TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES E INSTRUMENTOS DE DESARROLLO DEL PLAN GENERAL

CAPÍTULO 1.1. NATURALEZA, ÁMBITO Y VIGENCIA

Artículo 1.1.1. Ámbito de aplicación (E)

El ámbito de aplicación de este Plan General Municipal es el término municipal de Cáceres, abarcándolo en su totalidad y regulando las actuaciones de planeamiento, urbanización, edificación y usos del suelo dentro de él.

Artículo 1.1.2. Vigencia (E)

El presente Plan General entrará en vigor desde su publicación, siendo su vigencia indefinida, según el apartado 3 del artículo 79 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, en tanto no se modifique o revise, estableciéndose como plazo mínimo de vigencia el de ocho años, sin perjuicio de la revisión anticipada, si se produjeran alguna de las circunstancias determinantes de ésta.

El presente Plan General sustituye plenamente al Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres aprobado definitivamente el 28 de octubre de 1998.

Artículo 1.1.3. Criterios de revisión (E)

La reconsideración total de la ordenación establecida y, en todo caso, de la ordenación estructural del Plan General Municipal, requiere su revisión, según lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley 15/2001.

La revisión del Plan se ajustará a las normas de competencia y procedimiento, según se establece igualmente en el artículo 81 de la LSOTEX.

A los quince (15) años de vigencia del presente Plan General, el Ayuntamiento estimará la oportunidad de proceder a su revisión, considerando que su planificación se basa en el establecimiento de tres quinquenios para su desarrollo. No obstante, esta se podrá producir en cualquier otro momento, anterior o posterior, conforme a lo establecido en el artículo 81, apartados 1 y 2 de la Ley 15/2001 y 103 del Decreto 7/2007 Reglamento de Planeamiento de Extremadura (en adelante RPLANEX). Del mismo modo, se contempla la posibilidad de revisión por razones de urgencia o excepcional interés público, prevista en el artículo 81.2 de la Ley 15/2001.

No se fijan en este Documento criterios fijos para que se proceda a su revisión, pudiendo realizarse, a criterio razonado del Ayuntamiento, o en virtud de circunstancias de otra índole que así se estimen.

Artículo 1.1.4. Naturaleza y obligatoriedad (E)

El Plan General se adapta al ordenamiento jurídico vigente en el momento de su aprobación definitiva, en aquello que le es de aplicación según las fechas de su tramitación, constituido por el Real Decreto Legislativo 2/2008; la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura; el Decreto 7/2007 RPLANEX y el Reglamento de Planeamiento de 1978, Gestión (RG) y Disciplina (RD) Urbanísticas y demás legislación complementaria, cada uno de ellos en la medida en que son de aplicación, en función de las condiciones de sus disposiciones transitorias.

En cuanto a la aplicación del TRLS 2/2008, es importante precisar que la exigencia de una reserva de vivienda protegida superior al 30% de la edificabilidad de los ámbitos de actuación en suelo no urbanizado del texto legal estatal, no es de aplicación sobre el Plan General con carácter general, por aplicación de la Disposición Transitoria 1ª, en tanto que la Revisión del Plan General se encontraba aprobada inicialmente (e incluso provisionalmente) en el momento de aprobación del citado texto legal.

Sin embargo, igualmente por aplicación de dicha Disposición, en los ámbitos que el Plan General no ordena de forma detallada (sectores de suelo urbanizable y ámbitos de desarrollo remitido en suelo urbano), sí será de aplicación al menos dicha reserva, o la que esté determinada legalmente en el momento de su desarrollo. Hay que añadir que, en los ámbitos ordenados por el Plan General, cuya ordenación finalmente fuera modificada, es decir, para cuyo desarrollo fuera preceptiva la redacción del correspondiente planeamiento de desarrollo, sí será de obligado cumplimiento la reserva de vivienda protegida en, al menos, el 30% de la edificabilidad del ámbito correspondiente (o el porcentaje que sea legalmente exigible en dicho momento).

En cuanto a la aplicación del Decreto 7/2007, Reglamento de Planeamiento de Extremadura, será aplicable a las nuevas ordenaciones resultantes de los planes de desarrollo que se tramiten para ordenar los distintos ámbitos sin ordenación o cuando esta sea modificada. No obstante, la redacción del presente documento se ha adaptado al citado texto legal, en algunos parámetros concretos, cuando la entidad de los cambios que suponía dicha adaptación lo ha hecho posible y recomendable.

Los particulares, al igual que la Administración, están obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Plan General, especialmente en su normativa, de forma que cualquier intervención de carácter provisional o definitiva sobre el territorio municipal, sea de iniciativa pública o privada, debe ajustarse a las mismas.

Artículo 1.1.5. Administración actuante (E)

El Ayuntamiento y los órganos de las Administraciones estatal, autonómica y local con competencia para la aprobación y ejecución de Planes Parciales y Especiales, tendrán el carácter de Administración actuante, ejercerán su competencia de conformidad con las determinaciones, previsiones y plazos contenidos en el Plan General, coordinarán entre sí sus actuaciones respectivas, mantendrán la máxima publicidad de sus actos y suscitarán la iniciativa privada y la participación pública en la formulación, tramitación y ejecución del planeamiento urbanístico.

