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Título II. Clasificación y régimen jurídico de los montes. La propiedad forestal

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 13. Clasificación de los montes por su titularidad.
  1. Los montes, por razón de su titularidad, pueden ser públicos o privados.
  2. Son montes públicos los pertenecientes a las administraciones públicas y otras entidades de derecho público.
  3. Son montes privados aquellos en los que el dominio pertenece a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea de forma colectiva, individualmente o en régimen de copropiedad.
  4. Los montes vecinales en mano común son montes privados, de naturaleza germánica, que pertenecen colectivamente, y sin atribución de cuotas, a las respectivas comunidades vecinales titulares, estando sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

Capítulo II. Clasificación de los montes

Sección 1.ª Montes públicos

Artículo 14. Clasificación de los montes públicos.

Por su naturaleza jurídica, los montes públicos pueden ser de dominio público –o demaniales– y patrimoniales.

Artículo 15. Montes de dominio público.

Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:

  1. Los montes públicos declarados de utilidad pública e incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública, así como los que se incluyan en el mismo, de acuerdo con el artículo 27 de la presente ley.
  2. Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
  3. Aquellos otros montes públicos que, no estando incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública, hayan sido afectados a un uso o servicio público.
Artículo 16. Montes patrimoniales.

Son aquellos montes de titularidad pública que no son demaniales.

Sección 2.ª Montes privados

Artículo 17. Clasificación de los montes privados.

Por su naturaleza, los montes privados pueden ser: de particulares; los llamados de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo; y vecinales en mano común.

Artículo 18. Montes de particulares.

Son montes privados de particulares aquellos cuya titularidad pertenece a personas físicas o jurídicas de derecho privado.

Artículo 19. Montes denominados de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo.
  1. Son montes abertales, de voces, de varas, de vocerío o de fabeo los conservados pro indiviso cuyas personas copropietarias, sin perjuicio de realizar en común aprovechamientos secundarios, tenían o mantienen la costumbre de reunirse para repartirse entre sí porciones determinadas de monte o sernas para su aprovechamiento privativo, asignaciones que se hacen en tantos lotes como partícipes principales vienen determinados por los títulos o el uso inmemorial, y cuya adjudicación se decide por la suerte, también sin perjuicio de la subdivisión de las sernas así asignadas con arreglo a las adquisiciones hereditarias o contractuales. En su caso, la división de dichas tierras y la consecuente extinción de la copropiedad se harán de acuerdo con la costumbre, y, no existiendo esta, se harán de acuerdo con la presunción de igualdad de cuotas referida en el párrafo segundo del artículo 393 del Código civil.
  2. Estos montes, de acuerdo con su naturaleza, son susceptibles de división o segregación, siempre que las parcelas de monte resultantes reúnan la extensión mínima establecida en el artículo 69 de la presente Ley.
Artículo 20. Montes vecinales en mano común.

Son montes vecinales en mano común los montes privados de naturaleza germánica que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a las comunidades vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y vengan aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas, por los miembros de aquellas en su condición de vecinos.

Los montes vecinales en mano común son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos o negocios jurídicos vinculados a la gestión y defensa de los recursos de su monte.

Las comunidades de montes vecinales en mano común podrán pertenecer a las agrupaciones forestales de gestión conjunta, preferentemente a aquellas agrupaciones que dispongan, dentro de su superficie de actuación de gestión conjunta, de parcelas colindantes con el límite del monte vecinal. Con la finalidad de procurar una explotación más eficiente y sostenible del monte, las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos o negocios jurídicos para pertenecer a las agrupaciones de gestión conjunta.

Sección 3.ª Montes protectores

Artículo 21. Concepto.
  1. Podrán ser declarados como montes protectores de Galicia aquellos montes o terrenos forestales privados que cumplan alguna de las condiciones que para los montes públicos establece el artículo 27 de esta ley.
  2. La consejería competente, a instancia de su titular, podrá declarar como protectores los montes descritos en el apartado 1 del presente artículo, oída la entidad local donde se encuentren.

    Excepcionalmente, y previa audiencia de la persona propietaria, oída la entidad local donde radiquen, podrán declararse de oficio cuando se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el número 1, apartados a), b), j) o l), del artículo 27 de la presente Ley.

  3. La desclasificación de un monte protector, o parte de este, y su subsiguiente exclusión del Registro de Montes Protectores de Galicia se realizará por la Administración forestal, previa audiencia de la persona titular.
  4. El procedimiento a seguir para la declaración y desclasificación se desarrollará reglamentariamente.
Artículo 22. Gestión de montes protectores.
  1. La gestión de los montes protectores corresponde a las personas titulares, que habrán de presentar un proyecto de ordenación forestal concordante con los criterios que motivaron su declaración, que debe ser aprobado por la Administración forestal.
  2. En caso de declaración de oficio, la Administración forestal modificará o elaborará el proyecto de ordenación forestal de aplicación, oído su titular, siempre que este no lo hiciese en los plazos establecidos.
  3. Las limitaciones que se establezcan en la gestión de los montes declarados protectores en razón de las funciones que cumplen podrán ser compensadas por la Administración forestal.
  4. En ningún caso se incluirán en el apartado anterior aquellas limitaciones de uso vinculadas a la conservación del potencial productivo y de los valores intrínsecos del monte protector.

Capítulo III. Régimen jurídico de los montes públicos

Sección 1.ª De los montes de dominio público

Artículo 23. Montes de dominio público.

Los montes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, no estando afectos a tributo alguno que grave su titularidad.

Artículo 24. Afectación al dominio público.
  1. La afectación al dominio público de los montes no catalogados de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia se producirá por acuerdo específico del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de montes, de conformidad con lo establecido en la normativa patrimonial de la Comunidad Autónoma, previa instrucción del correspondiente procedimiento.
  2. La afectación al dominio público de los restantes montes públicos no catalogados se tramitará por su administración titular, requiriendo, en todo caso, el informe favorable de la Administración forestal.
Artículo 25. Desafectación de los montes de dominio público.
  1. La desafectación del dominio público de los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia se producirá cuando desapareciesen las causas que motivaron su afectación, requiriendo informe de la Administración forestal y siendo necesario acuerdo expreso del Consello de la Xunta de Galicia, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre el patrimonio de Galicia.
  2. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su administración titular, requiriendo, en todo caso, el informe favorable de la Administración forestal.
  3. La desafectación de los montes catalogados requerirá, en todo caso, su pérdida previa de la condición de utilidad pública y su exclusión del catálogo.

Sección 2.ª De los montes patrimoniales

Artículo 26. De la usucapión o prescripción adquisitiva.
  1. La usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales solo se dará mediante la posesión de buena fe, en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante treinta años.
  2. Se entenderá interrumpida la posesión, a efectos de la prescripción, por la iniciación de expedientes sancionadores, por la realización de aprovechamientos forestales o por cualquier otro acto posesorio realizado por la administración propietaria del monte.

Sección 3.ª Montes de utilidad pública. Catálogo de montes de utilidad pública

Artículo 27. Declaración de montes de utilidad pública.
  1. Podrán ser declarados de utilidad pública, e incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública, los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
    1. Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a los procesos de erosión.
    2. Los ubicados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando y reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras.
    3. Los que se encuentren en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y de corrección hidrológico-forestal y, en especial, las dunas continentales.
    4. Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.
    5. Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua.
    6. Los que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental, bien por estar incluidos en los planes hidrológicos de cuencas bien porque estén incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Galicia. Asimismo, los que sean necesarios para alcanzar los objetivos de los planes hidrológicos.
    7. Los que estén ubicados en áreas forestales declaradas de protección dentro de un plan de ordenación de recursos naturales o un plan de ordenación de recursos forestales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
    8. Los que, sin reunir plenamente, en su estado actual, las características descritas en los apartados a), b) o d) del presente artículo, sean destinados a la repoblación o mejora forestal, con los fines de protección contemplados en los apartados indicados.
    9. Los que contribuyan, de manera especial, a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, y a la protección de la flora y la fauna y, en particular, los que constituyan o formen parte de la Red Gallega de Espacios Naturales Protegidos.
    10. Los que formen masas arbóreas de especial interés en la conservación del patrimonio genético forestal o constituyan masas de especial valor estratégico en la prevención de incendios forestales.
    11. Los que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida de la zona o al ocio y esparcimiento de los ciudadanos. Son montes en los que las características sociales o recreativas prevalecen sobre otro tipo de aprovechamientos.
    12. Los que, estando incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendios, sufriesen o hayan sufrido, en todo o en parte, incendios forestales, cuyo potencial forestal se viese afectado de forma sustancial por dicha causa.
    13. Los que muestren valores forestales de especial significación.
    14. Los que, sin reunir plenamente en su estado actual las características de los montes protectores o con otras figuras de especial protección, sean destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquellos.

