Título III. De la planificación y gestión forestal sostenible
Capítulo I. De la planificación forestal
Artículo 71. Instrumentos de planificación forestal.
Son instrumentos de planificación forestal de la Comunidad Autónoma de Galicia el Plan forestal de Galicia y los planes de ordenación de los recursos forestales.
Artículo 72. Plan forestal de Galicia.
- El Plan forestal de Galicia es el instrumento básico para el diseño y ejecución de la política forestal gallega, en el que se evalúa la situación del monte gallego y se establecen las directrices y programas de actuación de la política forestal de Galicia, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación necesarios para su cumplimiento.
- El Plan forestal de Galicia es el instrumento básico de planificación forestal y tendrá la consideración de programa coordinado de actuación, al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia.
- La aprobación y, en su caso, modificación del Plan forestal de Galicia corresponderá al Consello de la Xunta mediante decreto, a propuesta de la consejería competente en materia forestal, oído el Consejo Forestal de Galicia, ajustándose al procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia.
- En la elaboración del plan, a fin de propiciar la mayor participación social, serán consultados, por medio de sus órganos de representación, los propietarios forestales, particulares y montes vecinales, las entidades locales, el sector empresarial y los demás agentes sociales e institucionales interesados. A estos efectos, se establecerá un trámite de información pública con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- La revisión del plan se fundamentará en el diagnóstico derivado del análisis del inventario forestal de Galicia y otros estudios que se estimen necesarios, implicando el cambio o ajuste generalizado de las medidas establecidas en el plan, así como de sus objetivos. El procedimiento de revisión será el mismo que el de elaboración.
- Las alteraciones que no afecten a las características esenciales del plan ni a sus objetivos se considerarán simples modificaciones puntuales, pudiendo ser realizadas directamente por la consejería competente en materia forestal, que dará cuenta de su ejecución al Consello de la Xunta, oído el Consejo Forestal.
- En los plazos que fije el propio plan, habrá de evaluarse su grado de ejecución y, de considerarse pertinente, tramitar las oportunas modificaciones.
Artículo 73. Eficacia vinculante del Plan forestal de Galicia.
El Plan forestal de Galicia tendrá carácter vinculante en materia forestal y determinará el marco en el que se elaborarán los planes de ordenación de los recursos forestales, y será indicativo para la elaboración de los instrumentos de ordenación y gestión forestal y definirá las líneas de actuación de las distintas administraciones públicas en el ámbito de la presente Ley.
Artículo 74. Planes de ordenación de los recursos forestales.
- La Administración forestal elaborará los planes de ordenación de los recursos forestales como instrumentos de planificación forestal, que afectarán preferentemente a cada distrito forestal, como territorios de condiciones geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas y que tendrán carácter obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en la presente Ley, en los términos establecidos en cada plan. Asimismo, tendrán carácter indicativo respecto a cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta.
- El contenido de estos planes habrá de coordinarse con los correspondientes planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito establecidos en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de Prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
- Los planes de ordenación de los recursos forestales, en su ámbito territorial de aplicación, podrán establecer limitaciones o prohibiciones de plantación de determinadas especies forestales.
Artículo 75. Procedimiento de elaboración, aprobación y modificación de los planes de ordenación de recursos forestales.
- Los planes de ordenación de recursos forestales serán aprobados por el Consello de la Xunta mediante decreto, a propuesta de la consejería competente en materia de montes, oído el Consejo Forestal de Galicia y previa audiencia a las entidades locales que comprenden los planes de ordenación de recursos forestales y, a través de sus órganos de representación, a los propietarios forestales privados, otros usuarios legítimos afectados y demás agentes sociales e institucionales interesados, por un plazo de entre uno y dos meses, incluyendo igualmente en la tramitación del expediente la información y participación pública.
- Su elaboración será dirigida y redactada por técnicos competentes en materia forestal.
