TÍTULO III. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO
CAPÍTULO 3.1. CLASES Y RÉGIMEN JURÍDICO DEL SUELO
Artículo 3.1.1. Por razón de la clasificación del suelo (E)
- 1. El Plan General divide el territorio municipal, dependiendo de su incorporación o no al proceso urbanístico y de la situación de hecho concurrente, en las siguientes clases de suelo:
- a) Suelo urbano: constituido por aquellos terrenos que cumplan las determinaciones fijadas en el artículo 9 de la LSOTEX, y en el que, según el mismo, se distinguen las siguientes categorías:
- a.1) Suelo urbano consolidado.
- a.2) Suelo urbano no consolidado.
El suelo urbano aparece delimitado en el plano nº 5 de “Clasificación, calificación y regulación del suelo y la edificación en suelo urbano y urbanizable con ordenación pormenorizada e incorporado. Red viaria y alineaciones”, E: 1/2.000, y se regula específicamente en el Capítulo 3.2 del presente Título III.
- b) Suelo urbanizable: constituido, según el artículo 10 de la LSOTEX, por aquellos terrenos que sean clasificados como tales en el planeamiento, para poder ser objeto de transformación, mediante su urbanización, en las condiciones y los términos establecidos en la LSOTEX y determinados, en virtud de ella, en el planeamiento de ordenación urbanística. El suelo urbanizable aparece delimitado en el plano nº 3 de “Estructura General y Orgánica del territorio ", E: 1/10.000 y se regula específicamente en el Capítulo 3.3 de este Título III.
- c) Suelo no Urbanizable: constituido por aquellos terrenos en que concurra alguna de las circunstancias fijadas en el artículo 11 de la LSOTEX, y en el que se distinguen las siguientes categorías:
- c.1) Suelo no Urbanizable Protegido: que lo podrá ser por su valor ambiental, natural, paisajístico, cultural o de entorno; estructural, por razón de la potencialidad de su aprovechamiento hidrológico, agrícola, ganadero, o forestal; o por razón de la preservación de la funcionalidad de infraestructuras y equipamientos.
Aparece grafiado con el código SNUP. Dentro de esta categoría el Plan General distingue diversas subcategorías, especificadas en el Capítulo 3.4 de estas Normas.
- c.2) Suelo no Urbanizable común, que aparece grafiado con el código SNU.
La delimitación del Suelo no Urbanizable, así como de sus categorías aparece fijada en el plano nº 2 “Clasificación del suelo. Categorías, Regulación y Gestión del Suelo no Urbanizable”, E: 1/50.000, 1/25.000. El Suelo no Urbanizable se regula específicamente en el Capítulo 3.4 de este Título III.
- c.1) Suelo no Urbanizable Protegido: que lo podrá ser por su valor ambiental, natural, paisajístico, cultural o de entorno; estructural, por razón de la potencialidad de su aprovechamiento hidrológico, agrícola, ganadero, o forestal; o por razón de la preservación de la funcionalidad de infraestructuras y equipamientos.
- a) Suelo urbano: constituido por aquellos terrenos que cumplan las determinaciones fijadas en el artículo 9 de la LSOTEX, y en el que, según el mismo, se distinguen las siguientes categorías:
Artículo 3.1.2. Por razón de su consideración como terrenos dotacionales (E)
Tienen la consideración de terrenos dotacionales aquellos elementos de la ordenación urbanística que se encuentren al servicio de las necesidades de la población y que puedan ser encuadrables en cualquiera de los dos apartados siguientes:
- a) Sistemas generales: dotación integrante de la ordenación estructural establecida por el planeamiento, compuesta por los elementos determinantes para el desarrollo urbanístico y, en particular, las dotaciones básicas de comunicaciones, espacios libres y equipamientos comunitarios, cuya funcionalidad y servicio abarcan más de una actuación urbanizadora o ámbito equivalente. Tienen siempre la condición de bienes de dominio público. .
Los sistemas generales son:
- - Zonas Verdes/ Espacios libres (EG)
- - Equipamientos (QG)
- - Servicios e Infraestructuras (IU, IC, IG)
- - Comunicaciones. Red viaria (VG)
El régimen jurídico del suelo de sistemas generales, en relación con su obtención, es el regulado en el Capítulo 3.5 del presente Título III.
El señalamiento del suelo de sistemas generales queda reflejado en el plano nº 1 “Estructura General y Orgánica del Territorio. Clasificación del Suelo y Sistemas Generales. (...)”, E: 1/50.000 y 1/25.000 correspondiente del Plan General, señalándose en el plano nº 4 “Gestión del suelo urbanizable”, E: 1/10.000 su adscripción a los efectos de su obtención y valoración; los sistemas generales situados en suelo urbano y urbanizable con ordenación se señalan en los planos nº 5 y nº 6 (calificación y gestión, respectivamente) a escala 1 /2.000.
- b) Dotaciones locales: dotación complementaria de las definidas como generales e integrante de la ordenación detallada establecida en el planeamiento, que tiene igualmente la condición siempre de bien de dominio público.
Las dotaciones locales son:
- a) Zonas Verdes/ Espacios libres (EL)
- b) Equipamientos (QL)
- c) Viario (VL)
- d) Servicios e infraestructuras (IU, IC, IG)
El régimen jurídico de las dotaciones locales, en lo que respecta a su obtención, es el regulado en el Capítulo 3.5 de este Título III.
El señalamiento de dotaciones locales a los efectos de su obtención y valoración figuran en el plano nº6 de "Gestión del Suelo Urbano y Urbanizable Ordenado", E: 1/2.000.
Artículo 3.1.3. Por razón de la calificación del suelo (E)
- 1. Mediante su calificación, el Plan General determina la asignación zonal de los usos urbanísticos y regula el régimen de éstos con carácter global para todas las clases de suelo y con carácter pormenorizado para las áreas en suelo urbano de ordenación directa.
La pormenorización de los usos en las áreas de suelo urbanizable y en las de suelo urbano no consolidado sujetas a planeamiento de desarrollo, es función propia del planeamiento parcial y especial correspondiente.
- 2. Por razón de su aptitud urbanística se diferencian los siguientes usos:
- a) Uso global: Uso genérico mayoritario asignado a una zona de ordenación urbanística que corresponde a las actividades y sectores económicos básicos: Residencial, Terciario, Industrial y Dotacional.
- b) Uso pormenorizado: el correspondiente a las diferentes tipologías en que pueden desagregarse los usos globales (plurifamiliar o unifamiliar, vivienda libre o protegida, comercial, hotelero, oficinas, etc.
En una actuación urbanizadora, el uso pormenorizado que dispone de mayor superficie edificable computada en metros cuadrados de techo se denomina Uso mayoritario.
Asimismo, se denomina Uso compatible al que el planeamiento considera que puede disponerse conjuntamente con el mayoritario de la actuación. Los usos compatibles, intervienen en el cálculo de aprovechamiento medio de las unidades de actuación cuando se imponen a las mismas en una determinada cuantía, como uso pormenorizado obligado. Sin embargo, todos los usos regulados en las diversas Normas Zonales del Plan tienen un régimen general de compatibilidades de uso, que no interviene en el cálculo de aprovechamiento de las unidades de actuación, por ser opcional.
- c) Usos pormenorizados prohibidos: son aquellos que por su grado de incompatibilidad con los usos globales o característicos quedan excluidos del ámbito de que se trate.
- d) Usos provisionales: son aquellos que por no estar prohibidos por el Plan General, podrán establecerse de manera temporal por no dificultar la ejecución de aquél y no requerir obras o instalaciones permanentes. Estos usos podrán autorizarse de acuerdo con las disposiciones vigentes de la LSOTEX en su artículo 187.
- 3. Las condiciones particulares de los usos característicos, el régimen de los usos compatibles, la contemplación de los usos en función de su naturaleza y régimen de relación, aparecen regulados en el Título IV de las presentes Normas.
- 4. La delimitación de las zonas y el señalamiento especial de los usos figuran, para el suelo urbano, en el plano nº 5 de “Clasificación, calificación y regulación del suelo y la edificación en suelo urbano(..). Red viaria, alineaciones”, E: 1/2.000 y para el suelo urbanizable en el nº 3 de “Estructura General y Orgánica del Territorio. Clasificación del Suelo (...),” E: 1/10.000.
Artículo 3.1.4. Por razón del planeamiento aplicable (E)
Tanto en las diferentes clases de suelo sujetas al proceso de desarrollo urbano, como en el suelo de sistemas generales, se diferencian las siguientes situaciones y el planeamiento aplicable a las mismas:
- a) En el SUELO URBANO:
- a.1) Suelo urbano consolidado, ordenado de modo directo y finalista cuyo desarrollo viene posibilitado por la aplicación de las determinaciones tanto básicas como de detalle, fijadas por el Plan General para la zona de que se trate, bien en las correspondientes Normas Zonales o en aquellas Áreas de Planeamiento Incorporado que se encuentren urbanizadas en ejecución del planeamiento urbanístico, y de conformidad con sus determinaciones (según lo definido en el artículo 3.2.6 de estas Normas).
- a.2) Suelo urbano no consolidado, cuyo desarrollo viene posibilitado por la aplicación de las determinaciones contenidas en las Áreas de Planeamiento Específico, en las Áreas de Planeamiento Remitido o en aquellas Áreas de Planeamiento Incorporado, si las hubiere, en las que no se haya efectuado la equidistribución de cargas y beneficios.
Los ámbitos de ordenación delimitados por tanto en suelo urbano se definen como:
- - Áreas de Planeamiento Incorporado (API), caracterizadas por incorporar el Plan General, con o sin modificaciones, las determinaciones de planeamiento y gestión de su ordenación anterior aprobada.
- - Áreas de Planeamiento Específico (APE), caracterizadas por fijar el Plan General las determinaciones de planeamiento básico y de detalle, y remitir únicamente la gestión a desarrollo posterior.
- - Áreas de Planeamiento Remitido (APR), son aquéllas para las que el Plan General contiene la ordenación básica, con remisión a ulterior desarrollo por medio de Planes Especiales o Estudios de Detalle.
- b) En el SUELO URBANIZABLE:
- b.1) Sectores de suelo urbanizable (S-nº), pendientes de su posterior desarrollo por medio de los Planes Parciales y Programas de Ejecución correspondientes.
- b.2) Suelo urbanizable Incorporado (UZI), ámbitos caracterizados por incorporar el Plan General, con o sin modificaciones, las determinaciones de planeamiento y gestión de su ordenación anterior aprobada (según lo definido en el artículo 3.3.5 de estas Normas) .
Artículo 3.1.5. Por razón de la gestión urbanística (E)
Por razón de la gestión urbanística el Plan General distingue:
- a) En el SUELO URBANO NO CONSOLIDADO:
- a.1) Los ámbitos constituidos por las unidades de actuación urbanizadora (UAU y UAR) en suelo urbano no consolidado, cuyo objeto es la ejecución de la reurbanización definida por el Plan General. Esta tendrá lugar, una vez aprobado el Programa de Ejecución correspondiente, con el desarrollo de las citadas unidades de actuación.
- a.2) Los ámbitos de suelo urbano consolidado a priori, donde no es posible delimitar unidades de actuación, y que pasa a tener la condición de suelo urbano no consolidado puesto que precisan de reparcelación (U.R) para completar las dotaciones locales; en estas zonas se definirán actuaciones aisladas a realizar mediante el sistema de obras públicas ordinarias.
- a.3) También se incorporan al suelo urbano no consolidado, ámbitos delimitados sobre parcelas o solares de suelo urbano consolidado a priori, donde el Plan General prevé un incremento de la edificabilidad sobre la realmente existente (UAA). Esto se realiza con objeto de que el Ayuntamiento pueda dedicar estos incrementos de aprovechamiento a la obtención de dotaciones públicas, a través de unidades de actuación continuas o discontinuas. La ejecución de la ordenación urbanística prevista tendrá lugar, una vez aprobado el Programa de Ejecución correspondiente.
- b) En el SUELO URBANIZABLE:
- b.1) En los sectores delimitados en el Plan General, la ejecución de la ordenación urbanística prevista tendrá lugar, una vez aprobado el Programa de Ejecución correspondiente al sector, a través de unidades de actuación que a tal efecto se delimiten en el planeamiento de desarrollo de cada uno de los sectores.
- b.2) En los ámbitos de UZI, el Plan General incorpora las determinaciones de gestión de su ordenación anterior aprobada o en trámite de aprobación.
- c) En los terrenos dotacionales, las delimitaciones y previsiones, en cuanto a su obtención, son las que contiene el plano nº 4 de “Gestión del suelo urbanizable", E: 1/10.000 en suelo urbanizable, y en suelo urbano los que contiene el plano nº 6 de “Régimen y Gestión del Suelo Urbano”, E: 1/2.000.
CAPÍTULO 3.2. RÉGIMEN DEL SUELO URBANO
SECCIÓN PRIMERA. DETERMINACIONES GENERALES
Artículo 3.2.1. Definición (E)
- 1. Tienen la consideración de suelo urbano los terrenos que se encuentren en las siguientes circunstancias, según lo establecido en el artículo 9 de la LSOTEX:
- a) Formar parte de un núcleo de población existente o ser integrables en él y estar ya urbanizados, contando, como mínimo, con acceso rodado por vía urbana municipal, abastecimiento de aguas, suministro de energía eléctrica y evacuación de aguas residuales.
- b) Estar ya consolidados por la edificación al menos en las dos terceras partes del espacio servido efectiva y suficientemente por las redes de los servicios generales enumerados en la letra anterior.
- c) Forman parte asimismo del suelo urbano los terrenos que hayan sido urbanizados en ejecución del planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones.
- 2. Dentro del suelo urbano el Plan General establece las siguientes categorías:
- a) Suelo urbano consolidado.
- b) Suelo urbano no consolidado.
Artículo 3.2.2. Delimitación y Clases de ámbitos (E)
La delimitación de suelo se contiene en el plano nº 5 de “Clasificación, calificación y regulación del suelo y la edificación en suelo urbano (...). Red viaria, alineaciones y rasantes”, E: 1/2.000, mediante la adscripción a dicha clase de suelo de los siguientes ámbitos. En los mismos se establece un régimen específico de aplicación de los parámetros y condiciones generales de la edificación y régimen de usos:
- a) Áreas de ordenación directa o Normas Zonales: Integran el suelo urbano consolidado aquellos terrenos delimitados y afectos a las diferentes normas zonales, reguladas por las condiciones particulares establecidas para cada una de ellas en el Título VIII.
- b) Áreas de Planeamiento Incorporado (API): reguladas por el régimen urbanístico que se define en el presente Capítulo, Sección Segunda. Integran igualmente el suelo urbano consolidado.
- c) Áreas de Planeamiento Específico (APE): reguladas por el régimen urbanístico que se define en el presente Capítulo, Sección Tercera. Integran el suelo urbano no consolidado.
- d) Áreas de Planeamiento Remitido (APR): reguladas por el régimen urbanístico que se define en el presente Capítulo, Sección Cuarta.
Artículo 3.2.3. Unidades de Actuación (E)
- 1. En el suelo clasificado como urbano consolidado no se establecen unidades de actuación urbanizadora, ya que se considera realizada la equidistribución histórica de cargas y beneficios, excepto en el caso de unidades de actuación para la realización de procesos integrales de renovación o reforma interior en suelo urbano, en cuyo caso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la LSOTEX, requerirá la previa definición de los terrenos como suelo urbano no consolidado.
- 2. El suelo clasificado como urbano no consolidado por el Plan General queda dividido en unidades de actuación urbanizadora para el cumplimiento conjunto de los deberes de equidistribución, urbanización y cesión de la superficie de suelo público. En la clase de suelo urbano, dichas unidades de actuación podrán ser discontinuas.
- 3. Asimismo, se delimitan unidades de actuación continuas y discontinuas para la obtención de las dotaciones correspondientes a los incrementos de aprovechamiento previstos en ámbitos de suelo urbano.
- 4. Para el desarrollo de las unidades de actuación delimitadas en suelo urbano no consolidado, es necesaria la redacción y aprobación del Programa de Ejecución.
Artículo 3.2.4. Aprovechamiento urbanístico objetivo y aprovechamiento urbanístico subjetivo (E)
- 1. El aprovechamiento urbanístico objetivo se define en la LSOTEX como la cantidad de metros cuadrados de construcción no destinada a dotaciones públicas, cuya materialización permite o exige el planeamiento en un solar, una parcela o una unidad rústica apta para la edificación
- 2. El aprovechamiento urbanístico subjetivo se define como la cantidad de metros cuadrados edificables que expresa el contenido urbanístico lucrativo a que tiene derecho el propietario de un solar, una parcela o una unidad rústica apta para la edificación, cumpliendo los deberes legales y sufragando el coste de las obras de urbanización que correspondan. El aprovechamiento subjetivo es el porcentaje del aprovechamiento medio que, para cada caso, determina la Ley. En las unidades de actuación urbanizadora del suelo urbano no consolidado pendiente de equidistribución que delimita el Plan General, el aprovechamiento urbanístico subjetivo que a cada finca corresponde, es el resultado de aplicar a su superficie, el porcentaje legal del aprovechamiento medio de la unidad de actuación urbanizadora.
Artículo 3.2.5. Aprovechamiento medio (E)
- 1. El aprovechamiento medio de una unidad de actuación urbanizadora en suelo urbano no consolidado es la edificabilidad unitaria que el planeamiento establece para todos los terrenos comprendidos en una misma área de reparto o ámbito espacial de referencia.
- 2. En el Anexo I, al final de estas Normas, se enumeran las unidades de actuación delimitadas en suelo urbano no consolidado y el aprovechamiento medio que corresponde a cada una de ellas.
SECCIÓN SEGUNDA. RÉGIMEN DE LAS ÁREAS DE PLANEAMIENTO INCORPORADO (API)
Artículo 3.2.6. Ámbito y características (E)
- 1. En este tipo de áreas, urbanizadas en ejecución del planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones, el Plan General asume con carácter general las determinaciones concretas del planeamiento y su gestión inmediatamente antecedente; de esta forma el Plan mantiene e integra este planeamiento en su cuerpo normativo, en algunos casos con ligeras adaptaciones. En el caso de que dichas determinaciones aprobadas y en ejecución no se llevaran a efecto en su totalidad, estos ámbitos perderían el carácter de suelo urbano consolidado.
- 2. Las Áreas de Planeamiento Incorporado aparecen identificadas en el nº5 de “Clasificación, calificación y regulación del suelo y la edificación en suelo urbano (...). Red viaria, alineaciones y rasantes”, E: 1/2.000, con las siglas API.
- 3. Cada API cuenta con una ficha individual, que particulariza su régimen normativo concreto, en las condiciones que se detallan en los artículos siguientes.
Artículo 3.2.7. Contenido de las Fichas de Ordenación de las API (E)
- 1. Las fichas de Ordenación de las API contienen las condiciones particulares de cada una de estas áreas.
- 2. La ficha de condiciones particulares establece:
- a) En los epígrafes “Planeamiento básico del área” y “Desarrollos y/o modificaciones”, la referencia precisa del planeamiento, o planeamientos sucesivos en su caso, que conforman el planeamiento inmediatamente antecedente, que se incorpora al Plan General.
- b) La casilla de “Observaciones y determinaciones complementarias” detalla las variaciones que el Plan General ha introducido expresamente en el planeamiento que se incorpora, así como matizaciones o aclaraciones, que ayudan a conocer el proceso de planeamiento que se asume.
- c) Se incorpora tras la ficha un resumen de las Condiciones Particulares de aplicación en cada API, así como un plano resumen de la ordenación del mismo.
Artículo 3.2.8. Régimen urbanístico de las API (E)
- 1. Las condiciones particulares por las que se rigen las API, son las correspondientes al planeamiento inmediatamente anterior que se asume, detalladas en los documentos de planeamiento originales, cuyas referencias se relacionan en la Ficha de Ordenación del Área de Planeamiento Incorporado y en la documentación adjunta, y con las modificaciones o adaptaciones que, en su caso, se especifican, tanto en la casilla de “Observaciones y determinaciones complementarias” como en la documentación adjunta.
- 2. A efectos de una interpretación de las determinaciones del Área de Planeamiento Incorporado y para todos aquellos aspectos de detalle relativos a temas puntuales de las mismas, que de un análisis directo de la documentación no quedaran suficientemente explicitados, se utilizarán las determinaciones que sobre estos temas están contenidas en los antecedentes administrativos correspondientes.
- 3. Cuando la casilla de “Observaciones y determinaciones complementarias” esté en blanco, se sobreentiende que el planeamiento inmediatamente antecedente se asume íntegramente.
- 4. En caso de discrepancia entre el planeamiento antecedente y el plano nº 5 de “Clasificación, calificación y regulación del suelo y la edificación en suelo urbano (...). Red viaria, alineaciones y rasantes”, E: 1/2.000, se consideran predominantes las determinaciones específicas de los expedientes de origen, en todo lo que no figure expresamente indicado en la casilla de “Observaciones y determinaciones complementarias” o en la documentación adjunta.
- 5. Las API quedan sometidas al cumplimiento de las condiciones generales definidas en las presentes Normas Urbanísticas, asumiéndose la compatibilidad de usos, en función de cada tipología edificatoria original, expresamente referida en las observaciones de la ficha y en la documentación recogida para el API correspondiente.
- 6. Las parcelas destinadas a usos dotacionales se acogerán asimismo, al régimen definido por el mencionado plano nº 5 y el Título IV de las Normas Urbanísticas del presente Plan General y a las determinaciones establecidas en la documentación del API correspondiente.
- 7. La edificabilidad que figure en las condiciones del planeamiento que se incorpora tiene carácter vinculante.
Artículo 3.2.9. Fichero de las API (D)
Las condiciones particulares de las Áreas de Planeamiento Incorporado se recogen en el documento de “Normas Urbanísticas. Fichas”, Tomo II.
SECCIÓN TERCERA. RÉGIMEN DE LAS ÁREAS DE PLANEAMIENTO ESPECÍFICO (APE)
Artículo 3.2.10. Ámbito y características (E)
Se definen tres tipos de actuaciones para cuya regulación se establecen ámbitos de áreas de planeamiento específico (APE):
- 1. Ámbitos de suelo urbano no consolidado en las que el Plan General establece una ordenación detallada, específica y pormenorizada, y en las que se ha estimado necesaria una actuación urbanística integrada.
- 2. Ámbitos en que el Plan General prevé incrementos de edificabilidad sobre la realmente existente en suelo urbano consolidado, que se delimitan para la identificación de los mismos como unidades de actuación continuas o discontinuas para la obtención de las dotaciones correspondientes a dicho incremento. Estos ámbitos se consideran por tanto suelo urbano no consolidado por el aumento de edificabilidad concedido.
- 3. Ámbitos en que el Plan General prevé en suelo urbano, consolidado a priori, la obtención de una dotación, a través de una transferencia de aprovechamiento, que se delimitan por tanto para efectuar una pequeña reparcelación o normalización de fincas. Estos ámbitos se consideran por tanto suelo urbano no consolidado hasta la ejecución de la dotación correspondiente.
Las Áreas de Planeamiento Específico aparecen identificadas en el plano nº 5 de “Clasificación, calificación y regulación del suelo y la edificación en suelo urbano (...). Red viaria, alineaciones y rasantes”, E: 1/2.000 con las siglas APE.
El régimen normativo concreto de las APE, en muchos casos excede de las posibilidades de representación del plano nº 5, por lo que cuentan con una ficha individual, que desarrolla y concreta su régimen urbanístico propio, y completa así las determinaciones gráficas, con el contenido que se especifica a continuación.
Artículo 3.2.11. Contenido de la ficha de Ordenación y Gestión de las APE (E)
- 1. La ficha establece las condiciones particulares de ordenación y gestión del ámbito, así como las condiciones numéricas de la actuación y objetivos del desarrollo urbanístico.
- 2. La ficha de Ordenación establece:
- a) En la casilla denominada “Objetivos”, se especifican cuales son los objetivos que se pretenden con la ordenación planteada.
- b) En la casilla de “Edificabilidad usos lucrativos”, se fijan las edificabilidades de cada uno de los usos lucrativos, siempre que se trate de suelo calificado con dichos usos; no contemplándose la edificabilidad de los usos compatibles, ya que su implantación no viene obligatoriamente impuesta por el Plan.
- c) En la casilla “Observaciones”, se especifican las normas zonales de aplicación, así como cualquier otro condicionante fijado desde el Plan para la ordenación del área.
- 3. La ficha de Gestión establece:
- a) En el primer bloque se fijan todos los parámetros que intervienen en la gestión, la denominación de su correspondiente Unidad de Actuación urbanizadora (U.A.U.) o Unidad de Actuación continua o discontinua por Aumento de aprovechamiento (U.A.A), o en su caso de su Unidad de Reparcelación (U.R.), la iniciativa del planeamiento, el sistema de ejecución en su caso, el área de reparto y aprovechamiento medio de la unidad de actuación urbanizadora, o el excedente de aprovechamiento del área de aumento de aprovechamiento, etc.
- b) En la casilla “Cesión de suelo dotacional público”, se especifican los suelos de cesión tanto incluidos como adscritos a la unidad de actuación urbanizadora, así como su carácter local o general. En las áreas de aumento de aprovechamiento se especifica la cesión correspondiente sobre el excedente de aprovechamiento, así como la cesión dotacional. En los ámbitos donde se produce una transferencia, se especifica igualmente el terreno dotacional liberado resultante.
