Título XII. Régimen sancionador
Capítulo I. De las infracciones
Artículo 127. Concepto.
- Constituyen infracciones administrativas en materia de montes, además de las tipificadas en el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la presente ley, sin perjuicio de la aplicabilidad, en su caso, de lo establecido en otras normas sectoriales, como son, entre otras, la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia; la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal; la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza; y la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria de Galicia.
- Los incumplimientos de lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo serán sancionables atendiendo a las disposiciones generales establecidas en el título VII de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, sin perjuicio de la aplicabilidad de las peculiaridades que se contemplan en este título XII.
Artículo 128. Infracciones en materia de montes.
Además de las infracciones tipificadas en el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, constituyen infracciones en materia de montes las siguientes:
- El incumplimiento de las obligaciones de dotación del fondo de mejoras exigidas en los artículos 45 y 124 de la presente Ley.
- El uso o realización de actividades de servicios en los montes de dominio público vulnerando las condiciones establecidas en la preceptiva concesión o autorización otorgada al efecto.
- La vulneración de la obligación de suspensión temporal de las servidumbres en los casos previstos en la presente ley cuando dicha suspensión haya sido determinada mediante resolución o mediante la aprobación del instrumento de ordenación o gestión forestal correspondiente.
- La transmisión onerosa de montes sin efectuar la comunicación previa prevista en los casos contemplados en el artículo 56 de la presente Ley o sin seguir las condiciones reflejadas en la misma.
- Infracciones en materia de cambios de actividad:
- La realización de cambios de actividad forestal a agrícola sin que se haya obtenido la preceptiva autorización para aquellos casos en que lo exija la presente ley y el incumplimiento de las condiciones previstas en la autorización otorgada al efecto.
- La realización de cambios de actividad forestal a agrícola sin efectuar la preceptiva comunicación para aquellos casos en que lo exija la presente Ley.
- (Suprimido).
- La realización de cambios de actividad en un monte vecinal en mano común, de carácter no forzoso, sin haber efectuado la modificación de su instrumento de ordenación o gestión forestal y obtenido la preceptiva aprobación al respecto de la Administración forestal.
- Realizar la señalización mediante la acción de clavar o producir desgarramiento con cualquier elemento, manual o mecánico, en los árboles, salvo las labores de señalamiento para su posterior aprovechamiento.
- La ocupación de terrenos forestales en montes públicos, montes vecinales en mano común, montes protectores y montes particulares mediante instalaciones, construcciones u obras hechas sin autorización de su titular.
- El incumplimiento de las medidas de restauración de los montes que establezca la Administración forestal en base al artículo 64 de la presente Ley.
- Infracciones en materia de repoblaciones forestales, nuevas plantaciones y cultivos energéticos:
- La realización de repoblaciones forestales con las especies que estén expresamente prohibidas en esta ley o la realización de actuaciones u omisiones que incumplan la disposición transitoria novena de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de tierra agraria de Galicia.
- La realización de reforestaciones o nuevas plantaciones intercaladas con el género Eucalyptus en aquellas parcelas pobladas por especies del anexo I, incluso con posterioridad a su aprovechamiento o a su afectación por un incendio forestal, o la realización de nuevas plantaciones con el género Eucalyptus sin que se haya obtenido la preceptiva autorización en los casos previstos en la presente ley.
- El empleo en los cultivos energéticos efectuados en territorio forestal de especies no utilizables con arreglo a la presente Ley y su desarrollo normativo.
- La realización de nuevas repoblaciones forestales sin guardar las distancias mínimas establecidas en el anexo 2 a otros terrenos, construcciones, instalaciones e infraestructuras.
- La no adaptación de las repoblaciones a las distancias señaladas en el anexo 2, en el marco de lo establecido en la disposición transitoria décima.
- La realización, ya sea inter vivos o mortis causa, de parcelaciones, divisiones o segregaciones definitivas voluntarias de terrenos calificados como monte o terreno forestal, cuando el resultado fuesen parcelas de superficie inferior a 15 hectáreas.
- Infracciones relativas al instrumento de ordenación o gestión forestal:
- La realización de actuaciones que supongan un incumplimiento de las prescripciones previstas por un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración forestal.
