TÍTULO 3. RÉGIMEN DE LOS USOS
CAPÍTULO 1. CONDICIONES GENERALES
Artículo 3.1.1. Regulación de los Usos
- 1. El Plan General regula los usos estableciendo las siguientes clases de condiciones:
- a) Generales: Determinan el régimen general urbanístico y la clasificación de usos.
- b) Particulares: Concretan el régimen de los distintos usos pormenorizados.
- c) De relación: Establecen las reglas de relación entre usos, definiendo sus condiciones de compatibilidad y transformación y el control de su repercusión ambiental.
- d) Zonales: Determinan las condiciones tipológicas de la edificación que soporta el uso.
- 2. El régimen de usos contemplado en este Título alcanza, según la clasificación del suelo, a la totalidad de los terrenos del término municipal.
- 3. Las condiciones generales, particulares y de relación de los usos no son de aplicación a los usos existentes que no estén declarados fuera de ordenación, salvo los siguientes casos:
- a) Que se hagan en los mismos obras que afecten a los elementos o parámetros regulados en este Título.
- b) Cuando por cambios en la titularidad del local sea necesario renovar la licencia de apertura.
- 4. Las condiciones generales, particulares y de relación reguladas en este Título serán de aplicación en obras de nueva planta o ampliación, así como en obras de reestructuración y rehabilitación, salvo que en este último caso no fuera oportuna la exigencia de su cumplimiento por lo moderado de la intervención. Son asimismo de aplicación en la transformación de usos existentes, independientemente de la entidad de las obras precisas para su implantación. Las condiciones de habitabilidad establecidas para los distintos usos se entienden aplicables a las piezas habitables, tal y como se definen en el artículo 2.2.1.
- 5. Las condiciones generales y particulares de los usos son complementarias con la regulación de las ordenanzas de zona, por lo que la implantación de nuevos usos o actividades, o la adecuación de los existentes, deberá satisfacer el conjunto de las determinaciones establecidas en las Normas. El planeamiento de desarrollo, los proyectos de urbanización y los proyectos de obras, justificarán expresamente el cumplimiento de las citadas determinaciones.
- 6. Las condiciones establecidas en estas Normas Urbanísticas son, asimismo, complementarias de las definidas en la normativa sectorial y supramunicipal de aplicación. Las referencias a legislación corresponden a la vigente en el momento de aprobación del Plan General, entendiéndose que deben considerarse sustituidas por sus ulteriores modificaciones o cambios normativos. En caso de dudas en la aplicación de condiciones concurrentes primará:
- a) Lo establecido en estas Normas en las determinaciones relativas a edificabilidad, posición en el edificio o parcela y relación con el espacio público.
- b) Lo establecido en la legislación sectorial en lo relativo a condiciones de seguridad, accesibilidad y habitabilidad.
- 7. En edificios, establecimientos e instalaciones de pública concurrencia será de aplicación las determinaciones que en cuanto a accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas impone el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Normas de Accesibilidad en las Infraestructuras, el Urbanismo, la Edificación y el Transporte en Andalucía (RNAIUETA).
Artículo 3.1.2. Clasificación de los Usos
El Plan General clasifica los distintos usos que puedan darse en el territorio con arreglo a los siguientes criterios:
- a) Naturaleza
- b) Grado de pormenorización
- c) Propiedad
- d) Utilización
- e) Permanencia
- f) Destino urbanístico del suelo
- g) Incidencia en el aprovechamiento
- h) Interrelación
- i) Presencia en el edificio
- j) Incidencia ambienta
Artículo 3.1.3. Clasificación de los usos Según su Naturaleza
El Plan General considera los siguientes usos según su función intrínseca:
- a) Usos vinculados al medio natural y al sector primario
- b) Usos vinculados al medio urbano:
- · Residencial.
- · Actividades Económicas.
- · Zona Franca Fiscal.
- c) Redes de infraestructuras y dotaciones:
- · Espacios libres y zonas verdes.
- · Equipamiento.
- · Transporte y comunicaciones
Artículo 3.1.4. Clasificación de los Usos Según su Grado de Pormenorización
- 1. Con arreglo a su grado de pormenorización el Plan General clasifica los usos en:
- a) Usos globales.
- b) Usos pormenorizados.
- 2. Es uso global el establecido por el Plan para definir el destino genérico de un ámbito territorial o zona de ordenanza, al tiempo que determina el patrón global de distribución de usos, por lo que se representan en el plano 1.2. Usos globales y sistemas generales. El Plan considera los siguientes usos globales:
- a) Residencial.
- b) Actividades Económicas.
- c) Zona Franca Fiscal.
- d) Espacios Libres y Zonas Verdes.
- e) Equipamiento.
- f) Transporte y Comunicaciones.
- 3. Son usos pormenorizados los que concretan los usos globales en una porción limitada de un ámbito territorial. El Plan considera los siguientes usos pormenorizados, que se representan en el plano 3.1. Calificación y Regulación del Suelo Urbano:
- a) Uso residencial:
- · Residencial
- b) Uso de Actividades Económicas:
- · Industrial.
- · Servicios Terciarios.
- · Comercial.
- · Hospedaje.
- c) Uso de Zona Franca Fiscal: se pormenoriza mediante la ordenanza de zona.
- d) Espacios Libres y Zonas Verdes:
- · Playas.
- · Parques urbanos.
- · Jardines.
- · Espacios Libres.
- e) Equipamiento:
- · Dotacional.
- · Administración Pública.
- · Infraestructuras y Servicios Urbanos.
- · Servicios de la Defensa.
- f) Transporte y Comunicaciones:
- · Red Viaria.
- · Red Ferroviaria.
- · Instalaciones Portuarias.
- · Instalaciones del Transporte.
- a) Uso residencial:
- 4. El Plan General califica el suelo asignando a los distintos ámbitos en que se divide el territorio bien un uso global, bien un uso pormenorizado, coincidente con alguna de las categorías en que se subdivida el uso global.
- 5. Los anteriores usos pormenorizados se detallan de forma escalonada en clases, categorías y tipos.
Artículo 3.1.5. Clasificación de los Usos Según su Propiedad
- 1. Con arreglo al carácter de su tenedor, y al régimen de propiedad del espacio en que se desarrollan, los usos se clasifican en:
- a) Públicos
- b) Privados
- 2. Son usos públicos aquellos desarrollados por entidades públicas en bienes propiedad de la Administración Pública, de sus Organismos Autónomos, de Empresas Públicas y de entidades asimilables.
- 3. Son usos privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de carácter privado, llevados a cabo en propiedades privadas.
Artículo 3.1.6. Clasificación de los Usos Según su Utilización
- 1. Con arreglo al régimen de utilización los usos se clasifican en:
- a) Colectivos.
- b) Comunales.
- c) Privados.
- 2. Son usos colectivos los que son utilizados por el público en general, independientemente de su pertenencia a propietario público o privado.
- 3. Son usos comunales los utilizados por un conjunto de personas bajo ciertas reglas.
- 4. Son usos privados los utilizados por su propietario, no accesibles a otros usuarios.
Artículo 3.1.7. Clasificación de los Usos Según su Permanencia
- 1. Con arreglo a la duración de su utilización, los usos se clasifican en:
- a) Permanentes
- b) Temporales
- c) Provisionales
- 2. Son usos permanentes los que tienen una duración indefinida.
- 3. Son usos temporales los que se prevé mantener por un tiempo limitado.
- 4. Son usos provisionales los que se implantan eventualmente, supliendo a usos temporales o permanentes.
Artículo 3.1.8. Clasificación de los Usos Según el Destino Urbanístico del Suelo
- 1. Con arreglo al destino urbanístico del suelo en que se localizan, los usos se clasifican en:
- a) Usos propios del suelo no urbanizable
- b) Usos propios del suelo urbano
- 2. Son usos propios del suelo no urbanizable:
- a) Los ligados al mantenimiento y defensa del medio natural o cultural.
- b) Los vinculados a actividades de producción agrícola, salinera o acuícola.
- 3. Son usos propios del suelo urbano los vinculados a las actividades residenciales, productivas, dotacionales o de ocio características de los asentamientos urbanos.
Artículo 3.1.9. Clasificación de los Usos por su Incidencia en el Aprovechamiento
- 1. Según su incidencia en el cálculo del aprovechamiento urbanístico los usos se clasifican en:
- a) Característico
- b) Específico
- 2. Es uso característico el predominante en un área de reparto, cuya intensidad y tipología determina el aprovechamiento de la misma.
- 3. Es uso específico el permitido dentro de un área de reparto, cuya concreción está supeditada al uso característico del área por los coeficientes de ponderación establecidos por el Plan.
Artículo 3.1.10. Clasificación de los Usos Según su Interrelación
- 1. Con arreglo a su régimen de interrelación los usos se clasifican en:
- a) Cualificados
- b) Complementarios
- c) Compatibles
- d) Alternativos
- e) Autorizables
- f) Prohibidos
- 2. Es uso cualificado aquel a que se destina el edificio o parcela por este Plan o por los instrumentos de ordenación que lo desarrollen. En áreas de ordenanza coincide con el uso global de la misma.
- 3. Es uso complementario el que debe acompañar a otro uso, porque así lo exijan las determinaciones del planeamiento, la normativa sectorial o la funcionalidad del uso. El garajeaparcamiento se considera dotación obligada de los restantes usos, salvo los supuestos de excepción regulados en estas Normas, siendo por tanto uso complementario de aquellos usos cualificados que por su naturaleza lo precisen.
- 4. Es uso compatible aquel que bajo determinadas condiciones puede coexistir con el uso cualificado del ámbito o el dominante en una parcela.
- 5. Es uso alternativo aquel explícitamente admitido por el planeamiento en un ámbito determinado y que puntualmente puede sustituir al uso cualificado.
- 6. Es uso autorizable aquel cuya implantación se sujeta a condiciones específicas por su potencial incidencia en el entorno.
- 7. Es uso prohibido aquel cuya implantación no está permitida por el planeamiento o por las disposiciones en materia de actividades molestas, nocivas, insalubres o peligrosas.
- 8. Las condiciones de compatibilidad de usos se regulan en el Plan estableciendo:
- a) En las ordenanzas de zona: el uso cualificado, los usos compatibles , los alternativos y los prohibidos.
- b) Los usos compatibles con la protección de los bienes inmuebles incluidos en el Catálogo.
- c) Las condiciones generales y particulares de este Título.
Artículo 3.1.11. Clasificación de los Usos Según su Presencia en el Edificio
En caso de existencia simultánea de diversos usos en un edificio o parcela, se considera:
- a) Uso principal: aquel cuya superficie útil representa el mayor porcentaje respecto a la superficie útil total de los usos del edificio.
- b) Usos secundarios: aquellos que no reúnen la condición anterior.
Artículo 3.1.12. Clasificación de los Usos Según su Incidencia Ambiental
- 1. Por su incidencia ambiental los usos o actividades se clasifican en:
- a) Inocuas, cuando no producen directamente efectos dañinos para el medio ambiente o la salud.
- b) Potencialmente perjudiciales o contaminantes, cuando de ellos se puedan derivar efectos que causen riesgos o molestias al medio ambiente o la salud.
- 2. La autorización de implantación de usos potencialmente contaminantes está sujeta al régimen establecido por la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, por e Decreto 326/2003 por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía y demás normativa de aplicación.
- 3. Sólo podrán instalarse en las diferentes clases y categorías de suelo las actividades que, por su propia naturaleza o por la implantación de las medidas correctoras adecuadas, resulten inocuas según lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable y en estas Normas.
Artículo 3.1.13. Situación de los Usos
- 1. En el interior de una parcela o edificio, un uso o actividad puede encontrarse localizado en las siguientes situaciones:
- a) Ocupando todas las plantas
- b) En plantas de piso
- c) En planta baja, bien sólo en dicha planta, bien incorporando plantas bajo rasante
- d) Ocupando parcialmente el edificio, en planta baja, plantas bajo rasante y plantas piso, sin que se llegue a ocupar la totalidad del edificio
- e) En patio de manzana
- 2. Respecto a su entorno, el local o edificio que albergue un uso dado, puede encontrarse en las siguientes situaciones:
- a) Aislado de otros edificios
- b) En contacto con otros edificios
Artículo 3.1.14. Usos en un Mismo Edificio
- 1. Se considera edificio exclusivo aquel en que todos los locales se destinan al desarrollo de actividades comprendidas dentro de un mismo uso, aún cuando sean de distinta titularidad.
- 2. Los usos complementarios no desvirtúan el carácter de uso exclusivo.
- 3. Cuando la ordenanza de zona o del planeamiento de desarrollo del Plan General permitan en edificio exclusivo varios usos distintos al cualificado de la zona, se entenderá que es posible la mezcla de dichos usos en un mismo edificio.
- 4. Cuando el uso principal esté acompañado de otros, cada uno de ellos cumplirá las condiciones establecidas para el uso en estas Normas y en la normativa sectorial. No obstante, las condiciones de edificación se aplicarán en función del uso principal del edificio.
- 5. Con carácter general, y salvo que las ordenanzas de zonas o del planeamiento de desarrollo del Plan General indiquen lo contrario, cuando se admitan usos compatibles distintos del residencial en situaciones de plantas de piso de edificios de vivienda, los locales a ellos destinados deberán reunir las condiciones siguientes, que serán de aplicación cuando se solicite licencia de nueva instalación o cambio de uso, categoría o tipo:
- a) No se admitirán usos terciarios recreativos o comerciales sobre viviendas.
- b) Los locales deberán contar con acceso desde el exterior independiente al de las viviendas, o estar vinculados con un local de planta baja de uso no residencial, salvo que se trate de oficinas, despachos profesionales o servicios terciarios de atención sanitaria y estética a las personas, que podrán situarse en locales de planta primera utilizando el mismo acceso y elementos de comunicación vertical de las viviendas del edificio en que se ubiquen.
Artículo 3.1.15. Regulación de la Compatibilidad de Usos
- 1. Las presentes Normas establecen la compatibilidad de usos:
- a) En las ordenanzas de zona, fijando el régimen de compatibilidad de los distintos usos en relación al uso cualificado de la zona y en función de su situación en el edificio o parcela.
- b) Determinando en los siguientes capítulos de este Título las pautas genéricas de compatibilidad entre clases y categorías de usos.
- c) Fijando limitaciones a la repercusión ambiental del uso sobre su entorno.
- 2. La aplicación de las reglas de compatibilidad de usos de las ordenanzas de zona se hará con arreglo a los siguientes criterios:
- a) Si el uso principal de la parcela es el cualificado de la ordenanza de zona, los usos compatibles son los definidos en la propia ordenanza.
- b) Si el uso principal de la parcela es alguno de los considerados alternativos en edificio de uso exclusivo por la ordenanza de zona, la compatibilidad de otros usos se regirá por las pautas establecidas en este Título.
- 3. La superficie edificada total de los usos compatibles en un edificio o parcela no podrá rebasar el 49% de la superficie edificable adscrita a la misma.
- 4. En caso de dudas en la aplicación de las reglas de compatibilidad de usos primaran las establecidas en la ordenanza de zona.
- 5. Cuando en un edificio esté consolidada un 66% de su superficie construida con usos distintos al cualificado por la ordenanza de zona, cabrá autorizar la dedicación integral del edificio a dichos usos.
- 1. El plano 3.1. Calificación y Regulación del Suelo Urbano califica el suelo señalando el uso cualificado de cada parcela, bien mediante su adscripción a una ordenanza de zona, bien mediante la asignación directa del uso existente al redactarse el Plan General. Por su parte, el plano 2.1. Patrón de usos del suelo urbano refleja los usos globales de las ordenanzas de zona y los usos pormenorizados que el Plan considera relevantes dentro del patrón de usos de la ciudad. La transformación del uso cualificado de una parcela establecido en el plano 3.1. Calificación y Regulación del Suelo Urbano se hará:
- a) Si el uso cualificado coincide con el establecido en el plano 2.1. Patrón de usos del suelo urbano, aplicando las pautas de compatibilidad de usos establecidas en la ordenanza de zona o en la normativa específica del uso.
- b) Si el uso cualificado no coincide con el establecido en el plano 2.1. Patrón de usos del suelo urbano, aplicando las pautas de compatibilidad establecidas para el uso asignado en este plano.
- 2. La transformación de usos existentes en locales de edificios de uso compartido se hará aplicando los criterios de compatibilidad de usos dentro de un mismo edificio definida por la ordenanza de zona y por lo establecido en este Capítulo.
Artículo 3.1.17. Condiciones de Acceso para Edificios o Locales de Concurrencia Pública
- 1. Los espacios y dependencias exteriores e interiores de utilización colectiva de los edificios y establecimientos que alberguen los usos que a continuación se enumeran, deberán ser accesibles a las personas con cualquier tipo de discapacidad:
- a) Uso de Actividades Económicas, en sus usos pormenorizados Comercial y Hospedaje, así como en las categorías Servicios de comercialización y Terciario recreativo del uso pormenorizado de Servicios terciarios.
- b) Uso de Equipamiento, en sus usos pormenorizados de Dotacional y Administración pública; así como en aquellos espacios o dependencias de los usos pormenorizados de Infraestructuras y Servicios Urbanos, y de Servicios de la Defensa que tengan utilización colectiva.
- c) Uso de Transporte y Comunicaciones.
- d) Usos recogidos en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 78/2002 de 26 de febrero.
- 2. Deberán ser accesibles a personas con movilidad reducida al menos los siguientes itinerarios:
- a) La comunicación el exterior y el interior del edificio o local.
- b) Las áreas y dependencias de utilización colectiva.
- c) La comunicación entre el acceso principal y las áreas y dependencias de utilización colectiva.
- d) La comunicación entre edificios y con las zonas comunes de edificios agrupados en un mismo complejo.
- 3. Sin perjuicio de que del contenido del Anexo III del Decreto293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Normas de Accesibilidad en las Infraestructuras, el Urbanismo, la Edificación y el Transporte en Andalucía (RNAIUETA) se dedujesen mayores exigencias, los edificios o locales de pública concurrencia contarán al menos con un acceso accesible, que cumplirá las siguientes condiciones:
- a) Siempre que sea posible el acceso al interior estará al mismo nivel que el espacio exterior.
- b) En caso de existir un desnivel mayor de 5 cm entre el espacio exterior y el interior, el acceso se efectuará mediante rampa o mediante algún medio auxiliar que cumpla los requisitos establecidos en el RNAIUETA. Los desniveles inferiores a 5 cm se salvarán mediante un plano inclinado de 0,80 metros de anchura mínima y cuya pendiente no supere el 25%. La diferencia de rasantes se salvará en el interior de la parcela, salvo que sea imposible hacerlo en edificación existente.
- c) La anchura mínima libre de paso será de 0,80 metros y la entrada accesible comunicará con un itinerario accesible fácilmente localizable, así como con las plazas de aparcamiento accesibles situadas en el exterior del edificio si las hubiera.
- 4. Las dimensiones de los vestíbulos permitirán la inscripción de un circulo de Ø 1,50 metros no barrido por las hojas de las puertas.
- 5. El ancho libre mínimo de los pasillos será de 1,20 metros, permitiéndose alteraciones puntuales de longitud inferiores a 50 cm siempre que dejen un paso libre mínimo de 0,90 metros de ancho.
- 6. Los huecos de puertas tendrán una anchura mínima de 0,80 metros. A ambos lados de las puertas, en el sentido del paso, contarán con un espacio libre horizontal, a nivel y no barrido por las hojas de la puerta, donde pueda inscribirse un circulo de Ø 1,20 metros. Las hojas de las puertas de paso tendrán un ángulo de apertura no inferior a 90º.
- 7. Todos los cambios de nivel a zonas de uso y concurrencia pública deberán contar al menos con un medio accesible – rampa, tapiz rodante o ascensor, alternativo a las escaleras. Los edificios y establecimientos de pública concurrencia de más de una planta contarán al menos con un ascensor accesible.
- 8. Las diferencias de nivel superiores a 0,55 metros deberán contar con barandillas o antepechos para evitar el riesgo de caídas.
- 9. Las escaleras cumplirán las determinaciones del CTE y además las siguientes:
- a) Anchura libre mínima del tramo: 1,20 metros. En tramos curvos la medición del ancho excluirá las zonas en que la huella mida menos de 17 cm. El espacio ocupado por pasamanos de saliente igual o superior a 12 cm no computará a efectos de la anchura libre de los peldaños.
- b) Contarán en su inicio y final con mesetas al mismo nivel, libres de obstáculos, en las que pueda inscribirse un círculo de Ø 1,20 metros que no podrá ser invadido por puertas o ventanas. Cuando exista un cambio de dirección entre dos tramos, la anchura de la escalera no se reducirá a lo largo de la meseta.
- c) Las mesetas no podrán formar parte de espacios destinados a otros usos y en ellas no podrán embocar puertas, o pasillos de ancho inferior a 1,20 metros, a una distancia menor de 0,40 metros del primer peldaño de un tramo.
- d) Se prohiben las escaleras sin tabica. Esta será vertical o formando un ángulo que no exceda de 15º con la vertical. Las huellas no tendrán bocel, vuelo o resalto sobre la tabica.
- e) Se prohiben las escaleras y mesetas compensadas.
- f) Las escaleras contarán con barandillas o antepechos coronados con pasamanos. Si las escaleras están cerradas lateralmente con paramentos verticales, se dispondrán pasamanos continuos en ambos lados.
- g) El pavimento y señalización de las escaleras de acceso público cumplirá lo establecido en el artículo 70 del Decreto 293/2009 aprobatorio del RNAIUETA.
- h) Las escaleras tendrán un nivel de iluminación de 150 luxes medidos en el suelo.
- 10. Las rampas interiores a la edificación cumplirán las siguientes condiciones:
- a) Los tramos serán rectos.
- b) Anchura libre mínima de 1,20 metros, sin descontar el pasamanos si este no sobresale más de 12 cm del paramento o barandilla.
- c) Longitud máxima de tramo. 9 metros medidos en proyección horizontal. Contarán a su inicio y final con mesetas.
- d) Pendiente máxima longitudinal del 10% para rampas cuya recorrido medido en proyección horizontal sea inferior a 3,00 metros, del 8% cuando sea inferior a 6 metros y del 6% en los demás casos.
- e) Las mesetas dispuestas entre tramos de rampa tendrán una anchura igual a la de estos y una longitud mínima de 1,5 metros medidos en el sentido de la marcha. En ellas podrá inscribirse un circulo de Ø1,20 metros que no podrá ser invadido por puertas o ventanas. Cuando exista un cambio de dirección entre dos tramos, la anchura de la rampa no se reducirá a lo largo de la meseta. No habrá puertas ni pasillos de ancho inferior a 1,20 metros, a una distancia menor de 1,50 metros del arranque de un tramo.