- c) En la casilla “Observaciones”, se especifica cualquier condición concreta y particular a tener en cuenta en la gestión del ámbito.
Artículo 3.2.12. Régimen urbanístico de las APE (E)
- 1. El ámbito de cada APE aparece delimitado en el plano nº 5 de “Clasificación, calificación y regulación del suelo y la edificación en suelo urbano (...). Red viaria, alineaciones y rasantes”, E: 1/2.000. La ejecución del planeamiento se realizará mediante ámbitos de gestión y/o ejecución, que aparecen identificadas en el plano nº 6 “Régimen y Gestión del suelo urbano”, E: 1/2.000, con las siglas:
- - “U.A.U.”- unidades de actuación urbanizadora.
- - “U.A.A.”- de aumento de edificabilidad, con delimitación de unidad de actuación continua o discontinua para la obtención de dotaciones.
- - “U.R.”- unidad de reparcelación y/o normalización.
Estas siglas irán seguidas de la numeración del Área de Planeamiento Específico correspondiente. Cuando el APE se refiera a áreas de aumento de edificabilidad, la gestión implicará la obtención de la dotación, y la ejecución implicará la posibilidad de edificación del incremento correspondiente, según las condiciones impuestas en la ficha. Cuando el APE se refiera a unidades de reparcelación, la gestión se realiza a través de transferencias de aprovechamiento, que requieren reparcelación en algún caso, la ejecución de la dotación mediante Obras Públicas Ordinarias, e igualmente edificación.
- 2. Las cifras de superficies, que aparecen en la ficha correspondiente, tienen un carácter aproximado e indicativo, pudiéndose concretar posteriormente como resultado de una medición más precisa sobre el terreno.
- 3. Para la fijación de la edificabilidad total del APE es determinante el contenido de la casilla “Edificabilidad de usos lucrativos” de la ficha de gestión, ya que en el supuesto de que existan variaciones respecto a la medición real de la superficie del ámbito, lo que se mantiene invariable es la mencionada edificabilidad de la unidad de actuación, aplicada a la nueva superficie total del ámbito.
- 4. Para la determinación de las superficies de usos dotacionales, tanto públicos como privados, predomina siempre la definición gráfica del plano nº 5 “Clasificación, calificación y regulación del suelo y la edificación en suelo urbano (...). Red viaria, alineaciones y rasantes”, E: 1/2.000, sobre las indicaciones numéricas de la ficha de cada APE.
- 5. Las APE se regulan, a efectos de condiciones generales, por lo dispuesto en las presentes Normas Urbanísticas, salvo determinaciones concretas contenidas en sus propias fichas.
Artículo 3.2.13. Fichero de las APE (D)
Las condiciones particulares de las áreas de planeamiento específico se recogen en el documento “Normas Urbanísticas. Fichas”, Tomo II.
SECCIÓN CUARTA. ÁREAS DE PLANEAMIENTO REMITIDO (APR)
Artículo 3.2.14. Ámbito y características (E)
- 1. En este tipo de áreas, el Plan General no define la ordenación pormenorizada del suelo urbano no consolidado, sino que remite su resolución a la redacción posterior de un planeamiento de desarrollo que particularice los objetivos que el Plan General le fija.
- 2. Las Áreas de Planeamiento Remitido aparecen identificadas en el plano nº5 “Clasificación, calificación y regulación del suelo y la edificación en suelo urbano (...). Red viaria, alineaciones y rasantes”, E: 1/2.000, con las siglas APR.
- 3. Cada APR cuenta con una ficha individual que establece sus condiciones normativas concretas, según se especifica en los artículos siguientes.
- 4. Los planeamientos de desarrollo diferenciarán los niveles de las dotaciones de acuerdo con las características que para los mismos se establecen en las Normas.
Artículo 3.2.15. Contenido de las fichas de Ordenación y Gestión de las APR (E)
- 1. La ficha establece las condiciones particulares de ordenación y gestión del ámbito, así como las condiciones numéricas de la actuación y objetivos del desarrollo urbanístico.
- 2. La ficha de Ordenación establece:
- a) En la casilla denominada “Objetivos”, se especifican cuales son los objetivos que se pretenden con la nueva ordenación que plantee el planeamiento de desarrollo.
- b) En la casilla de “Edificabilidad usos lucrativos”, se fijan las edificabilidades de cada uno de los usos lucrativos, siempre que se trate de suelo calificado con dichos usos; no contemplándose la edificabilidad de los usos compatibles, ya que su implantación no viene obligatoriamente impuesta por el Plan.
- c) En la casilla “Observaciones”, se especifica la norma zonal de aplicación, así como cualquier otro condicionante fijado desde el Plan para la ordenación del área.
- 3. La ficha de Gestión establece:
- a) En el primer bloque se fijan todos los parámetros que intervienen en la gestión, la denominación de su correspondiente unidad de actuación urbanizadora (“U.A.R.”), la iniciativa del planeamiento, el sistema de ejecución en su caso, el aprovechamiento medio de la unidad de actuación, etc.
- b) En la casilla “Cesión de suelo dotacional público”, se especifican los suelos de cesión ya sea mediante una superficie concreta o mediante un porcentaje.
- c) En la casilla “Observaciones”, se especifica cualquier condición concreta y particular a tener en cuenta en la gestión del ámbito.
Artículo 3.2.16. Régimen urbanístico de las APR (E)
- 1. El ámbito de cada APR aparece determinado en el plano nº 5 de “Clasificación, calificación y regulación del suelo y la edificación en suelo urbano (...). Red viaria, alineaciones y rasantes”, E: 1/2.000. Dichos ámbitos se desarrollarán según el régimen de actuaciones urbanizadoras, es decir, a través de unidades de actuación.
- 2. El régimen urbanístico de las APR es el siguiente:
- a) La cifra de superficie del ámbito que aparece en la ficha correspondiente, tiene un carácter aproximado e indicativo, pudiéndose concretar posteriormente como resultado de una medición más precisa.
- b) Para la determinación de la edificabilidad máxima, se mantendrá como vinculante el aprovechamiento medio, si se fija en la correspondiente Ficha de Gestión, y de no ser así, será vinculante la edificabilidad de usos lucrativos.
- c) Las cifras que se especifican como superficies mínimas de cesión, si las hubiera, para usos dotacionales, tienen carácter de mínimos absolutos que no pueden disminuirse, salvo indicación en contrario en las propias fichas. Por el contrario, las superficies que se indican para las dotaciones privadas, si se indican, constituyen cifras de referencia.
- d) Las indicaciones de sistema de ejecución, en su caso, iniciativa del planeamiento y prioridad, tienen carácter de asignaciones preferentes.
- e) La ejecución del planeamiento se realizará mediante las unidades de actuación urbanizadora, que aparecen identificadas en el plano nº 6 “Régimen y gestión del suelo urbano”, E: 1/2.000, con las siglas “U.A.R” seguidas de la numeración del Área de Planeamiento Remitido correspondiente.
- f) Finalmente, a efectos de condiciones generales, se estará a lo dispuesto en las presentes Normas Urbanísticas, salvo determinaciones particulares detalladas en la propia ficha.
Artículo 3.2.17. Fichero de las APR (D)
Las condiciones particulares de las Áreas de Planeamiento Remitido se recogen en el documento “Normas Urbanísticas. Fichas”, Tomo II.
CAPÍTULO 3.3. RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE
SECCIÓN PRIMERA. DEFINICIÓN, DELIMITACIÓN Y PARÁMETROS
Artículo 3.3.1. Definición (E)
- 1. Integran el suelo urbanizable los terrenos que el Plan General Municipal adscriba a esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, para poder ser objeto de transformación mediante su urbanización, en las condiciones y los términos prescritos por la Ley y determinados, en virtud de ella, por el planeamiento de ordenación urbanística.
- 2. La clasificación a que se refiere el apartado anterior determina la vinculación de los terrenos al destino final propio del suelo urbanizable, pero la legitimación de la transformación precisa para la actualización de dicho destino requerirá la aprobación del Programa de Ejecución correspondiente, que delimite el ámbito específico de la actuación urbanizadora y establezca las condiciones para su realización.
Artículo 3.3.2. Delimitación y parámetros de ordenación (E)
Integran el suelo urbanizable aquellos terrenos delimitados en el plano nº 3 de “Estructura general y orgánica del territorio (...)”, E: 1/10.000, señalados con el código S.Uble.
Las áreas de suelo urbanizable, grafiadas en el plano nº 4 de “Gestión del suelo urbanizable”, E: 1/10.000, y los parámetros fundamentales para las mismas, entre otros indicados en las fichas, son los siguientes:
Sector
- - Superficie neta (sin Sistemas Generales) Ha
- - Superficie de Sistemas Generales Incluidos Ha
- - Superficie de Sistemas Generales Adscritos Ha
- - Edificabilidad
- - Aprovechamiento Medio m2/m2
- - Área de Reparto
- - Intensidad de uso m2/m2
- - Densidad de referencia viv /Ha
- - Uso predominante
- - Uso compatible
- - Uso prohibido
- - Nº de viviendas aproximado viv
Se entiende por superficie neta, la superficie del área sin incluir los sistemas generales.
La superficie de sistemas generales comprende la totalidad de los mismos que deberá recoger el sector, sean incluidos o adscritos. Se identifican ambos por separado, y la superficie de sistemas generales adscritos es una cuantía sobre la totalidad de los mismos que incluye el área de reparto, también indicada.
La intensidad de uso define la edificabilidad en metro cuadrado sobre metro cuadrado de superficie neta del área.
La densidad de referencia indica, para las áreas con uso residencial, el número de viviendas por hectárea que tendrá de forma aproximada la ordenación futura.
El uso predominante indica el destino mayoritario que tendrá la edificabilidad del área, aun cuando se puedan contemplar otros usos compatibles.
El uso prohibido indica aquél que no podrá contemplar la ordenación futura.
SECCIÓN SEGUNDA. RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE
Artículo 3.3.3. Definición (E)
Constituyen el suelo urbanizable aquellas áreas del territorio que se consideran aptas para ser urbanizadas de acuerdo con las previsiones establecidas en el Plan General.
Artículo 3.3.4. Régimen del Suelo Urbanizable (E)
Según lo contemplado en el artículo 10 de la LSOTEX:
“Mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente Programa de Ejecución, los particulares, sean o no propietarios, podrán formular al Municipio consulta sobre la viabilidad de la transformación urbanizadora que pretendan en suelo clasificado como urbanizable, basada en el estudio relativo a su adecuación al modelo de crecimiento urbano del que se haya dotado el Municipio.
Cuando el planeamiento tenga establecidas unas bases orientativas para su ejecución, relativas al menos a calidades, plazos y diseño urbano, y ya sea posible proceder a la misma mediante una actuación urbanizadora conforme a las condiciones objetivas que para ello fije de conformidad con la secuencia lógica prevista en el Plan General (artículo 111, apartado 1), los particulares que pretendan promover su transformación podrán iniciar directamente el procedimiento simplificado de tramitación del Programa de Ejecución que se regula en la letra B) del artículo 134, sin la consulta a que se refiere el párrafo anterior.”
Mientras no cuente con Programa de Ejecución aprobado, rige para el suelo el régimen propio del suelo no urbanizable común, no pudiendo aprobarse ni autorizarse en él otras obras que las de carácter provisional previstas en la LSOTEX y las correspondientes a infraestructuras y dotaciones públicas.
Artículo 3.3.5. La aprobación del Programa de Ejecución. Régimen de los UZI (E)
Según lo contemplado en el artículo 31 de la LSOTEX, la aprobación por la Administración del correspondiente Programa de Ejecución determina:
- a. La identificación del ámbito espacial concreto que delimita la actuación y la vinculación legal de los terrenos al pertinente proceso urbanizador y edificatorio del sector y en el marco de la correspondiente unidad de actuación, estableciendo las condiciones para su desarrollo.
- b. La afectación legal de los terrenos al cumplimiento, en los términos de la forma de gestión de la actividad y el sistema de ejecución que se fijen al efecto, de la distribución justa de los beneficios y cargas entre los propietarios y el cumplimiento por éstos de los deberes enumerados en el artículo 14, tal como resulten precisados por el planeamiento urbanístico y el Programa de Ejecución correspondiente.
- c. El derecho de los propietarios al aprovechamiento urbanístico resultante de la aplicación a la superficie de sus fincas originarias respectivas del 90 % del aprovechamiento medio del área de reparto correspondiente, bajo la condición del cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 14, así como a ejercitar los derechos determinados en el artículo 13.
- d. La afectación legal de los terrenos obtenidos por la Administración actuante en virtud de cesión obligatoria y gratuita por cualquier concepto a los destinos previstos en el planeamiento.”
A este respecto, se incorporan los ámbitos de UZI, Suelo Urbanizable Incorporado, ámbitos donde el Plan General asume con carácter general las determinaciones concretas de planeamiento de desarrollo aprobado del suelo urbanizable inmediatamente antecedente, así como su gestión, y que se encuentran en ejecución; de esta forma el Plan mantiene e integra este planeamiento en su cuerpo normativo, en algunos casos con ligeras adaptaciones. Los UZI que se encuentran en fase de aprobación, (sectores con Programas de Ejecución en trámite de aprobación de deficiencias), en caso de que no alcanzaran la aprobación definitiva, tendrán la consideración de sectores de suelo urbanizable pendiente de desarrollo, constituyendo cada uno de ellos áreas de reparto independientes.
Aparecen identificadas en el plano nº5 de “Clasificación, calificación y regulación del suelo y la edificación en suelo urbano (...). Red viaria, alineaciones y rasantes”, E: 1/2.000, con las siglas UZI. Se recogen asimismo sus características en ficha independiente, del mismo modo que para las API, incluyéndose asimismo los cuadros de características correspondientes.
Su régimen urbanístico, en cuanto a la interpretación de las determinaciones recogidas para cada ámbito de UZI en el Plan General, es el mismo que se indica para las API (artículo 3.2.8). No obstante, estos suelos tendrán el régimen propio del suelo urbanizable, en tanto no sea recepcionada su urbanización por el Ayuntamiento
Artículo 3.3.6. Derechos y deberes de los propietarios en Suelo Urbanizable (E)
Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, sin perjuicio del régimen que sea de aplicación a éste por razón de su clasificación, los siguientes derechos (artículo 13 de la LSOTEX):
“1. El uso y disfrute y la explotación normales del bien a tenor de su situación, características objetivas y destino, conformes o, en todo caso, no incompatibles con la legislación administrativa que le sea aplicable por razón de su naturaleza, situación y características, y en particular de la ordenación urbanística.”
En el suelo urbanizable a estos derechos generales de todos los propietarios de suelo, se añaden los contemplados en el artículo 13.3 de la LSOTEX, de entre los que cabe mencionar como característico de esta clase de suelo, el derecho a formular consulta al Municipio sobre la viabilidad de la transformación urbanizadora que pretendan, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 de la LSOTEX.
Asimismo, los propietarios de suelo urbanizable, en tanto no se haya aprobado el correspondiente Programa de Ejecución, tendrán los deberes a que se refiere el artículo 14 de la LSOTEX. Con carácter general respecto a todos los propietarios de suelo, los deberes consistirán en destinar el suelo al uso previsto por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y conservar las construcciones e instalaciones existentes; conservar y mantener el suelo; realizar su uso y explotación de forma adecuada al interés general; respetar las limitaciones que deriven de la legislación administrativa aplicable, etc. Y específicamente en lo contemplado para el suelo urbanizable en su apartado 1.2., referente a los deberes derivados de la ejecución de la ordenación urbanística en esta clase de suelo.
SECCIÓN TERCERA. DESARROLLO DEL SUELO URBANIZABLE
Artículo 3.3.7. Condiciones generales (E)
- 1. El suelo urbanizable se desarrollará mediante los Programas de Ejecución correspondientes a los sectores delimitados en el Plan (con excepción de las actuaciones que deban verificarse en ejecución de Proyectos de Interés Regional y en régimen de obras públicas ordinarias). Los Programas de Ejecución contendrán como figura de planeamiento de desarrollo el Plan Parcial. Mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente Programa de Ejecución, los particulares, sean o no propietarios, podrán formular al Municipio la consulta a que se refiere el artículo 3.3.4., sobre la viabilidad de transformación urbanizadora del área.
- 2. El Programa de Ejecución se podrá tramitar mediante el procedimiento simplificado, en los sectores en que el Plan General establece unas bases orientativas para su ejecución, relativas al menos a calidades, plazos y diseño urbano. A estos efectos, el Plan General ordena detalladamente los sectores que ha considerado necesarios para satisfacer, a corto y medio plazo, la demanda inmobiliaria. En las citadas áreas, siempre que se asuma la ordenación detallada contenida en el Plan General, de acuerdo con las condiciones expresadas en el artículo 3.3.9 de estas Normas, no será necesaria la redacción de Plan Parcial.
- 3. Para cada una de las áreas de uso homogéneo, grafiadas en el plano nº 4 de “Gestión del suelo urbanizable", E: 1/10.000, el Plan General fija al menos usos e intensidades y la superficie de sistemas generales tanto incluidos como adscritos. Para cada uno de los sectores con ordenación detallada, el Plan General fija además de estos parámetros, los usos pormenorizados y las ordenanzas tipológicas, así como la superficie de sistemas generales de cada sector, tanto incluidos como adscritos, así como las cesiones de dotaciones locales. El Ayuntamiento, cuando no esté claramente definido en la ficha correspondiente, o pueda ser susceptible de interpretación, podrá establecer el grado de compatibilidad concreto de los usos en cada uno de los sectores. Los sectores con ordenación detallada se grafían en los planos de suelo urbano y urbanizable con ordenación, nº 5 y nº 6 (calificación y gestión, respectivamente) a escala E=1/2.000.
- 4. Los Programas de Ejecución se redactarán con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 1.2 de las presentes Normas, y al contenido del presente Capítulo 3.3.
- 5. Los Programas de Ejecución, abarcarán uno o varios sectores completos, según lo establecido en el artículo 117 y siguientes de la LSOTEX. Contendrán un documento expresivo de la asunción de la ordenación detallada incluida en el Plan General, o bien una propuesta de Plan Parcial que ordene detalladamente el sector o modifique la incluida en el Plan.
Artículo 3.3.8. Iniciativa de los Programas de Ejecución (E)
Según lo previsto en el artículo 120 de la LSOTEX, podrá formular y promover Programas de Ejecución:
- 1. El Ayuntamiento o cualquiera de los organismos o entidades de él dependientes, para la ejecución del planeamiento municipal. Cuando la entidad promotora no cuente con la potestad expropiatoria, se tendrá como Administración actuante al Ayuntamiento.
- 2. Las Administraciones públicas, y en particular la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para el ejercicio de sus competencias mediante la realización de actuaciones urbanizadoras, en los términos expuestos en el artículo 120, apartados b) y c) de la LSOTEX.
- 3. Los particulares, sean o no propietarios de los terrenos. Será preceptiva la consulta previa ante el Ayuntamiento Pleno de acuerdo con lo establecido en el punto 3 del artículo 10. Los propietarios de terrenos incluidos en una iniciativa urbanizadora podrán asociarse como agrupación de interés urbanístico para el desarrollo del Programa de Ejecución, en los términos previstos en el artículo 120, apartado e) de la LSOTEX.
Artículo 3.3.9. Condiciones de desarrollo para sectores con ordenación detallada (E)
Para el desarrollo de Programas de Ejecución de sectores en cada una de las áreas de suelo urbanizable en que se contempla su ordenación detallada, se establecen sus condiciones en las fichas del suelo urbanizable identificadas con las siglas S-nº(o). Las determinaciones particulares contenidas en las fichas y cuadros de condiciones urbanísticas de los sectores tienen el alcance que a continuación se señala:
- 1. DATOS GENERALES
- a) Delimitación y superficie: la superficie del sector es una cifra estimativa de referencia, que deberá ser precisada en el momento de redactar el Programa de Ejecución (según las condiciones de modificación referidas en el apartado 3.c) de este artículo). La cifra que resulte será válida a todos los efectos.
- b) La superficie de los sistemas generales exteriores del sector constituye una cifra inalterable salvo que dichos sistemas se refieran a una finca o ámbito concreto de suelo, en cuyo caso en el momento de la redacción del Plan Parcial procederá a ser evaluada con precisión y su resultado será válido a todos los efectos.
La superficie de los sistemas generales de zonas verdes incluidos en el sector, constituye una cifra inalterable. En caso de no asumirse la ordenación del Plan General, y con el acuerdo del Ayuntamiento, podrá alterarse su delimitación y forma, respecto a las que aparecen grafiadas en el Plan General.
La suma de las superficies del sector supondrá la nueva cifra de “superficie total del sector”, más la de los sistemas generales exteriores adscritos al mismo.
A partir de esta nueva superficie se reelaborará el cuadro originario de condiciones generales del sector, para lo cual, manteniendo inalterables el aprovechamiento medio del área de reparto a la que pertenece, los coeficientes de ponderación correspondientes y los porcentajes medios utilizados en la situación originaria, se recalculará el nuevo aprovechamiento global resultante y, sucesivamente, la nueva edificabilidad total resultante y su distribución por usos.
- 2. DATOS DE ORDENACIÓN:
- a) En la casilla de “Edificabilidad usos lucrativos”, se fijan las edificabilidades de cada uno de los usos lucrativos, siempre que se trate de suelo calificado con dichos usos; no contemplándose la edificabilidad de los usos compatibles, ya que su implantación no viene obligatoriamente impuesta por el Plan. Los márgenes para la aplicación de estos parámetros serán:
- a.1) En ningún caso se podrá superar el aprovechamiento medio, que será el originario del Plan General. En cualquier caso no podrá superarse asimismo el máximo de 0,90 m2/m2 que fija el artículo 74 de la LSOTEX para la intensidad de uso.
- a.2) El número de viviendas constituye una cifra de referencia que únicamente será vinculante cuando así lo indique la ficha correspondiente. Si la nueva cifra propuesta supera la densidad indicada para el sector por el Plan General, esta modificación deberá justificarse convenientemente. En cualquier caso no se podrá nunca superar el máximo de 65 viv/Ha admitido por el artículo 74 de la LSOTEX, en cualquier tipología.
- b) En la casilla de “Cesión de Suelo dotacional público incluido”, se reflejan las superficies de dichos suelos resultantes de la ordenación incluida en el documento de Plan General.
- c) En la casilla “Observaciones”, se especifican los objetivos de la ordenación planteada, la norma zonal de aplicación, así como cualquier otro condicionante fijado desde el Plan para la ordenación del área.
- a) En la casilla de “Edificabilidad usos lucrativos”, se fijan las edificabilidades de cada uno de los usos lucrativos, siempre que se trate de suelo calificado con dichos usos; no contemplándose la edificabilidad de los usos compatibles, ya que su implantación no viene obligatoriamente impuesta por el Plan. Los márgenes para la aplicación de estos parámetros serán:
- 3. CONTENIDO DEL DOCUMENTO EXPRESIVO DE LA ASUNCIÓN DE LA ORDENACIÓN DETALLADA:
Cuando se asuma íntegramente la ordenación incorporada en el Plan General, y sin perjuicio del anteproyecto de urbanización, en el Documento Expresivo de la Asunción de la Ordenación Detallada deberán contenerse las adaptaciones y precisiones que resultaren necesarias, según criterio municipal, relativas a la ordenación, aunque sólo sea debida al cambio de escala. Es decir, se exigirá la documentación necesaria para definir la ordenación propuesta desde el Plan General, con el grado de detalle del Plan Parcial, dada la limitación del soporte gráfico del Plan General para dicha definición. Para ello, se deberá incluir:
- a) El levantamiento de una cartografía de mayor detalle que la utilizada en el documento del Plan General, si fuera preciso, así como la definición exacta de rasantes, etc.
- b) La conexión con los Sistemas Generales y con las diversas infraestructuras, en lo relativo tanto al diseño como, en su caso, al refuerzo de las mismas, y a la acreditación de su efectiva viabilidad, incluyendo las consultas necesarias de las Administraciones correspondientes, si se previeran conexiones con servicios existentes.
- c) Se definirá con exactitud el perímetro del sector correspondiente, así como la modificación, en lo que sea preciso, de cuestiones de ordenación de borde, dada la adaptación de detalle que se presume necesaria en el momento del desarrollo efectivo del sector.
- d) Podrán definirse incluso parámetros propios de los estudios de detalle, como son la ordenación de volúmenes y la relación y concreción de normas zonales utilizadas, de entre las propuestas para cada sector, en la ficha de ordenación del Plan General.
Todas estas cuestiones deberán reflejarse tanto en la correspondiente documentación gráfica, es decir, planos de ordenación, como en los textos necesarios para su completa definición.
En cualquier caso deberán quedar precisados los criterios municipales en relación con los términos expuestos en este apartado en el momento de desarrollo de cada ámbito.
