TÍTULO IV. CONDICIONES GENERALES DE LOS USOS
CAPÍTULO 4.1. DETERMINACIONES GENERALES
Artículo 4.1.1. Definición y objeto (E)
El presente Título tiene por objeto la clasificación de los usos en función de los diversos aspectos desde los que son susceptibles de ser diferenciados, así como la regulación particularizada de los mismos según el destino urbanístico de los suelos.
El régimen de los usos contemplado en este Título alcanza, según la clasificación del suelo, a la totalidad de los terrenos que forman parte del término municipal.
La asignación de los usos según el destino urbanístico de los terrenos se realiza:
- a) En el Suelo Urbano, con carácter pormenorizado para las diferentes Normas Zonales que lo integran, según las condiciones específicas contenidas en las presentes Normas, salvo en:
- - aquellas zonas cuya ordenación aparezca remitida a los instrumentos de planeamiento que a tal efecto se formulan, las Áreas de Planeamiento Remitido, APR,
- - aquellas zonas incluidas en los planeamientos incorporados, Áreas de Planeamiento Incorporado, API,
- - o, en los específicos que se resuelven integradamente en el Plan General, Áreas de Planeamiento Especifico, APE, en cuyo caso la asignación pormenorizada de los usos se contendrá en éstos.
- b) En el Suelo Urbanizable, con carácter global para las diferentes zonas que se establezcan, concretándose su pormenorización en los planes parciales que para su desarrollo se formulen.
- c) En el Suelo No Urbanizable, el Plan General establece el régimen de usos permitidos y prohibidos en función de los objetivos de esta clase de suelo.
Artículo 4.1.2. Aplicación (E)
Las condiciones generales o particulares de los usos serán de aplicación a las áreas reguladas por una norma zonal u ordenanza particular del planeamiento específico, en la forma y circunstancias que para cada una de ellas se establece desde el Plan General, y a las áreas de planeamiento de desarrollo del Plan General, que podrán contener determinaciones específicas que no desvirtúen los preceptos regulados en el presente Título. Serán también de aplicación a los usos que expresamente obtengan calificación urbanística en el suelo no urbanizable, cuando se asimilen a los aquí regulados.
También serán de aplicación las condiciones establecidas en:
- a) Ley del Estado 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.
- b) Real Decreto 556/1989 de 19 de mayo por el que se arbitran medidas mínimas sobre accesibilidad en los edificios.
- c) Real Decreto 355/1980 de 25 de enero, sobre viviendas para minusválidos.
- d) Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción a la Accesibilidad de Extremadura.
- e) Decreto 113/2009 de exigencias básicas de la vivienda en el ámbito de la Comunidad de Extremadura, o la regulación sobre habitabilidad vigente en cada momento.
- f) Decreto 8/2003, Reglamento de la Ley de promoción de la Accesibilidad en Extremadura.
- g) Real Decreto 505/2007, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso a los espacios públicos urbanizados y las edificaciones.
Las condiciones generales o particulares de los usos no serán de aplicación a los usos existentes salvo que se hagan obras que afecten a los elementos o parámetros que particularmente se regulan en este Título. Serán, sin embargo, de aplicación en las obras en los edificios, en las que, por el nivel de intervención, sea oportuna la exigencia de su cumplimiento. Se considera en todo caso de aplicación en aquellas obras definidas en el artículo 1.2.22, dentro de las obras en los edificios, como las de restauración, de acondicionamiento general y/o de reestructuración.
En todo caso se deberá cumplir con las exigencias de la normativa sectorial supramunicipal o municipal vigente que fuera de aplicación en cada momento, siempre que la misma fuera más restrictiva que lo regulado en estas Normas; y en concreto, con la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente en materia de ruidos y vibraciones.
Artículo 4.1.3. Actividades permisibles (E)
Solamente podrán instalarse en las diferentes clases de suelo las actividades que, por su propia naturaleza o por aplicación de las medidas correctoras adecuadas, resultaren inocuas según lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.
CAPÍTULO 4.2. CLASIFICACIÓN DE LOS USOS
Artículo 4.2.1. Clasificación de los usos según su régimen de relación (E)
- 1. Usos
Según el nivel de afección y consecuente caracterización de las diversas zonas en que se estructura el territorio ordenado por el Plan General, se clasifican en:
- a) Usos globales
- b) Usos pormenorizados
- c) Usos pormenorizados prohibidos
- d) Usos provisionales
- 2. Definición
- a) Usos globales: son aquellos que directamente corresponden a las calificaciones globales previstas por el Plan General para una determinada área del suelo urbano o sector del suelo urbanizable (Residencial, Terciario, Industrial, Dotacional).
- b) Usos pormenorizados: los correspondientes a las diferentes tipologías en que pueden desagregarse los usos globales (plurifamiliar o unifamiliar, vivienda libre o protegida, comercial, hotelero, oficinas, etc.).
En una zona de ordenación, el uso pormenorizado que dispone de mayor superficie edificable computada en metros cuadrados de techo se denomina Uso mayoritario.
Asimismo, se denomina Uso compatible a los que el planeamiento considera que pueden disponerse conjuntamente con el mayoritario de la actuación, que en unos casos contribuyen a su correcto funcionamiento, y en otros completan el marco funcional de la zona, área o sector, propiciando así el carácter diverso que el Plan pretende desplegar sobre el suelo en él ordenado. Se implantan en los edificios compartiendo uso con el mayoritario. Cuando se implantan como uso exclusivo en el edificio, bajo condiciones particulares reguladas por la norma zonal correspondiente en su caso, se denominan alternativos.
- c) Usos pormenorizados prohibidos: son usos pormenorizados no admitidos de forma expresa desde el Plan General o desde las ordenanzas particulares de los planeamientos de desarrollo. Los usos existentes podrán mantenerse en las condiciones reguladas en el Capítulo 2.3.
- d) Usos provisionales: Son aquellos usos que, por no estar prohibidos en el Plan General, podrán establecerse de manera temporal por no dificultar la ejecución de aquél y no requerir obras o instalaciones permanentes.
Artículo 4.2.2. Diferentes usos en un mismo edificio (D)
Cuando el uso principal esté acompañado de otros, cada uno de ellos cumplirá las especificaciones derivadas de su uso que le fuesen de aplicación.
Artículo 4.2.3.Clasificación de los usos según su naturaleza (D)
A efectos de su regulación se consideran los siguientes usos por su naturaleza:
- - RESIDENCIAL
- · Vivienda
- · Residencia comunitaria
- - INDUSTRIAL
- · Industria
- · Almacén
- · Servicios empresariales
- - TERCIARIO
- · Comercial
- · Oficinas
- · Hotelero
- · Recreativo
- · Otros servicios terciarios
- - DOTACIONAL
- · Equipamiento
- · Administrativo
- · Sanitario-Asistencia
- · Deportivo
- · Docente
- · Religioso
- · Cultural
- · Social
- · Servicios Urbanos
- · Genérico
- · Zonas Verdes
- · Zonas verdes
- · Otros espacios libres
- · Comunicaciones
- · Garaje-aparcamiento
- · Red viaria
- · Red ferroviaria
- · Infraestructuras
- · Abastecimiento de agua
- · Energía eléctrica y alumbrado
- · Saneamiento
- · Telefonía y cable (TV y FM)
- · Residuos urbanos (vertederos y basureros)
- · Estaciones de servicio
- · Equipamiento
CAPÍTULO 4.3 USO RESIDENCIAL
Artículo 4.3.1. Definición (E)
Es el establecido en un edificio o parte de un edificio destinado a proporcionar alojamiento permanente a las personas.
Artículo 4.3.2. Clasificación (D)
Se establecen dos clases dentro del uso residencial:
- a) Vivienda
- b) Residencia comunitaria
Artículo 4.3.3. Condiciones particulares de la Clase Vivienda (D)
- 1. Se establecen las siguientes categorías:
Categoría 1.Vivienda unifamiliar. Cuando en la unidad parcelaria se edifica una sola vivienda y con acceso exclusivo desde la vía pública.
No obstante, se admite un régimen especial de vivienda unifamiliar cuando, a través de un Proyecto de Parcelación se obtengan parcelas unifamiliares en las que cada una de ellas se desglosa en dos superficies: una donde se situará la vivienda propiamente dicha y otra, integrada en una superficie configurada como elemento común de la totalidad de las parcelas unifamiliares, resultantes de la parcelación.
Para ello deberán cumplirse las siguientes condiciones:
- a) Debe quedar garantizado, mediante la constitución del régimen jurídico adecuado, la imposibilidad de disponer independientemente de cada parcela edificable, y de la parte de la misma que se integra como elemento común de la totalidad de las parcelas del conjunto. Este régimen deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.
- b) No podrá aumentarse el número de viviendas respecto del que se obtendría por aplicación a la parcela original de la norma zonal de que se trate.
- c) La superficie de cada una de las parcelas edificables resultantes, no se podrá reducir en más de un 20% de la establecida como mínima por la norma zonal correspondiente.
Categoría 2. Vivienda colectiva. Cuando en cada unidad parcelaria se edifican varias viviendas, agrupadas y con accesos comunes desde la vía pública, estando sometidas a las normas reguladoras del régimen de propiedad horizontal. Se puede considerar incluida en esta categoría la vivienda encimada.
- 2. Programa mínimo de vivienda.
Toda vivienda, con carácter general, cumplirá como mínimo lo establecido en el Decreto 113/2009, de 21 de mayo, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el que se regulan las exigencias básicas que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el procedimiento para la concesión y control de la cédula de habitabilidad.
Además, toda vivienda, cumplirá el programa mínimo regulado en el Decreto 113/2009 por el que se regulan las exigencias básicas que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En cuanto al resto de condiciones dimensionales de pasillos, aseos, escaleras, etc., se estará a lo regulado al efecto en la Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura, y el Decreto 8/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento correspondiente.
- 3. Vivienda exterior
Toda vivienda o apartamento deberá ser exterior, para lo cual cumplirá una de las condiciones siguientes:
- a) Que alguna de sus estancias, recaiga a espacio libre público o privado, calle o plaza, o
- b) Que alguna de sus estancias recaiga a un espacio cerrado (patio de manzana o parcela), cuya luz recta desde dicha estancia sea como mínimo de 2/3 de la altura de este espacio, midiendo esta altura con las condiciones de los patios interiores.
En todos estos casos se considera vivienda exterior, la que cumpla una de las dos condiciones establecidas anteriormente, en una longitud de fachada no menor a tres (3) metros, no considerándose a estos efectos como estancias los aseos, baños o cocinas. Además, cumplirá en todo caso la legislación vigente en materia de habitabilidad
- 4. Condiciones
Para todas las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas de nueva construcción, así como para las reformas de edificaciones para el uso de vivienda, en la medida en que sea posible, las viviendas estarán a lo dispuesto y deberán cumplir las condiciones reguladas por el Decreto 113/2009 de la Junta de Extremadura, e igualmente, estarán a lo dispuesto por la normativa sectorial que les sea de aplicación, sea estatal o autonómica, así como a sus posibles desarrollos y/o modificaciones.
- 5. Dotación de aparcamiento
Con carácter general se reservará como mínimo una plaza de aparcamiento por cada vivienda, sin perjuicio de lo especificado en las determinaciones de las normas zonales, en las Áreas de Planeamiento Específico y en las Áreas de Planeamiento Incorporado. En todo caso, se estará a lo dispuesto en el RPLANEX.
Artículo 4.3.4. Condiciones particulares de la Clase Residencia Comunitaria (D)
- 1. Definición
Es la destinada al alojamiento estable de colectivos que no constituyen núcleos familiares, a los que unen vínculos de carácter religioso, social o similares, en establecimientos como residencias, colegios mayores, etc., y que estén dotados de servicios comunes, tales como limpieza, comedor, lavandería, etc.
- 2. Condiciones
Las condiciones de aplicación a los edificios o locales destinados a Residencia Comunitaria serán las mismas que para la clase de vivienda, excepto en lo relativo al programa mínimo, cuando su superficie útil total no supere los quinientos (500) metros cuadrados, en cuyo caso les serán de aplicación complementaria las correspondientes a los edificios y locales destinados al uso hotelero o de hospedaje.
CAPÍTULO 4.4 USO INDUSTRIAL
Artículo 4.4.1. Definición (E)
A efectos de estas Normas, se define como Uso Industrial el correspondiente a los establecimientos dedicados al conjunto de operaciones que se ejecutan para la obtención y transformación de primeras materias, así como su preparación para posteriores transformaciones, incluso el envasado, almacenaje, transporte y distribución, así cómo el desarrollo y producción de sistemas informáticos, audiovisuales y otros similares, independientemente de cual sea su tecnología.
Artículo 4.4.2. Clasificación, categorías y situaciones (D)
En función de su naturaleza, y a efectos de su pormenorización en el espacio y el establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes clases:
Clase a) Industria: Aquélla destinada a cualquiera de las funciones encuadradas en el uso industrial. De entre las distintas funciones integrables en la clase de industria, procede distinguir a efectos de localización en el espacio, por su específico impacto urbano y para el establecimiento, en su caso, de condiciones particulares, las siguientes categorías.
Categoría 1ª. Producción industrial: Comprende aquellas actividades cuyo objeto principal es la obtención o transformación de productos por procesos industriales, e incluye funciones técnicas, económicas y en general ligadas a la función principal, tales como la reparación, guarda o depósito de medios de producción y materias primas, así como el almacenaje de productos acabados para su suministro a mayoristas, instaladores, fabricantes, etc., pero sin venta directa.
Categoría 2ª. Industria artesanal: Comprende actividades cuya función principal es la obtención, transformación, conservación, restauración o reparación de bienes y productos, generalmente individualizables, por procedimientos no seriados o en pequeñas series, en las que la intervención directa del operario o artesano adquiere especial relevancia.
Categoría 3ª. Taller de automoción: Aquél destinado al mantenimiento y reparación de vehículos.
Categoría 4ª. Taller doméstico: El destinado a las actividades inocuas de uso industrial del Tipo I (definido en el apartado 4 de este artículo), ejercidas por el usuario de su vivienda habitual, en las condiciones reguladas en el Uso Residencial.
Clase b) Almacenaje: Comprende actividades cuyo objeto es el depósito, guarda, custodia, clasificación y distribución de bienes, productos y mercancías con exclusivo suministro a mayoristas, instaladores, fabricantes, distribuidores y, en general, los almacenes sin servicio de venta directa al público. Se exceptúan los almacenes anejos a otros usos no industriales.
Clase c) Servicios empresariales: Comprenden aquellas actividades basadas fundamentalmente en nuevas tecnologías, cuyo objeto de producción es el manejo de información, cálculo y proceso de datos, desarrollo de software y de sistemas informáticos, y en general, actividades de investigación y desarrollo.
Esta clase de uso podrá acogerse a efectos de implantación, al régimen de compatibilidad de usos correspondiente a la clase de oficinas.
