TÍTULO VI. CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN

CAPÍTULO 6.1. DETERMINACIONES GENERALES

Artículo 6.1.1. Definición (E)

Las determinaciones generales son las condiciones a que ha de sujetarse la edificación por sus propias características y por su relación con el entorno.

Artículo 6.1.2. Clases de condiciones (E)
  1. 1. La edificación cumplirá las condiciones que se detallan en los capítulos siguientes, referentes a los siguientes aspectos:
    1. a) Condiciones de la parcela edificable
    2. b) Condiciones de posición y ocupación de los edificios en la parcela
    3. c) Condiciones de volumen y forma de los edificios
    4. d) Condiciones de habitabilidad de los edificios
    5. e) Condiciones de las dotaciones de servicios de los edificios
    6. f) Condiciones de acceso y seguridad en los edificios
    7. g) Condiciones estéticas
  2. 2. Las condiciones generales de la edificación y de sus relaciones con el entorno serán de aplicación a todas las edificaciones en la forma que se regula en el presente Título, salvo indicación en contra en las condiciones de los usos, en la regulación particular de la norma zonal de aplicación, o en las ordenanzas particulares de los planeamientos de desarrollo, que podrán establecer condiciones propias que no desvirtúen las establecidas en estas Normas. Asimismo, serán de aplicación a las edificaciones con calificación urbanística en Suelo no Urbanizable.
  3. 3. La edificación deberá satisfacer, además, las condiciones contenidas en el Título IV, según el uso a que se destine el edificio o los locales, salvo indicación en contra de la norma zonal de aplicación o en la ordenanza particular del planeamiento incorporado o de desarrollo, si bien estos últimos podrán establecer condiciones particulares que no desvirtúen las establecidas en estas Normas.
  4. 4. Igualmente, será de preceptivo cumplimiento en lo no regulado en el presente Título, lo dispuesto en el Decreto 113/2009, de 21 de mayo, por el que se regulan las exigencias básicas que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el procedimiento para la concesión y control de la cédula de habitabilidad y del Decreto 8/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Accesibilidad en Extremadura, ambos de la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura. Asimismo, cualquier edificación de nueva construcción o reforma deberá cumplir las condiciones impuestas por el Código Técnico de la Edificación. En todas estas normas sectoriales se estará igualmente a lo dispuesto por las regulaciones que las completen o modifiquen en lo sucesivo.

CAPÍTULO 6.2. CONDICIONES DE LA PARCELA EDIFICABLE

Artículo 6.2.1. Definición y aplicación (E)

Son las condiciones que debe cumplir una parcela para ser considerada como edificable, según la definición de parcela del artículo 6.2.4 siguiente.

Son de aplicación en las obras de nueva edificación excepto en las de reconstrucción y se regulan en el régimen correspondiente al uso a que se destina, en la norma zonal de aplicación o en las figuras de planeamiento incorporado, específico o de desarrollo de este Plan General.

Artículo 6.2.2. Linderos (E)

Son las líneas perimetrales que delimitan una parcela y la distinguen de sus colindantes.

Se denomina lindero frontal al que delimita la parcela con la vía o espacio libre público al que dé frente. Linderos laterales son los restantes, denominándose lindero de fondo al lindero opuesto al frontal, y en todo caso a aquel (o aquellos, en función de la definición geométrica de la parcela) ubicado en continuidad con los linderos laterales, siendo estos últimos siempre perpendiculares a la alineación.

Artículo 6.2.3. Alineaciones exteriores (E)

Son las líneas que se fijan como tales en los documentos del Plan General o en los del planeamiento subordinado que lo desarrollen, estableciendo el límite de la parcela edificable con los espacios libres públicos, como vías, calles, plazas, etc.

Artículo 6.2.4. Parcela (E)

Parcela es la superficie de suelo, perteneciente a las clases de suelo urbanizable o urbano, de dimensiones mínimas y características típicas susceptibles de ser soporte, mediante su urbanización previa o simultánea, de aprovechamiento urbanístico, que queda vinculada a éste a todos los efectos, conforme a la ordenación territorial y urbanística.

Parcela mínima es la superficie que en el Plan General o en el planeamiento de desarrollo se define como mínima para que una parcela pueda ser edificable, en las condiciones establecidas por el planeamiento.

Será edificable la parte de la parcela comprendida entre las alineaciones exteriores y los linderos laterales y de fondo, susceptible de ser ocupada por la edificación bajo determinadas condiciones fijadas por el planeamiento.

Artículo 6.2.5. Solar (E)

Tiene la consideración de solar la parcela ya dotada con los servicios que determine la ordenación territorial y urbanística y, como mínimo, los siguientes:

  1. a) Acceso por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías que lo circunden.

    No pueden considerarse vías a los efectos de la dotación de este servicio ni las vías perimetrales de los núcleos de población, respecto de las superficies de suelo colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de los núcleos entre sí o las carreteras, salvo los tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo de población.

  2. b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficientes para la edificación, construcción o instalación prevista.
  3. c) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado o a un sistema de tratamiento con suficiente capacidad de servicio. Excepcionalmente, previa autorización del planeamiento, se permitirá la disposición de fosas sépticas por unidades constructivas o conjuntos de muy baja densidad de edificación.
  4. d) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías que lo circunden.

CAPÍTULO 6.3. CONDICIONES DE POSICIÓN Y OCUPACIÓN DE LOS EDIFICIOS EN LA PARCELA

Artículo 6.3.1. Definición y aplicación (E)

Son las que determinan el emplazamiento y ocupación de las construcciones dentro de la parcela edificable. Estas condiciones son de aplicación a todas las obras de nueva edificación, salvo en las de reconstrucción, y a aquellas que impliquen la modificación de los parámetros de posición u ocupación. Se establecen para cada parcela según la normativa propia del uso a que se destine, de la norma zonal o la figura correspondiente de planeamiento incorporado, específico o de desarrollo del Plan General.

Artículo 6.3.2. Cerramiento de parcela (D)

Es el elemento constructivo que, situado sobre los linderos de una parcela, la delimita físicamente. En tanto no se especifique lo contrario en la regulación de la norma zonal de aplicación, los cerramientos podrán ser opacos hasta la altura de cien (100) centímetros y calados o vegetales hasta la altura de doscientos cincuenta (250) centímetros, medidos desde la rasante de la calle cuando separen de un espacio público.

Cuando se trate de cerramientos sobre linderos divisorios de dos parcelas, se podrá optar por la solución descrita o bien por un cerramiento que podrá ser opaco hasta una altura que no supere en ningún punto los doscientos (200) centímetros, pudiendo en todo caso alcanzar los trescientos (300) centímetros con soluciones caladas o vegetales, tomando las medidas en cualquier caso desde el nivel del terreno de la parcela en la que se construyan.

En aquellos casos en que sea necesario superar las dimensiones precitadas por la existencia de instalaciones deportivas, porque los edificios por su uso o características así lo requieran, o por cualesquiera otros motivos, deberá justificarse tal necesidad, sometiendo la solución a autorización de los Servicios Técnicos Municipales.

En ningún caso se permitirá el remate de cerramientos con elementos que puedan causar lesiones a las personas o animales.

Artículo 6.3.3. Rasantes y cotas de referencia (D)
  1. 1. Rasante. Es la línea que señala el planeamiento como perfil longitudinal de las vías públicas, tomada en el eje de la misma. En los viales ya ejecutados, salvo indicación en contrario, se considerará como rasante el perfil existente.
  2. 2. Cota natural del terreno. Es la altitud relativa de cada punto del terreno antes de ser urbanizado.
  3. 3. Cota de origen y referencia. Es la que define el planeamiento como referencia para la medición de la altura del edificio:
    1. a) En la edificación cuya línea de fachada coincida con la alineación exterior, se tomará como cota de origen y referencia la rasante de la acera en la vertical que pasa por el punto medio de la línea de fachada.

      Cuando dada la pendiente del terreno, la diferencia de altura entre los dos extremos de la fachada sea superior a ciento cincuenta (150) centímetros, se dividirá la fachada en tantos tramos como sea necesario para que en ninguno de ellos se sobrepase esta diferencia, y se procederá a establecer la cota de origen y referencia en cada tramo según lo especificado. En todo caso, estos escalonamientos no se realizarán en fachadas inferiores a veinte (20) metros de longitud, aun cuando se sobrepase la diferencia de altura indicada anteriormente. En el caso de parcelas en esquina, la cota de origen y referencia se tomará en cada una de las fachadas independientemente, salvo para el caso contemplado en el artículo 6.4.5 apartado a) (vuelta de alturas en manzana cerrada), en que se tomará la cota de referencia de la fachada que dé a la calle que permita mayor altura.

    2. b) Cuando se trate de edificación en que la línea de fachada no coincida con la alineación exterior, se tomará la cota de origen y referencia en la cota de nivelación de la planta baja. Cuando se haya de tomar como cota de origen y referencia la de nivelación de planta baja y por las necesidades de la edificación o por las características del terreno en que se asiente, deba escalonarse la misma, la medición de las alturas se realizará de forma independiente en cada una de las plataformas que la compongan, sin que dicho escalonamiento de la planta baja pueda traducirse en exceso de altura.

      En el artículo 6.4.7. se define la posición relativa que puede ocupar la planta baja en función de las condiciones de la parcela.

  4. 4. La rasante del terreno alrededor de una edificación es la cota en el punto de contacto del terreno con los paramentos de fachada.
  5. 5. Rasante interior o de parcela. Se define como rasante interior la cota de suelo terminado que se da en el interior de una parcela, ya sea patio de manzana o espacio libre de parcela. En general será la configuración (o cota ) natural del terreno salvo que justificadamente se necesite alterar, en cuyo caso:

    En aquellas zonas libres de edificación, salvo disposición en contrario de la norma zonal o planeamiento de desarrollo correspondientes, y con carácter general, se podrá establecer la cota final del terreno urbanizado en más o menos uno con cincuenta (1,50) metros, respecto de la rasante de la vía pública a la que la parcela dé frente, excepción hecha de aquellos casos en que justificadamente el Ayuntamiento admita otras dimensiones y previa audiencia de los propietarios colindantes.

    En el caso de las zonas en que la cota final venga dada por la de remate de plantas inferiores a la baja (sótano y semisótano), la rasante interior no podrá superar en más o menos uno con cincuenta (1,50) metros la cota de referencia de la parcela que se señale, en su caso, en el Estudio de Detalle, y dichas plantas deberán escalonarse para no superar esta limitación.

    En cualquier caso, la solución adoptada se justificará convenientemente en el proyecto preceptivo, sobre plano topográfico de la parcela antes de ser urbanizada.

Artículo 6.3.4. Retranqueos y separaciones a los linderos (D)
  1. 1. Retranqueo. Es la anchura de la faja de terreno comprendida entre la línea de edificación y la alineación exterior. En el caso de parcelas en esquina o con frente a dos o más viarios o espacios libres públicos, se entenderá como alineación exterior todo el perímetro de la parcela que limite con estos viarios o espacios libres y zonas verdes.

    Puede darse como valor fijo, obligado, o como valor mínimo. Se medirá en la forma determinada para la separación a linderos en el apartado siguiente.

  2. 2. Separación a linderos. Es la distancia entre cada punto de la fachada del edificio y el lindero de referencia más próximo, medida perpendicularmente respecto a un plano vertical apoyado en dicho lindero.

    Salvo disposición en contrario de la norma zonal o planeamiento correspondiente, las plantas inferiores a la baja deberán respetar los mismos retranqueos y separación a linderos que el resto de las plantas.

Artículo 6.3.5. Ocupación máxima de parcela (D)

Se fija por la relación entre la superficie susceptible de ser ocupada en planta por la edificación y la superficie total de la parcela; la cuantía de la ocupación se establece por un porcentaje o coeficiente de ocupación, o como conjunción de referencias de posición. Aplicado sobre la superficie de la parcela, define la superficie máxima que puede alcanzar la proyección horizontal de las edificaciones sobre la misma, excluyendo los cuerpos volados. Es independiente su medición sobre y bajo rasante, según las condiciones particulares definidas en cada Norma Zonal.

Artículo 6.3.6. Alineación interior (D)

Es la línea que señala el límite de la edificación como consecuencia de establecer un fondo máximo edificable u otras condiciones de ocupación, y separa la parte edificable de la parcela de aquella que no lo es (espacio libre de parcela).

Artículo 6.3.7. Fondo edificable (D)

Se denomina así a la distancia máxima, medida en la perpendicular a la alineación exterior, a la que se sitúa la alineación interior en plantas superiores a la baja, e incluso en planta baja cuando no exista determinación en contrario en las normas zonales.