Artículo 3.3.10. Condiciones de desarrollo para sectores urbanizables sin ordenación (E)
Para el desarrollo de Programas de Ejecución de sectores incluidos en las áreas de suelo urbanizable en que no se contempla su ordenación detallada, es decir, donde se deberá efectuar previamente la Consulta de viabilidad para su desarrollo, se establecen sus condiciones en las fichas del suelo urbanizable identificadas con las siglas S-nº Las determinaciones particulares contenidas en las fichas y cuadros de condiciones urbanísticas de las áreas no ordenadas tienen el alcance que a continuación se señala:
- 1. DATOS GENERALES:
- a) Delimitación: los límites del sector deberán ajustarse y definirse, dentro de la propuesta que constituya la Consulta previa que se realice al Ayuntamiento, de acuerdo con la delimitación estructural definida en el Plan General para los mismos.
- b) Superficie: la superficie del sector deberá ser como mínimo de 20 Ha, y tal que permita el cumplimiento de las condiciones que para determinado área no ordenada indique el Plan General. La cifra que resulte, una vez aceptada la propuesta de la Consulta de viabilidad, será válida a todos los efectos.
- c) El Plan General podrá indicar las condiciones que estime necesarias para la viabilidad del desarrollo de determinado área urbanizable sin ordenación, distinguiéndolas en la ficha correspondiente como “observaciones”.
La suma de la superficie neta del sector, más la de los sistemas generales existentes, adscritos e incluidos en el mismo supondrá la nueva cifra de “superficie total del sector”. Se deberá mantener en cada sector la proporción de sistemas generales adscritos que se indique en su área correspondiente.
A partir de estas nuevas superficies se reelaborará el cuadro de condiciones generales del sector y /o unidad de actuación, para lo cual, manteniendo inalterable el aprovechamiento medio del área de reparto a la que pertenece, los coeficientes de ponderación correspondientes y los porcentajes medios utilizados en la situación originaria, se recalculará el nuevo aprovechamiento global resultante y, sucesivamente, la nueva edificabilidad total resultante y su distribución por usos.
- 2. MÁRGENES DE EDIFICABILIDAD DE USOS LUCRATIVOS:
- a) En ningún caso se podrá superar el aprovechamiento medio del área de reparto correspondiente, que será el originario del Plan General.
- b) En el caso de plantearse en el nuevo sector y/o unidad de actuación delimitados alguna precisión que afecte a las proporciones de usos respecto a los planteados en el Plan General para el área, se justificará la necesidad de esta modificación, y se valorará su adecuación al modelo global del Plan General.
- c) El número de viviendas constituye una cifra de referencia que únicamente será vinculante
cuando así lo indique la ficha del área correspondiente. Si la nueva densidad propuesta supera la indicada para el área por el Plan General, esta modificación deberá justificarse convenientemente. En cualquier caso no se podrá nunca superar el máximo de 65 viv/Ha admitido por el artículo 74 de la LSOTEX, en cualquier tipología.
Artículo 3.3.11. Condiciones particulares de desarrollo para el suelo urbanizable colindante a carreteras (E)
En lo referente a las nuevas construcciones o promociones próximas a carreteras, sean del Estado , Autonómicas o dependientes de otra administración, existentes o previstas, incluidas en zonas clasificadas como suelo urbanizable ordenado, no ordenado o incorporado, se establece la necesidad de que , con carácter previo a la aprobación del planeamiento que las desarrolle (a nivel de Plan Parcial o documento equivalente) se lleven a cabo -por los promotores- los estudios correspondientes de determinación de los niveles sonoros esperables, los cuales se incluirán en los respectivos documentos de planeamiento a informar por la Demarcación de Carreteras o la Administración que corresponda, en función de la titularidad de la vía, en aplicación de la legislación de carreteras, y de los cuales, se deducirá en su caso la necesidad de disponer de los medios de protección acústica imprescindibles, con cargo al promotor, en caso de superarse los umbrales recomendados, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente: Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido y, en su caso, la normativa autonómica vigente (Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones), o la que la complete, desarrolle o sustituya.
Artículo 3.3.12. Condiciones particulares de desarrollo para el suelo urbanizable afectado por las Zonas de Seguridad de instalaciones Militares (E)
En lo referente a las nuevas construcciones o promociones afectadas por las Zonas de Seguridad de la Base de Santa Ana (CIMOV nº1), incluidas en zonas clasificadas como suelo urbanizable ordenado, no ordenado o incorporado, y en su caso en suelo urbano, se establece la necesidad de que, con carácter previo a la aprobación del planeamiento que las desarrolle (a nivel de Plan Parcial o documento equivalente) se soliciten los preceptivos informes al Ministerio de Defensa, en referencia a la ordenación de estas Zonas. La aplicación de las normas en materia de Zonas de seguridad que se refieren a los usos del suelo en terrenos circundantes al “Acuartelamiento Santa Ana” son de obligado cumplimiento.
Artículo 3.3.13. Condiciones particulares de desarrollo para el suelo urbanizable afectado por la protección de Comunicaciones ferroviarias (E)
En lo referente a las nuevas construcciones o promociones afectadas por las limitaciones de usos y actividades determinadas por la presencia de infraestructuras ferroviarias y las servidumbres que las mismas generan, se estará a lo regulado por la Ley 39/2003 y el Real Decreto 2387/2004, modificado por el Real Decreto 354/2006. En este sentido, se deberán incluir los estudios acústicos necesarios en los suelos de nuevo desarrollo colindantes con el ferrocarril proponiendo, en su caso, las medidas correctoras necesarias con cargo al promotor, en caso de superarse los umbrales recomendados, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
CAPÍTULO 3.4. RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE
SECCIÓN PRIMERA. DEFINICIÓN, DELIMITACIÓN, CATEGORÍAS Y RÉGIMEN GENERAL
Artículo 3.4.1. Definición y delimitación (E)
- 1. Constituyen el Suelo no Urbanizable:
- a) Los sometidos a algún régimen especial de protección de acuerdo con la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura; la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura, modificada por la Ley 9/2006, de 23 de diciembre; la Directiva 92/43/CEE, o Directiva Hábitats, respecto de la propuesta de Lugares de Interés Comunitario; la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres, y sus posteriores modificaciones, en especial la Directiva 49/97/CEE, de la Comisión, de 29 de julio, conforme a la que se designan las Zonas Especiales de Conservación pertenecientes a la Red Natura 2000; la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el Decreto 49/2000, de 8 de marzo, por el que se establece el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura; el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de Aguas , y Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, de aprobación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, Ley de Evaluación de Impacto Ambiental ; la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
- b) Los que el Plan General considera necesario preservar por su valor natural, paisajístico, cultural o de entorno; por su valor estructural, por razón de la potencialidad de su aprovechamiento hidrológico, agrícola, ganadero, o forestal; o por razón de la preservación de la funcionalidad de infraestructuras y equipamientos, así como aquellos otros que se consideran inadecuados para el desarrollo urbano de acuerdo con el modelo establecido por el Plan General.
- 2. Los terrenos que constituyen el Suelo no Urbanizable aparecen grafiados en el plano nº 1. “Estructura general y orgánica del territorio. Clasificación del suelo y sistemas generales”, E: 1/50.000 y E:1/25.000 se señalan con el código SNU.
Artículo 3.4.2. Categorías (E)
Se distinguen las siguientes categorías:
- 1) Suelo No Urbanizable Protegido: aparece grafiado con el código SNUP. Dentro de esta categoría el Plan General distingue las siguientes subcategorías:
Por su valor ambiental:
- - SNUP-CA. Suelo no urbanizable de protección especial Cauces.
- - SNUP-VP. Suelo no urbanizable de protección especial Vías Pecuarias.
Por su valor natural como ecosistemas:
- - SNUP-EL. Suelo no urbanizable de protección Espacios Naturales y Lugares de Interés.
- - SNUP-D. Suelo no urbanizable de protección especial Dehesa.
- - SNUP-R. Suelo no urbanizable de protección especial Riberos.
- - SNUP-SP. Suelo no urbanizable de protección especial Sierra de San Pedro.
- - SNUP-MF. Suelo no urbanizable de protección Masas Forestales.
- - SNUP-H. Suelo no urbanizable de protección especial Humedales.
- - SNUP-Ll. Suelo no urbanizable de protección especial Llanos.
Por su valor cultural, paisajístico o de entorno:
- - SNUP-M. Suelo no urbanizable de protección específica Montaña, Cerros y Sierras. Se distinguen en este tres niveles de protección, identificados como:
- - SNUP-M1. Nivel de protección 1.
- - SNUP-M2. Nivel de protección 2.
- - SNUP-M3. Nivel de protección 3.
- - SNUP-RA. Suelo no urbanizable de protección de Reserva Arqueológica.
Por su valor estructural:
- - SNUP-RH. Suelo no urbanizable de protección especial Regadíos y Huertas.
- - SNUP-VM. Suelo no urbanizable de protección especial Viñas de la Mata.
Por la preservación de infraestructuras y equipamientos:
- - SNUP-CV. Suelo no urbanizable de protección especial Carreteras.
- - SNUP-FV. Suelo no urbanizable de protección especial Comunicaciones Ferroviarias.
- - SNUP-RM. Suelo no urbanizable de protección de Reserva Militar.
- - SNUP-I. Suelo no urbanizable de protección de Infraestructuras.
- 2) Suelo no Urbanizable común, que aparece grafiado con el código SNU-C.
Artículo 3.4.3. Régimen general (E)
En el suelo no urbanizable, los derechos de los propietarios comprenden, según el artículo 13 de la LSOTEX:
- a. Cualquiera que sea la categoría a la que estén adscritos, la realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios. Dichos actos no supondrán ni tendrán como consecuencia la transformación del destino del suelo, ni de las características de la explotación, y permitirán la preservación, en todo caso, de las condiciones edafológicas y ecológicas, así como la prevención de riesgos de erosión, inundación, incendio o para la seguridad o salud públicas. Los trabajos y las instalaciones que se lleven a cabo en los terrenos estarán sujetos a las limitaciones impuestas por la legislación civil y la administrativa aplicable por razón de la materia y, cuando impliquen obras, deberán realizarse, además, de conformidad con la ordenación urbanística aplicable. En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial protección, esta facultad se entiende con el alcance que sea compatible con el régimen de protección a que estén sujetos.
- b. Con la excepción de los adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial protección, la realización de obras y construcciones y el desarrollo de usos y actividades que, excediendo del derecho previsto en la letra inmediatamente anterior, se legitimen expresamente por los planes de ordenación del territorio y el Plan General Municipal, así como, en su caso, los instrumentos previstos en la legislación de protección ambiental, en los términos previstos en esta Ley.”
Los actos a que se refiere el artículo serán los expresamente permitidos en cada caso entre los que comporten la división de fincas o la segregación de terrenos, los relativos a instalaciones desmontables para la mejora del cultivo o de la producción agropecuaria, que no impliquen movimiento de tierras, los vallados realizados exclusivamente con setos o malla y soportes metálicos, la reposición de muros previamente existentes y la reforma o rehabilitación de edificaciones existentes, que no afecten a elementos estructurales o de fachada o cubierta, así como la reposición de sus elementos de carpintería o cubierta y acabados exteriores.
El Plan General podrá permitir el uso en edificación no vinculado a la explotación agrícola, pecuaria o forestal y previa calificación urbanística que atribuya el correspondiente aprovechamiento. Podrán realizarse en suelo no urbanizable los actos precisos para la materialización de dicho aprovechamiento, en las condiciones determinadas por la ordenación. Se deberá asegurar, como mínimo, la preservación del carácter rural de esta clase de suelo y la no formación en él de nuevos núcleos de población, así como la adopción de las medidas que sean precisas para proteger el medio ambiente y asegurar el mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes. Se garantizará también la preservación o, en su caso, restauración de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato.
Excepcionalmente, a través de los procedimientos previstos en la legislación urbanística, mediante la pertinente calificación urbanística, y en las presentes normas, podrán autorizarse actuaciones específicas de interés público que no resulten incompatibles con la preservación de los valores protegidos en cada categoría del Suelo no Urbanizable y hayan de emplazarse en el medio rural.
Artículo 3.4.4. Superposición de protecciones (E)
- 1. A las áreas del territorio que queden afectadas por dos o más tipos de protección o afecciones, de las establecidas en el Capítulo 3.4. de estas Normas, les serán de aplicación las condiciones más restrictivas de cada uno de ellos.
- 2. Las edificaciones que en dichas áreas o parcelas se sitúen, de acuerdo con la normativa de aplicación, se localizarán, preferentemente, en las zonas, si las hubiera, de menor protección.
- 3. En cualquier caso, la aplicación normativa requerirá informe de los Servicios Técnicos Municipales.
Artículo 3.4.5. Parcelaciones en suelo no urbanizable (E)
- 1. Se considera unidad rústica apta para la edificación la superficie de suelo, perteneciente a la clase de suelo no urbanizable, de dimensiones y características mínimas determinadas por la ordenación territorial y urbanística, que queda vinculada a todos los efectos a la edificación, construcción o instalación permitida conforme, en todo caso, a la legislación administrativa reguladora de la actividad a que se vaya a destinar la edificación, construcción o instalación.
- 2. La división, segregación o parcelación de fincas en suelo no urbanizable para la obtención de unidades rústicas sólo será posible cuando la superficie de cada una de las fincas resultantes cumpla las condiciones establecidas en el artículo 3.4.6 siguiente así como todas aquellas condiciones establecidas en el artículo 18.4 de la LSOTEX.
- 3. En suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas.
Artículo 3.4.6. Condiciones de las parcelas (E)
- 1. La superficie de cada una de las fincas resultantes de una parcelación, segregación o división deberá superar la superficie mínima que resulte aplicable en consideración a la categoría de suelo no urbanizable en que se encuentre incluida, así como tener las condiciones referidas en el artículo 40.a de la LSOTEX.
- 2. En las categorías delimitadas por el Plan General en suelo no urbanizable, donde se admita el uso de vivienda, cuya densidad no podrá alcanzar la de una vivienda por cada dos hectáreas, ni superar la ocupación de 2%, la unidad vinculada a la vivienda no podrá ser inferior a la parcela mínima definida en cada categoría y siempre igual o superior a hectárea y media; el porcentaje de ocupación se definirá igualmente en cada categoría. La superficie no ocupada por la vivienda deberá mantenerse en explotación agraria efectiva o con plantación de arbolado.
- 3. En el caso de obras, construcciones e instalaciones en explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas o análogas se estará igualmente a este efecto a lo dispuesto en cada categoría y, en todo caso, en la legislación agraria para la unidad mínima de cultivo.
- 4. Para las construcciones e instalaciones correspondientes a los restantes usos admitidos en suelo no urbanizable, la superficie será la funcionalmente indispensable, que nunca podrá ser inferior a la prescrita para vivienda familiar. No obstante, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, podrá disminuirse aquella superficie en lo estrictamente necesario por razón de la actividad específica de que se trate.
- 5. La unidad rústica apta para la edificación quedará en todo caso vinculada legalmente a las obras, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos.
Artículo 3.4.7. Evaluación de impacto ambiental (E)
Según dice el artículo 178.2 de la LSOTEX, con carácter general:
“2. En el supuesto de que los actos, las operaciones y las actividades sujetos a licencia requirieran la evaluación de impacto ambiental, ésta se tramitará en el seno del procedimiento de otorgamiento de la licencia. No se podrá otorgar la licencia cuando la declaración de impacto hubiera sido negativa o se incumplieran las medidas de corrección determinadas en ella.”
Artículo 3.4.8. Desarrollo de las condiciones de protección (E)
En desarrollo, complemento o mejora del Plan General, podrán formularse Planes Especiales que entre otras tendrán la finalidad, según contempla el artículo 72 de la LSOTEX, de “definir o proteger las infraestructuras, las vías de comunicación, el paisaje o el medio natural.”
Por otra parte, mediante los Proyectos de Interés Regional y/o la pertinente calificación urbanística, se podrán desarrollar usos de interés público cuya implantación se vaya a realizar en el suelo no urbanizable común.
SECCIÓN SEGUNDA. RÉGIMEN DE LOS USOS Y EDIFICACIONES IRREGULARES EXISTENTES EN SUELO NO URBANIZABLE
Artículo 3.4.9. Edificación dispersa (E)
- 1. Las edificaciones legalmente autorizadas antes de la entrada en vigor de la presente revisión del Plan General, cuando se ajusten a las condiciones de otorgamiento de las respectivas licencias, se regularán por lo dispuesto en el Capítulo 2.4. de estas Normas.
- 2. Dichas edificaciones sólo podrán ampliarse cuando se encuentren vinculadas a algunos de los usos autorizados por el Plan General, y con las condiciones dadas por estas Normas Urbanísticas. Cuando, además de la vivienda, en los terrenos correspondientes se desarrolle alguno de los usos permitidos por el plan, podrán edificarse construcciones vinculadas a dicho uso con arreglo a las condiciones establecidas por estas Normas, deduciendo de los valores máximos que se admiten las superficies ocupadas o edificadas por las construcciones existentes.
Artículo 3.4.10. Edificación y uso no vinculado a explotación agrícola, pecuaria o forestal (E)
Los usos no vinculados a estas actividades, legalmente autorizados y las edificaciones correspondientes a ellos, sólo podrán reformarse o ampliarse previa calificación urbanística, salvo lo previsto en el artículo 18.1.2.d) LSOTEX relativo a la reposición de muros previamente existentes y la reforma o rehabilitación de edificaciones existentes que no afecten a elementos estructurales o de fachada o cubierta, así como la reposición de sus elementos de carpintería o cubierta y acabados exteriores.
En caso de obtención de calificación, los diversos usos a instalar en Suelo no Urbanizable, deberán atenerse, en función de su tipología y uso específico, a las Condiciones Generales de los Usos reguladas en el Título IV de estas Normas, para el Suelo Urbano y Urbanizable, con las salvedades que pudieran ser precisas y que se contendrán en su calificación urbanística.
Las edificaciones legalmente autorizadas antes de la entrada en vigor del Plan General que no satisfagan su normativa quedarán fuera de ordenación, de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 2.4.3 de estas Normas.
Artículo 3.4.11. Usos y edificaciones no autorizados legalmente (E)
- 1. Los usos, construcciones, instalaciones y las edificaciones existentes que no estuvieran autorizados legalmente, por ser clandestinas o ilegales, podrán regularizar su situación urbanística cuando se ajusten o puedan adaptarse a las condiciones establecidas en las presentes Normas en la categoría de suelo en que se sitúen. En cualquier caso, seguirán las prescripciones determinadas por la LSOTEX en el artículo 193 y siguientes.
El proyecto de legalización deberá comprender los instrumentos de ordenación, proyectos técnicos y demás documentos precisos para la verificación del tipo de control urbanístico que sea aplicable en cada caso. Deberán incluir en todo caso las obras, los trabajos e instalaciones precisos para la adaptación de la actuación a la ordenación urbanística y la reducción del impacto ambiental o cultural, si ello fuera procedente.
- 2. El requerimiento de legalización implicará la simultánea apertura del correspondiente procedimiento sancionador que sea de aplicación en cada caso (en función de que la actuación sea clandestina o ilegal, según lo regulado en los artículos 193 y 194 de la LSOTEX).
- 3. En ningún caso podrán legalizarse las actuaciones ilegales realizadas en suelo no urbanizable de protección, zonas verdes, espacios públicos o bienes dominio público, servicio público o en bienes comunales, ni las realizadas en terrenos forestales protegidos o en espacios naturales, así como en terrenos de suelo no urbanizable que hayan perdido su masa arbórea en virtud de talas ilegales.
- 4. En todo caso, los usos del suelo y de las edificaciones se atendrán a los criterios establecidos con carácter general en el Título IV de estas Normas.
Artículo 3.4.12. Prevención de las parcelaciones urbanísticas (E)
- 1. Por la propia naturaleza de Suelo no Urbanizable, queda expresamente prohibida su parcelación urbanística.
- 2. Se considera a cualesquiera efectos parcelación urbanística toda división simultánea o sucesiva de unidades rústicas aptas para la edificación en suelo no urbanizable, cuando cada uno de los lotes o las fincas a que dé lugar constituyan unidades rústicas aptas para la edificación y dispongan o vayan a disponer de infraestructuras o servicios colectivos innecesarios para las actividades propias del suelo no urbanizable o, en todo caso, de carácter específicamente urbano.
- 3. La consideración de la existencia de una parcelación urbanística llevará aparejada la denegación de la licencia municipal que pudiera solicitarse, así como la paralización inmediata de las obras y otras intervenciones que se hubieran iniciado, sin perjuicio de las sanciones a que dé origen.
Artículo 3.4.13. Formación de Núcleos de población (E)
- 1. Conforme a lo establecido en el artículo 18 de la LSOTEX, “existe riesgo de formación de nuevo núcleo de población desde que sobre unidad o unidades rústicas aptas para la edificación se pretenda ejecutar acto o actos edificatorios cuya realización, teniendo en cuenta, en su caso, la edificación ya existente en la o las unidades rústicas colindantes, daría lugar a la existencia de más de dos edificaciones con destino residencial y la consecuente demanda potencial de los servicios o infraestructuras colectivas innecesarias para la actividad de explotación rústica o de carácter específicamente urbano”.
- 2. En consecuencia, el Plan General, fundamentalmente a través de la definición de las condiciones objetivas que pueden dar lugar a la formación, ampliación o intensificación de un núcleo de población, establece medidas dirigidas a impedir la ampliación y la consolidación por la edificación o la mayor fragmentación de la parcelación de los suelos afectados por procesos de parcelación ilegal, sin perjuicio de lo establecido asimismo en los artículos 18.3 y 26 de la LSOTEX.
- 3. Todos los usos sobre estos suelos que, por su vinculación con la residencia, motivan su calificación como núcleos de población, tienen la consideración de disconformes con el Plan y no tolerados y prohibidos. Todas las construcciones existentes en estos suelos con el fin de propiciar dichos usos, ya sean de edificación, de vallado o de infraestructura, tienen la consideración de fuera de ordenación.
- 4. En las parcelaciones urbanísticas irregulares que se emplazan en Suelo no Urbanizable, se aplicarán cuantos procedimientos de restauración de la legalidad urbanística infringida resulten pertinentes, así como las medidas de disciplina urbanística que pudieran proceder.
SECCIÓN TERCERA. CONDICIONES GENERALES DE LOS USOS
Artículo 3.4.14. Clasificación de los usos según su naturaleza (E)
Las normas particulares correspondientes a cada una de las categorías en que se estructura el Suelo no Urbanizable regulan las limitaciones de los usos característicos, compatibles y alternativos y prohibidos y de las edificaciones vinculadas a ellos, de acuerdo con la siguiente clasificación genérica, sin perjuicio de la necesidad en cada caso específico de calificación urbanística previa:
- 1. Uso productivo rústico. Este concepto incluye la explotación agrícola, forestal, ganadera y, en general, los usos vinculados a la explotación racional de los recursos naturales. Se definen los siguientes subgrupos:
1.a) Uso de cultivo y forestal.
1.b) Uso de explotaciones agrarias.
1.c) Uso de explotaciones ganaderas.
- 2. Actuaciones de interés público general. Este concepto incluye las intervenciones de mejora ambiental de los espacios naturales y los usos vinculados a la ejecución, entretenimiento y funcionamiento de las obras públicas. Se definen los siguientes subgrupos:
2.a) Protección y mejora del medio.
2.b) Infraestructuras y obras públicas generales.
2.c) Instalaciones al servicio de los usuarios de las obras públicas.
- 3. Actuaciones específicas de interés público. Este concepto incluye los usos de interés público que deban emplazarse en medio rural y que se autoricen como tales bien mediante el procedimiento regulado en el artículo 18.2, respecto de la calificación urbanística, así como en el artículo 60 y siguientes de la LSOTEX, relativos a Proyectos de Interés Regional.
El requisito de utilidad o interés público o social deberá reunir una valoración acorde con las necesidades de estas construcciones, en coherencia con su carácter excepcional, así como la justificación de su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales, y a la necesidad de emplazamiento en el medio rural o su vinculación funcional con éste, que en ningún caso suponga procesos de transformación urbanística desarrollados al margen del planeamiento. Se consideran susceptibles de alcanzar esta condición, por concurrir en ellos razones para su emplazamiento en Suelo no Urbanizable, los usos comprendidos en la relación contenida en los apartados siguientes, sin perjuicio de la valoración de su interés público en cada procedimiento de autorización por el órgano competente, ya que aun cuando en principio se les supone usos compatibles con esta categoría de suelo, su compatibilidad con el medio deberá establecerse de forma individualizada, con las medidas de protección o corrección precisas, mediante procedimientos de evaluación ambiental; la relación tiene carácter enunciativo y no limitativo.
3.a) Usos de carácter productivo incompatibles con el medio urbano. A su vez incluye: Usos relacionados con la explotación agraria que por su dimensión industrial, grado de transformación de la materia prima u otros factores no están directamente ligados a la tierra, pero requieren emplazarse en medio rural. Y usos de carácter industrial, de almacenamiento o tratamiento de desechos, y otros similares que requieran emplazarse en medio rural, pero que implican una potencial incidencia negativa sobre el medio. Y finalmente, usos de carácter extractivo.
3.b) Usos de carácter recreativo o asimilable a usos dotacionales o terciarios que deban emplazarse en el medio rural.
3.c) Usos asimilables a los servicios públicos que requieran emplazarse en esta clase de suelo.
- 4. Uso residencial. Se definen los siguientes subgrupos:
4.a) Formas de vivienda rural tradicional. A su vez, incluye las viviendas rurales vinculadas a las explotaciones agrarias y las formas tradicionales de asentamiento rural.