- f) La pendiente máxima transversal de la rampa será de un 2%.
- g) Las rampas que estén cerradas lateralmente por muros estarán provistas de pasamanos continuos en ambos lados, que se situarán a dos alturas: entre 0,65 y 0,75 metros y entre 0,90 y 1,10 metros medidos sobre la cota superior del pavimento de la rampa. Cuando la anchura de rampa sea superior a 4,80 metros, se situarán pasamanos intermedios separados entre sí un máximo de 2,40 metros.
- h) Las rampas que superen un desnivel superior a 15 cm, y que no estén cerradas lateralmente con muros, contarán con elementos protectores laterales coincidentes al menos con el principio y fin de la rampa, que no podrán se escalables ni contar con aberturas que puedan ser atravesadas por una esfera de Ø10 cm.
- i) El pavimento de las rampas cumplirá lo establecido en el artículo 91 del Decreto 293/2009 aprobatorio del RNAIUETA y su señalización se atendrá a lo dispuesto en el artículo 22 de dicho Reglamento.
- 11. Los ascensores cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 74 del Decreto 293/2009 aprobatorio del RNAIUETA.
- 12. Los escaleras mecánicas y los medios auxiliares para salvar desniveles cumplirán respectivamente los artículos 71 y 75 del Decreto 293/2009 aprobatorio del RNAIUETA.
- 13. Con carácter excepcional cabrá autorizar la ubicación en acera o espacio libre público de la rampa de comunicación entre la vía pública y el interior del local cuando no sea técnicamente posible implantarla en parcela privada y concurran las siguientes condiciones:
- · Tratarse de locales de superficie igual o inferior a 30 m².
- · Mantener libre un espacio libre para transito peatonal de anchura no inferior a 2,00 metros.
- · Situar la rampa buscando la afección mínima a la funcionalidad del espacio público.
Artículo 3.1.18. Concreción del carácter de espacio público
En los supuestos de discrepancia entre el deslinde entre el suelo público y la propiedad privada establecido por el planeamiento urbanístico mediante la alineación, y el Registro de la Propiedad se estará a lo siguiente:
- a) Se establece expresamente el carácter público de los terrenos que, en aplicación del planeamiento vigente en cada momento, debieron ser cedidos y que vienen destinándose a un uso público, sin perjuicio de que, desde el punto de vista formal, no se haya perfeccionado la cesión
- b) Se establece expresamente el carácter público de los terrenos que, sin proceder de cesiones obligatorias, se caracterizan por tener un uso público constante, habiendo venido sido asumido por el Ayuntamiento el mantenimiento, cuidados y otros gastos que ocasionan.
- c) Deberán ser objeto de expropiación los espacios libres de propiedad privada pertenecientes al suelo urbano consolidado, que el presente Plan considere espacio público, salvo que los propietarios procedan a su cesión voluntaria. En este caso, si existieran garajes subterráneos, para su recepción por el Ayuntamiento cabrá:
- · La separación del vuelo, suelo y subsuelo de los mismos, garantizándose la correcta urbanización de dichos espacios, de forma que su recepción no suponga para el Ayuntamiento asumir una carga que no le corresponde.
- · Transformar el derecho de propiedad de los aparcamientos por una concesión administrativa en la que el concesionario asumiría sus obligaciones.
CAPÍTULO 2. CONDICIONES PARTICULARES DE LOS USOS VINCULADOS AL MEDIO NATURAL Y AL SECTOR PRIMARIO
Artículo 3.2.1. Actividades Salineras
Las actividades salineras, independientemente de su localización, se regirán por lo establecido en la normativa vigente y en la normativa del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Bahía de Cádiz.
Artículo 3.2.2. Actividades Acuícolas
Las actividades acuícolas, independientemente de su localización, se regirán por lo establecido en la normativa vigente y en la normativa del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Bahía de Cádiz.
Artículo 3.2.3. Actividades Agrícolas
Las actividades agrícolas, independientemente de su localización, se regirán por lo establecido en la normativa vigente y en la normativa del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Bahía de Cádiz.
Artículo 3.2.4. Mantenimiento y Mejora del Medio Natural o Cultural
Se consideran usos de mantenimiento y mejora del medio natural los siguientes:
- 1. Las actividades científicas y de investigación
- 2. Las actividades de educación ambienta
- 3. El ocio, deporte y turismo activo.
- 4. El mantenimiento y conservación de edificaciones tradicionales y otros recursos culturales.
- 5. La dotación de infraestructuras puntuales de bajo impacto ambiental destinadas a las restantes actividades admisibles, el mantenimiento y disfrute de las playas o la conservación de las especies vegetales y animales
- 1. La implantación de los usos descritos en los artículos anteriores requerirá autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente cuando se implanten en el ámbito del Parque Natural de la Bahía de Cádiz y así lo requiera la normativa del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y del Plan Rector de Uso y Gestión del mismo.
- 2. En los restantes casos se requerirá procedimiento de evaluación ambiental.
CAPÍTULO 3. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO RESIDENCIAL
Artículo 3.3.1. Definición y Clases
- 1. Es uso residencial el que proporciona alojamiento permanente a las personas.
- 2. A efectos de su pormenorización en el espacio y del establecimiento de condiciones particulares se distinguen las siguientes clases:
- a) Vivienda: cuando la residencia se destina al alojamiento de una unidad familiar, independientemente de que haya relación de parentesco y del tipo de familia. Esta clase incluye las siguientes categorías:
- · Vivienda colectiva: cuando en cada unidad parcelaria se edifica más de una vivienda.
- · Vivienda unifamiliar: cuando en la unidad parcelaria se edifica una sola vivienda.
- b) Estudio: vivienda de tamaño reducido y programa simplificado, con una única pieza habitable, donde se desarrollan todas las funciones, y un baño completo
- c) Alojamiento: vivienda protegida de reducido tamaño con piezas habitables y zonas de uso colectivo, sujeta a las condiciones legales establecidas en la legislación Estatal y Autonómica de vivienda.
- a) Vivienda: cuando la residencia se destina al alojamiento de una unidad familiar, independientemente de que haya relación de parentesco y del tipo de familia. Esta clase incluye las siguientes categorías:
- 3. Según el régimen a que esté sometida la vivienda en función de los beneficios otorgados por las distintas Administraciones se distinguen dos situaciones:
- a) Viviendas y alojamientos protegidos: cuando gozan de algún tipo de protección pública y están sujetas a condicionantes derivados de la misma.
- b) Viviendas libres: cuando carecen de cualquier tipo de protección pública.
- 4. Las personas físicas residentes en el municipio de Cádiz tienen derecho a una vivienda digna y adecuada, entendiendo por tal la que cumple los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, con las condiciones que en cuanto a calidad establece la citada Ley y, en defecto de su desarrollo reglamentario, las presentes Normas.
- 5. A efectos de sus características funcionales y de gestión se considera residencia comunitaria el edificio constituido por unidades residenciales cuya superficie útil sea > 30 m², que cuenta con servicios comunes de cocina, estancia y lavandería comercializados conjuntamente con las unidades residenciales. Si el edificio se comercializa en régimen de venta, los servicios comunes deberán ser proindiviso de las unidades residenciales. Las condiciones dimensionales de las unidades residenciales serán las establecidas para los alojamientos.
- 6. Los alojamientos temporales destinados a personas con riesgo o en situaciones de exclusión social podrán resolverse mediante residencias comunitarias u otras fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la residencia colectiva. A tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía:
- a) Los alojamientos no podrán ser susceptibles de inscripción independiente en el Registro de la Propiedad.
- b) Cuando los alojamientos sean de promoción pública y se ubiquen en suelo público tendrán la consideración de equipamientos públicos.
- 7. Las viviendas destinadas a realojo de población afectada por programas públicos de rehabilitación, podrán tener la consideración de alojamientos temporales, aún cuando no cuenten con servicios comunes, siempre que:
- a) El suelo se mantenga como dominio público o patrimonial de la Administración.
- b) No medie cesión del suelo en derecho de superficie u otra formula de privatización temporal del dominio.
- c) Las condiciones de utilización garanticen la temporalidad del uso.
Artículo 3.3.2. Aplicación
Las viviendas y alojamientos protegidos estarán sujetos, en lo que concierne a condiciones de programa y proyecto, a las disposiciones que las regulen desde los Planes Estatales y Autonómicos de vivienda y, complementariamente, por lo establecido en estas Normas. La normativa técnica de diseño aplicable a las viviendas y alojamientos protegidos prima, en los aspectos regulados en la misma, sobre lo establecido en este Capítulo o en el precedente Título 2. Las condiciones dimensionales establecidas para las distintas piezas que integran la vivienda, se entienden sin perjuicio de las condiciones de calidad de la vivienda que, en su día, puedan establecerse de forma reglamentaria en desarrollo del artículo 3 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, prevaleciendo, en caso de discrepancia, las condiciones que supongan mayor calidad de vida para los usuarios de la vivienda.
Artículo 3.3.3. Vivienda Exterior
Toda vivienda nueva o resultante de obras de rehabilitación o reestructuración, deberá ser exterior. Las viviendas cumplirán las condiciones establecidas al respecto en el Título 2 de estas NN.UU y las siguientes condiciones:
- a) En las viviendas de superficie útil superior a 60 m², al menos dos piezas habitables tomarán luces a vía o espacio libre público, patio de manzana o patio principal.
- b) En las viviendas de superficie útil superior a 90 m², al menos tres piezas habitables tomarán luces a vía o espacio libre público, patio de manzana o patio principal.
Artículo 3.3.4. Vivienda Mínima
- a) A efectos de estas NN.UU. se entiende por vivienda mínima aquella que cuenta con estancia-comedor, cocina, dormitorio y baño, que cumplan las condiciones dimensionales establecidas en el artículo siguiente, aún cuando no cuente con alguna de las piezas enumeradas o estas no sean independientes.
- b) La superficie útil mínima de los estudios será de 32 m².
- c) En todos los casos anteriores, la superficie útil computable será la libre existente entre los paramentos exteriores e interiores, sin contar balcones o cierros ni los espacios con altura libre de piso inferior a 2,20 m.
Artículo 3.3.5. Condiciones de Distribución
- 1. Las distintas piezas de la vivienda cumplirán las siguientes superficies útiles mínimas en obras de nueva planta y remodelación:
Pieza Obras de nueva planta y reestructuración Obras de Rehabilitación Estancia-Comedor 14 m2 14 m² Estancia-Comedor-Cocina 20 m² 18 m² Cocina 7 m^² 6 m^² Dormitorio principal 12 m² 10 m² Dormitorio 8 m2 7 m2 Baño / Aseo 3 m² / 2 m² 3 m² / 2 m² - 2. Las distintas piezas habitables cumplirán las siguientes condiciones de forma:
- a) Cocina: La anchura mínima será de 1,60 m con banda de muebles en un lado y 2,10 con muebles en lados enfrentados.
- b) Estancia-comedor:
- · Círculo inscrito de diámetro Ø > 3,00 m
- · Distancia entre paramentos enfrentados > 2,50 m
- c) Dormitorio:
- · Círculo inscrito de diámetro Ø > 2,00 m
- d) Dormitorio principal:
- · Círculo inscrito de diámetro Ø > 2,50 m
- e) Baño:
- · Distancia entre paramentos enfrentados > 1,50 m
- f) Vestíbulo:
- · Distancia entre paramentos enfrentados > 1,20 m
- g) Pasillo:
- · Distancia entre paramentos enfrentados > 0,90 m
- 3. Cuando la vivienda cuente con una pieza estancia-comedorcocina la superficie indicada en el punto primero de este artículo deberá incrementarse con un lavadero independiente de 1,5 m² de superficie mínima, que podrá incorporarse al baño.
- 4. En viviendas de más de un dormitorio la superficie de la pieza de estancia-comedor, o de estancia-comedor-cocina, se incrementará en 2 m² por cada dormitorio.
- 5. El cómputo de la superficie útil de los dormitorios no incluye los espacios de acceso con ancho igual o menor de 0,90 m o longitud mayor a 0,90 m.
- 6. Las viviendas que superen los 70 m² útiles, contarán al menos con un cuarto de baño completo y un aseo, compuesto éste al menos por lavabo e inodoro.
- 7. El acceso a cuartos de baño y aseos no podrá realizarse desde la cocina. Si se realiza desde la estancia-comedor deberá contar con un distribuidor intermedio. En viviendas de un dormitorio podrá accederse al baño desde el mismo. En caso de haber más de un baño, uno de ellos tendrá acceso independiente, pudiendo accederse al resto desde los dormitorios.
- 8. Toda vivienda contará con un tendedero anexo a la cocina o baño, salvo que exista patio de parcela o que el tendedero se resuelva en cubierta y sea común para todo el edificio. La superficie del tendedero no será inferior a 1,50 m², cuando la vivienda cuente con una pieza estancia-comedor-cocina, y 1,20 m² en los restantes casos. Se diseñará de modo que la ropa no sea visible desde la vía pública.
- 9. La vivienda contará con armarios o espacios para almacenaje, en proporción superior a 0,25 m² útiles por cada 10 m² de superficie útil destinada a otros usos.
Artículo 3.3.6. Condiciones de Habitabilidad
- 1. Las diferentes piezas que compongan la vivienda tendrán la condición de pieza habitable, salvo los cuartos de aseo y baño, los elementos de circulación y distribución interiores, trasteros, despensas, locales de instalaciones y dependencias similares.
- 2. Toda pieza habitable de una vivienda reunirá las condiciones de pieza exterior, debiendo disponer de luz y ventilación natural. A efectos de compatibilizar los objetivos higiénicos y el ahorro de energía:
- a) Los huecos de iluminación natural tendrán una superficie no inferior al 10% de la superficie útil de la pieza a que sirven. En el ámbito de la Ordenanza de Zona del Casco Histórico, y en edificación catalogada cuando sea de aplicación, la superficie de los huecos de iluminación cuyas luces recaigan mediante galería cerrada sobre un patio principal será de un 20% de la superficie útil de la pieza a que sirva; salvo que las condiciones de protección del edificio impidan alcanzar dicho valor.
- b) La superficie practicable a efectos de ventilación natural directa no será inferior a 1/3 de la superficie anterior.
- c) En piezas que cuenten con un único hueco de iluminación y ventilación, la profundidad máxima medida perpendicularmente al paramento en el que se encuentre el hueco no superará 7,50 m. Cuando el hueco de iluminación recaiga sobre una terraza de profundidad igual o superior a 1,50 m, la medición de la profundidad de la pieza se realizará desde la barandilla o peto de protección de la terraza.
- 3. Las cocinas contarán con conducto para la evacuación de humos y gases con salida en la cubierta del edificio.
- 4. La ventilación de piezas no habitables podrá resolverse mediante ventilación natural directa o conducida, o mediante ventilación forzada. Las columnas de ventilación estática servirán solo a piezas de un mismo uso.
- 5. En las ordenanzas de zona cuya tipología dominante sea distinta de la manzana cuajada, se procurará que las viviendas cuenten con ventilación cruzada.
- 6. En edificios de vivienda colectiva ninguna vivienda tendrá piezas habitables en plantas inferiores a la baja.
- 7. Salvo que las ordenanzas de zona especifiquen otros parámetros, la altura libre mínima de las piezas será de 2,50 m. Dicha altura deberá cumplirse uniformemente en el 75 % de la superficie de la pieza, pudiendo reducirse a 2,20 m. en el 25 % restante.
Artículo 3.3.7. Elementos de Uso Comunitario Accesibles
- 1. En aplicación del contenido del Decreto 293/2009 aprobatorio del RNAIUETA, los edificios de viviendas deberán ser accesibles a personas de movilidad reducida los siguientes itinerarios y espacios:
- a) Las áreas y dependencias comunitarias.
- b) La comunicación entre el exterior y las zonas y dependencias comunitarias.
- c) Los recorridos de conexión en cada planta entre las viviendas y las zonas comunes.
- d) Al menos un recorrido de conexión entre las zonas comunes exteriores e interiores y las viviendas.
- e) Al menos un itinerario desde el acceso del edificio hasta la rampa, ascensor o medio mecánico auxiliar.
- 2. En los edificios con viviendas reservadas a personas con movilidad reducida deberán ser accesibles a las mismas los porteros automáticos, llaves de paso u otros elementos análogos, que estarán situados a una altura máxima de 1,20 metros.
- 3. Entre los espacios accesibles ubicados en cotas distintas existirá al menos un itinerario accesible que contará, como mínimo, con un medio accesible alternativo a las escaleras.
Artículo 3.3.8. Accesos en Edificios de Vivienda Colectiva
- 1. En edificios de vivienda colectiva se accederá a cada una de las viviendas desde espacios comunes o espacios libres privados conectados con la vía pública, no permitiéndose el acceso directo a las mismas desde la vía pública.
- 2. El recorrido de acceso a cada vivienda desde el portal se dimensionará de acuerdo a la población servida, debiendo cumplir las siguientes condiciones mínimas:
- a) Vestíbulos: permitirán la inscripción de un circulo de Ø 1,50 metros, no barrido por las hojas de las puertas que recaigan sobre él.
- b) Pasillos: Ancho mínimo libre practicable de 1,20 m, si bien se admiten reducciones puntuales siempre que tengan una longitud inferior a 50 cm y dejen un paso mínimo de 0,90 metros. El trazado permitirá el paso horizontal de una camilla de 0,70 x 2,00 m.
- c) Los huecos de paso tendrán una anchura libre mínima de 0,80 metros, las puertas tendrán un ángulo de apertura no inferior a 90º y dispondrán, en el sentido de paso, de un espacio libre horizontal en que pueda inscribirse un círculo de Ø 1,50 metros no barrido por las hojas de las puertas que recaigan sobre él.
- d) La instalación de ascensor se considera obligatoria en los edificios de dos plantas sobre rasante con más de seis viviendas y en todos los edificios residenciales de mayor altura. En los edificios de dos plantas sobre rasante con menos de seis viviendas es obligatorio reservar un espacio que posibilite la futura implantación de ascensor. En los edificios en que se disponga ascensor se instalará al menos uno cada 20 viviendas y uno más por cada quince viviendas o fracción. Al menos un ascensor deberá cumplir las condiciones del artículo 74 del Decreto 293/2009 aprobatorio del RNAIUETA.
- 3. Las rampas interiores a la edificación cumplirán las siguientes condiciones:
- a) Directriz recta o directriz curva con radio mínimo 50 metros medido a 1/3 del ancho de la rampa medido desde su interior.
- b) Anchura libre mínima de 1,20 metros.
- c) Longitud máxima de 9 metros medidos en proyección horizontal.
- d) Pendiente máxima longitudinal del 10% para rampas cuyo recorrido medido en proyección horizontal sea inferior a 3,00 metros, del 8% cuando sea inferior a 6 metros y del 6% en los demás casos.
- e) Las mesetas dispuestas entre tramos de rampa tendrán una anchura igual a la de estos y una longitud mínima de 1,5 metros medidos en el sentido de la marcha.
- f) Contarán a su inicio y final con mesetas.
- g) Estarán provistas de pasamanos continuos en ambos lados, que se situarán a dos alturas: entre 0,65 y 0,75 metros y entre 0,90 y 1,10 metros medidos sobre la cota superior del pavimento de la rampa.
- h) Las rampas que superen un desnivel superior a 15 cm., y que no estén cerradas lateralmente con muros, contarán con elementos protectores laterales coincidentes al menos con el principio y fin de la rampa, que no podrán ser escalables ni contar con aberturas que puedan ser atravesadas por una esfera de Ø10 cm.
- i) El pavimento de las rampas cumplirá lo establecido en el artículo 91 del Decreto 293/2009 aprobatorio del RNAIUETA y su señalización se atendrá a lo dispuesto en el artículo 22 de dicho Reglamento.
- 4. Las escaleras interiores a la edificación cumplirán las siguientes condiciones:
- a) Anchura libre mínima de los peldaños: 1,00 metros. En tramos curvos la medición del ancho excluirá las zonas en que la huella mida menos de 17 cm. El espacio ocupado por pasamanos de saliente igual o superior a 12 cm no computará a efectos de la anchura libre de los peldaños. La anchura de las escaleras se incrementará en función de las viviendas servidas con arreglo a los siguientes criterios:
- · 1,10 m cuando sirvan a más de 10 viviendas y menos de 30 viviendas.
- · 1,25 m cuando sirvan a más de 30 viviendas.
- b) Contarán en su inicio y final con mesetas al mismo nivel, libres de obstáculos, en las que pueda inscribirse un círculo de Ø 1,20 metros cuando haya puertas de acceso a viviendas o locales, y de 1,00 metros en los demás casos. Cuando exista un cambio de dirección entre dos tramos, la anchura de la escalera no se reducirá a lo largo de la meseta. Se exceptúan las obras de rehabilitación que contemplen la instalación de ascensor, en el supuesto recogido en el CTE como modificación a la tabla 4.1 de CTE-DB-SU.
- c) Los tramos de escalera no podrán contar con mas de 10 peldaños.
- d) La huella y tabica cumplirán las dimensiones establecidas por la normativa técnica. La altura de las tabicas será homogénea en todos los peldaños de cada tramo. Los peldaños deberán contar con tabica, no pudiendo ser diáfanos.
- e) Se prohíben las escaleras compensadas, si bien son admisibles las mesetas partidas o en ángulo, siempre que pueda inscribirse un circulo de Ø 1,20 metros en cada partición.
- f) Los tramos de escalera que estén cerrados con paramentos verticales se dotarán con pasamanos al menos en uno de los lados. Las características constructivas de los pasamanos serán las establecidas en el apartado 2 del artículo 23 del Decreto 293/2009 aprobatorio del RNAIUETA .
- g) Los tramos de escalera que no estén cerrados lateralmente por muros contarán con barandillas o antepechos de fábrica dotados con pasamanos, cuyo diseño cumplirá las características antes establecidas para las rampas.
- h) La altura libre mínima no será inferior a 2,50 metros.
- i) El pavimento y señalización de las escaleras de acceso público cumplirá lo establecido en el artículo 23 del Decreto 293/2009 aprobatorio del RNAIUETA.