    En los supuestos previstos en los apartados b) c), d), e), f) y h) se recabará informe preceptivo del órgano competente en materia de gestión del dominio público hidráulico.

  2. La declaración de utilidad pública se hará de oficio o a petición de la entidad propietaria del monte o petición razonada de otros órganos, mediante orden de la consejería competente, a propuesta del órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento, en el que, en todo caso, se recabará informe preceptivo de la administración titular y se concederá audiencia a los titulares de otros derechos sobre el monte.
  3. En el caso de los montes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, su catalogación se producirá por acuerdo específico del Consello de la Xunta de Galicia. El acuerdo de catalogación implica la afectación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 28. Pérdida de condición de la utilidad pública.
  1. Podrá declararse la pérdida de la condición de utilidad pública, y la consiguiente exclusión del catálogo, de todo o de parte de un monte, por acuerdo del Consello de la Xunta, a propuesta del órgano forestal, de oficio o a instancia de la persona titular del monte, y en procedimiento tramitado al efecto, oídas la administración titular y las personas titulares de otros derechos sobre el monte, cuando desaparezcan las causas que motivaron su declaración o cuando, por sentencia firme, se declare que el monte no es de titularidad pública.
  2. Con carácter excepcional, por acuerdo del Consello de la Xunta, previo informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, se podrá autorizar la exclusión de una parte de un monte catalogado por causa de interés público prevalente.
  3. En caso de que por sentencia firme se declarase que el monte no es de titularidad pública, si permanecieran las causas de su inclusión en el Catálogo de montes de utilidad pública, se promoverá de oficio su catalogación como monte protector.
Artículo 29. El Catálogo de montes de utilidad pública.

El Catálogo de montes de utilidad pública es un registro público de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública, así como los actos de permuta, prevalencia o cualquier otro que pueda afectar a su situación.

Artículo 30. Inclusión y exclusión de los montes del Catálogo de montes de utilidad pública.
  1. La inclusión o exclusión de un monte, o parte de este, del Catálogo de montes de utilidad pública se realizará, de oficio o a instancia de la persona titular, por la consejería competente en materia de montes, simultáneamente a la obtención de la condición de utilidad pública o a su pérdida.
  2. Las reclamaciones sobre inclusiones o exclusiones de montes en el catálogo que no se refieran a cuestiones de propiedad tendrán carácter administrativo, resolviéndose ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con arreglo a lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la llevanza del Catálogo de montes de utilidad pública, que corresponderá a la Administración forestal.
Artículo 31. Efectos jurídicos de la inclusión de los montes en el Catálogo de montes de utilidad pública.
  1. La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte solo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de la propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria y del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  2. En los casos en que se promoviesen juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados será parte demandada la Comunidad Autónoma, además de, en su caso, la entidad titular del monte.
  3. La administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación que se acompañará de un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde, a escala cartográfica suficiente para su adecuada identificación. En la certificación expedida para dicha inscripción se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan el monte catalogado, de acuerdo con la Ley 48/2002, de 3 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
Artículo 32. Permutas de montes catalogados de utilidad pública.
  1. Podrá realizarse la permuta de una parte no sustancial de un monte catalogado de utilidad pública cuando se acreditase que aquella suponga una mejora de la definición de los linderos, de su gestión o de su conservación. Excepcionalmente, podrá autorizarse la mencionada permuta por razones distintas a las anteriores, siempre que no supusiesen un menoscabo de los valores forestales del monte catalogado.
  2. La permuta habrá de ser expresamente autorizada mediante acuerdo del Consello de la Xunta, a propuesta del órgano forestal y con la conformidad de las personas propietarias, y conllevará la automática exclusión del catálogo de la parte permutada del monte catalogado y el simultáneo ingreso en dicho catálogo de los nuevos terrenos. En el caso de los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma, el acuerdo de permuta implicará la desafectación de la parte a permutar y la correspondiente afectación de la parte permutada.
Artículo 33. Concurrencia de declaraciones demaniales.
  1. Cuando un monte catalogado resultase afectado por un expediente del cual pudiera derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las administraciones competentes buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de dichas declaraciones ha de prevalecer.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en el supuesto de discrepancia entre consejerías o entre la Administración autonómica y la Administración local, resolverá el Consello de la Xunta mediante acuerdo. En caso de que ambas demanialidades fuesen compatibles, la consejería o administración correspondiente que haya gestionado el expediente tramitará, en pieza separada, expediente de concurrencia, a fin de armonizar el doble carácter demanial.
  3. Cuando se trate de montes afectados por obras o actuaciones de interés general del Estado, y existiese discrepancia entre la Administración general del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, el expediente se elevará para su resolución al Consejo de Ministros.

Sección 4.ª Gestión de los montes públicos

Artículo 34. Gestión de los montes públicos.
  1. Los montes públicos no incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública serán gestionados por su titular.
  2. Los montes incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública serán gestionados por la Administración forestal, salvo que fuese solicitada su gestión por la entidad titular y autorizada esta por la Administración forestal en los términos que estimase necesarios y con arreglo al procedimiento que se establezca reglamentariamente.
  3. En cualquier caso, la contratación de los aprovechamientos de los montes de utilidad pública de titularidad de entidades locales se realizará por estas, con arreglo a los planes de aprovechamiento aprobados y su legislación, con subordinación en los aspectos técnico-facultativos a los correspondientes pliegos fijados por la Administración forestal.
Artículo 35. Proyectos de ordenación y planes de mejoras.
  1. Todos los montes catalogados habrán de contar para su gestión con un proyecto de ordenación forestal, que deberá ser presentado a la Comisión de Montes de Dominio Público Catalogados, para proponer su aprobación, en su caso, tal y como se contempla en el artículo 81 de la presente ley. La redacción de estos proyectos corresponderá a la entidad gestora, oída la entidad titular.
  2. En tanto no se doten de tales instrumentos, habrán de presentarse a la Comisión de Montes de Dominio Público Catalogados los planes anuales de mejoras en el último trimestre del año anterior, para proponer su aprobación, en su caso, por la Administración forestal.
  3. Los trabajos anuales programados en el plan especial de los proyectos de ordenación o en los planes anuales de mejoras, del apartado anterior, tendrán que desarrollarse con cargo al fondo de mejoras u otras partidas habilitadas al efecto, siendo de obligado cumplimiento. Se considerarán mejoras los trabajos tales como los de prevención y defensa del monte y de gestión forestal, la redacción de proyectos de ordenación forestal, acciones de prevención y defensa contra incendios forestales, deslindes, colocación de hitos, reforestaciones, trabajos silvícolas y fitosanitarios, obras de ejecución y conservación de vías e infraestructuras, implantación o mantenimiento de pastos y cercados ganaderos y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley, o aquellos otros que contribuyan a la mejora de la conservación y del uso social de los montes.
  4. La dirección y ejecución de dichas actuaciones corresponderá a la entidad gestora, sin perjuicio de que la certificación de las actuaciones ejecutadas permanezca bajo la supervisión de la Administración forestal.
Artículo 36. Comisión de Montes de Dominio Público Catalogados.
  1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia existirá una Comisión de Montes de Dominio Público Catalogados, presidida por la persona titular del órgano forestal, que contará con la participación de las entidades locales titulares de montes de dominio público catalogados.
  2. Son competencias de esta comisión, que serán desarrolladas reglamentariamente, las de:
    1. Proponer la aprobación de los proyectos de ordenación forestal o planes anuales de mejoras de los montes catalogados a la Administración forestal, mediante informe favorable de las actuaciones contempladas.
    2. Aprobar las cuentas justificativas de los trabajos e inversiones realizadas anualmente con cargo a la sección de montes catalogados de dominio público del fondo de mejoras.
    3. Elaborar, en el primer trimestre de cada ejercicio, una memoria de gestión de los fondos de mejoras de la sección de montes catalogados de dominio público, que contendrá una relación de los ingresos efectuados y la razón de los mismos, así como la exposición de las inversiones realizadas y sus condiciones técnicas y económicas en ejecución del plan durante el ejercicio pasado.
    4. Realizar aquellas otras competencias que le sean conferidas mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