- La realización de actuaciones contempladas en un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración forestal cuando fuera preceptiva la autorización y no hayan sido notificadas previamente al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio.
- Infracciones en materia de pastoreo:
- La práctica del pastoreo incumpliendo lo establecido al efecto en el instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la administración o en el plan de aprovechamiento silvopastoril, o, en su defecto, los condicionantes inscritos en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo.
- La práctica del pastoreo donde estuviera prohibido o sin contar con el permiso explícito de la propiedad.
- El pastoreo que se realice en zonas de repoblación o regeneración natural que hayan sido objeto de un cierre.
- El aprovechamiento privativo de los pastos en los montes de dominio público sin disponer de una concesión otorgada por la administración titular de los mismos o incumpliendo las condiciones establecidas en la concesión que le haya sido otorgada al efecto.
- La celebración de actos en el monte, incluyendo los deportivos a motor, que conlleven una afluencia de público indeterminada o extraordinaria, o de actividades relacionadas con el tránsito motorizado, sin estar contemplados en un instrumento de ordenación o gestión forestal o sin contar con la preceptiva autorización en los términos señalados en el artículo 88 de la presente ley.
- El vertido o abandono de residuos, materiales o productos de cualquier naturaleza en montes o terrenos forestales, siempre que no sean restos vegetales triturados.
- Infracciones en materia de aprovechamientos:
- La realización de aprovechamientos forestales recogidos en el artículo 92 de la presente ley, cuando no se disponga de un instrumento de ordenación o de gestión forestal aprobado por la Administración, sin que se haya obtenido previamente la preceptiva autorización de la Administración forestal para su ejecución en los casos en que esta sea preceptiva.
- La realización de aprovechamientos madereros o de biomasa en montes de gestión privada sin cumplir el requisito de la declaración responsable preceptiva en los casos establecidos en la presente ley o incumpliendo los plazos para su ejecución.
- La realización de aprovechamientos madereros en montes de gestión privada, incorporando a la preceptiva declaración responsable inexactitudes, falsedades u omisiones, de carácter esencial, de cualquier dato o información, así como la no presentación de la documentación que sea requerida. Las sobredeclaraciones o infradeclaraciones de volúmenes y o densidades existentes en una parcela se considerarán falsedades de carácter esencial. La no presentación de cualquier documentación que sea requerida a los gestores de los aprovechamientos en cumplimiento de la legislación vigente será considerada como una omisión de carácter esencial.
- La realización de aprovechamientos en masas consolidadas de frondosas autóctonas en superficies mayores de 15 hectáreas sin disponer de un instrumento de ordenación o de gestión forestal aprobado por la Administración.
- La realización de aprovechamientos madereros sin extracción o trituración de la biomasa forestal residual, excepto en los casos establecidos en la presente ley.
- La realización de aprovechamientos madereros sin proveerse de la correspondiente licencia de corta o de cualquier otro instrumento dispuesto en los pliegos de prescripciones técnicas, así como no atenerse el adjudicatario al cumplimiento de todas las obligaciones y a los requisitos establecidos para la ejecución de los aprovechamientos en montes de gestión pública.
- La realización de aprovechamientos de corchos o resinas en montes de gestión privada sin obtener la autorización de la Administración forestal en caso de que esta sea preceptiva o sin cumplir el requisito de la declaración responsable preceptiva en los casos establecidos en la legislación vigente.
- La falta de solicitud de informe preceptivo contemplado en el artículo 96.2 de la presente Ley.
- Infracciones en materia de pistas forestales:
- La circulación con vehículos a motor por pistas forestales que estén debidamente señalizadas y no sean de uso público o estén ubicadas fuera de la red de carreteras y no formen parte de las servidumbres de paso, cuando la misma no se haga conforme a las limitaciones o autorización requeridas en los artículos 98.2 y 88.
- La circulación motorizada campo a través, por senderos, cortafuegos o vías de saca de madera, salvo para aquellos vehículos vinculados a la gestión agroforestal, prevención y defensa contra incendios forestales, los cometidos de vigilancia y tutela propios de las administraciones públicas y los eventos y actividades que hayan sido autorizados por la Administración forestal con arreglo al artículo 88.
- La ejecución de obras de reforma, modificación, transformación o renovación de pistas forestales principales que limiten o supongan una pérdida de la prioridad de su actividad agroforestal sin autorización expresa de la Administración forestal.
