TÍTULO II. INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN LA EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO E INCIDENCIA SOBRE LAS SITUACIONES EXISTENTES

CAPÍTULO 2.1. LICENCIAS URBANÍSTICAS

Artículo 2.1.1. Concesión de licencias. Competencia, procedimiento y efectos (E)
  1. 1. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la LSOTEX, en sus artículos 175 y siguientes, las presentes Normas y demás reglamentaciones en vigor.
  2. 2. El Municipio controla, mediante la pertinente intervención previa, la legalidad de los actos, las operaciones y las actividades sometidos a licencia urbanística. La competencia para otorgar la licencia urbanística corresponderá al órgano municipal determinado conforme a la legislación de régimen local.
  3. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 181 de la LSOTEX, la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento para el otorgamiento de la licencia urbanística se regularán por las correspondientes Ordenanzas municipales.
  4. 4. Habrá de tenerse en cuenta especialmente que el procedimiento general de otorgamiento de licencia urbanística será (según los artículos 176 y siguientes de la LSOTEX):
    • - El procedimiento se iniciará por el interesado, a cuya solicitud deberá acompañar la acreditación del derecho a dispensar el aprovechamiento preciso e indicar la condición en que se actúa para realizar la construcción, edificación o uso del suelo pretendido; la Memoria o proyecto técnico que proceda; las autorizaciones concurrentes exigidas por la legislación en cada caso aplicable, etc., según indica el artículo 176 de la LSOTEX.
    • - La resolución denegatoria de licencia deberá ser motivada, con explícita referencia a la norma o normas de la ordenación territorial y urbanística o, en su caso, de otro carácter con las que esté en contradicción el acto, la operación o la actividad sometido a licencia.
    • - En ningún caso podrán adquirirse, ni aún por silencio administrativo, facultades o derechos en contra de la ordenación territorial o urbanística.
    • - Cuando las licencias urbanísticas resulten sobrevenidamente disconformes con el planeamiento de ordenación territorial y urbanística, en virtud de la aprobación de un nuevo instrumento o de la innovación del vigente al tiempo del otorgamiento de aquéllas y las obras no hayan aun concluido, el Municipio:
      1. a. Declarará, motivadamente, la disconformidad y acordará, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las obras o de los usos por plazo que no puede ser superior a cuatro meses.
      2. b. Dentro del período de vigencia de la medida cautelar y previa audiencia del interesado, revocará la licencia en todo o en parte, determinando, en su caso, los términos y condiciones en que las obras ya iniciadas o los usos que venían desarrollándose pueden ser terminados o continuar desarrollándose, respectivamente, con fijación de la indemnización a que haya lugar por los daños y perjuicios causados.
  5. 5. El otorgamiento de licencia para edificar en Suelo no Urbanizable, compete al Ayuntamiento.
  6. 6. La licencia urbanística llevará implícito el otorgamiento de las restantes licencias municipales y, especialmente, la de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y la de actividades industriales, según lo dispuesto en el artículo 178 de la LSOTEX.
  7. 7. En el supuesto de que los actos, las operaciones y las actividades sujetos a licencia requirieran la evaluación de impacto ambiental, éste se tramitará en el seno del procedimiento de otorgamiento de la licencia. No se podrá otorgar la licencia cuando la declaración de impacto hubiera sido negativa o se incumplieran las medidas de corrección determinadas en ellas.
  8. 8. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía exigirán para la contratación de sus respectivos servicios la acreditación de la licencia urbanística según lo dispuesto en el artículo 179 de la LSOTEX, así como cualquier otra documentación exigida por la legislación sectorial, específicamente la exigida por la Ley 3/2001, de 26 de abril, de Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura; así por como por aquellas legislaciones que la modifiquen, complementen o sustituyan.
  9. 9. Quedarán sujetos al régimen de Comunicación Previa al Municipio, según lo dispuesto en los artículos 172 en delante de la LSOTEX, los actos de aprovechamiento y uso del suelo no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2.1.2.de las presentes Normas.
Artículo 2.1.2. Actos sujetos a licencia urbanística de obras, edificación e instalación (E)
  1. 1. Están sujetos a la obtención de licencia urbanística de obras, edificación e instalación, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los actos enunciados en el artículo 180, apartados 1 y 2 de la LSOTEX.
  2. 2. Para la tramitación de licencias de obras, edificación e instalación, se seguirá el procedimiento específico indicado en el artículo 181 de la LSOTEX.
  3. 3. Están exentas de licencia municipal las obras públicas en general, y específicamente las obras a realizar en las carreteras del Estado, según lo regulado en el artículo 12 de la Ley 25/88 de Carreteras y en el artículo 55 del Reglamento General de Carreteras.
Artículo 2.1.3. Actos sujetos a licencia de usos y actividades (D)
  1. 1. Están sujetos a la obtención de licencia de usos y actividades, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los siguientes actos:
    1. a. La primera utilización y ocupación de los edificios e instalaciones en general y la apertura de los establecimientos, así como, la modificación del uso de las construcciones, edificaciones e instalaciones.
    2. b. La tala de masas arbóreas, de vegetación arbustiva o de árboles aislados que, por sus características, puedan afectar al paisaje o estén protegidos por la legislación sectorial correspondiente.
    3. c. Los demás actos o actividades que señalen los planes de ordenación territorial y urbanística.
  2. 2. Para la tramitación de licencias de usos y actividades, se seguirá el procedimiento específico indicado en el artículo 184 de la LSOTEX.
Artículo 2.1.4. Licencia autorizatoria de parcelación (E)
  1. 1. Está sujeto a previa licencia municipal las parcelaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios, en cualquier clase de suelo, no incluidas en proyectos de reparcelación.
  2. 2. La licencia de parcelación urbanística se entenderá concedida con los acuerdos de aprobación de los proyectos de reparcelación, según lo regulado en el artículo 39 de la LSOTEX.
  3. 3. Requiere licencia de parcelación expresa o individualizada todo acto de alteración, sea por subdivisión o agregación, de parcelas en suelo urbano o urbanizable que pretenda realizarse con posterioridad o con independencia de los instrumentos de planeamiento y gestión citados en el apartado anterior, aún cuando no suponga modificación de los mismos por encontrarse previsto o autorizado en ellos.
  4. 4. La licencia de parcelación autoriza a deslindar y amojonar la parcela o parcelas resultantes. Todo cerramiento o división material de terrenos que se efectúe sin la preceptiva licencia de parcelación o con infracción de la misma, se reputará infracción urbanística y dará lugar a su supresión y a la sanción que proceda, tramitada mediante el procedimiento correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad específica a que hubiera lugar si la parcelación realizada no resultare legalizable.
Artículo 2.1.5. Licencias de obras, edificación e instalación (D)
  1. 1. La concesión de las licencias de obras, edificación e instalación, además de la constatación de que la actuación proyectada cumple las condiciones técnicas, dimensionales y de uso y aprovechamiento urbanístico, fijadas por el planeamiento y demás normativa aplicable, exige la constancia o acreditación de los requisitos siguientes:
    1. a) Licencia de parcelación urbanística según lo dispuesto en el artículo 1.2.12 y 2.1.4 del presente documento.
    2. b) Hallarse formalizadas las cargas urbanísticas asignadas por el planeamiento a la unidad de actuación a que, en su caso, pertenezca la parcela.
    3. c) Contar la unidad de actuación con las condiciones de urbanización exigidas por el planeamiento de que se trate, salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización cuando esta excepción sea admisible por las presentes Normas.
    4. d) Obtención de la licencia urbanística, que requiera el uso propuesto, así como de las restantes autorizaciones sectoriales o concesiones precisas por razón de los regímenes especiales de protección, vinculación o servidumbres legales que afecten al terreno o inmueble de que se trate.
    5. e) Asunción de la dirección facultativa por los técnicos competentes requeridos en razón de la naturaleza de las obras, así como de la coordinación de seguridad en fase de ejecución, y presentación del Plan de Seguridad, de acuerdo con la legislación sectorial correspondiente.
    6. f) Liquidación y abono de las tasas municipales de las obras, si así lo estableciera la ordenanza fiscal pertinente.
    7. g) Cuantos otros de índole específica fueren exigibles a tenor de las presentes Normas, del planeamiento de desarrollo aplicable.
  2. 2. Toda modificación respecto del proyecto o memoria sobre la que se haya concedido licencia urbanística deberá ser autorizada con carácter previo, siempre que afecte al aprovechamiento del suelo o al planeamiento, sin perjuicio de la redacción del correspondiente Proyecto Final de Obra.
Artículo 2.1.6. Tipos de licencias de obras, edificación e instalación (D)