Sección 5.ª Régimen de autorizaciones, concesiones y servidumbres en los montes de dominio público

Artículo 37. Concesiones y autorizaciones en montes de dominio público.
  1. La administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad, de conformidad con la normativa de desarrollo de la presente Ley. En los montes catalogados es preceptivo el informe favorable del órgano forestal.
  2. La administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que implicasen una utilización privativa del dominio público forestal.
  3. En los procedimientos de concesión y autorización de actividades de servicios a realizarse en montes demaniales, se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará, además, el principio de concurrencia competitiva, en los siguientes supuestos:
    1. Cuando se tratase de un servicio que promueva la administración gestora del monte con arreglo a los instrumentos de ordenación forestal aprobados.
    2. Cuando el ejercicio del servicio excluyese el ejercicio de otras actividades por terceros.
  4. Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de los servicios estarán directamente vinculados a la protección del monte.
  5. Dichas autorizaciones y concesiones tendrán carácter temporal, no pudiendo ser objeto de renovación automática, y estarán limitadas de acuerdo con sus características, sin que en caso alguno sean susceptibles de originar ventajas a favor de un titular anterior o de personas vinculadas con el mismo.
Artículo 38. Otorgamiento de autorizaciones.
  1. La administración gestora de los montes demaniales someterá a autorización aquellas actividades que, con arreglo a la normativa autonómica, la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad.
  2. En los montes inscritos en el Catálogo de montes de utilidad pública, con carácter previo al otorgamiento de la autorización, será preceptivo obtener informe favorable de la Administración forestal, que en todo caso tendrá carácter vinculante.
Artículo 39. Condiciones generales para el otorgamiento de concesiones para uso privativo en montes de dominio público.
  1. Podrán otorgarse concesiones para uso privativo en montes de dominio público en todos aquellos casos en los que, garantizándose la conservación de las características que justificaron su catalogación y el mantenimiento de las funciones propias del monte, se cumplan las siguientes condiciones:
    1. Dificultad extraordinaria de su emplazamiento en un lugar distinto del monte sobre el cual se interesa su otorgamiento.
    2. Generación de un impacto ambiental mínimo, independientemente de su sujeción a la normativa de evaluación de impacto ambiental cuando proceda, según la legislación vigente, que habrá de consignarse en el título concesional.
    3. Conformidad de la entidad propietaria con el uso pretendido por el solicitante de la concesión, sin perjuicio de lo dispuesto para las concesiones de interés público.
    4. Compatibilidad con el mantenimiento del uso forestal del monte y con la utilidad pública que justifica su clasificación.
  2. En los montes catalogados está concesión requiere el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal.
  3. En el Catálogo de montes de utilidad pública se tomará razón de las concesiones demaniales que pudieran otorgarse sobre los montes de utilidad pública, sin perjuicio de la posibilidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, en la legislación forestal estatal y en la legislación hipotecaria.
Artículo 40. Concesiones de interés público.
  1. La Administración forestal otorgará la concesión del uso del dominio público forestal en los montes catalogados, siempre que existiese un interés público expresamente declarado, que habrá de mantenerse durante todo el tiempo de duración de la concesión, y previa tramitación del correspondiente procedimiento, en el que deberá constar acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior. Su incumplimiento o conculcación determinará su revocación.
  2. En caso de disconformidad o discrepancia entre la entidad titular del monte y el solicitante de la concesión, o entre cualquiera de estos dos con la Administración forestal, o en el supuesto de una doble afección demanial, se aplicará, a los efectos de su compatibilidad o prevalencia, lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación básica estatal, resolviendo, en todo caso, el Consello de la Xunta de Galicia.
Artículo 41. Concesiones de interés particular.
  1. La Administración forestal podrá otorgar concesiones para el ejercicio de actividades que impliquen una utilización privativa de los montes públicos no catalogados con carácter excepcional.
  2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento administrativo a seguir para el otorgamiento de las concesiones de interés particular, en cuyo expediente habrá de constar acreditado, además del cumplimiento de las condiciones reguladas en el artículo 39.1 de la presente ley, el cumplimiento de las condiciones generales que se establezcan por la ley patrimonial que corresponda, así como los casos en que dicho procedimiento haya de tramitarse en régimen de concurrencia competitiva.
  3. La concesión del uso privativo por interés particular en montes de dominio público conllevará el pago periódico de un canon, en los términos y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 42. Servidumbres en montes públicos.
  1. Los incendios producidos en los montes públicos podrán determinar la suspensión temporal del ejercicio de las servidumbres existentes, cuando así se estimase para la regeneración forestal. La suspensión se declarará mediante resolución expresa de la Administración forestal, siendo comunicada a los interesados.
  2. Las servidumbres en montes públicos no demaniales se regirán por el régimen jurídico aplicable a la administración titular y, subsidiariamente, por el del derecho privado que les fuese de aplicación.

Sección 6.ª Recuperación posesoria

Artículo 43. Potestad investigadora y recuperación de oficio.
  1. Los titulares de montes demaniales, así como la administración gestora en los montes catalogados, investigarán la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes al dominio público forestal, pudiendo para ello recabar todos los datos e informes que se estimasen necesarios.
  2. Los titulares de los montes demaniales y, en su caso, la administración gestora en los montes catalogados podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros, que no estará sometida a plazo, y respecto a la que no se admitirán acciones posesorias ni procedimientos especiales.