4.b) Vivienda asociada a un uso permitido, considerada como uso complementario del principal.
4.c) Vivienda familiar aislada no vinculada a otros usos productivos o de interés público.
1. USO PRODUCTIVO RÚSTICO
Artículo 3.4.15. Uso de cultivo y forestal (1.a) (E)
Comprende los usos agrarios de carácter productivo, tales como cultivos agrícolas de regadío y secano, praderas y pastizales, plantaciones forestales, y otros análogos.
Este uso puede incluir la ejecución de obras y mejoras agrarias, tales como nivelación o acondicionamiento de tierras, caminos interiores de las explotaciones agrarias, investigación y captación de aguas subterráneas, construcción de acequias, regueras y azarbes al servicio de la propia explotación, instalaciones de riego, drenajes y saneamiento de tierras, plantaciones de especies forestales o agrícolas, creación de praderas y pastizales, y otras labores propias de la agricultura.
Artículo 3.4.16. Uso de explotaciones agrarias (1.b) (E)
Comprende este uso las edificaciones e instalaciones que integren la explotación y estén afectos a ella, tales como albergues para ganado, cuadras, corrales, establos, vaquerías y granjas, almacenes para maquinaria agrícola, materias primas o productos agrícolas.
También se consideran dependencias de la explotación las edificaciones e instalaciones para la transformación o manipulación de los productos de la propia explotación, para ser utilizados en ésta. Todas las edificaciones se ajustarán a las condiciones que en cada caso se establecen.
Los usos y las obras de edificación e instalaciones, siempre que estén efectivamente vinculados a la explotación agraria, deberán ser autorizados por el Ayuntamiento mediante licencia urbanística, de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística.
Con carácter previo al otorgamiento de la licencia, deberá acreditarse que el uso agrario de la finca está previamente legalizado por el organismo competente, y determinarse de forma fehaciente los bienes y derechos afectos a la explotación agraria.
Los proyectos técnicos que se presenten para la obtención de licencias urbanísticas correspondientes a usos y obras vinculados a una explotación agraria, deberán contener la descripción de la explotación con referencia a su superficie, distribución de edificaciones y actividades, y demás datos necesarios, así como la justificación de que el uso u obra para el que se solicita licencia, con sus dimensiones y características, está vinculado a la explotación.
Si dicha justificación no existe o se estima insuficiente, podrá tramitarse la calificación urbanística previa a la licencia municipal, siempre que reúna los requisitos necesarios.
Con independencia de lo anterior, todos los establecimientos agropecuarios deberán observar las normas sobre emplazamiento y condiciones higiénico-sanitarias dictadas por el órgano de la Administración que ostente la competencia para ello.
Artículo 3.4.17. Uso de explotaciones ganaderas (1.c) (E)
Las actividades ganaderas, cuando formen parte del uso de explotaciones agrarias junto con otras actividades, tendrán la consideración de uso permitido dentro de las condiciones derivadas de las disposiciones aplicables y de estas normas. Cuando constituyan uso independiente de la tierra se regularán según lo contemplado para los usos referidos como 3.a) Usos de carácter productivo incompatibles con el medio urbano.
Las explotaciones ganaderas se regirán por lo dispuesto en la legislación agraria de aplicación, y por las disposiciones que posteriormente puedan modificarlas, ampliarlas o sustituirlas.
A los efectos de estas normas urbanísticas, no se consideran actividades ganaderas la exhibición de animales o de ganado con fines científicos, zootécnicos o recreativos, ni los establecimientos para la práctica de la equitación, ni los centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía, que se someterán a las disposiciones que les sean de aplicación.
Los usos de explotaciones ganaderas y las edificaciones afectas a ellos están sujetos a licencia urbanística.
La propuesta de resolución de la solicitud de licencia se ajustará a lo estipulado en el artículo 178 de la Ley 15/2001.
2. ACTUACIONES DE INTERÉS PÚBLICO GENERAL
Artículo 3.4.18. Protección y mejora del medio (2.a) (E)
Comprende las actuaciones relacionadas con la protección del medio rural o natural realizadas por la administración por sí o a través de concesionarios. A título enunciativo y no limitativo, se indican las siguientes:
- a) Instalaciones para aforo de caudales en cauces públicos y de control de la calidad de las aguas.
- b) Estaciones de medición o control de calidad del medio.
- c) Instalaciones necesarias para la adecuada utilización de los recursos naturales, incluido el cinegético al servicio de la gestión medioambiental.
- d) Obras públicas que tengan por objeto el acceso y utilización de los espacios naturales.
- e) Instalaciones de prevención de incendios forestales y otros siniestros.
- f) Obras e infraestructuras públicas que se ejecuten en el medio rural, tales como las de encauzamiento y protección de márgenes en cauces públicos, acequias y caminos generales, abastecimiento de agua, electrificación y urbanización de núcleos rurales.
- g) Infraestructuras, construcciones e instalaciones que tengan por objeto la protección del ecosistema.
Artículo 3.4.19. Infraestructuras y obras públicas generales (2.b) (E)
Comprende las actuaciones de construcción e implantación de infraestructuras de interés general, así como las obras necesarias para el normal funcionamiento de las mismas y que en función de su propia naturaleza y finalidad deban ejecutarse en el Suelo No Urbanizable, que no están directamente relacionadas con la protección y mejora del medio, que comprenden:
- a) Construcciones e instalaciones provisionales funcionalmente vinculadas a la ejecución de una obra pública mientras dure aquélla, implícitas en el proyecto.
- b) Infraestructuras, construcciones e instalaciones permanentes cuya finalidad sea la conservación, explotación, funcionamiento, mantenimiento y vigilancia de la obra o infraestructura pública a la que se hallan vinculadas, o el control de las actividades que se desarrollan sobre ella o sobre el medio físico que la sustenta.
Cuando se aprueben por la Administración competente en cada caso, corredores o reservas para el establecimiento de infraestructuras públicas, para la posterior redacción de los correspondientes Proyectos de Construcción, (carreteras u otros servicios de esta naturaleza), se seguirán los trámites previstos en el artículo 10 de la Ley 25/88 de Carreteras o la legislación sectorial correspondiente en cada caso. En caso de que finalmente se proceda a ejecutar el proyecto, se deberá realizar la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.
Para la instalación de tendidos eléctricos, telefónicos o instalaciones de telecomunicaciones, el proyecto cumplirá lo regulado en el Decreto 45/1991 de medidas de Protección del Ecosistema y en el Decreto 47/2004, de Normas de carácter técnico de adecuación de las líneas eléctricas para la protección del Medio Ambiente, así como cualquier normativa que se promulgue como complemento, desarrollo o en sustitución de la enunciada, en todo lo que fuera de aplicación, como estudios de impacto ambiental, características de las instalaciones, etc. Asimismo, se estará a lo dispuesto en estas Normas, respecto de la Protección del Medio Urbano.
Artículo 3.4.20. Instalaciones al servicio de los usuarios de las obras públicas (2.c) (E)
Comprende las construcciones e instalaciones al servicio de los usuarios de las obras e infraestructuras públicas, como los puestos de socorro y primeros auxilios y, específicamente para las carreteras, las estaciones de servicio y gasolineras incluidas en áreas de servicio que se permitan con arreglo a las disposiciones sectoriales aplicables y, en particular, conforme a la legislación de carreteras. Tal y como indica el artículo 28 de la Ley 15/2001, estará implícita su calificación urbanística en el informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente, requerido por la Administración responsable de la carretera correspondiente.
Asimismo comprende el resto de servicios integrados en áreas de servicio, con sujeción a las condiciones y limitaciones establecidas en la legislación reguladora de aquéllas.
3. ACTUACIONES ESPECÍFICAS DE INTERÉS PÚBLICO
Artículo 3.4.21. Instalaciones de carácter productivo incompatibles con el medio urbano (3.a) (D)
- 1. Almacenes en medio rural.
- 2. Industrias nocivas, insalubres o peligrosas, que requieran alejamiento del núcleo urbano y resulten incompatibles con su localización en polígonos o suelos industriales, con las limitaciones que en cada caso se determinen, o instalaciones agrarias o ganaderas que constituyan usos
- 3. Depósitos de áridos, combustibles sólidos y de desechos o chatarras, y vertederos de residuos urbanos.
- 4. Usos extractivos. Se incluyen en este concepto las actividades extractivas del sector primario (gravas, yesos o piedras para la construcción, áridos, u otros materiales naturales), ya sean temporales o permanentes. Se consideran usos vinculados al uso extractivo únicamente el tratamiento de áridos, y por tanto no se considera vinculado, a efectos de su admisión en Suelo no Urbanizable Protegido, ni el uso de planta de hormigón ni el de aglomerado asfáltico.
Su autorización estará sujeta, según el tipo de suelo en que se sitúen, a planes de ordenación de los recursos naturales o a procedimientos específicos de evaluación de los impactos ambientales de las respectivas actividades y planes de restauración, que podrán referirse a cada implantación en concreto o a áreas extractivas en las que puedan autorizarse varias explotaciones.
Las actividades extractivas que supongan la transformación material de los terrenos, tanto en el movimiento de tierra como en la extracción de material, se verá sometida a los límites derivados de la legislación Estatal y Autonómica en la materia y a licencia municipal.
La autorización municipal será requisito esencial para la legitimación de los usos del suelo que impliquen una transformación del mismo, sin perjuicio de la consecuencia de otras autorizaciones administrativas.
En orden a garantizar la necesaria seguridad en el informe que ha de emitir el Ayuntamiento sobre la petición, podrá solicitarse el asesoramiento de la "Junta de Evaluación", de carácter interadministrativo y representada por los organismos tutelares de la actividad y de aquellas otras personas relevantes o representantes de agrupaciones públicas o privadas.
La actuación de actividades extractivas en espacios de Especial Protección no podrá derivar en lesión de los valores de Especial Protección establecidos en el presente planeamiento, siendo fundamental la prevalencia de los bienes medioambientales protegidos.
Artículo 3.4.22. Instalaciones de carácter recreativo o asimilable a usos dotacionales y/o terciarios. específicos que deban emplazarse en el medio rural (3.b) (D)
- 1. Usos de ocio y recreativos y actividades de esparcimiento que necesiten emplazarse en el medio rural, tales como:
- - Campamentos de turismo y áreas de acampada en instalaciones adecuadas a dicho fin.
- - Cotos de caza y pesca que precisen instalaciones permanentes.
- - Usos deportivos al aire libre: se trata de conjuntos integrados de obras e instalaciones dedicadas a la práctica de determinados deportes que tienen un emplazamiento más adecuado en el medio rural que en el urbano; pueden contar con instalaciones apropiadas para el acomodo de espectadores.
- - Instalaciones recreativas y áreas de picnic: se incluyen las obras e instalaciones destinadas a facilitar las actividades recreativas en contacto directo con la naturaleza; en general, comparten la instalación de mesas, bancos, barbacoas, depósitos de basura, casetas de servicios, juegos infantiles, áreas de estacionamiento de vehículos, etc. Las construcciones e instalaciones serán, preferentemente, fácilmente desmontables. Podrán incluirse casetas desmontables destinadas a restaurantes y bares de temporada, con una superficie cerrada no superior a treinta (30) metros cuadrados.
- - Centros e instalaciones de interpretación y observación de la naturaleza, instalaciones de acogida de visitantes y servicios vinculados a ellas: se incluyen obras e instalaciones menores destinadas a facilitar la observación, estudio y disfrute de la naturaleza, tales como casetas de observación, de servicio, senderos y recorridos pedestres, etc. Las construcciones e instalaciones serán, preferentemente, fácilmente desmontables.
- 2. Núcleos zoológicos e instalaciones asimilables a ellos.
- 3. Usos de carácter científico, docente y cultural, tales como centros de investigación, escuelas de capacitación agraria, granjas-escuela, aulas de la naturaleza, centros especiales de enseñanza y otros similares siempre que requieran emplazarse en el medio rural, así como las actividades vinculadas a la protección y conservación del patrimonio histórico, artístico y cultural.
- 4. Usos de carácter dotacional sanitario y asistencial que se puedan considerar vinculados al servicio público, que no puedan emplazarse en el medio urbano o para los que se aprecie la necesidad de su emplazamiento en suelo rústico, tales como centros de asistencia especiales, centros psiquiátricos, sanatorios, y servicios terciarios, tales como usos hoteleros en localizaciones específicas en que concurran razones objetivas para su localización en el medio rural.
- 5. Circuitos de motor.
Artículo 3.4.23. Instalaciones asimilables a otros servicios públicos (3.c) (D)
Servicios urbanos no incluidos entre las obras públicas consideradas en los artículos 3.4.18 a 3.4.19 de estas Normas, que pueden ser de la Administración, como los de las fuerzas armadas, protección ciudadana, plantas de depósito y tratamiento de residuos, cementerios; u otros de titularidad privada, como la producción energética de carácter especial (parques eólicos, plantas solares, etc.), incluida la generación, redes de transporte y distribución, o los centros emisores y de comunicaciones. Para la implantación de parques eólicos, se estará en todo caso a lo dispuesto por el Decreto 56/2008, de 28 de marzo, así como a la legislación que lo complete, modifique o sustituya.
4. USO RESIDENCIAL
Artículo 3.4.24. Vivienda rural tradicional (4.a) (E)
Se entiende por edificación tradicional rústica la existente en el Suelo no Urbanizable que, bien por la época y la forma de su construcción, bien por su programa y funciones originales o por otros rasgos relevantes, se atiene a tipos reconocibles como propios de los modos de ocupación tradicional del campo periurbano, aun cuando hubieran sufrido posteriores modificaciones, e incluso cambiado de uso.
También se admitirá dentro de este cambio de uso, previa calificación, la rehabilitación de edificios tradicionales para la instalación del uso hotelero o de “casas rurales”, siempre cumpliendo el resto de condiciones de parcela mínima, ocupación, etc., dentro de cada categoría. En este sentido, la citada rehabilitación podrá incluir, si se estima necesario, la nueva edificación de una superficie máxima equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la superficie de la edificación rehabilitada.
Comprende este epígrafe edificaciones agrícolas, ganaderas, o casas de campo asociadas a ellas o independientes, viviendas de agricultores en el medio agrario y otros edificios rurales de usos varios.
Artículo 3.4.25. Vivienda familiar asociada a los usos permitidos (4.b) (E)
Se permite la construcción de viviendas asociadas a los usos permitidos por el plan, requiriéndose la vinculación funcional al uso y física a los terrenos en que el uso se desarrolla. Sólo podrán autorizarse cuando las características de la actividad requieran la presencia permanente de personas y, en consecuencia, se justifique la necesidad de implantar un uso residencial anejo.
La vivienda familiar vinculada a una explotación agraria se permite en la proporción de una por cada explotación de tamaño igual a la parcela mínima edificable según la clase de suelo, requiriéndose la justificación de la condición de agricultor o ganadero profesional y la vinculación de la vivienda a la explotación, en las mismas condiciones previstas para el uso de explotaciones agrarias.
Las viviendas familiares vinculadas a los usos de ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, se establecerán justificadamente en cada caso. En los usos de estación de servicio o barrestaurante se permite una vivienda.
Cuando se conceda licencia para vivienda familiar vinculada a alguno de los usos autorizados en las presentes normas, se hará constar expresamente esta circunstancia como condición de la licencia, con acceso al Registro de la Propiedad.
Artículo 3.4.26. Vivienda familiar aislada (4.c) (D)
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de la LSOTEX, el Ayuntamiento autorizará, previa calificación urbanística, cuando se cumplan las determinaciones establecidas en estas Normas, la construcción o el acondicionamiento de edificios destinados al uso de vivienda familiar aislada aun cuando carezcan de vinculación a un uso autorizable de los regulados en el artículo anterior.
CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES EN SUELO NO URBANIZABLE
Artículo 3.4.27. Construcciones e instalaciones sujetas a licencia municipal en el Suelo no Urbanizable (E)
En las categorías de Suelo no Urbanizable donde expresamente estén admitidas por no implicar transformación de su destino o naturaleza ni lesionar los valores determinantes, el Ayuntamiento podrá autorizar, mediante la licencia municipal, las siguientes obras:
- a) Construcciones e instalaciones vinculadas a los usos agrícolas, ganaderos, forestales y cinegéticos.
- b) Construcciones e instalaciones vinculadas a actuaciones de interés público general.
- c) Construcciones e instalaciones vinculadas a actuaciones de interés público específico.
- d) Edificios destinados a vivienda familiar vinculada a los usos agrícolas y ganaderos o aislada. Se requerirá calificación urbanística previa a la autorización de la vivienda.
Las construcciones e instalaciones vinculadas a actuaciones de interés público general, donde la calificación urbanística es implícita, requerirán informe previo de la Dirección General de Urbanismo conforme al artículo 6.2.l) del Decreto 314/2007 por el que se regulan las atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.
A fin de justificar las dotaciones de servicios y el tratamiento y destino de la superficie no edificada, las solicitudes de licencia para edificios de vivienda familiar asociada deberán aportar la siguiente documentación aneja al proyecto de edificación:
- a) Situación y características de la parcela, emplazamiento y construcciones existentes en un radio de quinientos (500) metros. Características de la construcción y estudio de su incidencia en el paisaje y en el medio.
- b) Estudio y previsiones de solución para las infraestructuras necesarias, tales como accesos, abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales, eliminación de residuos y suministro de energía eléctrica.
- c) Propuestas concretas de plantaciones o repoblaciones en el espacio libre de la parcela.
- d) Justificación del cumplimiento de las condiciones generales y específicas de estas normas.
Las condiciones de la licencia se inscribirán en el Registro de la Propiedad, para asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos.
Artículo 3.4.28. Construcciones e instalaciones sujetas a calificación urbanística en el Suelo no Urbanizable (E)
En las categorías del Suelo no Urbanizable donde expresamente estén admitidas por no implicar transformación de su destino o naturaleza ni lesionar los valores determinantes de la protección del suelo son autorizables, con carácter general conforme a lo establecido en la LSOTEX, y específicamente en el caso de los Proyectos de Interés Regional, las construcciones e instalaciones que puedan ser consideradas de interés público y deban emplazarse en el medio rural, o aquéllas admitidas que en cualquier caso requieran de calificación urbanística previa, conforme a lo indicado por la LSOTEX.
Para la tramitación de los procedimientos especiales de calificación urbanística que correspondan a declaraciones de interés público en Suelo no Urbanizable se requerirá acompañar la solicitud por, al menos, los siguientes documentos:
- a) Memoria justificativa del interés público específico de la actuación, del cumplimiento de las condiciones impuestas por la normativa vigente, sea urbanística o de otro tipo, de las razones por las que debe emplazarse en el medio rural y de que los terrenos presentan una configuración adecuada a su finalidad.
En la memoria se expondrán las características de la parcela, del entorno (incluyendo un radio de quinientos (500) metros), de la construcción o instalación, y de la actividad proyectada.
Además, se razonará la incidencia de la actividad en el paisaje y en el medio natural, con previsiones de solución al respecto (con propuestas concretas de plantaciones o repoblaciones, cuando fuera necesario).
- b) Planos a escala suficiente, en los que se aprecien:
- - Situación en relación con el Plan General.
- - Los edificios más próximos (al menos en un radio de quinientos (500) metros), en plano o croquis actualizado a la fecha de la solicitud.
- - La superficie de la finca y la superficie que será ocupada por la construcción, con las características básicas de ésta (alturas, volumen, emplazamiento en la finca, materiales de construcción si ésta se emplaza en zonas pintorescas, etc.). Se grafiarán también las soluciones proyectadas en materia de infraestructura y accesos.
- c) Estudio y previsiones de solución para las infraestructuras y los servicios que sean necesarios, tales como acceso viario, estacionamientos, captación y abastecimiento de agua potable, evacuación y depuración de aguas residuales, eliminación de residuos y suministro de energía eléctrica.
En su caso, se acreditará la conexión a las redes municipales de agua o vertido (o la autorización municipal para ello), así como a la red de suministro de energía eléctrica.
Si la finca necesita captación propia de aguas, se aportará informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Tajo, así como justificación de su potabilidad.
Si la finca evacua o va a evacuar aguas al freático, o cauce público se aportará informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
En el caso de que sea preciso un nuevo acceso desde carretera se aportará informe favorable del organismo titular de ésta.
- d) Estudios o informes que justifiquen tanto la instalación como los usos que en cada caso concreto procedan, en relación con las condiciones establecidas en estas Normas y en la legislación sectorial vigente. A este respecto, para obras de ampliación de instalaciones existentes en la fecha de aprobación de este Plan General, que en el momento de su construcción obtuvieron la condición de instalaciones de interés público y social, se admitirá la edificabilidad que tuvieran, y en caso de solicitud de ampliación para instalaciones dedicadas al mismo uso específico de interés público ya instalado, se permitirá ésta dentro del procedimiento de solicitud de calificación urbanística, previa cuantificación y justificación razonada de las necesidades de ampliación del mismo, y con la necesidad de adaptarse igualmente las edificaciones existentes a las nuevas previsiones.
- e) Informes favorables de los organismos competentes por razón de la ubicación del suelo en que se proyecten las construcciones o actividades, y, en particular:
- - Informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Tajo, si la finca se sitúa en la zona de policía de los ríos (franja de cien (100) metros), y/o
- - Informe de la administración competente en materia de patrimonio histórico-artístico o cultural, si la finca se sitúa en un paisaje pintoresco, es propincua a un monumento, etc.
- f) Fotografías en colores de los terrenos a los que se refiera la solicitud y de su entorno, de modo que sean bien apreciables sus características y pueda valorarse el impacto paisajístico de la actuación propuesta. En caso de que sean necesarias medidas de tratamiento paisajístico para mitigar la incidencia de la actuación o mejorar el medio en el que se sitúe a efectos de hacerlo compatible con la actividad que se vaya a desarrollar, el Ayuntamiento podrá exigir la realización de fotomontajes, perspectivas u otros tipos de representación de los efectos de las medidas que se propongan.
La resolución favorable del expediente de calificación a que se refiera la solicitud no supondrá que en el momento posterior de autorización de la actividad o de las obras correspondientes no pueda producirse una resolución desfavorable por valoración de una documentación más completa o de circunstancias no manifestadas en la tramitación de la calificación urbanística.
SECCIÓN CUARTA. CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN Y CONDICIONES PARTICULARES DE LOS USOS
Artículo 3.4.29. Condiciones generales (D)
- 1. Se permiten las edificaciones vinculadas al desarrollo de los usos permitidos por el Plan en cada clase de Suelo no Urbanizable, con sujeción a las disposiciones de aplicación, y a las condiciones generales de estas normas y a las particulares desarrolladas en los apartados siguientes. Sobre las condiciones establecidas en este artículo y en el siguiente, prevalecerán las determinaciones contenidas en sus respectivos ámbitos por los planes de ordenación de los recursos naturales o planes rectores de uso y gestión que afecten o puedan afectar en un futuro al término municipal. Las edificaciones no podrán, en los lugares de paisaje abierto, ni limitar el campo visual, ni romper el paisaje, así como tampoco desfigurar, en particular, las perspectivas de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y los caminos.
- 2. Los tipos, las formas, las proporciones, la composición, las soluciones constructivas, los materiales y los colores de las construcciones deberán ser adecuadas a su condición rural y acordes con la arquitectura de los parajes en que se sitúen, quedando prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas.
La cubierta preferentemente será inclinada y con terminación en teja cerámica. Esto podrá variar, con carácter excepcional y justificadamente, en alguna edificación singular.
Se prohíben igualmente los paramentos sin revocar y pintar, a no ser que presenten acabados en piedra y fábricas tradicionales, ni paramentos cerrados susceptibles de convertirse en medianeras. Se prohíben igualmente las soluciones arquitectónicas y los elementos ostentosos y especialmente llamativos, así como los materiales y disposiciones de acabado que imiten falsariamente la apariencia de materiales tradicionales; debiendo ofrecer todos los cerramientos tratamiento de fachada con calidad de obra terminada.
- 3. La altura máxima de los cerramientos nuevos de parcela será de dos y medio (2,50) metros. La parte baja podrá ser de fábrica con soluciones adaptadas a las tradicionales de la zona, sin poder sobrepasar en ningún caso los cien (100) centímetros; la parte superior deberá estar constituida por elementos diáfanos: verjas, celosías, setos vegetales, alambradas, etc.
Los muros de contención de tierras o aterrazamiento tendrán acabados de fábricas tradicionales y una altura máxima de dos (2) metros. Cualquier cerramiento que supere esta altura sólo podrá ser vegetal o de material transparente.
Se prohíbe expresamente la incorporación de materiales y soluciones potencialmente peligrosas, tales como vidrio, espinos, filos y puntas.
En ningún caso los cerramientos podrán interrumpir el curso natural de las aguas ni favorecer la erosión o arrastre de las tierras.
- 4. Las construcciones deberán retranquearse, como mínimo, cinco (5) metros a linderos y quince (15) metros al eje de caminos o vías de acceso y a las zonas de protección de los viales, salvo mayores limitaciones establecidas en estas normas para casos específicos u otras disposiciones aplicables. Las distancias mínimas establecidas en el párrafo anterior son también de aplicación a las plantas bajo rasante, a los elementos volados abiertos o cerrados, y a los porches u otros cuerpos abiertos.