- a) Anchura libre mínima de los peldaños: 1,00 metros. En tramos curvos la medición del ancho excluirá las zonas en que la huella mida menos de 17 cm. El espacio ocupado por pasamanos de saliente igual o superior a 12 cm no computará a efectos de la anchura libre de los peldaños. La anchura de las escaleras se incrementará en función de las viviendas servidas con arreglo a los siguientes criterios:
- 5. Los portales y zonas comunes de paso contarán con una iluminación uniforme que garantice una iluminancia > a 50 lux. La iluminación natural de las escaleras se regirá por lo dispuesto en el artículo 2.2.18 y su iluminación artificial proporcionará una iluminancia > a 75 lux.
Artículo 3.3.9. Actividades Anexas a la Vivienda
- 1. La regulación del uso residencial es de aplicación a los talleres domésticos, despachos profesionales y actividades no residenciales que se desarrollan anexas a la vivienda y que son parte integrante de la misma.
- 2. La superficie útil de los locales destinados a actividades anexas a la residencia, no excederá del 40% de la superficie útil total de la vivienda.
- 3. Las actividades anexas a vivienda cumplirán las condiciones aplicables al uso residencial, la superficie útil de la vivienda no destinada a actividades anexas cumplirá el programa y superficies mínimas establecido en este Capítulo y ambas funciones estarán diferenciadas espacialmente.
- 4. En edificios de vivienda colectiva los talleres domésticos sólo se admitirán en plantas de piso si acreditan que no causan molestias.
- 5. Las actividades anexas a la vivienda están exentas del cómputo a efectos de aplicación del artículo 3.1.11.
Artículo 3.3.10. Transformación del Uso Residencial
- 1. El uso residencial, en su categoría de vivienda libre, podrá transformarse en uso de actividades terciarias, clase de oficinas, con las limitaciones del artículo 3.1.14. En la tipología de vivienda unifamiliar, podrá transformarse además en uso de equipamiento, en su clase de dotacional, y en uso de actividades económicas, en su clase de hospedaje.
- 2. El uso residencial, en su categoría de vivienda o alojamiento protegido podrá transformarse en vivienda libre cumpliendo las condiciones establecidas en la normativa sectorial. Dicha transformación está sujeta al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por parte de la Administración.
- 3. Los suelos ocupados al aprobarse definitivamente el Plan General por edificios de viviendas de promoción pública sujetas a algún régimen de protección, así como aquellos en que se edifiquen viviendas protegidas de promoción pública a lo largo del período de vigencia del Plan General, se consideran calificados con destino a vivienda protegida sin perjuicio de que alguna de las viviendas haya sido descalificada o de que se extinga la protección otorgada.
CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 3.4.1. Definición y Clases
- 1. Comprende los usos y actividades relacionados con la producción, transformación, reparación y almacenaje de bienes, con la prestación de servicios y con el comercio.
- 2. A efectos de su pormenorización en el espacio y del establecimiento de condiciones particulares se consideran las siguientes clases:
- a) Industrial
- b) Servicios terciarios
- c) Comercial
- d) Hospedaje
Artículo 3.4.2. Condiciones de Implantación
- 1. No podrán instalarse locales que alberguen actividades económicas en plantas sótano salvo que estén vinculados a un local de planta baja, tengan una superficie de contacto con la planta baja de al menos 10 m², y cumplan las condiciones de accesibilidad, seguridad y evacuación establecidas en la normativa sectorial y en estas NN.UU.
- 2. No podrán instalarse locales destinados a actividades económicas en planta semisótano salvo que resuelvan su acceso desde vía pública o zonas comunes del edificio con las suficientes garantías de seguridad en caso de evacuación.
- 3. En edificios de uso compartido con el residencial solo podrán implantarse locales destinados a actividades productivas en plantas de piso superiores a la primera cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Contar con escalera y ascensores independientes de las viviendas.
- b) Disponer de autorización del propietario del inmueble.
- c) Estar autorizada la implantación de locales destinados a actividades productivas en los estatutos de la Comunidad de Propietarios.
- d) Existir acuerdo de la Comunidad de Propietarios autorizando la implantación del uso.
- e) Tratarse de una actividad anexa a vivienda que cumpla las condiciones establecidas en el Capítulo anterior.
- 4. Las actividades anexas a vivienda habitual podrán tener acceso desde las zonas comunes del edificio.
Artículo 3.4.3. Edificios de Uso Múltiple
Los edificios destinados a locales que alberguen distintos usos o categorías dentro del uso global de actividades económicas, cumplirán las más restrictivas de las condiciones establecidas en estas Normas para cada uno de los usos pormenorizados.
Artículo 3.4.4. Condiciones de Edificación
- 1. Los edificios exclusivos destinados a actividades económicas que puedan construirse en el ámbito de las ordenanzas de zona de Casco Histórico, Puertas de Tierra o Ciudad Jardín al amparo de las respectivas condiciones de compatibilidad de usos, se atendrán a las condiciones de edificabilidad establecidas en las mismas para el uso cualificado.
- 2. Las parcelas calificadas en el plano 3.1 de Calificación y Regulación del Suelo Urbano con destino a alguna de las clases del uso de actividades económicas se regularán por lo establecido en este Capítulo.
- 3. Los edificios exclusivos destinados a actividades económicas, cuya cubierta tenga una superficie igual o superior a 200 m² y cuyas condiciones constructivas lo permitan, deberán contar con el mayor aprovechamiento fotovoltaico posible. A estos efectos, se dispondrán paneles fotovoltaicos en cantidad suficiente para que el edificio sea autosuficiente en la producción de agua caliente sanitaria y en una proporción en torno al 30% de su demanda eléctrica estimada, debiendo justificarse la imposibilidad de alcanzar dicho porcentaje caso de que por razones derivadas del uso o de las necesidades técnicas de la construcción no pueda satisfacerse.
SECCIÓN PRIMERA. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO INDUSTRIAL
Artículo 3.4.5. Definición y Categorías
- 1. Es uso industrial el que tiene por finalidad las operaciones de fabricación, tratamiento, reparación, almacenaje y distribución de productos, independientemente de cual sea la tecnología empleada.
- 2. A los efectos de estas Normas se distinguen las siguientes categorías:
- a) Industria en general
- b) Industria de servicios, categoría que alberga las actividades industriales basadas en las nuevas tecnologías, orientadas al manejo de información, el proceso de datos, el desarrollo y producción de sistemas informáticos o audiovisuales, o hacia la investigación, innovación o creación científica o cultural.
- c) Artesanía, cuando el proceso de producción, restauración o reparación se realiza en series limitadas o mediante procedimientos no seriados.
- d) Talleres de automoción, destinados al mantenimiento y reparación de vehículos.
- e) Talleres domésticos, destinados a actividades inocuas ejercidas en la vivienda habitual, regulados por las condiciones del uso residencial.
- f) Almacenaje, que comprende las actividades relacionadas con la guarda, custodia, clasificación y distribución mayorista y los almacenes sin venta directa al público. Se exceptúan los almacenes anejos a otros usos.
- 3. Con arreglo a su tamaño se distinguen los siguientes tipos:
- a) Tipo I, cuando su superficie construida sea S < 300 m²
- b) Tipo II, cuando su sup. construida sea 300 m² < S < 600 m²
- c) Tipo III, cuando su superficie construida sea S > 600 m²
- 4. A efectos del cómputo de superficie construida total para la adscripción de las actividades industriales a los tipos definidos en el apartado anterior se seguirán los siguientes criterios:
- a) Se sumarán las superficies edificadas destinadas a actividades industriales y de los usos a ellas asociados.
- b) Se computará solo la porción de la superficie destinada a garaje-aparcamiento correspondiente a dotación obligatoria de plazas.
- c) Se excluirán del cómputo las superficies ocupadas por instalaciones de depuración de emisiones gaseosas o líquidas.
Artículo 3.4.6. Condiciones de Implantación
- 1. El uso industrial en cualquiera de sus categorías, cuando se desarrolle en locales o edificios pertenecientes al tipo III, deberá implantarse en suelo calificado como de actividades económicas.
- 2. En zonas calificadas como residenciales, cabrá la implantación del uso industrial en tipo II cuando la ordenanza de zona permita edificios exclusivos destinados al mismo o a alguna de sus categorías, y siempre que se cumplan las condiciones ambientales establecidas en estas Normas y que no perturben el funcionamiento de la red viaria o del sistema de transporte.
- 3. En zonas calificadas como residenciales, cabrá la implantación del uso industrial, en las categorías permitidas por la ordenanza de zona, en locales pertenecientes al tipo I situados en plantas bajas e inferiores a la baja que cumplan las siguientes condiciones:
- a) Contar con acceso directo desde espacio público o espacio libre privado conectado con vía pública.
- b) Satisfacer las condiciones establecidas en el artículo 3.4.2. cuando se sitúen en plantas inferiores a la baja.
- 4. No obstante lo establecido en el artículo 3.4.2., no cabrá implantar talleres domésticos en plantas de piso en aquellos edificios en que el acceso a las mismas se resuelva a través de un patio principal.
Artículo 3.4.7. Condiciones Constructivas
- 1. Los edificios o locales destinados a uso industrial en cualquiera de sus categorías deberán garantizar su seguridad frente a incendios. La implantación del edificio en la parcela garantizará la accesibilidad de los vehículos de emergencia a todos los puntos de la edificación y la maniobra de los mismos, permitiendo la rápida evacuación de la edificación.
- 2. Los edificios destinados al uso industrial en cualquiera de sus categorías que se construyan en áreas de uso cualificado no industrial construirán los muros de separación con los colindantes de forma que garanticen su resistencia a fuego, bien mediante muro de doble hoja que tenga desde los cimientos un espacio libre interior de 15 cm como valor medio, bien mediante otra solución técnica equivalente.
- 3. Los edificios destinados a industria-nido deberán satisfacer las condiciones que respecto a transmisión sonora se imponen en estas Normas y respecto a protección frente a incendios que impone la normativa sectorial.
- 4. Los locales destinados a uso industrial en cualquiera de sus categorías en edificios destinados a usos no industriales deberán contar con el aislamiento adecuado para satisfacer las condiciones que respecto a transmisión sonora se imponen en estas Normas y la normativa sectorial.
- 5. Cumplir las condiciones respecto a protección frente a incendios que impone la normativa sectorial.
Artículo 3.4.8. Condiciones de Habitabilidad
- 1. Los locales donde se dispongan puestos de trabajo tendrán una superficie mínima de 6 m² y un volumen mínimo de 18 m³. Cumplirán el estándar de superficie y volumen libre por trabajador señalado en el apartado A.2 del Anexo I del RD 486/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los locales de trabajo.
- 2. Los locales de menos de 10 trabajadores contarán con un aseo apto para su utilización por personas de movilidad reducida provisto al menos de inodoro y lavabo, debiendo contar con ducha cuando las características de la actividad lo requiera. Cuando el local albergue más de 10 trabajadores, contarán con aseos independientes para cada sexo aptos para su utilización por personas con movilidad reducida, pudiendo optar por independizar la cabina adaptada a personas discapacitadas que cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 77 del Decreto 293/2009 aprobatorio del RNAIUETA. Las instalaciones sanitarias podrán servir a distintos locales en e caso de edificios de industria nido.
- 3. Ningún paso horizontal o en rampa tendrá una anchura inferior a 1 metro. Las rampas permitirán su utilización por personas con movilidad reducida.
- 4. El dimensionamiento de las escaleras cumplirá lo establecido en la normativa sectorial y de seguridad y prevención de incendios aplicable. En su defecto, las escaleras cumplirán los anchos mínimos y características establecidas en el artículo 3.1.17 para edificios o locales en que haya concurrencia pública, ajustándolos según la tabla adjunta en función del número de puestos de trabajo del local a que sirvan:
Nº de puestos de trabajo (n) Ancho de la escalera (m) N < 50 1,2 50 < N < 100 1,30 N > 100 1,50 - 5. De acuerdo con el contenido del RD 486/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los locales de trabajo, la altura libre mínima de los locales será de 3,00 m, que podrá reducirse hasta 2,50 en locales de servicio, oficinas y despachos.
- 6. La altura libre de locales destinados a producción en edificios de uso compartido con residencia, no superará los 4 m.
- 7. Los locales industriales del tipo III deberán contar obligatoriamente con una zona exclusiva de carga y descarga que podrá ser interior a la parcela o mancomunada con otras parcelas en espacio privado. La zona de carga y descarga tendrá capacidad para un camión por cada 600 m² de área de producción o almacenaje.
- 8. Los locales contarán con ventilación natural o forzada que garantice entre 6 y 10 renovaciones/hora, con una aportación de aire renovado entre 60 y 100 m3/persona/hora, según el tipo de actividad.
- 9. En los aspectos no regulados en estas NN.UU es de aplicación, con carácter complementario, el contenido del RD 486/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los locales de trabajo
Artículo 3.4.9. Transformación de Usos
- 1. Cualquier categoría del uso industrial podrá transformarse en otra de la misma clase de uso, con la excepción de la implantación de nuevos talleres de automoción y locales de almacenaje en el ámbito del Casco Antiguo.
- 2. Los edificios o locales cuyo uso principal sea el industrial en sus categorías de industria en general, industria de servicios, almacenaje o artesanía podrán transformarse en uso de servicios terciarios en su categoría de oficinas en cualquier posición dentro del edificio y en su categoría de terciario recreativo solo en situaciones de edificio exclusivo, plantas baja e inferiores a la baja.
- 3. Los edificios o locales cuyo uso principal sea el industrial en sus categorías de industria en general, industria de servicios, almacenaje o artesanía podrán transformarse en uso de comercio en situaciones de edificio exclusivo, planta baja y plantas inferiores a la baja.
- 4. Los edificios o locales cuyo uso principal sea el industrial en sus categorías de industria en general, industria de servicios, almacenaje o artesanía podrán transformarse en uso de hospedaje en situación de edificio exclusivo.
- 5. Los edificios o locales cuyo uso principal sea el industrial en sus categorías de industria en general, industria de servicios, almacenaje o artesanía podrán transformarse en uso de equipamientos en sus categorías de dotacional, infraestructuras y servicios urbanos, y administración pública en cualquier posición dentro del edificio.
- 6. Los edificios o locales destinados a talleres de automoción podrán transformarse en uso comercial, servicios terciarios en sus categorías de terciario recreativo y uso de equipamiento en sus categorías de dotacional e infraestructuras y servicios urbanos.
Artículo 3.4.10. Compatibilidad de Usos
- 1. En edificios o parcelas cuyo uso principal sea el industrial se consideran compatibles todas las categorías del mismo, excepto la de talleres de automoción si el edificio o parcela se encuentra en el Casco Antiguo.
- 2. En edificios o parcelas cuyo uso principal sea el industrial se considera compatible el uso de servicios terciarios:
- a) En su categoría de oficinas en cualquier posición.
- b) En su categoría de terciario recreativo en situación de planta baja, inferiores a la baja y primera.
- 3. En edificios o parcelas cuyo uso principal sea el industrial se considera compatible el uso comercial en su categoría de pequeño comercio en situación de planta baja e inferiores a la baja.
- 4. En edificios o parcelas cuyo uso principal sea el industrial se considera compatible el uso de equipamiento en sus categorías de dotacional, infraestructuras y servicios urbanos y administración pública en cualquier posición.
SECCIÓN SEGUNDA. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DE SERVICIOS TERCIARIOS
Artículo 3.4.11. Definición y categorías
- 1. El uso de servicios terciarios abarca las actividades que tienen por objeto la prestación de servicios a personas, empresas u organismos, tareas de información, gestión, administración, intermediación financiera y otras similares.
- 2. A efectos de aplicación de estas Normas se distinguen las siguientes categorías:
- a) Servicios de comercialización, que ofrecen servicios similares a la venta y reúnen condiciones asimilables a la clase de uso comercial, como sucursales bancarias, agencias de viaje, locutorios telefónicos o establecimientos similares. Esta categoría se rige por las condiciones del uso comercial.
- b) Despachos profesionales domésticos, cuando las actividades son ejercidas en la vivienda habitual a la que están vinculadas. Esta categoría se regula por las condiciones del uso de vivienda.
- c) Oficinas, cuando las actividades están relacionadas con la prestación de servicios a empresas, tales como formación, información, asesoría y consultoría, o servicios no dotacionales al ciudadano, tales como servicios higiénicos personales, sanitarios, educación no reglada o actividades similares. Cuando las características del servicio prestado lo exijan serán de aplicación las condiciones del uso comercial.
- d) Terciario recreativo, que abarca los servicios relacionados con el ocio y la relación entre personas. Se subdivide en:
- · Hostelería, que engloba los locales acondicionados para el consumo de bebidas y comidas.
- · Espectáculos
- · Salas de reunión, que albergan actividades relacionadas con los juegos de azar, discotecas, locales donde ocasionalmente se celebren actuaciones musicales en directo u otro tipo de espectáculos y, en general, locales destinados a la vida de relación.
- 3. En la clase de terciario recreativo, y en las actividades de la clase de servicios que por las características del servicio prestado lo requieran, se establecen los siguientes tipos según el aforo permisible:
- a) Tipo I: A< 50 personas
- b) Tipo II: 50 < A < 100 personas
- c) Tipo III: 100 < A < 300 personas
- d) Tipo IV: 300 < A < 700 personas
- e) Tipo V: 700 < A < 1.500 personas
- f) Tipo VI: 1.500 > A
- 4. Cuando las determinaciones hagan referencia a la superficie útil se entenderá por tal, la adscrita a locales de trabajo.
Artículo 3.4.12. Condiciones de Implantación del Uso de Servicios Terciarios
- 1. En zonas calificadas como residenciales y cuando la ordenanza de zona lo permita, cabrá la implantación de edificios exclusivos destinados a servicios terciarios. No obstante, cuando las actividades que se pretenda implantar en el mismo lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá exigir la formulación de un plan especial del que se derivará la oportunidad de su implantación.
- 2. Los locales destinados a servicios terciarios en edificios compartidos con otros usos deberán contar con el aislamiento adecuado para satisfacer las condiciones que respecto a transmisión sonora se imponen en estas Normas y en la normativa sectorial.
Artículo 3.4.13. Condiciones Tipológicas
Suspendido por Orden de la Consejería de Obras Pública y Vivienda de 24 de noviembre de 2011.
Artículo 3.4.14. Condiciones Particulares de Implantación del Terciario Recreativo
- 1. El uso de terciario recreativo en cualquiera de sus categorías cuando se desarrolle en locales o edificios pertenecientes a los tipos V y VI deberá implantarse en zonas no residenciales.
- 2. En zonas calificadas como residenciales, cabrá la implantación del uso de terciario recreativo en tipos III y IV cuando la ordenanza de zona permita edificios exclusivos destinados al mismo o a alguna de sus categorías, y siempre que se cumplan las condiciones ambientales establecidas en estas Normas y que no perturben el funcionamiento de la red viaria o del sistema de transporte.
- 3. En zonas calificadas como residenciales, cabrá la implantación del uso de terciario recreativo en las categorías permitidas por la ordenanza de zona y en locales pertenecientes a los tipos I y II, situados en plantas bajas e inferiores a la baja que cumplan las siguientes condiciones:
- a) Contar con acceso directo desde espacio público o espacio libre privado conectado con vía pública.
- b) Estar vinculados, cuando se instalen en sótano, a un local de planta baja con el que tengan una superficie de contacto de al menos 10 m².
- c) Permitir una fácil evacuación en caso de emergencia.
- 4. El uso de terciario recreativo en cualquiera de sus categorías y tipos cumplirá las siguientes condiciones:
- a) Contar con el aislamiento acústico adecuado para satisfacer las condiciones que respecto a transmisión sonora se imponen en estas Normas y en la normativa sectorial.
- b) Satisfacer las condiciones respecto a protección frente a incendios que impone la normativa sectorial.
- c) Las establecidas, en su caso, por el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas.
- 5. En zonas declaradas saturadas acústicamente cabrá no autorizar la implantación de nuevas actividades de terciario recreativo que, por sus características, puedan incrementar los niveles de ruido ambiental.
Artículo 3.4.15. Condiciones de Habitabilidad del Uso de Oficinas
- 1. El dimensionamiento de las escaleras cumplirá lo establecido en la normativa sectorial y de seguridad y prevención de incendios aplicable. En su defecto, las escaleras cumplirán los anchos mínimos y características establecidas en el artículo 3.1.17 para edificios o locales en que haya concurrencia pública, ajustándolos según la tabla adjunta en función del número de puestos de trabajo del local a que sirvan:
Nº de puestos de trabajo (n) Ancho de la escalera (m) N < 50 1,2 50 < N < 100 1,30 N > 100 1,50 - 2. El número y dimensión de las escaleras permitirá la eficaz evacuación en caso de emergencia y, como mínimo, será de una por cada 500 m² de superficie, o fracción mayor de 250 m², en el piso inmediatamente superior. Las escaleras se situarán en los lugares en que causen menores recorridos.
- 3. Cuando en el interior del edificio o local existan desniveles superiores a 8 metros se dispondrán aparatos elevadores, que podrán ser sustituidos por escaleras o rampas mecánicas siempre que quede garantizada la accesibilidad de personas con movilidad reducida. La dotación de ascensores será de uno por cada 500 m² de superficie, o fracción mayor de 250 m², situada por encima de la citada altura.
- 4. La altura libre mínima de los locales en edificios de uso exclusivo será de 2,70 m. Esta altura se cumplirá en un 75 % de la superficie útil del local, siendo como mínimo de 2,50 m. en el 25 % restante.
- 5. Los locales de oficina cuya superficie útil total sea inferior a cien metros cuadrados dispondrán de un aseo compuesto por inodoro y lavabo, apto para su utilización por personas de movilidad reducida. Los locales de oficina cuya superficie útil supere los 100 m², contaran con aseos separados para cada sexo aptos para su utilización por personas con movilidad reducida, pudiendo optar por independizar la cabina adaptada a personas discapacitadas que cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 77 del Decreto 293/2009 aprobatorio del RNAIUETA.
- 6. Las piezas habitables contarán preferiblemente con iluminación directa. La superficie de los huecos será superior a 1/5 de la superficie útil de las mismas.
- 7. En los aspectos no regulados en estas NN.UU es de aplicación, con carácter complementario, el contenido del RD 486/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los locales de trabajo
Artículo 3.4.16. Condiciones de Habitabilidad del Uso de Terciario Recreativo
- 1. La superficie mínima de los locales no podrá ser inferior a 40 m² útiles, sin incluir en el cómputo la superficie de almacenaje.
- 2. La altura libre mínima no será inferior a 2,70 metros al menos en un 75% de la superficie destinada a público, no siendo inferior a 2,50 metros en el resto de la misma. En almacenes y aseos la altura libre mínima será de 2,20 metros.