- Infracciones en materia referentes a los materiales forestales:
- No facilitar anualmente a la administración los datos relativos a su actividad por las cooperativas, entes proveedores de material forestal de reproducción, empresas e industrias forestales inscritas en el Registro de Empresas del Sector Forestal.
- El empleo sin autorización de la Administración forestal de materiales de base para la producción de materiales forestales de producción identificados, seleccionados, cualificados y controlados que se obtengan en Galicia.
- La falta de inscripción en el Registro de Materiales Forestales de Reproducción de los materiales de base para la producción de materiales forestales de producción identificados, seleccionados, cualificados y controlados que se obtengan en Galicia.
- El empleo en las repoblaciones forestales de material forestal sin la obtención de la autorización de la Administración forestal en los casos en que la misma sea preceptiva, según lo dispuesto en la presente Ley.
- La realización de actividades de comercialización por parte de los proveedores de material forestal sin la expedición de documentos en los que se consignen los datos contemplados en la presente Ley.
- La negativa por parte de los proveedores de material forestal a prestar su colaboración a los representantes de la consejería competente en materia de montes, en aplicación del sistema de control articulado por la Administración forestal.
- La falta de comunicación a la Administración forestal de los datos relativos a la comercialización del material forestal por parte de las personas que lo comercializan, cuando el destino del mismo fuese ajeno a la Comunidad Autónoma.
- Infracciones en materia de plagas o enfermedades forestales:
- La no extracción por los titulares o gestores del monte de aquellas plantas o productos forestales que, por su sintomatología, pudieran constituir un riesgo de plaga o enfermedad cuando se hayan declarado medidas profilácticas.
- La no eliminación o extracción del monte, cuando técnicamente sea posible, de los restos silvícolas o aprovechamientos forestales que supongan un riesgo por la posible aparición de plagas o enfermedades forestales.
- La falta de inscripción en los registros contemplados en el artículo 126 de la presente Ley en la forma y plazos que establezca la normativa de desarrollo.
- Cualquier actuación en los montes públicos deslindados que cause a los mismos grandes destrozos.
- Infracciones en materia de ganado mostrenco:
- La producción o provocación por parte del ganado mostrenco de una situación de daño efectivo real o potencial en los casos previstos en la normativa aplicable.
- El incumplimiento de la normativa reguladora del ganado mostrenco.
- Infracciones en materia de reinversión en montes vecinales en mano común:
- La no reinversión en los porcentajes y supuestos contemplados en el artículo 125 de la presente Ley.
- La no comunicación o envío, tras su requerimiento, del soporte documental que avale dicha comunicación, exigida en el artículo 125.7, a la Administración forestal.
- El reparto, total o parcial, entre los vecinos comuneros del importe del justiprecio de expropiaciones sin la autorización de la Administración forestal.
- La alteración de señales de amojonamiento que delimiten un monte público, o vecinal en mano común.
- El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley.
- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera. Además de las infracciones recogidas en el artículo 67.r) de la Ley 43/2003, de montes, serán sancionables:
- 1.º El incumplimiento de la obligación de presentación de la comunicación anual de datos al Registro de Empresas del Sector Forestal, prevista en el artículo 103.
- 2.º La falsedad o la omisión o inexactitud de carácter esencial en la documentación generada por la empresa (desde la adquisición hasta la venta del producto) que, en cumplimiento de la diligencia debida, permite identificar el producto garantizando su trazabilidad.
Artículo 129. Calificación de las infracciones.
Las infracciones en materia de montes tipificadas en el artículo anterior y en el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, se calificarán como leves, graves o muy graves, conforme a los criterios previstos en el artículo 68 de dicha Ley, con las siguientes especialidades:
- Infracciones leves:
- Las infracciones tipificadas en la letra e).2 del artículo 128 de la presente ley.
- La infracción tipificada en el apartado k).2 del artículo 128 de la presente Ley.
- La infracción tipificada en el apartado l).4 del artículo 128 de la presente Ley, cuando la actividad no se realizase en zonas de alto riesgo de incendio.
- La infracción tipificada en los apartados m) y n) del artículo 128 de la presente Ley, cuando no se realizase en zonas de alto riesgo de incendio.