Artículo 6.3.8. Área de movimiento de la edificación (D)

Es la zona dentro de la cual puede situarse la edificación, como resultado de aplicar a la parcela edificable las condiciones de posición definidas en este Capítulo y en las normas zonales o planeamientos correspondientes.

Artículo 6.3.9. Línea de edificación. Superficie ocupada (D)

La línea de edificación es la proyección sobre el plano horizontal de las fachadas de la edificación, que separa el espacio edificado del no edificado, conteniendo todos los elementos constructivos del edificio, excepto los elementos salientes permitidos (vuelos).

La superficie ocupada sobre rasante es la comprendida dentro de la línea de edificación, descontándose de la misma los patios de parcela, siempre que no estén edificados sobre rasante. La regulación de la ocupación en cada norma zonal se considerará siempre sobre rasante, salvo disposición en contrario.

Artículo 6.3.10. Espacio libre privado (D)

Es la parte de parcela edificable no ocupada por la edificación sobre rasante, como consecuencia de aplicar las reglas referidas a los retranqueos mínimos y a la ocupación máxima. No tendrán otro aprovechamiento que el correspondiente a los espacios libres al servicio de la edificación, pudiendo mancomunarse los pertenecientes a parcelas contiguas, debiendo en ese caso formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Artículo 6.3.11. Separación entre edificios (D)

Es la dimensión que separa las fachadas exteriores de dos o más edificios, bien estén situados en la misma parcela, bien sobre parcelas diferentes, ya sean éstas colindantes o estén separadas por viales o espacios libres y zonas verdes de uso público.

Se entiende que un edificio cumple una distancia mínima determinada a otro, cuando la distancia entre cualquier par de puntos situados en una y otra líneas de edificación es igual o superior a dicha dimensión mínima.

Cuando los edificios tengan cuerpos de edificación de distintas alturas, la anterior condición deberá cumplirse para cada uno de ellos.

CAPÍTULO 6.4. CONDICIONES DE VOLUMEN Y FORMA DE LOS EDIFICIOS

Artículo 6.4.1. Definición y aplicación (E)

Son aquellas que limitan la dimensión y la forma de las edificaciones. Se concretan en la norma zonal de aplicación, en las normas del uso correspondiente o en los planeamientos de desarrollo, y son de aplicación a todo tipo de obras de nueva edificación y de reestructuración y a aquellas que supongan una alteración de los parámetros regulados en este capítulo.

Artículo 6.4.2. Edificabilidad. Superficie edificada (D)
  1. 1. Definiciones. Se denomina edificabilidad al valor que el planeamiento define para limitar la superficie edificada total que puede construirse en una parcela o en una determinada área de
    • - Una cifra absoluta concreta.
    • - Por una relativa, mediante el coeficiente de edificabilidad, expresado en metros cuadrados edificados respecto de cada metro cuadrado de superficie de la parcela, de la manzana o de la zona de que se trate.
    • - O por la conjunción de las determinaciones de posición, forma y volumen sobre la parcela.
  2. 2. Superficie edificada por planta. Es el área de proyección horizontal de la superficie comprendida dentro del perímetro exterior de la planta considerada sobre o bajo rasante, excluidas de ésta las zonas o cuantías que a continuación se enumeran:
    1. a) Los soportales, los pasajes de acceso a espacios libres públicos y todos aquellos cuyo uso público venga impuesto por el planeamiento; los patios interiores de parcela que no estén cubiertos; las plantas bajas porticadas, excepto las porciones cerradas que hubiera en ellas; los porches abiertos en planta baja y la superficie bajo cubierta si está destinada a depósitos u otras instalaciones generales del edificio, o carece de uso más allá de su propia función de cubrimiento.
    2. b) Las superficies destinadas a garaje-aparcamiento situadas en plantas bajo rasante, incluidos los accesos desde la vía pública, almacén al servicio de las actividades ubicadas en pisos superiores o trasteros. Así como las superficies destinadas a dotación mínima de aparcamiento situada en planta baja, o al desarrollo de las rampas de garaje, cuando lo especifique la norma zonal correspondiente.
    3. c) En el caso de locales pasantes correspondientes a edificaciones con frentes a viales opuestos con distintas rasantes, cuando lo especifique la norma zonal correspondiente, no computarán los locales dedicados a uso terciario situados en plantas bajo rasante de la calle más alta, siempre que habiliten aparcamientos que cumplan con la dotación mínima establecida en el artículo 4.2.6. para los distintos usos terciarios.
    4. d) Los locales de planta baja o bajo rasante y en construcciones permitidas por encima de la altura del edificio, destinados a alojar las instalaciones del edificio, de dimensiones que deberán justificarse conforme a la regulación sectorial vigente, tales como cuartos de calderas, maquinarias de ascensores, basuras, contadores y grupos de presión, etc.
    5. e) Los patios de luces y los conductos de ventilación o alojamiento de instalaciones, siempre que, en el caso de estos últimos, su sección horizontal tenga una superficie superior a mil (1.000) centímetros cuadrados.
    6. f) Los huecos de aparatos elevadores.
    7. g) Los cuerpos y elementos salientes autorizados en las normas zonales u ordenanzas particulares del planeamiento de desarrollo o incorporado.
    8. h) Los primeros dos (2) metros cuadrados útiles destinados a terraza-tendedero en cada vivienda.
    9. i) Las salas de reunión de comunidad en vivienda colectiva y, en general, aquellas construcciones para uso comunitario tipo vestuarios, almacenes o locales análogos, que se definan con su carácter y uso en la Escritura de Obra Nueva y así figuren inscritas en el Registro de la Propiedad, con una limitación de su superficie construida en función del número de viviendas a las que sirva que será:
      • - Hasta cincuenta (50) metros cuadrados construidos en edificaciones o comunidades de hasta cincuenta (50) viviendas.
      • - Hasta cien (100) metros cuadrados construidos en edificaciones o comunidades de entre cincuenta y una (51) y cien (100) viviendas.
      • - Hasta ciento cincuenta (150) metros cuadrados construidos en edificaciones o comunidades a partir de ciento una (101) viviendas.

      La situación de estos locales será en planta baja o en plantas inferiores a la baja, siempre que cumplan además el resto de condiciones impuestas en estas Normas.

    10. j) Los espacios destinados a carga y descarga cuando constituyan la dotación fijada como mínima al servicio de los usos del edificio.
  3. 3. Superficie edificada total. Es la suma de las superficies edificadas de todas las plantas de un edificio, calculada según el apartado anterior.
Artículo 6.4.3. Superficie construida y superficie útil (D)
  • - Superficie construida. Es la comprendida entre los límites exteriores de la construcción en planta, deducidos los patios de parcela o de manzana.
  • - Superficie útil. Es la cerrada por el perímetro definido por la cara interior de los cerramientos con el exterior, con otras viviendas o locales de cualquier uso, descontada la superficie ocupada por la tabiquería y cualesquiera otros elementos divisorios de la misma, por los elementos estructurales verticales y por las canalizaciones o conductos con sección horizontal superior a un (1) metro cuadrado, así como la superficie del suelo en la que la altura libre sea inferior a uno con cincuenta (1,50) metros. Se medirá siempre a cara interior de los paramentos terminados. Para su cómputo se estará, adicionalmente, a lo dispuesto en el Decreto 113/2009, o a la legislación que lo complete o modifique en lo sucesivo.
Artículo 6.4.4. Altura. Definiciones (D)
  1. 1. De la edificación. Es la dimensión vertical de la parte del edificio que sobresale de un plano horizontal situado en su cota de origen y referencia. Para su medición se utilizarán unidades métricas o número de plantas del edificio.
  2. 2. De cornisa. Es la distancia vertical medida desde la cota de origen y referencia hasta un plano horizontal que pase por la intersección del plano inferior de la cornisa con el de fachada, que coincidirá con la cara inferior del forjado de techo de la última planta:
  3. 3. De las plantas. Se distinguen:
    1. a) De piso. Es la distancia vertical entre las caras superiores de dos (2) forjados consecutivos.
    2. b) Libre. Es la distancia vertical entre la cara superior del pavimento terminado y la inferior del forjado de techo de una misma planta, o del falso techo si lo hubiese.
Artículo 6.4.5. Altura reguladora (D)

Es la mayor altura que puede alcanzar la edificación, expresada en número de plantas máximo o en dimensión máxima que pueda alcanzar la altura de cornisa.

La relación entre número de plantas y altura máxima de cornisa, que habrá de respetarse conjuntamente, salvo indicación en contrario en las condiciones de los usos, normas zonales o planeamiento correspondientes, será la siguiente:

1 planta ... 4,50 m

2 plantas ... 8,00 m

3 plantas ... 11,50 m

4 plantas ... 15,00 m

5 plantas ... 18,50 m

6 plantas ... 22,00 m

7 plantas ... 25,50 m

8 plantas ... 29,00 m

9 plantas ... 32,50 m

10 plantas ... 36,00 m

Para alturas superiores a diez (10) plantas, la correspondencia entre el número de éstas y la altura se establecerá a razón de tres con cincuenta (3,50) metros más por cada planta permitida por encima de la planta número diez (10).

Para edificios que sean de uso exclusivo terciario, la correspondencia entre el número de plantas y la altura, se establecerá a razón de tres con ochenta (3,80) metros por cada planta.

Para la medición de la altura de cornisa, se tomará la cota de origen y referencia definida en el artículo 6.3.3, y la planta baja podrá ubicarse, a efectos de la fijación de su cota de nivelación, conforme a las posiciones definidas en el artículo 6.4.7.

En cualquier caso, la altura reguladora, en unidades métricas y número de plantas, habrá de respetarse en todas las fachadas de la edificación.

Las edificaciones de uso industrial se regulan de forma específica en las normas zonales de uso característico industrial, dentro de la norma zonal 7 de actividades económicas. En edificaciones de uso terciario o dotacional, se admitirán alturas superiores en elementos funcionalmente especiales que formen parte de ellas (cines, auditorios, etc.), a través de la presentación de un Estudio de Detalle.

Las plantas bajas diáfanas se contabilizarán a efectos del cómputo del número de plantas.

Se cumplirá asimismo con la siguiente regulación:

  1. a) En edificación en manzana cerrada, en parcelas en esquina a calles que permitan distintas alturas de edificación, y siempre que no quede definido en el plano nº 5 “Clasificación, calificación y regulación del suelo y la edificación en suelo urbano (...). Red viaria, alineaciones y rasantes”, se tomará como máxima la altura correspondiente a la calle de mayor ancho, pudiendo conservarse esta altura con un fondo no superior al definido por las alineaciones interiores del patio de manzana y sus prolongaciones. Cuando no exista alineación interior, se podrá continuar con la altura correspondiente a la calle de mayor ancho, como si existiera tal alineación, hasta la línea definida por el eje de la manzana (línea que divide en dos partes iguales la manzana).
  2. b) Aquella edificación que tenga frentes opuestos dando a dos viales con cota de rasante diferente, o con alturas máximas permitidas diferentes, se considerará dividida en dos construcciones independientes separadas por la bisectriz de la parcela. La construcción de mayor altura podrá prolongarse hasta la mitad de la parcela, siempre que quede dentro del sobre la línea de cornisa de la fachada recayente al vial con la rasante más baja.

    La consideración de las distintas plantas (sótano, semisótano, baja, primera, etc.) se realizará de forma independiente para cada uno de los frentes y con el fondo establecido en el párrafo anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 6.4.2 para los locales pasantes.

  3. c) La altura mínima libre en vivienda, será de doscientos cincuenta (250) centímetros, tal como se define en el Decreto 113/2009. En el caso de espacios abuhardillados, la altura mínima libre a efectos de superficie útil computable será de ciento cincuenta (150) centímetros.

En las diversas piezas de la vivienda será de aplicación respecto de la altura libre lo regulado en el Decreto 113/2009, de 21 de mayo, por el que se regulan las exigencias básicas que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el procedimiento para la concesión y control de la cédula de habitabilidad, o en la normativa posterior que la complete o modifique.