Artículo 1.1.6. Alcance normativo de la documentación. Ordenación estructural y ordenación detallada (E)
  1. 1. El alcance normativo del Plan deriva del contenido y jerarquía de los documentos que lo integran, de acuerdo con el siguiente orden de prelación:
    1. 1º. Normas urbanísticas.
    2. 2º. Planos y fichas de ordenación y gestión.
    3. 3º. Orden de Prioridades y Estudio económico.
    4. 4º. Memoria descriptiva y justificativa.

    Además, y según lo definido en el artículo 75 apartado 1 de la LSOTEX, el Plan General identifica y distingue las determinaciones correspondientes a la ordenación estructural y detallada. En este sentido, en el presente documento de Normas Urbanísticas, se consideraran:

    • - Determinaciones de ordenación estructural las referidas a los elementos y aspectos definitorios del modelo territorial establecido por el Plan Municipal, según lo regulado en el artículo 24 del Decreto 7/2007 por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura.
    • - Determinaciones de ordenación detallada las que, desarrollando y, en su caso, complementando las de ordenación estructural, completan las previsiones de la ordenación urbanística, igualmente según lo establecido en el artículo 24 del Decreto 7/2007 RPLANEX.

    Del mismo modo, los documentos (planos, fichas, orden de prioridades, etc.), que reflejen las determinaciones de la Revisión, serán estructurales o de detalle en función de la naturaleza de las mismas. En todo caso, el listado de los planos y su consideración como estructurales o de detalle se recoge en la Memoria de este documento. Las fichas tienen carácter estructural en cuanto a:

    • - Delimitación indicativa del perímetro de sectores y unidades de actuación.
    • - Uso global y uso pormenorizado mayoritario indicado. Usos pormenorizados compatibles indicados (en el caso del suelo urbano no consolidado o de suelo urbanizable con ordenación detallada, según normas zonales de aplicación).
    • - Dimensión de las cesiones mínimas establecidas (en aplicación de los estándares establecidos en la LSOTEX).
    • - Aprovechamiento Medio indicado.
  2. 2. La normativa de protección del Plan General tendrá el carácter complementario fijado en el artículo 86 del Decreto 7/2007 RPLANEX.
  3. 3. Los demás documentos que constituyen la documentación del Plan tendrán carácter meramente informativo.
  4. 4. La cartografía a escala 1/2.000 que ha servido de base para la redacción del Plan General tiene el carácter de cartografía municipal oficial a efectos de su utilización obligatoria para reflejar el emplazamiento de cualquier actuación de planeamiento o petición de licencia municipal. El Ayuntamiento establecerá los mecanismos administrativos necesarios para su disposición por los interesados.

Para la correcta interpretación del documento del Plan General se han de tener en cuenta las siguientes determinaciones:

  1. 1. Las Normas de este Plan General se interpretarán atendiendo a su contenido y con sujeción a los objetivos finales expresados en la Memoria. Se indica en cada artículo el carácter estructural o detallado de sus determinaciones.
  2. 2. En caso de discrepancia entre los documentos gráficos y escritos, se otorgará primacía al texto sobre el dibujo.
  3. 3. En caso de discrepancias entre documentos gráficos, tendrá primacía el de mayor sobre el de menor escala, salvo que del texto se desprendiera una interpretación contraria.
  4. 4. Cada uno de los documentos del Plan General predomina sobre los demás en lo que respecta a sus contenidos sustantivos específicos, detallados en la Memoria.
  5. 5. En la interpretación del Plan prevalecerán como criterios aquéllos más favorables al mejor equilibrio entre aprovechamiento edificatorio y equipamientos urbanos, a la mejora de los espacios libres y zonas verdes, a la mejor conservación del patrimonio protegido, al menor deterioro del ambiente natural, del paisaje y de la imagen urbana, y al interés más general de la colectividad.
Artículo 1.1.7. Modificaciones (E)

Las modificaciones aisladas de las determinaciones del Plan General se ajustarán a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, el Decreto 7/2007 RPLANEX y los reglamentos de Gestión (RG) y Disciplina (RD) Urbanísticas.

Asimismo, si fuera necesario se podrá tramitar por el municipio, según lo descrito en el artículo 76, apartado 1.2, la modificación de las determinaciones de ordenación detallada que contenga el Plan General.

Se entenderán siempre asumidas, con carácter general, las diversas modificaciones o desarrollos de la legislación sectorial de obligado cumplimiento, en cualquier materia con incidencia en la regulación de este Plan General, en el momento en que aquéllas se produzcan.

CAPÍTULO 1.2. DESARROLLO DEL PLAN GENERAL

Artículo 1.2.1. Órganos actuantes (E)

El desarrollo y ejecución del Plan General corresponderá al Ayuntamiento y demás Administraciones Urbanísticas en el ámbito de sus respectivas competencias sin perjuicio de la participación de los particulares a través de los procedimientos previstos en la legislación urbanística.

Corresponderá al Ayuntamiento, demás administraciones públicas y agentes urbanizadores, en el ámbito de sus respectivas competencias y/o de acuerdo a sus atribuciones, el desarrollo de las infraestructuras, servicios y equipamientos.

Artículo 1.2.2. Instrumentos de desarrollo (E)

Para el desarrollo del Plan General se formularán con arreglo a lo previsto en la legislación urbanística los instrumentos siguientes que sean necesarios en cada caso según las previsiones de estas Normas Urbanísticas:

  1. a) Instrumentos de Planeamiento,
  2. b) Instrumentos de Ejecución y Gestión.

Cada uno de estos tipos de instrumentos de desarrollo se detalla en las siguientes secciones de este mismo Capítulo.