- La infracción tipificada en el apartado q).6 del artículo 128, cuando no estuviera calificada como grave.
- La infracción tipificada en el apartado s) del artículo 128 de la presente Ley.
- Las infracciones tipificadas en los apartados u).1 y u).2 del artículo 128 de la presente ley, cuando la actividad no se realizase en zonas de alto riesgo de incendio.
- Infracciones graves:
- Las infracciones tipificadas en las letras a), d), e).1, e).4, i).4 e i).5 del artículo 128 de esta ley.
- La infracción tipificada en el apartado g) del artículo 128 de la presente Ley.
- La infracción tipificada en el apartado k).1 del artículo 128 de la presente Ley, cuando el incumplimiento fuera grave o injustificadamente reiterado.
- Las infracciones tipificadas en los apartados l).1, l).2 y l).3 del artículo 128 de la presente Ley.
- La infracción tipificada en el apartado l).4 del artículo 128 de la presente Ley, cuando la actividad se realizase en zonas de alto riesgo de incendio.
- La infracción tipificada en el apartado m) del artículo 128 de la presente Ley, cuando la actividad se realizase en zonas de alto riesgo de incendio.
- La infracción tipificada en el apartado n) del artículo 128 de la presente Ley, cuando la actividad se realizase en zonas de alto riesgo de incendio, salvo cuando quedase acreditado que el vertido o abandono de los residuos, materiales o productos forestales no dio lugar a la aparición o propagación de incendios forestales o periurbanos.
- La infracción tipificada en el apartado q).6 del artículo 128, cuando la infracción implicase la negativa a permitir la entrada en las instalaciones a los representantes de la consejería competente en materia de montes.
- Las infracciones tipificadas en los apartados u).1 y u).2 del artículo 128 de la presente Ley, cuando la actividad se realizase en zonas de alto riesgo de incendio.
- Las infracciones tipificadas en el apartado v) del artículo 128 de la presente Ley.
- La infracción tipificada en el apartado w) del artículo anterior cuando la alteración de señales de amojonamiento no impidiese la determinación de los límites reales del monte público deslindado o vecinal en mano común.
- Las infracciones tipificadas en la letra ñ).3 del artículo 128 de la presente ley.
- Las infracciones tipificadas en la letra z) del artículo 128 de la presente ley.
- Las infracciones tipificadas en el número 1 de la letra i) del artículo 128.
- Las infracciones tipificadas en la letra i).2 del artículo 128 de la presente ley.
- Infracciones muy graves:
- La infracción tipificada en el apartado n) del artículo 128 de la presente Ley, cuando quedase acreditado que el vertido o abandono de los residuos, materiales o productos favoreció o dio lugar a la aparición o propagación de incendios forestales o periurbanos.
- Las infracciones tipificadas en el apartado m) del artículo 128 de la presente Ley, cuando quedase acreditado que la realización de las actividades favoreció o dio lugar a la aparición o propagación de incendios forestales o periurbanos.
- La infracción tipificada en el apartado w) del artículo 128 de la presente Ley, cuando la alteración de señales de amojonamiento impidiese la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.
Artículo 130. Prescripción de las infracciones.
- Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos:
- Las infracciones leves, al año.
- Las infracciones graves, a los tres años.
- Las infracciones muy graves, a los cinco años.
- El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se haya cometido o desde que se haya tenido conocimiento de su comisión.
Interrumpe la prescripción de la infracción la incoación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado más de un año por causa no imputable al presunto responsable.
- En caso de infracciones continuadas, el inicio del plazo de prescripción comenzará a contarse desde que haya cesado su comisión.
- En caso de concurrencia de infracciones leves, graves y muy graves, o cuando alguna de estas infracciones fuera medio necesario para cometer otra, el plazo de prescripción es el establecido para la infracción más grave de las cometidas.
- En las infracciones permanentes, el plazo de prescripción no comenzará a computarse hasta que cesase la situación infractora. A estos efectos, se entiende que existe una infracción permanente cuando una actividad concreta produce efectos que perduran en el tiempo. Se consideran, asimismo, comprendidas dentro de las infracciones permanentes las infracciones por omisión en que el incumplimiento en un determinado momento de una obligación produce efectos permanentes.