- 5. Con carácter general, salvo determinación específica en contra, la altura de los edificios no podrá tener más de dos plantas ni una altura a cornisa superior a siete (7) metros, medida en cada punto del terreno, salvo que las características específicas derivadas de su uso hicieran imprescindible superarlas en alguno de sus puntos. En los edificios que no estén destinados a usos residenciales, las alturas máximas establecidas en el párrafo anterior podrán sobrepasarse excepcionalmente cuando lo requieran necesidades funcionales justificadas. En este caso se permiten instalaciones destinadas a depósitos de agua por gravedad.
- 6. Salvo las determinaciones especiales que estas normas establezcan para supuestos concretos, la superficie construida se limita con carácter general a dos (2) metros cuadrados por cada cien (100) metros cuadrados de parcela. Esta limitación, como las restantes aplicables a las construcciones, tiene por fin la adaptación de éstas, en lo básico, al ambiente rural de su situación.
- 7. Para la comprobación del cumplimiento de estas condiciones, los retranqueos, la altura y la superficie edificada se medirán conforme a los criterios expuestos en el Título VI, Condiciones generales de la edificación, de estas Normas, considerando, en lugar de las rasantes de acera en los frentes de parcela a los que se refieren las normas generales, las rasantes del terreno natural en todo el perímetro de la edificación, salvo que por justificadas razones de inadecuación topográfica se realicen obras de acondicionamiento del terreno, en cuyo caso se considerará la rasante artificial.
- 8. Para las edificaciones vinculadas a usos de interés público general o específico podrá establecerse, a través del trámite de su calificación urbanística, la construcción en mayor proporción con la superficie, justificada por sus propias necesidades funcionales. A estos efectos, solamente podrán considerarse los incrementos de superficie exigidos ineludiblemente por la actividad con independencia de la escala de explotación, pero no así los que dependan solamente de ésta, tales como la ampliación de habitaciones de una residencia o la de cabezas de una explotación ganadera.
- 9. La autorización de una actividad de las contempladas por estas Normas se referirá exclusivamente al uso al que se vincule, por lo que el tipo, la distribución y el programa de los edificios e instalaciones relacionados con ella deberán ser adecuados a dicho uso y permanecer subordinados a él. En el futuro, la existencia de dichos edificios e instalaciones no implicará derecho alguno en relación con su cambio de uso por otro que no fuera el autorizado obras de ampliación o reforma.
- 10. Las edificaciones e instalaciones autorizadas en el Suelo no Urbanizable deberán resolver sus dotaciones de servicios de forma autónoma e individualizada a partir de la acometida de las infraestructuras que pudieran existir. Las dimensiones y características de dichas dotaciones serán las estrictamente necesarias para el servicio de la actividad de que se trate, y no podrán dar servicio a actividades distintas de la vinculada. Las obras correspondientes a dichas dotaciones se autorizarán junto con la actividad a la que sirvan, debiéndose definir sus características en la documentación técnica por medio de la que se solicite la licencia.
- 11. Se conservarán los actuales caminos rurales prohibiéndose expresamente a los particulares la apertura de nuevos caminos, excepto aquellos relacionados con la actividad agrícola, o los expresamente contemplados como vías pecuarias en los planes de la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura.
- 12. Se prohíbe la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de características similares, salvo los oficiales y los que reúnan las características fijadas por la Administración en cada caso competente, que se sitúen en carreteras o edificios y construcciones y no sobresalgan, en este último supuesto, del plano de la fachada. Tampoco se instalará señalización turística de ningún tipo (en tramos no urbanos de carreteras de titularidad estatal) que no sea la establecida en el acuerdo SISTHO suscrito entre la Junta de Extremadura y el Ministerio de Fomento. En todo caso se estará a lo establecido en los artículos 88 y ss. Del RD 1812/94, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.
- 13. En lo que se refiere a la instalación de antenas, repetidores e instalaciones de carácter similar, se tramitarán conforme a lo regulado en el Decreto 45/1991 de Medidas de Protección del Ecosistema de la Junta de Extremadura, o normativa sectorial que se promulgue en lo sucesivo, realizando para ello los estudios de impacto ambiental necesarios. De igual modo sucederá con las instalaciones eléctricas, que cumplirán lo regulado en el Decreto 47/2004 de Normas de carácter técnico de adecuación de las líneas eléctricas para la protección del medio ambiente. Asimismo, se estará a lo dispuesto en Título VII, Capítulo 7.5, Protección del Medio Urbano.
- 14. Las solicitudes de autorización para las construcciones e instalaciones (de cualquier tipo, incluso la modificación de las existentes) a realizar en terrenos incluidos en las zonas de protección de las carreteras, y muy especialmente en lo referente a nuevos accesos a las carreteras de titularidad estatal, autonómica o de la Diputación Provincial, precisarán (previamente al otorgamiento de la licencia municipal) el informe y autorización de la Administración de Carreteras correspondiente. También lo precisarán aquellas instalaciones que, no estando incluidas en las zonas de protección de las citadas carreteras, accedan a ellas utilizando accesos ya existentes, y cuya construcción pueda suponer un cambio sustancial de las condiciones de uso (en número y/o en categoría de vehículos que lo utilizan) en el citado acceso, lo que implicaría el cierre del acceso de no ser recabada de dicha Administración, en respuesta a solicitud del interesado, la correspondiente autorización –o informe favorable, en su caso- para el acondicionamiento del mismo.
Artículo 3.4.30. Condiciones específicas de la edificación en Suelo no Urbanizable (D).
Condiciones de las edificaciones en explotaciones agrícolas
- 1. Únicamente se permitirán edificaciones que guarden relación funcional con la naturaleza, extensión y destino de la finca, que en ningún caso deben tener el carácter de explotaciones industriales.
Se han distinguido dos tipos de edificaciones destinadas a usos específicos en relación con la actividad agrícola (la edificación de vivienda vinculada al uso se trata en apartado independiente):
- a) Edificaciones al servicio de la actividad agrícola, tales como: almacenes, depósitos... con una altura máxima de cinco (5) metros a cornisa, equivalentes a una planta, exceptuando aquellas instalaciones especiales, tales como los silos, que requieren obligatoriamente mayor altura.
- b) Invernaderos, edificaciones provisionales destinadas exclusivamente a cultivos que en ningún caso supondrán edificación definitiva y se realizarán con materiales ligeros, y cubierta traslúcida.
- 2. Los invernaderos de cerramientos totalmente transparentes y las cubiertas de materiales plásticos transparentes destinados a la protección de cultivos situados en explotaciones agrarias no están sujetos a la limitación de superficie edificada en proporción a la parcela. Cuando concurran circunstancias de volumen o situación que así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá exigir un análisis específico de su incidencia visual o de otro tipo, condicionando la autorización a la valoración favorable de dicho análisis.
Condiciones de las edificaciones en explotaciones ganaderas
Las construcciones vinculadas a explotaciones ganaderas tales como almacenes, establos, depósitos, naves, criaderos e instalaciones análogas, podrán ocupar la superficie necesaria para la actividad ganadera debidamente acreditada, con una altura máxima de cinco (5) metros a cornisa, equivalentes a una planta, exceptuando aquellas instalaciones especiales que requieren obligatoriamente mayor altura. Los establos de animales deberán disponerse al doble de distancia de cualquier linde de la exigida comúnmente y al menos a 2.000 m de cualquier núcleo urbano, o asentamiento rural. Su proyecto deberá incluir la solución adoptada para la eliminación de los residuos orgánicos generados, no admitiéndose su vertido a ningún camino o cauce público.
Condiciones de las edificaciones de interés público general
No se fijan condiciones específicas, salvo el cumplimiento de las condiciones generales ya expuestas, con especial atención a las condiciones estéticas de todo tipo que las adecúen a su condición de estar situadas en el medio rural, cualquiera que sea el uso y titularidad de las citadas construcciones.
Condiciones de las edificaciones específicas de interés público
- 1. Las construcciones industriales en el Suelo no Urbanizable deberán atenerse a lo establecido en el artículo 3.4.32. de estas Normas. Su altura máxima será de dos (2) plantas y siete (7) metros, que podrá ser superada por aquellos elementos que sean imprescindibles para el proceso técnico de producción.
Las necesidades de estacionamiento de vehículos deberán resolverse en la propia finca, realizando las señalizaciones necesarias que exija la seguridad del tráfico.
- 2. Construcciones en explotaciones extractivas. La superficie de la edificación será la funcionalmente indispensable para las obras relacionadas con la extracción y explotación de recursos y la primera transformación de las materias primas extraídas.
La finca así considerada deberá quedar vinculada legalmente a las obras, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos, vinculación que deberá quedar registrada, para poder acreditarse ante el Ayuntamiento como requisito para la obtención de la licencia.
Las necesidades de estacionamiento de vehículos deberán resolverse en la propia finca, realizando las señalizaciones necesarias que exija la seguridad del tráfico.
En todo caso, deberá justificarse la necesidad de las edificaciones, que deberán estudiarse de modo que se adecuen al paisaje, tanto en su localización como en su volumetría y diseño. El Ayuntamiento exigirá la adopción de las medidas oportunas a efectos de atenuar al máximo la incidencia de la implantación en el paisaje, que podrán incluir la exigencia de arbolado de todo el perímetro, incluso con disposiciones de doble hilera.
- 3. Entre los usos de carácter recreativo del artículo 3.4.21., los campamentos de turismo estarán a las siguientes condiciones:
- a) La autorización de la implantación de campamentos de turismo exigirá una parcela mínima de cincuenta mil (50.000) metros cuadrados con acceso situado a menos de cien (100) metros de los elementos del sistema de comunicaciones viarias definido por este Plan General. Deberá garantizarse la resolución de las infraestructuras y servicios precisos para su funcionamiento interno y su conexión con el entorno.
- b) En las características tanto de su implantación como de la instalación propiamente dicha, los campamentos de turismo se sujetarán a las condiciones indicadas por el Decreto 170/1999, de 19 de octubre, por el que se regulan los Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Condiciones de las edificaciones de vivienda
- 1. En el uso de vivienda rural vinculada a la explotación, vigilancia y mantenimiento de la finca, la altura máxima será de 7 m, equivalente a planta baja y piso, y la superficie máxima edificable será de quinientos (500) metros cuadrados.
- 2. Las viviendas aisladas no vinculadas a otros usos referidas en el artículo 3.4.26. de estas Normas no superarán, con carácter general, trescientos (300) metros cuadrados de superficie construida, considerándose incluidos en este límite los locales propiamente residenciales y cuantos otros locales o construcciones pudieran existir en la parcela destinados a otros usos complementarios. Además, en parcelas afectadas por este uso no podrá ocuparse una superficie superior a cero con veinte (0,20) metros cuadrados por cada diez (10) metros cuadrados de parcela.
Sobre cada parcela sólo podrá edificarse una vivienda familiar, con independencia del tamaño de aquélla; la adscripción de la edificación a la parcela se inscribirá en el Registro de la Propiedad, a los efectos de impedir la división o segregación posterior de la parcela.
SECCIÓN QUINTA. CONDICIONES GENERALES DE PROTECCIÓN DEL SUELO NO URBANIZABLE
Artículo 3.4.31. Núcleo de población (E)
- 1. Se entenderá por núcleo de población todo asentamiento humano, esté o no expresamente autorizado por el plan, que sea susceptible de generar objetivamente demandas o necesidades de servicios urbanísticos comunes, tales como redes de suministro de agua, saneamiento, alumbrado público, sistema de accesos viarios y otros similares, que son característicos de los suelos con destino urbano.
- 2. En el Suelo no Urbanizable, la construcción de viviendas y cualesquiera otros edificios que conlleven usos residenciales sólo se permite en las condiciones establecidas en estas normas, y en disposición y situación sobre el suelo que no genere aquellas necesidades y no forme ni posibilite la formación de un núcleo de población.
En los procedimientos de aprobación de usos o edificaciones con destino a vivienda los informes se pronunciarán, previas las comprobaciones necesarias, sobre el cumplimiento de esta condición, especificando los hechos concretos y razones objetivas en que se base su pronunciamiento.
- 3. Se considera que no existe riesgo de formación de núcleo de población cuando no concurra alguna de las condiciones establecidas en el apartado 5 de este artículo y la edificación tenga consideración de aislada, porque se vincule a la misma una superficie de terreno en las condiciones que para esta categoría de suelo se establece en esta normativa.
La capacidad edificatoria que corresponde a la parcela así definida agota sus posibilidades constructivas debiendo quedar recogido este extremo mediante inscripción en el Registro de la Propiedad en nota marginal.
- 4. Se considerará que una parcelación en el Suelo no Urbanizable es susceptible de dar lugar a la formación de un núcleo de población cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:
- a) Cuando la segregación o división tenga lugar en el interior de un núcleo de población en Suelo no Urbanizable existente con anterioridad.
- b) Cuando la segregación o división tenga lugar en el entorno inmediato de un núcleo de población existente con anterioridad, aun cuando no esté incluido en el Suelo no Urbanizable.
- c) Cuando la segregación o división dé lugar a una o más unidades resultantes, tanto se trate de fincas independientes como de participaciones en una propiedad indivisa, de superficie inferior a las parcelas mínimas establecidas en el artículo 3.4.6. de estas Normas.
- d) Cuando los lotes resultantes de la parcelación, aun no siendo inferiores a la dimensión señalada en el artículo 3.4.6. para su categoría de suelo, se delimiten con unas dimensiones generales, unas formas de agrupación o en un número tal que, por sí solas o por acumulación con parcelaciones precedentes, resulten susceptibles de soportar un asentamiento de características morfológicas contrapuestas a las pautas tradicionales de ocupación del territorio rural en que se sitúan.
- e) Cuando existan datos objetivos que acrediten que la parcelación tiene naturaleza urbanística, tales como la aparición de anuncios en prensa para la venta de las parcelas, la colocación de carteles en el terreno o cualquier otro tipo similar de publicidad que así permita suponerlo, la existencia de expedientes disciplinarios al respecto, o circunstancias movimientos de tierras, canalizaciones, elementos de acceso o infraestructura, o la colocación de casetas prefabricadas, móviles, caravanas, etc.
- f) Cuando la parcelación viniera acompañada de la previsión o la ejecución de obras de dotación de infraestructuras o accesos cuya finalidad no se atenga a los requerimientos de los usos y las explotaciones admitidos con carácter general en la categoría de Suelo no Urbanizable de que se trate. En particular, se considerará que se produce este supuesto cuando se habiliten nuevos accesos exclusivos a las parcelas, se realicen o proyecten obras comunes de abastecimiento de agua o electricidad, o de saneamiento, o se canalicen servicios por caminos o elementos comunes. Así como cuando la división implique la apertura de un nuevo camino de acceso que dé servicio a más de cuatro parcelas edificables según las normas de cada zona.
- g) Cuando se prevea o realice la construcción de instalaciones o centros sociales, sanitarios, comerciales, deportivos o de ocio para el uso de los titulares de las parcelas, y, en general, cuando alguno de los lotes resultantes de la parcelación o inmediatos a ella se destine a usos contrapuestos a los propios de la naturaleza rústica de los terrenos.
Con la debida motivación basada en los supuestos señalados, el Ayuntamiento denegará la autorización para la parcelación de terrenos comprendidos en el Suelo no Urbanizable por causa de riesgo objetivo de formación, ampliación o intensificación de un núcleo de población.
- 5. Se considera que existe riesgo de formación de núcleo de población cuando se presuma alguna de las siguientes condiciones, sin perjuicio de lo específicamente regulado en los artículos 18.3 y 26 de la LSOTEX:
- a) Cuando la edificación que se proyecte diste menos de doscientos cincuenta (250) metros del límite de un núcleo urbano, entendiendo por tal el límite del suelo urbano o urbanizable definido por el Plan General.
- b) Que en un radio de cincuenta (50) metros existan otras edificaciones, medición realizada entre los centros de gravedad de ambas edificaciones (la existente y la proyectada), aún cuando estén situadas dentro de la misma parcela.
- c) Por la construcción de alguna red de servicios ajena al uso agrario o a otros autorizados en aplicación de esta Normativa.
- d) Cuando con la que se pretende construir se alcance un número mayor a cuatro (4) viviendas, vinculadas o no a cualquier uso, dentro de un círculo de doscientos cincuenta (250) metros de radio que idealmente pueda trazarse en el territorio, con centro en la vivienda para la que se solicita licencia, o en alguna de las edificaciones existentes.
Artículo 3.4.32. Protección respecto a las actividades industriales (E)
- 1. Las actividades industriales que, conforme a lo establecido en el artículo 3.4.20. de estas Normas, puedan autorizarse en Suelo no Urbanizable, estarán sometidas a condiciones y limitaciones en función de las posibles afecciones a las fincas circundantes y de la protección del medio ambiente. A tal fin, en la documentación para su autorización incluirán los estudios de incidencia en el medio y la previsión de medidas correctoras a adoptar que se estimen necesarias para su dictamen.
- 2. Sin perjuicio de otras disposiciones aplicables y de las circunstancias que en cada caso particular puedan apreciarse, se establecen para ellas las siguientes condiciones de carácter general:
- - Las edificaciones mantendrán una distancia mínima de veinticinco (25) metros a los linderos de la parcela.
- - Se plantará arbolado en el veinte (20) por ciento de la superficie de la parcela, disponiéndolo preferentemente en su perímetro con objeto de mitigar el impacto visual de la implantación.
- 3. Las industrias que, con arreglo a la normativa vigente, sean calificadas como nocivas o peligrosas, quedarán sujetas, con carácter general, a las siguientes condiciones:
- - Las edificaciones mantendrán una distancia mínima de cincuenta (50) metros a los linderos de la parcela.
- - Se plantará arbolado en el cincuenta (50) por ciento de la superficie de la parcela, disponiéndolo preferentemente en su perímetro con objeto de mitigar el impacto visual de la implantación. El Ayuntamiento podrá exigir la formación de pantallas de protección vegetal que aminoren el impacto de la actividad sobre el medio ambiente y las fincas circundantes.
- 4. Las industrias fabriles consideradas como peligrosas o insalubres, de acuerdo con las calificaciones establecidas en el artículo 3 del vigente reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, no podrán emplazarse a una distancia menor de dos mil (2.000) metros del núcleo de población agrupada más próximo, o bien de los límites exteriores de los suelos urbanos o urbanizables residenciales o mixtos de usos productivos y residenciales, siempre que por las condiciones ambientales (vientos dominantes y otras análogas) no afecten, aun a esa distancia, al núcleo residencial.
Artículo 3.4.33. Protección respecto a actividades extractivas (E)
- 1. En los lechos fluviales en el Suelo no Urbanizable de protección de Riberos las extracciones de áridos u otros materiales sólo se autorizarán en los siguientes casos:
- a) En localizaciones concretas y asociadas a operaciones de dragado, corrección, restauración del cauce, construcción de defensas, acondicionamiento de riberas u otras análogas, emprendidas por la Administración o aprobadas y supervisadas por ésta, a realizar en condiciones preestablecidas sobre el volumen de extracciones, la forma de realizarlas y el cese de éstas. Las condiciones podrán convenirse y se harán constar en la licencia con las garantías necesarias.
- b) En áreas extractivas expresamente delimitadas y con las condiciones que se fijen en un plan de ordenación de los recursos naturales, un plan rector de uso y gestión o un plan especial de protección del medio físico referido al sector extractivo o a áreas concretas de extracción.
- 2. En Suelo no Urbanizable Común, con carácter general las explotaciones se permiten en las condiciones del apartado b) precedente.
- 3. Mientras no existan los instrumentos citados en los dos apartados anteriores, podrán autorizarse explotaciones aisladas a propuesta de los particulares interesados, delimitándose el área extractiva correspondiente mediante previa calificación.
- 4. En las categorías de suelo no urbanizable donde se fije la compatibilidad del uso de actividades extractivas, las mismas se sujetarán a las siguientes limitaciones, y en todo caso estarán sujetas a calificación urbanística:
- - La distancia de la actividad extractiva al núcleo urbano será de 2 km.
- - La distancia entre actividades extractivas será de 3 km.
- - La zona de influencia de una actividad extractiva será de un círculo con centro en la actividad que cuenta con la autorización municipal y un radio de 3 km; no pudiendo instalarse otra en esta zona de influencia. Así mismo este precepto surtirá sus efectos en aquellas otras instalaciones que se autoricen.
- - La actividad que se pretende deberá ser evaluada siguiendo todos los parámetros de la legislación vigente en la materia y muy especialmente la legislación en materia de medioambiente.
- 5. La solicitud de la licencia se acompañará de un proyecto de explotación, que comprenderá al menos los siguientes documentos, con independencia de cuantos otros exija la legislación específica en relación con las autorizaciones de los organismos sectoriales en materia de minas y de medio ambiente:
- a) Memoria descriptiva de la explotación, que incluirá los siguientes apartados mínimos:
Descripción del medio físico y del medio socioeconómico.
Descripción de la explotación minera. Comprenderá previsiones en cuanto al volumen total de extracción y el volumen de estéril, así como del tratamiento posterior de éste en relación con la morfología definitiva de la extracción. También se incluirá el programa de ejecución, diseñado de modo que las labores de restauración se ajusten espacial y temporalmente a los trabajos de explotación, y que discurra el menor tiempo posible entre la fase de explotación y la de restauración. Se indicará el período previsible de explotación del recurso minero, con elaboración de un calendario que refleje, a lo largo de dicho período, el momento de ejecución de las diferentes fases de los trabajos de restauración y protección, relacionándolos con las labores de explotación; el calendario incluirá las labores de restauración posteriores a los períodos de explotación.
- b) Planos:
- - Planos de situación en relación con el plan general y con los elementos territoriales con respecto a los que resulte relevante la localización. Se respetarán unas distancias mínimas de cuarenta (40) metros con respecto a canalizaciones de agua, vías de comunicación, edificaciones y otros puntos singulares, de acuerdo con la legislación vigente en materia de minas.
- - Delimitación exacta del área de explotación sobre un plano topográfico a escala mínima 1:500. Se acompañará con los esquemas acotados en planta y perfil que sean necesarios para que quede perfectamente claro el perímetro de la explotación, especialmente en la zona de actividad.
- - Sobre el plano anterior o sobre otros específicos en los que se refleje el estado actual de los terrenos y de su entorno, a escala suficiente, señalamiento de las propiedades afectadas, edificaciones, caminos, riegos, cerramientos, líneas aéreas o subterráneas de servicios, líneas o masas de arbolado, ejemplares significados y otros extremos análogos, curvas de nivel cada metro como máximo, así como los lindes de las propiedades cercanas que queden comprendidas en una corona de cien (100) metros de anchura que bordee los límites del área de explotación.
- - Planos representativos de la explotación y del estado final de los terrenos, a escala no menor de 1:1.000, con curvas de nivel cada metro como máximo, frentes de explotación, instalaciones auxiliares, zonas de acopio, escombreras, accesos, redes de evacuación de aguas residuales y las proyecciones horizontales y verticales correspondientes a las áreas de explotación y restauración proyectadas.
- c) Identificación y valoración de los impactos sobre el medio ambiente de la extracción, con estudio de los efectos, según su volumen, sobre la topografía, la altimetría y los perfiles, así como sobre los restantes elementos localizados en la explotación o su entorno. Si el proyecto de explotación debe ser objeto de evaluación de impacto ambiental, se contemplarán las condiciones contenidas en la declaración de impacto en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
Se contendrá una previsión precisa sobre la morfología que adquirirá el espacio una vez concluidas las labores de extracción, teniéndose en cuenta para ello tanto la altura de los taludes, que no deberá superar los tres (3) metros ni una inclinación que implique riesgos apreciables de accidente, como las posibilidades de recuperación del espacio evacuado, teniendo en cuenta las necesidades actuales y futuras en función de la situación de la explotación dentro del término municipal.
Se expondrán detalladamente las acciones que se prevea adoptar con objeto de restituir el paisaje natural, suprimiendo taludes y terraplenes y reponiendo la capa vegetal y la flora, y con referencia a las medidas de prevención que deban ejecutarse antes del inicio de la explotación para prevenir, minorar y corregir los futuros impactos, las medidas correctoras a realizar durante las fases de investigación, creación de infraestructuras, operaciones de extracción del recurso, tratamiento y transporte, labores de restauración y medidas correctoras en la fase de abandono de la cantera. Este apartado del proyecto se realizará en consonancia con los requerimientos necesarios para la tramitación de la autorización especial de la actividad.
A la solicitud de toda actividad extractiva, se incorporará un estudio previo que garantice la inexistencia de cualquier tipo de patrimonio cultural que pudiera verse afectado por dicha actividad, con especial referencia al patrimonio arqueológico y paleontológico.
- a) Memoria descriptiva de la explotación, que incluirá los siguientes apartados mínimos:
- 6. Las licencias se sujetarán a las condiciones que procedan en relación con los efectos que revele el proyecto de la explotación y con la aprobación y ejecución del plan de restauración del espacio natural afectado, en los términos establecidos por la legislación sectorial aplicable. Todas las licencias que corresponda otorgar al Ayuntamiento serán objeto de una sola resolución, sin perjuicio de la formación y tramitación simultánea de piezas separadas para cada intervención administrativa, en los términos que, en su caso, señale la Junta de Extremadura.