SECCIÓN PRIMERA. INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO

Artículo 1.2.3. Planeamiento de desarrollo (E)
  1. 1. Para el desarrollo del Plan General se formularán con arreglo a lo previsto en la Ley 15/2001, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, y en estas Normas Urbanísticas, Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle.
  2. 2. La delimitación de estos desarrollos será la definida en los Planos de Ordenación del Plan General, estableciéndose que para su delimitación detallada, su identificación o cualquier acto de procedimiento, se reproducirán en escala adecuada, y al menos en la escala 1/2.000 de la cartografía oficial.
  3. 3. Cuando en las zonas de suelo urbano se produzcan casos de imprecisión o la necesidad de ligeros reajustes de alineaciones y rasantes o de reordenación del volumen de una manzana o elemento de la morfología urbana, de acuerdo siempre con las determinaciones del Plan General, se redactarán y tramitarán Estudios de Detalle, con el alcance previsto en el artículo 73 de la LSOTEX, y en el artículo 92 del RPLANEX.
  4. 4. En desarrollo, complemento o mejora de las previsiones contenidas en el Plan General, podrán formularse Planes Especiales con las finalidades previstas en el artículo 72 de la LSOTEX, y en el artículo 65 del RPLANEX.
  5. 5. En cuanto a la documentación que se deba aportar y a sus formatos, estos deberán adaptarse al criterio de representación requerido por el Ayuntamiento, así como a lo regulado al respecto por el RPLANEX.
Artículo 1.2.4. Desarrollo obligatorio (E)
  1. 1. Se desarrollarán obligatoriamente mediante Planes Parciales los sectores completos de suelo urbanizable en los que no se haya establecido la ordenación detallada en el Plan General, o aquéllos otros que, aún teniéndola establecida, precisen complementarla o mejorarla a través de la correspondiente modificación, según lo previsto en el artículo 71 de la LSOTEX.
  2. 2. La formulación de Estudios de Detalle o Planes Especiales de Reforma Interior (dependiendo de la adecuación del instrumento para la resolución urbanística del área) será obligatoria para el desarrollo de las áreas de suelo urbano no consolidado, que así lo especifiquen en su ficha correspondiente.
  3. 3. Se desarrollarán mediante Planes Especiales de Ordenación, salvo que se encuentren incluidas o adscritas a ámbitos de Planes Parciales o resulten ordenados pormenorizadamente por el Plan General, aquéllas áreas donde sea precisa la creación, ampliación, mejora ó protección de infraestructuras, dotaciones, espacios libres y zonas verdes, conjuntos de interés cultural o social y, en general, todas las definidas por el artículo 72 de la LSOTEX.
Artículo 1.2.5. Adecuación al Plan General (E)
  1. 1. Los Planes Parciales, según lo establecido en los artículos 71 y 80 de la LSOTEX, podrán modificar la ordenación establecida en el Plan General, con el objeto de su mejora, justificándose en las directrices garantes del modelo territorial establecido en el propio Plan General, con los límites expresados en el artículo 62.2.c del RPLANEX.
  2. 2. Los Planes Especiales de Ordenación, según lo establecido en el artículo 72.5 y 80 de la LSOTEX, podrán modificar las determinaciones del Plan General Municipal a cuyo desarrollo, complemento o mejora se refieran, con los límites expresados en el artículo 67 del RPLANEX.
  3. 3. Los Estudios de Detalle, según lo establecido en el artículo 73 de la LSOTEX, respetarán las determinaciones del Plan General, no pudiendo introducir, en contra de lo previsto en él, modificaciones del destino urbanístico del suelo, ni incrementos de aprovechamiento urbanístico, ni afectar negativamente de cualquier modo al funcionamiento de las dotaciones públicas. Podrán establecer nuevas alineaciones interiores, rasantes y volúmenes, así como el viario o suelo dotacional que demanden las anteriores determinaciones, siempre con los límites establecidos en el artículo 92 del RPLANEX.
  4. 4. En cualquier caso, cualquier figura de desarrollo del Plan General se deberá adecuar al mismo en lo que respecta a las normas zonales de aplicación, condiciones generales de los usos, la edificación y la urbanización, etc., según lo regulado en estas Normas. En el supuesto de que la referida figura modifique las determinaciones del Plan General Municipal, tanto las correspondientes a la ordenación detallada como a la estructural, se deberán especificar claramente todos aquellos parámetros que hayan sido modificados.
Artículo 1.2.6. Condiciones, plazos y prioridades (E)

Los Planes Parciales y los Planes Especiales de Reforma Interior, contendrán las determinaciones necesarias para permitir el desarrollo de los sectores y unidades de actuación en suelo urbanizable y urbano, respectivamente, de acuerdo a la secuencia lógica determinada en el orden básico de prioridades del Plan General.

SECCIÓN SEGUNDA. LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO

Artículo 1.2.7. Ámbitos de ejecución (E)

La ejecución de las determinaciones urbanísticas contenidas en el presente Plan General se podrá realizar:

  1. a) Mediante las unidades de actuación delimitadas, tanto para el suelo urbano como el urbanizable, como ámbitos para el desarrollo de la totalidad de las operaciones jurídicas y materiales precisas para la ejecución material del planeamiento y como ámbito de la comunidad de referencia para la justa distribución de beneficios y cargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, apartado 1.c de la LSOTEX.