Capítulo II. De las sanciones
Sección 1.ª Multas aplicables
Artículo 131. Cuantía de las multas.
La cuantía de las multas a aplicar es la contemplada en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, para cada tipo de infracción leve, grave o muy grave.
Artículo 132. Criterios para la graduación de las sanciones.
- Para la concreta determinación de la sanción a imponer, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración, además de los criterios establecidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, los que siguen, que habrán de ser debidamente motivados en la resolución del procedimiento:
- La intencionalidad.
- La situación de riesgo generado para las personas o los bienes.
- El ánimo de lucro.
- Los perjuicios causados y la irreversibilidad de los mismos.
- La trascendencia social, medioambiental o paisajística.
- La agrupación u organización para cometer la infracción.
- Que la infracción fuera cometida en zona quemada o declarada como de especial riesgo de incendios.
- La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades que se sancionen en el mismo procedimiento.
- La reincidencia en la comisión de una infracción de la misma naturaleza en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiriese firmeza la resolución en vía administrativa.
- Que la infracción tuviera lugar en un monte que posea deslinde, sea este público o vecinal en mano común.
- El reconocimiento y la reparación de las infracciones o la restauración del daño causado antes de que se resolviese el correspondiente procedimiento sancionador.
- La superficie afectada y el valor atribuido a cada tipo de cobertura vegetal.
- El grado de pérdida de la biodiversidad o erosión que implicase la comisión de la infracción.
- El valor de la madera o productos forestales objeto del incumplimiento de los deberes de información.
- No se aplicarán como criterios para la graduación de las sanciones las circunstancias contempladas en el apartado anterior de este artículo cuando estuvieran contenidos en la descripción de la conducta infractora o formasen parte del propio ilícito administrativo.
- La resolución administrativa que recaiga habrá de concretar los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta, de entre los señalados en el apartado 1 de este artículo. Cuando no se estimase relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en dicho apartado, la sanción se impondrá en su grado mínimo.
- Cuando la comisión de una infracción se derivase necesariamente de la comisión de otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
- La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resultase excesivamente onerosa o cuando el infractor corrigiera la situación creada por la comisión de la infracción. Este efecto minorador de la culpabilidad podrá implicar que el órgano sancionador aplique una sanción correspondiente a categorías infractoras de inferior gravedad que la infracción cometida.
Sección 2.ª Otras sanciones
Artículo 133. Obligación de reparar.
- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma, plazo y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
El plazo que se concederá en la resolución para la reparación del daño tendrá una duración que variará en función de la superficie afectada por la comisión de la infracción y las condiciones de esta superficie, sin que en ningún caso pueda exceder de los 6 meses en el caso de arranque de las repoblaciones forestales ilegales.
La persona sancionada deberá comunicar a la correspondiente jefatura territorial de la consejería competente en materia de montes el cumplimiento de la obligación de reparación del daño causado.
Una vez finalizado el plazo señalado por el órgano sancionador en la resolución del procedimiento para la reparación del daño, la jefatura territorial correspondiente impondrá de forma reiterada multas coercitivas conforme a lo que prevé el artículo 145, hasta constatación del cumplimiento de la obligación de reparación.
- La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. A los efectos de esta ley, se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación, las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.
La transmisión de la parcela por el responsable de la infracción no extinguirá la obligación de reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador, ni transmitirá dicha obligación al nuevo titular de la parcela. En los casos de transmisión, el nuevo titular de la parcela deberá facilitar el cumplimiento de las obligaciones de reparación del daño causado a la persona responsable de la infracción.
- Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán con un criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.
Artículo 134. Indemnización.
Podrá requerirse al infractor el abono de una indemnización en los siguientes casos:
- Cuando no pudiera reparar la totalidad o parte de los daños y perjuicios causados. La indemnización ascenderá a la cuantía en que estén valorados los mismos.
En este caso se ingresarán en el fondo de mejoras, contemplado en el artículo 124 de la presente Ley, los pagos que el infractor tuviera que efectuar en concepto de indemnización por daños y perjuicios, impuesta mediante resolución firme en vía administrativa, siempre que la infracción se cometiese sobre montes catalogados de dominio público, montes patrimoniales pertenecientes a la Comunidad Autónoma o montes que estén sujetos a un contrato temporal de gestión pública.