Artículo 6.4.6. Construcciones por encima de la altura y cubiertas (D)

Por encima de la altura reguladora fijada para el edificio se permiten las siguientes construcciones:

  1. a) Las cubiertas, cuando no sean planas, se realizarán con vertientes de tejado cuya inclinación respecto del plano horizontal no podrá superar los treinta (30º) grados sexagesimales salvo que la norma zonal correspondiente señale una magnitud distinta. En cualquier caso, las vertientes no podrán sobresalir del gálibo definido por un plano inclinado, que arranca de una línea ubicada a un (1) metro por encima de la altura de cornisa, medido verticalmente, y se desarrolla, sin quiebros, hasta la cumbrera de la cubierta. Se cumplirá asimismo con lo regulado en el apartado b) siguiente.
  2. b) La altura de cumbrera no podrá, en ningún caso, ser superior a la altura de cornisa en más de cuatrocientos (400) centímetros.
  3. c) Se permitirán construcciones para albergar instalaciones en la edificación, como son las de calefacción, acondicionamiento de aire, depósitos y similares, u otras, así como casetones de escalera y ascensores, sin incluirse en ningún caso los cuartos trasteros. Todas ellas habrán de quedar por debajo de los planos que arrancando del encuentro de las fachadas, exteriores o a patios, con la cara superior del último forjado formen cuarenta y cinco (45º) grados sexagesimales con la horizontal. De esta limitación quedan exceptuados los casetones de escaleras y ascensores. En todo caso, ninguna de estas construcciones o instalaciones podrá rebasar el límite de altura establecido en el apartado b de este mismo artículo, y sus dimensiones deberán justificarse convenientemente de acuerdo con la normativa sectorial vigente aplicable en cada caso.

    Estas instalaciones deberán ser directamente accesibles desde las zonas comunes del edificio, quedando prohibida su comunicación con los espacios de los niveles inferiores proyectados.

    Los elementos auxiliares citados deberán quedar definidos en el proyecto que se presente con la solicitud de licencia. En el mismo, deberá quedar justificada su integración en la composición arquitectónica general del edificio y en el entorno urbano, para su valoración por parte de los Servicios Técnicos Municipales. Igualmente, con la misma condición, pondrán instalarse paneles solares.

  4. d) El espacio comprendido entre los planos inclinados de las cubiertas según se han definido, el plano definido por el nivel de suelo terminado del último forjado y otro plano horizontal paralelo a él a una distancia de tres (3) metros por encima del mismo, podrá adscribirse a las unidades residenciales previstas en el nivel inferior. En ningún caso podrá disponerse este espacio con carácter independiente de las viviendas, debiendo tener acceso exclusivo desde las mismas. Este espacio computará a efectos de edificabilidad en todos los casos, computando aquellas superficies útiles que cuenten con una altura libre mayor de uno con cincuenta (1,50) metros, excepto disposición en contrario de la ordenanza particular de aplicación o planeamiento vigente incorporado.
Artículo 6.4.7. Planta (D)

Es toda superficie acondicionada para desarrollar en ella una actividad. Se consideran los siguientes tipos:

Planta baja. Es la planta inferior del edificio cuya cara inferior del forjado de suelo se encuentra entre dos planos paralelos que disten verticalmente entre ciento cincuenta (150) centímetros por encima o cien (100) centímetros por debajo de la cota de origen y referencia, tomada en las siguientes posiciones:

  1. a) En edificación en que la fachada coincida con la línea de edificación, la cota de referencia será la definida en el artículo 6.3.3.
  2. b) En edificación en que la fachada no sea coincidente con la alineación:
    1. b.1) Con carácter general, y siempre que la edificación respete estrictamente el retranqueo establecido en su norma zonal correspondiente, la cota de referencia corresponderá con la rasante en el punto medio del lindero frontal.
    2. b.2) Para edificaciones que se sitúen por detrás del retranqueo mínimo establecido en su norma zonal correspondiente o las que lo hagan en parcelas con linderos frontales que den a calles opuestas, la cota de referencia se tomará en la intersección del plano medio de las fachadas y la línea que une la rasante de la acera en los puntos medios de los linderos frontales o del lindero frontal y el posterior. Se entenderá a estos efectos que el plano medio de las fachadas es aquel plano vertical que se levanta por la línea media de la edificación o la bisectriz del ángulo formado por las fachadas enfrentadas.

      No obstante esta regla podrá ser aplicada en función de la posición del edificio o edificios en la parcela, y de la configuración de la superficie reglada generada al apoyar los perfiles longitudinales en los frentes de la parcela.

    3. b.3) Análogamente, en parcelas de esquina, la cota de referencia se tomará en el lindero frontal de mayor longitud o sobre la línea que une los puntos medios del lindero frontal y del posterior, en función de los retranqueos de la edificación, y conforme a la regla del apartado anterior.
    4. b.4) En el caso de que la topografía del terreno natural, antes de la edificación, presente desniveles con parcelas colindantes edificadas superiores a ciento cincuenta (150) centímetros respecto a la superficie de aquéllas, se presentará estudio de implantación que establezca la cota de referencia y la ubicación de la edificación de manera que se palie en la mayor medida posible el efecto negativo de esta situación.

      En todo caso, cuando por la configuración topográfica, por la forma y dimensiones de la parcela, por las condiciones de las parcelas colindantes, o por la situación del edificio en la parcela, se justifique convenientemente, la planta baja podrá situarse en posiciones distintas de las reguladas anteriormente mediante la formulación, en su caso, de Estudio de Detalle. Este Estudio de Detalle, o en todo caso un estudio de implantación, podrá ser requerido por los Servicios Técnicos Municipales cuando así lo estimen necesario, por darse alguna de las circunstancias precedentes.

      En el caso de parcelas con frente a dos viales opuestos en que las fachadas coincidan con las alineaciones, se referirá la cota de referencia de la planta baja a cada frente, como si se tratase de diferentes parcelas cuya profundidad la define la bisectriz o línea que pasa por el punto medio. En este caso, el uso permitido en la planta baja situada en el frente cuya rasante sea la más alta, se podrá extender a la planta inmediatamente posterior, con independencia de su posición respecto a su propio frente, siempre y cuando además se den las siguientes condiciones:

      • - No se producirá molestia o conflictos de uso con plantas inferiores y éstas acogerán usos que sean el comercial, industrial, almacenes, trasteros y garajes.
      • - El local constituirá una unidad física, será espacio único en contacto directo con el acceso de la planta principal y no existirán niveles distintos entre las distintas zonas del local.
      • - Los huecos de luz y ventilación contarán con una superficie total no inferior a un doceavo (1/12) de la que tenga la planta del local, excluidos los espacios cerrados destinados a almacenes y trasteros. Parte de esta superficie de ventilación e iluminación establecida podrá ser sustituida por medios mecánicos o artificiales previa presentación del correspondiente proyecto de instalaciones de iluminación y acondicionamiento de aire, que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento.

      La altura libre en planta baja no será inferior a doscientos cincuenta (250) centímetros ni superior a trescientos (300) centímetros si su uso es residencial, incrementándose estas limitaciones para cualquier otro uso a doscientos cincuenta (250) y cuatrocientos cincuenta (450) centímetros respectivamente.

      • - Plantas inferiores a la baja. Son aquéllas cuyo nivel de suelo está por debajo del nivel de suelo de la planta baja. Las plantas inferiores a la baja tienen la consideración de plantas bajo rasante siempre que la cara inferior del forjado de techo se encuentre a una distancia menor de ciento cincuenta (150) centímetros por encima de la cota de origen o referencia, que se situará según lo establecido en el punto anterior. El número máximo de plantas inferiores a la baja será, con carácter general, de cuatro (4), con una profundidad máxima de doce (12) metros desde la cota de nivelación de la planta baja; estas limitaciones para las plantas inferiores a la baja se podrán superar previo informe de los Servicios Municipales competentes.

        Las plantas inferiores a la baja pueden ser:

        • - Sótano. Se entiende por sótano la planta cuya cara superior del forjado de techo se encuentre, en todos sus puntos, en situación enteramente subterránea.
        • - Semisótano. Se entiende por semisótano la planta de la edificación que tiene parte de su altura por debajo de la cota de origen o referencia según ha quedado definida, siempre y cuando la cara inferior del forjado de su techo se encuentre como máximo a ciento cincuenta (150) centímetros por encima de esa cota de referencia. En viales cuya pendiente sea superior al seis por ciento (6%), se permitirá que la cara inferior del forjado de techo del semisótano se sitúe, como máximo, a ciento noventa (190) centímetros por encima de la cota de origen y referencia. Asimismo se permitirá para casos límite con el 6% mencionado.

          La parte de la planta inferior a la baja cuya cara inferior del forjado de techo sobresalga más de ciento cincuenta (150) centímetros por encima de la rasante (o ciento noventa, en el caso de viales con pendiente superior al 6%), y no cumpla las condiciones necesarias para ser considerada planta baja, computará, no obstante, como una planta más a los efectos del cálculo del número de plantas del edificio, permitiéndose únicamente los usos admitidos para las plantas inferiores a la baja.

          La altura libre mínima de las plantas inferiores a la baja será de doscientos veinticinco (225) centímetros. Con carácter general, no está permitido el uso de vivienda, comercios, oficinas, servicios, industrias o usos públicos, salvo excepción prevista en los artículos 4.4.2 y 4.4.4, apartado 2, letra e); admitiéndose únicamente el uso de garaje, almacén de servicio de las actividades ubicadas en los pisos superiores, instalaciones técnicas, trasteros y similares. También se podrán implantar, en edificios de uso no residencial, y siempre que lo admitan las condiciones reguladas en el Título IV para cada uso, usos complementarios y necesarios para el funcionamiento del resto del edificio. En este último caso, la superficie construida de esta planta computará a efectos de edificabilidad y su altura libre será como mínimo de doscientos cincuenta (250) centímetros, cumpliendo el resto de condiciones derivadas de la actividad específica.

          De igual forma, cuando se trate de edificios con frentes a dos viales opuestos con distinta rasante, o en esquina en circunstancias similares, y en los que por definición se pueda dar continuidad a dos plantas con distinta consideración en cuanto a su altura, el uso de las plantas inferiores a la baja podrá ser el de la planta sobre rasante adyacente, con la excepción del uso de vivienda, y siempre que además concurran las siguientes condiciones:

          • - El local constituirá una unidad física, será espacio único en contacto directo con el acceso de la planta principal y no existirán niveles distintos entre las distintas zonas del local.
          • - Los usos podrán desarrollarse en una profundidad que será menor o igual a dos y media veces la de la longitud de la fachada a la que el local abra sus huecos para iluminación y ventilación (fondo  2,5·longitud fachada), con un máximo genérico de cuarenta (40) metros. La medición se hará desde la línea de edificación y en caso de que existan soportales se medirá a la línea más exterior de éstos.
          • - Los huecos de luz y ventilación contarán con una superficie total no inferior a un doceavo (1/12) de la que tenga la planta del local, excluidos los espacios cerrados destinados a almacenes y trasteros. Parte de esta superficie de ventilación e iluminación establecida podrá ser sustituida por medios mecánicos o artificiales previa presentación del correspondiente proyecto de instalaciones de iluminación y acondicionamiento de aire, que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento.
          • - La altura libre de la parte del local bajo rasante mantendrá la de la planta sobre rasante adyacente, que será como mínimo de trescientos (300) centímetros o la determinada, en su caso, para el uso implantado en las condiciones particulares de los usos de estas Normas.

          En cualquier caso, la superficie construida de esta planta computará a efectos de edificabilidad conforme se establece en el artículo 6.4.3. En lo que se refiere a la superficie no susceptible de apartado, debiéndose cumplir en cualquier caso el resto de normativa que sea de aplicación.

        • - Entreplanta. Es la planta que tiene el forjado de suelo en una posición intermedia entre los planos de pavimento y techo de otra planta. Se admiten en planta baja, con un máximo de superficie igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la superficie del local a que pertenezca; su uso será el mismo que el del citado local, siendo siempre su acceso a través de aquél y configurándose un espacio único. La altura libre mínima del espacio habitable será de doscientos cuarenta (240) centímetros; cuando la altura libre de la entreplanta sea inferior a esa magnitud, únicamente se admitirán usos de almacén, cuarto de máquinas, instalaciones o aseo de personal, en cuyo caso la altura libre se podrán reducir hasta un mínimo de doscientos diez (210) centímetros.

          La separación a fachada del borde del forjado de la entreplanta será como mínimo de ciento cincuenta (150) centímetros.

        • - Planta de piso. Planta situada por encima del forjado de techo de la planta baja. Su altura libre mínima se establece en doscientos cincuenta (250) centímetros, con independencia de las condiciones más restrictivas que se puedan derivar de su uso. En el uso de viviendas se admiten piezas abuhardilladas con una altura mínima en sus paramentos verticales de ciento cincuenta (150) centímetros, siempre que cumplan el resto de condiciones impuestas en este Capítulo.
        • - Ático. Es la última planta de la edificación, incluida dentro de la altura máxima permitida, cuando se cumple la condición de que la superficie ocupada es menor que la de la planta inmediatamente inferior y que la superficie no ocupada se destina a terraza que no podrá ser objeto de acristalamiento o cierre de ninguna clase.

