TÍTULO 5. RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE
CAPÍTULO 1. RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE
Artículo 5.1.1. Categorías y Zonas de Protección
- 1. El Plan adscribe la totalidad del suelo no urbanizable a la categoría de suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica.
- 2. Dentro de esta categoría se distinguen las siguientes zonas de protección:
- a) Parque Natural de la Bahía de Cádiz
- b) Playas
- c) Instalaciones especiales
- 3. El suelo no urbanizable carece de aprovechamiento urbanístico, por lo que las limitaciones a la edificación y al uso, o las transformaciones que sobre en este ámbito imponga el Plan no dan derecho a indemnización alguna siempre que no alteren el valor inicial del suelo.
Artículo 5.1.2. Modificaciones del Parcelario
En suelo no urbanizable cabrán modificaciones del parcelario destinadas a la regularización de las fincas existentes, a la agregación de las mismas o por necesidades derivadas de la implantación de alguno de los usos admisibles.
Artículo 5.1.3. Condiciones Generales del Suelo no Urbanizable de Especial Protección por Planificación Territorial y Urbanística
- 1. El tendido de redes de infraestructuras, y las intervenciones en las redes de transportes, deberán realizarse con criterios de protección del paisaje y medio natural, evitando la afección a los ecosistemas de mayor fragilidad, en especial a las zonas de dunas, marismas y zona de fangos intermareales.
- 2. En aquellas zonas donde existan formaciones dunares, los accesos a la playa deberán realizarse mediante plataformas de madera elevadas sobre el cordón de dunas de forma que se evite la degradación del mismo.
- 3. Son usos característicos de esta categoría de suelo los vinculados al medio natural y al sector primario.
- 4. Son usos compatibles el de transporte y comunicaciones y el de equipamiento, en su categoría de infraestructuras y servicios urbanos.
- 5. Se prohíben expresamente las siguientes actividades:
- a) Los vertidos de aguas no tratadas previamente
- b) Los vertidos de escombros, basuras o chatarra
- c) La extracción de arenas
- d) La realización de movimientos de tierras sin licencia
- e) La instalación de vallas y anuncios publicitarios; excepto las señalizaciones de carácter administrativo o institucional, las relacionadas con las actividades económicas privadas asociadas a las actividades o usos permitidos y las instalaciones de señales temporales relacionadas con eventos y acontecimientos deportivos o de otra índole.
- f) El relleno de zonas inundables
- g) La acampada libre
- h) Las modificaciones del drenaje natural o preexistente de las zonas inundables, marismas y salinas
- i) La tala de arbolado y la supresión de la vegetación natural existente
- j) La plantación de especies vegetales no autóctonas en la zona litoral.
Artículo 5.1.4. Condiciones Particulares de la Zona de Protección del Parque Natural de la Bahía de Cádiz
- 1. Es de aplicación la división en zonas del Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural de la Bahía de Cádiz, así como las normas relativas a usos, actividades y, en su caso, edificación establecidas en el mismo y en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Bahía de Cádiz.
- 2. La parcela que acoge la Estación Depuradora de Aguas Residuales se regirá con carácter complementario por lo establecido en el Título 3 de estas Normas para el uso de infraestructuras y servicios urbanos.
- 3. Las obras e instalaciones que conlleven excavaciones están supeditadas a la preservación del patrimonio arqueológico soterrado.
- 4. El tráfico de vehículos o maquinaria precisa para la construcción, mantenimiento o funcionamiento de las obras e instalaciones admisibles, deberá minorar al máximo su incidencia ambiental, tanto en lo que respecta a reducción de emisiones gaseosas cómo a generación de ruidos, polvo o alteraciones de la superficie del terreno natural.
- 5. Los manchones calificados como Parque Periurbano se regirán complementariamente por las condiciones señaladas en la ficha correspondiente del Fichero de Acciones Puntuales.
- 6. Las construcciones y obras civiles que puedan autorizarse en esta categoría cumplirán las siguientes condiciones:
- a) Evitarán la utilización visible de cemento y materiales plásticos.
- b) Emplearán materiales y soluciones constructivas derivados de la tradición constructiva local, no autorizándose el uso de materiales no meteorizables o de alta capacidad reflectante.
- c) No se permitirán edificaciones sin acabar o construidas con técnicas o materiales provisionales.
