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Título IX. Plagas, enfermedades forestales y defensa fitosanitaria

Artículo 114. Marco jurídico de la sanidad forestal.
  1. En lo referente a la prevención y lucha contra plagas y enfermedades forestales, al Registro de Productos Fitosanitarios a utilizar en los montes y a la introducción y circulación de plantas y productos forestales de importación, así como a cualquier otro aspecto de la sanidad forestal, se aplicará lo establecido en la legislación en materia de sanidad vegetal.
  2. La autoridad sanitaria competente en materia forestal corresponde a la consejería competente en materia de montes.
Artículo 115. Declaración de plagas o enfermedades forestales.
  1. La consejería competente en materia de montes podrá declarar la existencia de una plaga o enfermedad forestal, así como dictar las medidas y tratamientos fitosanitarios obligatorios para el control y lucha contra la plaga y delimitar la zona afectada, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos, al amparo de lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, o norma que la sustituya.
  2. La declaración de una plaga o enfermedad forestal, que tendrá carácter de interés público, implica la obligatoriedad de su tratamiento por los titulares o gestores de los montes afectados.
  3. Para la ejecución de trabajos de prevención, control y lucha contra enfermedades y plagas, la consejería competente en materia de montes podrá celebrar convenios de colaboración con personas físicas o jurídicas, con otras administraciones públicas, con titulares o gestores de montes y con cualesquiera otras organizaciones representativas del sector forestal.
  4. La consejería competente en materia de montes prestará asesoramiento técnico a las organizaciones representativas del sector forestal para el control y lucha contra plagas y enfermedades forestales.
Artículo 116. Actuaciones de la Administración forestal.
  1. La Administración forestal, en el marco de sus competencias y basada en métodos de lucha integrada, velará por la protección de los montes con un servicio de avisos de enfermedades y plagas forestales, promoviendo las medidas de prevención, protección y tratamiento, tanto silvícolas como sanitarias, que favorezcan su vitalidad y la utilización de agentes biológicos que impidan el incremento de las poblaciones de agentes nocivos.
  2. Corresponde a la Administración forestal, en el marco de sus competencias:
    1. La localización de focos, seguimiento e inspección del estado sanitario de las masas forestales y el estudio de los agentes nocivos, plagas y enfermedades forestales en Galicia.
    2. La regulación, promoción y, en su caso, ejecución de las medidas de prevención, erradicación y control de los agentes nocivos que se estimen oportunas.
    3. La ejecución subsidiaria, respecto a los titulares o gestores de los montes afectados, del tratamiento de las plagas o enfermedades forestales.
  3. La Administración forestal, de forma justificada, podrá realizar tratamientos de lucha integrada, previa comunicación a través del servicio de avisos de enfermedades y plagas forestales de la página web de la consejería competente en materia de montes, sin que sea necesaria la declaración de plaga o enfermedad, y promoverá fórmulas de colaboración y difusión con las asociaciones de propietarios forestales y otros departamentos y administraciones públicas.
Artículo 117. Obligaciones de los titulares de montes y gestores forestales.
  1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares o gestores de montes tendrán la obligación de:
    1. Vigilar y mantener en buen estado fitosanitario las masas forestales de su titularidad o gestión.
    2. Extraer aquellas plantas o productos forestales que, por su sintomatología, pudieran constituir un riesgo de plaga o enfermedad.
    3. Comunicar al órgano que corresponda de la consejería competente en materia de montes toda aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedad en sus masas forestales.
    4. Eliminar o extraer del monte, cuando técnicamente fuera posible, los restos de los tratamientos silvícolas o aprovechamientos forestales que supusiesen un riesgo por la posible aparición de plagas o enfermedades forestales.
    5. Ejecutar o facilitar la realización de las medidas fitosanitarias que la consejería competente en materia de montes determine como consecuencia de la declaración de existencia oficial de una plaga o enfermedad forestal.
  2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de montes podrá notificar, de oficio o a instancia de parte, a las personas responsables su obligación, advirtiéndoles de la posibilidad de ejecución subsidiaria a su costa en caso de incumplimiento y sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador que corresponda.
  3. Las personas titulares de centros de producción y comercialización de material forestal de reproducción, así como los centros de transformación y almacenaje de productos de madera, habrán de cumplir con la legislación en materia de sanidad vegetal vigente al objeto de evitar la entrada y transmisión de agentes patógenos nocivos.
Artículo 118. Seguimiento y controles.
  1. La Administración forestal impulsará y mantendrá actualizada una red de detección y seguimiento de las plagas, enfermedades y otros agentes nocivos que actúen sobre los ecosistemas forestales que permita evaluar el estado sanitario de las masas forestales de la Comunidad Autónoma.
  2. A fin de evitar la propagación de plagas o enfermedades, la consejería competente en materia de montes someterá a control fitosanitario los centros de producción y comercialización de material forestal de reproducción, así como aquellas instalaciones destinadas a la producción o comercialización de productos forestales, procediendo, de ser necesario, a la inmovilización y destrucción de los productos existentes en dichas instalaciones, en los términos establecidos en el marco jurídico vigente.

Ley Montes Galicia

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