- Cuando el beneficio económico del infractor fuera superior a la máxima sanción prevista, esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio, debiendo fijarse de forma motivada en la resolución que ponga fin al procedimiento.
Artículo 135. Sanciones accesorias.
El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer de forma motivada, cuando se tratase de infracciones graves o muy graves, las siguientes sanciones accesorias:
- La paralización o suspensión temporal o definitiva de la actividad.
- La inhabilitación para realizar actividades de producción, intermediación, gestión o aprovechamiento en el campo forestal.
- La revocación o suspensión de las autorizaciones o concesiones administrativas en los casos en que se produjese un incumplimiento de las condiciones de esas autorizaciones o concesiones.
- La privación del derecho a subvenciones o a otros beneficios otorgados por la Administración autonómica y sus entidades instrumentales relacionadas con la actividad forestal, durante el plazo de dos años a partir de la firmeza de la resolución en vía administrativa.
- La imposibilidad de instar nuevos procedimientos para la realización de aprovechamientos madereros y leñosos en montes de gestión privada mediante declaración responsable durante un período de un año.
Artículo 136. Decomisos.
- La Administración autonómica podrá acordar el decomiso tanto de los productos forestales ilegalmente obtenidos como de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.
- Los ayuntamientos podrán acordar el decomiso de los animales en los casos y forma contemplados en el artículo 86 de la presente Ley.
- Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y destino de los bienes decomisados.
- El órgano competente para resolver impondrá acumulativamente, en su caso, la sanción accesoria de decomiso definitivo de la madera correspondiente a las especies arbóreas retiradas por la administración en el caso de las ejecuciones subsidiarias realizadas conforme a lo establecido en el artículo 68 bis. Si la madera se hubiere vendido el decomiso se referirá al producto obtenido por su venta, al cual se le deberá dar el destino previsto en esta ley.
Sección 3.ª Prescripción de las sanciones
Artículo 137. Prescripción.
- Las sanciones contempladas en la presente Ley prescribirán:
- Las impuestas por infracciones leves, al año.
- Las impuestas por infracciones graves, a los dos años.
- Las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.
- La obligación de restaurar el medio forestal al estado anterior a la comisión de la infracción no prescribe.
- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiriese firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causas no imputables al infractor.
Capítulo III. Procedimiento sancionador
Sección 1.ª Tramitación
Artículo 138. Tramitación y competencia.
- La tramitación de los procedimientos sancionadores se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y su normativa de desarrollo; la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes; y las prescripciones contenidas en la presente Ley.
- La incoación de los correspondientes expedientes sancionadores corresponde a la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de montes que sea competente por razón del territorio, que actuará de oficio o a instancia de parte.
En caso de que la infracción presuntamente cometida afecte al ámbito territorial de más de una provincia, la competencia para la incoación del expediente sancionador corresponderá a la persona titular de la jefatura territorial en cuya provincia se encuentre la mayor parte del monte afectado por la comisión al que se refiera la conducta infractora.
La persona titular de la jefatura territorial que corresponda encomendará la instrucción de los expedientes sancionadores al servicio competente de dicha jefatura.
- Los órganos competentes para la imposición de sanciones por las infracciones cometidas en materia de montes reguladas en la presente ley serán los siguientes:
- La persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de montes, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.
- La persona titular del órgano forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.
- La persona titular de la consejería competente en materia de montes, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
Sección 2.ª De las denuncias de los agentes de la autoridad y forestales
Artículo 139. Presunción de veracidad.
- Los agentes forestales y los agentes facultativos medioambientales, en el ejercicio de sus funciones, son agentes de la autoridad y velarán por el cumplimiento de la presente Ley.
- Los hechos constatados por funcionarios públicos, a los cuales se reconoce la condición de autoridad, que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pudieran señalar o acompañar los propios administrados.
Sección 3.ª Del expediente sancionador
Artículo 140. Sujetos responsables.
- Serán responsables de las infracciones contempladas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas que incurriesen en las mismas y, en particular, la persona que directamente realizase la actividad infractora o la que ordenase dicha actividad cuando el ejecutor tuviera con aquella una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre la dependencia del órgano ordenante.
- Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
Artículo 141. Medidas preventivas.
- Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente para iniciar el procedimiento o, en su caso, los agentes de la autoridad pública podrán adoptar las medidas de carácter preventivo que estimasen necesarias, incluidos los decomisos e incautaciones de productos, elementos naturales o ejemplares de tenencia ilícita o instrumentos o medios materiales o animales utilizados para su obtención, así como la paralización de cualquier actividad, siempre que el daño lo justificase, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora, en especial cuando estuviese produciéndose en masas de frondosas autóctonas consolidadas o en montes protectores.
- Las medidas provisionales del apartado anterior habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas por el órgano competente para iniciar el procedimiento en el acuerdo de iniciación del mismo, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la consejería competente en materia de montes en el plazo de un mes desde su adopción. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se iniciase el procedimiento en el citado plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contuviese un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
- Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el instructor u órgano competente para resolver podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, mediante acuerdo motivado, las medidas preventivas que estimase oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes.
Artículo 142. Vinculación con el orden jurisdiccional penal.
- En cualquier momento del procedimiento sancionador en que el instructor del procedimiento u órgano competente para resolver estimase que los hechos también pueden ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, dándole traslado de la denuncia y demás actuaciones practicadas y solicitándole comunicación sobre las actuaciones practicadas.
Se solicitará, asimismo, dicha comunicación cuando se tuviera conocimiento de que está desarrollándose un procedimiento penal sobre los mismos hechos que son objeto de un procedimiento administrativo.
- Si se estimase que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que se tenga conocimiento de la resolución judicial que recayese.
- Una vez que el órgano competente para resolver tenga conocimiento de la resolución judicial penal, acordará la no exigencia de responsabilidad administrativa o la continuación del procedimiento sancionador. Durante el tiempo en que el procedimiento sancionador estuviese en suspenso por la incoación de un proceso penal, se entenderá interrumpido tanto el plazo de prescripción de la infracción como el de caducidad del propio procedimiento.
- La sanción penal excluirá la imposición de la sanción administrativa en los casos en que se apreciase la identidad del sujeto, hecho y fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el procedimiento sancionador, teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.
Artículo 143. Caducidad del procedimiento.
- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de nueve meses, a contar desde la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador, que se corresponde con la fecha del acuerdo de incoación. Habiendo transcurrido este plazo sin que se notificara la resolución, se producirá la caducidad del mismo, con el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la obligación de dictar la correspondiente resolución.
- En caso de que el procedimiento se suspendiese o paralizase por causas imputables al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver.
- De conformidad con lo dispuesto por la legislación básica del procedimiento administrativo, el órgano competente para resolver, de oficio o a instancia de la persona instructora, puede acordar, mediante resolución motivada, una ampliación del plazo de aplicación que no exceda de la mitad del plazo inicialmente establecido. Dicha resolución debe ser notificada a la persona interesada antes del vencimiento del plazo de caducidad contemplado en la presente Ley.
- La caducidad del procedimiento no produce por sí misma la prescripción de la infracción. No obstante lo anterior, los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Artículo 144. Ejecutividad de las resoluciones.
- Las resoluciones sancionadoras serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa.
- Contra las resoluciones sancionadoras podrán interponerse los recursos previstos en la legislación vigente.
Sección 4.ª Medios de ejecución forzosa
Artículo 145. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
- Si los infractores no procediesen a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.
- Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, no superando la cuantía de cada una de dichas multas el 20 % de la multa fijada por la infracción cometida.
El requerimiento previo previsto en el número 1 de este artículo se efectuará una sola vez antes de la imposición de la primera multa coercitiva.
- La ejecución subsidiaria de la reparación ordenada será a costa del infractor.
Artículo 146. Apremio sobre el patrimonio.
- En caso de que el sancionado mediante resolución firme en vía administrativa no pagase la sanción o indemnización impuesta en el periodo voluntario conferido al efecto, podrá exigírsele por vía de apremio.
- En el supuesto contemplado en el apartado anterior se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.
Capítulo IV. Del registro de infractores
Artículo 147. Registro de infractores.
- Se creará un registro de infractores en materia de montes dependiente de la consejería competente, en el que se inscribirán de oficio todos aquellos infractores que fueran sancionados por resolución firme.
- Se dará cuenta al registro de infractores de las resoluciones sancionadoras firmes y de los infractores.