En función de su localización se distinguen, para todas las clases, las siguientes situaciones:
- - Situación 1ª: Compatible con la propia vivienda o en plantas superiores de un edificio de uso global residencial.
- - Situación 2ª: Compatible en planta baja de un edificio de otro uso global. También podrá implantarse en planta sótano la categoría 3º, Taller de automoción cuando el uso global del edificio sea Terciario, clase a) Comercial, categoría 4º.
- - Situación 3ª: Alternativo en edificio de uso exclusivo.
Artículo 4.4.3. Régimen de aplicación (D)
- a) Las condiciones que se señalan para el uso industrial son de aplicación a las obras de nueva edificación o de rehabilitación. Serán asimismo de aplicación en el resto de obras en las que por el nivel de intervención sea oportuna la exigencia de su cumplimiento.
- b) Las limitaciones que han quedado fijadas para la industria no rigen para las instalaciones de acondicionamiento doméstico, las cuales podrán disponer de los elementos y potencias que precisen, siempre que queden instalados con las convenientes precauciones técnicas, a fin de evitar que causen molestias al vecindario. Se entenderán comprendidas en este grupo las instalaciones de ascensores, montacargas, calefacción y sus accesorios de generadores, instalaciones de acondicionamiento de aire u otras similares.
Artículo 4.4.4. Condiciones particulares de la Clase Industria (D)
Atendiendo a la actividad que se desarrolla en cuanto a su compatibilidad con los usos colindantes y con el medio ambiente se distinguen los siguientes tipos:
- - TIPO I. Instalaciones compatibles con la vida familiar y con el uso residencial en general, por tener una superficie inferior a ciento cincuenta (150) metros cuadrados, potencia instalada inferior a cinco (5) CV y nivel sonoro inferior a treinta (30) decibelios, que no creen ni transmitan molestia alguna, no originen peligro ni requieran contacto con el público en general.
- - TIPO II. Instalaciones de pequeños talleres e industrias de servicios compatibles con el uso residencial que sobrepasan las limitaciones del Tipo I sin sobrepasar la superficie de mil (1.000) metros cuadrados, potencia instalada de veinte (20) CV y nivel sonoro inferior a cuarenta (40) decibelios, y que no creen tráfico de mercancías que interfiera con el desenvolvimiento de la función residencial.
- - TIPO III. Instalaciones incompatibles con el uso residencial por sobrepasar las limitaciones de los Tipos I y II, sin sobrepasar los tres mil (3.000) metros cuadrados de superficie, cien (100) CV de potencia y nivel sonoro inferior a sesenta (60) decibelios.
- - TIPO IV. Instalaciones urbanas incompatibles con el uso residencial por sobrepasar las limitaciones de Tipos I, II y III, sin sobrepasar los noventa (90) decibelios en la producción de nivel sonoro y que no son peligrosas, insalubres, nocivas o de carácter agropecuario.
- - TIPO V. Instalaciones incompatibles con las áreas urbanas por ser peligrosas, insalubres o nocivas de acuerdo con su definición en el Reglamento del 30 de noviembre de 1961.
La medición del nivel sonoro, en decibelios, se efectuará en la parte exterior del cerramiento del establecimiento que se considere, o bien en las viviendas colindantes afectadas por las molestias producidas por la actividad.
- 1. Medidas de contaminación
Las presentes Normas, así como las Ordenanzas Municipales, Normativa Sectorial Autonómica y demás regulaciones existentes o que se promulguen en lo sucesivo, sobre los usos industriales, en relación con la protección del medio ambiente y sobre emisión de agentes contaminantes, se consideran de obligatorio cumplimiento sin necesidad de acto previo o requerimiento de sujeción individual, tanto para las instalaciones de nueva implantación, como para la modificación de las existentes. El Plan General establece subsidiariamente las determinaciones siguientes:
- a) Atmosférica.
Quedan totalmente prohibidas las emanaciones de polvo o gases nocivos. Para la determinación de actividades potencialmente contaminadoras se estará a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por Decreto 833/1975 que desarrolla la Ley 38/1972 de Protección del ambiente Atmosférico y regulado por la O.M. de 18 de octubre de 1976 para la Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica de Origen Industrial.
Los límites de emisión, entendida como la concentración máxima admisible de cada tipo de contaminantes, según cada caso, serán los especificados en el Anexo IV del Decreto 833/1975, de 6 de febrero.
- b) Aguas residuales
En el caso de que el vertido de cada industria individual no cumpla las características admisibles fijadas en el presente artículo, tendrán la obligación de depurar en su propia parcela hasta el nivel necesario para cumplirlas.
Cada parcela o cada industria individual debe contar con una arqueta de control de vertidos, para su posible aforo y toma de muestras por el Ayuntamiento o administración inspectora competente.
En el caso de que un vertido industrial de aguas residuales vierta en la red de saneamiento general, se tendrán en cuenta las siguientes limitaciones:
- b.1) Referente a la protección de la red de alcantarillado y a su conservación:
El efluente, deberá ser desprovisto de todos los productos susceptibles de perjudicar las tuberías de la red, así como de las materias flotantes, sedimentables o precipitables, que puedan atentar directa o indirectamente, al funcionamiento de la red de saneamiento, o que puedan producir su obstrucción.
- - Ausencia de sólidos, líquidos o gases inflamables y/o explosivos.
- - Los sulfatos serán inferiores a mil quinientos (1.500) p.p.m.
- - No se admitirán sustancias que puedan reaccionar en el alcantarillado produciendo alguna de las incluidas en los anteriores apartados.
- b.2) Referente a la protección de la estación depuradora común:
- - No se admitirán cuerpos que puedan producir obstrucciones en las conducciones y grupos de bombeo.
- - No se admitirán sustancias capaces de producir fenómenos de corrosión y/o abrasión en las instalaciones electromecánicas.
- - No se admitirán sustancias capaces de producir espumas que interfieran las operaciones de las sondas de nivel y/o afecten a las instalaciones eléctricas, así como a los procesos de depuración.
- - No se admitirán sustancias que puedan producir fenómenos de flotación e interferir los procesos de depuración.
- b.3) En relación con la composición química y biológica del efluente:
Las concentraciones máximas instantáneas de contaminantes permisibles en las descargas de vertidos no domésticos serán las siguientes:
Parámetro Concentración Unidad DBO5 40 mg pH 5.5-8.5 - Temperatura (°C) 30 ºC Sólidos en suspensión (partículas en suspensión O decantables 0,2 micras 30 mg/l Aceite y grasas 100 mg Arsénico 1-2 mg Plomo 1-2 mg Cromo total — C 5 mg Cromo hexavalente 5 mg Cobre 5 mg Cinc 5 mg Níquel 5 mg Nitrógeno N 10 mg Nitrógeno NH₄ 15 mg Mercurio 1 mg Cadmio 1 mg Hierro 50 mg Boro 4 mg Cianuros 5 mg Sulfuros 5 mg Fenoles totales 10 mg
- b.1) Referente a la protección de la red de alcantarillado y a su conservación:
- c) Ruidos
En cuanto a la regulación de los niveles sonoros máximos ambientales para zonas con actividades industriales, se estará a lo dispuesto por la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente en materia de ruidos y vibraciones.
- a) Atmosférica.
- 2. Condiciones
Las diversas categorías de industrias cumplirán las disposiciones vigentes que sean de aplicación. Subsidiariamente se establecen las siguientes:
- a) Constructivas y dimensionales.
Con carácter general todas las condiciones de los locales de uso industrial cumplirán lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación en lo relativo a ventilación, seguridad contra incendios, salubridad, etc.
A los efectos de aplicación de las determinaciones que hagan referencia a las dimensiones máximas de superficie destinada a la actividad industrial, esta se entenderá como la suma de superficies de todos los locales y espacios destinados a esta actividad. No se computará la superficie de las oficinas, ni las zonas de exposición y venta, si éstas tienen acceso independiente de los locales destinados a trabajo industrial, bien directo desde el exterior o a través de un vestíbulo de separación.
Quedan excluidas del cómputo de superficie edificada (a nivel urbanístico) las ocupadas por instalaciones o dispositivos destinados a la depuración de emisiones gaseosas o líquidas.
Los locales industriales en los que se prevean puestos de trabajo deberán tener, como mínimo una superficie por cada uno de ellos de dos metros cuadrados (2 m2) y un volumen de diez metros cúbicos (10 m3).
Se exigirá la presentación de los proyectos detallados de las instalaciones de iluminación y acondicionamiento, quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del local y en cualquier momento. En el supuesto de que éstas no fueran satisfactorias, se fijará por los Servicios Técnicos Municipales un plazo para su corrección, pudiendo clausurarse, total o parcialmente, el local si a su terminación no funcionaran correctamente. La documentación de solicitud de licencia deberá acompañar un Plan de Emergencia que prevea la adecuada evacuación de la totalidad de las piezas y locales, suscrito por técnico competente.
- b) Altura libre.
La altura libre mínima de los locales será de trescientos (300) centímetros, con excepción de la categoría 4ª, taller doméstico, que se regirá por las condiciones del uso de vivienda.
- c) Circulación interior.
Las escaleras tendrán una anchura no menor que la establecida por la normativa sectorial aplicable y de cien (100) centímetros como mínimo. En cualquier caso, su dimensionamiento deberá tener en cuenta la ocupación máxima teórica prevista para la actividad y cumplirá las condiciones establecidas en el CTE vigente u otras regulaciones aplicables en materia de seguridad y prevención de incendios.
Ningún paso horizontal o en rampa tendrá una anchura menor de cien (100) centímetros.
- d) Aseos.
Dispondrán de aseos independientes para ambos sexos, que contarán con un (1) inodoro, un (1) urinario, un (1) lavabo y una (1) ducha por cada grupo de veinte (20) obreros o fracción. Estas piezas deberán estar provistas de un vestíbulo previo de independencia, con excepción de la categoría 4ª, taller doméstico, que se regirá por las condiciones del uso de vivienda. Hasta un 60% de los inodoros de los aseos masculinos podrán ser sustituidos por urinarios.
- e) Locales en plantas inferiores a la baja.
Se admite la implantación en la planta sótano de cualquier uso, siempre que no implique la estancia prolongada de personas, y siempre y cuando se trate de usos complementarios y necesarios para el funcionamiento de la industria. Su uso estará subordinado al principal que se desarrollará sobre rasante y tendrá respecto a éste un carácter secundario (servicios higiénicos, cuartos de instalaciones, almacenes, etc.).
No podrán emplazarse en plantas inferiores a la baja locales en los que se prevean puestos de trabajo.
No obstante, se permitirá la implantación en planta sótano de establecimientos industriales, sin estar subordinado a un uso principal en planta baja, en la Norma Zonal 7, según se recoge en el artículo 8.7.17. Usos compatibles, GRADO 3 Y 4; siempre que cumplan con unas condiciones de salubridad mínimas para situar puestos de trabajo.
- f) Instalaciones.
Las instalaciones de fuerza y alumbrado de los establecimientos industriales cumplirán con las reglamentaciones vigentes.
Los motores y las máquinas, así como toda la instalación, deberán montarse bajo la dirección de un técnico legalmente competente. Cumplirán los requisitos necesarios para la seguridad del personal y, además los que sean precisos, acústica y térmicamente, a fin de no originar molestias.
La instalación de calderas y recipientes a presión estará sujeta a las disposiciones vigentes. No se permitirán debajo de viviendas los aparatos de producción de acetileno empleados en las instalaciones de soldadura oxiacetilénica.
- g) Potencia instalada.
La potencia electromecánica está determinada por la suma de la potencia de los motores que accionan las máquinas y aparatos, y se expresará en caballos de vapor (CV). No se evaluará como potencia la de las máquinas portátiles con fuerza no superior a un tercio (1/3) de CV, cuando el número de éstas no exceda de cuatro (4), ni la de las instalaciones de aire acondicionado, aparatos elevadores, ventilación forzosa, transportes interiores, bombas para elevación de agua, aire comprimido, y en zonas industriales la destinada a la conservación de alimentos o géneros.
- h) Carga y descarga
Cuando la superficie de producción o almacenaje supere los quinientos (500) metros cuadrados, la instalación dispondrá de una zona exclusiva para la carga y la descarga de los productos en el interior de la parcela, dentro o fuera del edificio, de tamaño suficiente para estacionar un camión, con unas bandas libres laterales permanentes de un (1) metro. Para superficies superiores a mil (1.000) metros cuadrados deberá duplicarse dicho espacio y añadirse una unidad más por cada mil (1.000) metros cuadrados más de superficie de producción o almacenaje.
- a) Constructivas y dimensionales.
- 3. Dotación de aparcamiento.
Se dispondrá de una plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados de superficie, a excepción de los talleres de reparación de automóviles que dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada veinticinco (25) metros cuadrados de superficie útil de taller, quedando expresamente prohibida la utilización de la vía pública, a efectos de reparación o manipulación de los vehículos.
Artículo 4.4.5. Condiciones particulares de la Clase Almacén (D)
- 1. Condiciones
Se estará a lo dispuesto para la Clase Industria.
- 2. Dotación de aparcamiento
Se reservará una (1) plaza de aparcamiento por cada trescientos (300) metros cuadrados de almacén o fracción, a partir de una superficie de cien (100) metros cuadrados.
Artículo 4.4.6. Condiciones particulares de la Clase Servicios empresariales (D)
Se estará a lo dispuesto para la Clase Industria y para el uso terciario en su Clase Oficinas, en lo que les fuere de aplicación.
En función de la actividad desarrollada, esta clase de uso podrá acogerse, a efectos de implantación, al régimen de compatibilidad de usos correspondiente a la clase de Oficinas.
CAPÍTULO 4.5. USO TERCIARIO
Artículo 4.5.1. Definición (E)
Es el que tiene por finalidad la prestación de servicios al público, las empresas u organismos, tales como los servicios de alojamiento temporal, comercio al por menor en sus diferentes formas, información, administración, gestión, actividades de intermediación financiera u otras similares.
Artículo 4.5.2. Clasificación, categorías y situaciones (D)
Bajo un punto de vista urbanístico a los efectos de su pormenorización en el espacio y el establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes clases, sin perjuicio de otras clasificaciones sectoriales de carácter municipal o supramunicipal propias de las actividades comprendidas en cada uso:
Clase a) Comercial: Cuando el servicio terciario se destina al ejercicio de actividades relacionadas con el suministro directo de mercancías al público, mediante ventas al por menor, o al por mayor, en su caso.
Esta clase de uso, a los efectos de su pormenorización en el espacio y en su caso de la aplicación de condiciones particulares, se divide en las siguientes categorías.
- - Categoría 1ª. Pequeño comercio: Cuando la actividad comercial tiene lugar en locales independientes o agrupados cuya superficie de venta, individual o del conjunto de locales agrupados, sea inferior o igual a ciento veinte (120) metros cuadrados en comercio alimentario o quinientos (500) metros cuadrados en comercio no alimentario.