          Su altura libre salvo limitaciones superiores de la norma zonal correspondiente será de tres (3) metros como máximo y su fachada estará retranqueada del plano de las fachadas del edificio, exteriores y/o a patio, un mínimo de tres (3) metros.

          En el caso de la existencia de ático, la regulación de las construcciones por encima de la altura permitida se refiere al forjado de techo del ático, que es el último del edificio, y la envolvente de planos a treinta grados (30º) o cuarenta y cinco grados (45º) sexagesimales será trazada por el borde de las fachadas retranqueadas, midiéndose la altura máxima de cumbrera desde la cara

          superior del forjado de techo del ático.

          Se permite la ejecución de áticos únicamente en alguna de las dos siguientes circunstancias, o cuando expresamente lo autorice la norma zonal correspondiente:

          1. a) Cuando específicamente se señale en el plano correspondiente de calificación por tratarse de zonas o edificaciones cuyas condiciones se incorporan por proceder de un planeamiento anterior (con el grafismo “nº plantas+A”, lo cual quiere decir que se permite un ático por encima del número de plantas indicado). Sólo en esta circunstancia el ático no se considerará incluido dentro de la altura reguladora.
          2. b) Cuando se proponga ejecutarlos en proyectos de nueva planta que afecten a manzanas o unidades completas, que garanticen la ejecución unitaria y la necesaria uniformidad tipológica. En este caso, el retranqueo que se adopte para la fachada de los áticos será libre, y el mismo para toda la actuación o por frentes completos, de manera que se eviten escalonamientos en las fachadas de los áticos. Análogamente, se autoriza el ático dentro de la altura reguladora, con retranqueo igualmente libre, en fincas donde sea preexistente, así como en sus colindantes, cuando la solución propuesta a través de un estudio de volúmenes, redunde a juicio de los Servicios Técnicos Municipales en la uniformidad tipológica de los frentes de fachada afectados.
Artículo 6.4.8. Cuerpos salientes y vuelos (D)

Se entienden por cuerpos salientes o vuelos todos aquellos cuerpos de la edificación habitables u ocupables, cerrados o abiertos, que sobresalen del plano de la fachada de un edificio, pudiendo ser:

  1. - Balcones. Son los salientes abiertos que arrancan desde el pavimento de la pieza a la que sirven y que se prolongan hacia el exterior en un forjado o bandeja que sobresale de la fachada. Cuando son comunes a varios huecos de fachada se denominan balconadas. Los cuerpos salientes abiertos serán aquellos que tienen todo su perímetro sin cerrar a partir de una altura máxima de ciento diez (110) centímetros a medir desde la cota de suelo terminado.

    La superficie en planta de los cuerpos salientes abiertos no computará a efectos de edificabilidad.

  2. - Miradores. Son cuerpos salientes acristalados en más de un noventa por ciento (90%) de la superficie de los planos verticales que lo separan del exterior, cuyo pavimento es prolongación en vuelo hacia el exterior del suelo de la pieza a la que sirven. Se separarán al menos sesenta (60) centímetros entre sí. Cuando son comunes a varios huecos de fachada en una o varias plantas de la misma, se denominan galerías. Podrán ocupar la totalidad de la longitud de la fachada excepto un (1) metro en cada extremo de la misma.

    Su superficie entra en el cómputo de la superficie edificable total del edificio.

  3. - Terrazas. Se denominan terrazas a los espacios habitables u ocupables abiertos en parte de su perímetro a partir de una altura máxima de ciento diez (110) centímetros medidos desde la cota de suelo terminado, y que no sobresalen del plano de fachada. La superficie en planta de las terrazas computará en un cincuenta por ciento (50%) a efectos de edificabilidad. Cuando los balcones están cerrados por dos de sus lados se denominan también terrazas, computando el cincuenta por ciento (50%) de su superficie a efectos de edificabilidad.
  4. - Cuerpos cerrados volados. Son cuerpos cerrados volados todos los no contemplados en los apartados anteriores. Se permiten dichos cuerpos, a partir del forjado inferior de la planta primera, computando en toda su superficie a efectos de edificabilidad.

La longitud total de todo tipo de cuerpos volados será inferior a dos tercios (2/3) de la longitud total de la fachada. En todo caso, se permite la libre composición y distribución de cuerpos salientes en la fachada, siendo esta proporción un máximo no obligatorio en cada planta, sino para la totalidad del edificio, siempre que se respeten conjuntamente las limitaciones de separación a medianería, cuantía en proporción con la fachada y cómputo de edificabilidades.

Los salientes máximos se establecen en función del ancho “A” de la calle o de los patios de manzana, con arreglo al siguiente cuadro:

NORMA ZONAL BALCONES Y MIRADORES CUERPOS CERRADOS VOLADOS
A<10 10<A<16 16<A<30 A>30 A<10 10<A<16 16<A<30 A>30
1 * *
2 0,40 m 0,60 m 0.60 m 0,60 m Prohibidos
3* 0,50 m 0,80 m 1,00 m 1,20 m 0,50 m 0,50 m 0,80 m 0,80 m
4,5,6 0,50 m 0,80 m 1,00m 1,20 m 0,50 m 0,80 m 1,00 m 1,20 m

(*) En la norma zonal 1, en cuanto a los vuelos y salientes se regulará conforme a lo establecido en el PEPRPACC. En la norma zonal 3, se limitan los salientes máximos permitidos para la fachada principal, y su composición es libre en el resto de fachadas, respetando estrictamente los retranqueos mínimos obligatorios.

En calles de sección inferior a seis (6) metros o patios de manzana de anchura inferior a diez (10) metros, no se permiten cuerpos salientes o vuelos.

La proyección de los cuerpos salientes no computará a efectos de ocupación máxima sobre la parcela, aunque sí a efectos de separaciones con los linderos o entre edificaciones.

La altura libre mínima entre la cara inferior del forjado de cualquier tipo de vuelo y la rasante de la acera en cualquier punto de la misma será igual o superior a la altura de la planta baja, con mínimo trescientos cincuenta (350) centímetros. Así pues, se prohíben los cuerpos salientes en planta baja.

En las fachadas a calle, los vuelos se medirán a partir de la alineación exterior y en dirección perpendicular a la misma. En el caso de líneas de edificación no coincidentes con la alineación, fondos edificables máximos o patios de manzana trazados, se medirán desde dichas líneas.

Las aristas de los vuelos cerrados o abiertos, no podrán sobrepasar un plano vertical trazado a cuarenta y cinco grados sexagesimales (45º) desde la arista de la fachada en cada lindero, debiendo separarse al menos ochenta (80) centímetros de la medianería sobre el plano de fachada.

Los vuelos de los solares de esquina tendrán el saliente máximo correspondiente a los dos parámetros que definen la esquina, es decir, a las dos alineaciones. Así mismo, en aquellos patios de manzana en el que se puedan realizar cuerpos volados, la separación lateral mínima de cualquiera de ellos al paramento más cercano con el que la fachada sobre la que se disponga forme esquina, será de tres (3) metros medidos sobre la línea de su fachada.

Artículo 6.4.9. Cornisas y aleros (D)

Salvo mayores limitaciones de la norma zonal, el saliente máximo de cornisas y aleros, medido desde el plano de fachada no superará los de los vuelos permitidos para balcones, con una limitación genérica de un máximo de cuarenta y cinco (45) centímetros para calles de entre nueve (9) y veinte (20) metros de ancho y un máximo de noventa (90) centímetros para calles de veinte (20) o más metros de anchura. En las calles de anchura inferior o igual a nueve (9) metros, el vuelo de cornisas y aleros no superará un veintavo (1/20) de la sección del viario.

En vivienda unifamiliar aislada o edificaciones retranqueadas respecto a su alineación, los vuelos serán libres, respetando siempre los retranqueos impuestos a la edificación.

Artículo 6.4.10. Soportales y pasajes (D)

Los soportales tendrán una profundidad mínima de doscientos cincuenta (250) centímetros, o la regulada, en su caso, gráficamente y la altura que corresponda a la de la planta baja del edificio, según las condiciones de la norma zonal en que se encuentre.

Los pasajes tendrán una anchura mínima de tres (3) metros, cuando su profundidad sea igual o inferior a diez (<10) metros, y de cinco (5) metros cuando su profundidad sea superior a diez (>10) metros; o la regulada, en su caso, gráficamente, y la altura que corresponda a la de la planta baja del edificio, según las condiciones de la norma zonal en que se encuentre.

Artículo 6.4.11. Elementos salientes (D)

Los elementos salientes tales como zócalos, pilastras, gárgolas, parasoles y otros elementos semejantes fijos, se limitarán en su vuelo por las mismas disposiciones reguladoras anteriores, respetando adicionalmente las siguientes limitaciones:

  • - En términos generales, los elementos salientes se admiten en planta baja siempre que den frente a calle de más de seis (6) metros de ancho y no sobresalgan más de un treintavo (1/30) de la anchura del vial. El vuelo de estos elementos no rebasará en ningún punto el máximo fijado para los cuerpos salientes correspondiente por el ancho de calle.
  • - En todo caso, las jambas de portadas y huecos y los zócalos, podrán sobresalir de la alineación hasta cinco (5) centímetros.
  • - Cuando, por normas sectoriales cuya aplicación resulte concurrente con la de esta Normativa, sea obligatorio que las puertas de planta baja abran hacia el exterior, deberán quedar remetidas en la fachada.
  • - Las rejas en planta baja no tendrán un vuelo superior a quince (15) centímetros.
Artículo 6.4.12. Portadas y escaparates (D)

Las portadas y escaparates no podrán sobresalir de la fachada más de diez (10) centímetros, pudiéndose tolerar que el saliente alcance hasta un uno por ciento (1%) de la anchura de la calle. En el caso de que la anchura de la acera fuera inferior a ochenta (80) centímetros, queda prohibida la instalación de portadas y muestrarios en las fachadas recayentes a dicha acera. Las portadas o muestrarios en ningún caso podrán disminuir la superficie destinada a huecos de luz o ventilación.

Artículo 6.4.13. Marquesinas (D)

Se prohíbe la construcción de marquesinas excepto en los siguientes casos:

  • - Cuando estén incluidas en el proyecto del edificio en obras de nueva planta.
  • - Cuando se trate de actuaciones conjuntas de proyecto unitario, acordes con la totalidad de la fachada del edificio, de idénticas dimensiones, saliente y materiales en todos los locales de planta baja y exista compromiso de ejecución simultánea por todos los propietarios de los locales. Excepcionalmente, en el caso de edificaciones existentes, en los locales cuya longitud de fachada domine sobre la longitud total de las fachadas en que se sitúen, podrá tenerse en cuenta esta circunstancia y, en su caso, eximirse de la necesidad de un proyecto unitario.

En el caso de que se autoricen, deberán cumplir las siguientes condiciones:

  • - Además del fin utilitario que con su instalación se pretenda, deberán presentar aspecto decorativo y armonizarán con el edificio donde se proyecte y el conjunto de la calle.
  • - La construcción de las marquesinas necesariamente ha de ser proyectada sin soportes verticales.
  • - Las marquesinas respetarán una altura libre mínima de tres (3) metros desde la cara inferior de la marquesina hasta la rasante de la acera y su saliente máximo será igual al ancho de la acera menos veinte (20) centímetros, recogiendo sus aguas de modo que no viertan ni goteen a la vía pública.
  • - No podrán tener barandillas ni ser utilizadas como balcones.
Artículo 6.4.14. Muestras y banderines (D)

Se entiende por muestra el anuncio paralelo al plano de la fachada, y se denomina banderín al anuncio perpendicular al plano de ésta.

Deberán estar situados a una altura superior a trescientos (300) centímetros, no pudiendo sobresalir más que el vuelo máximo autorizado para balcones y miradores, sin invadir, en ningún caso, el nivel del bordillo de acera.

Los anuncios cumplirán las condiciones estéticas de la zona, y los materiales en que estén ejecutados reunirán las mínimas condiciones de calidad.

Artículo 6.4.15. Toldos, pérgolas y otros elementos auxiliares (D)

Cuando los toldos estén extendidos, quedarán a más de doscientos veinticinco (225) centímetros de altura sobre la rasante de la acera, y no podrán acercarse a menos de veinte (20) centímetros del plano vertical que pasa por el bordillo de la acera.