Requerirán licencias de obras, todas aquellas reguladas en los apartados 1.2.21 a 1.2.24 de las presentes Normas urbanísticas, sin perjuicio de lo especificado en el artículo 2.1.2 de las presentes Normas.

Todos estos tipos, en función de su entidad y alcance, se agrupan en tres categorías de licencias:

  • - Licencias de obra mayor, que comprende todas las obras de las definidas en los artículos 1.2.21 a 1.2.24 de las presentes Normas, para las que se requiera la elaboración y aprobación de Proyecto Técnico.
  • - Licencias de obras ordinarias, que comprende las obras de ampliación, refuerzo o rehabilitación de un inmueble cuyo destino sea el de vivienda o servir de soporte a actividades vinculadas a dicho uso ya existente., que sólo precisan de la presentación de memoria habilitante, según lo dispuesto por el Decreto 205/2003.
  • - Licencias de obra menor, que comprende las obras de escasa entidad, sencillez constructiva y pequeña cuantía económica. Son en todo caso obras menores, las de reforma y adecuación interior en piezas, habitaciones y elementos de fachada de construcciones y edificaciones no catalogadas que no afecten a la estructura portante. Dichas obras no precisarán ni de proyecto técnico ni de memoria habilitante estando a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 205/2003 que regula la memoria habilitante a efectos de licencia de obras en Extremadura.

Las modificaciones o sustituciones exteriores y de cubierta, así como las ampliaciones de vivienda con los límites del decreto, requerirán todas ellas la redacción de proyecto, según la Sentencia nº 281/2006, de 29 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que declara nulos los apartados a), b) y c) del artículo 3,2º.1).

Artículo 2.1.7. Licencias de obras y edificación con eficacia diferida (D)
  1. 1. Las licencias de obra podrán concederse sobre la base de un proyecto básico, quedando su eficacia suspendida y condicionada a la posterior obtención del correspondiente permiso de inicio de obras, una vez presentado y aprobado el proyecto de ejecución completo.
  2. 2. El plazo de validez de las licencias con eficacia diferida será de seis (6) meses, caducando a todos los efectos si en dicho término no se solicita en debida forma el correspondiente permiso de inicio de obras con la presentación del proyecto de ejecución completo. La modificación del planeamiento o la suspensión de licencias durante dicho plazo de validez, dará derecho a la indemnización del coste del proyecto básico si resultare inútil o de su adaptación si resultara necesaria para obtener el permiso de inicio. El Ayuntamiento podrá acordar la reducción del plazo indicado o suspender provisionalmente la concesión de licencias de eficacia diferida, ya sea con alcance general o circunscrito a sectores determinados, cuando lo aconsejen las previsiones de modificación o desarrollo del planeamiento. La declaración de caducidad se producirá por declaración expresa del Ayuntamiento.
Artículo 2.1.8. Plazos de las licencias de obra, edificación e instalación (D)

La resolución de la solicitud de licencia deberá notificarse al interesado en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de dicha solicitud, según lo establecido en el artículo 181 de la LSOTEX. No obstante este plazo se podrá ampliar hasta el triple de su duración para los supuestos que requieran estudios de impacto ambiental según dicho artículo.

Sin perjuicio de los demás extremos pertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 18 y siguientes de la LSOTEX para el suelo no urbanizable, las licencias incluirán entre sus determinaciones el plazo de iniciación, el plazo máximo de ejecución, el período máximo en que puede estar interrumpida la ejecución de las obras por causa imputable a su promotor y el plazo normal de ejecución de la obra.

En el caso de que no estén previstos expresamente en la licencia, se entenderá que los plazos son los siguientes, según lo establecido en el artículo 182.2 de la LSOTEX:

  1. a) Tres meses contados a partir de la recepción de la notificación del otorgamiento de licencia para iniciar las obras.
  2. b) Las obras o los trabajos no podrán estar suspendidos por un plazo superior a un mes, ni acumuladamente por tiempo superior al 20% del total previsto para la ejecución.
  3. c) El plazo final de duración será el previsto en el proyecto técnico presentado ante la Administración, contado a partir de la finalización de los tres meses disponibles para el inicio de las obras o los trabajos. Si no figurase plazo en el proyecto técnico, aquel será de quince meses a partir de la notificación del otorgamiento de la licencia.
Artículo 2.1.9. Requisitos de la documentación de los proyectos (D)

Las solicitudes de licencia para obras de obra de nueva planta, ampliación, rehabilitación, reforma o modificación se presentarán en el Registro General del Ayuntamiento, suscritas por los interesados, acompañadas en su caso de la información urbanística, de tres ejemplares del proyecto técnico y de un plano de situación, tramitándose posteriormente su otorgamiento según lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de la Corporación Local.

Todos los trabajos que deban ser revisados de cualquier manera por el Ayuntamiento deberán ser presentados en soporte informático sobre base cartográfica digital facilitada por éste, sin modificar cualquiera de los elementos gráficos representados.

La documentación que se deba aportar y sus formatos deberán adaptarse al criterio de representación requerido por el Ayuntamiento.

En virtud de lo regulado en el artículo 181 de la LSOTEX, a los efectos de otorgamiento de licencias, los proyectos técnicos deberán estar firmados por técnico competente y ser visados por el Colegio Oficial a que dicho facultativo pertenezca. Se compondrán como mínimo de Memoria, Planos, Pliego de Condiciones y Presupuesto, y deberán detallar las obras con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas bajo la dirección de técnicos distintos del autor del proyecto. Se adjuntará también la hoja de características urbanísticas y técnicas, según modelo aprobado por el Ayuntamiento.