- 7. La obtención de los pertinentes informes favorables, autorizaciones y concesiones por parte de los organismos competentes en materia de minas y de medio ambiente no eximen ni presuponen las necesarias licencias municipales, que se otorgarán en función de lo dispuesto en estas Normas Urbanísticas y del resto de las normas que las vinculen.
Con independencia de las competencias de otras administraciones públicas y, en especial, de las asociadas a la evaluación del impacto ambiental, corresponde al Ayuntamiento velar por el cumplimiento de las medidas de protección del paisaje y del medio ambiente, y de reposición del suelo afectado a sus condiciones originales, y, en su caso, por la ejecución de las actuaciones de mejora y recuperación de suelos, que se establecerán en la correspondiente licencia.
En todas las categorías de SNU el citado uso se ajustará a las Condiciones Particulares.
Artículo 3.4.34. Protección respecto a los vertidos de residuos urbanos (E)
- 1. Las áreas del término municipal en las que se autorizan actividades de vertido, tratamiento y recuperación de materiales de desecho y residuos urbanos deberán determinarse, en conjunto o de forma individualizada mediante planes especiales, acordes con lo establecido por la ley estatal 10/1998, de 21 de abril, sobre normas reguladoras de residuos y con los planes de gestión de residuos que estén en vigor.
Se incluyen en el concepto de residuos urbanos los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que, sin tener la naturaleza de peligrosos, conforme a la definición contenida en la ley reguladora de la materia, puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades; se incluyen también en dicho concepto los residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes y áreas recreativas, los cadáveres de animales domésticos, los muebles, enseres y vehículos abandonados, y los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria. Se consideran incluidas igualmente en estas actividades los acopios al aire libre de chatarras y otros desechos recuperables, áridos, combustibles sólidos y materiales análogos.
- 2. Se prohíbe el abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos en todo el territorio del término municipal de Cáceres.
Toda actividad relacionada con la gestión de residuos deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente, y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la flora o la fauna, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés.
Queda prohibida toda mezcla o dilución de residuos que dificulte su gestión, en los términos establecidos por la normativa sectorial vigente.
En todo caso, alrededor de cada enclave destinado al vertido, almacenamiento o gestión de residuos urbanos deberá colocarse una zona de defensa con masas forestales, de forma análoga a lo indicado para las actividades industriales en el artículo 3.4.32 de las presentes Normas.
En el caso de operaciones de gestión de residuos (vertederos, instalaciones industriales de reciclaje y tratamiento, etc.) además de regirse por la legislación estatal, los depósitos y vertederos se clasifican como actividades molestas y habrán de someterse a licencia.
Se prohíbe expresamente la quema de neumáticos y eliminación de residuos que generen agentes contaminantes del suelo o subsuelo.
Las nuevas instalaciones industriales de residuos se situarán en enclaves no declarados de Protección Especial, estando las instalaciones existentes en esta categoría de suelo en régimen de tolerancia de uso.
- 3. Mientras los planes a los que se hace referencia en el apartado primero de este artículo no estén aprobados, estas actividades, sólo podrán localizarse en Suelo no Urbanizable común, en zonas a resguardo de vistas directas y buscando reducir su impacto en el paisaje.
Además de las condiciones impuestas por la normativa urbanística, deberán satisfacerse las contenidas en la legislación vigente en relación con la calificación de actividades, la recogida y el tratamiento de los desechos y residuos urbanos, y en cuantas otras normas sean de aplicación, en particular, en la ley estatal 10/1998, de 21 de abril, sobre desechos y residuos urbanos, y en las normas estatales y autonómicas que la completen, modifiquen o sustituyan.
Al solicitar la licencia se acompañará al proyecto técnico un estudio de evaluación del impacto ambiental de la actividad y un plan de mejora y recuperación de los suelos afectados en caso de cese de la actividad.
- 4. Las actividades vinculadas al almacenamiento, la gestión y valorización de residuos, o a la industria relacionada con el reciclado de materiales de desecho cuya naturaleza nociva, insalubre o peligrosa les impida emplazarse en polígonos industriales del medio urbano, se concentrarán en las zonas especialmente delimitadas con este fin por la Administración en el Suelo no Urbanizable común, no admitiéndose su ubicación en otras localizaciones del término municipal de Cáceres.
Se prohíbe expresamente cualquier instalación de residuos o vertederos que no sean los habilitados por el Excmo. Ayuntamiento salvo que existiera interés supramunicipal en la ubicación de los mismos.
- 5. En el caso de actuaciones que afecten al dominio público hidrológico y saneamiento de aguas residuales, deberán ser respetados los alberos y zonas de servidumbre de los cauces públicos afectados, procurando que los colectores se sitúen en sus márgenes.
Estarán sometidos a licencia municipal los actos de edificación y uso del suelo que realicen los particulares en el dominio público hidráulico, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban solicitarse de la administración hidráulica competente.
Las previsiones de los Planes Hidráulicos contemplarán las previsiones urbanísticas de contenido ambiental, contenidas en esta Norma sin perjuicio del respeto a las mismas de los instrumentos de planeamiento municipal.
El vertido de aguas residuales de cualquier índole a la red de saneamiento municipal requerirá autorización municipal precedente; en todo caso, se deberá garantizar la salubridad pública y la protección de las instalaciones de saneamiento municipal.
El tratamiento de las aguas residuales urbanas, dispondrá de instalaciones de depuración adecuadas, al objeto de una correcta protección del medio ambiente y de la salubridad pública.
Artículo 3.4.35. Protección respecto a actividades ganaderas (E)
- 1. Las distancias mínimas que deberán mantener las instalaciones y explotaciones ganaderas entre sí y con respecto a elementos relevantes del territorio y a núcleos de población serán las establecidas por la normativa sectorial aplicable.
Las distancias con respecto a núcleos de población se medirán entre las envolventes de los suelos urbanos y urbanizables, y el punto más próximo de la instalación ganadera.
- 2. Se satisfarán, igualmente, las condiciones establecidas en la normativa sectorial en orden a las instalaciones de suministro, limpieza, evacuación, fosas de almacenamiento de purines, capacidad máxima de las explotaciones en función de su superficie, eliminación de estiércoles generados por la actividad, sistemas de evacuación de cadáveres, vallado de explotaciones, accesos, etc.
SECCIÓN SEXTA. CONDICIONES ESPECÍFICAS DEL SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO POR SU VALOR AMBIENTAL
Artículo 3.4.36. Condiciones del Suelo no Urbanizable de protección de Cauces (SNUP-CA) (E)
Esta categoría de Suelo no Urbanizable se define en función de las limitaciones al uso del suelo por existencia de un cauce público y las servidumbres que éste genera. Respecto de la incidencia de la regulación específica de Cauces en el desarrollo urbanístico, se estará siempre a lo dispuesto en el Anexo IV de estas Normas, “Condicionantes Generales para el Desarrollo del Planeamiento Urbanístico de la Confederación Hidrográfica del Tajo”.
A la vez, se superpone con las distintas categorías de Suelo no Urbanizable común o protegido por las que el mismo discurre, de manera que serán las condiciones específicas de protección de estas categorías las que se añadan al cumplimiento simultáneo de la legislación sectorial. O lo que es lo mismo, a los condicionantes prescritos por la legislación sobre aguas se superpondrán, si fueran más limitativos, los propios de la categoría de Suelo no Urbanizable genérico o especial de que se trate en cada momento.
- 1. Con independencia de la clasificación específica que les asigna el plan entre los suelos no urbanizables protegidos y de las restantes limitaciones que se establezcan en los instrumentos vigentes de ordenación urbanística y protección del medio ambiente, en la zona de policía de aguas corresponde a los órganos competentes de la cuenca autorizar, con carácter previo a la concesión de la licencia municipal, las construcciones, extracciones de áridos y establecimientos de plantaciones u obstáculos.
- 2. A los efectos de aplicación de la normativa vigente sobre protección de cauces, riberas y márgenes fluviales, se definen los siguientes conceptos:
- a) Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias; se considera como caudal de máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.
- b) Riberas son las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas.
- c) Márgenes son los terrenos que lindan con los cauces. De acuerdo con la legislación vigente en materia de aguas, las márgenes están sujetas en toda su extensión longitudinal a una zona de cinco (5) metros de anchura de servidumbre para el uso público, y a una zona de policía de cien (100) metros de anchura, en la que todos los usos y actividades posibles están condicionados. Ambas zonas se miden en proyección horizontal a partir de la línea de máxima crecida que limita el cauce, por lo que la primera forma parte de la segunda.
- 3. La realización de obras, instalaciones o actividades en los cauces, riberas o márgenes se someterá a los trámites y requisitos especificados en el Reglamento del dominio público hidráulico aprobado por real decreto 849/1986, de 11 de abril, o en la normativa que lo complemente o sustituya. De acuerdo con dicho reglamento, la zona de servidumbre para uso público tendrá por finalidad posibilitar el paso para el servicio del personal de vigilancia del cauce, para el salvamento de personas y bienes, y para el ejercicio de la pesca fluvial, así como permitir el varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad. Los propietarios de terrenos situados en las zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el paso; pero no podrán edificar sobre ellas sin obtener la autorización pertinente del organismo de cuenca que sólo la otorgará en casos muy justificados- y la pertinente licencia municipal, acorde con lo establecido en estas normas urbanísticas. Las autorizaciones para la plantación de especies arbóreas requerirán la autorización del organismo de cuenca. En la zona de policía, de acuerdo con la norma sectorial citada quedarán sujetos a la autorización previa del organismo de cuenca las siguientes actividades y usos del suelo:
- a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.
- b) Las extracciones de áridos.
- c) Las construcciones de todo tipo.
- d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda causar la degradación o el deterioro del dominio público hidráulico. La autorización del organismo de cuenca no exime ni presupone las necesarias autorizaciones municipales, que se otorgarán en función de lo dispuesto en estas normas urbanísticas y del resto de las normas que las vinculen. El peticionario de una licencia para un uso que esté comprendido en la zona de policía, deberá aportar la autorización previa del organismo de cuenca, sin cuyo requisito no se dará trámite a su solicitud.
- 4. El Ayuntamiento instará al organismo competente, con la aportación de medios que se establezca, para que, conforme a lo establecido por la ley de Aguas, realice los trabajos de deslinde del dominio público hidráulico en las riberas fluviales y demás masas de agua. Cuando no existan otras determinaciones, se considerará supletoriamente que la zona de policía de aguas abarca una franja de cien (100) metros, contados a partir de ambos límites del álveo del cauce.
Artículo 3.4.37. Condiciones del Suelo no Urbanizable de protección de Vías pecuarias (SNUP-VP) (E)
Esta categoría de Suelo no Urbanizable protegido se define en función de las limitaciones al uso del suelo por la presencia de una infraestructura determinada y las servidumbres que ésta genera. A la vez, se superpone con las distintas categorías de Suelo no Urbanizable Común o protegido que la infraestructura va atravesando, en su caso, de manera que serán las condiciones específicas de protección de estas categorías las que se añaden al cumplimiento simultáneo de la legislación sectorial de la infraestructura de que se trate. O lo que es lo mismo, a los condicionantes prescritos por la legislación sectorial pertinente se superpondrán, si fueran más limitativos, los propios de la categoría de Suelo no Urbanizable genérico o especial de que se trate en cada momento.
- 1. Son vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, sin perjuicio de que puedan ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, dándose prioridad a la trashumancia, la trasterminancia y demás movimientos de ganados y otros usos rurales, e inspirándose en la idea de «desarrollo sostenible» y en el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural. Aun subordinada a las actividades pecuarias, se considera fundamental la utilización de las vías pecuarias para fomentar el contacto de la población urbana con el medio rural, sirviendo a la demanda de esparcimiento y recreo al aire libre y promoviendo una conciencia conservacionista ciudadana.
Las vías pecuarias son bienes de dominio público, atribuido por la ley a las Comunidades Autónomas, y, consecuentemente, resultan inalienables, imprescriptibles e inembargables. Además de la normativa urbanística, vendrán reguladas por su legislación específica, a la sazón la ley estatal 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias. Además, las vías pecuarias bien conservadas, deslindadas y que por su importancia cultural puedan ser consideradas bien de interés cultural, podrán recibir protección añadida por la legislación relativa a patrimonio histórico español, Ley 16/1985, de 25 de junio.
- 2. De acuerdo con la legislación vigente, la Comunidad Autónoma, como titular del demanio, ostenta la competencia para la clasificación, el deslinde, la inmatriculación como bienes de dominio público, el amojonamiento y, en su caso, la ampliación, el restablecimiento o la desafectación de las vías pecuarias.
Se relacionan a continuación las vías pecuarias clasificadas dentro del término municipal de Cáceres (en las Coladas, su anchura será determinada por el acto administrativo de clasificación de vías pecuarias):
- - La Cañada Real de El Casar. Su anchura es de 75,22 metros.
- - La Cañada Real del Puerto del Pico y Mirabete. Siendo su anchura de 75,22 metros.
- - La Cañada Real de Trujillo. Su anchura es de 75,22 metros.
- - Cordel de El Casar. Tiene una anchura de 37,61 metros.
- - Cordel de Mérida. Tiene una anchura de 37,61 metros.
- - Cordel de Malapartida a Aliseda de Azalaga. Tiene una anchura de 37,61 metros
- - Cordel de la Enjarada y Segura. Tiene una anchura de 37,61 metros.
- - Vereda de Torreorgaz. Tiene una anchura de 20,89 metros.
- - Vereda de Aldea del Cano. Tiene una anchura de 20,89 metros.
- - Vereda de Malpartida o de El Lavadero de Lanas. Tiene una anchura de 20,89 metros.
- - Colada de la Estación a Cabeza Rubia.
- - Colada de la Dehesa Boyal.
- - Colada de las Albarranas.
Salvo las modificaciones que conforme a la legislación vigente hubieran podido tener lugar, el recorrido, la dirección, la superficie y el resto de las características de estas vías pecuarias, así como de los descansaderos y abrevaderos que existen en ellas, será el que figura en el proyecto técnico de clasificación de las mismas. En los tramos de las vías pecuarias afectados po situaciones topográficas, alteraciones por el transcurso del tiempo en cauces fluviales, paso por zonas urbanas u otro tipo de situaciones de derecho previstas por la legislación sectorial, la anchura será la fijada al practicarse el deslinde.
- 3. Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma y a salvo de las delegaciones o convenios que en el futuro pudieran tener lugar, el Ayuntamiento velará por la adecuada preservación de las vías pecuarias en tanto que integradas en la red de suelos objeto de protección urbanística, y de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial, reguladora de sus condiciones de protección, o bien de las que determinen su nuevo destino en caso de desafección por constatarse su inadecuación para el tránsito de ganado y su insusceptibilidad de usos compatibles y complementarios.
- 4. A efectos urbanísticos, los terrenos comprendidos en el Suelo no Urbanizable que, conforme a su normativa específica, resulten afectados a vías pecuarias, tendrán la consideración de Suelo no Urbanizable protegido, con objeto de preservar su función principal de corredores para el tránsito de ganados y personas y como corredores ecológicos esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de la fauna y la flora silvestres.
Se consideran usos compatibles con la actividad pecuaria los usos agrícolas tradicionales que carecen de la naturaleza jurídica de la ocupación y que pueden ejecutarse en armonía con el tránsito de ganados y sin deterioro de la vía pecuaria, a los que hace referencia el artículo 16 de la ley 3/1995. En particular, se incluyen en este concepto las comunicaciones rurales y el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola, siempre que respeten la prioridad de paso de los ganados, evitando su desvío o la interrupción prolongada de su marcha. Las vías pecuarias podrán utilizarse para el acceso a fincas. También se admitirán las reforestaciones y plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, cuando permitan el tránsito normal de los ganados.
Se consideran usos complementarios el paseo, el senderismo, el pedestrismo, el cicloturismo, la equitación y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados, en los términos establecidos por el artículo 17 de la ley 3/1995 y siempre que resulten compatibles con estas normas.
Se consideran usos prohibidos aquellas utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza. En particular, en las vías pecuarias no se podrán realizar:
- a) los vallados transversales;
- b) la publicidad, salvo paneles de señalización, interpretación o dispuestos por las administraciones públicas en cumplimiento de sus funciones;
- c) las actividades extractivas;
- d) los vertidos de cualquier clase;
- e) el asfaltado o cualquier tratamiento de su superficie que desvirtúe su naturaleza;
- f) el tránsito de automóviles todo terreno, motocicletas y demás vehículos motorizados no contemplados por la legislación específica;
- g) la caza en todas sus formas, y
- h) los cultivos, las plantaciones, y, en general, aquellas actuaciones que impidan, mermen o alteren el paso históricamente establecido.
- 5. Las vías pecuarias que, previa tramitación del oportuno expediente, se declaren innecesarias, y los terrenos que resulten sobrantes, quedarán adscritos a las categorías de Suelo no Urbanizable Común o protegido por las que discurra la vía sometidos a su regulación, teniendo a efectos urbanísticos la consideración de suelos no edificables.
Estas limitaciones no serán de aplicación a los terrenos de vías pecuarias afectados por concentraciones parcelarias o por obras de interés general, en la forma que determina su normativa específica.
- 6. Cuando, por causa del plan de ordenación o de la ejecución de una obra pública, hayan de afectarse terrenos correspondientes a una vía pecuaria, el nuevo trazado que en su caso haya de realizarse deberá asegurar, previamente a la aprobación del plan o proyecto correspondiente, el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, tanto a efectos del tránsito ganadero como de los demás usos compatibles y complementarios, de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo III del título primero de la ley 3/1995, de vías pecuarias.
SECCIÓN SÉPTIMA. CONDICIONES ESPECÍFICAS DEL SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO POR SU VALOR NATURAL
Artículo 3.4.38. Condiciones del Suelo no Urbanizable de protección Espacios Naturales y Lugares de Interés (SNUP-EL) (E)
Del conjunto de disposiciones normativas formado por: la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura, modificada por la Ley 9/2006, de 23 de diciembre; la Directiva 92/43/CEE, o Directiva Hábitats, respecto de la propuesta de Lugares de Interés Comunitario, la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres, y sus posteriores modificaciones, en especial la Directiva 97/49/CEE, de la Comisión, de 29 de julio, conforme a la que se designan las Zonas Especiales de Conservación pertenecientes a la Red Natura 2000, así como de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre, que modificó la Ley de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura y cambió la denominación de las Zonas Especiales de Conservación que pasaron a denominarse Zonas de Interés Regional; y de la redacción de los PRUG de las Zonas de Interés Regional Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes, y asimismo Sierra de San Pedro; se deriva la definición de varias áreas delimitadas en el término municipal de Cáceres sobre las que recaen una serie de condiciones de protección definidas en las diversas normativas citadas, como son:
- - LIC Río Almonte
- - LIC Río Salor
- - LIC Sierra de San Pedro
- - LIC Llanos de Brozas
- - Espacio Natural Protegido ZEPA-ZIR Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes
- - Espacio Natural Protegido ZEPA-ZIR Sierra de San Pedro
- - ZEPA Llanos de Alcántara y Brozas
- - ZEPA Embalse de Horno Tejero
- - ZEPA Complejo Los Arenales
- - ZEPA Embalse de Aldea del Cano
- - Colonias de Cernícalo Primilla de Casa de la Enjarada
Esta categoría de Suelo no Urbanizable se define en función de las limitaciones al uso del suelo por la protección que generan en cada una de las áreas las diversas normativas sectoriales. A la vez, se superpone con las distintas categorías de Suelo no Urbanizable protegido, de manera que serán las condiciones específicas de protección de estas categorías las que se añadan al cumplimiento simultáneo de la legislación sectorial. O lo que es lo mismo, a los condicionantes prescritos por la legislación medioambiental sobre estos espacios se superpondrán, si fueran más limitativos, los propios de la categoría de Suelo no Urbanizable protegido de que se trate en cada momento.
Cuando sobre las diversas áreas se desarrollen sus respectivos planes de ordenación de los recursos naturales o planes rectores de uso y gestión, se estará a lo dispuesto en estas figuras de desarrollo de la protección.
En este sentido, es en la actualidad de aplicación el PRUG de la ZEPA-ZIR Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes, ya aprobado definitivamente. Se incorpora por tanto la zonificación del PRUG indicada por la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Junta de Extremadura, en la declaración de impacto ambiental efectuada sobre el documento de Aprobación Provisional del Plan General Municipal de Cáceres. Esta zonificación se superpone a las condiciones de las diversas categorías de suelo no Urbanizable definidas en este documento, limitando a su vez las actividades posibles en dichas categorías.
La zonificación mencionada consta de cuatro zonas diferenciadas en el caso de la ZEPA-ZIR Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes, y tres zonas en la ZEPA Sierra de San Pedro. La incidencia de esta zonificación sobre las diversas categorías se incorpora en la regulación de usos de cada una de ellas. No obstante, en las zonas ZEPA, el Órgano competente en materia medioambiental podrá autorizar, motivadamente, actividades o usos concretos que, aún estando comprendidos en principio como usos incompatibles, estime que no alteren sustancialmente las características generales y los valores de los recursos naturales protegidos, tal y como indica el PRUG de la ZEPA de Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes.
Por último, existe una ZEPA en suelo urbano, sobre la que las condiciones que establezca su respectivas normativas se establecerán como afección, que es:
- - Colonia de cernícalo Primilla de la Ciudad Monumental
Las obras que se realicen en edificios de este área y que sean lugares de nidificación de dicha especie faunística, se ejecutarán de forma que se garantice el mantenimiento de estos lugares de nidificación, con el siguiente condicionado: la ejecución de las obras en las proximidades de los nidos se realizará fuera del período de nidificación de la especie, es decir, el comprendido entre el 1 de marzo y el 15 de julio; no se autorizarán aquellas obras que cieguen o anulen los lugares de nidificación de la especie cernícalo primilla (mechinales, tejados de teja árabe, etc.); caso de que estas obras de cegado fueran imprescindibles, se instalará en el mismo edificio un número suficiente de cajas-nido artificiales, adecuadas para la reproducción de la especie.
Artículo 3.4.39. Condiciones del Suelo no Urbanizable de protección Sierra de San Pedro (SNUP-SP); de protección Dehesa (SNUP-D); de protección Llanos (SNUP-Ll); de protección Masas arbóreas y terrenos forestales (SNUP-MF); de protección Humedales (SNUP-H) (E)
Estas categorías deben su protección además de a su importancia ecológica, como soporte fundamental de fauna, a la morfología de cada uno de estos paisajes, que los hace fácilmente identificables y de gran valor medioambiental. Estas categorías tienen un régimen de usos similar, con pequeñas variaciones, por lo que se tratan de modo conjunto. En algunas zonas de estas categorías se superpone, al régimen de usos urbanístico definido en este documento, el propio de los espacios naturales y lugares de interés definido en el artículo anterior. Esta superposición de condiciones se especifica en cada caso, y se regula gráficamente en los planos de categorías del suelo no urbanizable.
A continuación se señalan las características morfológicas de cada una de ellas, que les hace merecedoras de este régimen de protección.
Sierra de San Pedro
Comprende el conjunto de sierras existentes en la comarca de la Sierra de San Pedro: Sierra de la Lombriz, Sierra Garbanzo, Sierra del Vidrio, Sierra Gorda, Sierra de la Estena, Sierra de la Estenilla, Sierra del Parral, Sierra del Horno, Sierra Brava, Sierra Peñaquemada, Sierra Bajera, Sierra de la Umbría, Sierra del Aljibe y Sierra de San Pedro propiamente dicha. Dada la importancia ecológica de la zona, con fuertes rasgos de naturalidad, se limitan los usos en la misma a los tradicionales, que han posibilitado el mantenimiento de esta situación.
Dehesa
Se trata de un paisaje en el que destacan los fuertes rasgos de naturalidad que incluye parte de la Zona de Especial Protección para las Aves, ZEPA. Dada la importancia ecológica y paisajística de la zona, se limita la utilización y edificación a los usos tradicionales que han posibilitado esta situación. Se han señalado como tal aquellas zonas del término municipal que basándose en el estudio territorial, se entienden comprendidas en este singular ecosistema artificial de formas onduladas y presencia de arbolado formado por encinas y alcornoques de densidad variable. No obstante, la práctica totalidad del espacio protegido por esta categoría se corresponde con las zonas bajas de la Sierra de San Pedro, de tal forma que es difícil delimitar el paso de una zona a otra, aunque existen formaciones aisladas en otras zonas del municipio.
Llanos
Se trata de aquellas áreas de espacios abiertos destinados a cultivos de secano que por su importancia como soporte fundamental de fauna, algunas de las zonas incluidas en la Directiva Hábitats como hábitats prioritarios, son merecedoras de una especial protección. Asimismo es indudable su valor como conformadoras de un paisaje característico de llanura.
Masas forestales
Se corresponde con todas aquellas zonas del término municipal que se caracterizan por la existencia de masas arbóreas de cierta entidad, que es necesario proteger como áreas de acompañamiento de otras zonas de mayor valor ecológico, así como por sus propios valores intrínsecos. En esta categoría se incluyen variadas especies arbóreas, incluidas las encinas y alcornoques cuya conformación hace que no se puedan incluir en la categoría de Dehesas, pero no obstante merecen consideración especial.