Los faldones laterales, tirantes, refuerzos o cualquier otro impedimento habrá de estar a más de doscientos veinticinco (225) centímetros de altura desde la acera.

No afectarán al arbolado existente.

Los toldos en fachadas, terrazas y áticos, a excepción de los situados en la planta baja y perteneciente a los locales comerciales, no se autorizarán si previamente no se unifican en forma, tamaño, sistema y color para un mismo edificio, buscando un conjunto agradable y estético. Dicho acuerdo deberá constar en acta de reunión de comunidad de propietarios, aprobado por mayoría simple de los mismos.

Las mismas condiciones serán aplicables en el caso de pérgolas u otros elementos similares que pretendan instalarse en los áticos o en cualquier otra parte del edificio visible desde la calle o espacio público.

El vuelo de los toldos en los huecos de ventanas y balcones en plantas superiores a la baja será como máximo el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la mayor dimensión permitida para los cuerpos volados autorizados en cada caso.

CAPÍTULO 6.5. CONDICIONES DE HABITABILIDAD DE LOS EDIFICIOS

Artículo 6.5.1. Definición y aplicación (E)

Son las que se establecen para garantizar la salubridad e higiene en la utilización de los locales por los usuarios.

Son de aplicación en las obras de reestructuración y en las de nueva edificación, salvo en las reconstrucción, así como en el resto de las obras en las que por el nivel de intervención, sea oportuna la exigencia de su cumplimiento.

En todo caso se cumplirán también cuantas normas estuvieren vigentes en la materia que tengan rango supramunicipal, en especial lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación, el Decreto 113/2009, el Decreto 8/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura y la Ley 8/1997 que éste desarrolla, así como las legislaciones que de ellas deriven o que las modifiquen o sustituyan.

Artículo 6.5.2. Pieza (D)

Se define como pieza todo recinto independiente situado en un edificio, delimitado por elementos de compartimentación de suelo a techo y comunicado con los demás que componen el edificio por huecos de paso.

Se define como local el conjunto de piezas contiguas y comunicadas entre sí dedicadas a una misma actividad.

Se considera pieza habitable, toda aquella que reúna las condiciones adecuadas para la estancia prolongada de personas.

Se considerará pieza exterior toda aquella que disponga al menos de un hueco en una fachada a vía pública, o patio que cumpla las condiciones definidas en el artículo siguiente.

Artículo 6.5.3. Patios (D)

Se entiende por patio todo espacio privado no edificado delimitado por fachadas de los edificios; también tendrán la consideración de patios los espacios no edificados cuyo perímetro esté rodeado por la edificación en una dimensión superior a dos terceras (2/3) partes de su longitud total. La función de los patios es dar ventilación e iluminación a las dependencias que se abren a ellos. Para considerar exterior una pieza, el patio al que se abra ésta deberá tener como mínimo una luz recta superior a 2/3 de su altura midiendo esta altura con las condiciones de los patios interiores.

Atendiendo a su situación en el edificio se distinguen las siguientes clases:

  • - Patio de parcela
    1. a.1) Cerrado. Es el que está situado en el interior del edificio, o el que aún estando en su perímetro tiene la posibilidad de resultar cerrado por los edificios colindantes.
    2. a.2) Abierto. Es el que está situado en las fachadas exteriores de la edificación.
  • - Patio de manzana. Es el que tiene definida gráficamente por el planeamiento su forma y posición en la parcela para, junto con los de las parcelas colindantes, formar un espacio libre en el conjunto de la manzana.
  • - Patio inglés. Es el patio situado en la fachada exterior cuyo pavimento se encuentra por debajo de la rasante de la acera o del terreno.
  • - Patio mancomunado. Son patios mancomunados los que se constituyan entre inmuebles colindantes con las dimensiones prescritas en estas Normas, estableciendo mediante escritura pública un derecho real de servidumbre sobre los solares que lo constituyan. Deberán estar inscritos en el Registro de la Propiedad como tales, con la condición de no cancelación sin la autorización del Ayuntamiento, ni mientras subsista alguna de las viviendas cuyos patios requieran de la mancomunidad para conservar sus dimensiones mínimas.
Artículo 6.5.4. Anchura de patios (D)

Se entiende por anchura de patios la medida de la separación entre paramentos de fachada enfrentados (luz recta).

Artículo 6.5.5. Medición de la altura de patios cerrados (D)

La altura del patio H se medirá a la cota de coronación de los paramentos que lo forman, medida desde la cota más baja del suelo del local que tenga huecos de luz y ventilación a las fachadas del mismo. En el caso de que los paramentos que delimiten el patio tengan distintas alturas, se tomará como H la mayor de las semisumas de las alturas de los paramentos enfrentados. No se considerarán a estos efectos, aquél o aquéllos que tengan una longitud menor del veinticinco por ciento (25%) de la del perímetro del patio.

Artículo 6.5.6. Dimensiones de los patios de parcela cerrados (D)

Los patios de parcela cerrados, así como los patios abiertos a fachada se regularán en todos sus parámetros conforme al Decreto 113/2009, o legislación que lo modifique o sustituya.

En ningún caso, las superficies y dimensiones mínimas de los patios podrán reducirse con lavaderos ni cuerpos salientes de ninguna clase.

Artículo 6.5.7. Dimensiones de los patios ingleses (D)

Los patios ingleses tendrán un fondo, medido perpendicularmente a la fachada, igual o mayor a un tercio (1/3) de la altura que resulte de medir desde la cota más baja del suelo del local que tenga huecos de luz y ventilación al mismo, hasta la rasante de la acera o del terreno, permitiéndose únicamente para iluminar una primera planta sótano o semisótano.

Si el patio inglés está rodeado por edificaciones coincidentes con su perímetro en más de un cincuenta por ciento (50%), la altura de referencia se medirá hasta la altura de coronación del cuerpo más alto de edificación recayente al mismo.

Artículo 6.5.8. Acceso a los patios (D)

Excepto en vivienda unifamiliar, cualquier tipo de patio tendrá acceso directo desde un espacio público, espacio libre privado o zonas comunes, a fin de posibilitar su limpieza y mantenimiento. Esta condición no será aplicable si se imponen las necesarias servidumbres –que constarán en la escritura de obra nueva y en el Registro de la Propiedad- para posibilitar el acceso desde alguna vivienda o local privado.

Cuando existan viviendas exteriores que recaigan únicamente al patio de manzana se estará a lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación o legislación sectorial de aplicación. En manzanas situadas en el casco urbano, en las que, por su grado de consolidación resulte en la práctica imposible cumplir con las citadas condiciones, se deberán adoptar medidas complementarias de seguridad contra incendios, que en todo caso estén admitidas igualmente por el CTE, en aras a lograr unas condiciones de evacuación y, en general, de seguridad, similares o equivalentes. La idoneidad de tales medidas alternativas deberá justificarse en el proyecto que sirva de base para la concesión de la licencia de obras.

Artículo 6.5.9. Dimensiones de los patios de manzana (D)

Son las grafiadas en los planos de ordenación de este Plan General. Se podrán constituir nuevos patios de manzana cuando se realicen nuevas edificaciones, con la condición de que al menos tengan como dimensión 2/3 de la altura H de la edificación, con un mínimo de ocho (8) metros.

Artículo 6.5.10. Edificación en patios de manzana (D)

Con carácter general no se permite la edificación de los patios de manzana, salvo indicación en contrario por parte de la documentación gráfica de este Plan General. En estos casos, únicamente se permitirá la implantación, en todo caso, del uso garaje-aparcamiento, o bien del uso existente en los locales de planta baja de que sean prolongación, salvo que se trate del uso de vivienda. De permitirse la edificación en el patio de manzana, ésta se limitará a una altura que será resultado de prolongar la de la planta baja colindante.

Las construcciones auxiliares permitidas serán las indicadas en el artículo 6.8.8 para los espacios libres de parcela, y se someterán a las mismas limitaciones en él establecidas.

Se deberán urbanizar totalmente tanto las zonas que no se edifiquen como las cubiertas de las edificaciones realizadas al amparo de esta norma. Estas cubiertas serán planas. Tanto en el caso de que no estén edificados, como en el caso de que se edifiquen bajo o sobre rasante, los patios de manzana deberán ajardinarse en un mínimo del 50% y deberán contar con acceso desde espacios comunitarios. Estas dos últimas condiciones (acceso desde espacios comunitarios y ajardinamiento) solo serán exigibles en patios que cuenten con una superficie igual o superior a quinientos (500) metros cuadrados y en los que pueda inscribirse un círculo de diámetro de veinte (20) metros como mínimo.

Artículo 6.5.11. Ventilación (D)

La ventilación de piezas y locales podrá resolverse mediante alguna de las siguientes soluciones, sin perjuicio de las limitaciones que se establecen para los distintos usos y, en su caso, en las normas zonales:

  1. a) Ventilación natural directa. Mediante huecos abiertos o practicables directamente al exterior.
  2. b) Ventilación natural conducida. Mediante conductos o elementos similares que, sin interposición de elementos mecánicos, comuniquen el local o pieza con el exterior, produciéndose la renovación del aire por la diferencia de presión existente entre el interior y el exterior.
  3. c) Ventilación forzada. Mediante dispositivos mecánicos de impulsión o extracción de aire.

En todos los casos estos sistemas se regularán según la normativa del Código Técnico de la edificación y el Decreto 113/2009.

Con carácter general y salvo disposición en contrario de la regulación particular de los usos, cada una de las piezas habitables con ventilación natural dispondrá de una superficie practicable para ventilación de un tercio (1/3) de la de iluminación. El fondo máximo de la pieza contado a partir del hueco será de diez (10) metros.

Artículo 6.5.12. Iluminación (D)

En todos los casos los sistemas de iluminación se regularán según la normativa del Código Técnico de la edificación y el Decreto 113/2009, así como por las regulaciones sectoriales que sean de aplicación.

Con carácter general y salvo disposición en contrario de la regulación particular de los usos, y con las salvedades indicadas en el Decreto 113/2009, las piezas y locales habitables dispondrán de iluminación natural, mediante huecos al exterior de superficie superior a un décimo (1/10) de su planta. El fondo máximo de la pieza contado a partir del hueco será de diez (10) metros.

Artículo 6.5.13. Piezas habitables en plantas inferiores a la baja (D)

La instalación de piezas habitables adscritas a usos no residenciales en plantas inferiores a la baja se hará de acuerdo con las condiciones de ventilación e iluminación del artículo anterior, según su uso, y de la regulación y legislación específica del uso correspondiente.

Artículo 6.5.14. Oscurecimiento de piezas habitables (D)

En uso residencial, todas las piezas habitables, salvo cocinas o cuartos de baño y aseos, estarán dotadas de sistemas que permitan su oscurecimiento temporal, mediante sistemas fijos, o dispondrán de las medidas necesarias para su instalación por los futuros usuarios.

CAPÍTULO 6.6. CONDICIONES DE LAS DOTACIONES DE SERVICIOS DE LOS EDIFICIOS

Artículo 6.6.1. Definición y aplicación (E)

Son dotaciones de servicio de un edificio todas aquellas destinadas a proveer al mismo de las condiciones adecuadas para su buen funcionamiento conforme al uso previsto.

Las condiciones que se señalan en este Capítulo serán de aplicación a aquellos inmuebles resultantes de obras de nueva edificación y reestructuración, así como de obras en las que por el nivel de intervención sea oportuna la exigencia de su cumplimiento.

En todo caso se cumplirán también cuantas normas estuvieren vigentes en la materia que tengan rango supramunicipal, en especial lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación, el Decreto 113/2009, de 21 de mayo, por el que se regulan las exigencias básicas que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el procedimiento para la concesión y control de la cédula de habitabilidad, y el Decreto 8/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura y la Ley 8/1997 que éste desarrolla, así como aquellas legislaciones que las modifiquen o sustituyan.

Artículo 6.6.2. Abastecimiento y saneamiento (D)
  1. 1. Abastecimiento de agua

    Todo edificio deberá contar en su interior con servicio de agua corriente potable, con la dotación suficiente para las necesidades propias del uso.

    Con carácter general para edificios de más de diecisiete (17) metros de altura, o que según datos de la Compañía lo precisen, se dispondrá de un depósito de reserva de agua potable que se dimensionará conforme al CTE o normativa que lo complete, modifique o sustituya. Cuando estos depósitos se sitúen en la cubierta del edificio, se estudiará y justificará en el proyecto el impacto visual de su ubicación.