    En suelo urbano, y según lo establecido en el artículo 123 de la LSOTEX, las unidades de actuación podrán ser discontinuas.

  2. b) Mediante el régimen de obras públicas ordinarias, en el suelo urbano en que no sea posible o idónea la delimitación de unidades de actuación.
  3. c) En las Áreas de Planeamiento Incorporado (API) y Suelo Urbanizable Incorporado (UZI), la gestión se desarrollará de acuerdo con las previsiones contenidas en el documento para las mismas, las cuales son asumidas total o parcialmente por el presente Plan General.
Artículo 1.2.8. Sistemas de ejecución (E)
  1. 1. La gestión del planeamiento mediante las unidades de actuación que se han delimitado, se llevará a cabo por alguno de los sistemas de actuación previstos por la LSOTEX en su artículo 125, ya sean de gestión directa, como los de cooperación y expropiación; o indirecta, como los de compensación o concertación.
  2. 2. En relación con lo previsto en el artículo 126 de la LSOTEX, el Ayuntamiento de Cáceres deberá determinar el sistema de ejecución, de oficio o a instancia de particular. Si se opta por uno de los sistemas públicos, o de gestión directa, deberán motivarse las razones de interés público justificativas de la actuación urbanizadora.
  3. 3. La determinación de los sistemas de ejecución se sujetará en todo caso a los criterios de la LSOTEX.
Artículo 1.2.9. Desarrollo de la ejecución (E)

El desarrollo de la ejecución de los diversos ámbitos requerirá la aprobación, con carácter previo y respecto a todos los terrenos de la unidad o unidades de actuación a ejecutar, según indica el artículo 117 de la LSOTEX, de:

  1. a) El Programa de Ejecución, en el caso de las unidades de actuación, que determina y organiza la actividad de urbanización, identificando definitivamente el ámbito de aquéllas previstas en el Plan (artículos 118 y 124 de la LSOTEX). El citado Programa podrá incorporar modificaciones de las ordenaciones de detalle incluidas en el Plan General, a través de una propuesta de Plan Parcial de Mejora o Plan Especial de Ordenación.
  2. b) El proyecto de urbanización, en todos los supuestos, conjuntamente o con posterioridad a la redacción del Programa de Ejecución. En el caso de las obras públicas ordinarias, los propios proyectos de urbanización podrán delimitar unidades de actuación (artículos 121 y 124 de la LSOTEX).
Artículo 1.2.10. Programas de Ejecución (E)
  1. 1. Los Programas de Ejecución contendrán una alternativa técnica conformada por:
    1. a. Propuesta de Plan Parcial que ordene detalladamente el sector, o Plan Especial de Mejora que ordene el ámbito de suelo urbano equivalente, o Estudio de Detalle que modifique la incluida en el Plan en los parámetros no estructurales, o bien documento expresivo de la asunción de la ordenación detallada incluida en el Plan General Municipal.
    2. b. Proyecto de urbanización o, al menos, Anteproyecto de urbanización. La documentación necesaria se fijará por parte del Ayuntamiento.
  2. 2. En el caso de gestión indirecta se formulará una propuesta de convenio urbanístico a suscribir entre el agente urbanizador, la Administración actuante y, en su caso, los propietarios afectados que acepten colaborar con el agente urbanizador, en el que se hará constar los compromisos, plazos, garantías y penalizaciones que regularán la adjudicación. En caso de gestión directa, el convenio se sustituirá por una relación precisa de los compromisos asumidos.
  3. 3. El Programa de Ejecución contendrá, además, una proposición jurídico-económica comprensiva del desarrollo de las relaciones entre el agente urbanizador y los propietarios; estimación de la totalidad de los gastos de urbanización; forma de la retribución de la gestión, etc., según lo regulado en el artículo 119 de la LSOTEX.
Artículo 1.2.11. Proyectos de urbanización (E)
  1. 1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que definen los detalles técnicos de las obras públicas previstas por los planes de ordenación urbanística. Se redactarán con precisión suficiente para poder ser ejecutados, eventualmente, bajo la dirección de técnico distinto a su redactor. Toda obra pública de urbanización, sea ejecutada en régimen de actuación urbanizadora o edificatoria, requerirá la elaboración de un proyecto de urbanización, su aprobación administrativa y la previa publicación de ésta en el Boletín Oficial de la provincia.
  2. 2. Los proyectos de urbanización para actuaciones urbanizadoras se someterán al procedimiento de aprobación propio de los correspondientes Programas de Ejecución, salvo en lo relativo a la competencia entre iniciativas, y, cuando se tramiten con posterioridad al Programa o se refieran a obras públicas ordinarias, al previsto para los Planes Parciales de Ordenación. Será innecesaria la información pública separada cuando se tramiten junto con planes de ordenación urbanística o los Programas de Ejecución.
  3. 3. La documentación necesaria que deberá tener un proyecto de urbanización se fijará por parte del Ayuntamiento, y cumplirá en todo caso lo necesario para garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Título V “Condiciones Generales de la Urbanización”, de estas Normas.
Artículo 1.2.12. Ejecución del Plan General en suelo urbano (E)
  1. 1. La ejecución del Plan se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Título Cuarto de la LSOTEX, siendo de aplicación los sistemas de ejecución legalmente previstos.
  2. 2. Conforme al artículo 124 de la LSOTEX, la delimitación de las unidades de actuación se contiene en el Plan General; con posterioridad, los Programas de Ejecución podrán redelimitar sus ámbitos adecuándolos a las condiciones más idóneas para el desarrollo, así como los proyectos de urbanización en el caso de actuaciones que se realicen en el régimen de obras públicas ordinarias.
  3. 3. Los límites de las unidades de actuación determinadas en el Plan y de las que puedan delimitarse en el desarrollo del mismo, habrán de establecerse sobre base cartográfica oficial; señalando en el momento de aplicación del sistema de ejecución, y de acuerdo a certificación que debe constar en el expediente, la identificación de las fincas según los catastros oficiales. En este acto podrán reajustarse los límites de superficie en exceso o defecto.
  4. 4. Los propietarios de terrenos situados en suelo urbano deberán ejecutar las determinaciones del Plan General en los siguientes plazos máximos:
    1. a) Terrenos que no se incluyan en unidades de actuación.