- Los planes de ordenación de recursos forestales podrán ser objeto de las siguientes modificaciones:
- Modificación sustancial: es la actualización del plan que implique cambios esenciales en su estructura territorial básica o en los objetivos estratégicos del plan. A estos efectos, se entenderá como estructura territorial básica el ámbito de actuación de los planes, que será preferentemente el distrito forestal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1. Esta modificación se tramitará a través del mismo procedimiento establecido para su elaboración y aprobación en el número 1.
- Modificación no sustancial: es la adaptación puntual del plan que no implique cambios esenciales en su estructura territorial básica ni en los objetivos estratégicos. Podrá consistir, entre otras, en actualizaciones técnicas, inventariales, cartográficas, de terminología, de coherencia con normas sectoriales o ajustes derivados de obligaciones legales sobrevenidas. Esta modificación podrá realizarse mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de montes.
Artículo 76. Contenido de los planes.
- Los planes de ordenación de recursos forestales, como mínimo, especificarán:
- La delimitación del ámbito territorial y la caracterización del medio físico y biológico.
- Las características socioeconómicas de la zona, como aspectos demográficos, disponibilidad de mano de obra especializada, tasas de paro, actividades agrosilvopastoriles e industrias forestales, incluidas las dedicadas al aprovechamiento energético de la biomasa forestal.
- La descripción y análisis de los montes y sus recursos, posibilidades de producción forestal y demanda de la industria forestal. También analizará el paisaje existente en ese territorio, sus usos y aprovechamientos actuales, en particular los usos tradicionales, así como las figuras de protección existentes, incluyendo las vías pecuarias.
- Los aspectos jurídico-administrativos de la propiedad forestal, tales como titularidades, montes catalogados, proyectos de ordenación e instrumentos de ordenación y gestión vigentes, montes vecinales en mano común, mancomunidades y agrupaciones de propietarios.
- El establecimiento de referentes de buenas prácticas y modelos silvícolas orientativos para la gestión y aprovechamiento de los montes, basado en el análisis de las especies existentes y sus turnos de corta, y garantizando que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas y se mantenga la capacidad productiva de los montes.
- La zonificación por usos y vocación del territorio, estableciendo para cada zona los objetivos, las compatibilidades y las prioridades, sin que esta zonificación produzca efectos directos sobre la clasificación urbanística del suelo.
- La planificación de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el plan.
- Los criterios básicos para el control, seguimiento y evaluación y los plazos para la revisión del plan.
- A los efectos de los aprovechamientos forestales en espacios de la Red Natura, cuando no existiesen planes de conservación aprobados, serán válidas las especificaciones de los planes de ordenación de recursos forestales, siempre que dispusieran de informe favorable de la administración competente en materia de conservación de la naturaleza.
- Previamente a la aprobación de un plan de ordenación de recursos forestales, podrán elaborarse unos modelos silvícolas orientativos y referentes de buenas prácticas por distrito forestal, a los efectos de permitir la adhesión de propietarios de montes de particulares, que se aprobarán mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
- (Suprimido)
Artículo 76 bis. Planes de ordenación de recursos forestales simplificados.
- Los planes de ordenación de recursos forestales simplificados especificarán el contenido previsto en las letras a), b), d), e), g) y h) del número 1 del artículo 76.
- Estos planes tendrán como finalidad principal la aplicación directa, en el ámbito territorial correspondiente, de las iniciativas, programas y líneas de acción del Plan forestal de Galicia.
- Los planes de ordenación de recursos forestales simplificados se aprobarán mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de montes, previa consulta a las entidades locales y, a través de sus órganos de representación, a las personas propietarias forestales privadas, a otras personas usuarias legítimas afectadas y a las demás agentes sociales e institucionales interesadas, así como del trámite de información pública.
Capítulo II. De la ordenación y gestión de los montes
Artículo 77. De la ordenación de los montes.
- La ordenación de montes tiene como finalidad la conservación, mejora y protección de los recursos forestales, su rendimiento sostenible y la máxima obtención global de utilidades. Estos fines deben contribuir al desarrollo rural, la generación de rentas, la fijación de la población, la calidad paisajística y el mantenimiento de la biodiversidad.