- - Categoría 2ª. Mediano comercio: Cuando la actividad comercial tiene lugar en locales independientes o agrupados cuya superficie de venta, individual o del conjunto de locales agrupados, esté comprendida entre valores superiores a ciento veinte (120) metros cuadrados y los mil (1000) metros cuadrados en comercio alimentario y entre valores superiores a quinientos (500) metros cuadrados y los mil (1000) metros cuadrados en comercio no alimentario.
- - Categoría 3ª. Gran Comercio: Cuando la actividad comercial tiene lugar en locales independientes o agrupados cuya superficie de venta, individual o del conjunto de locales agrupados, esté comprendida entre valores superiores a mil (1000) metros cuadrados y los dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados en cualquier clase de comercio.
- - Categoría 4ª Grandes superficies comerciales: Cuando se superen los límites establecidos en la Categoría 3ª. Para estos establecimientos se estará en todo caso a lo dispuesto por los Planes de Ordenación de los Equipamientos Comerciales de Extremadura que se puedan aprobar y en la legislación específica aplicable (solicitud de licencia, etc.).
A los efectos de las clasificaciones anteriores se entiende por locales independientes aquellos establecimientos a los que se accede directamente desde la vía pública o espacios libres y zonas verdes, y Complejos y Recintos, aquel conjunto de locales a los que se accede por espacios edificados comunes. Para la implantación de estos últimos, cuando el conjunto de todos o alguno de ellos se considere gran superficie, se estará igualmente a lo dispuesto por la legislación específica.
El pequeño comercio podrá implantarse a efecto de compatibilidad de uso en cualquier situación en la que la categoría de uso mediano comercio es compatible.
Clase b) Oficinas: Corresponde a las actividades cuya función es prestar servicios administrativos en general.
A su vez se pueden distinguir las siguientes categorías:
- - Categoría 1ª: Oficina técnica: Cuando el servicio corresponde a actividades técnicas, de información, etc., realizado básicamente a partir del manejo y transmisión de información bien a las empresas o a los particulares, sean éstos de carácter público o privado.
Se incluyen en esta categoría actividades puras de oficina, así como funciones de esta naturaleza asociadas a otras actividades principales no de oficinas (industria, construcción o servicios) que consumen un espacio propio e independiente.
Asimismo se incluyen oficinas de carácter público, como las de las Administraciones, Sedes de participación política o sindical, organizaciones asociativas, profesionales o religiosas.
- - Categoría 2ª: Oficinas de venta: Cuando reúnen condiciones asimilables a la clase de uso comercial, como sucursales bancarias, agencias de viajes o establecimientos similares, que podrán igualmente implantarse, salvo determinación en contra de las normas zonales u ordenanzas particulares de los planeamientos específicos o de desarrollo, en las situaciones y superficies máximas que para el uso comercial se establezca en sus regímenes de compatibilidades.
- - Categoría 3ª: Despachos profesionales: Entendidos como los espacios para el desarrollo de actividades profesionales que el usuario ejerce en ocasiones en su vivienda habitual o bien, en todo caso, en las condiciones reguladas para el uso residencial, encuadrables en el uso de oficina o de otros servicios terciarios de atención sanitaria a las personas. En ningún caso en los despachos profesionales pueden desarrollarse actividades comerciales ni comprendidas en la categoría 2ª anterior.
Clase c) Hotelero: Cuando el servicio terciario se destina a proporcionar alojamiento temporal a las personas. Se consideran incluidos en este uso los hoteles, apartahoteles, hostales, pensiones y similares.
Clase d) Recreativo: Comprende aquellos locales destinados al público para el desarrollo de la vida de relación, diversión, entretenimiento y recreación.
A efectos de su pormenorización en el espacio y del establecimiento de condiciones particulares, se establecen las siguientes categorías:
- - Categoría 1ª: Establecimientos para consumo de bebidas y comidas: Son locales acondicionados para consumir en su interior alimentos. Se distinguen dos grupos:
- - Grupo I: cafeterías, bares, bar-cafetería, tabernas, salones de té y café, bodegas, degustaciones, confiterías-pastelerías.
- - Grupo II: bar-restaurante, restaurantes, mesones, taperías, restaurantes de comida rápida (pizzerías, hamburgueserías, bocaterías, kebab, etc.…) churrerías, salones de celebraciones.
- - Categoría 2ª: Salas de reunión: Son establecimientos donde se desarrolla la vida de relación, acompañada, en ocasiones, de espectáculos. Se distinguen cuatro grupos:
- - Grupo III: bares-Especial, pubs, locales de asociaciones privadas y locales de peñas.
- - Grupo IV: discotecas, sala de concierto, tablaos, salas de baile, salas de fiestas, casinos.
- - Grupo V: clubs, bares americanos, locales de alterne.
- - Grupo VI: bingos, salones recreativos, cibers, café cantante, café concierto, Pub-karaokes.
- - Categoría 3ª: Espectáculos: Se incluyen en esta categoría de actividades recreativas aquellos establecimientos en los que se desarrolla la actividad de espectáculo propiamente dicho, con ámbitos diferenciados entre actor y espectador, tales como cines, circos estables, teatros o actividades similares.
Clase e) Otros servicios terciarios: Se incluyen en esta clase de uso terciario aquellas actividades que cumplan básicamente la función de dar un servicio al ciudadano de carácter no dotacional, tales como servicios higiénicos personales, sanitario (como clínicas odontológicas sin hospitalización, con cirugía menor, etc.) o educativo no reglado, u ocupación del tiempo de ocio no encuadrada en la clase de uso terciario recreativo.
En función de su localización se distinguen, para todas las clases, las siguientes situaciones:
- - Situación 1ª: Compatible, en edificio con uso residencial.
- - Situación 2ª: Compatible, en edificio con otros usos característicos.
- - Situación 3ª: Alternativo, en edificio de uso exclusivo.
Artículo 4.5.3. Régimen de aplicación (D)
Las condiciones que se señalan para los servicios terciarios son de aplicación a los locales que resultaren de llevar a cabo obras de nueva edificación y de rehabilitación. Serán asimismo de aplicación en el resto de las obras en las que por el nivel de intervención sea oportuna la exigencia de su cumplimiento, según lo regulado en el artículo 4.1.2.
Las diversas categorías de terciario cumplirán las disposiciones vigentes que sean de aplicación. Subsidiariamente se establecen para cada clase las siguientes condiciones:
Artículo 4.5.4. Condiciones particulares de la Clase Comercial (D)
- 1. Condiciones
- a) Condiciones de los locales.
El acondicionamiento de los locales cumplirá lo dispuesto en la normativa sectorial correspondiente (nacional, autonómica o municipal), por la que se establezcan condiciones de protección contra incendios, reglamentación de ruidos y vibraciones, ventilación, y cualquier otra que afecte a las instalaciones o actividades desarrolladas en el local, y en todo caso a lo regulado por el Código Técnico.
En caso de que en el edificio exista uso de viviendas, deberán disponer éstas de accesos, escaleras y ascensores independientes.
Los locales comerciales y sus almacenes no podrán comunicarse con las viviendas, caja de escalera, ni portal, si no es a través de un vestíbulo estanco, dotado de puertas cortafuegos. Dispondrá de las salidas de emergencia, accesos especiales para extinción, aparatos, instalaciones y útiles, que en cada caso regule el Código Técnico de la Edificación vigente, sin menoscabo de los que estime necesarios el Servicio Municipal correspondiente, además de un Plan de Emergencia para las categorías 3ª y 4ª.
La luz y ventilación de los locales cumplirá lo regulado en el Código Técnico.
Se exigirá la presentación de los proyectos detallados de las instalaciones de iluminación y acondicionamiento de aire, que deberán cumplir la normativa sectorial correspondiente y ser aprobados por el Ayuntamiento, quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del local y en cualquier momento.
- b) Altura libre.
La altura de los locales comerciales en planta baja, será la que se especifica en la Norma Zonal correspondiente.
- c) Circulación interior.
Las escaleras de servicio al público, en los locales comerciales, cumplirán las condiciones exigibles por la norma CTE en vigor y normativa de accesibilidad correspondiente.
- d) Aseos.
Los locales comerciales dispondrán de los siguientes servicios sanitarios:
Un inodoro y lavabo hasta cien (100) metros cuadrados.
Un inodoro y lavabo por cada doscientos (200) metros cuadrados adicionales o fracción, hasta los mil cien (1100) metros cuadrados.
Un inodoro y lavabo por cada cuatrocientos cincuenta (450) metros cuadrados adicionales, hasta los dos mil (2000) metros cuadrados.
Un inodoro y lavabo por cada seiscientos (600) metros cuadrados adicionales, hasta los cinco mil (5000) metros cuadrados.
Un inodoro y lavabo por cada mil (1000) metros cuadrados adicionales a partir de cinco mil (5000) m2.
A partir de los cien (100) metros cuadrados se dividirán para señoras y para caballeros. En cualquier caso, estos servicios no podrán comunicar directamente con la parte de local destinada al público en general, referida en el apartado g) Superficie de venta, salvo a través de un vestíbulo o zona de aislamiento. Hasta un 60% de los inodoros de los aseos masculinos podrán ser sustituidos por urinarios.
- e) Locales en plantas inferiores a la baja, baja y primera.
Los usos al servicio del comercio que se establezcan en sótanos no podrán ser independientes del local inmediatamente superior, estando unido a éste por comunicaciones verticales, cuya superficie de contacto sea, como mínimo del quince por ciento (15%) de la planta sótano.
Los comercios que se establezcan en planta baja deberán tener su acceso directo por la vía pública y la altura del local será la que determine como mínimo la Norma Zonal correspondiente.
Los comercios situados en planta primera deberán tener acceso independiente del resto de la edificación, o comunicado con el acceso a comercios situados en planta baja, si los hubiera.
Los locales comerciales en pasajes, solo se permitirán en planta baja.
- f) Carga y descarga.
En todos los casos, y cuando la superficie total de los locales, incluidas sus dependencias, sobrepasen los mil (1.000) metros cuadrados, dispondrán en el interior de la parcela, además de los aparcamientos obligatorios, de espacios expresamente habilitados para las operaciones de carga y descarga de los vehículos de suministro y reparto, con un número de plazas mínimo del diez por ciento (10%) de los aparcamientos obligatorios.
- g) Superficie de venta.
A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie de venta, esta dimensión se entenderá como la superficie total de las áreas o locales donde se exponen los productos con carácter habitual y permanente, o los destinados a tal finalidad con carácter eventual o periódico, estén cubiertos o no, y a los que pueden acceder normalmente el público, incluyendo los escaparates y los espacios ocupados por expositores y mostradores, cajas, pasillos y accesos, excepto los aparcamientos.; se excluyen por tanto las superficies destinadas a oficinas, almacenaje no visitable ni visible por el público, zonas de carga y descarga, los aparcamientos de vehículos y otras dependencias de acceso restringido (instalaciones, aseos, obradores, recorridos de evacuación de incendios, etc.)
En ningún caso la superficie de venta de cada nuevo comercio será menor de diez (10) metros cuadrados.
- h) Almacenaje.
Los locales comerciales dispondrán de un almacén o trastienda para la guarda o conservación debidamente acondicionados, y con superficie y características ajustadas a la regulación sectorial de ámbito supramunicipal o municipal aplicable.
- i) Pasajes comerciales
Podrán establecerse pasajes comerciales únicamente en planta baja que deberán tener acceso para el público desde la vía pública o espacio habilitado para uso público. El ancho mínimo será de cinco (5) metros y su altura libre mínima será la que corresponda a la de la planta baja del edificio. Cuando el pasaje sirva de acceso a los portales, escaleras o ascensores del resto del inmueble, se aumentará su ancho en un (1) metro.
- j) Grandes superficies comerciales.
Los espacios destinados al uso terciario en su clase comercial se considera que poseen la condición de grandes superficies comerciales cuando concurre alguna de las siguientes condiciones:
- j.1) Que la actividad comercial se desarrolle en un local independiente que supere dos mil quinientos(2.500) metros cuadrados de superficie de venta.
- j.2) Que la actividad comercial tenga lugar en establecimiento constituido por agrupación de mediano comercio, pequeño comercio o gran comercio que, en su conjunto alcancen una superficie de venta superior o igual a dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados, o que aún sin alcanzar esta superficie, integren un local que por sí solo cumpla las condiciones del apartado j.1) anterior.
En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en la legislación específica aplicable.
- a) Condiciones de los locales.
- 2. Dotación de aparcamiento
Se dispondrá, para los comercios en categoría 2ª definidos en el artículo 4.5.2. apartado a) de estas Normas, una (1) plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados de superficie de venta, salvo en suelo urbano consolidado, en que no será necesaria dicha dotación en locales inferiores a quinientos (500) metros cuadrados.
En las categorías 3ª y 4ª se dispondrá de una (1) plaza de aparcamiento por cada cincuenta (50) metros cuadrados de superficie comercial, y de una (1) plaza por cada veinticinco (25) metros cuadrados de superficie comercial alimentaria.
A efectos de cómputo, en caso de no constar explícitamente el número de plazas de estacionamiento de turismos disponibles, se calculará a razón de veintiocho (28) metros cuadrados por cada plaza de aparcamiento.
Artículo 4.5.5. Condiciones particulares de la Clase Oficinas (D)
- 1. Condiciones
- a) Condiciones de los locales.
Las estructuras de la edificación, condiciones de ventilación e iluminación, seguridad contra incendios, salubridad, etc., cumplirán las medidas de seguridad y condiciones exigibles en virtud de la normativa sectorial y legislación aplicable, y específicamente en el Código Técnico.
A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie, esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie edificada de todos los locales en los que se produce la actividad de la oficina.
La documentación de solicitud de licencia deberá acompañar un Plan de Emergencia que prevea la adecuada evacuación de la totalidad de las piezas y locales, suscrito por técnico competente.
Se exigirá la presentación de los proyectos detallados de las instalaciones de iluminación y acondicionamiento de aire, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento, quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del local y en cualquier momento.
En el supuesto de que no fuesen satisfactorias o no funcionaran correctamente, en tanto no se adopten las medidas correctoras oportunas, el Ayuntamiento podrá cerrar total o parcialmente el local.
- b) Altura libre.
La altura mínima de los locales será de doscientos ochenta (280) centímetros en las categorías 1ª y 2ª. En categoría 3ª se regirán por las determinaciones del uso residencial.
- c) Circulación interior.
El sistema de comunicación y circulación interior resolverá como mínimo las condiciones exigidas por la normativa municipal y supramunicipal aplicable en materia de seguridad y prevención de incendios, y cumplirá asimismo las condiciones exigidas en las normativas sectoriales aplicables.
En concreto, los edificios cuyo uso sea oficinas, cuya superficie sea superior a ciento cincuenta (150) metros cuadrados, cumplirán lo regulado por el Decreto 8/2003 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura, tal y como se especifica en su artículo 22.
- d) Aseos.