El contenido de la documentación será el siguiente:

  1. 1. En la Memoria se describirá la obra o instalación. Se expondrá su finalidad, los datos principales del edificio o solar, y se justificará la solución adoptada poniéndose de manifiesto el cumplimiento de las determinaciones urbanísticas que le afecten.
  2. 2. Estudio de Seguridad y Salud, Estudio Geotécnico y Plan de obras
  3. 3. Los planos de emplazamiento se redactarán sobre copias de la Cartografía Oficial. Los planos de proyecto deberán ser perfectamente legibles y se harán como mínimo a escala 1/100, debiéndose presentar las plantas, secciones y alzados necesarios para la clara descripción de la obra proyectada, en relación con el cumplimiento de estas Ordenanzas, y en especial con referencia a todas las fachadas y partes visibles desde la vía pública y a las afecciones a la urbanización.

    En aquellas obras que se realicen en inmuebles de ampliación, reforma o rehabilitación de un inmueble ya existente y que por su complejidad técnica, entidad, importancia, grado de afectación al edificio o cuantía, no le sea exigible la redacción de un proyecto técnico pero ostenten la suficiente sustantividad y trascendencia para rebasar la cualidad de obras menores se requerirá la presentación de Memoria Habilitante cumpliendo los requisitos básicos y el contenido del documento establecido en el Decreto 205/2003 de Regulación de la Memoria Habilitante.

    Las modificaciones o sustituciones exteriores y de cubierta, así como las ampliaciones de vivienda con los límites del decreto, requerirán todas ellas la redacción de proyecto, según la Sentencia nº 281/2006, de 29 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que declara nulos los apartados a), b) y c) del artículo 3,2º.1).

  4. 4. El Ayuntamiento deberá informar por escrito, en un plazo máximo de 15 días, previa solicitud del interesado de la eventual necesidad de presentar una memoria habilitante y condiciones de la misma, según lo establecido en el Decreto 205/2003 en su artículo 4 referente a la Consulta Previa.
  5. 5. Las solicitudes de licencia para parcelar o dividir terrenos contendrán como documentación una memoria donde se describa el terreno o terrenos objeto de actuación, alegando las razones urbanísticas y de todo orden que justifiquen la operación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Plan General Municipal o en el planeamiento de desarrollo aprobado. Se deben describir las parcelas resultantes, en cuanto a dimensiones y edificabilidad, y el resto de circunstancias para su inscripción en el registro de la Propiedad. También se adjuntarán planos a escala 1:500, que reflejen los datos contenidos en la memoria, en cuanto al terreno matriz, parcelas resultantes, y configuración, longitud de fachada y situación respecto a la vía pública y fincas particulares. Deberá constar la conformidad de todos los propietarios, o del porcentaje mayoritario de los que solicitan la licencia. En todo caso se acompañará la relación de todos los propietarios afectados con la acreditación de su titularidad correspondiente.
  6. 6. La documentación que se deberá acompañar a la solicitud de licencia en Obras Menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172 de la LSOTEX o lo que impongan las correspondientes ordenanzas municipales, deberá contener una descripción detallada de las obras a realizar incorporando un croquis y un presupuesto de las mismas.
  7. 7. Presentada una solicitud completa de licencia de obras o del permiso de inicio de obras subsiguiente, los posibles reparos técnicos que susciten los proyectos y la restante documentación, y que se entiendan subsanables, deberán ser comunicados al interesado de forma conjunta y en un solo acto sin perjuicio de las posibles deficiencias derivadas de una documentación incompleta que se tramitarán por proceso administrativo. Cumplimentada la subsanación, los nuevos reparos que en su caso se susciten no deberán referirse a cuestiones que hubieran debido apreciarse anteriormente.

    El plazo de emisión de los informes por los servicios técnicos será de (1) un mes.

  8. 8. En todas las licencias se fijarán las condiciones a que taxativamente se han de sujetar, teniendo las mismas el carácter de obligatorio cumplimiento. Concedida la licencia se entregará al titular de ella, si lo solicitara, un ejemplar del proyecto, sellado por el órgano competente del Ayuntamiento.
Artículo 2.1.10. Obras en edificios catalogados (D)

En relación con las obras que se ejecuten en edificios protegidos del Plan General, o del Plan Especial de Protección y Revitalización del Patrimonio Arquitectónico de la Ciudad de Cáceres, en adelante PEPRPACC, o documentos que los desarrollen, y de acuerdo con lo determinado en las normas zonales específicas, se tendrá en cuenta que cuando se pretenda reformar, reparar o ampliar un edificio declarado de interés histórico-artístico, arquitectónico o ambiental, deberán hacerse constar tales circunstancias en la solicitud de las licencias y figurar convenientemente documentadas en la Memoria y Planos del Proyecto Técnico, debiendo el titular justificar la necesidad de las obras que se pretendan realizar y el alcance de éstas.

Artículo 2.1.11. Transmisión de licencias urbanísticas (D)

Las licencias de obras, edificación e instalación, podrán transmitirse dando cuenta de ello por escrito al Ayuntamiento. Si las obras se hallan en curso de ejecución, deberá acompañarse acta en que se especifique el estado en que se encuentran, suscrita de conformidad por ambas partes. Sin el cumplimiento de estos requisitos, las responsabilidades que se deriven del cumplimiento de la licencia serán exigibles indistintamente al antiguo y al nuevo titular de la misma.

En caso de referirse la transmisión a una licencia de actividad de un local, en el escrito de transmisión deberá hacerse constar que no han sido alteradas las circunstancias urbanísticas y condiciones técnicas y de salubridad del mismo.

Artículo 2.1.12. Caducidad y suspensión de las licencias de obras y edificación (D)
  1. 1. Las licencias se declararán caducadas a todos los efectos, previa audiencia a los interesados, por declaración expresa del Ayuntamiento transcurridos los plazos que a continuación se señalan, salvo las posibles prórrogas que asimismo se indican:
    1. a) Si no se comenzaren las obras autorizadas en el plazo de tres (3) meses a contar desde la fecha de notificación de su otorgamiento, o del correspondiente permiso de inicio cuando fuesen de eficacia diferida, salvo por causa justificada que se hubiera puesto en conocimiento del Ayuntamiento antes de transcurrir los citados plazos, y autorizada la prórroga por éste.
    2. b) Si una vez comenzadas las obras quedaren interrumpidas durante un período superior a un (1) mes, ni acumuladamente por tiempo superior al 20% del total previsto para la ejecución, salvo lo expuesto anteriormente.
    3. c) Si no se cumpliere el plazo de terminación previsto en el proyecto técnico o siendo éste superior a quince meses a partir de la notificación de la licencia de no figurar dicho plazo en la misma.

      El titular de la licencia podrá pedir la ampliación de los plazos fijados en ella o aplicables en defecto de previsión en la misma. Las prórrogas deberán solicitarse antes de que finalicen los plazos respectivos. Estas no serán de una duración superior a la mitad del tiempo de validez señalado en la correspondiente licencia.

      La caducidad de una licencia no obsta al derecho del titular o sus causahabientes a solicitar nueva licencia para la realización de las obras pendientes no estando obligado a presentar documentos que ya se encuentren en poder de la administración actuante. La rehabilitación de licencia caducada dará lugar a devengo de las tasas correspondientes como si de primer otorgamiento de licencia se tratara.

