Anexos
Anexo I
- Coníferas:
Pino silvestre: Pinus sylvestris L.
Tejo: Taxus baccata L. - Frondosas:
Aliso: Alnus glutinosa (L.) Gaertn.
Arce: Acer pseudoplatanus L.
Abedul: Betula sp.
Fresno: Fraxinus excelsior L.
Fresno de hoja estrecha: Fraxinus angustifolia Vahl.
Castaño: Castanea sativa Mill.
Castaño híbrido: Castanea x híbrida (resistente tinta).
Cerezo: Prunus aviun L.
Roble: Quercus robur L.
Rebollo: Quercus pyrenaica Will.
Alcornoque: Quercus suber L.
Roble albar: Quercus petraea (Matts) Liebl.
Encina: Quercus ilex L. ssp. ballota (Desf.) Samp.
Quercus rotundifolia Lam.
Avellano: Corylus avellana L.
Haya: Fagus sylvatica L.
Olmo: Ulmus glabra Huds.
Ulmus minor Miller.
Laurel: Laurus nobilis L.
Mostajo: Sorbus aria L.
Serbal de los cazadores: Sorbus aucuparia L.
Nogal: Juglans regia L.
Madroño: Arbutus unedo L.
Anexo II
Distancias mínimas que deben respetar las nuevas repoblaciones forestales
- Con parcelas forestales: 2 metros.
- Con terrenos ubicados en suelo rústico de especial protección agropecuaria: 10 metros para especies de frondosas incluidas en el anexo I y 10 metros para el resto.
- Con zonas dedicadas a labradío, cultivo o prados no clasificados de especial protección agropecuaria: 4 metros cuando se empleen las especies frondosas del anexo I y 10 metros en el resto de especies.
- Desde el límite del dominio público de las vías (autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales) o ferrocarril: 2 metros cuando se empleen las especies frondosas del anexo I y 10 metros en el resto de especies.
- Con pistas, asfaltadas o no, de al menos 5 metros de ancho y que cuenten con al menos una cuneta: 2 metros cuando se empleen las especies frondosas del anexo I; en el resto de especies, 4 metros en general; y 6 metros en los ayuntamientos declarados como zona de alto riesgo, a contar desde el límite exterior de los movimientos de tierra de la obra de construcción de la misma.
- Desde la proyección del conductor más externo, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa aplicable a cada caso, de la infraestructura eléctrica: 5 metros para todas las especies.
- Con canales fluviales de más de 2 metros de ancho: 5 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I y 15 metros en el resto de especies, a contar desde el dominio público. No será de aplicación en actuaciones de recuperación ambiental.
- Con edificaciones, urbanizaciones, basureros, parques e instalaciones industriales ubicadas a menos de 400 metros del monte o fuera de suelo urbano y de núcleo rural y con viviendas aisladas en suelo rústico independientemente de su distancia al monte: 15 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I y 50 metros en el resto de especies.
- Con suelo urbano, suelo de núcleo rural y suelo urbanizable: 2 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I y 50 metros en el resto de especies.
- Con cámpines, gasolineras e industrias o instalaciones preexistentes en que se desarrollen actividades peligrosas con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, o en su normativa de desarrollo: 15 metros para especies de frondosas del anexo I y 50 metros para el resto de especies.