Capítulo IV. De los montes privados

Artículo 44. Gestión de los montes privados.
  1. Las personas propietarias o titulares de los derechos de aprovechamiento de los montes privados podrán gestionarlos por sí mismas o contratar su gestión a personas físicas o jurídicas de derecho privado o público, o crear agrupaciones para la gestión forestal conjunta, que podrán tener por objeto cualquier tipo de aprovechamiento forestal, de conformidad con las restantes disposiciones de la presente ley.
  2. Son deberes específicos de las personas propietarias de los montes privados:
    1. El control fitosanitario en su propiedad, de acuerdo con la normativa vigente en materia de sanidad vegetal y las disposiciones de la presente Ley y la normativa que la desarrolle.
    2. La toma de medidas preventivas y de control respecto a cualquier tipo de daño, principalmente contra los incendios forestales.
    3. La conservación de la biodiversidad, régimen hidrológico y demás valores ambientales, históricos y culturales de los montes.
    4. La conservación y mantenimiento del suelo natural y, en su caso, de la masa vegetal en las condiciones precisas que eviten la erosión y los incendios, impidiendo la contaminación de la tierra, el aire y el agua.
    5. El mantenimiento del uso forestal de sus montes, salvo resolución administrativa en los términos previstos en la presente ley y normativa concurrente.
    6. La colaboración en las actividades de inspección y control de la administración sobre los montes.
    7. La información a la consejería competente en materia forestal de la Comunidad Autónoma de Galicia de todos aquellos datos necesarios para conformar y actualizar el sistema registral forestal de Galicia y para la formación de la estadística forestal.
    8. El cumplimiento del instrumento de ordenación o gestión forestal.
    9. La eliminación de los residuos y basura resultantes de las obras, usos, servicios y aprovechamientos que puedan afectar al monte, cuando fuesen responsables de tal actividad, y la denuncia a las autoridades competentes cuando los residuos y basura fuesen depositados por personas ajenas a la propiedad.
    10. En caso de propiedades forestales enclavadas o colindantes con un monte vecinal en mano común deslindado y que cuente con un plan de gestión aprobado, mantener una adecuada gestión forestal, al menos mediante la adhesión a un modelo silvícola que se materialice en el terreno por un nivel de gestión silvícola equiparable al del monte vecinal. Si el incumplimiento de este deber supusiera un riesgo para el monte vecinal, en cuanto a la propagación de incendios forestales o en lo relativo a la sanidad vegetal, podrá iniciarse un procedimiento de declaración de la parcela en situación de abandono. Esta declaración habilitará a la Administración forestal para la ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias para la eliminación de los riesgos, sin perjuicio de su repercusión al titular de la parcela o al titular de su aprovechamiento en su caso.
  3. Son derechos específicos de los propietarios de los montes privados:
    1. La gestión de su monte, en los términos previstos en la presente Ley y demás legislación aplicable.
    2. El aprovechamiento sostenible de los recursos existentes en los montes.
    3. La elección del uso o usos del monte, de acuerdo con los preceptos de la presente Ley.
    4. Las posibles compensaciones por usos y aprovechamientos derivados de las figuras de protección o de utilización pública de los montes privados.
    5. La protección y acotamiento de sus propiedades para el mejor aprovechamiento de los recursos forestales, de acuerdo con la legislación vigente.
    6. La limitación de la circulación de vehículos por la infraestructura viaria forestal privada.
    7. La elaboración de los instrumentos de ordenación o gestión forestal en sus propiedades.
  4. Las personas titulares de los derechos de aprovechamiento de los montes privados estarán sujetas a los deberes específicos previstos en el apartado 2 y ostentarán los derechos previstos en el apartado 3.
Artículo 45. De los montes denominados de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo.
  1. Estos montes se regirán por la costumbre del lugar y subsidiariamente por la Ley de Derecho Civil de Galicia y por el Código civil, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, en lo que se refiere a los montes privados, y disposiciones que la desarrollen.
  2. La gestión de los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo podrá efectuarse mediante una junta gestora que administre los intereses de todos los copropietarios o, en su defecto, mediante la asamblea de copropietarios. Reglamentariamente se desarrollará la composición y funciones de la junta gestora, el procedimiento para su constitución, convocatoria, regímenes de mayorías, los requerimientos para que dicha constitución se considere válida y su vigencia. También será objeto del desarrollo reglamentario el funcionamiento de la asamblea.
  3. (Suprimido)
  4. (Suprimido)
  5. (Suprimido)
  6. (Suprimido)
  7. (Suprimido)
  8. (Suprimido)
  9. (Suprimido)
  10. Habrá de invertirse en dicho monte para su mejora, al menos, el 40 % de los ingresos obtenidos por los aprovechamientos de los montes, los derivados de los actos de disposición voluntaria o los procedentes de expropiaciones forzosas, salvo de aquellos ingresos obtenidos en las partes de la propiedad no esclarecida, que habrá de invertirse en su totalidad.
  11. Si los trabajos programados en el correspondiente instrumento de ordenación o gestión forestal hubiesen quedado satisfechos por las cantidades generadas de estos ingresos en un porcentaje inferior al establecido, y se cumpliesen todos los requisitos legales, podrá reducirse esta cuota mínima, previa aprobación por la Administración forestal.
  12. Estos montes, mientras se mantuviesen en la indivisión, disfrutarán de los mismos beneficios que la presente Ley contempla para los montes pertenecientes a las agrupaciones de particulares.
Artículo 46. De los montes vecinales en mano común.

El régimen jurídico de los montes vecinales en mano común se regirá por lo dispuesto en su normativa específica, en la presente Ley, en la legislación de derecho civil de Galicia y en la costumbre.

Capítulo V. Deslinde de los montes

Sección 1.ª Del deslinde de los montes públicos

Artículo 47. Potestad de deslinde.
  1. Los titulares de los montes públicos gozarán de la potestad de deslinde administrativo de sus montes, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
  2. El deslinde de los montes inscritos en el Catálogo de montes de utilidad pública y, en todo caso, el de los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia se realizará por la Administración forestal, con arreglo al procedimiento que se establece en los artículos que siguen.
  3. El deslinde de los montes no catalogados que no sean titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia se realizará con arreglo al procedimiento que determinen las respectivas administraciones públicas titulares.

    A petición de dichas administraciones, y a sus expensas, la Administración forestal podrá deslindar los montes no catalogados pertenecientes a aquellas, con arreglo a los mismos requisitos y formalidades que se detallan en los artículos siguientes.

Artículo 48. Inicio del procedimiento.
  1. El deslinde podrá promoverse:
    1. De oficio, por la Administración forestal.
    2. A instancia de los propietarios colindantes o titulares de derechos reales sobre las parcelas colindantes.
  2. Por orden de la consejería competente en materia de montes se fijará la participación económica de la Administración forestal y de los propietarios privados, que únicamente satisfarán su coste cuando el deslinde se iniciase a instancia de parte.
Artículo 49. Procedimiento.
  1. El procedimiento de deslinde se iniciará por resolución del órgano forestal con la aprobación de la memoria redactada previamente, que habrá de consignar la ubicación del monte, una justificación de la necesidad de realizar el deslinde y el presupuesto del mismo. A continuación, se notificará individualmente a todos los propietarios de fincas colindantes según el Registro de la Propiedad o el Catastro, y se publicará un anuncio de conformidad con el artículo 59.6.a) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el «Diario Oficial de Galicia», en la web de la consejería competente en materia de montes y en los tablones de anuncios del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, abriéndose un plazo de treinta días naturales a partir del día siguiente al de la publicación para aportar la documentación acreditativa de la propiedad. A estos efectos, solo se considerará acreditativa de la propiedad la titularidad reflejada en los asientos del correspondiente Registro de la Propiedad y, en su defecto, en el Catastro y, en su caso, la acreditativa de situaciones posesorias por cualquier medio de prueba, en los términos que reglamentariamente se determinen. En el anuncio se indicará, además, fecha, hora y lugar de inicio del apeo, y nombramiento del instructor del expediente, que habrá de ser un funcionario con titulación de técnico forestal competente.
  2. La iniciación del expediente de deslinde podrá implicar la suspensión del otorgamiento de autorizaciones de uso, concesiones y servidumbres, que será levantada con la aprobación del apeo, en caso de que no hubiera resultado alterada la superficie o las condiciones de la finca sobre las cuales estaban ya concedidas o en tramitación.
  3. Los trabajos de apeo serán realizados bajo la dirección del instructor designado por la Administración forestal, que, en caso necesario, previo requerimiento, podrá contar con el asesoramiento y asistencia de un integrante del servicio jurídico administrativo de la jefatura territorial competente por razón del territorio. Se levantarán actas en cualquier soporte documental o digital, colocándose mojones y señales provisionales.
  4. Una vez concluida la fase de apeo por el instructor, se dará traslado a todos los interesados que comparecieron en el procedimiento, dándoles un plazo de veinte días naturales en el cual podrán examinar el expediente y presentar, en su caso, alegaciones.
  5. Finalizado el plazo anterior, el instructor elevará la propuesta de resolución al titular de la consejería competente en materia de montes.
  6. Cualquier procedimiento de deslinde que realice la Administración forestal se desarrollará con arreglo a este procedimiento.
Artículo 50. Aprobación.
  1. La resolución aprobatoria del deslinde se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», siendo, una vez firme en vía administrativa, título suficiente para la inmatriculación del monte o la práctica de los pertinentes asientos en el Registro de la Propiedad.
  2. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.
Artículo 51. Amojonamiento.

Firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio de deslinde, se procederá al amojonamiento colocando los hitos en puntos sobresalientes de coordenadas geográficas levantadas en dicho deslinde, en el cual podrán estar presentes las personas interesadas. Estas coordenadas habrán de atenerse al sistema de referencia oficial en España con arreglo a la normativa de aplicación.

Sección 2.ª Del deslinde de los montes vecinales en mano común

Artículo 52. De las fases del deslinde.