    No se podrán otorgar licencias para la construcción de ningún tipo de edificios, hasta tanto no quede garantizado el caudal de agua necesario para el desarrollo de su actividad, bien a través del sistema de suministro municipal u otro distinto y se acredite la garantía sanitaria de las aguas destinadas al consumo humano. Cuando la procedencia del agua no fuera el suministro municipal, deberá justificarse su procedencia, la forma de captación, emplazamiento, aforos y análisis, y garantía de su suministro.

    Las instalaciones de agua en los edificios, cumplirán las disposiciones generales vigentes con indicación expresa de que se instalarán contadores individuales centralizados en local común, que se dispondrán en planta baja, sótano o semisótano.

    Para edificios de más de diecisiete (17) metros de altura será necesaria la previsión de un cuarto en planta baja, sótano o semisótano que albergue un grupo hidropresor que garantice el suministro a las plantas superiores en caso de pérdida de presión de la red.

  2. 2. Desagües de pluviales

    El desagüe de las bajantes de aguas pluviales se hará mediante un sistema de evacuación que las conduzcan al alcantarillado urbano, destinado a recoger dicha clase de aguas. Únicamente se admitirá el vertido libre de las aguas pluviales a la propia parcela cuando se trate de viviendas unifamiliares aisladas o exentas.

  3. 3. Evacuación de aguas residuales

    Las instalaciones de saneamiento cumplirán lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación del Ministerio de Fomento o aquellas normativas que lo completen, modifiquen o sustituyan.

    Cuando exista alcantarillado urbano deberán conectarse a dicha red, localizando una arqueta o pozo general de registro entre la red horizontal de saneamiento y la red general de alcantarillado. En cualquier caso, los vertidos a la red general de saneamiento se realizarán a través de un conducto de diámetro no inferior a doscientos (200) milímetros, cualquiera que sea el uso del edificio. En el caso de la existencia de garajes o aparcamientos colectivos se dispondrá de una arqueta separadora de fangos o grasas antes de la arqueta o pozo general de registro. Si la cota de la red general de saneamiento hiciera imposible la conexión por gravedad de los colectores procedentes de la edificación, se dispondrá a la misma de un equipo de bombeo.

    Las explotaciones productivas e instalaciones industriales deberán dotarse de los dispositivos de depuración mecánicos, químicos o físico-químicos necesarios para eliminar de sus aguas residuales los elementos nocivos o insalubres que pudieran generarse, de manera que alcancen una calidad mínima de las aguas vertidas que se establezca por parte del Ayuntamiento.

    En el Suelo no Urbanizable podrá admitirse la recogida de vertidos residuales mediante fosas sépticas, de características y dimensiones adecuadas al volumen y naturaleza de los vertidos, con informe favorable de su impacto por la Dirección General de Medio Ambiente y suficientemente distanciadas de los puntos de captación de aguas situados en sus proximidades. Siempre que su necesidad quedara plenamente justificada y que la normativa específica aplicable lo admitiera, podrá autorizarse el vertido a vaguadas y cauces naturales de las aguas residuales cuando se disponga el sistema de depuración necesario para garantizar la inocuidad de los vertidos.

Artículo 6.6.3. Evacuación de humos (D)

En todo edificio en cuyos locales se produzcan humos o gases de combustión, éstos deberán estar dotados de chimeneas y conductos de evacuación suficientemente aislados y revestidos para evitar transmisión de calor u ocasionar molestias a las propiedades contiguas.

Los conductos no discurrirán visibles por las fachadas exteriores y se ejecutarán de acuerdo a las prescripciones del CTE.

Se prohíbe la salida libre de humos por fachadas, balcones y ventanas, aunque dicha salida tenga carácter provisional, debiéndose canalizar por chimeneas hasta cubierta cumpliendo el CTE del Ministerio de Fomento o aquellas legislaciones sectoriales que lo completen, modifiquen o sustituyan. Se exceptúan de esta prescripción general, aquellos generadores de calor domésticos, cuya normativa específica permita la evacuación directa al exterior de los productos de la combustión.

En las salidas de humos y gases que provengan de cocinas e instalaciones de calefacción colectiva y en chimeneas industriales será preceptivo el empleo de filtros depuradores.

En cualquier caso se estará a lo dispuesto en lo regulado en el Título IV, Condiciones Generales de los Usos.

El Ayuntamiento podrá imponer las medidas correctoras que estime pertinentes cuando una salida de humos, a juicio de los Servicios Técnicos, pueda causar molestias o perjuicios.

La ventilación de garajes se efectuará en todo caso sin molestias a las viviendas.

Como regla general, la evacuación de humos de actividades recreativas se realizará de conformidad con lo dispuesto anteriormente, no obstante, y con carácter excepcional, debidamente acreditado por técnico competente, y a criterio municipal, previo dictamen de la Comisión de Urbanismo, podrán ser eximidos de la instalación de chimenea en cubierta y autorizarse otros sistemas alternativos de evacuación de humos, aquellos locales ubicados en edificios anteriores a la entrada en vigor del P.G.M., para actividades recreativas, exceptuando churrerías y elaboración de masas fritas, freidurías, hornos obradores, asadores de carne o pollo, cocinas procedentes de usos industriales y similares que sean generadores de intensos olores.

Tras lo anterior, concurrirán algunas de las siguientes circunstancias:

  1. a) Problemas de diseño que pudiera conllevar la instalación de chimenea debido a que el local no sea colindante en ningún punto (perímetro o forjado del local) con el patio y no sea posible llevar el conducto de extracción a la cubierta del edificio, lo cual deberá quedar debidamente justificado por técnico competente.
  2. b) No autorización de chimenea por parte de la comunidad de propietarios del edificio, debidamente justificado.
  3. c) Edificio incluido en el Catálogo de Bienes Protegidos del P.G.M. (siempre que no desvirtúe el objeto de su catalogación) o ubicado dentro del ámbito de aplicación del Plan Especial de Protección y Revitalización del Patrimonio Arquitectónico de la Ciudad de Cáceres en los que la instalación de chimenea pueda producir un fuerte impacto visual en su entorno paisajístico protegido patrimonialmente.

    Con independencia de lo establecido, en los locales de planta baja, semisótano o sótano de edificios de nueva construcción, será obligatorio prever la instalación de conductos de ventilación independientes por cada 100 m2 y/o cada seis metros de diámetro, siempre que puedan ser destinados a actividades de uso público. Los conductos tendrán una sección mínima de 500 cm2 (en sección circular, 35 cm de diámetro) y sus bocas de descarga se situarán de forma que cumplan con lo establecido el Art. 4.5.7.1.i).

Artículo 6.6.4. Evacuación de residuos urbanos (D)

En los edificios de nueva planta será obligatorio la disposición de un local destinado a contenedores de basuras, conforme a lo especificado al respecto por el CTE, con fácil acceso desde la vía pública, con capacidad y dimensiones adecuadas para el almacenamiento, con una previsión mínima de producción de residuos estimada para cuarenta y ocho (48) horas, previo a su retirada, contando además con ventilación independiente. Se exceptúan de esta condición las viviendas unifamiliares.

Artículo 6.6.5. Instalaciones ligadas con la energía (D)

Todos los edificios contarán, de entre las siguientes, con las instalaciones interiores precisas según su uso, cumpliendo las prescripciones que sobre las mismas realice la legislación sectorial de aplicación, municipal o supramunicipal y de forma específica el CTE, o cualquier otra legislación sectorial de aplicación que lo desarrolle, complemente o modifique.

Las instalaciones ligadas con la energía son:

  1. a) Instalaciones de electricidad
  2. b) Instalaciones de puesta a tierra
  3. c) Instalaciones de gas
  4. d) Instalaciones de combustibles líquidos
  5. e) Instalaciones de combustibles sólidos
  6. f) Cuartos de caldera y contadores
  7. g) Instalaciones de calefacción

    Todo edificio de nueva construcción, en el que existan locales destinados a la permanencia sedentaria de personas, deberá contar al menos con instalación eléctrica que posibilite la instalación de un sistema de calefacción, cuando no se prevea otro sistema.

  8. h) Instalación de acondicionamiento de aire y ventilación

    En edificios de nueva planta que tengan esta instalación, se preverá la ubicación de las instalaciones preferentemente en la cubierta de la edificación, con justificación en proyecto del impacto visual de la misma. Del mismo modo se preverán las canalizaciones necesarias para posibilitar la citada instalación, al menos de aparatos independientes para cada vivienda, debidamente reflejadas en los proyectos constructivos.

    Toda instalación de elementos exteriores para sistemas de refrigeración, calefacción o acondicionamiento de aire, no podrá sobresalir del haz exterior del paramento de fachada y deberá situarse convenientemente para que no perjudique la composición de la misma y para que éstos no resulten visibles desde la vía pública. Los desagües de dichas instalaciones deberán ser conducidos al interior del edificio.

    Se prohíben expresamente los acondicionadores o extractores de aire que evacuen a la vía pública a una altura inferior a trescientos (300) centímetros sobre el nivel de la rasante de la acera, salvo casos excepcionales debidamente justificados y autorizados, en cuyo caso se dispondrán de manera que no produzcan molestias a los transeúntes, por aire, gotas, salientes, etc. En el estudio detallado que se presente al Ayuntamiento, deberá justificarse plenamente la solución de la instalación en patio o en fachada, de forma que los aparatos queden ocultos al exterior o se dispongan enrasados con el paramento de fachada, de manera que no se produzcan molestias. En todo caso la aprobación de cualquier instalación corresponde a los Servicios Técnicos del Ayuntamiento.

    Además de lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en el Código Técnico, así como en las ordenanzas municipales que sean de aplicación, los extractores de humo deberán contar con filtros y otros medios suficientes que eviten la producción de ruidos y la salida de grasas, olores y partículas en suspensión.

  9. i) Instalaciones de agua caliente

    En los proyectos de las instalaciones, en todo caso, deberá buscarse la solución de diseño que conduzca a un mayor ahorro energético según lo indicado por el Código Técnico.

    Para la concesión de licencias, será exigible la justificación del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

Artículo 6.6.6. Servicios de comunicación (D)
  1. 1. Servicios telefónicos

    Todos los edificios de nueva construcción, deberán construirse con previsión de las canalizaciones telefónicas, con independencia de que se realice o no la conexión con el servicio telefónico.

  2. 2. Servicios postales

    Todo edificio dispondrá en el portal, o en un espacio común fácilmente accesible desde el exterior, de buzones para correspondencia.

  3. 3. Antenas de TV y radio

    Las viviendas y aquellos locales de uso distinto en que se prevea la instalación de equipos receptores de televisión o radio, irán dotados con toma de antena normalizada para FM y TV; las antenas tendrán toma de tierra y un sistema de fijación que garantice su estabilidad, sin que en ningún caso se permita su instalación en fachadas y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa pertinente.

  4. 4. Instalación de portero automático

    Para viviendas situadas en altura, será obligatoria la colocación de un intercomunicador entre el portal del edificio y cada una de las viviendas, con apertura automática de la puerta.

Artículo 6.6.7. Aparcamientos (D)
  1. a) La dotación obligatoria de aparcamientos para turismos cumplirá las siguientes condiciones:
    1. a.1) Se incluirá en cada proyecto un estudio de los posibles aparcamientos para turismos del edificio o conjunto de ellos, tanto interiores como, si procede, exteriores. Este estudio irá acompañado de los planos que sean necesarios para definirlos totalmente.
    2. a.2) Se computarán los aparcamientos necesarios de acuerdo con el módulo expuesto en las condiciones particulares de cada uso concreto y en las condiciones de las respectivas Normas Zonales.
    3. a.3) Cabrá la no exigencia de la dotación de aparcamiento, para aquellos edificios de viviendas ubicados en solares pertenecientes a una trama urbana consolidada en los que la actuación suponga una reposición o colmatación del tejido residencial existente, es decir que no provengan de actuaciones urbanizadoras recientes, y en los que la superficie de la parcela sea inferior a 125 metros cuadrados o tengan una fachada inferior a 7,5 metros.

      También podrán quedar excluidos de esta condición aquellos solares en los que se demuestre la imposibilidad física de realización del número de plaza exigidas; hecho que deberá quedar perfectamente justificado en la memoria del proyecto mediante razonamientos fundados y al amparo de la imposibilidad de accesos, anchos y rasantes de viarios circundantes, anchos de crujía de la edificación, etc.; esta justificación deberá ser complementada de la necesidad o no de dichas plazas dependiendo de la capacidad de aparcamientos del entorno y del vial donde se ubica la edificación.