- 3. Los locales contarán con la siguiente dotación de aseos en función de su aforo:
- a) Tipo I y II: Un aseo dotado de inodoro y lavabo accesible para personas con movilidad reducida, que cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 77 del Decreto 293/2009 aprobatorio del RNAIUETA.
- b) Tipo III: Un aseo dotado de inodoro y lavabo para cada sexo, accesible para personas con movilidad reducida.
- c) Tipo IV y sucesivos: Un lavabo y una cabina de inodoro para cada sexo cada 100 personas de aforo, debiendo tener al menos un aseo de uso público accesible a personas de movilidad reducida.
- 4. Cuando el acceso a los aseos se produzca desde la zona destinada al público deberán contar con un vestíbulo intermedio.
- 5. Los locales que precisen de cocina o cuenten con planchas, freidoras, hornos u otros elementos similares de transformación de productos alimenticios deberán contar con chimenea exclusiva a la cubierta del edificio.
- 6. Los sistemas de ventilación de los locales que los requieran deberán garantizar una renovación del aire del local entre 5 y 8 veces por hora sin transmitir sonidos o vibraciones por encima de los límites admisibles. Si la superficie de atención al público supera los 200 m² la ventilación deberá hacerse a la cubierta del edificio.
- 7. Los locales, especialmente los situados en edificios de uso principal residencial, contarán con el debido aislamiento acústico en paredes y techos, con la absorción acústica necesaria para garantizar que no se sobrepase un tiempo de reverberación de 0,8 segundos en condiciones de ocupación iguales o inferiores al 60%.
Artículo 3.4.17. Transformación de Usos
- 1. Cualquier categoría del uso de servicios terciarios podrá transformarse en otra de la misma clase de uso, con las limitaciones impuestas en estas NN.UU para el uso de terciario recreativo.
- 2. Los locales cuyo uso sea el de servicios terciarios situados en plantas bajas o inferiores a la baja de edificios de otro uso de actividades productivas podrán transformarse:
- a) En el uso principal del edificio.
- b) En uso de industria en sus categorías de industria de servicios, artesanía, almacenaje e industria en general en tipos I y II.
- 3. Los edificios o locales cuyo uso principal sea el de servicios de comercialización o el de terciario recreativo podrán transformarse en uso comercial.
- 4. Los edificios o locales cuyo uso principal sea el de oficinas podrán transformarse en uso de hospedaje.
- 5. Los edificios o locales cuyo uso principal sea el de servicios terciarios en todas sus categorías podrán transformarse en uso de equipamiento en sus categorías de dotacional y administración pública en cualquier situación dentro del edificio, y en su categoría de infraestructuras y servicios urbanos solo en situación de edificio exclusivo y de planta baja o inferior a la baja.
Artículo 3.4.18. Compatibilidad de Usos
- 1. En edificios o parcelas cuyo uso principal sea el de servicios terciarios se consideran compatibles todas las categorías del mismo, con las limitaciones que en cuanto a tamaño se imponen en esta sección.
- 2. En edificios o parcelas cuyo uso principal sea el de servicios terciarios, en sus categorías de oficinas y servicios de comercialización, se consideran compatibles:
- a) El uso industrial en sus categorías de industria en general, industria de servicios, artesanía y almacenaje en plantas baja y plantas inferiores a la baja.
- b) El uso de comercio, en sus categorías de pequeño y mediano comercio, en situación de planta baja, inferiores a la baja y primera.
- 3. En edificios o parcelas cuyo uso principal sea el terciario recreativo se consideran compatibles:
- a) El uso industrial, en su categoría de artesanía, en planta baja y plantas inferiores a la baja.
- b) El uso de comercio, en sus categorías de pequeño y mediano comercio, en situación de planta baja, inferiores a la baja y primera.
- 4. En edificios o parcelas cuyo uso principal sea el de servicios terciarios se considera compatible el uso de equipamiento en sus categorías de dotacional y administración pública en cualquier posición, y en su categoría de infraestructuras y servicios urbanos en situación de planta baja e inferiores a la baja.
SECCIÓN TERCERA. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO COMERCIAL
Artículo 3.4.19. Definición y Categorías
- 1. El uso engloba las actividades de comercio minorista, tal y como se definen en el artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía.
- 2. A efectos de aplicación de estas Normas y de la normativa sectorial, los establecimientos se clasifican en individuales y colectivos. Se consideran establecimientos comerciales de carácter colectivo los conformados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales, integrados en un mismo edificio o conjunto de ellos, en el que los establecimientos comerciales individuales comparten la utilización de alguno de los siguientes elementos:
- a) Acceso desde la vía pública.
- b) Aparcamientos privados.
- c) Imagen comercial común
- d) Perímetro común delimitado
- 3. A efectos de estas Normas se distinguen las siguientes categorías dentro del comercio minorista:
- a) Pequeño comercio: Cuando la actividad se desarrolla en locales independientes o agrupados cuya superficie de venta, individual o del conjunto de locales agrupados, sea inferior a 150 m² en el caso de comercio alimentario y 400 m² en el resto del comercio.
- b) Mediano comercio: Cuando la actividad se desarrolla en locales independientes o agrupados cuya superficie de venta, individual o del conjunto de locales es:
- · Comercio alimentario 150 m² < S < 2.500 m²
- · Resto del comercio 400 m² < S < 2.500 m² c) Gran superficie de distribución minorista: Cuando la actividad comercial se desarrolla en locales independientes o en agrupaciones de locales de dimensiones superiores a las indicadas en el punto anterior. De acuerdo con el artículo 22.2 del Decreto Ley 3/2009 de 22 de diciembre, por el que se transpone la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior, se excluyen de la consideración como gran superficie minorista los mercados municipales de abastos y las agrupaciones de comerciantes establecidas en los espacios comerciales que tengan por finalidad realizar cualquier forma de gestión en común.
- 4. A efectos de la aplicación de estas Normas se considera superficie de venta aquélla en la que se exponen o almacenan artículos para su venta directa, esté cubierta o no, y que es utilizada por el consumidor, por lo que incluye los espacios de circulación, cafeterías y probadores. Se excluyen expresamente las superficies destinadas a oficinas, almacenaje no visitable por el público, zonas de carga y descarga y los aparcamientos de vehículos y otras dependencias de acceso restringido.
Artículo 3.4.20. Condiciones de Implantación
- 1. En zonas calificadas como residenciales y cuando la ordenanza de zona lo permita, cabrá la implantación de edificios exclusivos destinados a uso de comercio, con la excepción de los establecimientos que entren en la categoría de gran superficie minorista. No obstante, cuando las actividades que se pretenda implantar en el mismo lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá exigir la formulación de un plan especial del que se derivará la oportunidad de su implantación.
- 2. Los locales destinados a comercio en edificios compartidos con otros usos deberán contar con el aislamiento adecuado para satisfacer las condiciones que respecto a transmisión sonora se imponen en estas Normas y en la normativa sectorial.
- 3. Al amparo del contenido del artículo 25.2 del Decreto Ley 3/2009 de 22 de diciembre, por el que se transpone la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior, la implantación de establecimientos de la categoría de gran superficie minorista en suelos no calificados al respecto por el Plan General implicará la consideración como suelo urbano no consolidado del ámbito y la formulación y aprobación de un plan especial redactado con arreglo a los criterios y estrategias enumerados en los artículos 25 y 26 del citado Decreto Ley y que analice:
- a) La justificación de la idoneidad del emplazamiento y de su repercusión urbanística.
- b) El impacto de la instalación sobre la red viaria, el transporte y aparcamiento del área en que se ubique.
- c) El análisis del impacto visual del establecimiento sobre el paisaje urbano.
- d) El análisis del impacto sobre las redes de infraestructuras básicas de abastecimiento de agua, saneamiento, red eléctrica, recogida y eliminación de residuos.
- e) El análisis de su impacto sobre las actividades comerciales existentes o previstas en su entorno.
- f) La justificación de la viabilidad económica de la instalación.
Artículo 3.4.21. Condiciones Tipológicas
Suspendido por Orden de la Consejería de Obras Pública y Vivienda de 24 de noviembre de 2011.
Artículo 3.4.22. Condiciones de Habitabilidad
- 1. La superficie de venta no será menor de 6 m², no pudiendo servir de paso ni tener comunicación directa con ninguna vivienda.
- 2. El número de escaleras permitirá la evacuación del local en caso de incendio.
- 3. La altura libre será igual o superior a 2,70 m. y deberá cumplirse al menos en un 75 % de la superficie del local, no siendo inferior a 2,50 m. en el 25 % restante.
- 4. Los locales dispondrán de la siguiente dotación de servicios sanitarios en función de su superficie de venta:
- a) Pequeño comercio:
- · Hasta 80 m² de superficie de venta: Un aseo dotado de inodoro y lavabo apto para su utilización por personas de movilidad reducida.
- · 80 m² >S > 400 m² : Un aseo dotado de inodoro y lavabo para cada sexo, accesible para personas con movilidad reducida.
- b) Mediano comercio: Un aseo dotado de inodoro y lavabo para cada sexo por cada 400 m² o fracción, con las condiciones establecidas en el artículo 77 y anexo III Decreto 293/2009 aprobatorio del RNAIUETA en lo que respecta a la dotación de aseos para personas de movilidad reducida.
- a) Pequeño comercio:
- 5. Cuando el acceso a los aseos se produzca desde la zona destinada al público deberán contar con un vestíbulo intermedio.
- 6. Cuando la superficie de venta alcance los 500 m², y siempre que se trate de edificios de uso exclusivo, se dispondrá dentro del local una dársena de carga y descarga, que podrá servir como acceso al local y cuya altura libre permitirá la entrada de camiones de reparto.
- 7. En los aspectos no regulados en estas NN.UU es de aplicación, con carácter complementario, el contenido del RD 486/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los locales de trabajo
Artículo 3.4.23. Agrupaciones Comerciales
Los locales comerciales que se agrupen formando pasajes, galerías o centros comerciales, cumplirán adicionalmente a lo anterior las siguientes condiciones:
- a) Contarán con un número de accesos peatonales desde la vía pública adecuado al tamaño de la agrupación. Los accesos deberán estar situados en puntos alejados entre sí y tendrán una anchura igual o superior a 2,50 m.
- b) Los pasos sobre los que recaigan accesos a locales, tendrán un ancho igual o superior a 2,50 m.
- c) Las escaleras y accesos a la agrupación comercial cumplirán la normativa de protección contra incendios y de accesibilidad para personas de movilidad reducida.
- d) La dotación de servicios sanitarios, instalaciones y carga y descarga del conjunto será, como mínimo, la resultante de aplicar los estándares del artículo anterior a la superficie de venta de la agrupación.
Artículo 3.4.24. Transformación de Soportales en Locales Comerciales
- 1. En el ámbito representado en los planos del fichero de Zonas de Regulación de Usos en Planta Baja anexo a las NN.UU se admite el cierre de los soportales de planta baja y su utilización para usos comerciales y otros usos compatibles establecidos en la ordenanza de zona.
- 2. El cierre y transformación de soportales se sujeta a las siguientes condiciones:
- a) Responder a un proyecto unitario referido al conjunto de edificios que correspondan a una promoción unitaria.
- b) Tener como objeto la adecuación y puesta en uso del local resultante, por lo que no se admitirá el cierre sin uso concreto y la solicitud de licencia de obras debe ser simultánea con la solicitud de licencia de apertura.
- c) Obtener licencia de obra mayor conforme a proyecto técnico, y ejecutar las mismas con la correspondiente dirección facultativa.
- d) Cumplir los requisitos y condiciones de edificación correspondientes al uso que se implanta, en especial las relativas a altura libre y condiciones de ventilación y evacuación, ejecutando las obras de acondicionamiento necesarias para ello.
- e) Actuar, como mínimo, sobre el conjunto del área susceptible de intervención en un edificio completo.
Artículo 3.4.25. Transformación de Usos
- 1. Los locales cuyo uso sea el de comercio situados en plantas bajas o inferiores a la baja de edificios de otro uso, podrán transformarse:
- a) En el uso principal del edificio, salvo los pertenecientes a la Ordenanza de Ejes Comerciales del art. 7.6.1 y salvo los locales ubicados en tramos de manzana o calle con actividad económica consolidada (en planta baja) en más de un 25% de las fincas.
- b) En uso de servicios terciarios, con las limitaciones de implantación señaladas a la categoría de terciario recreativo.
- c) En uso de industria en sus categorías de artesanía, almacenaje e industria en general en tipo I.
- d) En uso de equipamiento
- 2. Los edificios cuyo uso principal sea el de comercio podrán transformarse en cualquier categoría de los usos de servicios terciarios y equipamiento.
- 3. La transformación de locales o edificios pertenecientes a la categoría de grandes superficies comerciales requerirá un estudio previo de la incidencia de la transformación, cuyo contenido será el exigido para la implantación en el artículo 3.4.17.
Artículo 3.4.26. Compatibilidad de Usos
- 1. En edificios o parcelas cuyo uso principal sea el de comercio se consideran compatibles todas las categorías del mismo, con las limitaciones que en cuanto a tamaño se imponen en esta sección.
- 2. En edificios o parcelas cuyo uso principal sea el de comercio se consideran compatible el uso de servicios terciarios en cualquier posición.
- 3. En edificios o parcelas cuyo uso principal sea el de comercio se considera compatible el uso de equipamiento en sus categorías de dotacional y administración pública en cualquier posición, y en su categoría de infraestructuras y servicios urbanos en situación de planta baja e inferiores a la baja.
SECCIÓN CUARTA: CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DE HOSPEDAJE
Artículo 3.4.27. Definición
- 1. El uso de hospedaje tiene por finalidad la prestación de alojamiento temporal a las personas.
- 2. Los edificios y locales destinados a uso hotelero satisfarán las determinaciones contenidas en la normativa sectorial, especialmente los requisitos que en cuanto a accesibilidad, seguridad, dimensión de los locales y dotaciones establecen los Decretos 47/2004 de Establecimientos Hoteleros y 194/2010 de Establecimientos de Apartamentos Turísticos
- 3. Sin perjuicio de los grupos y categorías contemplados por la legislación sectorial, y a efectos exclusivos del establecimiento de las condiciones de interrelación y otros parámetros urbanísticos, se establecen los siguientes tipos, en función del número de habitaciones y de la superficie construida del establecimiento:
- · Tipo I: Hasta 15 habitaciones y 500 m²
- · Tipo II: Hasta 50 habitaciones y 1500 m²
- · Tipo III: Más de 50 habitaciones o 1500 m²
Artículo 3.4.28. Condiciones de Habitabilidad
- 1. Las unidades de alojamiento se regirán por las condiciones que establezca la normativa sectorial en cuanto a accesos y comunicaciones interiores, composición, dimensiones y superficies mínimas de las piezas, y características de los servicios.
- 2. El cómputo de la superficie edificada a efectos urbanísticos y de concesión de licencias se hará en la forma indicada en estas Normas.
- 3. La altura libre de pisos deberá cumplir las condiciones establecidas en la ordenanza de zona en que se ubique el edificio.
- 4. Las habitaciones cumplirán la condición de pieza exterior, y las unidades de alojamiento las de vivienda exterior.
Artículo 3.4.29. Condiciones Tipológicas de los Establecimientos Hoteleros en parcelas calificadas
Suspendido por Orden de la Consejería de Obras Pública y Vivienda de 24 de noviembre de 2011.
Artículo 3.4.30. Condiciones Tipológicas de los Establecimientos Hoteleros en Zonas Residenciales
Suspendido por Orden de la Consejería de Obras Pública y Vivienda de 24 de noviembre de 2011.
Artículo 3.4.31. Transformación de Usos
- 1. Los establecimientos de hospedaje situados en edificios de otro uso principal podrán transformarse en:
- a) El uso principal del edificio.
- b) Uso de servicios terciarios en sus categorías de oficinas y terciario recreativo.
- c) Uso residencial, en su categoría de alojamientos.
- 2. Los edificios de uso exclusivo de hospedaje podrán transformarse en el uso de servicios terciarios, en su categoría de oficinas y terciario recreativo, en uso de comercio y en residencia comunitaria.
- 3. Los edificios o locales destinados a uso de hospedaje podrán transformarse en uso de equipamiento en sus categorías de dotacional y administración pública en cualquier situación dentro del edificio, y en su categoría de infraestructuras y servicios urbanos solo en situación de edificio exclusivo y de planta baja o inferior a la baja.
Artículo 3.4.32. Compatibilidad de Usos
En edificios o parcelas cuyo uso principal sea el de hospedaje se consideran compatibles:
- a) El uso de servicios terciarios, en posición de planta baja, inferiores a la baja y primera.
- b) El uso de comercio, en posición de planta baja e inferiores a la baja.
- c) El uso de equipamiento, en sus categorías de dotacional, administración pública e infraestructuras y servicios urbanos en situación de planta baja e inferiores a la baja.
CAPÍTULO 5. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DE ESPACIOS LIBRES Y ZONAS VERDES
Artículo 3.5.1. Definición y Categorías
- 1. Corresponde a los espacios no edificados destinados al ocio y esparcimiento de la población y a la mejora de las condiciones ambientales y estéticas de la ciudad.
- 2. Comprende las siguientes clases:
- a) Playas
- b) Parques urbanos
- c) Jardines
- d) Espacios libres
- 3. La calificación urbanística de un suelo como perteneciente a alguna de las clases del uso de espacios libres y zonas verdes, cuando se trate de dotación pública de cesión obligatoria y gratuita, lleva implícita la declaración de utilidad pública a todos los efectos.
Artículo 3.5.2. Condiciones Particulares de las Playas
- 1. La clase de playas está sujeta a las limitaciones derivadas de su pertenencia a la zona marítimo-terrestre.
- 2. Se prohíben las actividades que requieran para su funcionamiento construcciones o instalaciones de carácter permanente, excepción hecha de los servicios públicos relacionados con el litoral.
- 3. Se admiten con carácter temporal o provisional los siguientes usos:
- a) Equipamiento, en las categorías de instalaciones deportivas vinculadas a la utilización de la playa, dotaciones sanitarias y de salvamento y socorrismo.
- b) Terciario recreativo, en su categoría de hostelería.
- c) Comercio pequeño, en quioscos destinados a la expedición de chucherías, bebidas o helados.
- 4. Las construcciones destinadas a albergar los usos admisibles cumplirán las siguientes condiciones:
- a) Estar construidas preferentemente con materiales ligeros como madera, tela o fibras naturales y adecuarse estéticamente al entorno.
- b) No ocupar una superficie superior a 150 m², ni tener una altura mayor de una planta o de 3,50 m hasta el alero.
- c) Distar más de 250 m de otra construcción.
- d) En el caso de la hostelería contar con conexión a las redes generales de abastecimiento de agua y evacuación de residuales y disponer de aseos públicos.
- e) Limpiar la playa en un radio de 100 m en torno de la construcción, una vez se desmonte la construcción o concluido el período que indique la licencia de actividad.
Artículo 3.5.3. Parques Urbanos
- 1. Pertenecen a la clase de parque urbano las zonas verdes ajardinadas y arboladas de superficie media y grande que acogen diversidad de instalaciones de esparcimiento.
- 2. Se consideran compatibles con carácter permanente los siguientes usos:
- a) Equipamiento en sus clases de deportivo y cultural.
- b) Terciario recreativo, en su categoría de espectáculos al aire libre.
- c) Estacionamiento público.
- 3. Se consideran compatibles con carácter temporal o provisional los siguientes usos:
- a) Terciario recreativo, en su categoría de hostelería.
- b) Comercio pequeño en quioscos destinados a la expedición de prensa, chucherías, bebidas o helados.
- 4. El conjunto de instalaciones sobre rasante no ocupará más del 25% de la superficie del parque ni superará los siguientes límites:
- a) Las instalaciones deportivas y de juego infantil no podrán ser cubiertas ni cerradas, y en conjunto no ocuparán más de 15 % de la superficie del parque.
- b) Las instalaciones destinadas a equipamiento no podrán ocupar más de 10 % de la superficie del parque.
- 5. Los edificios destinados a albergar usos de carácter permanente no superarán una altura de dos plantas sobre rasante ni ocho metros a cornisa.
- 6. Las construcciones destinadas a hostelería cumplirán las siguientes condiciones:
- a) Ocupar menos del 3 % de la superficie del parque.
- b) Tener una superficie edificada inferior a 350 m²
- c) No superar una altura de una planta sobre rasante ni 4 metros al alero.
- d) Contar con conexión a las redes generales de abastecimiento de agua y evacuación de residuales y disponer de aseos públicos.
- 7. Los quioscos destinados a la venta de chucherías, bebidas o helados cumplirán las siguientes condiciones:
- a) No ocupar una superficie superior a 10 m², ni tener una altura mayor de una planta y 3,50 m. a alero.
- b) Ser transportables o estar construidos con estructuras ligeras fácilmente desmontables y carecer de cimentación.
- 8. Cabrá la construcción de estacionamientos públicos sujetos a las siguientes condiciones:
- a) Ser completamente subterráneos.
- b) No ocupar más del 30% de la superficie del parque.
- c) Que su construcción no conlleve la tala de arbolado catalogado, y en el caso de no estar catalogado, que permita su reposición, y garantice la permanencia de las masas arbóreas y vegetación preexistente o de nueva plantación.
- d) Si la cubierta del estacionamiento público no soporta instalaciones o edificaciones admitidas, deberá situarse la cara superior del forjado de cubierta a una cota no superior a -1,50 metros de la rasante natural del terreno, disponiendo sobre el forjado un espesor de al menos 1,5 metros de tierra vegetal debidamente ajardinado y arbolado.
- e) La construcción de aparcamientos en parques existentes, exigirá la previa redacción de un estudio de su impacto sobre la vegetación.
- f) Adecuar el diseño y características constructivas de los accesos al estacionamiento, incluidos los elementos de señalización, a las características del entorno.
Artículo 3.5.4. Jardines
- 1. Pertenecen a la clase de jardines las zonas verdes que tienen un radio de servicio local y cuya urbanización se basa en el ajardinamiento.
- 2. Se consideran compatibles con carácter permanente con el uso de jardines:
- a) Equipamiento en sus clases de cultural y deportivo.
- b) Estacionamiento público.
- 3. Se consideran compatibles con carácter temporal o provisional los siguientes usos:
- a) Terciario recreativo, en su categoría de hostelería.
- b) Comercio pequeño, en quioscos destinados a la expedición de prensa, chucherías, bebidas o helados.
- 4. Las superficies ocupadas sobre rasante por usos compatibles, no supondrán más del 20 % de la superficie del jardín.