El deslinde, total o parcial, podrá realizarse en fases, actuando sobre las partes del perímetro lindante con otros montes vecinales en mano común y sobre las partes del perímetro lindante con propiedades particulares, analizando la documentación acreditativa de la propiedad mediante la titularidad reflejada en los asientos del correspondiente Registro de la Propiedad y, en su defecto, en el Catastro y, en su caso, la acreditativa de situaciones posesorias por cualquier medio de prueba, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 53. Del procedimiento de deslinde entre montes vecinales en mano común.
  1. Los perímetros lindantes con otros montes vecinales en mano común habrán de ser objeto de deslinde provisional por las comunidades de montes vecinales en mano común. Una vez ratificado el deslinde provisional por las asambleas generales de cada una de las comunidades de montes vecinales en mano común afectadas, se dará traslado al jurado provincial de los acuerdos alcanzados y de la documentación acreditativa de la que pueda establecerse por orden de la consejería competente en materia de montes: acta del deslinde, memoria descriptiva con planos topográficos, acta de conciliación levantada en el juzgado de paz o de primera instancia correspondiente y certificaciones de aprobación por parte de cada una de las comunidades implicadas.
  2. Una vez realizado el deslinde, el jurado provincial de montes vecinales en mano común dictará resolución aprobatoria, en un plazo máximo de seis meses, que será publicada en el «Diario Oficial de Galicia» y debidamente notificada a las comunidades interesadas.
  3. Los desacuerdos entre comunidades de montes en el procedimiento de deslinde provisional podrán dar lugar, previo compromiso de las partes, a un arbitraje definitivo de la consejería competente en materia forestal con arreglo a la normativa sobre arbitraje, compuesto por un mínimo de tres miembros designados por el jurado provincial de montes vecinales en mano común.
  4. Los desacuerdos que no se sometiesen a arbitraje se decidirán en la vía jurisdiccional civil.
Artículo 54. Del procedimiento de deslinde de montes vecinales con propiedades particulares.
  1. La comunidad propietaria presentará a la Administración forestal, previo acuerdo de su asamblea general, una propuesta con la línea de deslinde, fundamentada histórica y legalmente, entre el monte vecinal y las propiedades privadas particulares, que se pretende adoptar. El servicio competente en materia de montes de la correspondiente jefatura territorial emitirá un informe técnico relativo a esta propuesta en un plazo máximo de seis meses.

    En caso de informe favorable, se iniciará el procedimiento con la publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en la página web de la consejería con competencias en materia de montes, así como con la publicación de edictos en el tablón de anuncios del ayuntamiento y lugares de costumbre de la parroquia, en los que se indicará el lugar o lugares donde se emplaza, plano topográfico y demás documentación del monte, concediéndose el plazo de un mes para presentar ante la comunidad propietaria las alegaciones y títulos que acrediten la propiedad o posesión de fincas colindantes.

  2. La comunidad propietaria examinará y discutirá la documentación presentada y a continuación remitirá a la Administración forestal una propuesta con plano topográfico, junto con toda la documentación y las alegaciones presentadas. Examinadas la documentación y la propuesta de deslindamiento provisional, la Administración forestal emitirá informe.
  3. En caso de informe favorable, una vez ratificado el deslinde provisional por la asamblea general, se dará traslado al jurado provincial de los acuerdos alcanzados y, al menos, la siguiente documentación: acta del deslinde, memoria descriptiva con planos topográficos, acta de conciliación levantada en el juzgado de paz o de primera instancia correspondiente y certificaciones de aprobación por parte de la comunidad. El jurado provincial de montes vecinales en mano común dictará resolución aprobatoria del deslinde, notificándola a las personas interesadas. Dicha resolución será publicada en el «Diario Oficial de Galicia».
  4. En los casos de informe negativo sobre la propuesta inicial de deslinde, de informe desfavorable al deslinde provisional, de no aprobación por la asamblea general o de no existir conciliación ante el juzgado de paz o de primera instancia correspondiente, el deslinde se resolverá en la vía jurisdiccional civil.
  5. Los desacuerdos en los deslindes provisionales entre comunidades de montes vecinales en mano común y particulares podrán dar lugar, previo compromiso de aceptación por las partes, a un arbitraje definitivo de la consejería competente en materia de montes con arreglo a la normativa sobre arbitraje. La comisión de arbitraje estará compuesta por un mínimo de tres miembros, designados por el jurado provincial de montes vecinales en mano común.
Artículo 55. Del amojonamiento de montes vecinales en mano común.
  1. Firme en vía administrativa la resolución aprobatoria de deslinde, se colocarán hitos en puntos sobresalientes de coordenadas geográficas levantadas en dicho deslinde.
  2. Si en el procedimiento de amojonamiento se suscitasen cuestiones relativas a la propiedad, se suspenderá el procedimiento hasta que exista un nuevo pronunciamiento del jurado provincial o la cuestión sea resuelta en la vía jurisdiccional civil.
  3. El jurado provincial de montes vecinales en mano común comunicará al Catastro los resultados de la representación cartográfica de las parcelas de montes vecinales deslindadas, para que tome razón de los mismos.
  4. La consejería competente en materia de montes podrá establecer líneas de ayudas económicas específicas para la realización de deslindes provisionales entre montes vecinales en mano común, para la realización de propuestas de deslinde entre montes vecinales y propiedades particulares y para el posterior amojonamiento.

Capítulo VI. Adquisición de propiedades forestales

Artículo 56. Adquisición de terrenos por la administración.
  1. La Administración autonómica tendrá derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:
    1. De montes de superficie superior a 250 hectáreas.
    2. De montes declarados protectores y otras figuras de especial protección.

    La Administración autonómica podrá incrementar su propiedad forestal adquiriendo los montes que más adecuadamente pudieran servir al cumplimiento de los objetivos de la presente ley, a través de cualquier negocio jurídico oneroso o gratuito válido en derecho.

  2. En caso de parcelas o montes enclavados en un monte público o colindantes con él, el derecho de adquisición preferente corresponderá a la administración titular del monte colindante o que contiene el enclavado. En caso de montes colindantes con otros pertenecientes a distintas administraciones públicas, tendrá prioridad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente el monte que tenga un mayor linde común con el monte en cuestión.
  3. No habrá derecho de adquisición preferente cuando se tratase de aportación de capital en especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes habrán de ostentar una participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.
  4. Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la acción de tanteo, el transmitente habrá de comunicar fehacientemente los datos relativos a precios y características de la proyectada transmisión a la administración titular de ese derecho. Esta dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la fecha de comunicación, para ejercitar el derecho, con el correspondiente pago o consignación del importe comunicado en las referidas condiciones.
  5. Las personas titulares de notarías y registros de la propiedad no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acreditase previamente la práctica de dicha comunicación de forma fehaciente.
  6. Si se llevase a efecto la transmisión sin la comunicación previa o sin seguir las condiciones reflejadas en la misma, la administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercitar la acción de retracto en el plazo de un año a contar desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que la administración tuviese conocimiento de las condiciones reales de dicha transmisión.
  7. El derecho de retracto a que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 57. Adquisición de terrenos por las comunidades de montes vecinales en mano común.
  1. Las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán derecho de adquisición preferente tanto de las superficies colindantes, cuya integración permita una disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal, como de sus enclavados. En caso de que se ejerciese el derecho de adquisición preferente y una vez consumada la adquisición, se comunicará al jurado provincial de montes vecinales en mano común, que integrará la superficie adquirida al monte vecinal con plenos efectos jurídicos, modificando el perímetro y extensión de dicho monte, y lo comunicará al correspondiente Catastro y Registro de la Propiedad, a fin de practicar la inmatriculación o los asientos de inscripción oportunos.
  2. El precitado derecho de adquisición preferente de los montes vecinales en mano común se regirá por lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo precedente.
  3. Las adquisiciones de tierras por compra habrán de ser motivadas por la comunidad vecinal titular en el cumplimiento de sus fines, el interés general de las personas comuneras, la defensa de sus montes y accesos, el mejor aprovechamiento de los recursos o la mejora o ampliación del monte vecinal en mano común, requiriendo de la autorización previa de la Administración forestal, que habrá de resolver la solicitud de compra en el periodo máximo de tres meses. Las tierras adquiridas mediante compra serán calificadas por los respectivos jurados provinciales de montes vecinales en mano común como montes vecinales en mano común, no pudiendo ser objeto de permuta por un periodo mínimo de veinte años. En caso de adquisición por donación, no será precisa dicha autorización.
  4. Aquellas adquisiciones obtenidas por las comunidades de montes vecinales en mano común con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se comunicarán al jurado provincial de montes vecinales en mano común, que integrará la superficie adquirida al monte vecinal con plenos efectos jurídicos, modificando el perímetro y extensión de dicho monte, y lo comunicará al correspondiente Catastro y Registro de la Propiedad, a fin de practicar la inmatriculación o los asientos de inscripción oportunos.
  5. Las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos y negocios jurídicos vinculados a la adquisición de nuevos terrenos que redunden en beneficio de la comunidad vecinal.

