Título VIII. De los recursos genéticos forestales
Capítulo I. De la mejora genética y el material forestal de reproducción
Artículo 111. De la conservación y mejora de los recursos genéticos forestales.
- La Administración forestal adoptará las medidas pertinentes para la conservación y mejora de los recursos genéticos forestales, a fin de:
- Conservar el acervo genético forestal.
- Suministrar material forestal de reproducción mejorado.
- Obtener material forestal resistente a plagas y enfermedades forestales.
- Mejorar la producción de los productos forestales madereros y no madereros en cantidad y calidad.
- La Administración forestal colaborará con otras administraciones públicas en la elaboración y desarrollo de los programas de ámbito estatal o europeo que promuevan la mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales y en la determinación de las regiones de procedencia de los materiales forestales de reproducción.
Artículo 112. Del material forestal de reproducción.
- La Administración forestal autorizará los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción identificados, seleccionados, cualificados y controlados que se obtengan en Galicia, los cuales se inscribirán en el Registro de Materiales Forestales de Reproducción a que hace referencia el artículo 126 de la presente ley.
- Los materiales forestales registrados como materiales de base de Galicia tendrán la consideración de interés general, pudiendo la Administración forestal acceder a los mismos, cualquiera que sea la titularidad de los terrenos donde se encuentren, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
- La Administración forestal, en orden a incrementar el suministro de material mejorado de reproducción, creará una red de parcelas de alto valor genético, que se ubicarán, de manera preferente, en los terrenos forestales de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Galicia y en las cuales se realizará una silvicultura dirigida a la conservación in situ de recursos genéticos de las principales especies forestales.
- El material forestal empleado en las repoblaciones forestales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia deberá tener como origen la región de procedencia en que se incluya la superficie a repoblar o, excepcionalmente, podrá hacerse con material procedente de otras regiones de procedencia, previa resolución de la Administración forestal, publicada en el "Diario Oficial de Galicia", que autorice su utilización, una vez comprobada la idoneidad y la capacidad de adaptación de dicho material forestal.
Capítulo I. De los entes proveedores de material forestal de reproducción
Artículo 113. Entes proveedores de material forestal de reproducción.
- La consejería competente en materia de montes promoverá el desarrollo de los entes proveedores de material forestal de reproducción.
- La consejería competente en materia de montes inscribirá a los entes proveedores de material forestal con domicilio en Galicia o fuera de Galicia pero con instalaciones fijas en la Comunidad Autónoma en el Registro de Empresas del Sector Forestal contemplado en la presente Ley.
- La Administración forestal articulará un sistema de control para que los materiales de reproducción procedentes de unidades de admisión individuales o de lotes sean claramente identificables durante todo el proceso, estando obligados, a tal efecto, los entes proveedores de dicho material forestal a facilitar toda la información necesaria anualmente y a prestar su colaboración a los representantes de la consejería competente en materia de montes.
- Las actividades de comercialización hechas por los proveedores de material forestal exigirán la expedición de documentos en los que se consigne, al menos, la especie, número de certificado patrón, número de unidades vendidas e identificación de las personas receptoras del material, así como aquella otra información exigida por la legislación aplicable.
Cuando el destino del material sea ajeno a la Comunidad Autónoma, habrá de comunicarse a la Administración forestal los datos de dicha comercialización.
- Los requisitos para la implantación, inscripción y manejo de los campos de plantas madre de Galicia se desarrollarán reglamentariamente.