Los locales de oficina dispondrán de un (1) inodoro y un (1) lavabo hasta cien (100) metros cuadrados de superficie útil. Por encima de esa dimensión se instalarán con total independencia para cada sexo, y por cada doscientos (200) metros cuadrados adicionales se aumentará un inodoro y un lavabo adicionales.
Estas piezas deberán estar provistas de un vestíbulo previo de independencia.
En los edificios donde se ubiquen diversas oficinas podrán agruparse los aseos manteniendo el número y condiciones con referencia a la superficie total, incluidos los espacios comunes de uso público desde los que tendrán acceso. Hasta un 60% de los inodoros de los aseos masculinos podrán ser sustituidos por urinarios.
- e) Locales en plantas inferiores a la baja.
Solo podrán ubicarse locales en sótano y semisótano, y no podrán ser independientes del local inmediatamente superior situado en planta baja, cuya superficie será como mínimo igual a la de aquéllos. Su uso estará subordinado al principal de oficinas que se desarrollará sobre rasante y tendrá respecto a éste un carácter secundario (servicios higiénicos, cuartos de instalaciones, archivos, almacenes, etc.), estando en todo caso comunicado con el uso principal en planta baja, mediante escalera con un ancho mínimo de un (1) metro. No podrán emplazarse en plantas inferiores a la baja locales en los que se prevean puestos de trabajo.
- f) Despachos profesionales.
Se consideran compatibles, en coexistencia con el uso de vivienda, los despachos profesionales, cuando la actividad se desarrolla por el titular (personas físicas en su propia vivienda utilizando alguna de sus piezas); y las oficinas, siempre que sea el domicilio habitual del titular de la actividad o del representante o administrador en caso de sociedad, mercantil o civil.
Serán de aplicación las condiciones de la vivienda a que estén anexos.
- a) Condiciones de los locales.
- 2. Dotación de aparcamiento
En el caso de que el uso de oficina se establezca como uso exclusivo, se dispondrá como mínimo una (1) plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados de superficie de oficina.
Artículo 4.5.6. Condiciones particulares de la Clase Hotelero (D)
- 1. Condiciones.
- a) Condiciones de los locales.
Los edificios y locales que alberguen las actividades comprendidas en este uso se ajustarán a los requisitos y dimensiones establecidos en la normativa sectorial en vigor aplicable.
Les serán de aplicación no obstante las condiciones establecidas en las presentes Normas Urbanísticas cuando fueran más restrictivas. Subsidiariamente se regirán por las determinaciones establecidas para el uso residencial.
La documentación de solicitud de licencia para uso terciario en su clase hotelero deberá acompañar un Plan de Emergencia que prevea la adecuada evacuación de la totalidad de las piezas y locales, suscrito por técnico competente.
- b) Circulación interior.
Cuando el uso hotelero esté establecido en un edificio con uso residencial, los accesos a ambos usos serán independientes desde el espacio público.
Cuando el desnivel a salvar dentro del establecimiento sea superior a una (1) planta se dispondrá de un elevador al menos para cada treinta (30) habitaciones.
- c) Aseos.
Todos los locales de utilización por el público en general dispondrán de un inodoro y un lavabo independiente para cada sexo, hasta cien (100) metros cuadrados de superficie útil. Por cada doscientos (200) metros cuadrados adicionales o fracción superior a cien (100) metros cuadrados se aumentará un inodoro para cada sexo y por cada quinientos (500) metros cuadrados adicionales o fracción superior a doscientos cincuenta (250) metros cuadrados, un lavabo. Hasta un 60% de los inodoros masculinos podrán ser sustituidos por urinarios.
Estas piezas deberán estar provistas de un vestíbulo previo de independencia.
- d) Locales en plantas inferiores a la baja.
Solo podrán ubicarse locales en semisótano o en sótano primero y no podrán ser independientes del local inmediatamente superior situado en planta baja, cuya superficie será como mínimo igual a la de aquéllos. Su uso estará subordinado al principal de terciariohotelero que se desarrollará sobre rasante y tendrá respecto a éste un carácter complementario para el funcionamiento de la actividad, y no tendrán carácter público independiente.
- e) Compatibilidad de usos.
Se permite la implantación de actividades de uso distinto al de la clase hotelero que lo complementen cumpliendo en tal caso las condiciones que por su uso concreto les fuesen de aplicación.
El total de estos usos complementarios no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del total de la superficie del edificio o conjunto de locales.
- a) Condiciones de los locales.
- 2. Dotación de aparcamiento.
Se dispondrá una (1) plaza por cada seis (6) camas en ordenaciones a situar en suelo urbanizable y una (1) plaza por cada ocho (8) camas en suelo urbano, con las salvedades especificadas en el Capítulo 6.6 “Dotación de Servicios en los Edificios”, de las presentes Normas Urbanísticas.
Artículo 4.5.7. Condiciones particulares de la Clase Recreativo (D)
- 1. Condiciones.
- a) Condiciones de los locales.
Les será de aplicación lo dispuesto en la reglamentación general vigente sobre la materia, y en especial la referente al Reglamento General de Policía de Espectáculos, Código Técnico de la Edificación en vigor y demás disposiciones vigentes.
Asimismo les serán de aplicación las condiciones establecidas en las presentes Normas, y se dispondrán las medidas correctoras necesarias para garantizar los niveles mínimos exigibles en materia de protección del medio ambiente relacionados en el Título VII, Capítulo 7.1 a 7.3 de las presentes Normas Urbanísticas, e igualmente se cumplirá lo regulado a este respecto por la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente en materia de ruidos y vibraciones, o cualquiera otra que pueda dictarse.
La documentación de solicitud de licencia deberá acompañar un Plan de Emergencia que prevea la adecuada evacuación de la totalidad de las piezas y locales, suscrito por técnico competente.
- b) Distancias mínimas.
Se cumplirá lo regulado a este respecto por la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente vigente en materia de ruidos y vibraciones.
En el supuesto de que un establecimiento este encuadrado en dos o más grupos, se aplicará la Normativa más restrictiva en cuanto a distancias se refiera.
Cuando la denominación de un establecimiento no corresponda a ninguna de los incluidos en los grupos relacionados, se tendrá en cuenta para su clasificación además de la analogía con los establecimientos enunciados, la similitud de régimen de trabajo y horario de cierre.
Este régimen de distancias podrá excepcionalmente aumentarse por acuerdo de Comisión de Gobierno en el caso de que la actividad pretenda instalarse en edificio de carácter histórico, artístico o monumental catalogado que pueda considerarse de interés turístico o cultural.
- c) Medición de distancias.
La medición de las distancias se regula asimismo en la Ordenanza Municipal en materia de ruidos y vibraciones.
- d) Régimen de solicitud.
Se regula igualmente la tramitación de solicitudes en la Ordenanza Municipal en materia de ruidos y vibraciones.
Todas las actividades instaladas con licencia podrán cambiar a otra del mismo grupo. Entre distintos grupos no será posible el cambio, salvo que se cumplan todas las distancias que se establecen en el apartado b) “Distancias mínimas”.
Tanto en la solicitud de la licencia de instalación como si se tratase de una consulta sobre la posibilidad de instalación de una actividad de este tipo, se presentará la documentación requerida por los Servicios Técnicos Municipales y regulada en la Ordenanza Municipal en materia de ruidos y vibraciones.
- e) Superficies mínimas.
La superficie útil mínima que se exige para los establecimientos clasificados será:
- - Locales incluidos en el grupo I, 60 m2.
- - Locales incluidos en el grupo II, 75 m2.
- - Locales incluidos en el grupo III, 100 m2.
- - Locales incluidos en el grupo IV, 1000 m2 en discotecas, locales con actuaciones en directo y casinos, y 100 m2 en tablaos, salas de baile, salas de fiestas.
- - Locales incluidos en el grupo V, 300 m2.
- - Locales incluidos en el grupo VI, 100 m2.
Se considera superficie útil la realmente destinada a la reunión de personas, por lo tanto se excluirán de ésta las superficies destinadas a almacenes, aseos, cocinas, espacio destinado a barra, etc.
En el caso de que un establecimiento disponga de más de una planta, la principal tendrá la superficie mínima exigida para el grupo.
- f) Anchura de las calles.
La forma de evacuación y anchuras de las calles a las que tengan salida locales de uso público, estarán a lo dispuesto en las condiciones reguladas en el CTE, en su caso, así como a las disposiciones que lo completen, desarrollen o modifiquen.
- g) Altura mínima.
La altura mínima de los establecimientos clasificados será la siguiente:
- - Locales incluidos en el grupo I, 2,80 m.
- - Locales incluidos en el grupo II, 2,80 m.
- - Locales incluidos en el grupo III, 2,80 m.
- - Locales incluidos en el grupo IV, 3,60 m.
- - Locales incluidos en el grupo V, 2,80 m.
- - Locales incluidos en el grupo VI, 2,80 m.
Excepcionalmente se admitirá una reducción de 0,30 m en determinados puntos del establecimiento en sentido estricto (es decir, a éstos efectos no se tendrá en cuenta ni los almacenes, ni aseos, ni cocinas, etc.) siempre que los mismos no superen el 25% de la superficie del mismo. En los espacios del local, de acceso público, tales como servicios aseos, etc., la altura no podrá ser inferior a 2,50 m en general y 2,20 m para el caso de aseos y pasillos. Para cuelgues puntuales de vigas se admite una altura mínima de 2,40 m. en zona de público.
- h) Vestíbulos de acceso.
El acceso se realizará mediante vestíbulo de acceso, que tendrá que cumplir con la regulación sectorial relativa a accesibilidad y protección contra incendios.
Los vestíbulos cumplirán, en cuanto a ventilación e iluminación, con lo dispuesto por el Código Técnico de la Edificación o posteriores disposiciones.
- i) Ventilación y salidas de humos.
En todos aquellos establecimientos incluidos en el uso recreativo que por su actividad principal o secundaria necesiten una salida de humos, ésta se realizará mediante chimenea adecuada, cuya desembocadura sobrepase, al menos en un metro, la altura del edificio más alto, propio o colindante en un radio de 10 metros. Además deberá cumplirse lo establecido en la Sección HS3 del CTE DB-HS.
Las salidas de humos y gases de campanas de cocinas dispondrán de filtros de grasas, partículas y absorción de olores. Estos últimos con un grado de rendimiento mayor del 95%.
Todos los locales o actividades incluidas en el uso recreativo contarán con instalación de ventilación en la zona de público.
La evacuación del aire al exterior, se realizará conforme a lo determinado al respecto por el CTE. No se permitirá en ningún caso la instalación de extractores de humos y/o gases, provenientes de cocinas, aseos, etc. directamente al exterior.
No obstante lo dispuesto anteriormente, se podrá dotar de instalaciones alternativas de conformidad con lo establecido en el artículo 6.6.3 y su Ordenanza de desarrollo.
- j) Climatización.
En todos los locales o actividades incluidas en el uso recreativo se dispondrá de instalación de climatización.
La instalación se realizará de acuerdo con el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), y en la documentación para la solicitud del Acta de Comprobación de la actividad, se aportará la autorización de funcionamiento de la instalación por parte del
Servicio Provincial correspondiente a la Junta de Extremadura.
En la instalación se tendrán en cuenta todas aquellas legislaciones sectoriales que sean de aplicación, en cuanto a: ruidos, salidas al exterior del aire, tramitación de expediente específico, etc.
- k) Aislamiento acústico.
El aislamiento mínimo exigido en los locales o actividades de la Clase Recreativo será el establecido por el CTE y por la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente vigente en materia de ruidos y vibraciones.
El nivel de aislamiento se entiende para todos los elementos constructivos que delimitan el local.
- l) Aseos.
Todos los locales de utilización por el público en general dispondrán de un inodoro y un lavabo independiente para cada sexo, por cada cien (100) metros cuadrados, o fracción inferior de superficie útil. Hasta un 60% de los inodoros de los aseos masculinos podrán ser sustituidos por urinarios.
Cuando el aforo sea superior a 200 personas se estará a lo que establece a éstos efectos el Reglamento de Policía y Espectáculos públicos. Estas piezas deberán estar provistas de un vestíbulo previo de independencia.
- a) Condiciones de los locales.
- 2. Dotación de aparcamiento.
Se dispondrá una (1) plaza por cada cien (100) metros cuadrados construidos, para los locales de los grupos IV, V y VI, sólo cuando éste sea de nueva construcción en edificio de uso exclusivo o compartido con otros usos terciarios, o sea superior a quinientos (500) metros cuadrados construidos; y siempre en suelo urbanizable.
CAPÍTULO 4.6. USO DOTACIONAL
Artículo 4.6.1. Definición (E)
Comprende todas las actividades destinadas a proveer a los ciudadanos de los servicios, las prestaciones sociales y los medios de esparcimiento que hagan posible el desarrollo integral de la vida urbana con el grado de confort y bienestar necesarios, incluidos los sistemas generales de comunicaciones y los de las infraestructuras de los servicios.
Artículo 4.6.2. Clasificación (E)
Se establecen las siguientes clases:
Clase a) Equipamiento
Clase b) Zonas Verdes / Espacios Libres
Clase c) Comunicaciones, Garaje-aparcamiento
Clase d) Comunicaciones, Redes de Transporte
Clase e) Infraestructuras
Artículo 4.6.3. Carácter de las dotaciones (E)
El uso dotacional se estructura en función de criterios urbanísticos como el ámbito de servicio óptimo, frecuencia e intensidad de uso, requerimientos de localización y de accesibilidad, titularidad del suelo y gestión, dándose la siguiente división en función de su carácter:
- - Dotación general: Engloba las dotaciones destinadas a la prestación de servicios especializados de titularidad pública y que sirve a un ámbito funcional urbano o metropolitano. Integran la ordenación estructural del planeamiento y son elementos determinantes para el desarrollo urbanístico del municipio.
El Planeamiento dará preferencia a su localización en emplazamientos estratégicos y que garanticen su accesibilidad mediante el transporte público y privado.
- - Dotación local: Incluye aquellas dotaciones de titularidad pública cuyo ámbito funcional es menor, y de utilización cotidiana por la población a la que sirve, (a nivel de barrio). Integran la ordenación detallada del planeamiento y son elementos complementarios de las dotaciones generales.
El Planeamiento dará preferencia a su localización evitando ubicaciones residuales, así como una adecuada posición respecto a la red viaria local que garantice su accesibilidad peatonal y con transporte público y privado.
- - Dotación privada: Integra elementos de titularidad y gestión privada que, tanto por su contenido funcional como por sus características socio-urbanísticas, complementan la red pública de prestación de servicios configurada por las dotaciones generales y locales.
Artículo 4.6.4. Regulación (E)
- 1. Las condiciones que se señalan para el uso dotacional, serán de aplicación en las parcelas que el planeamiento destina para ello y que, a tales efectos, se representan en la documentación gráfica del Plan General con expresión de la clase de uso y carácter asignado a cada una de ellas. Estas determinaciones aparecen grafiadas en los planos de ordenación.