  2. 2. El incumplimiento del deber de urbanización simultáneo a la edificación implicará la revocación de la licencia.
  3. 3. Se dispondrá la suspensión de eficacia de una licencia de obras en curso cuando se compruebe el incumplimiento de sus condiciones materiales, ya sea respecto del proyecto aprobado o de la propia licencia, y hasta tanto los servicios municipales no comprueben la efectiva subsanación de los defectos observados. Si la subsanación no se lleva a cabo en los plazos que al efecto se fijen, la Administración municipal resolverá en los plazos legales sobre la legalización o no de las obras, y procederá en consecuencia.
  4. 4. Las obras que se ejecuten hallándose la licencia caducada o suspendida, salvo los trabajos de seguridad y mantenimiento, se considerarán como no autorizadas, dando lugar a las responsabilidades pertinentes por obras realizadas sin licencia y a las medidas ejecutoras que procedieren.
  5. 5. En todos los casos previstos en los apartados anteriores, la declaración de caducidad requiere la resolución expresa mediante audiencia al interesado.
Artículo 2.1.13. Solicitud de alineación y rasante (D)

Cuando se trata de obra de nueva planta, o de reconstrucción previo derribo de construcción anterior, será condición previa al inicio de las mismas la solicitud de alineación y rasante, solicitud que, por otra parte, puede presentar cualquier propietario de solar o terreno, aún cuando no sea inmediatamente seguida de la ejecución de la obra.

Cuando el solicitante sea titular de licencia y, en su caso, del permiso de inicio de obra, el Ayuntamiento habrá de proceder al señalamiento de la alineación en el plazo de 30 días contados a partir de la correspondiente solicitud. Transcurrido el plazo previsto, podrán comenzar las obras, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en caso de infracción de alineaciones, replanteo y retranqueos oficiales.

El señalamiento de alineaciones y rasantes no implica la concesión de licencia de construcción. La alineación se dará sobre el plano del solar y zona inmediata, a escala 1/500, refiriendo sus puntos característicos a otros fijos del terreno, de manera que quede suficientemente determinada y materializándola sobre aquél mediante clavos o estacas.

Artículo 2.1.14. Señalamiento de alineación (D)

En el acto de señalamiento de alineación, el terreno estará libre de obstáculos para facilitar el replanteo de la misma.

El propietario o el técnico que le represente firmará el ejemplar del plano de alineación y el acta, en señal de conformidad, y el propietario recibirá la copia autorizada de estos documentos.

Artículo 2.1.15. Control de la ejecución de las obras (D)
  1. 1. En toda obra de construcción, edificación o urbanización será preceptiva la colocación de un cartel, con las dimensiones y características que se determinen por la administración local, visible desde la vía pública e indicativo del número y la fecha de la licencia urbanística u orden de ejecución o tratándose de una obra pública exenta de ésta, del acuerdo de aprobación del correspondiente proyecto.
  2. 2. En toda obra de construcción, edificación o urbanización será preceptiva la notificación de la fecha exacta del comienzo de ejecución de la misma.
  3. 3. Cuando la dirección facultativa (sea de obra o ejecución) deje de actuar en la obra, debe ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento en el término de tres días, mediante la presentación de copia de la hoja del libro de órdenes, y la presentación posterior de oficio debidamente visado por el Colegio Oficial en el plazo máximo de un mes. En ese mismo plazo, el propietario a su vez está obligado a nombrar seguidamente nuevo facultativo director de la obra, comunicándolo por escrito al Ayuntamiento mediante la hoja de encargo, también visada o volante de dirección. De no cumplirse este trámite, la Alcaldía-Presidencia ordenará la inmediata suspensión de la obra.
  4. 4. Si durante el curso de una obra fuera necesario introducir en el proyecto alguna variación, se solicitará para ello el correspondiente permiso como si se tratara de una licencia oficial. En el caso de que la modificación, de haberse presentado junto con el proyecto, no hubiera dado motivo a mayor liquidación que la efectuada, no devengará derechos; en caso contrario los devengará por la diferencia resultante. Si no se solicita licencia para efectuar la variación, o se hiciese después de efectuar la misma, se considerará y liquidará como obra nueva.
  5. 5. En toda construcción deben tenerse a disposición de los funcionarios del Ayuntamiento ejemplares de los planos sellados y aprobados y de la licencia concedida. Durante las obras de construcción, ampliación, reforma o reparación o mejora de cualquier clase, los técnicos municipales podrán inspeccionar los trabajos cuando lo juzguen conveniente, o lo ordene la Autoridad municipal.
  6. 6. Tan pronto como quede cubierto aguas un edificio, el interesado estará obligado a ponerlo por escrito en conocimiento del Ayuntamiento, a efectos de comprobar el cumplimiento de su altura máxima, volumen y demás condiciones urbanísticas contenidas en la licencia municipal.
  7. 7. Dentro del plazo de quince (15) días desde la terminación de la obra el propietario lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento, acompañando certificado extendido por el facultativo director de la misma, que acredite su realización de acuerdo con el proyecto aprobado.

    Comunicada la terminación de la obra, se efectuará la correspondiente visita de inspección, y una vez comprobado que la edificación se ajusta al proyecto aprobado, se librará documento acreditativo del cumplimiento de las condiciones que imponía la licencia. En caso contrario se estará a lo dispuesto para modificaciones no autorizadas o inobservancia de plazos concedidos. Se entenderá que la obra está terminada cuando se hayan retirado los materiales sobrantes, andamios, barreras y elementos auxiliares, y se hallen corregidos los desperfectos ocasionados en la vía pública o en los servicios municipales.