      Deberá solicitarse la licencia de edificación de las construcciones previstas en el Plan General, en el plazo máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del Plan General o del planeamiento de desarrollo obligatorio previsto en el mismo.

    2. b) Terrenos incluidos en unidades de actuación.

      Una vez determinado el sistema de ejecución, y si éste fuera uno de los dos sistemas de gestión indirecta, los plazos para la presentación del Programa de Ejecución serán:

      1. b.1) Dos meses desde la determinación, en el caso del sistema de compensación.
      2. b.2) La determinación del sistema de concertación comportará la apertura de un sistema concurrencial por un período de dos meses para la presentación de Programas de Ejecución y del resto de documentos formulados por los interesados en concursar por la adjudicación de la condición de agente urbanizador.
Artículo 1.2.13. Ejecución del Plan General en suelo urbanizable. Consulta previa o de viabilidad (E)

Tal y como cita el artículo 10, apartado 3 de la Ley 15/2001:

“ 3. Mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente Programa de Ejecución, los particulares, sean o no propietarios, podrán formular al Municipio consulta sobre la viabilidad de la transformación urbanizadora que pretendan en suelo clasificado como urbanizable, basada en el estudio relativo a su adecuación al modelo de crecimiento urbano del que se haya dotado el Municipio.”

Una vez declarada la viabilidad de la transformación objeto de consulta, con determinación de la forma de gestión de la actividad de ejecución del planeamiento, los particulares podrán ejecutar el Plan General atendiendo a los siguientes factores:

  1. 1. Los Planes Parciales que se formulen para el desarrollo de cada uno de los sectores del suelo urbanizable, contendrán la determinación de su desarrollo en una o varias unidades de actuación, estableciendo su delimitación, y señalando el sistema de actuación correspondiente a cada una de ellas, de conformidad, en su caso, con las previsiones del Plan General o con la determinación específica indicada por el Ayuntamiento.
  2. 2. Los propietarios de terrenos situados en suelo urbanizable deberán formular los Planes Parciales de cada sector en el plazo señalado por el Plan General, en su caso, así como los Programas de Ejecución, debiendo, dentro de dicho plazo o del menor previsto en el Programa de Ejecución, haber ultimado la constitución de las entidades que exija el sistema de actuación elegido, cumplimentar los deberes de equidistribución, formalizar las cesiones obligatorias del sector conforme al correspondiente Proyecto de Urbanización y ejecutar la urbanización. La licencia de edificación, en su caso, de las construcciones previstas en el Plan Parcial habrá de solicitarse dentro del plazo señalado por el Programa de Ejecución.
  3. 3. Los plazos para la redacción del Programa de Ejecución serán los mismos que los señalados para el suelo urbano, en función del sistema de ejecución de que se trate.
  4. 4. No obstante, existe la salvedad expresada en el artículo 10.4 de la LSOTEX, que permite su desarrollo por el procedimiento simplificado establecido en el artículo 134 de la LSOTEX. Se remite a este respecto a lo regulado en el artículo 3.3.4.
Artículo 1.2.14. Parcelación y segregación de fincas (E)
  1. 1. Las parcelaciones urbanísticas en suelo urbano se tramitarán con carácter previo o simultáneo y como expediente separado de los proyectos de urbanización o edificación en su caso, y deberán contener como mínimo los siguientes documentos:
    1. a) Plano de situación y parcelario actual en cartografía oficial.
    2. b) Delimitación de las fincas iniciales y finales con error menor del 2,5 % y a escala mínima 1/500.
    3. c) Descripción de linderos, accidentes, topografía, superficies y demás características de las fincas iniciales y resultantes de forma inequívoca y precisa.
    4. d) Certificado de los documentos catastrales y registrales que identifiquen las fincas iniciales.
    5. e) Justificación de la parcelación de acuerdo a estas Normas.
  2. 2. En las parcelaciones se procurará que la división de las fincas se ajuste a las reglas de geometría, orden y uniformidad, para su edificación conforme al Plan, justificándose debidamente las parcelaciones singulares que supongan excepción de las reglas.
  3. 3. En las divisiones o segregaciones de fincas se seguirá la regla de lindes rectos y normales a las alineaciones oficiales y se procurará la uniformidad en el fraccionamiento resultante.
  4. 4. No podrán realizarse parcelaciones urbanísticas en el Suelo no Urbanizable, en el suelo urbanizable que carezca de Programa de Ejecución definitivamente aprobado, ni en suelo urbano mientras no se encuentre aprobada la ordenación detallada a escala 1/2000 establecida por el Plan General. Se exceptúan de esta regla las segregaciones indispensables para la incorporación de terrenos al proceso de urbanización en el ámbito de las unidades de actuación, según lo indicado en el artículo 41.1 de la LSOTEX.
  5. 5. Toda parcelación urbanística queda sujeta a licencia municipal, según lo estipulado en el artículo 41.3 de la Ley 15/2001.
Artículo 1.2.15. Plano parcelario (D)
  1. 1. El Ayuntamiento y la Administración competente coordinarán sus competencias respectivas y confeccionarán un Plano Parcelario Oficial a partir de la Cartografía Oficial donde se reflejarán

    las circunstancias urbanísticas y catastrales de las fincas a partir de las actuaciones administrativas que en relación con ellas se vayan produciendo.