- 2. Serán también de aplicación en los lugares que, aún sin tener calificación aparente de dotación, se destinen a tal fin por estar habilitados para ello por la normativa de aplicación en la norma zonal en que se encuentran.
- 3. Las condiciones que hagan referencia a las características de la edificación, edificabilidad, ocupación, retranqueos, parcela mínima y forma, sólo serán de aplicación en obras de nueva edificación y, cuando proceda, en las de rehabilitación.
- 4. Las parcelas de suelo urbano calificadas de uso dotacional se regularán según las condiciones de la norma zonal donde estén incluidas, además de cumplir las determinaciones respecto a su uso de las presentes Normas.
La edificabilidad de los usos dotacionales existentes, salvo los usos dotacionales deportivos, siempre que no se especifique otra condición particular para una determinada dotación, (ya sea en planeamientos de desarrollo incorporados, Áreas de Planeamiento Específico, o en las condiciones particulares del uso dotacional de equipamiento concreto que le sean de aplicación), tendrán una edificabilidad máxima que será la mayor de las dos siguientes:
- - La existente, regulada gráficamente por línea de edificación y alturas.
- - 0,6 m2/m2.
En los usos dotacionales deportivos se estará a lo dispuesto por sus condiciones particulares. Justificadamente, se permitirán ampliaciones de un 10% de la citada edificabilidad anterior, por necesidades del uso.
Cuando la parcela con calificación de equipamiento no estuviera incluida en ninguna norma zonal, o bien las condiciones de edificación no respondan a la norma zonal en la que estén incluidos dichos equipamientos, se entenderán sometidos a la norma zonal 5, Edificación en Bloque Abierto.
Para las parcelas calificadas de equipamiento público en unidades de actuación, salvo que tuvieran determinaciones específicas de planeamiento en su correspondiente ficha, se entenderán sometidas a la norma zonal 5, con una edificabilidad de 1,5 m2/m2.
- 5. Las parcelas dotacionales incluidas en Suelo no Urbanizable se regulan por las condiciones establecidas en el presente Capítulo 3.4 de estas Normas, salvo condición particular reflejada en su calificación urbanística.
- 6. Se tendrá en cuenta para las parcelas con edificios, jardines o cualquier otro elemento catalogado lo regulado al respecto en el Título VII de las presentes Normas, con respecto a la edificabilidad, condiciones de los usos y las limitaciones contempladas en el régimen de parcelaciones y obras autorizadas.
- 7. En las dotaciones existentes se respetará la parcela existente calificada por el Plan General. Para planeamientos de desarrollo, la parcela mínima destinada al uso dotacional será de quinientos (500) metros cuadrados en suelo urbano y mil (1.000) metros cuadrados en suelo urbanizable.
- 8. En los edificios que alberguen usos dotacionales será de aplicación la Ley 8/1997 de 18 de junio y el Decreto 8/2003, de 28 de enero, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura.
- 9. La altura libre mínima de pisos será de tres (3) metros, salvo que la dotación sea equiparable a otros usos en cuyo caso cumplirá las condiciones establecidas para dichos usos.
- 10. En las parcelas calificadas para uso dotacional, y salvo regulación específica de la dotación concreta (similar a la definida para la edificabilidad), se podrá disponer, además del uso característico, cualquier otro uso como complementario de tipo terciario de oficinas de categoría 1ª, comercial de categoría 1ª, y recreativo de categoría 1ª y Grupo I, que coadyuve a los fines dotacionales previstos, no admitiéndose el uso residencial en su clase vivienda, que solamente podrá disponerse para la vivienda familiar de quien custodie la dotación. En todo caso, estos usos no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) de la superficie edificada total destinada al uso característico de la dotación, y quedarán integrados funcional y jurídicamente con aquél.
- 11. Para los usos dotacionales educativo, sanitario-asistencial y social, se tendrá en cuenta la regulación sobre distancias mínimas a Instalaciones de telecomunicación por transmisiónrecepción de ondas radioeléctricas regulada en el art.7.5.6, apartado 2.
- 12. Todas estas condiciones se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las determinaciones señaladas por la normativa sectorial vigente para las distintas clases del uso dotacional o de los usos a que en su caso proceda equiparar.
CAPÍTULO 4.7. CLASE DOTACIONAL DE EQUIPAMIENTO
Artículo 4.7.1. Definición (E)
Dotaciones destinadas a proveer a los ciudadanos de los servicios administrativo-institucional, sanitario-asistencial, deportivo, educativo, cultural, y religioso, así como de los servicios urbanos complementarios de la vida urbana.
Artículo 4.7.2. Condiciones específicas (D)
Si las características concretas de determinados equipamientos, hicieran improcedente la edificación siguiendo las condiciones específicas, genéricamente asignadas en el presente artículo, podrá relevarse de su cumplimiento mediante la aprobación de un Estudio de Detalle, siempre con las limitaciones establecidas a su capacidad ordenadora en el Art. 92 RPLANEX. En todo caso, en dotaciones de carácter privado deberán respetarse las condiciones relativas a la edificabilidad y la altura, mientras que en dotaciones de carácter público se podrán modificar la totalidad de los parámetros formales, incluida la altura y la edificabilidad, a través de un Plan Especial.
Artículo 4.7.3. Flexibilidad de la calificación (D)
- 1. El uso dotacional en su clase equipamiento está concebido como un sistema flexible, de tal forma que dentro de dicha clase se permite el cambio de tipo, según lo regulado en este artículo.
- 2. Para la sustitución de un tipo de equipamiento, entendiendo por tal la última actividad en él desarrollada, se requerirá informe previo los Servicios Municipales y autorización del órgano competente, en cuanto a la falta de necesidad del mismo o de la mayor necesidad del nuevo uso propuesto en su sustitución, en función de las demandas del ámbito de implantación en que se encuentre.
- 3. El apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación del régimen de compatibilidad establecido en las condiciones particulares de cada tipo de uso de la clase dotacional de equipamiento.
Artículo 4.7.4. Clasificación (D)
Se distinguen los siguientes tipos:
- - Administrativo- Institucional
- - Sanitario-Asistencial
- - Social
- - Deportivo
- - Docente
- - Cultural
- - Religioso
- - Servicios Urbanos
- - Genérico
Artículo 4.7.5. Condiciones particulares del tipo Administrativo-Institucional (D)
- 1. Definición
Se incluyen dentro de estos usos los locales, edificios o espacios dedicados a un variado conjunto de dotaciones que se pueden agrupar como sigue:
- 2. Clasificación
- a) Servicios administrativos:
- - Ayuntamiento
- - Juzgados
- - Organismos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, etc.
- - Correos
- b) Institucionales:
- - Instalaciones militares
- - Otros organismos
- a) Servicios administrativos:
- 3. Condiciones
Cumplirán las condiciones legales vigentes de carácter sectorial que les sean de aplicación.
Al edificio del Palacio de Justicia se le asigna una edificabilidad de 2 m2/m2. A los terrenos de ampliación del Palacio de Justicia, la misma edificabilidad (2 m2/m2) y los mismos parámetros urbanísticos.
- 4. Dotación de aparcamiento
Se reservará una (1) plaza de aparcamiento por cada cien metros cuadrados (100 m2) de instalación en edificios de nueva planta.
Artículo 4.7.6. Condiciones particulares del tipo Sanitario-Asistencial (D)
- 1. Definición
Corresponde a los edificios o instalaciones destinados al servicio de aquellas personas que por su
carácter o situación lo requieran, en otras palabras, todas las dependencias que acojan los edificios e instalaciones destinados al tratamiento, diagnóstico, rehabilitación, prevención y/o alojamiento de enfermos.
- 2. Clasificación
Se clasifican en una única categoría y serán, según su fin:
Categoría 1ª: Asistencia sanitaria. Se clasifican en los siguientes dos (2) grupos:
- a) Red hospitalaria:
- a.1) Ciudades sanitarias
- a.2) Hospitales generales
- a.3) Hospitales especiales (maternal, quirúrgico, infantil, psiquiátrico)
- a.4) Otros hospitales, clínicas y policlínicas
- b) Red extrahospitalaria:
- b.1) Casas de socorrocentros de urgencia
- b.2) Consultorios - dispensarios
- b.3) Ambulatorios y Centros de salud
- b.4) Consultorios radiológicos, laboratorios de radio-inmuno-ensayo y servicios con fuentes radiactivas
- a) Red hospitalaria:
- 3. Condiciones
Cumplirán las condiciones que fijan las disposiciones vigentes y en su caso las de uso hotelero o de residencia comunitaria que les fueran de aplicación.
- 4. Dotación de aparcamiento
Se reservará una (1) plaza de aparcamiento por cada tres (3) camas cuando el uso sea hospitalario, y una plaza de aparcamiento por cada cien metros cuadrados (100 m2) o fracción de instalación de nueva planta para el resto de usos.
En instalaciones del tipo b.4), deberá estar asegurada la protección de los locales colindantes en todas las direcciones de las radiaciones y emanaciones radiactivas. En la solicitud de Licencia de Apertura se incluirá un certificado de seguridad, suscrito por técnico competente.
Artículo 4.7.8. Condiciones particulares del tipo Deportivo (D)
- 1. Definición
En él se incluyen los campos de deportes en todos sus aspectos, locales e instalaciones destinadas a la práctica del mismo; piscinas y similares, sean de carácter público o privado.
- 2. Clasificación
Se establecen tres categorías:
Categoría 1ª: Instalaciones en edificio exclusivo.
Categoría 2ª: Instalaciones en edificio con predominancia de otro uso.
Categoría 3ª: Cámping
Dentro de la categoría 1ª se incluyen las siguientes subcategorías:
1ª.a) Instalaciones deportivas de utilización general por los ciudadanos: Son instalaciones elementales como gimnasios polideportivos, piscinas, campos de fútbol, etc.
1ª.b) Instalaciones deportivas de utilización selectiva: Son instalaciones deportivas de carácter federativo para la formación de técnicos, el entrenamiento de alto rendimiento e instalaciones deportivas ligadas a recintos universitarios.
- 3. Condiciones
Con carácter general, tendrán una edificabilidad máxima que será la mayor de las dos siguientes:
- - La existente, regulada gráficamente por línea de edificación y alturas.
- - 0,07 m2/m2.
Deportivo El Perú: Ocupación: 80% sobre rasante, y del 100% bajo rasante.
Altura: máxima de 3 plantas (12m) y mínima de 2 (7,5m).
Vuelos: 2/3 de la longitud total de fachada, con un vuelo máximo de 1m.
Deportivo Fratres: Ocupación: 65% sobre rasante, y del 65% bajo rasante.
Altura: máxima de 3 plantas (12m).
Vuelos: no se define.
Se fijan las siguientes condiciones particulares específicas para aquellos equipamientos deportivos que superen los 5.000 metros cuadrados de parcela:
Se permite la instalación de usos terciarios recreativos y hoteleros, tales como hostelería, ocio, servicios sanitarios y actividades terciarias en general que complementan el uso deportivo principal, no superando el 25% de la superficie total edificada, e integrados funcional y jurídicamente con el uso principal
Deportivo Mejostilla:
Ocupación: La establecida con carácter general en este artículo
Edificabilidad máxima: La establecida con carácter general en este artículo.
Altura: máxima de 2 plantas
Vuelos: no se define.
Permeabilidad entre Zona verde y Equipamiento Deportivo: No se autorizan los cerramientos, para nuevo Equipamiento Deportivo, tales que imposibiliten la permeabilidad visual con la Zona Verde adyacente. Fomentándose aquellos constituidos por elementos vegetales..
Las instalaciones se atendrán a las Normas dictadas por los Órganos Administrativos competentes sobre la materia.
Se tendrá en cuenta:
- a) Que se prohíben las instalaciones en plantas inferiores a la baja si no están conectadas formando una unidad de funcionamiento con locales de la planta baja, con una superficie en esta planta de, al menos, el treinta por ciento (30%) del total.
- b) Se prohíben las instalaciones deportivas encima de otro tipo de usos (viviendas, oficinas, industrias, etc.) a no ser que formen parte de un único proyecto y/o estén al servicio de otro uso predominante.
- c) Cuando las instalaciones deportivas puedan ocasionar molestias a las colindantes por las características de la actividad que en ella se vaya a desarrollar, deberán prever los sistemas de acondicionamiento acústico necesarios, de los cuales se presentará certificado suscrito por técnico competente en la solicitud de licencia de apertura.
- d) En cuanto a las instalaciones de cámping, para determinar las características tanto de su implantación como de la instalación propiamente dicha, los campamentos de turismo se sujetarán a las condiciones indicadas por el Decreto 170/1999, de 19 de octubre, por el que se regulan los Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a las normativas posteriores que lo completen, modifiquen o sustituyan.
- 4. Dotación de aparcamiento
Las plazas de aparcamiento a reservar son las siguientes:
- - No se exige aparcamiento hasta una superficie de quinientos metros cuadrados (500 m2).
- - Por encima de ella, una plaza por cada 100 m2, o por cada 50 espectadores.
Artículo 4.7.9. Condiciones particulares del tipo Docente (D)
- 1. Definición
Comprende las actividades regladas destinadas a la formación humana e intelectual de las personas, la preparación de los ciudadanos para su plena inserción en la sociedad y su capacitación para el desempeño de actividades profesionales. También podrán contener residencias de estudiantes o colegios mayores, cuando el uso se considere vinculado al desarrollo del uso dotacional docente de que se trate.
- 2. Clasificación
La reserva de suelo para Centros Docentes, se hará de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
- 3. Condiciones
Las construcciones de este tipo se atendrán en todo a lo dispuesto por el Ministerio de Educación y los órganos autonómicos competentes para la instalación de que se trate.
- - Los centros destinados a CEIP 6+12 unidades requieren un solar de superficie no inferior a ocho mil (8.000) metros cuadrados.
- - Los centros destinados a IES de 12+4 unidades requieren un solar de superficie no inferior a 12.000 m2 y cuya forma permita una edificación de dos alturas de superficie construida mínima de seis mil (6.000) metros cuadrados y la inclusión de dos pistas deportivas de 44x22 metros.
Cuando incluyan residencias de estudiantes o colegios mayores, se remitirán a las condiciones de las residencias comunitarias, y en su caso a las del uso hotelero.
Artículo 4.7.10. Condiciones particulares del tipo Cultural (D)
- 1. Definición
Se consideran incluidos en el mismo los edificios dedicados a dotaciones sociales y culturales del tipo de centros cívicos, hogares de juventud, bibliotecas, casas de cultura, museos y pinacotecas, salas de conferencias y exposiciones, cine-clubs, teatros de aficionados, tele-clubs, etc.
- 2. Condiciones
Cumplirán las disposiciones vigentes y las establecidas para los casos de comercio, oficinas, industria, vivienda y espectáculos que les fueran de aplicación.