    4. a.4) Se entiende por plaza mínima de aparcamiento la que cumpla las dimensiones establecidas en el uso correspondiente, en el Título IV, artículo 4.9.3 de esta normativa.

      No se consideran plazas de aparcamiento, aquellos espacios que, aún cumpliendo las condiciones anteriores, carezcan de las suficientes condiciones de acceso reguladas en el citado artículo 4.9.3.

    5. a.5) Los accesos a los aparcamientos se realizarán como mínimo a cinco (5) metros de las intersecciones de los viales, medida sobre la prolongación del borde exterior de las aceras, y de cruces con semáforos. Cuando ello no sea posible, justificándolo ante los Servicios técnicos Municipales, podrá reducirse esta dimensión.
    6. a.6) Será obligatorio en todo caso respetar los elementos de mobiliario urbano que puedan existir, tales como árboles, farolas, cabinas, etc. En todo caso, se podrán trasladar algunos de estos elementos con cargo al promotor cuando, a juicio de los Servicios técnicos Municipales y con informe favorable de éstos, impidan la ejecución de un acceso de garaje.
  2. b) Aparcamientos exteriores:
    1. b.1) Con carácter general no podrán computarse a los efectos de cumplimiento de estas Normas los aparcamientos exteriores a la parcela.
    2. b.2) Únicamente las plazas de aparcamiento podrán ubicarse fuera de su parcela, dentro de un radio de doscientos (200) metros, siempre que sean de propiedad privada afecta al edificio.
  3. c) Aparcamientos interiores:
    1. c.1) Podrán computarse a los efectos del cumplimiento de la dotación mínima de aparcamiento aquellos construidos en el edificio o su parcela y afectos al edificio.
    2. c.2) Podrán destinarse a este fin las plantas bajas, sótanos y semisótanos de las edificaciones, salvo en el caso de uso de garaje-aparcamiento en edificio exclusivo, en que se permitirá en todas las plantas. Así mismo se podrán disponer en los espacios libres de parcela en la medida que lo permita la normativa de aplicación en cada caso.
    3. c.3) Para las normas constructivas y de diseño se estará a lo dispuesto en las condiciones del uso garaje-aparcamiento.
  4. d) Carga y descarga
    1. d.1) Los proyectos de edificios de nueva construcción o acondicionamiento de los existentes, para las actividades en las que se precise carga y descarga, deberán consignar entre sus documentos, un estudio y planos relativos a las zonas y maniobras precisas para ello, además de los aparcamientos para turismos.
    2. d.2) Será preceptivo destinar zona interior de carga y descarga, suficientemente dimensionada en los siguientes casos: hoteles, hospitales, grandes almacenes y grandes superficies comerciales o grandes instalaciones deportivas.
    3. d.3) En los edificios de viviendas con locales comerciales, podrá destinarse a carga y descarga parte del acceso de turismos, en el supuesto de que no se creen obstrucciones a éstos por dicha operación.
  5. e) Aparcamientos municipales
    1. e.1) Sin perjuicio de los apartados anteriores y para complementar las actuaciones particulares, el Ayuntamiento podrá expropiar, con arreglo a las leyes, los inmuebles o derechos necesarios para la habilitación, construcción o instalación de aparcamientos. La expropiación podrá ser absoluta o limitarse a la mera cesión del ejercicio de facultades dominicales durante un plazo, o mientras subsista determinada condición.
    2. e.2) El Ayuntamiento podrá conceder el derecho de superficie en terrenos de su pertenencia con destino a la construcción de aparcamientos.
    3. e.3) También podrá, si el interés público lo exige, sujetar a la servidumbre administrativa de aparcamiento público de vehículos, los terrenos de propiedad privada no edificables.
    4. e.4) Igualmente podrá permitir la construcción de aparcamientos subterráneos bajo viales o espacios libres públicos en determinada zona o zonas de la ciudad, así como acordar la reparcelación de terrenos para la habilitación de espacios destinados a la provisión de aparcamientos.
  6. f) Vinculación en la reserva de espacio para aparcamiento:
    1. f.1) No será concedida licencia de obras para la construcción de edificios, ni licencia de apertura de actividad o instalación, en locales situados en edificios de nueva construcción si no cumplen las reservas de espacio para aparcamientos ordenadas en este artículo.
    2. f.2) No podrá desligarse la enajenación o transmisión de las plazas de aparcamiento, de la de las viviendas o locales a cuyo servicio se adscriban, a cuyos efectos la situación y tamaño de las plazas de aparcamiento deberá constar en las escrituras de compra-venta de locales y en los contratos de alquiler. En los casos de aparcamientos mancomunados entre distintos edificios o de edificio exclusivo al servicio de varios usuarios de una determinada zona, la mancomunidad conllevará el establecimiento de las servidumbres que en su caso resulten necesarias. Éstas deberán ser inscritas en el Registro de Propiedad, además de cumplir las condiciones arriba indicadas.

CAPÍTULO 6.7. CONDICIONES DE ACCESO Y SEGURIDAD EN LOS EDIFICIOS

Artículo 6.7.1. Definición y aplicación (E)

Son las condiciones a que han de someterse las edificaciones a efectos de garantizar la adecuada accesibilidad a los distintos locales y piezas que las componen, así como a prevenir daños personales y materiales a sus habitantes. Las condiciones contempladas en el presente Capítulo son de aplicación, con las excepciones contempladas en las propias Normas, a todas las obras salvo las de consolidación y conservación, y, en general, en la medida máxima que permitan la tipología y funcionamiento del edificio.

Con carácter general se estará a lo dispuesto por el Decreto 8/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Promoción de Accesibilidad en Extremadura, así como al Código Técnico, al Decreto 113/2009, de 21 de mayo, por el que se regulan las exigencias básicas que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el procedimiento para la concesión y control de la cédula de habitabilidad.

Artículo 6.7.2. Accesos a las edificaciones (D)
  1. 1. Todo edificio deberá estar señalizado exteriormente para su identificación de forma que sea claramente visible de noche y de día.
  2. 2. Los accesos a las edificaciones deberán cumplir los requisitos de la normativa vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas anteriormente mencionada; y en particular, los edificios de uso público, ya sean de titularidad pública o privada.
Artículo 6.7.3. Puertas de acceso (D)

Los edificios tendrán una puerta de entrada desde el exterior, cuya anchura libre, salvo el caso de viviendas unifamiliares, no será inferior a ciento veinte (120) centímetros, o en todo caso nunca inferior a lo indicado en su caso en el Código Técnico, y podrá estar formada por dos hojas, una de las cuales tendrá un paso libre mínimo de ochenta (80) centímetros, y con una altura que sea mayor o igual a doscientos diez (210) centímetros.

Artículo 6.7.4. Portales y circulación interior (D)

Se estará a lo dispuesto en todo caso por el Código Técnico para los recorridos de evacuación. Los portales tendrán una anchura mínima de ciento cincuenta (150) centímetros hasta el arranque de la escalera principal y los aparatos elevadores.

Artículo 6.7.5. Antepechos y rejas (D)

Los antepechos de ventanas, en habitaciones vivideras de uso residencial (salones y dormitorios), y los de balcones y azoteas, cumplirán lo regulado en el Código Técnico, y en todo caso no tendrán una altura menor de cien (100) centímetros ni mayor de ciento diez (110) centímetros. Esta dimensión se podrá suplementar con elementos desmontables, como rejas celosías u otros materiales ligeros, como brezo o similares, en antepechos de balcones hasta ciento cincuenta (150) centímetros, y en azoteas hasta doscientos (200) centímetros. La separación horizontal máxima entre balaústres será de doce (12) centímetros, prohibiéndose cualquier sistema de barandilla que permita trepar.

Los huecos o ventanas de viviendas cuyo borde inferior esté situado a una altura sobre la rasante de la acera menor o igual a doscientos cincuenta (250) centímetros, se protegerán con cualquier medio que garantice su seguridad contra el robo.

Artículo 6.7.6. Dimensiones y condiciones de las escaleras (D)

Las escaleras cumplirán la normativa que en materia de dimensiones, ventilación, evacuación y prevención de incendios se contiene en el CTE y demás legislación vigente sobre la materia, así como en el Decreto 113/2009 y cualquier Norma que lo complete o sustituya.

Artículo 6.7.7. Aparatos elevadores (D)
  1. a) La instalación y uso de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y demás aparatos elevadores requerirán previa licencia municipal, sin perjuicio del cumplimiento de la reglamentación técnica para la construcción e instalación de dichos aparatos.
  2. b) En la memoria y en los planos que acompañen la petición se hará constar además de los datos técnicos de la instalación, el uso a que se destina el elevador, número de plantas y viviendas que atenderá, superficie y destino de los locales a que venga a prestar servicio, superficie útil del camarín o ancho de la escalera mecánica y velocidad de elevación.
  3. c) Todos los ascensores y montacargas reunirán las normas de seguridad especificadas en el vigente Reglamento del Estado sobre aparatos elevadores. La concesión del permiso municipal se refiere únicamente al emplazamiento e instalación de los aparatos y se entenderán sin efecto hasta que el peticionario no se halle en posesión del correspondiente permiso de los organismos competentes.
  4. d) El mecanismo elevador podrá estar fijado en la parte superior o inferior del recorrido, pero en la misma planta y lindante con el cuarto de máquinas no podrán coexistir viviendas a no ser que se insonorice debidamente dicho cuarto de máquinas.
  5. e) Será obligatoria la instalación de ascensor en todo edificio que tenga un recorrido de acceso a las viviendas que suponga subir o bajar un desnivel superior a diez con cincuenta (10,50) metros por el interior del edificio o de más de tres (3) plantas de altura, o bien que cuente con más de seis viviendas en altura por cada escalera; se instalarán a razón de un ascensor por cada veinticinco (25) viviendas o fracción.
  6. f) Los ascensores funcionarán en las viviendas de forma permanente.
  7. g) En edificios destinados a comercio y oficinas pueden sustituirse los ascensores por escaleras mecánicas de capacidad equivalente.

    En todo caso se estará a lo dispuesto por la Ley 8/1997, de 18 de junio, para la Promoción de la Accesibilidad en Extremadura y por el Reglamento que la desarrolla, así como por la demás normativa sectorial de aplicación.

Artículo 6.7.8. Protección contra incendios (D)

Las nuevas construcciones deberán cumplir las medidas que para la protección contra incendios, establece el Código Técnico de la Edificación vigente o normativa que lo sustituya, así como la normativa sectorial de rango autonómico o local igualmente vigente.

Las construcciones existentes deberán adecuarse a la reglamentación de protección contra incendios, en la medida máxima que permita su tipología y funcionamiento.

Cuando una instalación no pueda alcanzar, a juicio del Departamento Municipal competente, unas condiciones correctas de seguridad para sí mismo y para su entorno, ofreciendo riesgos no subsanables para el vecindario o viandantes, podrá ser declarada fuera de ordenación, forzándose la erradicación del uso y el cierre de la instalación.

En todo caso, a través de la presentación previa del proyecto técnico, y de conformidad con los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, para que las edificaciones existentes se adecuen a la normativa vigente, en materia de accesibilidad y protección contra incendios, se permite realizar obras relativas a la instalación de ascensores en los patios o espacios libres de parcela, aunque con ellas se rebase en determinados puntos el fondo máximo, se reduzcan las luces rectas de las piezas habitables recayentes sobre dichos espacios, se supere el índice de ocupación máxima o se sobrepase la superficie edificable reconocida para la zona en que se sitúen.

Así mismo, con idénticos fines y en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior, siempre que, en edificios existentes, se justifique la necesidad de recurrir a esta localización, el Ayuntamiento podrá autorizar, razonadamente, sobrepasar las alineaciones oficiales de parcela establecidas por el Plan General. A tal fin en estos casos, será precisa la formulación y aprobación definitiva de un Estudio de Detalle con el contenido previsto en LSOTEX.

Artículo 6.7.9. Protección contra el rayo (D)

Cuando por la localización de una edificación, por la inexistencia de instalaciones de protección en su entorno o por su destino, existan riesgos de accidentes por rayos, se exigirá la instalación de pararrayos, siendo de aplicación el CTE.

CAPÍTULO 6.8. CONDICIONES ESTÉTICAS

Artículo 6.8.1. Definición y aplicación (E)

Son las que se imponen a la edificación con el propósito de salvaguardar la imagen de la ciudad y la estética urbana en general. Son de aplicación a toda actuación sujeta a licencia municipal. Las condiciones estéticas se complementan con las que figuran en las normas zonales, así como en las condiciones particulares del planeamiento correspondiente.