  2. 2. Los Planos Parcelarios resultantes de la ejecución del planeamiento se incorporarán de oficio:
    1. a) Al expediente del Plan General y al Plano Base para la expedición de Cédulas Urbanísticas, en su caso.
    2. b) Al Catastro Inmobiliario.
Artículo 1.2.16. Reparcelación (E)

Se entiende por reparcelación la operación urbanística consistente en la agrupación de fincas, parcelas o solares existentes para su nueva división ajustada a los planes de ordenación urbanística, con adjudicación de las nuevas fincas, parcelas o solares a los interesados, en proporción a sus respectivos derechos.

Según el artículo 42.4 de la LSOTEX, “La delimitación de la unidad de actuación urbanizadora tras la aprobación del correspondiente Programa de Ejecución, coloca los terrenos en situación de reparcelación, con prohibición de otorgamiento de licencias de parcelación y edificación hasta la firmeza en vía administrativa de la operación reparcelatoria. La reparcelación podrá llevarse a cabo de forma voluntaria y forzosa, así como en suelo o mediante indemnización sustitutoria de adjudicación de suelo”.

Artículo 1.2.17. Régimen de la reparcelación (E)
  1. 1. El proyecto de reparcelación podrá ser formulado a iniciativa del promotor de la urbanización, propietario o agente urbanizador, o de oficio por la Administración actuante.
  2. 2. El área reparcelable, que podrá ser discontinua, se definirá en el propio proyecto de reparcelación y no tendrá que coincidir necesariamente con la unidad de actuación.
Artículo 1.2.18. Proyectos de obras públicas ordinarias (E)

Son aquellos proyectos técnicos, que según lo establecido en el artículo 155 de la LSOTEX, tienen por objeto:

  1. a) La ejecución de las obras aisladas no previstas por el planeamiento urbanístico.
  2. b) Aquéllas en que no sea preciso ni conveniente delimitar unidades de actuación urbanizadora.
Artículo 1.2.19. Urbanización y edificación simultáneas (D)

Se podrá otorgar licencia de edificación condicionada a la terminación de las obras de urbanización cuando se asegure la ejecución simultánea de la misma, mediante garantía del importe íntegro de las obras de urbanización, en los términos definidos en el artículo 157.2 de la LSOTEX. En este sentido, el Ayuntamiento con carácter potestativo, y siempre de acuerdo a lo regulado en el artículo 157.2 de la LSOTEX, podrá articular un sistema gradual de imputación en función de la parte de urbanización pendiente de ejecutar.

Además, se podrán conceder las licencias de edificación con la aportación del acta de comprobación de replanteo de la urbanización, y la ejecución del encintado de aceras, o la acreditación de un nivel de ejecución equivalente.

Por otra parte, en el procedimiento de otorgamiento de licencia, ésta recogerá el compromiso del propietario a no utilizar la edificación hasta la obtención de la licencia de primera ocupación, condicionada su concesión a la existencia en la urbanización, como mínimo, de los servicios y accesos rodados necesarios para el uso de la citada edificación. En todo caso, hasta la conclusión total de las obras de urbanización y su recepción por parte del Ayuntamiento, no se podrán transmitir o ceder los inmuebles.

Artículo 1.2.20. Proyectos de edificación (E)

El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.

Artículo 1.2.21. Clases de proyectos de edificación (D)

Los proyectos de edificación, según su objeto, se integrarán en los grupos siguientes:

  1. a) Proyectos que tienen por objeto las obras a realizar en los edificios existentes (Obras de Rehabilitación, Reforma o Modificación).
  2. b) Proyectos que tienen por objeto obras de demolición.
  3. c) Proyectos de nueva edificación y/o ampliación.
Artículo 1.2.22. Obras en los edificios (Rehabilitación, Reforma o Modificación) (D)

Todas estas obras se realizan sobre edificios ya construidos. Se distinguen, por su alcance, los siguientes grupos, aun cuando todas ellas se pueden producir de forma simultánea:

    OBRAS DE REFORMA:

  1. 1. Obras de conservación: son aquellas destinadas a cumplir las obligaciones de la propiedad en cuanto se refiere a las condiciones de ornato e higiene de la edificación sin alterar los elementos estructurales o de diseño del edificio. Incluirá, entre otras análogas, el afianzamiento y cuidado de cornisas y voladizos, la limpieza o reposición de canalones y bajantes, los revocos de fachadas, pintura, reparación de cubiertas y saneamiento de conducciones.
  2. 2. Obras de consolidación o reparación: son las que tienen por objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados para asegurar la estabilidad del edificio y el mantenimiento de sus condiciones básicas de uso, con posibles alteraciones menores de su estructura y distribución, conservando la composición exterior de la envolvente del edificio (fachadas y cubiertas).
  3. OBRAS DE REHABILITACIÓN

