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Título I. Competencias de las Administraciones Públicas

Artículo 9. Competencias del Consello de la Xunta.

Al Consello de la Xunta se atribuyen las siguientes competencias en materia forestal:

  1. La afectación al dominio público de los montes no catalogados de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia.
  2. La desafectación del dominio público de los montes de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Galicia cuando desapareciesen las causas que motivaron su afectación.
  3. La declaración de pérdida de la condición de utilidad pública de un monte o parte de un monte, y la consiguiente exclusión del catálogo, por declaración de prevalencia de otro interés público debidamente motivada, en caso de disparidad de criterios entre órganos administrativos competentes.
  4. La autorización de los cambios de uso forestal a otros usos no agrarios en aquellos terrenos forestales donde se hubiera producido un incendio forestal, durante treinta años desde que este se produjo.
  5. La aprobación de las modificaciones de la calificación urbanística de terrenos afectados por incendios forestales en un periodo de treinta años a contar desde que estos se produjeron, en el marco del artículo 50.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 10. Atribuciones de la consejería competente en materia de montes.

La consejería competente en las materias objeto de la presente ley tendrá las atribuciones que la misma y la normativa que la desarrolle le otorguen, así como las establecidas en el resto del ordenamiento jurídico vigente. En todo caso, será la competente para proponer al Consello de la Xunta la política forestal y la regulación de la actividad forestal en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 11. Competencias de la Administración local.

Las entidades locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia, ejercen las competencias siguientes:

  1. La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública.
  2. La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley en relación con el fondo de mejoras de montes catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en la normativa de la Comunidad Autónoma.
  3. La emisión de informe preceptivo en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de ordenación forestal relativos a los montes de su titularidad incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública.
  4. La gestión de los montes catalogados de su titularidad, cuando así lo soliciten, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2.
  5. La emisión de otros informes preceptivos establecidos en la presente ley relativos a los montes de su titularidad.
Artículo 12. Consejo Forestal de Galicia.
  1. El Consejo Forestal de Galicia, como órgano de carácter consultivo y de asesoramiento de la Administración autonómica en materia forestal, constituirá el cauce de participación de la sociedad gallega a fin de potenciar la gestión sostenible y fomentar el desarrollo del monte gallego.
  2. En este órgano estarán presentes los representantes de la propiedad, de la Administración local, de las organizaciones empresariales, de la investigación y de las demás organizaciones, asociaciones de personas propietarias, titulares de montes y productoras y entidades relacionadas con el ámbito forestal.
  3. El Consejo Forestal de Galicia desarrollará, entre otras, las siguientes funciones:
    1. Conocer y ser consultado por la administración sobre las propuestas de normativas forestales y de planificación territorial forestal.
    2. Proponer a las administraciones públicas las medidas que estime necesarias para cumplir los principios de la presente ley.
    3. Analizar medidas y propuestas acerca de la percepción social del monte.
    4. Fomentar el diálogo, la participación y la colaboración entre todas las administraciones públicas, instituciones, asociaciones de personas propietarias y titulares y comunidades de montes vecinales y demás agentes sociales, económicos y de defensa medioambiental implicados en el sector forestal y en el uso sostenible de los montes gallegos, propiciando el intercambio de información entre todos los integrantes del consejo acerca de los temas que sean objeto de debate en el sector forestal.
    5. Impulsar la realización de informes, estudios, seminarios, jornadas, actos o foros sobre el monte gallego, a iniciativa del propio consejo.
  4. El Consejo Forestal de Galicia previsto en este artículo será objeto de desarrollo reglamentario por medio de decreto.

Ley Montes Galicia

Versión 2025