- d) Las instalaciones auxiliares deben quedar integradas en el conjunto de edificaciones de la explotación.
- e) Los vertidos deberán tratarse mediante sistemas de almacenamiento prefabricados o depuración.
- f) Los cerramientos no deberán obstruir la cuenca visual ni el libre tránsito de la fauna silvestre.
- g) La rehabilitación de edificaciones no podrá suponer la modificación o eliminación de los elementos originarios.
- h) Para la construcción de nuevas edificaciones en parcelas donde ya existen restos de construcciones deberá demostrarse la inviabilidad técnica o económica de la rehabilitación o proponer una ubicación alternativa más adecuada.
- i) Las obras de mejora, mantenimiento y rehabilitación no podrán suponer aumento de la misma, excepto en casos justificados, ni alteración de las características externas.
Artículo 5.1.5. Condiciones particulares de la zona de Protección de Playas
- 1. La zona de playas se subdivide en tres subzonas:
- a) Subzona de playa
- b) Subzona de dunas
- c) Subzona de servicios permanentes.
- 2. La subzona de playa se regula por las condiciones establecidas para este uso en el Título 3.
- 3. En la subzona de dunas sólo se admiten las actividades vinculadas a la conservación y regeneración del cordón dunar, que deberá mantenerse preservado del tránsito. Su delimitación en plano es meramente orientativa debido al carácter móvil del propio cordón dunar.
- 4. Las subzonas de servicios permanentes tienen en plano una localización orientativa y deberá ser regulada por el Plan municipal de playas. En las subzonas de servicios permanentes se admiten los siguientes usos:
- a) Estacionamiento al aire libre.
- b) Dotacional, en sus categorías de sanitario, asistencial y cultural.
- c) Administración pública, vinculada al socorrismo y protección ciudadana.
- d) Terciario recreativo, en su categoría de hostelería.
- e) Comercio pequeño, como quioscos destinados a la expedición de chucherías, bebidas o helados.
- 5. Las construcciones destinadas a albergar usos admisibles cumplirán las siguientes condiciones:
- a) Estar construidas preferentemente con materiales ligeros como madera, tela o fibras naturales y adecuarse estéticamente al entorno.
- b) No ocupar una superficie superior a 150 m², ni tener una altura mayor de una planta o 3,50 m. a alero.
- c) Distar más de 250 m. de otra construcción.
- d) En el caso de la hostelería contar con conexión a las redes generales de abastecimiento de agua y evacuación de residuales y disponer de aseos públicos.
- e) Limpiar la zona en un radio de 100 m en torno a la construcción una vez se desmonte esta o concluya el período que indique la licencia de actividad.
- 6. La ejecución de construcciones en estas zonas, requiere la previa redacción de un proyecto de obras que contemple el conjunto de las actuaciones a realizar.
Artículo 5.1.6. Condiciones Particulares de la Zona de Protección de Instalaciones Especiales
- 1. Se adscriben a esta zona los suelos ocupados por usos distintos a los propios del suelo no urbanizable de especial protección que el Plan mantiene o establece.
Pertenecen a esta subzona las siguientes instalaciones:
- a) Complejo de Torregorda
- b) Balnearios de Cortadura y Santibáñez
- c) Ventorrillo del Chato
- 2. La parcela de las instalaciones militares de Torregorda se regirá por lo establecido para el uso de servicios de defensa.
- 3. La parcela de los balnearios de Cortadura y Santibáñez se regirá por las siguientes condiciones:
- a) Usos compatibles:
- · Estacionamiento al aire libre.
- · Dotacional, en sus categorías de sanitario, asistencial y cultural.
- · Administración pública, vinculada al socorrismo y protección ciudadana.
- · Terciario recreativo, en su categoría de hostelería.
- b) Condiciones de edificación:
- · Superficie edificable máxima: 500 m².
- · Altura máxima: 1 planta y 4 metros de altura a alero.
- · No se dispondrán cuerpos de edificación paralelos a la línea de costa cuya longitud supere 25 metros.
- a) Usos compatibles:
- 4. La parcela del Ventorrillo del Chato se regirá por las condiciones establecidas en estas Normas para el uso de terciario recreativo y por las condiciones del Catálogo a que pertenece.