- 5. Los edificios destinados a albergar usos de carácter permanente no superarán una altura de dos plantas sobre rasante ni 8 metros a cornisa.
- 6. Las construcciones destinadas a hostelería cumplirán las siguientes condiciones:
- a) Ocupar menos del 4 % de la superficie del jardín.
- b) Tener una superficie edificada inferior a 300 m²
- c) No superar una altura de una planta sobre rasante ni 4 metros al alero.
- d) Contar con conexión a las redes generales de abastecimiento de agua y evacuación de residuales y disponer de aseos públicos.
- 7. Los kioscos destinados a la venta de chucherías, bebidas o helados cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 3.5.3.
- 8. Cabrá la construcción de estacionamientos públicos sujetos a las siguientes condiciones:
- a) Ser completamente subterráneos.
- b) No ocupar más del 50% de la superficie del jardín.
- c) Que su construcción no conlleve la tala de arbolado o permita su reposición, y garantice la permanencia de las masas arbóreas y vegetación preexistente o de nueva plantación.
- d) Si la cubierta del estacionamiento público no soporta las instalaciones o edificaciones admitidas, deberá situarse la cara superior del forjado de cubierta a una cota no superior a -1,50 metros de la rasante natural del terreno, disponiendo sobre el forjado un espesor de al menos 1,5 metros de tierra vegetal debidamente ajardinado y arbolado.
- e) La construcción de aparcamientos en jardines existentes, exigirá la previa redacción de un estudio de su impacto sobre la vegetación.
- f) Adecuar el diseño y características constructivas de los accesos al estacionamiento, incluidos los elementos de señalización, a las características del entorno.
Artículo 3.5.5. Espacios Libres
- 1. Pertenecen a la clase de espacios libres las zonas destinadas a cubrir las necesidades básicas de los barrios y a la protección ambiental, en cuya urbanización predominan las áreas pavimentadas dedicadas al paseo, juego y deporte al aire libre.
- 2. Se consideran compatibles con carácter permanente con el uso de espacios libres:
- a) Equipamiento en su clase de deportivo, cuando se trate de instalaciones para deporte no reglado, sin requerimientos dimensionales o reglamentarios, y equipamiento cultural.
- b) Estacionamiento público.
- 3. Se consideran compatibles con carácter temporal o provisional los siguientes usos:
- a) Terciario recreativo, en su categoría de hostelería.
- b) Comercio pequeño, en quioscos destinados a la expedición de prensa, chucherías, bebidas o helados.
- 4. Suspendido por Orden de la Consejería de Obras Pública y Vivienda de 24 de noviembre de 2011.
- 5. Los edificios destinados a albergar usos de carácter permanente cumplirán las siguientes condiciones:
- a) Superficie < 200 m²
- b) Altura: una planta y 4 m a cornisa.
- 6. Las construcciones destinadas a hostelería cumplirán las siguientes condiciones:
- a) Ocupar menos del 5 % de la superficie del espacio libre.
- b) Tener una superficie edificada inferior a 250 m²
- c) No superar una altura de una planta sobre rasante ni 4 metros al alero.
- d) Contar con conexión a las redes generales de abastecimiento de agua y evacuación de residuales y disponer de aseos públicos.
- 7. Los kioscos destinados a la venta de chucherías, bebidas o helados cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 3.5.3.
- 8. Los estacionamientos públicos completamente subterráneos podrán ocupar la totalidad del espacio libre, garantizando en todo caso la posibilidad de plantaciones arbustivas. A tal fin la cubierta del estacionamiento público en los lugares donde no soporte las instalaciones o edificaciones admitidas, deberá tener la cara superior del forjado de cubierta a una cota no superior a -1,00 metros de la rasante natural del terreno, disponiendo sobre el forjado un espesor de al menos 1,00 metros de tierra vegetal debidamente ajardinado y arbolado.
- 9. El aparcamiento sobre rasante no podrá ocupar más del 20 % de la superficie del espacio libre.
Artículo 3.5.6. Pérgolas
En los suelos calificados como espacios libres y zonas verdes se admite la construcción de recintos cubiertos, pero no cerrados, destinados a proteger el paseo de inclemencias atmosféricas, actividades musicales al aire libre y otros usos semejantes de esparcimiento.
Artículo 3.5.7. Tratamiento de los espacios libres y zonas verdes
Los espacios libres y zonas verdes públicos se diseñaran contribuyendo al ahorro de agua y minimizando las interferencias con el ciclo del agua. A estos efectos se maximizarán las superficies de terrizo o materiales porosos que permitan la absorción del agua de lluvia por el terreno; utilizando en la jardinería especies adaptadas al clima del municipio y de bajo consumo de agua, empleando sistemas de riego de alto rendimiento como la exudación o goteo y usando agua reciclada o no potable siempre que sea posible.
CAPÍTULO 6. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DE EQUIPAMIENTO
Artículo 3.6.1. Definición y Clases
- 1. El uso de equipamiento sirve para proveer a las personas las prestaciones sociales que posibilitan su desarrollo y bienestar.
- 2. A los efectos de su pormenorización en el espacio se distinguen las siguientes clases:
- a) Dotacional
- b) Administración pública
- c) Infraestructuras y servicios urbanos
- d) Servicios de la Defensa
- 3. La calificación de un suelo como perteneciente al uso de equipamiento, cuando se trate de dotación de cesión obligatoria y gratuita, lleva implícita la declaración de utilidad pública a todos los efectos.
- 4. Las condiciones que en este capítulo se establecen, son de aplicación a los suelos que el Plan, o el planeamiento que lo desarrolle, adscriben a cualquiera de los usos que pormenorizan el uso global de equipamiento, con independencia de la titularidad pública o privada de la instalación.
- 5. Suspendido por Orden de la Consejería de Obras Pública y Vivienda de 24 de noviembre de 2011.
Artículo 3.6.2. Uso preferente y alternativo
Suspendido por Orden de la Consejería de Obras Pública y Vivienda de 24 de noviembre de 2011.
Artículo 3.6.3. Derecho de tanteo y retracto
- 1. La enajenación de parcelas privadas calificadas de equipamiento está sujeta al ejercicio del derecho de tanteo y retracto en favor de la Administración.
- 2. La Administración podrá ejercer derecho de tanteo en todas las transformaciones de uso de equipamientos privados, adquiriendo el dominio para el mantenimiento de la actividad o su transformación en otra perteneciente al uso de equipamientos o de espacios libres y zonas verdes.
SECCIÓN PRIMERA: CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DOTACIONAL
Artículo 3.6.4. Categorías
- 1. El uso dotacional incluye las siguientes categorías:
- a) Asistencial: Comprende los centros de alojamiento, información o prestación de servicios de bienestar social para grupos específicos de población tales como centros de acogida de personas maltratadas, centros de día para ancianos, residencias de ancianos, centros de atención a menores, rehabilitación de drogodependientes e instalaciones similares.
- b) Cultural: Comprende las instalaciones destinadas a actividades culturales, recreativas y de ocio, tales como auditorios, palacios de exposiciones y congresos, bibliotecas y archivos, museos, salas de exposición, acuarios o centros culturales.
- c) Deportivo: Engloba las actividades relacionadas con la práctica, enseñanza o exhibición de deportes.
- d) Educativo: Comprende los servicios de formación en sus distintos tipos y niveles, las residencias de estudiantes homologadas por la Universidad, las escuelas-taller y los centros de investigación científica y técnica.
- e) Mercados: Comprende los mercados de abastos, galerías de alimentación y otros centros de comercio básico de carácter público.
- f) Religioso: Comprende los centros de culto de cualquier confesión, conventos y residencias de religiosos.
- g) Sanitario: Comprende las actividades destinadas a la orientación, prevención y prestación de servicios médicos o veterinarios. Se excluyen de este uso los locales destinados a la comercialización de productos farmacéuticos, ortopedias, ópticas y los despachos particulares de profesionales de la salud ajenos a centros médicos.
- h) Social: Comprende las actividades asociativas y de relación tales como casas de la juventud, sedes de asociaciones vecinales, empresariales, gremiales, colegios profesionales, sindicatos, partidos políticos, peñas y cofradías etc..
Artículo 3.6.5. Alcance de la Calificación
- 1. Suspendido por Orden de la Consejería de Obras Pública y Vivienda de 24 de noviembre de 2011.
- 2. Los suelos destinados a dotaciones de uso y dominio público a los que el Plan no asigna uso preferente, tienen el carácter de reservas genéricas, pudiendo destinarse al uso dotacional más conveniente para las necesidades de la ciudad en el momento de materializar su ejecución.
Artículo 3.6.6. Condiciones de Implantación
- 1. En zonas calificadas como residenciales y cuando la ordenanza de zona lo permita, cabrá la implantación de edificios exclusivos destinados a uso dotacional, que se regirán por las condiciones tipológicas de la ordenanza de la zona en que se implanten. Cabrá modificar las condiciones de posición en la parcela y altura definidas en el plano 3.1. Calificación y Regulación del Suelo Urbano mediante la tramitación de un Estudio de Detalle, y siempre que no se perjudiquen las condiciones de colindancia.
- 2. Los locales destinados a uso dotacional en edificios compartidos con otros usos deberán contar con el aislamiento adecuado para satisfacer las condiciones que respecto a transmisión sonora se imponen en estas Normas y en la normativa sectorial.
- 3. No podrán instalarse usos dotacionales en locales de plantas sótano o semisótano de edificios de otro uso principal, salvo que estén vinculados a un local de planta baja, tengan una superficie de contacto con dicha planta igual o superior a 10 m² y permitan una fácil evacuación en caso de emergencia.
Artículo 3.6.7. Condiciones Tipológicas
- 1. Suspendido por Orden de la Consejería de Obras Pública y Vivienda de 24 de noviembre de 2011.
Artículo 3.6.8. Condiciones de Habitabilidad
- 1. Los edificios o locales destinados a uso dotacional que impliquen actividades de espectáculo se regirán por lo establecido para el uso de servicios terciarios en su categoría de terciario recreativo.
- 2. Los mercados de abastos y centros de comercio básico cumplirán las condiciones establecidas para las agrupaciones comerciales. Dispondrán por cada diez puestos de venta, y dentro del local o parcela, de una zona de carga y descarga de mercancías con una altura libre adecuada a los vehículos de transporte. La zona permitirá simultanear las operaciones de carga y descarga sin entorpecer el acceso de vehículos y tendrá unas dimensiones mínimas de:
- · Longitud: 6 metros
- · Anchura: 4 metros
- · Altura: 3 metros
- 3. Los edificios o locales destinados a uso dotacional cumplirán las condiciones establecidas por la normativa sectorial, así como el contenido del Decreto 293/2009 aprobatorio del RNAIUETA, rigiendo complementariamente las siguientes determinaciones:
- a) El acceso al local y, en su caso, la comunicación entre las piezas privadas y los espacios de utilización por el público, tendrán una anchura mínima de 1,30 m, y serán utilizables por personas con movilidad reducida. La dimensión mínima de las hojas de las puertas de paso de utilización por e público será de 0,80 cm.
- b) El número y dimensión de escaleras permitirá la eficaz evacuación en caso de emergencia y, como mínimo, será superior a una por cada 500 m² de superficie útil de planta o fracción mayor de 250 m², y se localizarán en los lugares que supongan menores recorridos. Su ancho mínimo será de 1,20 metros.
- c) Deberán disponerse ascensores cuando el desnivel a salvar desde la cota de nivelación de la planta baja sea superior a 8 metros.
- d) Los locales dispondrán de aseos separados para cada sexo, con una dotación mínima de un inodoro y un lavabo por cada 250 m² de superficie útil. Al menos uno de ellos podrá ser utilizado por personas con movilidad reducida. Los aseos contarán con vestíbulo o espacio de aislamiento previo.
- e) La altura libre mínima de pisos será de:
- · 2,50 m en locales de servicio y escaleras.
- · 2,70 m en locales de plantas de piso, que deberá cumplirse al menos en el 75% de la superficie de cada local.
- · 3 metros en locales de planta baja.
- f) Las piezas habitables contarán preferiblemente con iluminación directa. La superficie de los huecos será superior a 1/5 de la superficie útil de las mismas. No obstante, cabrá disponer salones de actos y dependencias de servicio en plantas bajo rasante de edificios de uso exclusivo dotacional.
Artículo 3.6.9. Residencias Comunitarias
En los edificios o locales destinados a uso dotacional que impliquen el alojamiento temporal o permanente de personas que no constituyan núcleo familiar, tales como residencias de estudiantes, residencias para mayores, residencias religiosas, casas de acogida etc. se regirán por lo establecido en cuanto a condiciones de distribución, habitabilidad y acceso por lo establecido para el uso de vivienda colectiva, siempre que la superficie útil total destinada a uso residencial no sobrepase 500 m². A partir de dicha superficie regirán en cuanto a condiciones de acceso la normativa del uso de hospedaje. Las unidades habitacionales de este tipo que cuenten con servicios comunes de cocina, lavandería restauración y estancia dentro del edificio, podrán reducir su programa a una única pieza que cumpla funciones de estancia y dormitorio, completada con un baño independiente caso de que los servicios sanitarios no se resuelvan colectivamente.
Artículo 3.6.10. Condiciones Particulares del uso Deportivo
- 1. Se consideran los siguientes tipos:
- a) Instalaciones deportivas al aire libre.
- b) Instalaciones deportivas cubiertas
- c) Deporte espectáculo.
- 2. Las instalaciones deportivas al aire libre cumplirán las siguientes condiciones:
- a) Ocupación máxima: 75 % de la superficie de parcela
- b) Edificabilidad máxima: 0,5 m²/m²
- c) Tratamiento de parcela: Al menos el 15 % de la superficie de parcela dispondrá de arbolado, ajardinamiento o tratamiento como área estancial.
- 3. Las instalaciones deportivas cubiertas cumplirán las siguientes condiciones:
- a) Ocupación máxima: 100% de la superficie de parcelario
- b) Edificabilidad máxima: 2 m²/m²
- 4. Las parcelas destinadas a deporte espectáculo cumplirán las siguientes condiciones:
- a) Ocupación máxima: 100% de la superficie de parcelario
- b) Edificabilidad máxima: 3 m²/m²
Artículo 3.6.11. Transformación de Usos
- 1. Suspendido por Orden de la Consejería de Obras Pública y Vivienda de 24 de noviembre de 2011.
- 2. Las parcelas calificadas como uso dotacional público podrán transformarse en jardines o espacios libres públicos..
- 3. En edificios o parcelas cuyo uso principal sea el dotacional podrán instalarse los usos complementarios que coadyuven al funcionamiento del mismo.
- 4. Tanto la implantación como la transformación de dotaciones privadas en parcela de uso exclusivo, requerirá informe o autorización previa del organismo sectorial competente que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa sectorial y la debida cobertura del servicio prestado por la dotación. Se entenderá como actividad existente la última actividad ejercida..
- a) La transformación de uso de las parcelas dotacionales ocupadas por el Estadio Carranza y los Colegios de los Marianistas (Extramuros) , las Esclavas y los Salesianos, por su incidencia en la estructura de la ciudad, podrá exigir, en función del alcance de la transformación, la previa redacción de un Plan Especial en el que se contemple:
- · La repercusión urbanística y social de la transformación de uso, tanto en lo que respecta a la extinción del uso existente como a la implantación del uso propuesto.
- · La justificación de la idoneidad del emplazamiento para el uso solicitado.
- · El impacto de la instalación sobre la red viaria, de transporte y aparcamiento del área en que se ubique.
- · El análisis del impacto visual de la instalación sobre el medio urbano y, en su caso, sobre el medio físico.
- · El análisis del impacto sobre las redes de infraestructuras básicas de abastecimiento de agua, saneamiento, red eléctrica, recogida y eliminación de residuos.
- · La justificación del cumplimiento de las condiciones ambientales exigidas en estas Normas.
- · El análisis de viabilidad económica de la instalación.
- b) La Administración podrá ejercer derecho de tanteo, en todas las transformaciones de uso de equipamientos privados que impliquen cambio de uso o de titularidad, adquiriendo el dominio para el mantenimiento de la actividad o su transformación en otra perteneciente al uso de equipamientos o de espacios libres y zonas verdes.
- a) La transformación de uso de las parcelas dotacionales ocupadas por el Estadio Carranza y los Colegios de los Marianistas (Extramuros) , las Esclavas y los Salesianos, por su incidencia en la estructura de la ciudad, podrá exigir, en función del alcance de la transformación, la previa redacción de un Plan Especial en el que se contemple:
Artículo 3.6.12. Compatibilidad de Usos
- 1. En edificios o parcelas cuyo uso principal sea el dotacional se consideran compatibles:
- a) Los usos identificados como alternativos en el artículo 3.6.2.
- b) El uso de servicios terciarios.
- c) El uso de espacios libres
- d) Los restantes usos de equipamiento en situación de planta baja e inferiores a la baja.
- 2. Las distintas categorías del uso dotacional son compatibles entre sí, pudiendo coexistir en una misma parcela o edificio.
- 3. Se considera asimismo compatible el uso residencial en las siguientes categorías:
- a) La vivienda vinculada a la guarda y custodia de la instalación, en cuantía no superior a una vivienda de superficie no superior a 100 m².
- b) El uso de residencia comunitaria, cuando esté vinculada al uso dotacional.
SECCIÓN SEGUNDA: CONDICIONES DEL USO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 3.6.13. Definición
El uso pormenorizado de Administración Pública comprende las actividades vinculadas con los servicios de la Administración Central, Autonómica o Local no incluidos dentro de otra clase del uso de equipamiento. Incluye también los servicios de policía y las oficinas de empresas públicas.
Artículo 3.6.14. Condiciones de Implantación
- 1. En zonas calificadas como residenciales y cuando la ordenanza de zona lo permita, cabrá la implantación de edificios exclusivos destinados a uso de administración pública que se regirán por las condiciones tipológicas de la ordenanza de la zona en que se implanten. Cabrá modificar las condiciones de posición en la parcela y altura definidas en el plano 3.1. Calificación y Regulación del Suelo Urbano mediante la tramitación de un Estudio de Detalle, y siempre que no se perjudiquen las condiciones de colindancia.
- 2. Los locales destinados a uso de administración pública en edificios compartidos con otros usos deberán contar con el aislamiento adecuado para satisfacer las condiciones que respecto a transmisión sonora se imponen en estas Normas y en la normativa sectorial.
- 3. No podrán instalarse usos de administración pública en locales de plantas sótano o semisótano de edificios de otro uso principal, salvo que estén vinculados a un local de planta baja, tengan una superficie de contacto con dicha planta igual o superior a 10 m² y permitan una fácil evacuación en caso de emergencia.
Artículo 3.6.15. Condiciones Tipológicas
- 1. La edificación en suelos calificados en el plano 3.1. Calificación y Regulación del Suelo Urbano como uso de Equipamiento, en su clase de Administración Pública cumplirá las siguientes condiciones:
- a) La superficie edificable consolidada por edificación podrá incrementarse hasta un máximo del 20% de la consolidada por edificación a la entrada en vigor de este Plan General, siempre que ello resulte posible conjugando algunos de los siguientes factores:
- · Ampliación de la ocupación de la parcela sin menoscabo de las condiciones de ventilación e iluminación.
- · Construcción de entreplantas en el interior de la envolvente exterior del edificio. A efectos de aplicación del artículo 2.1.17, cabrá no computar los elementos cerrados.
- · Incremento de la altura de la edificación.
- b) El incremento de altura de la edificación podrá hacerse:
- · Hasta el número de plantas que resulte de la media ponderada del tramo de calle, calculándose ésta sin computar plantas de edificios por encima de la quinta si la parcela se encuentra en el ámbito del Casco Antiguo.
- · Sin sobrepasar la altura media de las medianeras colindantes y resolviendo los cambios de altura sin que las medianeras propias resulten vistas.
- · En caso de edificación exenta mediante la previa redacción de un Estudio de Detalle que establezca las condiciones de implantación del volumen edificado.
- a) La superficie edificable consolidada por edificación podrá incrementarse hasta un máximo del 20% de la consolidada por edificación a la entrada en vigor de este Plan General, siempre que ello resulte posible conjugando algunos de los siguientes factores:
- 2. Cuando las condiciones de entorno lo requieran y se amplíe la ocupación de parcela, deberá redactarse un Estudio de Detalle que defina la implantación de la edificación y garantice que no se incide negativamente sobre las características morfológicas de la zona.
- 3. Si la edificación está catalogada, la intervención ha de estar presidida por el respeto a los valores del inmueble protegido, por lo que la ampliación en altura o sobre espacio libre privado ha de estar autorizada en la correspondiente ficha del Catálogo. En cualquier caso la actuación queda sujeta al dictamen previo de la Comisión Municipal de Patrimonio, que evaluará la efectiva compatibilidad de la actuación con los valores de la edificación protegida y fijará las condiciones particulares de aplicación de los citados recursos.
Artículo 3.6.16. Condiciones de Habitabilidad
- 1. El acceso al local y, en su caso, la comunicación entre las piezas privadas y los espacios de utilización por el público, tendrán una anchura mínima de 1,30 m y podrán ser utilizados por personas con movilidad reducida. La dimensión mínima de las hojas de las puertas de paso de utilización por el público será de 0,825 cm.
- 2. Las escaleras de uso interno de los locales satisfarán las siguientes dimensiones:
Nº de puestos de trabajo (n) Ancho de la escalera (m) N< 50 1,10 50 < N < 100 1,30 N> 100 1,50 - 3. El número y dimensión de las escaleras permitirá la eficaz evacuación en caso de emergencia y, como mínimo, será de una por cada 500 m² de superficie, o fracción mayor de 250 m², en el piso inmediatamente superior. Las escaleras se situarán en los lugares en que causen menores recorridos.
- 4. Cuando en el interior del edificio o local existan desniveles superiores a 8 metros se dispondrán aparatos elevadores, que podrán ser sustituidos por escaleras o rampas mecánicas siempre que quede garantizada la accesibilidad de personas con movilidad reducida. La dotación de ascensores será de uno por cada 500 m² de superficie, o fracción mayor de 250 m², situada por encima de la citada altura.
- 5. La altura libre mínima de los locales en edificios de uso exclusivo será de 2,70 m. Esta altura se cumplirá en un 75 % de la superficie útil del local, siendo como mínimo de 2,50 m. en el 25 % restante.
- 6. Los locales dispondrán de un aseo compuesto por inodoro y lavabo, apto para su utilización por personas de movilidad reducida, cuando su superficie sea inferior a cien metros cuadrados útiles. Por cada 200 m² útiles más se aumentará un inodoro y un lavabo, separándose, en este caso para cada uno de los sexos y pudiendo independizar el aseo de personas con movilidad reducida.