Humedales
En el suelo no urbanizable se encuentran enclavadas áreas con presencia de embalsamientos de agua, de manera natural o por procesos artificiales. Este hecho hace especialmente importante estos enclaves para la conservación de determinadas especies, justificando su tratamiento diferencial. En estas áreas se evitará la construcción de viviendas y otro tipo de construcciones en un área de protección de 100 m alrededor de la lámina de agua, entendiéndose este área como la definida a partir de la cota máxima de agua alcanzada por dichas zonas húmedas.
CONDICIONES DE APROVECHAMIENTO Y USOS
Sobre los usos y actividades permitidos en estas categorías de Suelo no Urbanizable de protección se estará a las siguientes condiciones:
- 1. De los usos y actividades recogidos bajo el epígrafe 1. Uso Productivo rústico, se admiten el uso de cultivo y forestal (artículo 3.4.15.); los vinculados a explotaciones agrarias (artículo 3.4.16.) salvo el caso de los invernaderos, únicamente admitidos en la categoría de Llanos; así como los vinculados a explotaciones ganaderas (artículo 3.4.17.). Todos los usos constructivos estarán restringidos en la zona de Humedales. Para las nuevas construcciones y rehabilitaciones se requerirá autorización del órgano ambiental, cuando estén ubicadas en áreas incluidas en la zonificación de las ZEPA.
Se prohíbe expresamente la tala de formaciones arbóreas o arbustivas de interés natural. Los usos admitidos lo serán bajo las siguientes limitaciones:
Parcela mínima (nueva parcelación) 100 Has...(áreas incluidas en las Zonas de protección 1 y 2 de la ZEPA-ZIR Sierra de San Pedro y en la zona de protección 1 y 2 de la ZEPA-ZIR Llanos de Cáceres)(*)
50 Has (Sierra de San Pedro, Dehesa, Llanos, Masas Forestales, Humedales)Distancia a linderos 30 m (Sierra de San Pedro, Dehesa, Llanos,Masas Forestales) Edificabilidad máxima 30 m²/Ha (parcela ≤ 50 ha)20 m²/Ha (50 ha < parcela ≤ 100 ha)10 m²/Ha (100 ha < parcela) Se prohíben las parcelaciones y reparcelaciones cuyo resultado sea la formación de alguna parcela inferior a la establecida en la legislación agraria o en otra aplicable, debiendo ser en cualquier caso superior a 50 has en las categorías de Dehesa, Sierra de San Pedro, Llanos, Masas Forestales y Humedales.
En cualquier caso, para las parcelas existentes anteriores a la aprobación inicial del Plan General, la parcela mínima será la existente, con la misma edificabilidad y compatibilidad de usos, salvo en las Zonas de protección 1 y 2 de la ZEPA-ZIR Sierra de San Pedro y en la zona de protección 1 y 2 de la ZEPA-ZIR Llanos de Cáceres, en que la parcela mínima para la edificación deberá ser de 100 has en todos los casos.
- 2. De los usos y actividades recogidos bajo en la sección 2. Usos vinculados a Actuaciones de interés público general, únicamente se autorizan las referidas a Actuaciones de protección y mejora del medio (2a) (artículo 3.4.18.), prohibiéndose expresamente las restantes, salvo cuando se demuestre la imposibilidad de paso o ubicación alternativa. En todo caso los proyectos cumplirán lo regulado en el Decreto 45/1991 de Medidas de Protección del Ecosistema de la Junta de Extremadura.
- 3. En relación con los usos y actividades recogidos en la sección 3. Usos vinculados a Actuaciones específicas de interés público, se estará a lo siguiente:
- - Siempre que lo permitan el resto de las limitaciones concurrentes, en las categorías de Protección de Llanos y Dehesa, de entre los Usos de carácter productivo (3a), se permiten los usos vinculados a explotaciones extractivas, según lo regulado en los artículos 3.4.21 y 3.4.33, en su apartado 4.
- - Siempre que lo permitan el resto de las limitaciones concurrentes, y salvo en la categoría de Humedales, se admitirán dentro de los Usos de carácter recreativo o asimilable a usos dotacionales y/o terciarios (3b), recogidos en el artículo 3.4.22, aquellas instalaciones y construcciones destinadas a facilitar el disfrute educativo y el esparcimiento al aire libre en espacios controlados, tales como centros e instalaciones de interpretación y observación de la naturaleza; igualmente se permitirán usos y actividades de carácter científico, docente y cultural; estos usos pueden implicar pequeñas obras de acondicionamiento e instalaciones provisionales, pero en ningún caso edificaciones permanentes.
Todos los usos y actividades se implantarán en zonas cuya topografía, vegetación y demás características naturales sean compatibles con el uso de que se trate, sin que su instalación suponga modificaciones significativas en la morfología del terreno o en equilibrio general del medio, como talas masivas, movimientos de tierra, etc. Acompañándolas, no se efectuarán obras de urbanización relevantes ni se trazarán nuevas vías rodadas que alteren significativamente la morfología del medio.
- - En el caso de que lo permitan el resto de las limitaciones concurrentes, de los Usos asimilables a los servicios públicos (3c) regulados en el artículo 3.4.23, se permitirán únicamente los relacionados con la protección del medio (del tipo de instalaciones para vigilancia, extinción de incendios, etc.), no permitiéndose con carácter general las instalaciones relacionadas con la producción de energía.
Específicamente, en las áreas incluidas en las zonas de protección 1 y 2 de la ZEPA-ZIR Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes, y en la zona de protección 1 de la ZEPA-ZIR Sierra de San Pedro, se prohíben íntegramente todas las instalaciones relacionadas con la producción de energía (placas solares, energía termosolar y eólica).
En caso de no oponerse a otras limitaciones concurrentes, se permite el uso específico de planta para la producción de energía solar fotovoltaica, con la limitación de 5 MW y/o 10 Has por instalación, en áreas no incluidas en las citadas zonas de protección, siempre que las citadas instalaciones se sitúen además en áreas sin vegetación arbórea.
- - Queda prohibida la implantación de cualesquiera otros nuevos usos y actuaciones específicas de interés público.
- 4. Se prohíbe el uso residencial, salvo que se trate de edificaciones rurales tradicionales actualmente existentes o, excepcionalmente, de viviendas de guardas forestales y viviendas necesariamente vinculadas a usos admitidos. En cualquier caso, las citadas viviendas deberán cumplir las condiciones necesarias para evitar la formación de Núcleo de Población, así como las siguientes:
- - Las nuevas construcciones y la modificación de las existentes deberán responder en su diseño y composición a las características predominantes del medio rural en que hayan de emplazarse. A tal fin, las actuaciones que se realicen utilizarán materiales, colores y texturas de tipología rústica y tradicional de la zona.
- - La rehabilitación de las construcciones se considera una actividad autorizable. A efectos de rehabilitación de edificaciones existentes, se entenderá que los restos de una edificación son reconstruibles cuando reúnan al menos una de las siguientes condiciones:
- a. Que exista constancia documental de la edificación que se pretende construir mediante escritura pública.
- b. Que existan elementos estructurales suficientes para acreditar la existencia y el carácter de la edificación o la tipología edificatoria.
Las obras de mejora y mantenimiento, así como las de rehabilitación, en ningún caso podrán suponer una modificación del carácter de la edificación, de su ubicación, un aumento del tamaño de la misma por encima del 25 % de su tamaño original sobre planta o altura, o la alteración del carácter o de la tipología edificatoria. Las obras de mejora, mantenimiento y rehabilitación, en ningún caso podrán ampliar las condiciones previstas con carácter general para las diversas construcciones, en cuanto a edificabilidad máxima.
- 5. Se prohíben los usos no incluidos en los epígrafes anteriores y en general, cualquier actuación que suponga contradicción con los fines de protección, y muy especialmente:
- - El vertido o acumulación de cualquier tipo de material sólido o líquido a excepción del agua.
- - Los tendidos eléctricos, telefónicos o instalaciones de telecomunicaciones, a menos que se demuestre la imposibilidad de paso o ubicación alternativa. En todo caso el proyecto cumplirá lo regulado en el Decreto 45/1991 de medidas de Protección del Ecosistema y en el Decreto 47/2004, de Normas de carácter técnico de adecuación de las líneas eléctricas para la protección del Medio Ambiente, así como cualquier normativa que se promulgue como complemento, desarrollo o en sustitución de la enunciada, en todo lo que fuera de aplicación, como estudios de impacto ambiental, características de las instalaciones, etc. Asimismo, se estará a lo dispuesto en Título VII, Capítulo 7.5, Protección del Medio Urbano.
- 6. En todos los casos, aquellas actividades que se autoricen y supongan una pérdida significativa de recursos naturales deberán incluir medidas de reposición y compensación que garanticen que dicha actividad asume en su totalidad los costes ambientales que le corresponden. En este sentido, se permiten las actividades necesarias para dar cumplimiento a la responsabilidad de mantenimiento de los terrenos del antiguo vertedero, posterior a su clausura, de 30 años de duración.
Artículo 3.4.40. Condiciones del Suelo no Urbanizable de protección Riberos (SNUP-R) (E)
Con esta denominación se han incluido aquellas zonas próximas a los cursos de agua que se caracterizan por sus fuertes pendientes conformando un rico carácter agreste soporte de variada forma y específica flora que le proporciona interés ecológico y paisajístico.
En esta zona solamente se admiten aquellas obras o instalaciones de utilidad pública que por sus especiales características deben ubicarse en este suelo y que además cuentan con la autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
Cualquier actividad susceptible de provocar contaminación al Dominio Público requerirá la pertinente autorización del vertido, según lo establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
Se prohíbe cualquier tipo de parcelación o reparcelación.
SECCIÓN OCTAVA. CONDICIONES ESPECÍFICAS DEL SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO POR SU VALOR CULTURAL, PAISAJÍSTICO O DE ENTORNO
Artículo 3.4.41. Condiciones del Suelo no Urbanizable de protección Montaña, Cerros y Sierras (SNUP-M) (E)
Comprende la Sierra de la Mosca, así como una serie de áreas de cerros y lomas que rodean a la ciudad. El motivo de incluir estos enclaves en una unidad paisajística es debido a dos circunstancias: por un lado, por sus características, este conjunto no podía formar parte de ninguna de las anteriores unidades, y por otro, lado, de alguna forma existe una estrecha relación de reciprocidad entre cada una de ellas y la urbe.
Se trata de suelo de protección de los valores paisajísticos con un régimen especial de edificación que no tiene características estrictamente urbanas, ni se entiende conveniente que las tenga por su impacto en el entorno, pero que debe distinguirse de las condiciones generales de edificación en Suelo No Urbanizable.
La especificidad de las tensiones de edificación existentes, la fragilidad y visibilidad diversa de los distintos paisajes, han llevado a subdividir la protección en tres grados. Los grados 2º y 3º se protegen en gran medida como complemento paisajístico necesario, en las áreas más próximas a la ciudad, o de mayor fragilidad; es el caso del área situada junto a la Ribera del Marco, de gran importancia para poner en valor el singular Conjunto Histórico protegido por la Declaración de la UNESCO, como protección de vistas del casco antiguo de Cáceres.
- 1. De los usos y actividades recogidos bajo el epígrafe 1. Uso Productivo rústico, se admiten el uso de cultivo y forestal (artículo 3.4.15.); los vinculados a explotaciones agrarias (artículo 3.4.16.) salvo el caso de los invernaderos; así como los vinculados a explotaciones ganaderas (artículo 3.4.17.). Se prohíbe expresamente la tala de formaciones arbóreas o arbustivas de interés natural. Los usos admitidos lo serán bajo las siguientes limitaciones:
Con las limitaciones que a continuación se dictan, se permiten las siguientes edificaciones e instalaciones, según el grado. A fin de evitar que progrese cualquier tipo de edificación, no se permite ninguna nueva construcción en los grados 2º y 3º, admitiéndose solamente las edificaciones existentes de los tipos que se indican en estos grados. En cualquier caso, la renovación o sustitución de edificaciones sólo será posible cumpliendo la parcela mínima, que en ningún caso puede ser inferior a 8 has, en los grados 1º y 2º, y a 1,5 has, en el grado 3º. Para todos ellos, se considera parcela existente la que figure inscrita con anterioridad a la aprobación inicial del Plan General.
Edificaciones agrícolas: Edific. Vivienda familiar y Utilidad Pública o Interés Social Nivel Protec. Parcela mínima Distanci a linderos Edificabilidad Máxima Parcela mínima Altura máxima Superficie Máx. Edific Distancialinderos Distancia Edificaciones 1º 8 Has. 10 m 65m²/Ha 8 Has. 1pl./4m 250 m² 5 m 50 m 2°(*) 20 Has. 15 m 35m²/Ha 20 Has. 1pl./4m 250 m² 15 m 50 m 3°(*) 1,5 Has.2 2pl. /7m 250 m² 5 m (*) Estas condiciones las deberán cumplir las edificaciones existentes en la actualidad, no pudiéndose construir edificación nueva alguna en los grados 2º y 3º.
- - Las viviendas rurales vinculadas a la explotación, vigilancia y mantenimiento de la finca, (art. 3.4.25), y/o cualquier vivienda familiar en el grado 1º, deberán cumplir las condiciones necesarias para evitar la formación de Núcleo de Población.
- - En ningún grado se podrán construir viviendas familiares o edificaciones de utilidad pública o interés social o viviendas vinculadas al uso agrario o ganadero, si existieran más de 2 edificaciones de este mismo tipo en cualquiera de los círculos de radio 250 m que se formarían haciendo centro en la que se pretende construir o en alguna de las edificaciones existentes mencionadas.
- - En el grado 1º, en que se permite realizar nuevas edificaciones bajo todas las condiciones mínimas expresadas, los cerramientos se efectuarán conforme a los tradicionales en tapia. Del mismo modo, la realización de una fosa séptica podrá servir a cuatro (4) viviendas como máximo.
- - En el grado 1º, se permiten los usos vinculados a explotaciones extractivas, según lo regulado en el artículo 3.4.33, en su apartado 4.
- - En todos los grados, se prohíben especialmente las siguientes actividades y edificaciones:
- - Apertura de nuevos caminos.
- - El vertido o acumulación de cualquier tipo de material sólido o líquido a excepción del agua.
- - Cualquier tipo de edificación no permitida expresamente en este artículo.
- - Se prohíben las parcelaciones y reparcelaciones cuyo resultado sea la formación de alguna parcela inferior a la establecida en la legislación agraria o en otra aplicable, debiendo ser en cualquier caso superior a 8 has en el grado 1º, superior a 20 has en el grado 2º. En el grado 3º, se prohíbe cualquier tipo de parcelación o reparcelación.
- - Las Medidas Correctoras del impacto ambiental que se deben adoptar con carácter general, con las particularidades necesarias definidas para cada grado, son:
- - Utilización de la tipología rústica en nuevas edificaciones, así como adaptación a la tipología rústica de las viviendas, o edificaciones agrícolas existentes que cumplan las condiciones del presente artículo.
- - Conservación de elementos arbóreos actuales.
- - Utilización de especies autóctonas en jardines.
- - Tratamiento de aguas residuales.
- - Tendidos eléctricos subterráneos.
- - Paso para fauna en cerramientos.
- - En el grado 2º y 3º, reposición del estado natural de la zona eliminando aquellas actividades y edificaciones expresamente prohibidos en esta zona.
- - En el grado 1º, exigencia de una Evaluación del Impacto Ambiental con especial incidencia en los factores de flora, agua y paisaje en Montaña.
- - Se prohíben los tendidos eléctricos, telefónicos o instalaciones de telecomunicaciones, a menos que se demuestre la imposibilidad de paso o ubicación alternativa. En todo caso el proyecto cumplirá lo regulado en el Decreto 45/1991 de medidas de Protección del Ecosistema y en el Decreto 47/2004, de Normas de carácter técnico de adecuación de las líneas eléctricas para la protección del Medio Ambiente, así como cualquier normativa que se promulgue como complemento, desarrollo o en sustitución de la enunciada, en todo lo que fuera de aplicación, como estudios de impacto ambiental, características de las instalaciones, etc. Asimismo, se estará a lo dispuesto en Título VII, Capítulo 7.5, Protección del Medio Urbano.
Artículo 3.4.42. Condiciones del Suelo no Urbanizable de Protección Reserva Arqueológica (SNUP-RA) (E)
Se trata de suelo de especial protección por su contenido arqueológico cuyo objetivo es preservar de actividades no deseadas. Se restringe a los yacimientos delimitados e inventariados por los organismos competentes en la materia, donde no es posible el desarrollo de ningún uso salvo el dirigido al estudio y protección del bien. Además, a los citados yacimientos y sus entornos, así como a los entornos de los elementos de carácter puntual o lineal con valor arqueológico que existan en el municipio de Cáceres, en cualquier clase de suelo, les será de aplicación la normativa regulada en el Capítulo 7.2 Condiciones de Protección del Patrimonio Arqueológico.
Cualquier modificación de uso o intervención en el suelo no urbanizable de protección reserva arqueológica está prohibida, no permitiéndose ningún tipo de edificación, salvo las que en su caso autoricen los Planes Especiales redactados al efecto y regulados en la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio histórico y cultural de Extremadura.
SECCIÓN NOVENA. CONDICIONES ESPECÍFICAS DEL SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO POR SU VALOR ESTRUCTURAL
Artículo 3.4.43.Condiciones del Suelo no Urbanizable de protección Regadíos y Huertas (SNUP-RH)(E)
Corresponde a las áreas señaladas que, bien por su uso tradicional como huertas o bien por la puesta en funcionamiento de planes de regadío más recientes, responden a este tipo de actividad con parcelación diferencial respecto del entorno.
Esta peculiar parcelación hay que entenderla ajena a la ubicación de residencia familiar no vinculada a los usos admitidos, que expresamente se prohíbe en cualquier caso.
- 1. De los usos y actividades recogidos bajo el epígrafe 1. Uso Productivo rústico, se admiten el uso de cultivo y forestal (artículo 3.4.15.); los vinculados a explotaciones agrarias (artículo 3.4.16.), y los vinculados a explotaciones ganaderas (artículo 3.4.17.). Se prohíbe expresamente la tala de formaciones arbóreas o arbustivas de interés natural. Los usos admitidos lo serán bajo las siguientes limitaciones:
Parcela mínima 8 Has. Distancia a linderos 5m Edificabilidad máxima 65 m²/Ha Se prohíben las parcelaciones y reparcelaciones cuyo resultado sea la formación de alguna parcela inferior a la establecida en la legislación agraria o en otra aplicable, debiendo ser en cualquier caso superior a 8 has.
En cualquier caso, para las parcelas existentes anteriores a la aprobación inicial del Plan General, la parcela mínima será la existente, con la misma edificabilidad y compatibilidad de usos.
- 2. De los usos y actividades recogidos bajo el epígrafe 2. Usos vinculados a Actuaciones de interés público general, únicamente se autorizan las referidas a Actuaciones de protección y mejora del medio, 2a (artículo 3.4.18.), prohibiéndose expresamente las restantes, salvo cuando se demuestre la imposibilidad de paso o ubicación alternativa. En todo caso los proyectos cumplirán lo regulado en el Decreto 45/1991 de Medidas de Protección del Ecosistema de la Junta de Extremadura.
- 3. En relación con los usos y actividades recogidos en el epígrafe 3. Usos vinculados a Actuaciones específicas de interés público se estará a lo siguiente:
- - Siempre que lo permitan el resto de las limitaciones concurrentes, se admitirán dentro de los usos recogidos en el artículo 3.4.22 (usos recreativos, 3b), aquellas instalaciones y construcciones destinadas a facilitar el disfrute educativo y el esparcimiento al aire libre en espacios controlados, tales como centros e instalaciones de interpretación y observación de la naturaleza; igualmente se permitirán usos y actividades de carácter científico, docente y cultural; estos usos pueden implicar pequeñas obras de acondicionamiento e instalaciones provisionales, pero en ningún caso edificaciones permanentes.
Todos los usos y actividades se implantarán en zonas cuya topografía, vegetación y demás características naturales sean compatibles con el uso de que se trate, sin que su instalación suponga modificaciones significativas en la morfología del terreno o en equilibrio general del medio, como talas masivas, movimientos de tierra, etc. Acompañándolas, no se efectuarán obras de urbanización relevantes ni se trazarán nuevas vías rodadas que alteren significativamente la morfología del medio.
- - En el caso de que lo permitan el resto de las limitaciones concurrentes, se admitirán los usos recogidos en el artículo 3.4.23, (usos asimilables a los servicios públicos, 3c), previo estricto cumplimiento del trámite medioambiental pertinente ante el organismo competente, en su caso.
- - Queda prohibida la implantación de cualesquiera otros nuevos usos y actuaciones específicas de interés público.
- - Los tendidos eléctricos, telefónicos o instalaciones de telecomunicaciones, a menos que se demuestre la imposibilidad de paso o ubicación alternativa. En todo caso el proyecto cumplirá lo regulado en el Decreto 45/1991 de medidas de Protección del Ecosistema y en el Decreto 47/2004, de Normas de carácter técnico de adecuación de las líneas eléctricas para la protección del Medio Ambiente, así como cualquier normativa que se promulgue como complemento, desarrollo o en sustitución de la enunciada, en todo lo que fuera de aplicación, como estudios de impacto ambiental, características de las instalaciones, etc. Asimismo, se estará a lo dispuesto en Título VII, Capítulo 7.5, Protección del Medio Urbano.
- - Siempre que lo permitan el resto de las limitaciones concurrentes, se admitirán dentro de los usos recogidos en el artículo 3.4.22 (usos recreativos, 3b), aquellas instalaciones y construcciones destinadas a facilitar el disfrute educativo y el esparcimiento al aire libre en espacios controlados, tales como centros e instalaciones de interpretación y observación de la naturaleza; igualmente se permitirán usos y actividades de carácter científico, docente y cultural; estos usos pueden implicar pequeñas obras de acondicionamiento e instalaciones provisionales, pero en ningún caso edificaciones permanentes.
- 4. Se prohíbe el uso residencial, salvo que se trate de edificaciones rurales tradicionales actualmente existentes o, excepcionalmente, de viviendas de guardas forestales y viviendas necesariamente vinculadas a usos admitidos. En cualquier caso, las citadas viviendas deberán cumplir las condiciones necesarias para evitar la formación de Núcleo de Población.
- 5. Se prohíben los usos no incluidos en los epígrafes anteriores y en general, cualquier actuación que suponga contradicción con los fines de protección.
- 6. En todos los casos, aquellas actividades que se autoricen y supongan una pérdida significativa de recursos naturales deberán incluir medidas de reposición y compensación que garanticen que dicha actividad asume en su totalidad los costes ambientales que le corresponden.
Artículo 3.4.44. Condiciones del Suelo no Urbanizable de protección Viñas de la Mata (SNUP-VM) (E)
Corresponde al área que recibe comúnmente esta denominación, tradicionalmente utilizada complementando los usos de explotación agraria con los de segunda residencia.
Las particulares condiciones de parcelación, uso y tratamiento del territorio, sin llegar a formar núcleos de población, hacen conveniente su delimitación específica.
- 1. De los usos y actividades recogidos bajo el epígrafe Usos Productivo rústico, se admiten el uso de cultivo y forestal (artículo 3.4.15.); los vinculados a explotaciones agrarias (artículo 3.4.16.), los vinculados a explotaciones ganaderas (artículo 3.4.17.). Se prohíbe expresamente la tala de formaciones arbóreas o arbustivas de interés natural. Los usos admitidos lo serán bajo las siguientes limitaciones:
Parcela mínima 8 Ha Distancia a linderos 10 m Edificabilidad máxima 150 m²/Ha Se prohíben las parcelaciones y reparcelaciones cuyo resultado sea la formación de alguna parcela inferior a la establecida en la legislación agraria o en otra aplicable, debiendo ser en cualquier caso superior a 8 has.
En cualquier caso, para las parcelas existentes anteriores a la aprobación inicial del Plan General, la parcela mínima será la existente, con la misma edificabilidad y compatibilidad de usos.
- 2. De los usos y actividades recogidos bajo el epígrafe 2. Usos vinculados a Actuaciones de interés público general, únicamente se autorizan las referidas a Actuaciones de protección y mejora del medio, 2a (artículo 3.4.18.), prohibiéndose expresamente las restantes, salvo cuando se demuestre la imposibilidad de paso o ubicación alternativa. En todo caso los proyectos cumplirán lo regulado en el Decreto 45/1991 de Medidas de Protección del Ecosistema de la Junta de Extremadura.
- 3. En relación con los usos y actividades recogidos en el epígrafe 3. Usos vinculados a Actuaciones específicas de interés público, se estará a lo siguiente:
- - Siempre que lo permitan el resto de las limitaciones concurrentes, se admitirán dentro de los usos recogidos en el artículo 3.4.22 (usos recreativos, 3b), aquellas instalaciones y construcciones destinadas a facilitar el disfrute educativo y el esparcimiento al aire libre en espacios controlados, tales como centros e instalaciones de interpretación y observación de la naturaleza; igualmente se permitirán usos y actividades de carácter científico, docente y cultural; estos usos pueden implicar pequeñas obras de acondicionamiento e instalaciones provisionales, pero en ningún caso edificaciones permanentes.