Capítulo VII. Conservación y protección de montes

Artículo 58. Uso y actividad forestal.
  1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por uso forestal cualquiera utilización de carácter continuado del monte que sea compatible con su condición.
  2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividad forestal toda acción material relativa a la conservación, mejora y aprovechamiento de los montes –tanto madereros como no madereros–, pastos, caza, setas, aromáticas, frutos etc., así como el suministro de servicios como el sociorrecreativo, paisaje, protección de los recursos hídricos, el aire y el suelo y la cultura y el conocimiento forestal.
  3. Las modificaciones entre los usos forestales y agrícolas serán consideradas, a los efectos de la presente Ley, como cambios de actividad.
Artículo 59. Cambio de uso forestal.
  1. El cambio de uso forestal de un monte, cuando no viniese motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la presente Ley y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional, requiriendo informe favorable del órgano forestal y, en su caso, del titular del monte.
  2. La Administración forestal competente podrá regular un procedimiento más simplificado para la autorización del cambio de uso en aquellas plantaciones forestales temporales para las cuales se solicitase una reversión a usos anteriores no forestales.
  3. En terrenos afectados por incendios forestales, no podrá producirse un cambio de uso en treinta años. Con carácter singular, podrán acordarse excepciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviese contemplado:
    1. En un instrumento de planeamiento previamente aprobado.
    2. En un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación si ya fue objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya fue sometido al trámite de información pública.
    3. En una directriz de política agroforestal que contemple el uso de pastos o agrícola extensivo en montes incultos o en estado de abandono que no estuvieran arbolados con especies autóctonas.
  4. También con carácter singular, de forma excepcional, cuando concurrieran razones de interés público derivadas de necesidades de ordenación y gestión sostenible del territorio, el Consello de la Xunta, mediante acuerdo motivado, podrá autorizar la tramitación de cambios de uso forestal, exceptuando el cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.
Artículo 60. Cambios de actividad forestal a agrícola.
  1. Los cambios de actividad forestal a agrícola se regirán por lo previsto en la presente Ley y normativa concurrente, y para mejorar la viabilidad de las explotaciones agrarias se atenderá a los siguientes supuestos:
    1. En caso de superficies pobladas por matorrales o especies del género Acacia, podrán realizarse, previa comunicación a la Administración forestal, en superficies de hasta 15 hectáreas. Para superficies mayores, será necesaria autorización de la Administración forestal.
    2. En los restantes casos, podrán realizarse cambios de actividad forestal a agrícola en superficies de hasta 5 hectáreas, pobladas por especies no incluidas en el anexo 1, o especies del anexo 1 con edades medias inferiores a diez años, previa comunicación a la Administración forestal. En caso de constituir enclavados en superficies arboladas, tendrán una cabida mínima de 1 hectárea.

      En superficies mayores de 5 hectáreas, será necesaria autorización de la Administración forestal, previa justificación de la actividad agrícola por parte del promotor.

    3. En superficies pobladas por especies del anexo 1 con edades medias superiores a diez años, se precisará de autorización de la Administración forestal, previa justificación de la actividad agrícola por parte del promotor.
  2. En aquellas superficies arboladas colindantes con las superficies en las que se produjese un cambio de actividad forestal a agrícola no serán de aplicación las distancias establecidas en el anexo 2 de la presente Ley hasta el momento de la reforestación de la masa arbolada tras el aprovechamiento.
  3. También podrá realizarse, previa autorización de los propietarios de los terrenos y de la Administración forestal, el cambio de actividad forestal a agrícola con el fin de mejorar el hábitat de las especies cinegéticas.
Artículo 60 bis.
  1. Las personas propietarias de montes o terrenos forestales privados que pretendan realizar cambios de actividad de forestal a agrícola tendrán que presentar la comunicación previa o, en su caso, la solicitud de autorización de cambio de actividad, de acuerdo con lo establecido en el número 1 del artículo 60 de la presente ley, ante la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de montes en cuyo ámbito se sitúe el monte o terreno forestal en que se va a realizar el cambio de actividad a agrícola o la mayor superficie de aquel, en caso de estar situado en el ámbito de más de una jefatura territorial.
  2. Cuando para la realización del cambio de actividad de forestal a agrícola sea necesaria la realización de un aprovechamiento forestal, la solicitud de autorización o la comunicación previa irán acompañadas de la solicitud de autorización o, en su caso, de la declaración responsable de aprovechamiento forestal, conforme al régimen normativo de aplicación.
  3. En caso de cambios de actividad sujetos a autorización, tras la instrucción del procedimiento por parte de la jefatura territorial, corresponderá a la persona titular del centro directivo competente en materia forestal resolver sobre la solicitud de autorización de cambio de actividad de forestal a agrícola presentada en el plazo máximo de seis meses. El aprovechamiento forestal, mediante declaración responsable, no se podrá realizar hasta que se dicte la resolución sobre la autorización de cambio de actividad solicitada.

    Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la solicitud de autorización se entenderá desestimada, al tratarse de una actividad que puede dañar el medio ambiente.

  4. Los cambios de actividad sujetos a comunicación previa podrán ser realizados desde el momento en que se presente esta, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas la Administración forestal y las demás administraciones públicas competentes, excepto en los casos en que para la realización del cambio de actividad sea necesaria la realización de un aprovechamiento forestal sujeto a autorización. En estos últimos supuestos, no se podrá realizar el cambio de actividad hasta que el titular de la jefatura territorial competente se pronuncie sobre la solicitud de autorización del aprovechamiento forestal o bien hasta que esta se estime concedida por silencio administrativo.

    Cuando la realización del cambio de actividad requiera de una evaluación de impacto ambiental, la comunicación previa no podrá presentarse hasta que el órgano ambiental concluya dicha evaluación y esté publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia». A estos efectos, actuará como órgano sustantivo aquel competente en la actividad o uso a que se vaya a destinar la finca.

  5. El plazo máximo para la realización del cambio de actividad y, en su caso, del aprovechamiento maderero necesario, será de doce meses, que se contarán desde la fecha de la notificación de la autorización de cambio de actividad o desde la presentación de la comunicación previa.

    En el caso de cambios de actividad sujetos a comunicación previa que impliquen la realización de aprovechamientos forestales sujetos a autorización, el plazo de doce meses se computará desde la notificación de la autorización del aprovechamiento forestal o desde la fecha en que esta se estime concedida por silencio administrativo.

    Cuando se demore la ejecución por causas no imputables al propietario del monte o terreno forestal, dicho plazo podrá ser prorrogado por la persona titular del centro directivo competente en materia forestal, previa solicitud justificada, por un único plazo, que no podrá exceder en ningún caso del inicialmente concedido.

Artículo 61. Cambio de actividad agrícola a forestal.

(Suprimido).

Artículo 62. Supuestos especiales de cambio de actividad.
  1. Los cambios de actividad de un monte vecinal en mano común están condicionados a la modificación y posterior aprobación de su instrumento de ordenación o gestión forestal.
  2. Cuando los cambios de actividad afectasen a espacios naturales protegidos o a espacios de la Red Natura 2000, habrán de contar con la autorización de la dirección general correspondiente de la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza.
  3. En zonas incluidas en un proceso de concentración parcelaria, los cambios de actividad habrán de adaptarse al plan de ordenación de cultivos o forestal, tal y como contempla la normativa vigente de concentración parcelaria.
  4. (Suprimido).
  5. En todo caso, las plantaciones para fruto de nogales, cerezos, castaños o especies semejantes no supondrán un cambio de actividad, independientemente de que se realicen en un terreno forestal o agrícola.
  6. Las plantaciones para la mejora de la explotación agrícola o ganadera consistentes en fajas cortavientos de hasta 10 metros de ancho y los bosquetes para la protección de ganado de hasta 500 metros cuadrados no tendrán la consideración de plantaciones forestales. En ningún caso podrán emplearse para tal fin plantas del género Eucalyptus.
Artículo 63. Ocupaciones.

