos, bibliotecas y centros museísticos de titularidad pública se considerará de utilidad pública a efectos de su expropiación forzosa por la Administración.
  4. 4. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán ejercitar la potestad expropiatoria al amparo de lo previsto en los apartados anteriores, debiendo notificar previamente su propósito a la Administración autonómica, que tendrá preferencia en el ejercicio de tal potestad.
Artículo 42. Suspensión de obras e intervenciones.
  1. 1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá impedir el derribo y suspender cualquier obra o intervención en cualquier bien incluido en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León cuando existan indicios de que estas pudieran provocar la pérdida o deterioro de los valores culturales del bien o un grave riesgo para el mismo.
  2. 2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá disponer la realización de estudios complementarios así como las actividades arqueológicas que considere oportunas y deberá resolver, en un plazo máximo de dos meses, a favor de la continuación de la obra o intervención iniciada, estableciendo las condiciones que, en su caso, procedan para la preservación o documentación de los bienes afectados, incluyendo los mismos en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León, o iniciando, si procede, el procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural o Inventariado, o de inclusión en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León, según corresponda.
  3. 3. La suspensión de las intervenciones citadas en este artículo, en el plazo establecido en el apartado anterior, no comportará derecho a indemnización alguna.
Artículo 43. Prohibición de desplazamiento.
  1. 1. Todo bien inmueble de interés cultural es inseparable de su entorno físico. No podrá procederse a su desplazamiento o remoción, salvo en los términos fijados por la legislación estatal y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en cuyo caso será preciso adoptar las cautelas necesarias en aquello que pueda afectar al suelo o subsuelo.
  2. 2. Los bienes inmuebles declarados inventariados son inseparables de su entorno físico. No podrá procederse a su desplazamiento o remoción salvo causa de fuerza mayor o interés público o social, previo acuerdo de la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 44. Demolición de inmuebles.
  1. 1. No podrá procederse a la demolición de inmuebles situados en Áreas Patrimoniales sin autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, salvo lo establecido en el artículo 54.2.
  2. 2. En ningún caso podrá ordenarse la demolición de un inmueble declarado de interés cultural con la categoría de Monumento o Jardín Histórico.
Artículo 45. Declaración de ruina.
  1. 1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural está legitimada para intervenir como parte interesada en el procedimiento de declaración de ruina de cualquier inmueble incoado o declarado Bien de Interés Cultural, incluidos los inmuebles situados en Áreas Patrimoniales, e Inventariados, debiéndole ser notificada la apertura del procedimiento y las resoluciones que en el mismo se adopten.
  2. 2. La situación de ruina producida por incumplimiento de los deberes de conservación establecidos en esta ley conlleva la realización, a cargo del titular de la propiedad, de las actuaciones dirigidas a la restitución del bien al estado anterior que determine la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  3. 3. En el supuesto de que la situación del inmueble conlleve peligro inminente de daños a personas, la Entidad Local que incoase expediente de ruina deberá realizar las actuaciones oportunas para evitar dichos daños en el marco de sus competencias, adoptando las medidas necesarias para garantizar la conservación de las características y elementos singulares del inmueble. Dichas medidas no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias, y se atendrán a los términos previstos en la resolución de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  4. 4. Si el inmueble estuviera declarado con las categorías de Monumento o Jardín Histórico, la resolución por la que se declare la ruina solo podrá disponer la ejecución de las obras necesarias para su conservación o rehabilitación, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 46. Intervenciones ilegales.
  1. 1. Serán ilegales las intervenciones realizadas en los bienes del patrimonio cultural sin la preceptiva autorización del órgano competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo los términos de la misma.
  2. 2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural ordenará en estos casos la suspensión inmediata de la intervención, sin perjuicio de lo previsto en el régimen de infracciones y sanciones establecido en la presente ley.
Artículo 47. Derechos de tanteo y de retracto.
  1. 1. Los propietarios que pretendan enajenar un bien mueble declarado de interés cultural o inventariado, un inmueble declarado como Monumento o Jardín Histórico, o inmueble inventariado deberán notificarlo a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con indicación del precio y las condiciones en que se propongan realizar la enajenación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
  2. 2. El órgano competente de la Administración autonómica podrá ejercer, en el plazo de dos meses desde la notificación prevista en el apartado anterior, el derecho de tanteo para sí, para otras instituciones sin ánimo de lucro o para cualquier entidad de derecho público, obligándose al pago del precio convenido o del de remate de la subasta.
  3. 3. Las subastas en las que se pretenda enajenar cualquier bien del Patrimonio Cultural de Castilla y León, salvo cuando se trate de subastas judiciales, deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con un plazo de antelación de dos meses, indicando fecha y lugar de celebración. La Administración podrá ejercitar el derecho de adquisición preferente en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la notificación del precio de remate por el órgano competente para su ejercicio. En dicho plazo la adjudicación del bien quedará en suspenso.
  4. 4. Si la pretensión de enajenación y sus condiciones no fuesen notificadas correctamente, la Administración podrá ejercer el derecho de retracto, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Patrimonio Cultural Castilla León

Versión 2024