  8. 8. No se permitirá que las obras iniciadas queden sin terminar. Cuando esto ocurra, la autoridad municipal podrá requerir al propietario para que las concluya y obligarle a ejecutar las obras que considere indispensables, y si no lo hiciera, el Ayuntamiento podrá optar entre acordar llevarlas a cabo por cuenta del propietario, o acudir a los mecanismos de ejecución forzosa previstos por la Ley.
  9. 9. Las licencias de obras llevarán consigo el compromiso de abonar cuantos gastos se ocasionen como consecuencia de las obras en la vía pública, en aceras, pavimentos, paseos, báculos, farolas, instalaciones de alumbrado, gas y agua y todos los objetos de servicio público y particular que fueran deteriorados. Con objeto de garantizar la reparación de los daños que pudieran causarse durante la ejecución de la obra, el Ayuntamiento podrá exigir una fianza, en cualquiera de las formas admitidas en la legislación local, en proporción a la envergadura de la obra y fachada o frente que afecte a los elementos del demanio. Las cuantías unitarias vendrán fijadas en las ordenanzas fiscales actualizándose periódicamente. Se establece un plazo mínimo de (6) seis meses para solicitar la devolución de la fianza, salvo que se establezca un período mayor en la licencia.
  10. 10. Para comenzar una obra de cualquier naturaleza que sea, se tomarán las debidas precauciones para garantizar la seguridad de los transeúntes y, caso necesario, la Alcaldía intervendrá dictando normas excepcionales y de tipo singular tendentes a tal fin estando no obstante a lo dispuesto en la legislación aplicable vigente.
Artículo 2.1.16. Requisitos de urbanización para edificar en suelo urbano (D)
  1. 1. Para otorgar licencia de edificación en el suelo urbano, es preciso que la parcela cuente al menos con los siguientes elementos de urbanización: acceso rodado público pavimentado, encintado de aceras en su caso, pavimentación de calzada y aceras, redes de suministro de energía eléctrica, de abastecimiento de agua, de saneamiento y alumbrado público. En las parcelas pendientes de planeamiento de desarrollo obligatorio, hasta que no estén definitivamente aprobados los Planes Especiales de Reforma Interior y/o los Estudios de Detalle que el presente Plan prevé no podrán otorgarse licencias para los actos de edificación y usos del suelo relativos a las parcelaciones urbanas, movimientos de tierra, obras de nueva edificación, modificación de estructura o aspecto exterior de las edificaciones existentes, o modificación del uso de las mismas, salvo que la Normativa específica del área prevea explícitamente dicha posibilidad.
  2. 2. Se podrá otorgar licencia condicionada a la terminación de las obras de urbanización cuando se asegure la ejecución simultánea de la misma, en los términos definidos en el artículo 1.2.19. de estas Normas Urbanísticas.
  3. 3. Cuando se realice una nueva construcción, una reconstrucción de un edificio existente, o una obra de ampliación del mismo, la propiedad deberá construir, aunque no existiera anteriormente, una acera en todo el frente de la propiedad, con un ancho mínimo de dos (2) metros, o el que en su caso fije el Servicio Municipal de Obras, de acuerdo con las alineaciones de la calle correspondiente y siempre con arreglo a la rasante que se señale. Esta acera se realizará con los materiales utilizados en las existentes, o con los modelos que se determinen por parte del Ayuntamiento.
Artículo 2.1.17. Demoliciones (D)
  1. 1. Cuando un propietario desee proceder a la demolición total o parcial de un edificio, deberá solicitar la oportuna licencia municipal, acompañando un proyecto técnico suscrito por facultativo competente y visado por el colegio oficial, especificando los pormenores del edificio que se pretende derribar y de los edificios adyacentes, así como los planos que sean necesarios para su aclaración. El Ayuntamiento podrá fijar hora y plazo en que hayan de verificarse los derribos, para evitar daños y molestias, siendo obligatorio, en todo caso, la colocación de valla en todo el frente que haya de demolerse. Asimismo son necesarios, al igual que en los proyectos de edificación, los volantes de dirección de obra, dirección de ejecución y coordinación en fase de ejecución.
  2. 2. La fecha prevista para el inicio de las obras de demolición habrá de ser comunicada al Ayuntamiento con una antelación mínima de 30 días.
  3. 3. Queda prohibida la utilización de explosivos, salvo casos muy especiales, que necesitarán autorización expresa.
  4. 4. Cuando por derribo u obras en una edificación sea necesario apear la contigua, el titular de la finca que haya de demolerse o en la que hayan de realizarse las obras podrá solicitar la oportuna licencia acompañando junto con proyecto firmado por técnico competente, autorización del propietario de la finca a apear, sin perjuicio de que pueda ser éste, a su voluntad, quien pueda solicitar dicha licencia aportando el correspondiente proyecto técnico. En caso de negativa de dicho propietario a realizar las obras de apeo, se podrán llevar a cabo directamente por el dueño de la finca que se vaya a demoler o aquélla donde hayan de ejecutarse las obras, el cual deberá solicitar la oportuna licencia, con el compromiso formal de sufragar, si procediere, la totalidad de los gastos que ocasione el apeo, sin perjuicio de que pueda repercutir los gastos ocasionados, con arreglo a Derecho.
  5. 5. En todo caso, cuando se vaya a comenzar un derribo o vaciado, el propietario tendrá obligación de comunicarlo, en forma fehaciente, a los colindantes de las fincas por si debiera adoptarse alguna precaución especial.
  6. 6. En caso de urgencia, por peligro inminente, podrán disponerse en el acto, por la dirección facultativa de la propiedad, los apeos u obras convenientes, aunque consistan en tornapuntas exteriores, dando cuenta inmediata al Ayuntamiento de las medidas adoptadas para la seguridad pública, sin perjuicio de solicitar la licencia en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes y abonar los derechos que procedan. Igualmente, en dichas circunstancias, el técnico municipal competente, exigirá que se realicen los apeos u obras que estime necesarios

    para garantizar la seguridad pública.

  7. 7. En el proyecto de derribo presentado, el técnico competente pondrá de manifiesto la falta de interés histórico-artístico o ambiental del mismo. Aún cuando el edificio de que se trate no figure incluido en el Catálogo municipal, el Ayuntamiento podrá solicitar el informe correspondiente del órgano autonómico o estatal competente en materia de Patrimonio, si estimase de interés su conservación, pudiendo adoptar, a la vista del mismo, la resolución que proceda.
Artículo 2.1.18. Excavaciones y movimientos de tierras (D)

Para proceder a cualquier excavación o movimiento de tierras habrá de solicitarse la oportuna licencia municipal, acompañando memoria detallada especificando los pormenores del movimiento pretendido y de las edificaciones adyacentes, en su caso, así como planos señalando la topografía actual del terreno y la resultante de la excavación, en planta y en las secciones necesarias para precisar el alcance de la actuación y permitir su replanteo en obra.