  4. 3. Obras de restauración: son aquellas obras encaminadas a la conservación en grado máximo, en las que se pretende la restitución de un edificio existente o de parte del mismo, a sus condiciones o estado original, incluso comprendiendo obras de consolidación, demolición parcial o acondicionamiento, pudiendo incluir la reparación de los elementos estructurales e instalaciones para asegurar la estabilidad y funcionalidad del edificio o partes del mismo.
  5. 4. Obras de rehabilitación: Se entiende por rehabilitación la actuación efectuada en un edificio que presente unas condiciones inadecuadas para un uso específico autorizado, por su estado de deterioro, sus deficiencias funcionales o su distribución interior, y que tenga por finalidad su adecuación para ese uso a través de la ejecución de obras que supongan la conservación mayoritaria o integral de la configuración arquitectónica y disposición estructural originaria.
  6. OBRAS DE MODIFICACIÓN

  7. 5. Obras de acondicionamiento: tienen por finalidad mejorar y adecuar las condiciones de habitabilidad de un edificio o de parte de sus locales mediante la sustitución o modernización de sus instalaciones, e incluso, la redistribución de su espacio interior, manteniendo sus características morfológicas. Podrá autorizarse la apertura de nuevos huecos, si así lo permite el cumplimiento de las restantes normas generales y las normas zonales correspondientes.

    De acuerdo con el ámbito de actuación, se distinguen las siguientes obras de acondicionamiento:

    1. a) Acondicionamiento general: si las obras afectan a más del 50% de la superficie edificada del edificio.
    2. b) Acondicionamiento parcial: si las obras afectan a menos del 50% de la superficie edificada del edificio.
    3. c) Acondicionamiento menor: si las obras afectan a uno o dos locales del edificio y no alteran sus fachadas exteriores.
  8. 6. Obras de reestructuración: son las encaminadas a una renovación incluso de los elementos estructurales que impliquen variaciones del tipo de estructura, pudiendo incluir la demolición de los elementos estructurales o en grado máximo, el vaciado del edificio conservando las fachadas existentes al exterior, interior y patios y la línea y tipo de cubierta.
  9. OTRAS OBRAS EN LOS EDIFICIOS

  10. 7. Obras exteriores: son aquellas que sin estar incluidas en ninguno de los grupos anteriores afectan, de forma puntual o limitada a la configuración o aspecto exterior de los edificios sin alterar la volumetría ni la morfología general de los mismos.
Artículo 1.2.23. Obras de demolición (D)

Según impliquen o no la desaparición total de lo edificado, se dividen en:

  1. 1. Demolición total: cuando suponga la desaparición completa de un edificio, aunque en la parcela sobre la que estuviera implantado permanezcan otros edificios, siempre que estos puedan seguir funcionando independientemente.
  2. 2. Demolición parcial: cuando solamente se elimine parte de una edificación.
Artículo 1.2.24. Obras de nueva edificación y/o ampliación (D)
  1. 1. De nueva planta: son las de nueva construcción sobre solares vacantes, por no haber sido nunca edificados, o bien en solares que se encuentran en las siguientes condiciones:
    1. 1.1. De sustitución: cuando se levanta un nuevo edificio en el lugar en que se derriba una

      edificación existente o parte de ella.

    2. 1.2. De reconstrucción: cuando se realiza la reposición mediante nueva construcción, de un edificio preexistente en el mismo lugar, total o parcialmente desaparecido, reproduciendo sus características morfológicas.
  2. 2. De ampliación: son las que incrementan el volumen construido o la ocupación en planta de edificaciones existentes.
Artículo 1.2.25. Actuaciones urbanísticas diversas (D)

A los efectos de estas Normas, se entiende por otras actuaciones urbanísticas aquellas otras construcciones, ocupaciones, actos y formas de afectación del suelo, del vuelo o del subsuelo, que no estén incluidas en las secciones anteriores.

Estas actuaciones urbanísticas se integran en los siguientes subgrupos:

  1. 1. ACTUACIONES ESTABLES: Cuando su instalación haya de tener carácter permanente o duración indeterminada. Comprenden este subgrupo, a título enunciativo, los conceptos siguientes:
    1. a) La tala y plantación de árboles en masas arbóreas.
    2. b) Movimientos de tierra no afectos a obras de urbanización o edificación, incluidas la construcción de piscinas y la apertura de pozos.
    3. c) El acondicionamiento de espacios libres de parcela y la ejecución de vados de acceso de vehículos.
    4. d) Cerramientos de terrenos o modificación de los existentes.
    5. e) Instalaciones ligeras de carácter fijo, propias de los servicios públicos, o actividades mercantiles en la vía pública, tales como cabinas, quioscos, puntos de parada de transporte, postes, etc.
    6. f) Recintos y otras instalaciones fijas propias de actividades al aire libre recreativas, deportivas, de acampada, etc., sin perjuicio de los proyectos complementarios de edificación o urbanización que, en su caso, requieran.
    7. g) Soportes publicitarios exteriores, incluidos todos los que no estén en locales cerrados.
    8. h) Instalaciones exteriores, propias de las actividades extractivas, industriales o de servicios, no incorporadas a proyectos de edificación.
    9. i) Vertederos de residuos o escombros.
    10. j) Instalaciones de depósito o almacenamiento al aire libre, incluidos los depósitos de agua y de combustibles líquidos y gaseosos, y los parques de combustibles sólidos, de materiales y de maquinaria.
    11. k) Instalaciones o construcciones subterráneas de cualquier clase no comprendidas en proyectos de urbanización o de edificación.
    12. l) Usos o instalaciones que afecten al vuelo de las construcciones al viario o los espacios libres y zonas verdes, tales como tendidos aéreos de cables y conducciones, antenas, teleféricos, u otros montajes e instalaciones sobre los edificios ajenos al servicio normal de éstos y no previstos en sus proyectos originarios.
  2. 2. ACTUACIONES PROVISIONALES: Entendiéndose por tales las que se acometan o establezcan por tiempo limitado o en precario, y a título enunciativo las siguientes:
    1. a) Vallados de obras y solares.
    2. b) Sondeos de terrenos.
    3. c) Apertura de zanjas y calas.
    4. d) Instalación de maquinaria, andamiajes y apeos.
    5. e) Ocupación de terrenos por feriales, espectáculos u otros actos comunitarios al aire libre.
    6. f) Implantación de casetas prefabricadas o desmontables y similares.
    7. g) Ocupación para aparcamientos provisionales en solares vacantes.