- La ordenación de montes supone la organización en el tiempo y espacio, técnicamente justificada, de los recursos forestales, todos los aprovechamientos del monte y las especificaciones técnicas para su gestión sostenible.
- La consejería competente en materia de montes fomentará técnica y económicamente la ordenación de los montes de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de los respectivos instrumentos de ordenación o gestión forestal.
- Los montes públicos, los montes protectores y los de gestión pública, con la excepción del supuesto del artículo 123 para los montes de gestión pública, así como todos los montes de particulares superiores a 25 hectáreas en coto redondo para una misma propiedad, deberán dotarse de un proyecto de ordenación. El plazo para dotarse del correspondiente proyecto de ordenación no podrá superar el establecido en la legislación básica.
- Los montes vecinales en mano común con una superficie superior a las 25 hectáreas habrán de dotarse de un proyecto de ordenación o, en caso de que dicha superficie sea inferior o igual a las 25 hectáreas, de un documento simple de gestión o a través de su adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos silvícolas orientativos, según especies o formaciones forestales, contemplados en el artículo 76.3.
- Las agrupaciones forestales formalmente constituidas y los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo superiores a 25 hectáreas en coto redondo habrán de dotarse de un proyecto de ordenación o, en caso de que dicha superficie sea inferior o igual a las 25 hectáreas, de un documento simple de gestión o a través de su adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos silvícolas orientativos, según especies o formaciones forestales, contemplados en el artículo 76.3.
- Los propietarios de montes de particulares de superficie inferior o igual a las 25 hectáreas en coto redondo para una misma propiedad habrán de dotarse de un instrumento de gestión forestal o planificar la gestión de sus montes a través de su adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos silvícolas orientativos, según especies o formaciones forestales, contemplados en el artículo 76.3.
- Para la elaboración de los instrumentos de ordenación o gestión forestal, los planes de ordenación de los recursos forestales en su ámbito de aplicación serán el marco de referencia, teniendo carácter indicativo.
- Las personas propietarias o titulares de montes o terrenos forestales a los que se refieren los apartados 5, 6 y 7 que, por la superficie de los mismos igual o inferior a 25 hectáreas, estén obligadas a dotarse de un documento simple de gestión podrán, facultativamente, optar por dotarse de un proyecto de ordenación. En este caso, al inicio del expediente de aprobación del proyecto de ordenación, con la documentación inicial la persona solicitante deberá acompañar una declaración responsable en la que declare que es conocedora de que con la redacción de un documento simple sería suficiente, pero que solicita la aprobación del proyecto de ordenación y se compromete a su cumplimiento.
Artículo 78. De las instrucciones generales para la ordenación de los montes y sus categorías.
- El Consello de la Xunta, oído el Consejo Forestal de Galicia, aprobará, mediante decreto, las instrucciones generales de ordenación de montes de Galicia, que podrán ser objeto de desarrollo mediante resolución del órgano forestal.
- Las instrucciones generales contendrán los principios rectores, criterios y requisitos que habrán de cumplir todos los instrumentos de ordenación y gestión de los montes ubicados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en el marco de la gestión forestal sostenible.
- La estructura y contenidos mínimos de los instrumentos de ordenación y gestión forestal se ajustará a las instrucciones generales de ordenación de montes de Galicia.
Artículo 79. De los instrumentos de ordenación o gestión forestal: categorías.
- Los instrumentos de ordenación o gestión forestal tendrán en cuenta las previsiones contempladas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de Prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y en el planeamiento contra incendios forestales, así como las indicaciones de los planes de ordenación de recursos forestales en el ámbito territorial en el que se encuentre el monte, de acuerdo con los criterios establecidos en las instrucciones generales de ordenación de los montes de Galicia.