- - Todos los usos y actividades se implantarán en zonas cuya topografía, vegetación y demás características naturales sean compatibles con el uso de que se trate, sin que su instalación suponga modificaciones significativas en la morfología del terreno o en equilibrio general del medio, como talas masivas, movimientos de tierra, etc. Acompañándolas, no se efectuarán obras de urbanización relevantes ni se trazarán nuevas vías rodadas que alteren significativamente la morfología del medio.
- - En el caso de que lo permitan el resto de las limitaciones concurrentes, se admitirán los usos recogidos en el artículo 3.4.23., asimilables a los servicios públicos (3c), previo estricto cumplimiento del trámite medioambiental pertinente ante el organismo competente, en su caso.
- - Queda prohibida la implantación de cualesquiera otros nuevos usos y actuaciones específicas de interés público.
- - Los tendidos eléctricos, telefónicos o instalaciones de telecomunicaciones, a menos que se demuestre la imposibilidad de paso o ubicación alternativa. En todo caso el proyecto cumplirá lo regulado en el Decreto 45/1991 de medidas de Protección del Ecosistema y en el Decreto 47/2004, de Normas de carácter técnico de adecuación de las líneas eléctricas para la protección del Medio Ambiente, así como cualquier normativa que se promulgue como complemento, desarrollo o en sustitución de la enunciada, en todo lo que fuera de aplicación, como estudios de impacto ambiental, características de las instalaciones, etc. Asimismo, se estará a lo dispuesto en Título VII, Capítulo 7.5, Protección del Medio Urbano.
- 4. Se permite el uso de vivienda unifamiliar aislada (3c), de edificaciones rurales tradicionales (3a) o de viviendas vinculadas a usos admitidos (3b). En cualquier caso, las citadas viviendas deberán cumplir las condiciones necesarias para evitar la formación de Núcleo de Población. Las condiciones que deben cumplir las viviendas unifamiliares serán:
Parcela mínima existente 1,5 Ha Parcela mínima nueva 8 Ha Distancia a linderos 10 m Altura máxima 2 plantas y/o 7 m Edificación máxima 250 m² - 5. Se prohíben los usos no incluidos en los epígrafes anteriores y en general, cualquier actuación que suponga contradicción con los fines de protección.
- 6. En todos los casos, aquellas actividades que se autoricen y supongan una pérdida significativa de recursos naturales deberán incluir medidas de reposición y compensación que garanticen que dicha actividad asume en su totalidad los costes ambientales que le corresponden.
SECCIÓN DÉCIMA. CONDICIONES ESPECÍFICAS DEL SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO POR SU VALOR INFRAESTRUCTURAL Y DE EQUIPAMIENTOS
Artículo 3.4.45. Condiciones del Suelo no Urbanizable de protección de Carreteras (SNUP-CV) (E)
Esta categoría de Suelo no Urbanizable protegido se define en función de las limitaciones al uso del suelo por la presencia de una infraestructura determinada y las servidumbres que ésta genera. A la vez, se superpone con las distintas categorías de Suelo no Urbanizable Común o protegido que la infraestructura va atravesando, de manera que serán las condiciones específicas de protección de estas categorías las que se añaden al cumplimiento simultáneo de la legislación sectorial de la infraestructura de que se trate. O lo que es lo mismo, a los condicionantes prescritos por la legislación sectorial pertinente se superpondrán, si fueran más limitativos, los propios de la categoría de Suelo no Urbanizable Común o protegido de que se trate en cada momento.
De acuerdo con la legislación estatal y autonómica vigente en materia de carreteras (ley estatal 25/1988, de 29 de julio, de carreteras; reglamento general de carreteras, aprobado por real decreto 1812/1994, de 2 de septiembre; ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura), y a expensas de su futura modificación o sustitución, se definen las siguientes zonas de protección:
- a) Dominio público: constituida por los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales, además de una franja de terreno a cada lado de la vía, de ocho (8) metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y tres (3) metros en las demás carreteras estatales y autonómicas (básicas, intercomarcales y locales, siendo de dos metros en las vecinales). Estas distancias se miden en horizontal y perpendicularmente al eje de la vía, desde la arista exterior de la explanación, entendiéndose por tal la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural; en los tramos urbanos, se entiende por arista exterior de la explanación la alineación de bordillos o, si no los hubiere, el borde exterior de la parte de carretera destinada a la circulación.
En las carreteras de nueva construcción, es preceptiva la expropiación de los terrenos ocupados por la zona de dominio público así definida.
En las carreteras existentes, son de dominio público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales afectos al servicio público viario; aun cuando la definición de la zona de dominio público no afecta a las titularidades actuales de los bienes comprendidos en ella, sí implica genéricamente la declaración de utilidad pública.
En la zona de dominio público sólo podrán realizarse obras o instalaciones exigidas por la prestación de un servicio público de interés general, previa autorización del organismo titular.
En carreteras existentes con propiedades privadas situadas dentro de las franjas laterales genéricamente definidas como dominio público, sus titulares solamente podrán realizar cultivos o ajardinamientos que no disminuyan la visibilidad de los vehículos que circulen por la carretera, sin que se admita en ningún caso la plantación de arbolado ni la ejecución de cerramientos.
Bajo la zona de dominio público no se autoriza ningún tipo de conducción subterránea, salvo lo dispuesto para los tramos urbanos y travesías de las poblaciones y, excepcionalmente, aquellas vinculadas a la prestación de servicios públicos que no puedan desviarse por trazados alternativos. En referencia a las travesías, se deberá tener en cuenta para las carreteras estatales lo especificado en el artículo 4.10.4, apartado 2 c), correspondiente al uso dotacional de Red Viaria.
- b) Zona de servidumbre: constituida por los terrenos comprendidos en dos franjas situadas a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos paralelas a las aristas exteriores de la explanación y distantes de esta arista veinticinco (25) metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y ocho (8) metros en las demás carreteras
Los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre pueden pertenecer legítimamente a cualquier persona pública o privada, pero en ellos no pueden realizarse obras ni se permiten más usos que los compatibles con la seguridad vial, previa autorización, salvo lo dispuesto para los tramos urbanos, del organismo titular, que podrá utilizar o autorizar la utilización de las zonas de servidumbre por razones de interés general o cuando así lo requiera el mejor servicio de la carretera.
No pueden autorizarse en las zonas de servidumbre obras, instalaciones, plantaciones o actividades que dificulten posibles ocupaciones temporales de los terrenos al servicio de la carretera, o que afecten a la seguridad de la circulación vial.
Sólo se admiten cerramientos totalmente diáfanos, sobre piquetes sin cerramiento de fábrica. Salvo que se trate de operaciones de mera reparación o conservación, la reconstrucción de los cerramientos existentes se hará con arreglo a las mismas condiciones de los de obra nueva.
Las plantaciones de arbolado sólo son autorizables cuando no perjudiquen a la visibilidad en la carretera ni a la seguridad de la circulación vial.
Solamente se autorizan conducciones subterráneas vinculadas a servicios de interés general cuando no exista la posibilidad de llevarlas más lejos de la carretera. Las conducciones de interés privado sólo se autorizan excepcionalmente, cuando no exista la posibilidad de otra solución.
- c) Zona de afección: constituida por los terrenos comprendidos en dos franjas situadas a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos paralelas a las aristas exteriores de la explanación y distantes de esta arista cien (100) metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y treinta y cinco (35) metros en el resto de las carreteras (salvo en las vecinales, que serán veinte metros).
Los terrenos comprendidos en la zona de afección pueden pertenecer legítimamente a cualquier persona pública o privada. Salvo lo dispuesto para los tramos urbanos, para ejecuta en las zonas de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las existentes, o para plantar y talar árboles, se requiere la autorización previa del organismo titular de la carretera.
En principio, entre la zona comprendida entre la línea límite de edificación y el final de la de afección, podrán promoverse actos de uso del suelo, instalaciones, construcciones y edificaciones en la medida en que lo permita la normativa urbanística.
Las plantaciones de arbolado sólo son autorizables cuando no perjudiquen a la visibilidad en la
carretera ni a la seguridad de la circulación vial.
En la zona de afección se autorizan conducciones subterráneas, aun de interés meramente privado, siempre que estén de acuerdo con lo previsto en la ordenación urbanística.
- d) Línea límite de edificación: En la superficie de terreno comprendida entre ella y la carretera está prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y el mantenimiento de las construcciones existentes. La línea límite de edificación se sitúa, a cada lado, a las siguientes distancias de la arista exterior de la calzada, medidas horizontalmente y entendiéndose por dicha arista el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.
- - A cien (100) metros de la arista exterior de la calzada en las variantes o carreteras de circunvalación construidas con objeto de eliminar las travesías de las poblaciones en las carreteras de titularidad estatal.
- - A cincuenta (50) metros de la arista exterior de la calzada en las variantes o carreteras de circunvalación construidas con objeto de eliminar las travesías de las poblaciones en carreteras que no sean de titularidad estatal.
- - A cincuenta (50) metros de la arista exterior de la calzada en autopistas, autovías y vías rápidas de cualquier titularidad.
- - A veinticinco (25) metros de la arista exterior de la calzada en carreteras nacionales y en carreteras de la red autonómica básica, intercomarcal y local.
- - A quince (15) metros de la arista exterior de la calzada en carreteras de la red autonómica vecinal.
En la zona interior a la línea límite de edificación, el titular de la carretera puede proceder a la expropiación de los bienes existentes, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, siempre que exista antes un proyecto aprobado de trazado o de construcción para reparación, ampliación o conservación de la carretera que lo haga necesaria.
En las zonas de protección de vías existentes donde la categoría de Suelo no Urbanizable de protección de Carreteras se superponga con las categorías de Suelo no Urbanizable Común, se autorizan específicamente y previo informe del organismo titular de la vía las Actuaciones
relacionadas con la implantación y entretenimiento de las obras públicas (artículo 3.4.19.) y las actuaciones vinculadas al servicio de los usuarios de las obras públicas (artículo 3.4.23.).
Cuando, por la gran anchura de la proyección horizontal del talud de los terraplenes o desmontes, la línea así obtenida fuera interior a la zona de servidumbre, la línea límite de edificación se alejaría hasta coincidir con el límite de ésta.
En esta zona no puede realizarse obra alguna de edificación, ni llevarse a cabo reconstrucción, consolidación, ampliación o mejora de las construcciones existentes, aunque sí se admiten en éstas obras de mera conservación y mantenimiento, así como obras de reparación por razones de higiene u ornato de los inmuebles, siempre que obtengan la pertinente autorización sectorial y resulten compatibles con la normativa urbanística.
Sólo se admiten cerramientos totalmente diáfanos, sobre piquetes sin cerramiento de fábrica. Salvo que se trate de operaciones de mera reparación o conservación, la reconstrucción de los cerramientos existentes se hará con arreglo a las mismas condiciones de los de obra nueva. Los tendidos aéreos sólo se autorizan en el interior de la línea límite de edificación en caso excepcional, y siempre que la distancia de los apoyos a la arista exterior de la calzada no sea inferior a vez y media su altura.
Artículo 3.4.46. Condiciones del Suelo no Urbanizable de protección de Comunicaciones ferroviarias (SNUP-FV) (E)
Las limitaciones de usos y actividades en esta categoría de suelo vienen determinadas por la presencia de infraestructuras ferroviarias y las servidumbres que las mismas generan en los suelos circundantes. A la vez, esta protección puede superponerse con las distintas categorías de Suelo no Urbanizable Común o Suelo no Urbanizable de Especial Protección, de manera que serán las condiciones específicas de protección de estas categorías las que se añadan al cumplimiento simultáneo de la legislación sectorial de la infraestructura de que se trate. O lo que es lo mismo, a los condicionantes prescritos por la legislación sectorial pertinente se superpondrán, si fueran más restrictivos, los propios de la categoría de Suelo no Urbanizable Común o Suelo no Urbanizable de Especial Protección del que se trate en cada momento.
De acuerdo con la legislación estatal vigente en materia de ferrocarriles, la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, con rango ambas de normas materiales de ordenación directamente aplicables, se estará a lo dispuesto de forma específica en el Capítulo III de la Ley 39/2003, artículos 12 al 18, y en el Capítulo III del Real Decreto 2387/2004, artículos 24 a 40, referentes a las limitaciones a la propiedad, relativas a la zona de dominio público, zona de protección y línea límite de edificación. Será de obligado cumplimiento igualmente la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de Modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en lo que sea de aplicación. Se incorporan aquí únicamente las descripciones de carácter general de estas zonas, que se completan con el esquema correspondiente incluido en estas Normas en el Anexo III:
- a) Dominio público: Con carácter general, comprende la zona de dominio público los terrenos ocupados por las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General y una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
- b) Zona de protección: La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado de las mismas delimitada, interiormente, por la zona de dominio público definida en el artículo anterior y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a 70 metros de las aristas exteriores de la explanación.
- c) Línea límite de edificación: En la superficie de terreno comprendida entre ella y la línea ferroviaria está prohibida cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y el mantenimiento de las edificaciones existentes.
Según lo regulado en el artículo 34 del Real Decreto 2387/2004, modificado por el Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo, en sus apartados 2 y 4, la definición de la línea de edificación queda de la siguiente manera:
- 1. A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de edificación, reconstrucción o de ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las que existieran a la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación sin perjuicio de la posible existencia de cruces a distinto nivel con líneas eléctricas en las condiciones establecidas en el artículo 30.2.c).
- 2. La línea límite de la edificación se sitúa, con carácter general, a cincuenta metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista. A tal efecto se considera arista exterior de la plataforma el borde exterior de la estructura construida sobre la explanación que sustenta la vía y los elementos destinados al funcionamiento de los trenes; y línea de edificación aquella que delimita la superficie ocupada por la edificación en su proyección vertical. En los túneles y en las líneas férreas soterradas o cubiertas con losas no será de aplicación la línea límite de la edificación.
- 3. Asimismo, el Ministerio de Fomento, previo informe de las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación inferior a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, en zonas o áreas delimitadas.
- 4. Con carácter general, en las líneas ferroviarias que formen parte de la red ferroviaria de interés general que discurran por zonas urbanas y siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente, la línea límite de la edificación se sitúa a 20 metros de la arista exterior más próxima de la plataforma. No obstante lo anterior, el Ministerio de Fomento podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la anteriormente referida, previa solicitud del interesado y tramitación del correspondiente expediente administrativo, siempre y cuando ello redunde en una mejora de la ordenación urbanística y no cause perjuicio de la seguridad, regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril.”.
Artículo 3.4.47. Condiciones del Suelo no Urbanizable de protección de Infraestructuras (SNUP-I) (E)
Esta categoría de Suelo no Urbanizable de protección se define en función de las limitaciones al uso del suelo por la presencia de una infraestructura determinada y las servidumbres que ésta genera. A la vez, se superpone con las distintas categorías de Suelo no Urbanizable Común o protegido que la infraestructura va atravesando, de manera que serán las condiciones específicas de protección de estas categorías las que se añaden al cumplimiento simultáneo de la legislación sectorial de la infraestructura de que se trate. O lo que es lo mismo, a los condicionantes prescritos por la legislación sectorial pertinente se superpondrán, si fueran más limitativos, los propios de la categoría de Suelo no Urbanizable Común o protegido de que se trate en cada momento.
En particular, en lo referente a las infraestructuras e instalaciones eléctricas será de aplicación la regulación derivada de la siguiente legislación:
- - Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
- - Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión.
- - Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
- - Real decreto 1432/2008, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna.
Por su parte, en relación con las infraestructuras de transporte de gas o de otro tipo, se estará a la legislación del ramo que sea de aplicación, así como a los condicionantes impuestos por la empresa concesionaria o propietaria de la instalación.
Artículo 3.4.48. Condiciones del Suelo no Urbanizable de protección Reserva Militar (SNUP-RM) (E)
Es el Suelo No Urbanizable sometido a medidas de protección en razón de su dedicación a fines propios de la Defensa Nacional, por estar aquí instalado el Centro de Instrucción de Reclutas CENTRO, (hoy Centro de Instrucción y Movilización nº 1- CIMOV nº 1), en la finca “Alcor de Santa Ana”. Sus posibilidades de uso son las derivadas del carácter de utilidad pública, inherente a la Defensa Nacional, según la legislación propia de la misma.
Esta instalación produce en su perímetro una serie de afecciones y limitaciones a la edificación sobre los terrenos circundantes, en el ámbito de las Zonas de Seguridad, según lo regulado por Orden del Ministerio de Defensa 214/1999, de 8 de septiembre, por la que se modifican las zonas de seguridad próxima y lejana de la Base de Santa Ana (CIMOV nº1) en Cáceres. El establecimiento de Zonas de Seguridad de la instalación militar tiene como finalidad “Preservarla de cualquier obra o actividad que pudiera afectarle, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Ejecución de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional”, según consta en la exposición de motivos de la O.M. 214/1999. Para la ordenación de estos terrenos circundantes se estará a lo dispuesto en el artículo 3.3.12 de estas Normas.
Los usos del suelo que se proyecte realizar, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, están sometidos al régimen de autorizaciones previas previsto en la legislación sectorial, y son competencia exclusiva de la Administración Militar. Ha de tenerse en cuenta como normativa de obligado cumplimiento en la formulación de las diversas figuras de planeamiento, su desarrollo y ejecución, en lo que afecta a los terrenos incluidos en las zonas de seguridad de la instalación militar “Acuartelamiento de Santa Ana”, la Ley 8/1975, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, y su Reglamento de Ejecución, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.
SECCIÓN UNDÉCIMA. CONDICIONES ESPECÍFICAS DEL SUELO NO URBANIZABLE COMÚN
Artículo 3.4.49. Suelo no Urbanizable Común (E)
Comprende aquellos terrenos no urbanizables que no gozan de valores agrícolas, paisajísticos o ecológicos que requieran una protección especial y se consideran inadecuados para el crecimiento urbano del municipio.
- 1. Se autoriza la implantación de todos los usos y actividades contemplados bajo los epígrafes 1. Uso Productivo rústico, 2. Actuaciones de interés público general y 3. Actuaciones específicas de interés público, con la única limitación, al margen de la preceptiva calificación urbanística y licencia municipal, de cumplimentar el trámite medioambiental ante el organismo competente en caso de que resultara procedente por el tipo de uso o actividad que se pretendiera.
- 2. Se autoriza el uso residencial en vivienda rural tradicional (artículo 3.4.24.) y en vivienda familiar necesariamente asociada a los usos permitidos (artículo 3.4.25.) así como el residencial en vivienda familiar aislada (artículo 3.4.26.), debiendo cumplir en cualquier caso las condiciones para la no formación de Núcleos de Población.
Para los usos y actividades contempladas bajo el epígrafe “Uso productivo rústico” y las viviendas de todo tipo, es necesario el preceptivo Informe de Afección emitido por la Dirección General del Medio Natural previsto en el art. 56. quater de la Ley 8/1998, de 26 de Junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, tras su modificación por Ley 9/2006, de 23 de diciembre.
Todos los usos contemplados se regirán por las siguientes limitaciones:
- - Edificaciones en uso productivo rústico y actuaciones de interés público (general o específico):
Parcela mínima 2,5 Ha Altura máxima 2 plantas y 7 m Edificabilidad máxima 150 m²/Ha Distancia a linderos 10 m - - Edificaciones destinadas a vivienda familiar:
Parcela mínima 8 Has Altura máxima 2 plantas y 7 m Edificación máxima 250 m² Distancia a linderos 10m
En todos los casos, se prohíben las parcelaciones y reparcelaciones cuyo resultado sea la formación de alguna parcela inferior a la establecida en la legislación agraria o en otra aplicable, debiendo ser en cualquier caso superior a 8 has.
Para la instalación de tendidos eléctricos, telefónicos o instalaciones de telecomunicaciones el proyecto cumplirá lo regulado en el Decreto 45/1991 de medidas de Protección del Ecosistema y en el Decreto 47/2004, de Normas de carácter técnico de adecuación de las líneas eléctricas para la protección del Medio Ambiente, así como cualquier normativa que se promulgue como complemento, desarrollo o en sustitución de la enunciada, en todo lo que fuera de aplicación, como estudios de impacto ambiental, características de las instalaciones, etc. Asimismo, se estará a lo dispuesto en Título VII, Capítulo 7.5, Protección del Medio Urbano.
- - Edificaciones en uso productivo rústico y actuaciones de interés público (general o específico):
CAPÍTULO 3.5. RÉGIMEN DE LOS SISTEMAS GENERALES Y LAS DOTACIONES LOCALES
SECCIÓN PRIMERA. RÉGIMEN DE LOS SISTEMAS GENERALES
Artículo 3.5.1. Adscripción de los sistemas generales a efectos de valoración y obtención (E)
- 1. El Plan General, a los efectos de valoración y obtención, distingue los siguientes tipos de sistemas generales:
- a) Sistemas generales incluidos en unidades de actuación.
- b) Sistemas generales incluidos o adscritos a sectores de suelo urbanizable.
- c) Sistemas generales en Suelo no Urbanizable.
- d) Sistemas generales cuya obtención no se programa por ser ésta competencia de diferentes Administraciones o Entidades Públicas de acuerdo con sus respectivos programas de inversiones.
- e) Sistemas Generales ya obtenidos.
- 2. La adscripción de los sistemas generales no obtenidos a las distintas clases de suelo se incluyen en los planos nº 4 “Gestión del suelo urbanizable”, E: 1/10.000 y nº6 "Gestión del Suelo Urbano y Urbanizable Ordenado", E: 1/2.000.
- 3. El suelo destinado a sistemas generales se obtendrá mediante expropiación u ocupación directa, cuando no esté adscrito a sector o unidad de actuación algunos.
- 4. No obstante, los sistemas generales incluidos o adscritos a suelo urbano en Áreas de Planeamiento Incorporado (API) o Suelo Urbanizable Incorporado (UZI), se obtendrán de acuerdo con el procedimiento de gestión del planeamiento anterior que se asume por el presente Plan General, en caso de no haberse completado éste.
Artículo 3.5.2 Ejecución de los sistemas generales (E)
Las obras correspondientes a sistemas generales se realizarán conforme a las determinaciones sustantivas, temporales y de gestión del planeamiento de ordenación urbanística como obras públicas ordinarias.
Artículo 3.5.3. Condiciones para la ejecución de sistemas generales (E)
La ejecución de las obras e instalaciones en los sistemas generales deberá llevarse a cabo de acuerdo con las condiciones, plazos y prioridades previstos en el Plan General y exigirá la efectiva coordinación de las actuaciones e inversiones públicas y privadas, según los casos, en consonancia con las previsiones que en este sentido establece el Plan.
En todo caso, la expropiación u ocupación directa de los sistemas generales deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento de ordenación que legitime la actividad de ejecución.
Artículo 3.5.4. Ejecución material (E)
La ejecución de los sistemas generales comprenderá las obras de urbanización y edificación que sean adecuadas en cada caso.
La ejecución de las obras o instalaciones de los sistemas generales será acometida, en todo caso, de acuerdo con las previsiones del Plan y con base en las siguientes determinaciones:
- a) Por la Administración Pública, de acuerdo con sus competencias y en los términos que se regula por la legislación de Régimen Local y Urbanística.
- b) La actividad administrativa de ejecución podrá gestionarse de forma tanto directa, como indirecta mediante atribución a un particular en la condición de agente urbanizador.
- c) Por la Administración Pública y los particulares, de acuerdo con las determinaciones que al respecto contenga el Plan General. En el suelo urbanizable se consideran de ejecución privada los sistemas generales incluidos en un determinado sector, que son imprescindibles para el
SECCIÓN SEGUNDA. RÉGIMEN DE LAS DOTACIONES LOCALES
Artículo 3.5.5. Modos de obtención de las dotaciones locales en suelo urbano (E)
- 1. Los terrenos destinados a dotaciones locales que son en la actualidad de domino público figuran en el plano nº 5 de “Clasificación, calificación y regulación del suelo y la edificación en suelo urbano(...). Red viaria, alineaciones y rasantes”, E: 1/2.000, como suelo obtenido.
- 2. Los terrenos destinados a dotaciones locales, pendientes de obtención, incluidos en unidades de actuación, se obtendrán con la aprobación en vía administrativa de los instrumentos equidistributivos de beneficios y cargas, que conlleva el sistema de ejecución aplicable a la gestión de la unidad de actuación.
- 3. Los terrenos destinados a dotaciones locales pendientes de obtención, no incluidos en unidades de actuación, se obtendrán mediante:
- - cesión en virtud de convenio urbanístico.
- - cesión obligatoria y gratuita, en virtud, en su caso, de reparcelación.
- - expropiación.
Aparecen grafiados en el plano nº 6 de "Régimen y gestión del suelo urbano", E: 1/2.000.
- 4. Los terrenos destinados a dotaciones locales, pendientes de obtención, incluidos en Áreas de Planeamiento Incorporado, se obtendrán mediante la culminación de la gestión que en ellos se determina.
Artículo 3.5.6. Modos de obtención de las dotaciones locales en suelo urbanizable (E)
La obtención de los terrenos dotacionales en suelo urbanizable queda vinculada a su inclusión en las unidades de actuación que se delimiten en cada uno de los Planes Parciales, determinando la aprobación en vía administrativa de los correspondientes instrumentos equidistributivos de beneficios y cargas, la cesión en favor del Ayuntamiento.