    Las actuaciones a que se refiere esta sección se atendrán a las especificaciones requeridas por las reglamentaciones técnicas específicas de la actividad de que se trate, y a los contenidos de estas Normas.

CAPÍTULO 1.3. INFORMACIÓN URBANÍSTICA

Artículo 1.3.1. Publicidad del Planeamiento (D)

El principio de publicidad del planeamiento se hace efectivo mediante los siguientes tipos de información urbanística:

  1. a) Consulta directa del planeamiento.
  2. b) Consultas previas.
  3. c) Informes urbanísticos.
Artículo 1.3.2. Consulta directa (E)
  1. 1. Toda persona tiene derecho a tomar vista por sí misma y gratuitamente de la documentación integrante del Plan General y de los instrumentos de desarrollo del mismo en los lugares y con las condiciones de funcionamiento del servicio fijadas al efecto. El personal encargado prestará auxilio a los consultantes para la localización de los documentos de su interés. Se facilitará al público la obtención de copias de los documentos del planeamiento vigente, en los plazos, y en su caso, con el costo que se establezca al efecto.
  2. 2. A los efectos de lo previsto en este artículo, los locales de consulta dispondrán de copias íntegras y auténticas de toda la documentación de los Planes y sus documentos anexos y complementarios, debidamente actualizados y con constancia de los respectivos actos de aprobación definitiva, así como los de aprobación inicial y provisional de sus eventuales modificaciones en curso. Estarán asimismo disponibles relaciones detalladas de los Estudios de Detalle aprobados, de las delimitaciones de unidades de actuación, de los proyectos o licencias de parcelación aprobados o concedidas y de los expedientes de reparcelación y compensación aprobados o en trámite.
  3. 3. Asimismo se formalizará el Libro Registro previsto en el artículo 166 del R.P., en que se inscribirán los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento y gestión, así como las resoluciones administrativas y sentencias que afecten a los mismos.
Artículo 1.3.3. Consultas previas (D)

Podrán formularse consultas previas a la petición de licencia, sobre las características y condiciones a que debe ajustarse una obra determinada. La consulta, cuando así lo requiera su objeto, deberá acompañarse de anteproyecto o croquis suficiente para su comprensión.

Artículo 1.3.4. Informes urbanísticos (E)

Toda persona puede solicitar, según lo estipulado en el artículo 7 de la Ley 15/2001, y siempre por escrito, informe sobre el régimen urbanístico aplicable a una finca o ámbito de ordenación del término municipal, el cual deberá emitirse por el órgano o servicio municipal determinado al efecto. La solicitud de informe deberá acompañar plano de emplazamiento de la finca o ámbito sobre cartografía oficial municipal. Los servicios municipales podrán requerir al consultante cuantos otros datos de localización o antecedentes de la consulta fuesen precisos.

Artículo 1.3.5. Cédulas urbanísticas (D)

El Ayuntamiento podrá crear mediante la correspondiente Ordenanza, la Cédula urbanística acreditativa de las circunstancias urbanísticas de las fincas comprendidas en el término municipal. Las cédulas se expedirán a solicitud de los interesados, quienes acreditarán su identidad y acompañarán plano de emplazamiento sobre cartografía oficial y cuantos datos de identificación les sean requeridos por los servicios municipales.

Una vez creada, la cédula será exigible para la parcelación, edificación o cualquier utilización urbanística de los predios, sea provisional o definitiva.

La cédula urbanística hará referencia a:

  1. a) A la situación de la finca en la Cartografía Oficial, con expresión de sus linderos y si está o no edificada, y con relación a los planos de ordenación
  2. b) Clase y categoría de suelo en la que se halla enclavada.
  3. c) Al grado de desarrollo del planeamiento por cuyas determinaciones se encuentra afectada y fecha de aprobación del instrumento de planeamiento de que se trate.
  4. d) Unidad de actuación, polígono o sector de que se trate.
  5. e) A las cargas derivadas del planeamiento urbanístico y de su ejecución.
  6. f) Uso e intensidad que tenga atribuida por el Plan, y aprovechamiento medio del sector o unidad de actuación, así como sistema de actuación aplicable, en su caso.
  7. g) Al proceso de modificación o revisión del planeamiento, cuando éste se halle sometido al mismo.

PGOU de Cáceres

Versión 2010