- 7. Las piezas habitables contarán preferiblemente con iluminación directa. La superficie de los huecos será superior a 1/5 de la superficie útil de las mismas.
Artículo 3.6.17. Transformación de Usos
Los edificios o locales de uso de administración pública podrán transformarse en cualquier otra clase y categoría del uso de equipamiento.
Artículo 3.6.18. Compatibilidad de Usos
En edificios o parcelas cuyo uso principal sea el de administración pública se consideran compatibles:
- a) Los usos complementarios que coadyuven al funcionamiento del mismo.
- b) Cualquier categoría del uso dotacional en cualquier posición.
- c) El uso de infraestructuras y servicios urbanos en situación de planta baja e inferiores a la baja.
- d) El uso de servicios terciarios en situación de planta baja e inferiores a la baja.
- e) La vivienda vinculada a la guarda y custodia de la instalación, en cuantía no superior a una vivienda de superficie no superior a 100 m².
SECCIÓN TERCERA: CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS URBANOS
Artículo 3.6.19. Definición
El uso pormenorizado de infraestructuras y servicios urbanos comprende las instalaciones de control, tratamiento y distribución de las infraestructuras básicas eléctricas, de agua, de saneamiento, de gas y de telecomunicación. Comprende también los servicios de limpieza urbana, estaciones depuradoras e instalaciones similares, servicios de extinción de incendios y protección civil.
Artículo 3.6.20. Condiciones de Implantación
- 1. Tanto el planeamiento que desarrolle el Plan General como los proyectos de ejecución que afecten a infraestructuras, deberán redactarse en colaboración con las instituciones gestoras y compañías concesionarias.
- 2. Cuando para la ejecución de las infraestructuras no fuera necesaria la expropiación del dominio, se podrá establecer sobre los terrenos afectados por las instalaciones la constitución de alguna servidumbre prevista en el derecho privado o administrativo, con las condiciones establecidas en la legislación sobre suelo. Las determinaciones del Plan General sobre infraestructuras llevan implícitas la declaración de utilidad pública de las obras, y la necesidad de ocupación de los terrenos e instalaciones correspondientes.
- 3. En zonas calificadas como residenciales y cuando la ordenanza de zona lo permita, cabrá la implantación de edificios exclusivos destinados a uso de infraestructuras y servicios urbanos que se regirán por las condiciones tipológicas de la ordenanza de la zona en que se implanten. Cabrá modificar las condiciones de posición en la parcela y altura definidas en el plano 3.1. Calificación y Regulación del Suelo Urbano mediante la tramitación de un Estudio de Detalle, y siempre que no se perjudiquen las condiciones de colindancia.
Artículo 3.6.21. Condiciones Tipológicas
Suspendido por Orden de la Consejería de Obras Pública y Vivienda de 24 de noviembre de 2011.
Artículo 3.6.22. Condiciones de Habitabilidad
- 1. Los edificios e instalaciones precisas para las infraestructuras y servicios urbanos, se regirán por lo dispuesto en la legislación sectorial y complementariamente por las condiciones establecidas en este artículo.
- 2. El acceso al local y, en su caso, la comunicación entre las piezas privadas y los espacios de utilización por el público, tendrán una anchura mínima de 1,30 m, y podrán ser utilizados por personas con movilidad reducida. La dimensión mínima de las hojas de las puertas de paso de utilización por el público será de 0,80 cm.
- 3. El número y dimensión de escaleras permitirá la eficaz evacuación en caso de emergencia y, como mínimo, será superior a una por cada 500 m² de superficie útil de planta o fracción mayor de 250 m², y se localizarán en los lugares que supongan menores recorridos. Su ancho mínimo será de 1,20 metros.
- 4. Deberán disponerse ascensores cuando el desnivel a salvar desde la cota de nivelación de la planta baja sea superior a 8 metros.
- 5. Los locales dispondrán de aseos separados para cada sexo, aptos para su utilización por personas con movilidad reducida, con una dotación mínima de un inodoro y un lavabo por cada 250 m² de superficie útil. Al menos uno de ellos podrá ser utilizado por personas con movilidad reducida. Los aseos contarán con vestíbulo o espacio de aislamiento previo.
- 6. La altura libre mínima de pisos será de:
- · 2,50 metros en locales de servicio y escaleras
- · 2,70 metros en locales de plantas de piso, que deberá cumplirse al menos en el 75% de la superficie de cada local.
- · 3 metros en locales de planta baja.
- 7. Las piezas habitables contarán preferiblemente con iluminación directa. La superficie de los huecos será superior a 1/5 de la superficie útil de las mismas.
Artículo 3.6.23. Elementos e Instalaciones de Telecomunicación
- 1. Las antenas de emisión o recepción de ondas, los equipos de señalización o balizamiento y otros elementos similares de las infraestructuras de telecomunicación podrán localizarse en el ámbito de cualquier ordenanza de zona, cumpliendo con su reglamentación específica y con la correspondiente Normativa Municipal.
- 2. Las canalizaciones de redes de telecomunicaciones deberán discurrir subterráneas.
- 3. Los tendidos aéreos existentes a la entrada en vigor del Plan deberán soterrarse con cargo a la Empresa Suministradora en el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor del Plan.
Artículo 3.6.24. Instalaciones Eléctricas
- 1. No se admite la implantación de nuevas líneas aéreas de alta tensión.
- 2. Las líneas aéreas existentes a la entrada en vigor del Plan, independientemente de la potencia transportada y con la excepción de la línea principal de suministro a través de la Bahía, deberán soterrarse con cargo a la Empresa Suministradora en el plazo máximo de cinco años.
- 3. Cuando sea imprescindible la implantación de nuevas subestaciones serán, preferiblemente, blindadas y subterráneas.
- 4. Los centros de transformación e instalaciones equiparables cumplirán las siguientes condiciones:
- a) Se prohíbe su implantación en vía pública. De forma excepcional, en el ámbito de la ordenanza de zona del Casco Histórico, cuando no sea posible la instalación de transformadores en espacios libres privados o en el interior del edificio, el Ayuntamiento podrá autorizar su ubicación en suelos de dominio público, sin que dicha autorización conlleve la alteración de la titularidad de los terrenos.
- b) Los centros de transformación se situarán preferentemente subterráneos o en locales adecuados en el interior de edificios. Podrán instalarse en edificio exclusivo sobre rasante en los siguientes casos:
- · En suelos calificados como Transporte y comunicaciones en las categorías de transporte ferroviario y actividades portuarias.
- · En las zonas de uso cualificado industrial.
- · En zonas de uso cualificado residencial dentro del área de movimiento de las edificaciones.
Artículo 3.6.25. Servidumbres
- 1. Las instalaciones y redes de infraestructuras y servicios urbanos podrán dar lugar a la imposición de servidumbres y protecciones con arreglo a la legislación vigente.
- 2. Las servidumbres de cada instalación se ajustarán al contenido de la legislación sectorial y, en defecto de la misma, se adoptarán como valores mínimos:
- a) En grandes canalizaciones de servicios y conducciones especiales, marcadas como tales en los planos de infraestructuras del Plan General, 10 metros a cada lado del eje del trazado.
- b) En conducciones de reparto de menor entidad 5 metros a cada lado del eje del trazado.
- 3. En la franja de servidumbre de canalizaciones de grandes canalizaciones de abastecimiento de agua son de aplicación las siguientes condiciones:
- a) Solo podrán implantarse estructuras ligeras que puedan levantarse con facilidad.
- b) No podrán colocarse instalaciones eléctricas que puedan provocar la aparición de corrientes parásitas.
- c) No podrán implantarse colectores.
- d) La urbanización de viales, los cruces con otras infraestructuras y la plantación de arbolado o ajardinamiento requerirá la autorización de Aguas de Cádiz.
Artículo 3.6.26. Compatibilidad y Transformación de Usos
- 1. El uso de infraestructuras y servicios urbanos es compatible con cualquier otro uso, siempre que se desarrolle en plantas bajas o bajo rasante, y que la instalación no ofrezca riesgo para las personas y los bienes con que comparte el espacio.
- 2. Los edificios o locales de uso de infraestructuras y servicios urbanos podrán transformarse en cualquier otra clase y categoría del uso de equipamiento.
- 3. En edificios cuyo uso principal sea el de infraestructuras y servicios urbanos podrán instalarse los usos complementarios que coadyuven al funcionamiento del mismo.
- 4. En edificios cuyo uso principal sea el de infraestructuras y servicios urbanos se consideran compatibles:
- a) Los usos alternativos
- b) El uso de servicios terciarios.
- 5. Cabrá la transformación en usos lucrativos distintos al equipamiento de edificios o locales de infraestructuras y servicios urbanos de propiedad y gestión privadas, cuando concurran las siguientes condiciones:
- a) Que medie informe técnico que justifique que la instalación no cumple su función al servicio de la población ni puede ser adaptada a otro uso de equipamiento público o privado. El Ayuntamiento podrá recabar del organismo sectorial competente conformidad sobre el contenido del citado informe.
- b) Que la transformación del uso se realice mediante un Plan Especial acompañado de la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental, en el que se contemple:
- · La repercusión urbanística y social de la transformación de uso, tanto en lo que respecta a la extinción del uso existente como a la implantación del uso propuesto.
- · La justificación de la idoneidad del emplazamiento para el uso solicitado.
- · El impacto de la instalación sobre la red viaria, de transporte y aparcamiento del área en que se ubique.
- · El análisis del impacto visual de la instalación sobre el medio urbano y, en su caso, sobre el medio físico.
- · El análisis del impacto sobre las redes de infraestructuras básicas de abastecimiento de agua, saneamiento, red eléctrica, recogida y eliminación de residuos.
- · La justificación del cumplimiento de las condiciones ambientales exigidas en estas Normas.
- · El análisis de viabilidad económica de la instalación.
- 6. La Administración podrá ejercer derecho de tanteo, en todas las transformaciones de uso de infraestructuras y servicios urbanos privados que impliquen cambio de uso o de titularidad, adquiriendo el dominio para el mantenimiento de la actividad o su transformación en otra perteneciente al uso de equipamientos o de espacios libres y zonas verdes.
SECCIÓN CUARTA: CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DE SERVICIOS DE LA DEFENSA
Artículo 3.6.27. Definición
Comprende las instalaciones militares destinadas a la defensa nacional en que existe acuartelamiento de tropa y armamento.
Artículo 3.6.28. Condiciones de Implantación
La implantación de nuevas instalaciones de servicios de la defensa requerirá la modificación del Plan General.
Artículo 3.6.29. Condiciones Tipológicas
- 1. La edificación en suelos calificados en el plano 3.1. Calificación y Regulación del Suelo Urbano como uso de Equipamiento, en su clase de Servicios de la Defensa cumplirá las siguientes condiciones:
- a) La superficie edificable consolidada por edificación podrá incrementarse hasta un máximo del 20% de la consolidada por edificación a la entrada en vigor de este Plan General, siempre que ello resulte posible conjugando algunos de los siguientes factores:
- · Ampliación de la ocupación de la parcela sin menoscabo de las condiciones de ventilación e iluminación.
- · Construcción de entreplantas en el interior de la envolvente exterior del edificio.
- · Incremento de la altura de la edificación.
- a) La superficie edificable consolidada por edificación podrá incrementarse hasta un máximo del 20% de la consolidada por edificación a la entrada en vigor de este Plan General, siempre que ello resulte posible conjugando algunos de los siguientes factores:
- 2. Cuando se amplíe la ocupación de parcela deberá redactarse un Estudio de Detalle que defina la implantación de la edificación y garantice que no se incide negativamente sobre las características morfológicas de la zona.
- 3. Si la edificación está catalogada, la intervención ha de estar presidida por el respeto a los valores del inmueble protegido, por lo que la ampliación en altura o sobre espacio libre privado ha de estar autorizada en la correspondiente ficha del Catálogo. En cualquier caso la actuación queda sujeta al dictamen previo de la Comisión Municipal de Patrimonio, que evaluará la efectiva compatibilidad de la actuación con los valores de la edificación protegida y fijará las condiciones particulares de aplicación de los citados recursos.
Artículo 3.6.30. Condiciones de Habitabilidad
Las instalaciones de servicios de la defensa se regirán por lo establecido en la normativa sectorial y, complementariamente, por lo establecido en estas Normas para el uso dotacional.
Artículo 3.6.31. Compatibilidad y Transformación de Usos
Suspendido por Orden de la Consejería de Obras Pública y Vivienda de 24 de noviembre de 2011.
CAPÍTULO 7. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES
Artículo 3.7.1. Definición y clases
Comprende las infraestructuras, edificios e instalaciones al servicio de la movilidad de personas, mercancías y vehículos. Se pormenoriza en las siguientes clases:
- a) Red viaria.
- b) Red ferroviaria.
- c) Instalaciones portuarias.
- d) Instalaciones del transporte.
SECCIÓN PRIMERA: CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DE RED VIARIA
Artículo 3.7.2. Definición y categorías
- 1. Comprende los espacios de uso y dominio público destinados a posibilitar el movimiento de vehículos, medios de transporte colectivo y peatones, así como la estancia de estos y el estacionamiento de vehículos en superficie.
- 2. Según su función se consideran las siguientes categorías:
- a) Red viaria: Engloba los espacios de la vía pública dedicados a la circulación y estacionamiento de vehículos. Según su papel en la ciudad y sus características de diseño se distinguen:
- · Red viaria principal: Aquella que posibilita la movilidad y accesibilidad metropolitana, urbana o interdistrital.
- · Red viaria secundaria: Aquella que cumple funciones de carácter local.
- b) Espacios viarios: Incluye los elementos funcionales coadyuvantes de la red viaria que, puntualmente, cumplen además funciones ornamentales.
- a) Red viaria: Engloba los espacios de la vía pública dedicados a la circulación y estacionamiento de vehículos. Según su papel en la ciudad y sus características de diseño se distinguen:
Artículo 3.7.3. Régimen
El diseño, ejecución y conservación de la red viaria, así como el régimen de protección del dominio público viario y las limitaciones a las propiedades colindantes se regirán según el tipo de vía y el organismo titular de la misma por lo dispuesto en la Ley 25/1988 de Carreteras del Estado, en la Ley 8/2001 de Carreteras de Andalucía, por las presentes Normas y por las Ordenanzas municipales.
Artículo 3.7.4. Condiciones de Diseño
- 1. El dimensionamiento de las vías públicas se hará con las dimensiones adecuadas para la carga de tráfico rodado y peatonal que soporte, para la correcta implantación de transporte colectivo y aparcamiento y atendiendo a las características del tejido urbano atravesado. Las aceras se diseñarán de forma que permitan el cruce de dos sillas de ruedas.
- 2. El arbolado de alineación es elemento característico de la vía pública, por lo que debe incorporarse a las aceras.
- 3. La red viaria principal deberá incorporar a su diseño las plataformas reservadas para transporte público que sean necesarias.
Los carriles reservados para bicicletas, se dispondrán preferentemente en itinerarios cuya menor carga de tráfico rodado aumente la seguridad de los ciclistas. Cuando se integren en aceras, su urbanización y señalización se hará de forma que garantice la seguridad de los viandantes.
- 5. El tratamiento de urbanización de la red viaria, así como la ordenación y regulación del tráfico y de los elementos del mobiliario urbano atenderá, además de a criterios funcionales, a los siguientes pautas:
- a) Adecuación al uso por personas con movilidad reducida
- b) Reducción del nivel de ruido
- c) Reducción de la contaminación producida por el tráfico rodado
- d) Reducción de los costes ambientales
- e) Maximización del espacio peatonal y de medios de transporte no motorizado.
- f) No causar interferencias o disrupciones en las aceras.
- g) Mejora de la escena urbana
Artículo 3.7.5. Zonas de Tráfico Calmado
- 1. En el ámbito de las ordenanzas de zona de uso cualificado residencial, la ordenación y gestión del tráfico se orientará a la creación de áreas de tráfico calmado o “zonas 20”, en las que:
- a) La accesibilidad rodada y el estacionamiento se reserve de forma prioritaria para los vehículos de los residentes.
- b) La velocidad de circulación se restrinja a 20 km/h, de forma que el tráfico peatonal sea más seguro y se reduzcan las molestias causadas por el tráfico rodado.
- c) La urbanización se oriente hacia el peatón y los medios de transporte no motorizado.
- 2. En el ámbito del Casco Antiguo la creación de zonas de tráfico calmado se acompañará de la utilización de calles residenciales compartidas que puedan ser utilizadas indistintamente por peatones y vehículos, para lo cual:
- a) La urbanización facilitará la máxima reducción de la velocidad de los vehículos, que no podrán circular a una velocidad superior a 10 km/h.
- b) Los accesos se señalizarán preferentemente mediante señalización horizontal.
- c) Se evitará la impresión de separación entre calzada y acera.
- d) Las áreas estanciales que acompañen a la calle deberán separarse físicamente de los espacios utilizados por vehículos
Artículo 3.7.6. Calles Particulares
- 1. El mantenimiento de las calles particulares existentes se ejecutará por los particulares o entidades promotoras bajo la debida inspección y vigilancia municipal.
- 2. La urbanización cumplirá las prescripciones y características establecidas por el Ayuntamiento para las vías públicas. Dispondrán de los servicios urbanos que señala la Ley del Suelo, y además los de jardinería y redes de riego.
- 3. El Ayuntamiento está facultado para exigir la utilización pública de las calles particulares, regulando el uso de las mismas conforme las necesidades de la ciudad, pudiendo los propietarios proponer su entrega y conservación al Ayuntamiento, previa su cesión gratuita y libre de cargas y gravámenes.
Artículo 3.7.7. Accesos Rodados a Parcelas
- 1. El acceso a los predios colindantes con la red viaria principal propiedad del Estado o de la Administración Autonómica se regirá por lo establecido en la legislación sectorial.
- 2. En el resto de la red viaria principal y en la red viaria secundaria cabrá la autorización de accesos rodados a parcelas siempre que estos no se localicen:
- a) En lugares que incidan negativamente en la circulación de vehículos o peatones.
- b) En lugares de concentración de tráficos, especialmente en el entorno de paradas fijas de transporte público.
- c) En aceras que constituyan áreas estanciales.
- d) En tramos de calle de baja visibilidad.
- e) En tramos de calle curvos cuyo radio sea inferior a 10 metros.
- 3. Se recomiendan las siguientes distancias mínimas entre los accesos a parcelas cercanas a cruces y la intersección de las líneas de bordillo de las calles:
- a) En red viaria principal: 15 metros al cruce.
- b) En red viaria secundaria: 7 metros al cruce.
En caso de no ser posible mantener estas distancias por el tamaño de la parcela, el acceso se dispondrá en la parte de la parcela más alejada del cruce.
Artículo 3.7.8. Espacios Viarios
Los espacios anejos o integrados en la red viaria tendrán un tratamiento de urbanización adecuado a las características del viario a que sirven. Su superficie y forma podrá ser alterada cuando la funcionalidad de la calle lo requiera.
Artículo 3.7.9. Transformación de Usos
Cabrá la transformación de elementos de la red viaria secundaria en la categoría de espacios libres del uso de espacios libres y zonas verdes, siempre que la urbanización de los mismos garantice la accesibilidad de vehículos de emergencia y, en su caso, vehículos de reparto de mercancías a las parcelas cuyo acceso recaiga sobre el espacio libre, y quede resuelta el acceso a portales y garajes.
SECCIÓN SEGUNDA: CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DE RED FERROVIARIA
Artículo 3.7.10. Definición y Categorías
- 1. El uso pormenorizado de red ferroviaria comprende las zonas de viales, instalaciones y servicios ferroviarios.
- 2. A efectos de su regulación urbanística se consideran dos categorías:
- a) Zona de vías.
- b) Zona de servicios ferroviarios.
Artículo 3.7.11. Régimen
- 2. Las nuevas Zonas de Servicios Ferroviarios, así como la ampliación o mejora de las existentes se regularán por lo establecido en estas Normas.
Artículo 3.7.12. Condiciones de Uso y Edificación
- 1. En la zona de vías, se encuentren en superficie o en el túnel ferroviario, solo podrán construirse instalaciones vinculadas a garantizar el movimiento de los vehículos del sistema ferroviario, a la guarda y custodia de las instalaciones o para uso del personal de servicio.
- 2. En el túnel ferroviario existe una doble calificación:
- a) Bajo rasante, red ferroviaria en su categoría de zona de vías o de zona de servicios ferroviarios, según se trate del haz de vías o de las estaciones.
- b) Sobre rasante, la calificación marcada en el plano 3.1. de de Calificación y Regulación del Suelo Urbano.
- 3. La zona de servicios ferroviarios deberá contar con comunicación peatonal entre ambos lados del canal ferroviario, salvando las vías a distinto nivel. La edificación para la prestación del servicio público y a la atención del usuario cumplirá las siguientes condiciones:
- a) Edificabilidad sobre la parcela vinculada: 1,50 m²/m²
- b) Ocupación sobre la parcela vinculada: 100 %
- c) Altura máxima: 2 plantas y 10 metros a alero.
Artículo 3.7.13. Compatibilidad de Usos
En la categoría de zona de servicios ferroviarios se considera compatible, hasta el 50% de la superficie construida, el uso comercial, en su categoría de pequeño comercio y el de servicios terciarios.
SECCIÓN TERCERA: CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DE INSTALACIONES PORTUARIAS
Artículo 3.7.14. Definición
El uso de instalaciones portuarias engloba las instalaciones en edificios o al aire libre que hacen posible el funcionamiento del puerto.
Artículo 3.7.15. Régimen
Los suelos calificados con el uso de instalaciones portuarias, tienen la consideración de sistema general y forman parte de la estructura general y orgánica del territorio definida por el Plan General. El uso de instalaciones portuarias se rige por lo establecido en la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Artículo 3.7.16. Condiciones de Desarrollo
La adecuación del Plan Especial del Puerto de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz cumplirá las condiciones establecidas en el Plan de Utilización de Espacios Portuarios vigente en el momento de su redacción, en la legislación sectorial y en la correspondiente ficha de estas NN.UU. El Plan Especial establecerá la regulación urbanística del suelo, concretará la ordenación, definirá las condiciones de desarrollo de la infraestructura y analizará el impacto del desarrollo del suelo portuario en el sistema de transporte de la ciudad y en la calidad del entorno urbano.
SECCIÓN CUARTA: CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DE INSTALACIONES DEL TRANSPORTE
Artículo 3.7.17. Definición y Categorías
- 1. El uso engloba las instalaciones destinadas a servicios vinculados al transporte motorizado sea en edificios o al aire libre.