Se prohíbe la ocupación de terrenos forestales mediante instalaciones, construcciones u obras hechas sin autorización de su respectivo titular y de su gestor, en su caso.

Artículo 64. Medidas de restauración.

La Administración forestal establecerá, en caso necesario, medidas de obligado cumplimiento encaminadas a restaurar los montes afectados por incendios forestales, catástrofes naturales, vendavales, plagas, enfermedades u otros eventos, así como en los casos contemplados en el artículo 65.2, apartados c) y d). La administración competente en materia de montes podrá prestar apoyo técnico y económico en la elaboración y desarrollo del proyecto. Dichas actuaciones de restauración tendrán consideración de interés general, pudiendo declararse de utilidad pública cuando concurriesen razones de urgencia que así lo justifiquen. En caso de incumplimiento, la consejería competente en materia de montes podrá ejecutar subsidiariamente dichas medidas.

Artículo 65. Restauración hidrológico-forestal.
  1. La restauración hidrológico-forestal tendrá como fines prioritarios la recuperación de la funcionalidad de los ecosistemas forestales, la lucha contra la erosión, la gestión, conservación y mejora de los recursos hídricos, la estabilidad de los terrenos y la protección de infraestructuras de interés general.
  2. La Administración forestal podrá declarar zonas prioritarias de actuación en materia de control de la erosión y restauración hidrológico-forestal atendiendo preferentemente a los montes protectores, así como a los terrenos forestales, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
    1. Terrenos afectados por incendios que generen un riesgo para las áreas habitadas, los recursos productivos, con especial atención a los recursos hídricos, y las infraestructuras asociadas a su gestión.
    2. Terrenos que generen o se encuentren en riesgo por desprendimientos, deslizamientos o movimientos del terreno.
    3. Terrenos que se encuentren en riesgo de sufrir graves episodios de erosión y escorrentía por la degradación o sobreexplotación de sus suelos.
    4. Terrenos procedentes de explotaciones mineras históricas no afectadas por la actual normativa ambiental donde la sostenibilidad de su gestión forestal se viese seriamente comprometida como consecuencia de las dificultades de acceso, riesgo de graves daños personales y alteraciones paisajísticas y de los recursos hídricos, entre otros.
    5. Otros terrenos afectados por fenómenos o causas meteorológicas, antrópicas, bióticas u otros que afecten gravemente a la cubierta vegetal o el suelo.

    En caso de que la declaración incluyese terrenos en el dominio público hidráulico, se recabará informe preceptivo y vinculante del órgano competente en materia de gestión de este dominio público.

  3. Los planes, proyectos, obras y trabajos de corrección o restauración hidrológico-forestal que sean precisos para la recuperación de las zonas prioritarias de actuación, cualquiera que sea la titularidad de los terrenos o el uso a que se destinen, podrán ser declarados de utilidad pública cuando concurriesen razones de urgencia que así lo justifiquen, a efectos de expropiación forzosa u ocupación temporal, pudiendo ser objeto de actuaciones inmediatas por parte de la Administración forestal, solo en el caso de que existiesen situaciones de emergencia que así lo justifiquen.
Artículo 66. Informes sobre los instrumentos de ordenación del territorio y sobre el planeamiento urbanístico.

Los instrumentos de ordenación del territorio, las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento urbanístico, los planes generales de ordenación municipal, los planes de sectorización y los planes especiales no previstos en los planes generales, así como la modificación de estos instrumentos, cuando afecten a un monte o terreno forestal, requerirán el informe sectorial de la Administración forestal. Dicho informe tendrá carácter vinculante cuando se trate de montes catalogados, protectores y terrenos rústicos de especial protección forestal.

El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses. Transcurrido este, se entenderá favorable.

En el caso de ser desfavorable, el informe deberá contener las razones técnicas o jurídicas que lo hayan motivado.

Artículo 67. Condiciones que deben cumplir las repoblaciones forestales.
  1. (Suprimido).
  2. Queda prohibida la siembra o plantación, incluso de pies aislados, en todo terreno forestal y en las zonas de influencia forestal definidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, con ejemplares del género Acacia y cualquier otro sin aprovechamiento comercial relevante que se determine mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
  3. Las repoblaciones o las siembras en los cultivos energéticos en terreno forestal se regularán por orden de la consejería competente en materia de montes.
  4. Quedan prohibidas las reforestaciones y las nuevas plantaciones forestales con el género Eucalyptus en aquellas superficies pobladas por especies del anexo I y en las masas compuestas por formaciones arbóreas donde estén mezclados o intercalados pies mayores pertenecientes a especies del anexo I con pies mayores del género Eucalyptus, cuando estos últimos integren un porcentaje de individuos inferior al 50 % del total de la masa. Esta prohibición se aplicará incluso con posterioridad al aprovechamiento final de esa masa mixta o a su afectación por un incendio forestal. Se exceptuarán de esta prohibición las parcelas pobladas con pies del género Eucalyptus que estén siendo gestionadas conforme a modelos silvícolas EG2 o EN2 cuyo objetivo de gestión sea la producción de madera para sierra, chapa o bateas en turnos superiores a veinticinco años y siempre y cuando hayan obtenido autorización previa emitida por el órgano territorial competente en materia de medio rural donde radique el monte o terreno forestal.

    A estos efectos, se considerarán pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros. Esta prohibición no será aplicable en los casos de regeneración posterior a la plantación o regeneración, en piso inferior o sotobosque, de especies del anexo I.

    En masas consolidadas de frondosas, la prohibición anterior se extiende igualmente a las reforestaciones y a las nuevas plantaciones intercaladas con el género Pinus, Picea sp., Abies sp., Pseudosuga sp. y Tsuga sp.

    4 bis. Quedan prohibidas las nuevas plantaciones con el género Eucalyptus en los montes de utilidad pública y en los montes de gestión pública.

  5. Las nuevas plantaciones que se realicen con el género Eucalyptus superiores a las 5 hectáreas precisarán de autorización de la Administración forestal. No será aplicable a las masas preexistentes de Eucalyptus en los supuestos de reforestación o regeneración de esa superficie, o que estén incluidas en la planificación de un instrumento de ordenación o de gestión forestal aprobado por la Administración.
  6. En los ámbitos territoriales en los que no existan planes de ordenación de recursos forestales aprobados, podrán regularse mediante decreto la gestión, las reforestaciones y las nuevas plantaciones de especies forestales no incluidas en los modelos silvícolas previstos en el artículo 76.3 de esta ley y aprobados por orden de la consejería competente en materia de montes.
  7. En todo caso, las repoblaciones forestales estarán sujetas a los supuestos previstos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.
  8. La repoblación forestal en montes catalogados de utilidad pública y en los montes patrimoniales priorizará las especies del anexo 1, y tendrá como objetivo preferente el protector, ambiental y social, excepto que en la aplicación de programas de mejora y producción genética sea precisa la utilización de otras especies.
Artículo 67 bis. Ejecución subsidiaria en las repoblaciones forestales ilegales.

(Suprimido)