- Los instrumentos de ordenación y gestión forestal elaborados para los montes del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia habrán de corresponderse con alguna de las siguientes categorías:
- Proyecto de ordenación: instrumento de ordenación forestal que sintetiza la organización del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, madereros y no madereros, en un monte o grupo de montes, para lo cual debe incluir una descripción del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la silvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas, con el objetivo de obtener una organización estable de los distintos usos y servicios del monte.
- Documento simple de gestión: instrumento de gestión forestal que planifica las mejoras y aprovechamientos de los recursos forestales, madereros y no madereros, garantizando una gestión forestal sostenible de la superficie de una misma propiedad, sin que ningún coto redondo supere las 25 hectáreas.
- Documento compartido de gestión: instrumento de gestión forestal, de iniciativa privada para un conjunto de propietarios, donde ninguna superficie de una misma propiedad supere las 25 hectáreas en coto redondo, que debe incluir unos referentes de buenas prácticas, una planificación simple de los aprovechamientos de los recursos forestales, madereros y no madereros, y modelos silvícolas para los principales tipos de masa, de obligado cumplimiento, para los terrenos forestales adscritos al mismo.
- Referentes de buenas prácticas y modelos silvícolas o de gestión forestal orientativos: tendrán la condición de instrumentos de gestión forestal, para la gestión y el aprovechamiento de los montes. Estarán basados en el análisis de las especies existentes y en sus turnos de tala cuando dichas especies sean arbóreas. Asimismo, garantizarán que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas y que se mantenga la capacidad productiva de los montes. Su estructura, contenido, forma de adhesión, comunicación a la Administración forestal y consecuencias de su incumplimiento serán desarrollados mediante orden de la consejería competente en materia de montes, y no les serán de aplicación los artículos 80, 81 y 82 de esta ley.
Artículo 80. Elaboración de los instrumentos de ordenación o gestión forestal.
- Los instrumentos de ordenación o de gestión forestal serán elaborados a instancia de la persona propietaria o de la titular de derechos de uso y disfrute sobre el monte, de la entidad que tenga la responsabilidad de su gestión o, en los casos desarrollados reglamentariamente, de la Administración forestal, y contarán con la conformidad expresa de la persona propietaria o de la titular de los derechos sobre el monte. En caso de existencia de comunidad o cotitularidad sobre el monte, esta conformidad se entenderá otorgada por la mayoría necesaria que, conforme a las normas que resulten de aplicación a la comunidad de que se trate, requieran los actos y negocios de administración ordinaria.
- Los instrumentos de ordenación o gestión forestal se redactarán por técnicos competentes en materia forestal, siguiendo las instrucciones generales de ordenación de montes de Galicia.
- Con carácter general, los instrumentos de ordenación o de gestión forestal serán específicos para cada monte, aunque, previa justificación, podrán ser redactados conjuntamente para grupos de montes que sean propiedad de la misma persona, física o jurídica, o entidad y presenten características semejantes. En todo caso, el plan especial se desglosará en el nivel de monte.
Artículo 81. Aprobación y efectos de los instrumentos de ordenación o gestión forestal.
- La aprobación de los instrumentos de ordenación o de gestión forestal corresponde al órgano forestal de la Comunidad Autónoma y conllevará su inclusión de oficio en el Registro Gallego de Montes Ordenados. El proceso de aprobación será iniciado por la persona propietaria o por la titular de los derechos de la finca o, en los casos desarrollados reglamentariamente, por la Administración forestal.
- Tendrá carácter de actuación previa, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la introducción por parte del personal técnico redactor en la oficina agraria virtual accesible desde la página de la consejería competente en materia forestal (https://ovmediorural.xunta.gal/gl/tramites/xorfor) de los datos tabulados del instrumento, cartografía digital y documentación técnica complementaria descrita en el reglamento de desarrollo de esta ley.
El procedimiento se iniciará con la solicitud de la persona interesada, que deberá ir en todo caso acompañada del informe de convalidación de la documentación emitido por la unidad técnica competente de la jefatura territorial correspondiente y previsto en la normativa de desarrollo de esta ley.