El edificio existente de Palacio de Congresos, puede tener una ocupación bajo rasante superior a la ocupación sobre rasante, no teniendo por qué coincidir la línea de edificación bajo rasante con la línea de edificación sobre rasante.
- 3. Dotación de aparcamiento
Se reservará una (1) plaza de aparcamiento por cada cien metros cuadrados (100 m2) de instalación, en obras de nueva planta.
Artículo 4.7.11. Condiciones particulares del tipo Religioso (D)
- 1. Definición
Comprende los edificios destinados al culto religioso o de vida conventual.
- 2. Condiciones
Cumplirán lo establecido para los usos de vivienda, residencia comunitaria y hotelero en lo que les fuera de aplicación. Con carácter general, se permite el uso compatible geriátrico.
Artículo 4.7.12. Condiciones particulares del tipo Servicios urbanos (D)
- 1. Definición
Comprende los edificios, espacios o instalaciones mediante los que se proporciona todos aquellos servicios de soporte a la vida en la ciudad, y los servicios auxiliares.
- 2. Clasificación
- a) Servicios de orden:
- - Comisarías
- - Centros de detención
- - Policía Municipal y de Tráfico
- b) Servicios de higiene y prevención:
- - Servicios de recogida y tratamiento de basuras
- - Parque de bomberos
- c) Servicios de abastecimiento
- - Mercado de abastos
- - Lonja
- d) Recintos feriales públicos
- e) Servicios de enterramiento:
- - Cementerios
- - Tanatorios
- F) Estación de Autobuses.
En cuanto a la compatibilidad de usos, se podrá disponer además del uso característico, cualquier otro uso como complementario de la clase dotacional de comunicaciones, así como de infraestructuras del tipo Estaciones de Servicio incluyendo, además de los dispuestos por el artículo 4.6.4.10 NNUU PGM, el régimen establecido por el artículo 4.11.13 NNUU PGM.
- a) Servicios de orden:
- 3. Condiciones
Cumplirán las condiciones legales vigentes de carácter sectorial que les sean de aplicación.
- 4. Dotación de aparcamiento
Se reservará una (1) plaza de aparcamiento por cada cien metros cuadrados (100 m2) de instalación.
Artículo 4.7.13. Condiciones particulares del tipo Genérico (D)
En las parcelas expresamente calificadas como de equipamiento genérico, se permite cualquiera de las clases establecidas en estas Normas, según las necesidades que en el momento de su ubicación sea más urgente cubrir.
Se fijan las condiciones particulares precisas para los siguientes equipamientos:
De forma específica, el equipamiento ubicado en Virgen de Guadalupe, se califica doblemente como genérico y parking. Dichos usos se combinarán, previéndose el uso de parking en las plantas bajo rasante de Virgen de Guadalupe, con posible acceso tanto desde esta calle como desde la Avenida Dr. Rodríguez Ledesma.
En el equipamiento situado en la C/. Reyes Huertas, 9, se establece una edificabilidad de 1.5 m2/m2.
CAPÍTULO 4.8. CLASE DOTACIONAL DE ZONAS VERDES
Artículo 4.8.1. Definición (E)
Corresponde a los terrenos destinados a garantizar la salud, el reposo y el esparcimiento de la población mediante zonas arboladas y ajardinadas tendentes a mejorar la calidad ambiental y estética de los espacios urbanos.
Pueden tener carácter público o privado. Comprenden las Zonas verdes y los Parques deportivos.
Artículo 4.8.2. Condiciones particulares del uso dotacional de Zonas verdes (D)
El diseño de las zonas verdes deberá dar prioridad a la satisfacción de las necesidades de la población dotándolas de los adecuados elementos ornamentales y de mobiliario urbano, separando las áreas de estancia de las de juego.
Las Zonas Verdes de más de cinco mil (5.000) metros cuadrados, podrán incorporar instalaciones de uso deportivo o cultural sin edificación, con una ocupación máxima del 15% de su superficie total. Podrán instalarse además edificaciones temporales o permanentes destinadas al mantenimiento de las zonas verdes o a kioscos de música, prensa o suministro de bebidas, con una edificabilidad máxima del 1,5 % de la superficie de la Zona Verde. Todas estas edificaciones serán de una (1) planta, con la altura precisa para el uso a que se destinen.
CAPÍTULO 4.9. CLASE DOTACIONAL COMUNICACIONES. GARAJE-APARCAMIENTO
Artículo 4.9.1. Definición (E)
Se denomina "garaje-aparcamiento" a todo lugar destinado a la estancia de vehículos de cualquier clase. Se consideran incluidos dentro de esta definición los equipamientos con uso de comunicaciones, como los servicios públicos de transporte, los lugares anexos de paso, espera o estancia de vehículos, así como los depósitos para venta de coches.
Con carácter general será de aplicación la Ley 8/1997, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura y el Decreto 8/2003, en particular en lo referente a la reserva de plazas de aparcamiento para personas con movilidad reducida.
Artículo 4.9.2. Clasificación (D)
Se dividen en las siguientes categorías:
- - Categoría 1ª: Garaje-aparcamiento anejo a vivienda unifamiliar para utilización exclusiva de los usuarios de la vivienda.
- - Categoría 2ª: Garaje-aparcamiento en planta baja, semisótano o sótanos.
- - Categoría 3ª: Garaje-aparcamiento en parcela interior, patios de manzana y espacios libres privados.
- - Categoría 4ª: Garaje-aparcamiento en edificio exclusivo.
- - Categoría 5ª: Garaje-aparcamiento para uso público.
- - Categoría 6ª: Servicio público de transporte (viajeros y mercancías).
- - Categoría 7ª: Depósitos de vehículos usados.
Artículo 4.9.3. Condiciones (D)
- a) Generalidades
La instalación de uso de garajes-aparcamientos y locales para el servicio del automóvil deberán sujetarse a las prescripciones de las presentes Normas y demás disposiciones vigentes, en especial las correspondientes al Código Técnico de la Edificación y a la legislación sobre accesibilidad y habitabilidad vigente (en la actualidad Decretos 8/2003 y Decreto 113/2009).
El Ayuntamiento podrá denegar su instalación en aquellas fincas que estén situadas en vías que, por su tránsito o características urbanísticas singulares así lo aconsejen, salvo que se adopten las medidas correctoras oportunas mediante las condiciones que cada caso requiera. El hecho de denegar la instalación de garaje-aparcamiento, si fuera obligatoria, no relevará a los propietarios de suplir estas instalaciones en lugar y forma adecuados.
Se podrá instalar en los aparcamientos puntos de recarga para vehículo eléctrico o electrolineras.
- b) Servicio público de transporte (viajeros y mercancías), categoría 6ª.
Corresponden a este epígrafe los siguientes grupos:
- b.1) Servicio público de transportes de mercancías.
- b.2) Servicio público de transporte de viajeros.
Además de las condiciones establecidas en las presentes Normas y disposiciones legales vigentes que le fueran de aplicación, cumplirán las siguientes:
- - En el grupo b.1) dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada doscientos (200) metros cuadrados, en forma que se reserven espacios expresamente habilitados para las operaciones de carga y descarga de mercancías en el interior de los locales.
Las instalaciones de transporte, que sean frecuentadas o en las que se almacenen vehículos de transporte de materias inflamables, tanto si se trata de vehículos cargados como vacíos, deberán situarse en zonas industriales de uso exclusivo.
- - En el caso del grupo de b.2), las determinaciones se regirán por la Reglamentación específica del Ministerio de Fomento, y su emplazamiento deberá ser justificado mediante el correspondiente estudio de tráfico, que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento.
- - En el grupo b.1) dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada doscientos (200) metros cuadrados, en forma que se reserven espacios expresamente habilitados para las operaciones de carga y descarga de mercancías en el interior de los locales.
- c) Depósito de vehículos usados (categoría 7ª).
El almacenamiento de vehículos usados, tanto para su venta como para su desguace, únicamente podrá ser permitido en los emplazamientos que expresamente autorice el Ayuntamiento.
Cumplirán las condiciones de seguridad que señalen las disposiciones vigentes y deberán estar cercados en todo su perímetro cumpliendo las condiciones que imponga el Ayuntamiento.
CAPÍTULO 4.10. CLASE DOTACIONAL COMUNICACIONES. REDES DE TRANSPORTE
Artículo 4.10.1. Definición (E)
Tienen uso dotacional de Comunicaciones, Redes de Transporte, los espacios sobre los que se desarrollan los movimientos de las personas y los vehículos de transporte colectivo y de mercancías, así como los que permiten la permanencia de éstos estacionados o aquéllos en que se producen operaciones de rotura de carga y otras labores auxiliares.
Artículo 4.10.2. Aplicación y usos compatibles (D)
Las condiciones que se señalan serán de aplicación a los terrenos que el planeamiento destine a tal fin y que se representan en la documentación gráfica del Plan General, o en sus instrumentos de desarrollo.
En los terrenos calificados como uso Dotacional de Comunicaciones Redes de Transporte, podrán disponerse cualquiera de sus clases. Además de los usos señalados de manera expresa en las condiciones particulares de cada una de las clases, podrán disponerse el uso dotacional de servicios infraestructurales, así como el uso dotacional de servicios públicos de Estaciones de Servicio de combustible para vehículos, con carácter de autorizable en régimen especial, siempre que se establezcan las medidas necesarias para garantizar la seguridad de circulación de personas, vehículos y mercancías.
Artículo 4.10.3. Clasificación (E)
A los efectos de su pormenorización en el espacio y el establecimiento de condiciones particulares, se distinguen los siguientes tipos:
- a) Red viaria
- b) Red ferroviaria
SECCIÓN PRIMERA. RED VIARIA
Artículo 4.10.4. Condiciones generales de la Red Viaria (D)
- 1. Definición.
Son los espacios de dominio y uso público destinados a posibilitar el movimiento de los peatones, los vehículos y los medios de transporte colectivo de superficie habituales en las áreas urbanas, así como la estancia de peatones y el estacionamiento de vehículos, en dichos espacios.
Dentro de la red viaria se distinguen los siguientes elementos que la integran:
- a) Viario: Aquellos espacios de la vía pública dedicados a la circulación de personas y vehículos y al estacionamiento de estos últimos, así como sus elementos funcionales.
- b) Áreas de acompañamiento al viario
Aquellos espacios públicos libres de edificación, adyacentes a la red viaria, con acondicionamiento vegetal opcional, cuya función principal es facilitar la permanencia temporal de los peatones en la vía pública, constituyendo elementos cualificadores del espacio urbano por dotar al mismo de mayores oportunidades de relación e intercambio social.
Como áreas de acompañamiento al viario se distinguen:
- b.1) Áreas estanciales. Localizadas en el entorno de equipamientos, zonas comerciales, intercambiadores de transporte y otros usos que originan elevada afluencia de población.
- b.2) Plazas, paseos, bulevares y calles peatonales. Corresponde a las áreas destinadas al reposo de los peatones y a la defensa ambiental, con acondicionamiento vegetal opcional, y en las que el tráfico peatonal está segregado de la circulación rodada.
Por su configuración fuertemente condicionada por la red viaria colindante, no se ajustan a la definición de Área Ajardinada.
- c) Áreas de servicio del viario
Aquellas zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, así como para la implantación de las actividades indispensables para el establecimiento, el funcionamiento, la conservación o el mantenimiento y la mejora de infraestructuras o servicios públicos estatales, autonómicos o locales.
- 2. Condiciones
- a) Las condiciones que se señalan serán de aplicación a los suelos, existentes o propuestos, que el planeamiento destine a red viaria, y que se representan en la documentación del Plan General y sus planeamientos de desarrollo.
- b) Se definen como reserva viaria las franjas de terreno señaladas como tales en los Planos de Ordenación del Plan General, cuya finalidad es la previsión de los ajustes en el diseño de las nuevas vías. En dichos terrenos no podrá ejecutarse obra alguna que pudiera dar origen al aumento del valor en su posible obtención.
- c) En todo caso tendrán la calificación de red viaria los terrenos señalados como de dominio público en la Ley 25/1988 de Carreteras del Estado y en la Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura.
Las solicitudes de autorización para las construcciones e instalaciones (de cualquier tipo, incluso la modificación de las existentes) a realizar en terrenos incluidos en las zonas de protección de las carreteras, y muy especialmente en lo referente a nuevos accesos a las carreteras de titularidad estatal, autonómica o de la Diputación Provincial, precisarán (previamente al otorgamiento de la licencia municipal) el informe y autorización de la Administración de Carreteras correspondiente. También lo precisarán aquellas instalaciones que, no estando incluidas en las zonas de protección de las citadas carreteras, accedan a ellas utilizando accesos ya existentes, y cuya construcción pueda suponer un cambio sustancial de las condiciones de uso (en número y/o en categoría de vehículos que lo utilizan) en el citado acceso, lo que implicaría el cierre del acceso de no ser recabada de dicha Administración, en respuesta a solicitud del interesado, la correspondiente autorización –o informe favorable, en su caso- para el acondicionamiento del mismo.
A los efectos de establecer el régimen competencial de autorizaciones, se relacionan aquí las travesías de las carreteras estatales, con independencia de la posible modificación, mediante acuerdo entre las partes, que podrá realizarse conforme avance el desarrollo de la gestión de suelo urbanizable. Dicha delimitación es la siguiente:
En la carretera N-630, de Gijón al puerto de Sevilla, entre los puntos kilométricos 549,285 (prolongación del lindero del polígono industrial) y 556,692 (extremo sur de la glorieta con la EX-100) en la margen derecha; entre el 549,406 (aparcamiento del complejo hostelero) y el 556,692 (extremo sur de la glorieta con la EX-100) en la margen izquierda.
En la carretera N-521, entre los puntos kilométricos 41,688 (lindero este de nuevo centro hospitalario) y 49,691 (final de edificaciones de la urbanización Castellanos) en la margen derecha; y 42,193 (lindero del centro penitenciario) y 49,626 (lindero oeste del antiguo matadero) en la margen izquierda.
Todos estos puntos coinciden con los límites del suelo urbano definidos en los planos de ordenación. Cuando se desarrollen urbanizaciones colindantes con las carreteras citadas, deberán presentar el planeamiento de desarrollo y el proyecto de urbanización a estudio e informe vinculante de la Demarcación de Carreteras, previamente al otorgamiento de la licencia municipal, en especial cuando impliquen construcción de accesos o modificación de los mismos y/o cruzamientos bajo o sobre las carreteras. Los solicitantes de actuaciones colindantes con carreteras deberán acreditar la propiedad de los terrenos afectados.
El régimen competencial de la potestad sancionadora en estas zonas se define a favor del órgano gestor de las autorizaciones.
- d) En los terrenos calificados como uso dotacional para la red viaria podrán, además, disponerse como uso complementario el uso dotacional en su clase infraestructura, así como el resto de usos dotacionales para el transporte y comunicaciones, y concretamente el uso dotacional de aparcamiento subterráneo en su categoría 5ª (Garaje-Aparcamiento para uso público), previo estudio de viabilidad.