Artículo 2.1.19. Vallado de obras (D)
  1. 1. En toda obra de nueva planta o derribo y en las de reforma o conservación que afecten a las fachadas, habrá de colocarse una valla de protección de dos metros de altura, como mínimo, de materiales que ofrezcan seguridad y aspecto decoroso y situada a la distancia máxima de dos metros de la alineación oficial. El vallado se realizará conforme a las condiciones establecidas en el Decreto 8/2003, Reglamento de la Ley de Promoción de la Accesibilidad de Extremadura, así como a la legislación que en el futuro lo modifique, complemente o sustituya..
  2. 2. Cuando por circunstancias especiales no se haga aconsejable la aplicación de dicha norma, el técnico municipal fijará las características de la valla pudiendo ordenar su desaparición total en el momento en que terminen los trabajos indispensables en planta baja, continuando obras en plantas superiores.
  3. 3. Cuando las obras o instalaciones puedan suponer, en sí mismas o en su montaje, un peligro para los viandantes, se exigirá, durante las horas de trabajo, la colocación en la calle de una cuerda o palenque con un operario que advierta el peligro. Cuando las características de tránsito lo aconsejen, podrá limitarse el trabajo a determinadas horas.
  4. 4. En las zonas en que sea obligatorio el retranqueo, la valla se colocará en la alineación oficial. No será obligatoria cuando esté construido el cerramiento definitivo.
  5. 5. La instalación de vallas se entiende siempre con carácter provisional, en tanto dure la obra. Por ello desde el momento en que transcurra un mes sin dar comienzo las obras, o estén interrumpidas por igual período, deberá suprimirse la valla y dejar libre la vía al tránsito público.
  6. 6. En todo caso se estará a lo dispuesto en el Decreto 8/2003, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura.
Artículo 2.1.20. Licencias de actividades o instalaciones (D)
  1. 1. Requiere licencia de actividad e instalación la utilización de los edificios, locales e instalaciones, bien se trate de nueva implantación, ampliación o modificación de actividades o instalaciones.
  2. 2. La modernización o sustitución de instalaciones que no suponga modificación de las características técnicas de la misma o de sus factores de potencia, emisión de humos y olores, ruidos, vibraciones o agentes contaminantes, no requiere modificación de la licencia de actividades e instalaciones.
  3. 3. La concesión de licencias de actividades e instalaciones está sujeta al cumplimiento de las condiciones urbanísticas establecidas en estas Normas, y de la reglamentación técnica que sea de aplicación. En aquellas actividades en que sea legalmente exigible, la obtención de la licencia estará supeditada a la existencia de informe favorable emitido por los organismos competentes de la Administración Central o Autonómica.
  4. 4. Podrán concederse licencias de actividades e instalaciones que contemplen la imposición de medidas correctoras de los niveles de molestia generados por las mismas. En este supuesto la comprobación de la inexistencia o deficiencia de dichas medidas correctoras, implicará la pérdida de eficacia de la licencia.
Artículo 2.1.21. Licencias de apertura y licencia de ocupación (D)
  1. 1. La licencia de apertura se exigirá para los establecimientos industriales y comerciales que no precisen licencia de actividad clasificada, con objeto de asegurar que los locales e instalaciones reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad. La licencia de ocupación se exigirá para la primera utilización de los edificios o instalaciones, cuando no sea necesaria licencia de actividad clasificada ni de apertura, previa la comprobación de que han sido ejecutados de conformidad a las condiciones de las licencias de las obras o usos y que se encuentran debidamente terminados y aptos, según las condiciones urbanísticas de su destino específico.
  2. 2. Están sujetas a licencia de apertura u ocupación, en su caso:
    1. a) La primera utilización de las edificaciones fruto de obras mayores o resultantes de otras obras en que sea necesario por haberse producido cambios en la configuración de los locales, alteración en los usos a que se destinan, o modificaciones en la intensidad de dichos usos.
    2. b) La puesta en uso de las instalaciones y de establecimientos industriales y mercantiles.
    3. c) La nueva utilización de aquellos edificios o locales que hayan sido objeto de sustitución o reforma de los usos preexistentes.
  3. 3. En los supuestos contemplados en el número anterior, la concesión de las licencias tanto de apertura como de ocupación requieren la acreditación o cumplimentación de los siguientes requisitos, según las características de las obras, instalaciones o actividades de que se trate:
    1. a) Licencias o permisos de supervisión de las instalaciones a cargo de otras Administraciones públicas competentes por razón del uso o actividad de que se trate.
    2. b) Otras autorizaciones administrativas sectoriales que procedan a causa de servidumbres legales, concesiones administrativas o regímenes de protección aplicables a los edificios o actividades, cuando no constasen previamente.
    3. c) Terminación y recepción de las obras de urbanización que se hubiesen acometido simultáneamente con la edificación.
    4. d) Liquidación y abono de las tasas municipales por licencia, si procede.
  4. 4. La licencia de apertura u ocupación, en sus propios términos y salvo por causa imputable a los interesados, exonera a los solicitantes, constructores y técnicos de la responsabilidad administrativa por causa de infracción urbanística, pero no de las comunes de naturaleza civil o penal propias de su actividad. La licencia es requisito necesario para la contratación de los suministros de energía eléctrica, agua, gas y telefonía sin perjuicio de la exigencia de Cédula de Habitabilidad en su caso.
  5. 5. La puesta en uso de un edificio o la apertura de una instalación carente de licencia de apertura u ocupación cuando fuese preceptiva, constituye infracción urbanística que será grave si el uso resultare ilegal o incompatible con la ordenación territorial y urbanística aplicable; ello sin perjuicio, en su caso de las órdenes de ejecución o suspensión precisas para el restablecimiento de la ordenación urbanística, incluida la clausura de la instalación o edificio afectados.
Artículo 2.1.22. Licencias en suelo urbanizable (E)

En el suelo urbanizable no podrán otorgarse licencias de edificación hasta que no se haya realizado la urbanización debidamente acomodada al Proyecto de Urbanización, en ejecución del correspondiente Programa de Ejecución, y sea firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio de reparcelación o compensación del sector correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.2.19 de estas Normas y 157.2 de la LSOTEX.

En el suelo urbanizable, en tanto no sea aprobado el Proyecto de Ejecución no podrán autorizarse otras obras que las correspondientes a la infraestructura general del territorio o a los sistemas generales o las de carácter provisional no prohibidas por el Plan General que habrán de cesar en todo caso y ser demolidas o desmontadas sin indemnización alguna cuando lo acordare el Ayuntamiento.

CAPÍTULO 2.2. DEBER DE CONSERVACIÓN Y RUINA

Artículo 2.2.1. Deber de conservación y rehabilitación (E)

Según lo recogido en el artículo 163 de la LSOTEX:

  1. 1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, en todo caso, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.
  2. 2. El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta el importe de los trabajos y obras que no rebase el límite del contenido normal de aquel, representado por la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinada al uso que le sea propio.

    Cuando la Administración ordene o imponga al propietario la ejecución de obras de conservación o rehabilitación que excedan del referido límite, éste podrá requerir de aquélla que sufrague el exceso. En todo caso, la Administración podrá establecer:

    1. a. Ayudas públicas, en las condiciones que estime oportunas, pero mediante convenio, en el que podrá contemplarse la explotación conjunta del inmueble.
    2. b. Bonificaciones sobre las tasas por expedición de licencias.
Artículo 2.2.2. Situación legal de ruina (E)

Según el artículo 165 de la LSOTEX:

  1. 1. Procederá la declaración de la situación legal de ruina urbanística de una construcción o edificación en los siguientes supuestos:
    1. a. Cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver a la que esté en situación de manifiesto deterioro la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales o para restaurar en ella las condiciones mínimas para hacer posible su uso efectivo legítimo, supere el límite del deber normal de conservación.
    2. b. Cuando, acreditando el propietario el cumplimiento puntual adecuado de las recomendaciones de al menos los informes técnicos correspondientes a las dos últimas inspecciones periódicas, el coste de los trabajos y obras realizados como consecuencia de esas dos inspecciones, sumado al de las que deban ejecutarse a los efectos señalados en la letra anterior, supere el límite del deber normal de conservación, con comprobación de una tendencia constante y progresiva en el tiempo al incremento de las inversiones precisas para la conservación del edificio.
  2. 2. Corresponderá al Municipio la declaración de la situación legal de ruina, previo procedimiento en el que, en todo caso, deberá darse audiencia al propietario interesado y los demás titulares de derechos afectados.
  3. 3. La declaración de la situación legal de ruina urbanística:
    1. a. Deberá disponer las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes y pronunciarse sobre el incumplimiento o no del deber de conservación de la construcción o edificación. En ningún caso será posible la apreciación de dicho incumplimiento, cuando la ruina sea causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, así como cuando el propietario haya sido diligente en el mantenimiento y uso del inmueble.
    2. b. Constituirá al propietario en la obligación:
      • - De proceder, a su elección, a la completa rehabilitación o a la demolición, cuanto se trate de una construcción o edificación no catalogada, ni protegida, ni sujeta a procedimiento alguno dirigido a la catalogación o al establecimiento de un régimen de protección integral.
      • - De adoptar las medidas urgentes y realizar los trabajos y las obras necesarios para mantener y, en su caso, recuperar la estabilidad y la seguridad, en los restantes supuestos. En este caso, la Administración podrá convenir con el propietario los términos de la rehabilitación definitiva. De no alcanzarse acuerdo, la Administración podrá optar entre ordenar las obras de rehabilitación necesarias, con otorgamiento simultáneo de ayuda económica adecuada, o proceder a la sustitución del propietario incumplidor aplicando la ejecución forzosa en los términos dispuestos por la Ley.