Artículo 68. Distancias de las repoblaciones.
  1. Las nuevas repoblaciones forestales que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley habrán de guardar las distancias señaladas en el anexo 2 de la presente ley a otros terrenos, construcciones, instalaciones e infraestructuras.
  2. Las distancias se medirán desde el tronco del pie más próximo a la propiedad vecina hasta el límite con la otra propiedad. En caso de tendidos eléctricos, las distancias se medirán hasta la proyección del conductor más externo, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa sectorial vigente.
  3. Para edificaciones, viviendas aisladas y urbanizaciones ubicadas a menos de 400 metros del monte y fuera de suelo urbano y de núcleo rural, las distancias se medirán hasta el paramento de las mismas.
  4. Para cámpines, depósitos de basura, parques e instalaciones industriales a menos de 400 metros del monte y fuera de suelo urbano y de núcleo rural, las distancias se medirán hasta el límite de las instalaciones.
Artículo 68 bis. Adecuación de las masas arboladas y de las nuevas plantaciones a las distancias mínimas establecidas por la normativa forestal y de defensa contra los incendios forestales.
  1. La Administración forestal y las demás administraciones públicas que resulten competentes de acuerdo con la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya, respectivamente, velarán por el cumplimiento de los regímenes de distancias mínimas establecidos en el anexo II de esta ley y en dicha Ley 3/2007, de 9 de abril, así como por la adecuación de las masas arboladas y de las nuevas plantaciones a aquellos, procurando, cuando proceda, la colaboración entre todas las administraciones públicas competentes.
  2. En el caso de incumplimiento de los regímenes de distancias mínimas a los que se refiere el número anterior, la administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, podrá enviar a la persona que resulte responsable, conforme al artículo 140, una comunicación en la que se le recordará su obligación de retirada del arbolado afectado y se le concederá para hacerlo un plazo máximo de tres meses, contado desde la recepción de la comunicación. La comunicación será obligatoria en caso de que la administración pretenda proceder a la ejecución subsidiaria con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador e incluirá la advertencia de que, en el caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria a costa del obligado y se podrá acordar la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos procedentes de la tala de especies arbóreas, en su caso.
  3. Cuando no pueda determinarse la identidad de la persona responsable o resulte infructuosa la notificación de la comunicación a la que se refiere el número anterior, esta se efectuará mediante un anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia», en el que se incluirán los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
  4. En el supuesto de distancias mínimas a vías de comunicación y cursos fluviales, la comunicación prevista en este artículo podrá formularse de manera conjunta para todas las personas responsables en un mismo tramo que sean desconocidas o respecto a las cuales se ignorase el lugar de notificación, mediante la publicación de un anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia» en el que se incluirá una relación con los datos catastrales de las parcelas afectadas. El plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
  5. Transcurridos los plazos señalados en este artículo sin que la persona responsable retire las especies arbóreas, la Administración pública competente podrá proceder a la ejecución subsidiaria, sin perjuicio de la repercusión de los costes a la persona responsable.

    Los costes que se repercutirán podrán liquidarse provisionalmente de forma anticipada, incluso en la comunicación a la que se refiere el número 2, y realizarse su exacción desde el momento en que se verifique el incumplimiento de la obligación de retirada de especies en los plazos señalados en este artículo, sin perjuicio de su liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria.

    Para la liquidación de los costes correspondientes a cada parcela la Administración tendrá en cuenta a cantidad resultante de aplicar la parte proporcional a la cabida de la parcela del importe del correspondiente contrato, encomienda o coste de los trabajos realizados en la zona de actuación.

    Cuando la identidad de la persona responsable no sea conocida en el momento de proceder a la ejecución subsidiaria, la repercusión de los costes se aplazará al momento en que, en su caso, llegue a ser conocida, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública.

    Si la ejecución subsidiaria incluye la retirada de especies arbóreas, se dará traslado de la resolución en la que se acuerde dicha ejecución subsidiaria al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual deberá proceder de inmediato a la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la medida cautelar de decomiso de las indicadas especies. El destino de las especies objeto de decomiso será su enajenación, la cual será efectuada, en los términos previstos en el artículo 22 ter de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, por la administración que hubiese realizado la ejecución subsidiaria.

    En el caso de venta de las especies objeto de decomiso, los importes obtenidos deberán aplicarse, por parte de la administración que realice tales ventas, a sufragar los gastos derivados de las ejecuciones subsidiarias de su respectiva competencia.

    En los casos en que, por razones técnicas debidamente motivadas, resulte inviable que la Administración local pueda realizar la ejecución subsidiaria, se podrán arbitrar medios de colaboración entre la Administración local y la autonómica para posibilitar la ejecución subsidiaria. Los instrumentos de colaboración determinarán en estos casos la administración actuante y el destino de los fondos que, en su caso, se perciban de la venta de las especies arbóreas.

  6. En los supuestos de ejecución subsidiaria, la persona responsable está obligada a facilitar los accesos necesarios a los sujetos que acometan los trabajos de retirada de especies. En todo caso, la Administración y sus agentes y colaboradores podrán acceder a los montes, terrenos forestales y otros terrenos incluidos en las fajas de gestión de la biomasa para realizar los trabajos necesarios de retirada de especies arbóreas, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la calificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos si no se cuenta con la autorización de su titular.
  7. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo por parte de la persona propietaria del terreno implicará el incumplimiento de la función social de la propiedad y será causa de expropiación forzosa por interés social, en caso de que los costes acumulados de la ejecución subsidiaria de los trabajos de retirada de arbolado que la administración actuante hubiese asumido con cargo a su presupuesto, y no le pueda repercutir a aquella por desconocerse su identidad, superen el valor catastral de la parcela. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia o la administración que hubiese asumido esos costes con cargo a su presupuesto tendrá la condición de beneficiaria de la expropiación forzosa y compensará, en el momento del abono del justiprecio expropiatorio, las cantidades adeudadas por la persona propietaria por este concepto, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública. En el supuesto de que la beneficiaria de la expropiación fuese la Administración local, podrá ceder estos terrenos al Banco de Tierras de Galicia.

Capítulo VIII. Organización de la estructura de la propiedad forestal

Sección 1.ª Límites a la división de los montes

Artículo 69. Límites a las parcelaciones, divisiones o segregaciones.

No podrán realizarse ni autorizarse, «inter vivos» o «mortis causa», parcelaciones, divisiones o segregaciones definitivas voluntarias de terrenos calificados como monte o terreno forestal al amparo de lo establecido en la presente ley cuando el resultado sean parcelas de superficie inferior a 15 hectáreas, no siendo de aplicación en caso de que la división fuese para transferir parte de la propiedad a una parcela colindante.

Sección 2.ª Reorganización de la propiedad de parcelas forestales

Artículo 70. Concentración parcelaria en terrenos forestales.
  1. Las concentraciones parcelarias que afecten a terrenos mayoritariamente forestales se regirán, en todo lo no previsto en la presente ley, por la normativa gallega en materia de concentración parcelaria.
  2. A efectos de obtener ayudas públicas, se exigirá que el proceso de concentración cumpla los siguientes requisitos:
    1. Se vinculará a una agrupación con capacidad jurídica para la gestión conjunta de sus terrenos, que se acreditará mediante la integración de las personas titulares en las correspondientes agrupaciones forestales de gestión conjunta, mediante la aportación de títulos de propiedad de los terrenos y/o de derechos de aprovechamiento sobre ellos.
    2. Que la propiedad de al menos el 70 % de la superficie a concentrar forme parte de la agrupación de gestión conjunta.
    3. Gestionar el arbolado preexistente, en el marco de un instrumento de ordenación o gestión forestal.
    4. Disponer de una superficie mínima en el ámbito a concentrar de, al menos, 15 hectáreas.
  3. En la instrucción del procedimiento deberá contarse con la presencia de un técnico competente en materia forestal.
  4. Las ayudas públicas para los procedimientos de concentración que cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior podrán consistir en:
    1. Ayudas a los gastos del proceso de reorganización de la propiedad.
    2. Ayudas a los gastos de escrituración e inmatriculación e inscripción registral.
    3. Ayudas para la redacción del instrumento de ordenación o gestión forestal.
    4. Ayudas para la redacción de los proyectos de infraestructuras comunes.
    5. Ayudas para la construcción de las infraestructuras comunes.
    6. Cualesquiera otras que se determinen por orden de la consejería competente en materia de montes.
  5. Todos los proyectos de infraestructuras en terrenos forestales concentrados se realizarán únicamente considerando las necesidades conjuntas de gestión de la totalidad de la superficie concentrada.

    El acuerdo de reorganización de la propiedad del perímetro a concentrar será de obligado cumplimiento cuando contase, al menos, con la conformidad de los propietarios del 70 % de la superficie a concentrar.

  6. Los montes concentrados mantendrán expresamente su calificación y uso actual durante el proceso y una vez entregadas las nuevas parcelas. Las parcelas resultantes de las operaciones de concentración parcelaria que se adjudiquen a comunidades de montes vecinales en mano común y antes no hubieran sido monte vecinal en mano común pasarán a serlo. Esta reorganización de la propiedad se comunicará al jurado provincial de montes vecinales en mano común, que integrará la superficie concentrada de monte vecinal con plenos efectos jurídicos, modificando el perímetro y extensión de dicho monte, y lo comunicará al correspondiente Catastro y Registro de la Propiedad, a fin de practicar los asientos de inscripción oportunos.

Ley Montes Galicia

Versión 2025