- 2. A efectos de la aplicación de estas Normas se establecen las siguientes categorías:
- · Gasolineras y estaciones de servicio.
- · Terminales de transporte.
- · Aparcamientos.
SUBSECCIÓN PRIMERA. CONDICIONES PARTICULARES DE LAS GASOLINERAS Y ESTACIONES DE SERVICIO
Artículo 3.7.18. Definición
- 1. Pertenecen a esta categoría las instalaciones dedicadas al suministro y venta al público de combustibles para automoción.
- 2. A efectos de la aplicación de estas Normas se distinguen dos tipos:
- a) Estaciones de servicio: Son las definidas como tales en las disposiciones legales, que se instalan en parcela propia y disponen de un mínimo de tres surtidores.
- b) .Unidades de suministro: Son las definidas como tales en las disposiciones legales, que se instalan:
- · Mediante concesión en suelos de dominio público calificados como uso de transporte y comunicaciones o uso de zonas verdes en su categoría de espacios libres y cuentan con un máximo de dos aparatos surtidores.
- · En parcelas comerciales de propiedad privada, al amparo del RDL 15/1999 de liberalización, reforma estructural y aumento de la competencia en el sector de hidrocarburos.
Artículo 3.7.19. Condiciones de Implantación
- 1. El acceso a nuevas instalaciones de este uso solo podrá efectuarse desde red viaria principal o desde espacio viario al servicio de un elemento de dicha red.
- 2. La ubicación de nuevas estaciones de servicio en parcelas distintas de las calificadas a este fin, sea en el Plan General sea en el planeamiento de desarrollo, requerirá la previa redacción de un estudio previo de su impacto sobre el tráfico y el funcionamiento de la red viaria, sobre la seguridad de personas y bienes en parcelas colindantes y sobre su efecto en el medio ambiente y el paisaje urbano.
- 3. Cabrá autorizar la implantación de unidades de suministro:
- a) En las localizaciones previstas para estaciones de servicio.
- b) En parcelas de propiedad privada calificadas como comerciales.
- c) En régimen de concesión sobre los suelos de dominio público indicados en el artículo anterior.
Artículo 3.7.20. Condiciones Particulares de las Estaciones de Servicio
- 1. Se establecen las siguientes condiciones para obras de nueva planta:
- a) Parcela mínima: 750 m²
- b) Parcela máxima: 1500 m²
- c) Edificabilidad: 0,30 m²/m²
- d) Altura máxima: 2 plantas y 8,00 metros a alero
- e) La superficie ocupada por edificación o cubierta por marquesinas no superará el 60% de la superficie de parcela.
- 2. Suspendido por Orden de la Consejería de Obras Pública y Vivienda de 24 de noviembre de 2011.
- 3. Dispondrán en parcela propia de espacio suficiente para el movimiento de vehículos, y sus accesos no podrán entorpecer el tráfico en la calle desde la que se acceda.
- 4. El emplazamiento dentro de la parcela garantizará la seguridad de las construcciones colindantes y guardará una separación mínima a linderos de 4,00 metros, que deberá ser cumplida por cualquier elemento construido de la instalación, incluidas las marquesinas.
- 5. Los depósitos de combustible enterrados guardarán una distancia mínima a linderos de 2,00 metros.
Artículo 3.7.21. Condiciones Particulares de las Unidades de Suministro
- 1. Las unidades de suministro que se localicen en régimen de concesión en aceras o espacios libres públicos deberán cumplir las siguientes condiciones:
- a) Carecer de edificación, si bien podrán instalarse casetas y marquesinas de protección prefabricadas y fácilmente desmontables.
- b) No deberán interferir con el tráfico de peatones, a cuyo efecto deberán mantener libre de obstáculos una acera de al menos 2,00 metros de anchura.
- c) Los vehículos en espera o cargando combustible no podrán interrumpir los carriles de circulación, aunque si podrán ocupar espacio de aparcamiento.
- d) Su funcionamiento no podrá generar colas o retenciones en el viario que les sirva de acceso.
- 2. Las unidades de suministro que se instalen en parcelas de propiedad privada cumplirán las siguientes condiciones:
- a) Parcela mínima vinculada: 350 m²
- b) Superficie cubierta (y abierta): S < 200 m²
- c) Superficie cubierta (y cerrada): S < 50 m²
Artículo 3.7.22. Compatibilidad y Transformación de Usos
- 1. El uso de gasolineras y estaciones de servicio se considera incompatible con cualquier otro uso dentro de un mismo edificio o parcela, salvo las oficinas, actividades comerciales o de restauración vinculadas a la propia instalación.
- 2. Las gasolineras y estaciones de servicio situadas en parcelas privadas podrán transformar su uso:
- a) En el principal de la parcela cuando se trate de unidades de suministro en suelos de otro uso.
- b) En usos de equipamientos e infraestructuras y servicios urbanos.
- 3. Cabrá la transformación en otros usos lucrativos, con la excepción del residencial, de suelos ocupados por estaciones de servicio cuando concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que medie informe técnico que justifique que la instalación no cumple su función al servicio de la población ni puede ser adaptada a usos de equipamiento o infraestructuras y servicios urbanos. El Ayuntamiento podrá recabar del organismo sectorial competente conformidad sobre el contenido del citado informe.
- b) Que la transformación del uso se realice mediante un Plan Especial acompañado de la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental, en el que se contemple:
- · La repercusión urbanística y social de la transformación de uso, tanto en lo que respecta a la extinción del uso existente como a la implantación del uso propuesto.
- · La justificación de la idoneidad del emplazamiento para el uso solicitado.
- · El impacto de la instalación sobre la red viaria, de transporte y aparcamiento del área en que se ubique.
- · El análisis del impacto visual de la instalación sobre el medio urbano y, en su caso, sobre el medio físico.
- · El análisis del impacto sobre las redes de infraestructuras básicas de abastecimiento de agua, saneamiento, red eléctrica, recogida y eliminación de residuos.
- · La justificación del cumplimiento de las condiciones ambientales exigidas en estas Normas.
- · El análisis de viabilidad económica de la instalación.
SUBSECCIÓN SEGUNDA. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DE TERMINALES DE TRANSPORTE
Artículo 3.7.23. Definición
- 1. El uso de terminales de transporte comprende las instalaciones de uso público que permiten el acceso a los distintos medios de transporte o el intercambio modal.
- 2. A efectos de la aplicación de estas Normas se distinguen dos tipos:
- a) Estaciones.
- b) Intercambiadores.
Artículo 3.7.24. Estaciones
- 1. Se incluyen en este tipo los edificios o locales de uso y dominio público destinados al transporte de pasajeros por mar, ferrocarril o autobús interurbano.
- 2. Las condiciones de volumen y forma de los edificios adscritos a este uso se determinan en el plano 3.1. Calificación y Regulación del Suelo Urbano.
- 3. Suspendido por Orden de la Consejería de Obras Pública y Vivienda de 24 de noviembre de 2011.
Artículo 3.7.25. Intercambiadores
Se adscriben a este tipo los espacios destinados de forma permanente a facilitar el intercambio de pasajeros entre los distintos modos de transporte.
- 2. Cumplirán las siguientes condiciones:
- a) Se implantarán en localizaciones de máxima accesibilidad desde la red viaria principal y desde las terminales de los modos de transporte objeto de intercambio. Su localización y diseño facilitará los recorridos peatonales.
- b) Su funcionamiento no podrá generar colas o retenciones en el viario que les sirva de acceso.
- c) Si se instalan en suelos calificados como red viaria o espacios libres, la edificación auxiliar tendrá las siguientes características:
- · Ser fácilmente desmontable.
- · Tener una superficie cubierta y cerrada no superior a 10 m².
- · No deberán interferir con el tráfico de peatones, a cuyo efecto deberán mantener libre de obstáculos una acera de al menos 2,00 metros de anchura.
Artículo 3.7.26. Compatibilidad y Transformación de Usos
- 1. El uso de terminal de transporte, en su tipo de estación, se considera compatible con los usos de servicios terciarios, comercio, hospedaje y equipamiento en sus categorías de dotacional e infraestructuras y servicios urbanos.
- 2. El uso de terminal de transporte en su tipo de intercambiador es compatible con el de oficinas y comercio.
- 3. La transformación del uso de terminal de transporte en su categoría de estaciones, al tratarse de elementos de sistema general, requiere la modificación del Plan General.
- 4. El uso de terminal de transporte, en su tipo de intercambiador, podrá transformarse en el uso principal de la parcela cuando se implante en edificios de uso compartido.
SUBSECCIÓN TERCERA. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DE APARCAMIENTO
Artículo 3.7.27. Definición y tipos.
- 1. Se entiende por estacionamiento el espacio situado en vía pública a la permanencia temporal de un vehículo.
- 2. Se entiende por aparcamiento el espacio privatizado destinado a la estancia de vehículos, bien se trate de:
- a) La dotación de plazas complementaria de otro uso dominante, regulada en estas NN.UU bajo la denominación de garaje-aparcamiento.
- b) La actividad de guarda de vehículos, en espacios de utilización colectiva, no vinculada a otro uso del que sea dotación complementaria.
- 3. Con independencia de su régimen de propiedad, a efectos de aplicación de estas Normas se distinguen tres variantes de aparcamientos:
- a) Público: Cuando la utilización es colectiva, generalmente en régimen de rotación y sujeta a tarifa.
- b) Privado: Cuando está destinado a la provisión de plazas aparcamiento de un edificio o parcela, en régimen de utilización estable, o a la provisión de plazas de aparcamiento para residentes en un entorno.
- c) Mixto: Cuando los dos tipos anteriores comparten una misma construcción, aún cuando su funcionamiento pueda ser independiente.
Artículo 3.7.28. Dotación de Plazas de Aparcamiento
- 1. Se entiende por dotación el número mínimo de plazas de aparcamiento exigible a un uso determinado.
- 2. La dotación global de un edificio o parcela es la suma de las correspondientes a los distintos usos o actividades albergadas.
- 3. La dotación de aparcamiento se entiende referida a automóviles, salvo que por las especiales características de los usuarios o de la actividad se establezca justificadamente en la solicitud de licencia otro tipo de vehículo o así lo especifiquen estas Normas.
- 4. El planeamiento o las ordenanzas que desarrollen este Plan General, podrán incrementar la dotación de aparcamiento en función de los usos pormenorizados previstos para su ámbito y de la evolución del tráfico urbano.
- 5. Los instrumentos de planeamiento o gestión que desarrollen el Plan General podrán resolver la dotación de aparcamiento en espacios o construcciones mancomunadas que acojan la dotación obligada de más de una parcela. Esta circunstancia deberá constar en el expediente y las plazas deberán vincularse a los edificios a que sirvan. El acceso al aparcamiento mancomunado deberá resolverse desde espacios comunes o públicos.
- 6. Los proyectos de edificación no residencial justificarán de forma expresa sus necesidades de plazas de aparcamiento. El Ayuntamiento, a tenor de las características del uso y del entorno en que se localice, podrá exigir una dotación superior a la establecida en estas Normas.
- 7. La dotación de aparcamiento no es exigible en la transformación de usos existentes en edificios de uso compartido.
Artículo 3.7.29. Situaciones Excepcionales
- 1. Cabrá eximir del cumplimiento de la dotación obligatoria de aparcamiento o reducirla en aquellos edificios o parcelas en que concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen.
- 2. La exención total o parcial requerirá informe municipal previo que justifique la admisibilidad del impacto generado por la inexistencia o disminución de la dotación en el viario, la trama urbana y las condiciones de estacionamiento en el entorno, y se hará constar en la licencia municipal.
- 3. En orden a la exención o reducción de la dotación de aparcamiento son criterios aplicables:
- a) Que razones de protección arqueológica aconsejen no excavar sótanos y no sea posible resolver el garajeaparcamiento en planta baja.
- b) Que las características de forma y tamaño de las parcelas impidan el desarrollo de las rampas de acceso a semisótanos y plantas bajo rasante y no sea posible la instalación de sistemas mecánicos.
- c) Que las características formales, superficie y régimen urbanístico de la parcela impidan localizar en planta baja la dotación de garaje-aparcamiento y acceso a las plantas de piso.
- d) Que razones de seguridad de las fincas colindantes impidan localizar en planta baja, o en semisótano y plantas bajo rasante la totalidad de la dotación. En este supuesto será exigible al menos un 50% de las plazas obligatorias.
Artículo 3.7.30. Plazas de Aparcamiento
- 1. Las plazas de aparcamientos cumplirán las siguientes dimensiones mínimas en función del tipo de vehículo:
TIPO DE VEHÍCULO LONG. (m) ANCHURA (m) MOTOS Y CICLO MOTORES 2,50 1,50 AUTOMÓVILES 5 2,50 VEHÍCULOS PARA DISCAPACITADOS 5,00 3,60 VEHÍCULOS INDUSTRIALES LIGEROS 6 2,75 VEHÍCULOS. IND. PESADOS AUTOBUSES Y 9 3 - 2. Las dimensiones señaladas son libres en toda su longitud y se medirán en la dimensión más desfavorable entre caras de pilares o paredes delimitadoras . Cuando los delimitadores sean marcas horizontales en el suelo, se medirá desde el eje de las mismas.
- 3. Las plazas delimitadas lateralmente por muros, tabiques u obstáculos similares dispondrán de un sobreancho de 20 centímetros.
- 4. Cuando por las características de forma o superficie del espacio, o por razones derivadas de la protección arqueológica, sea imposible cumplir la dotación obligatoria de plazas de aparcamiento con plazas de las dimensiones mínimas marcadas, cabrá alcanzarla contemplando un máximo del 10% de plazas de aparcamiento de tamaño no inferior a 4,5x2,30 metros.
- 5. La dotación de plazas de aparcamiento para personas discapacitadas o de movilidad reducida cumplirá, en cuanto a dimensiones y número, las prescripciones del Decreto 293/2009 aprobatorio del RNAIUETA.
Artículo 3.7.31. Dotación Obligatoria de plazas para automóviles
- 1. Se establece la siguiente dotación mínima obligatoria para el garaje-aparcamiento cuando este sea uso complementario:
- a) Uso residencial:
- · Vivienda:
1 plaza por estudio o vivienda de hasta 3 dormitorios.
1,5 plazas por vivienda de más de 3 dormitorios
- · Residencia comunitaria:
1 plaza por cada 100 m² de superficie edificada
- · Vivienda:
- b) Uso de actividades económicas:
- · Industrial:
1 plaza cada 150 m² de superficie edificada. Los talleres de automoción dispondrán de 1 plaza de aparcamiento por cada 50 m² de superficie útil de local.
- · Servicios terciarios:
plaza cada 100 m² de superficie edificada.
- · Comercio:
2 plazas por cada 100 m² de superficie de venta.
- · Hospedaje:
2 plazas por cada 10 habitaciones.
- · Industrial:
- c) Uso de equipamiento:
- · Dotacional: A justificar en función de las características del uso y ocupación.
- · Administración pública:
1 plaza cada 100 m² de superficie edificada.
- · Infraestructuras y servicios urbanos: A justificar en función de las características del uso y ocupación.
- · Servicios de la Defensa: A justificar en función de las características del uso y ocupación.
- a) Uso residencial:
- 2. En el cálculo de la superficie edificada no se considerarán los espacios que no computen edificabilidad.
- 3. La dotación mínima de plazas será incrementada en los siguientes casos:
- a) En los equipamientos en que quepa presuponer una elevada concentración de personas, la dotación será al menos de 1 plaza cada 50 personas de capacidad.
- b) Las dotaciones educativas privadas en edificio exclusivo contarán con espacio suficiente para estacionar en parcela propia un autobús escolar.
Artículo 3.7.32. Aparcamiento para vehículos no motorizados
- 1. Los edificios destinados a vivienda deberán contar en parcela propia con un espacio para el aparcamiento de bicicletas y almacenamiento de vehículos no motorizados , cuya superficie no podrá ser inferior a 1m² por vivienda. El espacio destinado a aparcamiento de bicicletas tendrá una longitud mínima de 1,5 metros y una altura libre mínima de 2,00 metros. El acceso al mismo será lo más directo posible desde el exterior y sus condiciones de trazado serán adecuadas a vehículos no motorizados.
- 2. Los edificios de uso no residencial contarán con un espacio para el aparcamiento de bicicletas accesible desde el exterior.
Artículo 3.7.33. Implantación de los Garajes-Aparcamiento Privados
- 1. Salvo que las ordenanzas de zona dispongan otra cosa, las plazas de garaje-aparcamiento podrán situarse:
- a) En espacio libre de parcela
- b) En espacio edificado:
- · En construcciones exclusivas sobre o bajo rasante.
- · En plantas bajas o inferiores a la baja de edificios.
- · En plantas de piso de edificios de uso exclusivo no residencial.
- · En azoteas de edificios de uso exclusivo no residencial.
- 2. Cuando el aparcamiento se resuelva en espacio libre de parcela cumplirá las siguientes condiciones:
- a) No ocupar más del 50% del mismo.
- b) Respetar el arbolado si existiera.
- c) No utilizar sistemas mecánicos de apilamiento.
- d) Podrá cubrirse con parasoles o estructuras ligeras.
- e) Si el aparcamiento sirve a usos residenciales o de equipamiento se resolverá mediante un diseño digno y estéticamente aceptable.
- f) Siempre que sea posible, las superficies destinadas a aparcamiento en superficie deberán interrumpirse con ajardinamiento o arbolado, de forma que se mejoren las condiciones térmicas y su apariencia.
Artículo 3.7.34. Condiciones Particulares de los Garajes-Aparcamiento Privados
- 1. Acceso:
- a) En viviendas unifamiliares podrá accederse directamente al garaje o parcela desde la vía pública.
- b) En edificios de usos distintos al de vivienda unifamiliar, el acceso al garaje -aparcamiento será colectivo, prohibiéndose la instalación de cocheras individuales.
- c) Cuando el garaje sea exclusivo del edificio y su superficie útil sea < 600 m², el acceso al garaje y al portal de la edificación podrán resolverse mediante un zaguán común, siempre que el itinerario hasta el portal cumpla las siguientes condiciones:
- · Tener el ancho mínimo exigible para el portal.
- · Estar separado del acceso de vehículos mediante elementos de seguridad.
- · Que los pavimentos de las zonas de peatones y vehículos estén claramente diferenciados.
- · Se exceptúan los casos en que el portal del inmueble se resuelva mediante casapuerta y patio principal.
- d) Los garajes-aparcamiento cuya superficie útil sea inferior a 2000 m² contarán como mínimo con un acceso de sentido alternativo y una embocadura de anchura igual o superior a 3,50 m.
- e) Los garajes-aparcamiento cuya superficie útil sea superior a 2000 m² e inferior a 6000 m² deberán contar con un vial de acceso de doble sentido, cuyo ancho mínimo será de 3,00 metros por sentido, y cuya embocadura tendrá una anchura mínima de 5,50 m.
- f) Los garajes-aparcamiento cuya superficie útil sea igual o superior a 6000 m² deberán contar con dos accesos de doble sentido o de dos carriles por sentido, cuyo ancho mínimo será de 3,00 metros por sentido, y cuya embocadura tendrá un ancho igual o superior a 6 metros.
- g) En predios colindantes cabrá mancomunar el acceso a garajes-aparcamiento.
- h) El Ayuntamiento, previo informe de los servicios técnicos competentes, podrá denegar la licencia municipa correspondiente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- · Que la salida de vehículos se produzca en un tramo de baja visibilidad.
- · Que el acceso o salida de vehículos se sitúe en lugares que afecte negativamente al tráfico, interfiera con paradas de transporte público u otros puntos de concentración de peatones. x Que el acceso o salida de vehículos se realice atravesando aceras de gran anchura o espacios libres. x Que la separación entre alineaciones enfrentadas no permita realizar sin maniobra el acceso al garaje.
- i) Los huecos de acceso de vehículos al interior de los garajes-aparcamiento cumplirán las siguientes condiciones:
- · Su anchura será coincidente con la del acceso a que sirve.
- · Su altura será suficiente para el mayor de los gálibos servidos.
- · El acceso dispondrá dentro de la parcela de un espacio de 5 metros de fondo mínimo cuya pavimento tendrá una pendiente máxima de:
9% en vivienda unifamiliar.
4% en los demás usos.
- · La puerta del garaje no sobrepasará al funcionar la alineación oficial. Si es automática dispondrá de parada de seguridad en caso de obstáculos.
- · El acceso a garaje no destruirá arbolado existente en vía o espacio libre público.
- 2. Rampas:
- a) Las rampas rectas no sobrepasarán la pendiente del 16% y las rampas en curva del 12 % medida por eje de la rampa, si no tiene diferenciados los sentidos de circulación, y en el carril interior si los tiene diferenciados.
- b) Su anchura mínima será de 3 m. en tramos rectos y de 4 m en tramos curvos, siendo su radio de curvatura, medido también en el eje, superior a 6 m.
- c) El proyecto deberá recoger el trazado en alzado o sección de las rampas, reflejando los acuerdos verticales con las superficies horizontales de cada planta y con la vía pública. Salvo en viviendas unifamiliares los acuerdos adoptarán las siguientes soluciones:
- · En curva, con radio de curvatura igual o superior a 12 metros.
- · Reduciendo la pendiente de la rampa a un máximo del 9% al menos en los dos metros anteriores a la línea de acuerdo.
- d) La altura libre mínima en las rampas será de 2,20 metros.
- e) Se admite la substitución de las rampas por aparatos elevadores, en dotación superior a un aparato por cada 20 plazas de aparcamiento.
- 3. Los viales interiores en garajes de edificios cuyo uso principal sea la vivienda colectiva cumplirán los siguientes anchos libres mínimos:
- · 3,5 metros para viales de un sentido de circulación o que sirvan a tramos de plazas en cordón o sin plazas.
- · 5,00 metros para viales de doble sentido de circulación ó que sirvan a tramos de plazas en batería.
- 4. Los viales interiores en garajes de edificios de uso principal distinto al residencial cumplirán los siguientes anchos libres mínimos:
- · 4,00 metros para viales de un sentido de circulación o que sirvan a tramos de plazas en cordón o sin plazas.
- · 5,50 metros para viales de doble sentido de circulación ó que sirvan a tramos de plazas en batería.
- 5. Altura libre mínima:
Ningún punto de la superficie del garaje podrá tener una altura libre inferior a 2,25 m, salvo que se trate de espacios de reducida entidad carentes de uso o utilizados solo por algún elemento de los vehículos.