Artículo 6.8.2. Cerramientos de solares no edificados (D)

Los solares no edificados, deberán cerrarse con una cerca de material resistente, incombustible, como máximo de doscientos cincuenta (250) centímetros de altura, tratada de forma que su acabado sea agradable, estético y contribuya al ornato de la ciudad, siendo obligatoria una puerta de acceso a su interior. El cerramiento deberá situarse en la alineación oficial. Los propietarios de los solares tendrán obligación de efectuarlo en el plazo de seis (6) meses, a partir de la terminación de las obras de colocación de los bordillos y pavimentación o, en todo caso, de tres (3) meses desde el requerimiento por parte del Ayuntamiento.

Cuando se produzca el derribo de cualquier finca, sin que se prevea una construcción inmediata, será obligatorio el cerramiento de la misma situándolo igualmente en la alineación oficial. Tal cerramiento deberá llevarse a efecto en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de concesión de la licencia de derribo o acción subsidiaria en su caso.

Artículo 6.8.3. Cerramiento y vallado de parcelas edificadas (D)

Salvo normativa más concreta de la norma zonal, las fincas construidas deberán cerrarse mediante vallas que tendrán como máximo una parte ciega de altura igual o inferior a un (1) metro, completándose hasta un máximo de dos con cincuenta (2,50) metros con cerramientos diáfanos.

Artículo 6.8.4. Cierres provisionales en locales comerciales (D)

Cuando, terminado un edificio, no vayan a habilitarse de inmediato los locales comerciales, deberá efectuarse un cerramiento provisional de los mismos que tenga un tratamiento adecuado que será al menos el de fábrica de ladrillo enfoscada y pintada en un color acorde con el de la fachada del edificio y que no permita arrojar objetos al interior, siempre supeditado a la conformidad de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento.

Si pasados tres (3) meses de la concesión de la cédula de habitabilidad, no se hubiese efectuado el cerramiento o se hubiese hecho sin ajustarse a las condiciones expuestas, será requerido el propietario para que subsane la infracción en un plazo de quince (15) días, pasado el cual podrá ejecutarse aquél por cuenta del propietario, sin perjuicio de la sanción a que hubiera lugar.

Artículo 6.8.5. Materiales, textura y colores (D)

Con carácter general, el Ayuntamiento por razones estéticas de relación con el entorno, podrá exigir a las construcciones los materiales, texturas y colores convenientes para el mejor ornato de la ciudad.

Artículo 6.8.6. Composición de las fachadas (D)

En general, tanto el diseño y solución de los elementos que definen las fachadas de las edificaciones (proporción hueco-macizo, soluciones de cubierta, voladizos, cornisas y aleros, zócalos, recercados, etc.), como el despiece, textura y color de los materiales que las integran, se adecuarán a las condiciones de composición dominante en su entorno inmediato.

Las fachadas interiores de los edificios que, como consecuencia de la composición volumétrica actual o futura de las edificaciones colindantes, pudieran resultar vistas desde los espacios públicos, se diseñarán con materiales homogéneos con los de las fachadas de los locales de planta baja, cualquiera que sea su uso y se conjugarán con las del edificio en que se ubican.

En el ámbito de aplicación del Plan Especial de Protección y Revitalización del Patrimonio Arquitectónico de la Ciudad de Cáceres, se prohíbe la colocación de cables, antenas, tuberías y cualquier otro elemento o instalación distorsionante en la fachada.

Artículo 6.8.7. Tratamiento de medianerías (D)

Todos los paramentos exteriores de las medianerías de las construcciones que, como consecuencia de la libre composición de las edificaciones o de la menor altura de las colindantes, pudieran resultar vistas con carácter permanente o durante un período de tiempo prolongado, deberán recibir el mismo tratamiento que las fachadas exteriores.

En los casos en que así lo aconsejare el ornato público, el Ayuntamiento podrá ordenar o asumir la ejecución de obras de mejora y decoración de las medianerías existentes que se encuentren en la situación anterior.

Artículo 6.8.8. Tratamiento y edificación de espacios libres (D)

Salvo determinación en contrario de las condiciones particulares del uso a que se destinen, de la norma zonal o planeamiento correspondientes, las superficies de los espacios interiores de cada parcela que no sean ocupadas por la edificación habrán de pavimentarse o ajardinarse al menos en un cincuenta por ciento (50%) de su superficie, debiendo incluirse en el correspondiente proyecto la definición del tratamiento de tales espacios. La solución que se dé a los espacios libres garantizará la plantación y mantenimiento de las especies vegetales, a cuyos efectos, caso de existir edificación subterránea bajo los mismos, el espesor mínimo de la capa vegetal será de sesenta (60) centímetros, incluyendo este espesor dentro de los ciento cincuenta (150) centímetros señalados para plantas bajo rasante.

El resto de los espacios no ajardinados podrá ocuparse por aparcamientos de vehículos, piscinas o instalaciones deportivas descubiertas. Los cierres laterales de instalaciones deportivas descubiertas no sobresaldrán respecto a la rasante del terreno una altura superior a doscientos cincuenta (250) centímetros con cerramiento opaco, salvo en la zona correspondiente a retranqueo o separación mínima a linderos, donde no superarán la cota de coronación de los muros de cerramiento de la parcela. Los cerramientos de instalaciones deportivas podrán tener mayor altura en parcelas deprimidas respecto a la rasante de la calle, siempre que no sobrepasen la cota de coronación de los muros de cerramiento de la parcela.

No obstante, cuando, justificadamente, por las condiciones dimensionales de la parcela, para poder resolver la dotación de aparcamiento al servicio del edificio bajo rasante, sea necesario ocupar los espacios libres para resolver su accesibilidad, podrá eximirse de la obligatoriedad del ajardinamiento de dichos espacios.

Las únicas instalaciones que se permiten en los espacios libres son las construcciones auxiliares cerradas con materiales translúcidos y construidos con estructura ligera desmontable, y su existencia será convenientemente justificada por asociarse al uso que soporte el espacio libre, respetando en todo caso los retranqueos y separación a linderos impuestos a la parcela.

Artículo 6.8.9. Fachadas de locales (D)

El tratamiento de los elementos fundamentales de la composición de las fachadas de los locales, como revestimiento de pilares y otros elementos estructurales, ritmo básico de vanos y macizos, etc., deberá estar contemplado en el proyecto que sirva de base para la tramitación de la licencia y las obras correspondientes y se ejecutarán con las del conjunto del edificio. El tratamiento de las fachadas, en cuanto al resto de los elementos que la integran, como cerramientos, acristalamientos, toldos y similares, deberá responder a una composición unitaria para lo cual deberá existir acuerdo al respecto de la comunidad de propietarios.

Artículo 6.8.10. Faroles (D)

Se permite colocar en las fachadas faroles con un saliente máximo igual al autorizado para aleros, balcones y miradores, siempre que queden a una altura mínima de tres con cincuenta (3,50) metros sobre la rasante de la calle.

Artículo 6.8.11. Anuncios y rótulos (D)

Se estará a lo dispuesto por las ordenanzas municipales concretas sobre el aspecto de la cartelería a instalar sobre las edificaciones y en general en el medio urbano; teniendo en cuenta que la altura mínima de colocación se establece en el artículo 6.4.14. Muestras y banderines (D) de estas normas. En cualquier caso, no se podrán rebasar los vuelos máximos admitidos para estas instalaciones, y los anuncios y rótulos serán tales que no producirán molestias por su tamaño o ubicación. Cuando a juicio de los Servicios Técnicos Municipales, esto no se cumpliera, el Ayuntamiento podrá exigir la retirada del elemento y, en todo caso, su sustitución por otro que cumpla estas prescripciones. Concretamente, para el caso de carteles de obra, se estará a lo dispuesto por la Resolución de Alcaldía de fecha 6 de noviembre de 2000, o normativa que la modifique o sustituya.

Artículo 6.8.12. Alteraciones de las fachadas en los edificios construidos (D)

Cualquier obra de alteración, incluso parcial, de la fachada de un edificio requerirá de un estudio de la totalidad de la misma, no admitiéndose soluciones que desvirtúen su carácter unitario. En general, no se admitirán el cerramiento de huecos de fachada a no ser que la solución se extienda de manera homogénea al total de la fachada, con independencia del cumplimiento del resto de parámetros referentes a edificabilidad.

Artículo 6.8.13. Servidumbres urbanas. Condiciones de las instalaciones y antenas (D)

El Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o modificar, a su cargo, en las fincas, y los propietarios vendrán obligados a consentirlo, soportes, señales o cualquier otro elemento al servicio de la ciudad.

Por su amplitud, las condiciones para instalaciones y antenas se recogen en el Título VII, Capítulo 7.5, Protección del Medio Urbano.

Artículo 6.8.14. Mobiliario urbano (D)

Cualquier elemento a instalar en la vía pública cumplirá con las condiciones de ubicación y diseño que indique el Ayuntamiento. En ningún caso dificultarán la circulación de los viandantes ni perjudicarán la contemplación y uso de los edificios o de los ámbitos urbanos en que se sitúen, antes bien contribuirán a facilitar su uso y a mejorar su imagen.

El Ayuntamiento podrá establecer el repertorio tipológico y morfológico al que deberán atenerse todos los elementos de mobiliario urbano de la ciudad, públicos o privados, sin dejar de considerar las posibles excepciones que se planteen por razones de antigüedad, uso o ubicación especiales, o cualesquiera otra circunstancia que a juicio de los Servicios Municipales competentes presente el elemento y se considere suficiente por su interés y singularidad.

Artículo 6.8.15. Conservación de la vegetación (D)

Tanto el arbolado de las áreas ajardinadas existentes, ya sea en espacios libres públicos o privados y aun cuando no estuvieran calificadas de zonas verdes, deberán conservarse y mantener en buen estado sus plantaciones.

Cuando por la posición de las edificaciones o en la ejecución de las obras de urbanización se necesitase eliminar parte del arbolado, se procurará afectar a los ejemplares de menor porte, siendo preceptiva su sustitución inmediata, si las circunstancias lo permitieren.

En los espacios libres privados lindantes con el exterior, en los patios de manzana y en las márgenes de las vías y espacios públicos cuyo dimensionado y uso del subsuelo lo posibiliten, será obligatorio el ajardinamiento o plantación de arbolado de las áreas no ocupadas por la circulación rodada o peatonal.

Artículo 6.8.16. Tendidos aéreos (D)

Se prohíbe la instalación con carácter permanente de tendidos aéreos de electricidad y telefonía que utilicen, regular y sistemáticamente, los edificios como parte esencial del soporte físico de su red de distribución.

Excepcionalmente, cuando existan razones técnicas debidamente justificadas por las compañías, o cuando se cuente con la conformidad fehaciente de los propietarios afectados, y, cuando una u otra situación se acepten por el Ayuntamiento previo informe de los Servicios Técnicos Municipales competentes, podrán instalarse nuevos tendidos aéreos, que permanecerán en tanto no varíen las razones que permitieron su instalación.

Los planes y proyectos que desarrollen ordenaciones o edificaciones en los que tenga incidencia esta preceptiva transformación de los tendidos aéreos en subterráneos, incluirán entre su

documentación la ejecución de estos trabajos y el reparto de las cargas que, en su caso, pudiera establecerse entre compañías suministradoras, Ayuntamiento y usuarios.

Artículo 6.8.17. Emisión de ruidos (D)

Serán de aplicación la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente en materia de ruidos y vibraciones aprobada por el Ayuntamiento de esta ciudad.

Artículo 6.8.18. Tratamiento de los suelos públicos (D)

Las rasantes y configuración de los suelos de utilización pública, así como sus materiales, tratamientos y texturas, serán los que determine el Ayuntamiento en la redacción, tramitación y aprobación de los proyectos técnicos correspondientes, y en aplicación de las ordenanzas y normas técnicas en vigor o que se pudieran dictar en lo sucesivo.

Las renovaciones parciales de pavimentación que fueran necesarias por razones de obras, deterioro u otras causas, garantizarán su homogeneidad de textura, ejecución y calidad con el resto del ámbito afectado. Cuando las renovaciones sean generales, se efectuarán igualmente por ámbitos mínimos homogéneos (calle, plaza, etc.) y en ningún caso los nuevos materiales serán de inferior calidad que los sustituidos. En áreas protegidas o de interés, se tenderá a mantener e incluso a restituir los primitivos materiales de las pavimentaciones, cuando éstas sean de carácter pétreo natural, y sólo podrán ser sustituidos por razones de deterioro por otros análogos, pero en ningún caso de hormigón o piedra artificial.

PGOU de Cáceres

Versión 2010