- e) Para las edificaciones que se implanten en las zonas denominadas, en el punto 5.1, apartado c) del presente artículo, como áreas de servicio del viario, se permitirá la edificabilidad necesaria par los usos especificados en el mencionado punto.
- f) Toda actuación o diseño sobre la red viaria respetará las disposiciones vigentes en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
- g) Se someterán al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental aquellas actuaciones sobre la red viaria en que así lo prevea la Ley 6/2001, de modificación del Real Decreto legislativo 1302/1986, de evaluación de impacto ambiental, o la legislación autonómica que pudiera redactarse sobre este particular.
- h) El uso de la red viaria estará sometido a lo establecido en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RDL 339/1990) y en el Reglamento General de Circulación (RD 13/1992).
- i) Las medidas de ordenación y regulación de la circulación tendrán entre sus objetivos la reducción del nivel de ruido y de la contaminación atmosférica producidos por el tráfico rodado.
- 3. Condiciones específicas del viario
- a) Las autopistas, autovías y vías rápidas de competencia estatal o autonómica se diseñarán de acuerdo con su normativa específica y con las Normas e Instrucciones que dimanen de los organismos competentes de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y en concreto de las leyes señaladas en el epígrafe anterior.
- b) Los márgenes de las vías, cuando discurran por Suelo no Urbanizable, estarán sometidos a las limitaciones y servidumbres que determina la legislación sectorial correspondiente. Cuando discurran por suelos urbanizables y urbanos, estarán sometidos a las condiciones que el Plan General establece (ver ANEXO II de estas Normas).
- c) El resto del viario se diseñará con las dimensiones que se deriven de las intensidades de circulación rodada y peatonal estimadas, del medio atravesado, de la reserva para el estacionamiento y de la implantación en su caso de servicio de transporte colectivo, asegurando su conexión con el resto de la red viaria, en las condiciones que se establecen en estas Normas y en la documentación gráfica del Plan.
Artículo 4.10.5. Condiciones particulares de la Red Viaria (D)
- 1. En el diseño de la red viaria, en todos sus niveles, los suelos que por sus características no puedan ser utilizables por personas o vehículos deberán ser convenientemente urbanizados según las condiciones del área en que se encuentren, ajardinándose siempre que sea posible.
Al diseñar la nueva red viaria, será necesario el establecimiento de arbolado de alineación en aceras, salvo cuando las circunstancias técnicas que concurren lo desaconsejen, considerándose aquél como elemento de la vía pública.
- 2. Las dimensiones de obligado cumplimiento de los nuevos tramos viarios en suelo urbanizable o en los planeamientos de desarrollo del suelo urbano serán:
Para el viario general:
- - Anchura mínima: veinte (20) metros entre alineaciones.
- - Anchura mínima de acera medida perpendicularmente desde el bordillo exterior: tres (3) metros.
Para el viario local:
- - Anchura mínima: diez (10) metros entre alineaciones
- - Anchura mínima de acera medida perpendicularmente desde el bordillo exterior: uno y medio (1,5) metros.
No obstante, en suelo urbano se podrán admitir dimensiones inferiores, cuando la actuación y las características del entorno lo justifiquen, previo informe de los Servicios Técnicos Municipales.
- 3. El diseño del viario representado en la documentación gráfica del Plan, en lo referente a la distribución interna de los espacios reservados a calzadas, sendas peatonales, ajardinamiento y bandas de aparcamiento, se entiende indicativo, pudiendo ser variado en su disposición, sin que represente modificación del Plan General.
- 4. Condiciones específicas de las calles particulares
- a) Se definen como tales, los viarios de propiedad privada que figuren con este carácter en los Planes y Estudios de Detalle.
- b) Su urbanización se ejecutará por los particulares o entidades promotoras de los respectivos proyectos, y su ejecución se ajustará a las prescripciones y características establecidas por el Ayuntamiento para las vías públicas, debiendo disponer de los servicios urbanos que señala la legislación vigente, además de los de jardinería y redes de riego. Los proyectos se ajustarán a la Normativa municipal sobre la materia.
- c) Los propietarios podrán proponer la entrega y conservación de viarios privados al Ayuntamiento, el cual decidirá al respecto, previa la cesión gratuita a éste, libre de cargas y gravámenes de dichas calles, las cuales deberán estar dotadas de la totalidad de los servicios señalados en el número anterior, y en perfectas condiciones de urbanización.
- d) Si con posterioridad a la apertura de una calle particular se modificase el Plan de Ordenación del ámbito en el que se encuentren incluidas, se mantendrá su calificación urbanística de viario a todos los efectos.
- e) En ningún caso podrán admitirse aperturas de calles particulares que den lugar a un aumento de volumen, alturas o densidad de edificación, distintas a las fijadas en el Plan de Ordenación.
- f) Respecto a la tramitación de licencias de alineación y de edificación, se estará a lo previsto en las presentes Normas.
- 5. Condiciones específicas de las áreas de acompañamiento al viario
- a) Se localizarán preferentemente en el entorno a equipamientos, zonas comerciales y otros usos que originen una elevada afluencia de población.
- b) Se diseñarán dando prioridad a la vegetación y a los elementos ornamentales, con el adecuado mobiliario urbano que facilite la estancia de las personas, y diversificación de los tratamientos de suelo de acuerdo con su diferente función y categoría.
- c) La variación de la disposición de aquellas áreas de acompañamiento que cuenten con un ajardinamiento consolidado, desempeñen una función relevante en la canalización del tránsito peatonal o contribuyan al esponjamiento de la trama urbana, requerirá informe favorable de los servicios municipales competentes que justifique la necesidad e idoneidad de la variación propuesta, sin que represente modificación del Plan General.
- 6. Estacionamientos en la red viaria
- a) Los estacionamientos que se establezcan en las vías públicas no interferirán el tránsito de éstas.
- b) Se estima conveniente cada cierto número de plazas de aparcamiento, la plantación de un árbol que, además de aportar sombra sobre los vehículos aparcados, discipline la posición de los vehículos.
- c) En las áreas de nueva ordenación se establecerá una dotación mínima, adicional a la correspondiente en función de los usos, de una plaza de aparcamiento en superficie, por cada cien (100) metros cuadrados construidos totales.
SECCIÓN SEGUNDA. RED FERROVIARIA
Artículo 4.10.6. Condiciones generales del tipo Red Ferroviaria (D)
- 1. Definición
El sistema ferroviario está compuesto por los terrenos, infraestructuras de superficie o subterráneas, construcciones e instalaciones que sirven para la utilización de los ferrocarriles como modo de transporte de personas y mercancías, y facilitan así las relaciones del municipio
El sistema ferroviario comprende:
- a) La zona de viales ferroviarios: constituida por los terrenos ocupados por las vías y sus instalaciones complementarias.
- b) La zona de instalaciones ferroviarias: Constituida por los terrenos que sirven de soporte a talleres, muelles, almacenes y, en general de cualquier instalación directamente relacionada con la explotación del ferrocarril.
- c) La zona de servicio ferroviario: Constituida por los terrenos ocupados por los andenes, estaciones, e instalaciones complementarias que permiten la utilización del servicio por los ciudadanos.
- 2. Aplicación y alcance.
- a) Todos los suelos calificados como transporte ferroviario, tienen carácter de sistema general y forman parte de la estructura general y orgánica del territorio.
- b) El uso de los terrenos destinados al establecimiento de infraestructuras de nuevas líneas, ampliación o mejora de las preexistentes, construcción de pasos a distinto nivel, y los afectados por proyectos de conservación, entretenimiento y reposición de la línea férrea y sus instalaciones, se regulará por la legislación específica contenida en las disposiciones de la Ley 39/2003 de 17 de noviembre, del sector ferroviario y el Reglamento que la desarrolla, Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre. Se definen como reserva ferroviaria las franjas de terreno señaladas como tales en los Planos de Ordenación del Plan General, cuya finalidad es la previsión de las posibles nuevas vías. En dichos terrenos no podrá ejecutarse obra alguna que pudiera dar origen al aumento del valor en su posible obtención.
- c) Respecto a las nuevas edificaciones, o la ampliación o mejora de las existentes, el uso de los terrenos contiguos a la red ferroviaria se regulará por lo dispuesto en las presentes Normas (artículos 3.3.13 y 3.4.43).
Artículo 4.10.7. Condiciones particulares del tipo Red Ferroviaria (D)
- 1. Condiciones de desarrollo.
- a) Las aperturas y modificaciones del tendido, la construcción de pasos a nivel, la construcción de instalaciones anexas, el establecimiento de servidumbres y, en general, cuantas acciones urbanísticas se ejecutaren en los terrenos comprendidos en el sistema ferroviario, se regirán por la normativa específica sobre la materia y por la que establezca este Plan General Municipal y los instrumentos de desarrollo.
- b) Las actuaciones puntuales interiores al sistema general ferroviario que sean complementarias de la infraestructura existente, se desarrollarán en cada caso mediante proyecto de edificación o urbanización. No obstante, cuando las características de la actuación lo justifiquen, se exigirá la redacción de un Plan Especial en el que se delimitará la zona ferroviaria, en la que se incluye la actuación, así como las características de la misma.
- c) En las áreas urbanas, se impedirá el libre acceso a las vías ferroviarias mediante la disposición de barreras o vallas de separación, de altura suficiente para el cumplimiento de su destino; y de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación, no se creará ningún paso a nivel, es decir, el cruce de la red viaria o peatonal prevista en los planes con la vía férrea se realizará a diferente nivel.
- 2. Servidumbre de las ordenaciones colindantes.
- a) Las ordenaciones que se prevea sean cruzadas por las vías férreas, o inmediatas a ellas, regularán la edificación y el uso, y ordenarán el suelo, respetando las limitaciones impuestas por la legislación sectorial ferroviaria y por las presentes Normas.
- b) Cuando la vecindad del ferrocarril no impida, limite o entorpezca el destino, en todo o en parte, de la zona de protección de ferrocarriles, ésta se podrá destinar a espacios verdes o aparcamientos.
- c) Las actuaciones urbanísticas colindantes con el sistema general ferroviario, están obligadas a vallar, a su cargo, las lindes de éste o a establecer medidas de protección suficientes para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
- d) Cuando las condiciones generadas por la nueva urbanización aconsejen la supresión de pasos a nivel, su coste se conceptuará como gasto de urbanización, se imputará su ejecución a los promotores de la urbanización, y será exigible a éstos la construcción del paso a distinto nivel sustitutivo. Para estos puntos de cruce será preceptiva la conformidad de la administración ferroviaria competente en la materia.
- 3. Condiciones particulares de la zona de viales ferroviarios.
No se podrán edificar en la zona de viales otras instalaciones que las directamente vinculadas a garantizar el movimiento de los vehículos del sistema, tales como soportes y tendidos, casetas de protección, maniobra y señalización, etc.
- 4. Condiciones particulares de la zona de instalaciones ferroviarias.
- a) En esta zona ferroviaria podrán construirse edificios con uso industrial o terciarios directamente vinculados al servicio del funcionamiento del sistema ferroviario, así como usos complementarios destinados a viviendas para custodia de las instalaciones, residencias comunitarias para los agentes del ferrocarril y equipamientos para el uso del personal del servicio.
- b) En todos los casos, cumplirán las condiciones que, para cada uso, se establecen en estas normas.
- 5. Condiciones particulares de la zona de servicio ferroviario.
- a) En la zona de servicio ferroviario podrán construirse edificios para la atención del usuario, naves de estación y servicios terciarios complementarios.
- b) En todos los casos, cumplirán las condiciones que, para cada uso se establecen en estas Normas.
- 6. Dotación de aparcamiento.
Se dispondrá como mínimo una plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados construidos.
- 7. Régimen de licencias en suelo de uso ferroviario.
- a) Los actos de edificación y de cambio de uso de los edificios existentes en los terrenos incluidos en el uso ferroviario, están sujetos al trámite de licencia municipal de obras y, en general, sometidas a las reglas de tramitación establecidas por el Ayuntamiento.
- b) El régimen general de licencias municipales se someterá en los terrenos adscritos al uso ferroviario, a lo dispuesto en la Ley 39/2003 de 17 de noviembre, del sector ferroviario y el Reglamento que la desarrolla, Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, en virtud de la cual, la empresa titular de la explotación ferroviaria de transporte público no precisará licencias municipales para las obras de conservación y entretenimiento de sus líneas e instalaciones y demás servicios auxiliares directamente relacionados con la explotación ferroviaria.
CAPÍTULO 4.11. CLASE DOTACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS
Artículo 4.11.1. Definición (E)
Tiene la consideración de uso de equipamientos en su clase de servicios infraestructurales el de los espacios sobre los que se desarrollan las actividades destinadas al abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas, al suministro de energía eléctrica y gas, al servicio telefónico, a la recogida y tratamiento de los residuos urbanos, y a otros análogos, englobando las actividades de provisión, control y gestión de dichos servicios.
Artículo 4 11.2. Regulación (D)
- a) Las condiciones que se señalan serán de aplicación a los terrenos que el planeamiento general destine a tal fin en los planos de Calificación, o en sus planeamientos de desarrollo.
- b) Las parcelas calificadas de uso dotacional de servicios infraestructurales se regularán según las condiciones de la norma zonal donde estén incluidas.
- c) Las parcelas con calificación de uso dotacional de servicios infraestructurales incluidas en áreas de planeamiento específico (APE), ámbitos de planeamiento incorporado (API) y Unidades de Ejecución (UE), salvo que tuvieran determinaciones específicas en el planeamiento de referencia, se entenderán sometidas a las condiciones de la norma zonal de bloque abierto.
- d) A efectos de parcelaciones, reparcelaciones y segregaciones, en actuaciones sobre parcelas con servicios infraestructurales existentes, deberá justificarse que la parcela soporte mantiene condiciones de edificación suficientes para seguir acogiendo la infraestructura existente, así como para cumplir las condiciones funcionales exigibles por la normativa sectorial aplicable.
- e) La clase infraestructuras permite el cambio de uso entre sus diferentes categorías. Para la sustitución de una infraestructura existente por otra se requerirá, tanto de los Servicios Municipales como de la compañía suministradora o institución gestora del servicio, justificar la necesidad de dicha sustitución y que la prestación del servicio sustituido no se ve afectada en su correcto funcionamiento y cobertura.
Artículo 4.11.3. Condiciones de desarrollo (D)
Tanto el planeamiento que desarrolle el Plan General como cualquier proyecto que se redacte para su desarrollo que afecte a las instalaciones de infraestructura, deberá ser elaborado con la máxima coordinación entre la entidad redactora y las instituciones gestoras o compañías concesionarias, en su caso.
Artículo 4.11.4. Condiciones de ejecución (D)
- a) Cuando para la ejecución de las infraestructuras no fuera menester la expropiación del dominio, se podrá establecer sobre los terrenos afectados por las instalaciones la constitución de alguna servidumbre prevista en el derecho privado o administrativo, con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa. A estos efectos, las determinaciones del Plan General sobre instalaciones de infraestructura, llevan implícitas la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos e instalaciones correspondientes.