- 6. Acceso peatonal:
- a) Las escaleras de acceso al garaje-aparcamiento tendrán un ancho mínimo de 1 m., y no podrán tener comunicación directa con el resto del edificio.
- b) La conexión entre el garaje y el inmueble estará provista de un vestíbulo estanco, con puertas resistentes al fuego más de 90 minutos, y con apertura en el sentido de la evacuación.
- c) Cabrá acceder al garaje desde espacio libre privado utilizando la rampa de acceso de vehículos, siempre que esta cuente con una acera debidamente protegida de 0,85 metros de ancho mínimo.
- 7. Plazas prolongadas:
Cuando dos plazas de estacionamiento formen una única entidad registral, podrán alinearse frente contra fondo en el sentido de su dimensión mayor, aunque sólo una de ellas disponga de contacto con el acceso rodado.
- 8. Ventilación:
- a) Los garajes-aparcamiento dispondrán de ventilación natural o forzada que impida una acumulación de vapores o gases nocivos en concentración menor o igual a 0,1% en volumen de monóxido de carbono.
- b) Se admite la ventilación natural como solución única de ventilación en garajes-aparcamiento situados en semisótano o sobre rasante y que cuenten sólo con una planta.
- c) La ventilación natural se realizará mediante:
- · Huecos permanentemente abiertos que discurran hasta la cubierta, de 1m² de sección cada 200 m² de superficie útil de local, y distribuidos de forma homogénea por la superficie del mismo.
- · Huecos permanentemente abiertos en fachada, con la superficie del punto anterior, y que deberán situarse a una distancia igual o superior a 3 metros de otros huecos. Los huecos deberán situarse de forma que exista ventilación cruzada y se proporciones una adecuada renovación del aire.
- d) La ventilación forzada cumplirá las siguientes condiciones:
- · El sistema garantizará un caudal de extracción de siete renovaciones por hora.
- · Cuando cada planta cuente con más de 19 plazas estará servida por al menos dos equipos de ventilación independientes. x La instalación contará con un sistema de detección de monóxido de carbono y dispondrá, como mínimo, de un detector por cada 500 m² o fracción de superficie útil de local. x La instalación garantizará que en ningún punto del garaje se alcanza una concentración de 50 ppm. de monóxido de carbono, por lo que ningún punto del loca distará más de doce metros de una rejilla de ventilación. x El cuadro de mandos se situará en el exterior del garaje o en proximidad a un acceso peatonal. x La evacuación de gases se hará mediante una chimenea exclusiva para este uso. Si dicha chimenea desemboca en una zona transitable accesible al público deberá tener una altura mínima de 2,50 m, estará protegida en un radio de 2,50 m por elementos de fábrica, jardinería o vallas para impedir el paso de personas.
- 9. Evacuación de aguas:
El sistema de evacuación de aguas dispondrá de arqueta separadora de grasas previa a la acometida a la red de alcantarillado
- 10. Iluminación:
Los locales contarán con un nivel de iluminación superior a 50 lux.
- 11. Seguridad contra incendios:
Los garajes-aparcamiento cumplirán la regulación vigente de protección contra incendios.
Artículo 3.7.35. Condiciones de Implantación de los Aparcamientos Públicos
- 1. Los aparcamientos públicos podrán implantarse:
- a) En los emplazamientos específicamente previstos por el Plan General o el planeamiento de desarrollo.
- b) En los suelos calificados como instalaciones del transporte e instalaciones portuarias.
- c) En suelos calificados como actividades económicas, cuando su necesidad sea justificada en un plan especial en función de la demanda de aparcamiento en la zona y su implantación no conlleve impacto negativo en la misma.
- 2. Los aparcamientos públicos y mixtos de iniciativa municipal podrán implantarse, previo informe de los servicios municipales competentes justificativo de su conveniencia:
- a) Bajo suelo calificado como vía pública o perteneciente a la clase de espacios libres y zonas verdes, en este último caso con las limitaciones establecidas en las condiciones particulares del uso.
- b) En espacios libres o edificados de suelos públicos calificados como equipamiento.
- 3. La construcción de un aparcamiento público no podrá desnaturalizar el destino asignado por el planeamiento al suelo, y está condicionada a:
- a) La reconstrucción o mejora de la situación previa de la superficie, si el aparcamiento se construye bajo rasante.
- b) El otorgamiento simultáneo a la superficie del destino previsto en el Plan.
- c) La reparación de los daños que la construcción pueda causar.
Artículo 3.7.36. Condiciones Particulares de los Aparcamientos Públicos
- 1. Acceso:
- a) Los aparcamientos cuya superficie útil sea inferior a 2000 m² contarán como mínimo con un acceso de sentido alternativo y 3,50 metros de ancho si es de directriz recta y 4,00 metros de ancho si es de directriz curva, dotado de semáforos en sus extremos.
- b) Los aparcamientos cuya superficie útil sea igual o superior a 2000 m² e inferior a 6000 m² deberán contar con un vial de acceso de doble sentido, cuyo ancho mínimo será de 3,50 metros por sentido si es de directriz recta y 4,00 metros por sentido si es de directriz curva.
- c) Los garajes-aparcamiento cuya superficie útil sea igual superior a 6000 m² deberán contar con dos accesos de doble sentido o de dos carriles por sentido.
- 2. Rampas:
- a) Las rampas rectas no sobrepasarán la pendiente del 16% y las rampas en curva del 12 % medida por eje de la rampa, si no tiene diferenciados los sentidos de circulación, y en el carril interior si los tiene diferenciados.
- b) Su anchura mínima será de 4,00 m., con el sobreancho necesario en las curvas, y su radio de curvatura, medido también en el eje, será superior a 6 m.
- c) Las rampas de comunicación entre plantas no podrán ser bidireccionales, salvo si su trazado es rectilíneo.
- d) El proyecto deberá recoger el trazado en alzado o sección de las rampas, reflejando los acuerdos verticales con las superficies horizontales de cada planta y con la vía pública. Los acuerdos adoptarán las siguientes soluciones:
- · En curva, con radio de curvatura igual o superior a 12 metros.
- · Reduciendo la pendiente de la rampa a un máximo del 9% al menos en los dos metros anteriores a la línea de acuerdo.
- 3. Los viales interiores cumplirán los siguientes anchos libres mínimos:
- · 4,00 metros para viales de un sentido de circulación o que sirvan a tramos de plazas en cordón o sin plazas.
- · 5,50 metros para viales de doble sentido de circulación ó que sirvan a tramos de plazas en batería.
- 4. Altura libre mínima:
Ningún punto de la superficie del aparcamiento podrá tener una altura libre inferior a 2,25 m, salvo que se trate de espacios de reducida entidad carentes de uso o utilizados solo por algún elemento de los vehículos.
- 5. Acceso peatonal:
- a) Las escaleras de acceso al aparcamiento tendrán un ancho mínimo de 1,10 m. Se dispondrá de acceso adaptado a usuarios con movilidad reducida que cumpla las condiciones establecidas en el Decreto 293/2009 aprobatorio del RNAIUETA.
- b) Cabrá disponer un acceso peatonal contiguo al de vehículos siempre que cuente con un ancho libre mínimo de 0,90 metros, esté diferenciado y protegido con elementos de seguridad y cuente con puerta peatonal independiente.
- 6. Ventilación:
- a) Los aparcamientos dispondrán de ventilación natural o forzada que impida una acumulación de vapores o gases nocivos en concentración menor o igual a 0,1% en volumen de monóxido de carbono.
- b) Se admite la ventilación natural como solución única de ventilación en aparcamientos situados en semisótano o sobre rasante y que cuenten sólo con una planta.
- c) La ventilación natural se realizará mediante:
- · Huecos permanentemente abiertos que discurran hasta la cubierta, de 1m² de sección cada 200 m² de superficie útil de local, y distribuidos de forma homogénea por la superficie del mismo.
- · Huecos permanentemente abiertos en fachada, con la superficie del punto anterior, y que deberán situarse a una distancia igual o superior a 3 metros de otros huecos. Los huecos deberán situarse de forma que exista ventilación cruzada y se proporcione una adecuada renovación del aire.
- d) La ventilación forzada cumplirá las siguientes condiciones:
- · El sistema garantizará un caudal de extracción de siete renovaciones por hora.
- · Cuando cada planta cuente con más de 19 plazas estará servida por al menos dos equipos de ventilación independientes.
- · La instalación contará con un sistema de detección de monóxido de carbono y dispondrá, como mínimo, de un detector por cada 500 m² o fracción de superficie útil de local.
- · La instalación garantizará que en ningún punto del aparcamiento se alcanza una concentración de 50 ppm. de monóxido de carbono, por lo que ningún punto del local distará más de doce metros de una rejilla de ventilación.
- · La evacuación de gases se hará mediante una chimenea exclusiva para este uso. Si dicha chimenea desemboca en una zona transitable accesible al público deberá tener una altura mínima de 2,50 m, estará protegida en un radio de 2,50 m por elementos de fábrica, jardinería o vallas para impedir el paso de personas.
- 7. Evacuación de aguas:
El sistema de evacuación de aguas dispondrá de arqueta separadora de grasas y sólidos previo a la acometida a la red de alcantarillado.
- 8. Iluminación:
Los locales contarán con un nivel de iluminación superior a 50 lux en zonas de aparcamiento, 100 lux en zonas de circulación de vehículos y peatones y 500 lux en embocaduras de rampas, con un factor de uniformidad de 0,25.
- 9. Seguridad contra incendios:
Los aparcamientos cumplirán la regulación vigente de protección contra incendios.
- 10. Aseos:
Los aparcamientos dispondrán de aseos, separados para cada sexo, con ventilación natural o forzada independiente de la del aparcamiento.
- 11. Actividades compatibles:
Se admiten las siguientes actividades:
- a) Lavado de vehículos.
- b) Servicios del automóvil.
- 12. Aparcamientos bajo espacios libres y zonas verdes:
Los aparcamientos que se sitúen bajo suelos calificados como espacios libres y zonas verdes se diseñarán preferentemente de forma que soporten sobre el forjado de cubierta una capa de al menos 1,00 metros de espesor y 1,75 Kg/dm³ de tierra vegetal, de forma que el espacio libre pueda tener un tratamiento ajardinado.
Artículo 3.7.37. Condiciones de Transformación del Uso de Aparcamiento
- 1. La dotación obligatoria de aparcamiento no es transformable en ningún otro uso.
- 2. Los locales destinados a garaje-aparcamiento privado podrán transformarse en los usos que la ordenanza de la zona a que pertenezca el edificio admita para la situación en que se encuentre el local.
- 3. La transformación del uso de aparcamiento público requerirá la previa redacción de un Plan Especial acompañado de la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental, en el que se contemple:
- a) La repercusión urbanística y social de la transformación de uso, tanto en lo que respecta a la extinción del uso existente como a la implantación del uso propuesto.
- b) La justificación de la idoneidad del emplazamiento para el uso solicitado.
- c) El impacto de la instalación sobre la red viaria, de transporte y aparcamiento del área en que se ubique.
- d) El análisis del impacto visual de la instalación sobre el medio urbano y, en su caso, sobre el medio físico.
- e) El análisis del impacto sobre las redes de infraestructuras básicas de abastecimiento de agua, saneamiento, red eléctrica, recogida y eliminación de residuos.
- f) La justificación del cumplimiento de las condiciones ambientales exigidas en estas Normas.
- g) El análisis de viabilidad económica de la instalación.
Artículo 3.7.38. Transformación de locales en garaje-aparcamiento familiar
- 1. Cabrá autorizar con carácter provisional la transformación de locales en garaje-aparcamiento familiar cuando por sus reducidas dimensiones no puedan ser acondicionados como aparcamiento privado.
- 2. La superficie útil del local no podrá ser superior a 100 m² ni albergará más de tres vehículos.
- 3. Los vehículos pertenecerán al propietario del local o a personas que tengan con él parentesco o afinidad, no mediando en la utilización del local contraprestación económica alguna.
- 4. El local cumplirá las siguientes condiciones:
- a) El portón de acceso no podrá tener una anchura superior a 3,00 metros.
- b) Dispondrá de ventilación directa mediante un hueco al exterior de superficie no inferior a 0,5 m².
- c) El tratamiento de la fachada cumplirá las condiciones estéticas de la ordenanza de zona en que se encuentre.
- d) El local cumplirá la normativa de seguridad frente a fuego.
- e) El vado de acceso cumplirá las condiciones establecidas en estas Normas.
- 5. No cabrá autorizar la transformación en los siguientes casos:
- a) Cuando el local recaiga sobre un eje comercial.
- b) Cuando la actividad de guarda de vehículos pueda incidir negativamente en el tráfico del barrio.
- c) Cuando el vado del local diste menos de 15 metros de otro vado.
CAPÍTULO 8. CONDICIONES DE RELACIÓN
Artículo 3.8.1. Incidencia Ambiental
Para que una actividad pueda ser considerada compatible deberá:
- a) No generar emanaciones de gases nocivos o vapores con olor desagradable, humos o partículas en proporciones superiores a las marcadas en la legislación sectorial y en estas Normas.
- b) No utilizar elementos químicos inflamables, explosivos, tóxicos o, en general, que sean molestos, nocivos, insalubres o peligrosos.
- c) Eliminar los gases y vapores que se pudieran producir, mediante chimeneas de características adecuadas.
- d) No emitir vibraciones que sean percibidas desde el exterior, o hacerlo en cuantía inferior a la determinada en estas Normas.
- e) No transmitir al exterior niveles de ruido superiores a los autorizados.
- f) Cumplir las condiciones de seguridad frente al fuego.
- g) No producir impacto negativos en el funcionamiento de la red viaria, ni causar molestias al normal movimiento de peatones o vehículos.
Si no se diesen las condiciones requeridas ni siquiera mediante técnicas correctoras, el Ayuntamiento podrá ejercer las acciones sancionadoras que tuviese establecidas.
El impacto producido por el funcionamiento de cualquier actividad en el medio urbano o natural está limitado en sus efectos ambientales por las prescripciones establecidas en la legislación sectorial y en estas Normas. Su cumplimiento se comprobará en los siguientes lugares de observación:
- a) En el punto o puntos en lo que dichos efectos sean más aparentes para la comprobación de deslumbramientos, perturbaciones eléctricas o radioactivas. En el punto o puntos en donde se puede originar, en el caso de peligro de explosión.
- b) En el perímetro del local, o de la parcela si la actividad es en edificio aislado, para la comprobación de ruidos, vibraciones, olores o similares.
Los Servicios Municipales competentes podrán realizar en todo momento las oportunas comprobaciones del impacto ambiental de las actividades.
Artículo 3.8.2. Residuos Sólidos
- 1. Los residuos de construcción y demolición generados durante la fase de urbanización y construcción de edificios e instalaciones se gestionarán siguiendo lo establecido en el RD 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de residuos de construcción y demolición, estando prohibido el depósito en vertedero de este tipo de residuos cuando no hayan sido tratados previamente. Los residuos de construcción y demolición deberán destinarse a operaciones de reutilización, reciclado u otras formas de valorización por este orden de prelación, para lo cual se estará a lo dispuesto en los artículos 13 y 3.a) del citado Decreto.
- 2. Todo residuo potencialmente dañino se gestionará de acuerdo al Plan de Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía. Los productores de residuos peligrosos, en especial los talleres de automóviles, contarán con instalaciones para la recogida de aceites usados adecuadas a la normativa vigente. Los residuos peligrosos deberán ser gestionados por gestores autorizados para el tipo de residuo.
- 3. El tratamiento de los residuos sólidos urbanos se hará con arreglo al contenido de la correspondiente Ordenanza Municipal.
- 4. Los propietarios de los suelos en que se haya realizado una actividad potencialmente contaminante están obligados a presentar un informe de situación sobre el estado de los suelos cuando se solicite licencia de cambio de uso o actividad, con arreglo al contenido del artículo 3.5. del RD 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
- 5. Los instrumentos de planeamiento y los proyectos de urbanización que desarrollen o ejecuten el Plan General en los distintos ámbitos de planeamiento, gestión y ejecución preverán la localización de los contenedores de residuos y de reciclado.
Artículo 3.8.3. Vertidos Líquidos
- 1. Todo vertido se encauzará a la red de saneamiento municipal.
- 2. Los vertidos industriales cumplirán lo establecido en la normativa autonómica y municipal y, en función del tipo de efluente, contarán con depuración previa a su vertido a la red pública. A estos efectos el efluente cumplirá las siguientes determinaciones:
- a) Ausencia de materias inflamables, tóxicas, corrosivas o abrasivas.
- b) Ausencia de sólidos no tratables en la estación depuradora.
- c) PH comprendido entre 5,5 y 9,5.
- d) Temperatura de emisión antes del punto de acometida inferior a 40º C.
- e) Materia sedimentable en cuantía inferior a 500 miligramos por litro.
- f) Materia en suspensión en cuantía inferior a 1000 miligramos por litro.
- g) Demanda bioquímica de oxígeno menor de 600 miligramos por litro.
Artículo 3.8.4. Vertidos Gaseosos
Los vertidos gaseosos cumplirán las limitaciones establecidas en la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental o normativa que la sustituya.
Artículo 3.8.5. Contaminación Acústica y Vibratoria
Son de aplicación la Ley 37/2003 del Ruido, el Reglamento 326/2003 de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía y la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
- 1. No cabrá autorizar actividades o instalaciones que generen perturbaciones por ruidos o vibraciones que excedan los límites establecidos en la legislación sectorial.
- 2. En las zonas declaradas como acústicamente saturadas recogidas en la Zonificación Acústica del Plan, o que delimite en su día la Ordenanza Municipal correspondiente, cabrá:
- a) La suspensión del otorgamiento de nuevas licencias o la modificación de las existentes para las actividades causantes del deterioro acústico de la zona o cuyo funcionamiento contribuya, por efectos aditivos directa o indirectamente, a la superación de los objetivos de calidad acústica para ruidos establecidos en los artículos 14 y 16 del RD 1367/2007 por el que se desarrolla la Ley 37/2003.
- b) El establecimiento de limitaciones en cuanto a la distancia mínima a guardar entre dichas actividades.
- c) Cualquier otra medida adecuada para reducir los niveles de contaminación acústica de la zona.
- d) A los efectos citados en los epígrafes anteriores podrá exigirse al titular o promotor de la actividad para el otorgamiento de la licencia la presentación de un estudio acústico, con el contenido y requisitos recogidos en los artículos 34 a 37 del Decreto 326/2003 por el que se aprueba el Reglamento de Contaminación Acústica de Andalucía. Dicho estudio deberá contener las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica y los valores límite que le sean de aplicación.
- 3. No podrá permitirse ninguna vibración que sea detectable sin instrumentos en los lugares de observación especificados en el artículo 3.8.1. Para su corrección se dispondrán bancadas antivibratorias independientes de la estructura del edificio y del suelo del local para todos aquellos elementos originadores de vibración, así como de apoyos elásticos para la fijación a paramentos.
- 4. El Ayuntamiento podrá redactar planes zonales para la mejora acústica del medio ambiente al amparo del artículo 25.3 de la Ley 37/2003, a cuyo efecto tomará en consideración los objetivos de calidad acústica para ruido en el suelo urbano consolidado que se indican en el cuadro adjunto, y que están referidos a una altura de 4m sobre la rasante del terreno:
TIPO DE ÁREA ACÚSTICA ÍNDICES DE RUIDO Ld Le Ln Uso dominante residencial 65 65 55 Uso dominante industrial 75 75 65 Uso dominante recreativo 73 73 63 Uso dom. terciario no recreativo 70 70 65 Uso dominante dotacional 60 60 50 - a) En áreas de reforma interior se tomarán como valores de referencia los del cuadro anterior minorados en 5 decibelios.
- b) Cuando en el interior de las edificaciones destinadas a usos residenciales o dotacionales se superen los valores límites de la tabla anterior, se tomará como objetivo de calidad acústica su reducción hasta alcanzar los valores de índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos en las siguientes tablas:
USO DEL EDIFICIO ÍNDICES DE RUIDO Ld Le Ln Vivienda, hotel 0 residencia comunitaria Estancia 45 45 35 Dormitorio 40 40 30 Hospitalario Zonas estancia 45 45 35 Habitaciones 40 40 30 Educativo o cultural Aulas 40 40 40 Zonas lectura 35 35 35 USO DEL EDIFICIO ÍNDICES DE VIBRACIÓN Law Vivienda, hotel o residencia comunitaria 75 Hospitalario 72 Educativo o cultural 72
Artículo 3.8.6. Protección Contra Incendios
Las construcciones e instalaciones cumplirán las exigencias de protección establecidas por el Código Técnico de la Edificación y la normativo de protección de incendios de cada tipo de actividad.
Artículo 3.8.7. Movimiento de tierras y residuos inertes
En obras de construcción o urbanización:
- · Cuando existan movimientos de tierras se realizarán riegos periódicos para evitar polvo.
- · La maquinaria propulsada por motores de combustión interna estará dotada con los oportunos silenciadores.
- · El suelo de buena calidad extraído en el vaciado de sótanos y zanjas o en el movimiento de tierras se reservará para su utilización las zonas verdes y ajardinadas.
- · Los residuos de obra serán transportados preferentemente a instalaciones de recuperación y reciclaje de inertes.
Artículo 3.8.8. Reducción del consumo de agua para riego
El diseño de los nuevos espacios libres y la transformación de los existentes se hará con criterios de ahorro del consumo de agua, a cuyo efecto:
- a) Se procurará el riego con agua regenerada y, en defecto del mismo, se usarán sistemas de riego por exudación, goteo u otros que incrementen la eficacia y el ahorro del recurso.
- b) En el ajardinamiento de zonas verdes y espacios libres públicos se prescindirá de césped o praderas, evitando el uso de palmeras y otras especies exóticas de alto consumo de agua y empleando especies autóctonas adaptadas a las condiciones de xericidad del clima gaditano, tales como:
- · Porte Arbóreo: algarrobo (ceratonia siliqua), alcornoque (quercus suber), labiérnago (phillyrea angustifolia)
- · Porte arbustivo: salado (limoniastrum monopetalum), taraje (tamarix africana), acebuche (olea europaea sylvestris), lentisco (pistacia lentiscus), palmito (chamaerops humilis), retama blanca (retama monosperma), mirto (myrtus communis)
- · Porte subarbustivo: romero (rosmarinus officinalis), torvisco (daphne gnidium), candil (aristolochia baetica), zarzaparrilla (smilax aspera)
- · Porte herbáceo: poa (poa bulbosa y poa annua), trébol (trifolium subterraneum)