CAPÍTULO 2.3. DISCIPLINA URBANÍSTICA

Artículo 2.3.1. Actuaciones clandestinas e ilegales (E)
  1. 1. Para las obras, construcciones e instalaciones y demás operaciones y actividades, incluidos los usos que se ejecuten sin licencia u orden de ejecución o que no se ajusten a las condiciones estipuladas en las mismas, la Alcaldía ordenará su suspensión y procederá según lo estipulado en los artículos 193 al 206 de la LSOTEX.
  2. 2. En las obras o usos del suelo que se ejecuten sin licencia o con inobservancia de sus condiciones o, en su caso, sin comunicación previa o autorización preceptiva, es responsable el promotor, el empresario de las obras y, en su caso, el técnico director de las mismas. También son responsables en esos casos las autoridades o funcionarios que hayan infringido las normas en vigor en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de policía territorial.
  3. 3. Se considerará también como promotor al propietario del suelo en el cual se comete o se ha cometido la infracción, en cuanto tiene conocimiento de las obras infractoras cuando por cualquier acto ha cedido el uso del mismo al sujeto responsable directo de la infracción.
  4. 4. En el caso de que la actuación fuera en principio legalizable, en el plazo de dos (2) meses el interesado deberá solicitar la legalización, acompañando el proyecto técnico necesario para la misma, según el artículo 193 de la LSOTEX.
  5. 5. La Administración municipal, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de legalización, resolverá sobre el carácter legalizable o no de la actuación. La legalización de actuaciones urbanísticas clandestinas no extingue la responsabilidad sancionadora en que por infracción urbanística hayan podido incurrir los propietarios, promotores, técnicos o funcionarios que hayan participado en las mismas.
  6. 6. Cuando no se presente la solicitud en el plazo establecido o a juicio del Municipio no proceda la legalización, se ordenará, si es el caso, la demolición del edificio, construcción o instalación sin más trámite, en los términos establecidos en la LSOTEX.
Artículo 2.3.2. Ordenes de ejecución (E)
  1. 1. El Ayuntamiento podrá dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, órdenes de ejecución de actos, operaciones y actividades regulados por la ordenación territorial y urbanística con el fin de preservar las disposiciones, principios y valores contenidos y proclamados en dicha ordenación.
  2. 2. Las órdenes de ejecución tienen carácter ejecutivo. El Ayuntamiento podrá suplir la actividad del destinatario mediante los medios de ejecución forzosa previstos en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común.
  3. 3. El Ayuntamiento podrá dictar órdenes de ejecución en los supuestos de incumplimiento del deber de conservación, o en el de realización de actos o desarrollo de usos no previstos o no permitidos por la ordenación urbanística.
  4. 4. Las órdenes de ejecución reunirán los requisitos relacionados en el artículo 191 de la LSOTEX.
Artículo 2.3.3. Condiciones de las obras en relación con las vías públicas (D)
  1. 1. El promotor de una obra o subsidiariamente el propietario del terreno en el que se ejecute una obra de cualquier naturaleza, será responsable ante el Ayuntamiento de los daños que con su ejecución pueda ocasionar en las vías públicas o servicios municipales, o en su caso ante la entidad de conservación de la urbanización de que se trate, si la hubiera. Con objeto de garantizar previamente la reparación de los daños que con la ejecución de la obra pueda causarse al acerado, calzada, y demás elementos de dominio o servicio público, el Ayuntamiento podrá exigir la prestación de una fianza, a su favor o al de la entidad conservadora si la hubiera, en cualquiera de las formas admitidas en la legislación local, en proporción a la envergadura de la obra y fachada o frente que afecte a los elementos del demanio. Cuando se ejecute una obra en un solar cuya urbanización perimetral esté totalmente terminada, se prohíbe para la ejecución del sótano la invasión del espacio público, con objeto de realizar cualquier tipo de excavación que precise el tipo de estructura utilizado (encofrados a doble cara, etc.).
  2. 2. Si las obras que se ejecutan pudieran afectar a servicios de carácter general o público, el propietario o titular de la licencia lo comunicará por escrito a las empresas correspondientes o entidades administrativas, con ocho días de antelación al comienzo de las mismas, en cuyo plazo dichas empresas o entidades deberán tomar las medidas oportunas en evitación de daños propios o a terceros, de los que serán responsables si finaliza el plazo anteriormente mencionado sin adoptar dichas medidas.
  3. 3. La obtención de la licencia de obras será requisito previo para la ocupación de la vía pública. Los escombros y acopios de materiales, no podrán apilarse en la vía pública, ni apoyados en las vallas o muros de cierre. Únicamente cuando en la obra o en el interior de las vallas no se disponga de espacio suficiente, podrá ocuparse la vía pública con escombros, tierras o materiales de construcción previa obtención de la licencia y el pago anticipado de los derechos establecidos en la correspondiente ordenanza fiscal.
  4. 4. En ningún caso se autorizará el depósito de los elementos señalados anteriormente, ocupando más de (6) seis metros cuadrados de pavimento, ni la ocupación de más de la mitad del ancho de la calle, debiendo dejar siempre libre el paso para el tránsito de vehículos.
  5. 5. El promotor de una obra o subsidiariamente el propietario del terreno en el que se ejecute cualquier clase de obra, está obligado a conservar todas las partes de la obra o construcción en perfecto estado de solidez, a fin de que no puedan comprometer la seguridad pública. Dentro de las cuarenta y ocho horas inmediatas a la terminación de cuanto afecte al exterior, deberá limpiarse de materiales restantes en ellas almacenándose, si procede, en lonjas o bajos comerciales cuando sean cerrados, y en el mismo término deberán quitarse los andamios y vallas que resulten innecesarios, procediéndose a la reposición del piso en las aceras y calzadas y a la instalación de los servicios públicos que hubieran sido suprimidos o se hubiera variado su trazado.
  6. 6. Todos los andamios auxiliares de la construcción y grúas torre, deberán ejecutarse bajo dirección facultativa competente y se les dotará de las precauciones necesarias para evitar que los materiales y herramientas de trabajo puedan caer a la calle, en la que se colocarán las señales de precaución que en cada caso sean convenientes.
  7. 7. En toda clase de obra, así como en el caso de uso de maquinaria auxiliar en la misma, se guardarán las medidas de seguridad, señalización y vigilancia en el trabajo exigidas por la legislación vigente al respecto, procurando la no ocupación de la vía pública, con cualquier clase de maquinaria auxiliar.