- b) La disposición de las redes de infraestructuras bajo la red viaria pública o espacios libres y zonas verdes, bien sea enterrada o en galería de servicios, se ajustará a los criterios de posición relativa y profundidades de instalación establecidos en la normativa sectorial de aplicación, y en su defecto a lo establecido en el Código Técnico de la Edificación en vigor.
- c) En todo caso se deberán tener en cuenta las bandas de protecciones y servidumbres señaladas en las condiciones específicas de cada infraestructura.
Artículo 4.11.5. Compatibilidad de usos (D)
Las parcelas calificadas de uso de servicios infraestructurales podrán destinarse en su totalidad a los usos alternativos de zonas verdes y dotacional para el transporte. Los usos asociados se someterán a las disposiciones para ellos reguladas en las "condiciones generales de los usos compatibles" del Título IV.
Para las instalaciones de Estaciones de Servicio y Suministro de Combustible para vehículos, se estará a las condiciones reguladas para este uso, supeditándose su admisión a la formulación de un Plan Especial cuya gestión se resolverá mediante convenio urbanístico, en el que se contemple la mejora de las instalaciones existentes y, en su caso, de elementos asociados a las mismas, como el soterramiento de las instalaciones o de líneas y en general de sus relaciones con el entorno y condiciones ambientales.
Artículo 4.11.6. Clasificación (D)
A los efectos de su pormenorización en el espacio y del establecimiento de condiciones particulares, se distinguen los siguientes tipos:
- a) Abastecimiento de agua
- b) Saneamiento
- c) Energía eléctrica
- d) Gas
- e) Telefonía y cable
- f) Residuos urbanos
- g) Estaciones de Servicio
Artículo 4.11.7. Condiciones particulares del tipo Abastecimiento de agua (D)
A lo largo de las grandes conducciones señaladas en el plano general de "Red de Abastecimiento de Agua", y a fin de salvaguardar su seguridad, se especifican las conducciones sobre las que son de aplicación las bandas de protección y servidumbre siguientes:
- a) Banda de Infraestructura de Agua (BIA): son las franjas de suelo paralelas a las grandes conducciones. Serán de aplicación sobre estas bandas las siguientes condiciones:
- a.1) No establecer estructuras, salvo las muy ligeras que puedan levantarse con facilidad.
- a.2) No colocar instalaciones eléctricas que puedan provocar la aparición de corrientes parásitas.
- a.3) Se prohíbe la instalación de colectores.
- a.4) Cualquier actuación de plantación o ajardinamiento, instalación de viales sobre las BIA, así como su cruce por cualquier otra infraestructura, requerirá la conformidad expresa de la compañía suministradora.
- b) Franjas de Protección (FP): se establecen sobre las franjas de diez (10) metros de ancho contados desde las líneas exteriores de las BIA.
- c) Se estará igualmente a lo dispuesto en las disposiciones de carácter sectorial municipal o supramunicipal vigentes en la materia.
Artículo 4.11.8. Condiciones particulares del tipo Saneamiento (D)
Se estará a lo que disponga la regulación contenida en las disposiciones de carácter sectorial municipales o supramunicipales vigentes en la materia.
Se estará igualmente a lo dispuesto en el Capítulo 7.4 de las presentes Normas, así como a lo estipulado en la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente en el término municipal de Cáceres.
Artículo 4.11.9. Condiciones particulares del tipo Electricidad (D)
- a) Las condiciones establecidas en el presente artículo son de aplicación tanto a las instalaciones de transporte, que comprenden los tendidos de líneas y sus estructuras de soporte, como a las de modificación de su tensión.
- b) En cualquier clase de suelo, toda instalación de nueva planta, salvo de carácter provisional, tanto de transporte de alta tensión como de transformación, deberá implantarse en los lugares que se señalen por el planeamiento, dando origen a sus correspondientes servidumbres. Las líneas de nueva planta deberán resolver, en el interior de los pasillos eléctricos que se definan, sus correspondientes servidumbres.
- c) Los terrenos incluidos en los pasillos eléctricos definidos en el párrafo anterior, dominados por las líneas eléctricas aéreas, tendrán las servidumbres, limitaciones y demás condiciones establecidas en el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión, aprobado por Decreto del Ministerio de Industria 3151/1968, de 28 de noviembre, en el Real Decreto 1955/2000, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico, y demás legislación y normativa vigente que sea de aplicación.
Asimismo, en los terrenos de dichos pasillos eléctricos, podrán disponerse como compatibles los usos de servicios infraestructurales, de red viaria pública para el transporte, espacios libres y zonas verdes y servicios públicos, siempre que no se interfiera el uso principal del servicio eléctrico ni se menoscaben las condiciones de seguridad de las instalaciones.
- d) Si con carácter excepcional, en Suelo no Urbanizable o urbanizable fuera necesaria la implantación de nuevas instalaciones eléctricas no previstas en el planeamiento, con el carácter de utilidad pública o interés social, deberá demostrarse que dicha actuación es compatible con las condiciones que el Plan establece para las referidas clases de suelo.
- e) En el suelo urbanizable, en atención a su carácter como futuro suelo urbano, no se podrá hacer instalación alguna de alta tensión aérea fuera de los pasillos eléctricos que, en su caso, se establezcan en el plano general de "Red de Distribución de Energía Eléctrica", o puedan establecerse en planeamientos de desarrollo posteriores. Los Planes Parciales resolverán en su ámbito la totalidad de las servidumbres producidas por las líneas eléctricas mediante el soterramiento de las mismas o la utilización de los pasillos, debiendo prever a su costa la rectificación de su trazado, con la conformidad expresa de la compañía responsable del servicio.
- f) En el suelo urbano, todas las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica serán subterráneas, salvo aquéllas que discurran por los pasillos eléctricos que, en su caso, se establezcan en el plano general de "Red de Distribución de Energía Eléctrica", o puedan establecerse en planeamientos de desarrollo posteriores. La ejecución de las obras de subterranización necesaria será exigida por el Ayuntamiento, bien cuando estén ejecutadas las que definen las alineaciones y rasantes o bien dentro del conjunto de las obras integrantes del proyecto de urbanización. En este último caso, la ejecución de las mismas se acompañará en el tiempo con las del resto de la urbanización dentro de una coordinación lógica que racionalice los procesos de ejecución de todas las obras programadas.
- g) En el suelo urbano, cuando por necesidades del servicio sea necesario disponer subestaciones en el centro de gravedad de las cargas, se dispondrán en un edificio debidamente protegido, salvo que se dispusieran en terrenos destinados a tal fin y cumplirán las instrucciones de seguridad que se señalasen.
- h) En suelo urbano y urbanizable, serán de aplicación a los centros de transformación de energía eléctrica y a las instalaciones formalmente asimilables a ellos, las siguientes condiciones:
- h.1) Queda prohibida la instalación de centros de transformación en la vía pública. No obstante, podrán instalarse en ámbitos ajardinados y en zonas verdes siempre que así lo contemplen los correspondientes instrumentos de planeamiento o proyectos de urbanización.
- h.2) Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente, en áreas consolidadas con tipologías edificatorias en manzana cerrada o sometidas a normas de protección que imposibiliten la ubicación de los centros de transformación en espacios libres privados o en el interior de los edificios, el Ayuntamiento, de forma individualizada, podrá autorizar su ubicación en terrenos de dominio público. Esta autorización no supondrá en ningún caso la alteración de la titularidad de dichos terrenos.
- h.3) Preferentemente, cuando esto sea posible, los centros de transformación se situarán subterráneos o en locales adecuados en el interior de los edificios. No obstante, podrán instalarse en edificio exclusivo sobre rasante, adoptando soluciones estéticamente acordes con el entorno, en los siguientes casos:
- h.3.2) En el resto de las zonas o ámbitos, en el interior del área de movimiento de las edificaciones en las parcelas privadas.
- h.3.1) En las zonas o ámbitos cuyo uso característico sea el industrial.
- i) Los tendidos eléctricos de alta tensión, estarán a lo dispuesto en la legislación medioambiental y sectorial aplicable, para su instalación, especialmente con referencia al Real decreto 1432/2008, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna.
Artículo 4.11.10. Condiciones particulares del tipo Gas (D)
En aquellas nuevas ordenaciones para las que se prevea la incorporación del servicio de suministro de gas natural y, a fin de preservar su seguridad, serán de aplicación las protecciones, servidumbres, limitaciones y demás condiciones reguladas en las disposiciones legales sectoriales de aplicación, así como la normativa de la compañía suministradora.
El planeamiento de desarrollo deberá prever, en su caso, las reservas de suelo necesarias para la localización de las conducciones de gas y de las instalaciones complementarias de regulación, medida, telecontrol y protección.
Artículo 4.11.11. Condiciones particulares del tipo Teléfonos y cable (D)
En relación con las instalaciones radioeléctricas, habrán de respetarse las disposiciones del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a las emisiones radioeléctricas; así como el Real Decreto-Ley 1/1988, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, y su reglamento, aprobado mediante Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero y la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de octubre de 1999.
De acuerdo con lo establecido en esta normativa, no se puede conceder autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los incluidos en su ámbito de aplicación, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se acompaña el que prevé la instalación de una infraestructura común de telecomunicación propia.
En el suelo urbano y urbanizable, toda instalación de nueva planta de tendido de cables para el servicio telefónico se ejecutará de forma subterránea, quedando expresamente prohibida su instalación aérea.
En las nuevas edificaciones será obligatorio efectuar la previsión y realización de las canalizaciones necesarias para la incorporación de las redes destinadas al servicio de telefonía y otros servicios por cable.
Esta previsión se contendrá en las obras de reestructuración total y rehabilitación y acondicionamiento general de edificios existentes.
Las compañías suministradoras quedan obligadas a pasar sus redes de servicio por las citadas canalizaciones construidas en los edificios.
A los efectos de su diseño y dimensionamiento se estará a lo dispuesto en la legislación y normativa de carácter sectorial aplicable.
El Ayuntamiento podrá autorizar la instalación de antenas de comunicación sobre cubiertas o terrazas de los edificios siempre que se garantice la no existencia de impacto ambiental o visual o creen servidumbres a terceros.
Las citadas instalaciones resolverán la puesta a tierra por el interior de los edificios o por patios de parcela o manzana, prohibiéndose su conducción por fachadas exteriores.
En suelo urbano y urbanizable todo elemento auxiliar de la instalación y los locales que los contengan se dispondrán en edificaciones que cumplan los siguientes requisitos:
- a) Dicha construcciones se situarán indistintamente en locales adecuados en el interior de los edificios o subterráneas.
No obstante, podrán instalarse en edificio exclusivo sobre rasante, adoptando soluciones estéticamente acordes con el entorno, en el interior del área de movimiento de las edificaciones.
- b) Queda prohibida su instalación en la vía pública. No obstante, podrán instalarse en ámbitos ajardinados y en zonas verdes siempre que así lo contemplen los correspondientes instrumentos de planeamiento o proyectos de urbanización.
- c) Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente, en áreas consolidadas con tipologías edificatorias en manzana cerrada o sometidas a normas de protección que imposibiliten la ubicación de los centros de transformación en espacios libres privados o en el interior de los edificios, el Ayuntamiento, de forma individualizada, podrá autorizar su ubicación en terrenos de dominio público. Esta autorización no supondrá en ningún caso la alteración de la titularidad de dichos terrenos.
Artículo 4.11.12. Condiciones particulares del tipo Residuos urbanos (D)
- a) La regulación de la recogida y tratamiento de los residuos urbanos se atendrá a las disposiciones legales vigentes y Ordenanza Municipal correspondiente, así como a las determinaciones del Capítulo 7.5 del Título VII de las presentes Normas. Se tendrán en cuenta asimismo las condiciones impuestas por el Plan Rector de Residuos Sólidos al que el Ayuntamiento está adherido.
- b) Las instalaciones que acojan el tratamiento de los residuos urbanos cumplirán las reglamentaciones sobre seguridad e higiene, de forma que se garantice a juicio del Ayuntamiento que no puedan generar riesgos ni molestias en su entorno.
- c) Se deberá resolver en el interior de la parcela o edificación el recinto necesario que albergue el parque de vehículos derivados de la prestación del servicio.
Artículo 4.11.13. Condiciones particulares del tipo Estaciones de Servicio (D)
Se entiende por Estación de Servicio, sin perjuicio de lo establecido en la vigente Reglamentación para suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos del Ministerio de Industria, toda instalación construida al amparo de la oportuna concesión que contenga aparatos para el suministro de carburantes, gas-oíl y lubricantes y en el que puedan existir otros usos relacionados con los vehículos a motor. Cuando sólo dispongan de un máximo de dos surtidores se denominaran Unidades de Suministro.
Además de las disposiciones legales vigentes que le fueran de aplicación cumplirán las condiciones particulares siguientes:
- a) Podrán emplazarse en aquellas parcelas de suelo urbano calificadas para servicios públicos destinadas a instalaciones de suministro de combustible por el Plan General o por los planeamientos de desarrollo en suelo urbanizable.
La dimensión mínima de estas parcelas será de mil (1.000) metros cuadrados y la edificabilidad en suelos clasificados como urbanos o urbanizables será de 0,25 m2/m2 hasta dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados de parcela y de 0,10 m2/m2 para los restantes metros cuadrados de superficie. Se permite la compatibilidad del uso terciario hotelero y el uso terciario comercial en su categoría 1ª (pequeño comercio), en las parcelas calificadas para el uso de Infraestructura Estación de Servicio. No computarán a efectos de ocupación ni edificabilidad las superficies destinadas a surtidores y la pérgola que los proteja.
- b) Dispondrán de un aparcamiento en número suficiente para no entorpecer el tránsito, con un mínimo de dos (2) plazas por surtidor.
- c) Los talleres de automóviles anexos o las instalaciones destinadas a la venta de bienes y servicios a los usuarios, no podrán tener una superficie superior a doscientos metros cuadrados (200 m2) y dispondrán de una (1) plaza de aparcamiento por cada veinticinco metros cuadrados (25 m2) de superficie. Si se establecieran servicios de lavado y engrase, deberán instalarse con las condiciones de uso para garaje-aparcamiento.
- d) Se ajustarán en cuanto a ruidos a lo establecido en las presentes Normas para el uso industrial.
- e) Las Unidades de Suministro podrán establecerse además de en las parcelas permitidas para las Estaciones de Servicio, en las vías públicas cuando el Ayuntamiento, previo informe favorable de los servicios técnicos competentes, así lo considere necesario y lo someta al correspondiente concurso de adjudicación o concesión administrativa.
Las Unidades de suministro no podrán ocupar una superficie mayor de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2.) ni disponer de una superficie cubierta y cerrada superior a veinte metros cuadrados (20 m2).