El procedimiento tendrá una duración de seis meses. Si transcurridos seis meses desde la solicitud de aprobación del instrumento de ordenación o de gestión forestal la administración competente no resuelve, se entenderá estimada la solicitud. No obstante lo anterior, se prohíbe el silencio positivo contra legem.
Si durante la tramitación del procedimiento la persona solicitante presenta una nueva versión del instrumento de ordenación o gestión forestal cuyo contenido sea sustancialmente distinto del anterior, de tal manera que exija una nueva valoración técnica o modifique aspectos de la misma que requieran de la emisión de nuevos informes sectoriales, la presentación de esa nueva versión del instrumento de ordenación o gestión forestal implicará el reinicio del plazo máximo de 6 meses de duración del procedimiento. Tal reinicio deberá comunicarse de forma motivada a la persona solicitante.
- La aprobación del instrumento de ordenación o de gestión forestal, una vez obtenidos los preceptivos informes favorables de los órganos u organismos sectoriales competentes, conllevará la autorización de las actuaciones previstas en el mismo con un grado de detalle suficiente. Dichas actuaciones solo requerirán de declaración responsable al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio previa al inicio de las mismas, para que este pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de ordenación o gestión forestal. En los supuestos de aparición de hallazgos arqueológicos o bienes de interés cultural o en aquellos casos en que se detectase un incumplimiento de las condiciones y previsiones en materia de protección del patrimonio cultural que figuren en el expediente de aprobación del instrumento de ordenación o gestión, se paralizarán con carácter inmediato las actuaciones, dándose cuenta al órgano competente en materia de protección del patrimonio cultural.
- Transcurridos tres meses desde que la Administración forestal solicitase los citados informes, se entenderá que son favorables de no haber contestación expresa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 29 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, continuándose con la tramitación de la aprobación solicitada. Estos informes tendrán como objeto el estudio de las actuaciones previstas y su autorización en el marco de las materias afectadas por sus competencias.
- Será condición indispensable, a efectos de los posibles beneficios fiscales a las fincas forestales, disponer de un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado y vigente.
Artículo 82. Modificación y revisión de los instrumentos de ordenación o gestión forestal.
La alteración debida a la modificación de aspectos puntuales, o bien por la revisión de aspectos sustanciales, de los instrumentos de ordenación y gestión forestal se adaptará a las condiciones y plazos que se establezcan en las instrucciones generales para la ordenación de montes.
Artículo 83. Incumplimiento del instrumento de ordenación o gestión forestal.
- El incumplimiento grave o la reiteración injustificada de incumplimiento de las prescripciones previstas en un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración forestal dará lugar a la baja del monte del Registro Gallego de Montes Ordenados, previa tramitación del correspondiente procedimiento, perdiendo los beneficios inherentes, sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente sancionador.
- El incumplimiento de las prescripciones de un instrumento de ordenación o de gestión forestal se considerará grave en los siguientes supuestos:
- Cuando afecte al normal desarrollo del monte, siempre que no se hubiera justificado y comunicado previamente a la Administración forestal, para su aprobación.
- Cuando suponga un aprovechamiento abusivo o sobreexplotación que degrade el suelo o produzca pérdidas del mismo o ponga en peligro la viabilidad del monte, incluyendo la no regeneración tras el aprovechamiento.
- Cuando implique incumplir los planes de aprovechamiento o la posterior regeneración tras su realización.
- Cuando suponga el incumplimiento de las condiciones impuestas a las actuaciones previstas en el instrumento de ordenación o de gestión forestal de conformidad con los informes emitidos con carácter previo a su aprobación por los órganos u organismos sectoriales competentes.
- Se entenderá por reiteración injustificada de incumplimiento aquel que se repite en un plazo de dos años de forma no motivada, previa tramitación del oportuno procedimiento, no resultando preciso un determinado grado de gravedad respecto a cada uno de los incumplimientos que integran lo reiterado.