    En todo caso se estará a lo dispuesto en el Decreto 8/2003, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura.

CAPÍTULO.2.4. INCIDENCIA DEL PLANEAMIENTO SOBRE LAS SITUACIONES PREEXISTENTES

Artículo 2.4.1. Generalidades (E)
  1. 1. Las instalaciones, construcciones y edificaciones existentes erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico, que resultaren disconformes con el mismo, serán calificados, según lo establecido en el artículo 79 de la LSOTEX, como fuera de ordenación.
  2. 2. En el suelo urbano y urbanizable, por comparación entre las condiciones de la presente normativa y la situación real existente, se conservan las edificaciones e instalaciones existentes en la fecha de aprobación del presente Plan General que en su día fueran objeto de la preceptiva licencia, excepto las afectadas por unidades de actuación o las incompatibles con el planeamiento propuesto.
  3. 3. Igualmente, en el Suelo no Urbanizable, se conservan las edificaciones e instalaciones existentes, que en su día fueran objeto de la preceptiva licencia, en la fecha de aprobación definitiva de este Plan General.
  4. 4. Sin perjuicio de lo anterior en ambos casos, estas construcciones e instalaciones, hayan o no sido declaradas de interés social o utilidad pública, quedarán afectadas por posibles actuaciones, según la situación en que se encuentren, con arreglo a lo dispuesto en los siguientes artículos de este Capítulo.
Artículo 2.4.2. Edificaciones acordes con la ordenación del Plan General (E)

En los supuestos de edificaciones o instalaciones que se ajusten a las condiciones del Plan General, será posible cualquier obra de las definidas en los artículos 1.2.22 a 1.2.25 de las presentes Normas, que deberá solicitarse como licencia de obras, según se detalle para cada clase de suelo y, en especial para el Suelo no Urbanizable, por el procedimiento descrito en estas Normas, en cuya tramitación se verificará su adecuación a las condiciones y limitaciones impuestas en esta normativa.

Artículo 2.4.3. Edificaciones fuera de ordenación (D)

El presente Plan General, a los efectos de determinar el régimen de obras permisible, diferencia dos grados para la situación de fuera de ordenación:

  1. a) Fuera de ordenación absoluta o totalmente incompatible: Que tendrá lugar en aquellos edificios que ocupen suelo afecto a dotaciones públicas, de carácter general o local, disconformes con las mismas, y que impidan la efectividad de su destino.
  2. b) Fuera de ordenación relativa o parcialmente incompatible: Que tendrá lugar en aquellos edificios en los que la disconformidad se produce por causas distintas de las señaladas en el apartado a) precedente.
Artículo 2.4.4. Régimen de obras y de usos en las situaciones de fuera de ordenación (D)
  1. 1. En los edificios existentes en situación de fuera de ordenación absoluta o totalmente incompatible:
    1. a) Los edificios que se encuentren en situación de fuera de ordenación absoluta se sujetarán al régimen de obras directamente dispuesto en el artículo 79 apartado b) de la LSOTEX, no estableciéndose régimen alternativo alguno en el presente Plan General, salvo las obras destinadas exclusivamente al cumplimiento de las condiciones de seguridad exigidas en estas Normas o en normativas sectoriales aplicables.
    2. b) En todo caso se permitirán las obras directamente dirigidas a eliminar las causas determinantes de la situación de fuera de ordenación.
    3. c) Las actividades existentes podrán mantenerse hasta que se produzca la expropiación, demolición o sustitución de la edificación. No se concederán licencias para la nueva implantación o cambio de actividades, ni reinicio de expedientes de licencias anteriormente caducadas.
    4. d) Cuando la afección pública determinante de la situación de fuera de ordenación del edificio, no afecte al local considerado ni a elementos comunes del edificio, y se demuestre que la adaptación al planeamiento vigente puede llevarse a cabo autónomamente actuando sobre la zona afectada, podrán admitirse en aquellos locales en que concurran las circunstancias señaladas, los tipos de obras en los edificios que se contemplen en la norma zonal u ordenanza particular del planeamiento correspondiente, salvo las de reestructuración, y concederse en dichos locales licencias de nueva implantación o cambio de usos o actividades, y reinicio de expedientes de licencias anteriormente caducadas.
  2. 2. En edificios existentes en situación de fuera de ordenación relativa o parcialmente incompatible:
    1. a) Además de las obras directamente admitidas en la LSOTEX, se podrán realizar todas las obras en los edificios permitidas en la norma zonal u ordenanza particular de las áreas de planeamiento correspondiente, salvo las de reestructuración que afecten a más del cincuenta por ciento (50%) de la superficie edificada del edificio. No se podrán realizar obras de ampliación de la superficie edificada, y/o sustitución de parte de la edificación sin adaptarse a las condiciones del plan, salvo las estrictamente necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa aplicable en habitabilidad y accesibilidad. Se permitirán no obstante cualquier otra obra de mantenimiento, consolidación del edificio, adaptación interior de locales o redistribución interior.
    2. b) Las obras de nueva edificación deberán someterse a las condiciones establecidas en la normativa aplicable.
    3. c) Salvo determinación en contra de la norma zonal u ordenanza particular de las áreas de planeamiento correspondiente, se admite la nueva implantación y cambio de usos o actividades.
Artículo 2.4.5. Construcciones e instalaciones de carácter provisional (D)
  1. 1. Cuando no dificultaren la ejecución de los planes de ordenación urbanística, podrán autorizarse en suelo urbanizable y en el no urbanizable común, usos u obras justificados de carácter provisional, que habrán de cesar y desmontarse o, en su caso, demolerse, sin indemnización, cuando lo acordare el Ayuntamiento, en los términos previstos en el artículo 187 de la LSOTEX.
  2. 2. En las vías públicas podrán autorizarse quioscos, siempre que esta clase de construcciones, por sus dimensiones y características no perjudiquen a la circulación, a la estética urbana o a la salubridad pública

    Previamente a la concesión de la licencia urbanística el interesado deberá obtener la correspondiente concesión demanial de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Pliego de Condiciones Generales en vigor.

    La licencia habrá de solicitarse al Ayuntamiento acompañando:

    1. a) Un plano de situación con cotas numéricas referidas a los edificios más próximos.
    2. b) Plano a escala 1:50 de planta, sobre la rasante de la acera y sobre el mostrador, de alzados, una sección vertical y una memoria.

    La estructura será siempre de material incombustible.

    En todo caso el quiosco proyectado se ajustará al modelo o modelos, aprobados por el Ayuntamiento, debiendo el peticionario en el momento de la petición señalar cuál de ellos sea el que corresponde a la zona según los usos a los que se destine. Asimismo respetarán las dimensiones que establezca el Pliego y de acuerdo con lo que informen los servicios técnicos municipales.

    Si el uso es la expedición de artículos de consumo, tendrá acometida de agua y atarjea de desagüe a la alcantarilla. Caso de no tener tales condiciones no podrá destinarse a dichos usos.

PGOU de Cáceres

Versión 2010