Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera. Terrenos sujetos a algún régimen de servidumbre o afección de derecho público.
Los terrenos sujetos a algún régimen de servidumbre o afección de derecho público que en el momento de entrada en vigor de la presente ley tengan un uso forestal o estén ocupados por plantaciones o especies forestales conservarán ese uso, con sujeción a las previsiones de la presente Ley.
Disposición transitoria segunda. Servidumbres en montes demaniales.
Las administraciones gestoras de los montes que integren el dominio público forestal revisarán las servidumbres y otros gravámenes que afecten a estos montes para garantizar su compatibilidad con su carácter demanial, en el plazo señalado en la legislación básica.
Disposición transitoria tercera. Ordenanzas y disposiciones municipales.
Desde la entrada en vigor de la presente ley, las ordenanzas y disposiciones aprobadas por las entidades locales que no se ajusten a lo dispuesto en la misma quedarán sin efecto, disponiéndose de un plazo de un año para su adaptación.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los planes generales de ordenación municipal.
A los ámbitos del suelo clasificado como no urbanizable o rústico en los planes generales de ordenación municipal aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley que se delimiten en los planes de ordenación de recursos forestales como de valor forestal les será de aplicación el régimen establecido en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, para el suelo rústico de especial protección forestal.
Disposición transitoria quinta. Cortas en suelos urbanizables.
El aprovechamiento de las masas forestales existentes a la entrada en vigor de la presente Ley en suelos urbanizables delimitados estarán sometido a las disposiciones de la presente ley hasta el desarrollo urbanístico de los citados suelos, momento en el que dejará de ser de aplicación.
Disposición transitoria sexta. Disposición de instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio.
- Los montes o terrenos forestales habrán de disponer de un instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio y vigente, como máximo, en los plazos que a continuación se indican:
- El 31 de diciembre de 2020, los montes cuyo coto redondo de mayor tamaño sea inferior o igual a 15 hectáreas.
- El 31 de diciembre de 2028, el resto de montes.
- En caso de montes vecinales en mano común sin deslindar, para determinar este plazo se utilizará la mejor información disponible en el Registro de Montes Vecinales en Mano Común para evaluar el tamaño de los cotos redondos.
- Hasta el vencimiento de los plazos establecidos en el número 1 en los montes o terrenos forestales que no dispongan del instrumento de ordenación o de gestión forestal obligatorio que preceptúa la normativa vigente, las solicitudes de autorización de corta, y las declaraciones responsables en su caso, en superficies de aprovechamiento superiores a 1 hectárea para masas con especie principal incluida en el anexo 1 o de más de 15 hectáreas para las otras masas habrán de incluir un plan de cortas, firmado por técnico competente en materia forestal, donde se justificará la necesidad u oportunidad del aprovechamiento, así como su ubicación planimétrica, la superficie objeto del aprovechamiento, el número de pies, el volumen por especie afectada y la tasación correspondiente. Este plan habrá de aprobarse por la propiedad forestal o por el titular de los derechos de aprovechamiento, siendo preciso para los montes vecinales en mano común el acuerdo de la asamblea general de la comunidad de montes.
- Transcurridos los plazos establecidos en el número 1 sin que los montes o terrenos forestales dispongan de un instrumento de ordenación o gestión forestal, quedan prohibidos los aprovechamientos comerciales de madera mientras no se doten de dicho instrumento. Se exceptúan de esta prohibición los aprovechamientos de obligada ejecución, los de madera quemada y las talas sanitarias.
- Transcurridos los plazos establecidos en el número 1, quedan prohibidos los aprovechamientos de pastos en aquellos montes que no dispongan de un instrumento de ordenación o gestión forestal en vigor o se regule este aprovechamiento mediante un plan de aprovechamiento silvopastoril, que habrá de comunicarse a la Administración forestal. Este plan de aprovechamiento silvopastoril incluirá, como mínimo, la ubicación y extensión de la zona dedicada al pastoreo, la carga ganadera admisible, el periodo de duración, las actuaciones planificadas, los responsables de los aprovechamientos y las características del ganado. Este plan habrá de aprobarse por la propiedad forestal o por el titular de los derechos de aprovechamiento, siendo preciso para los montes vecinales en mano común el acuerdo de la asamblea general de la comunidad vecinal.
- Los planes de aprovechamiento silvopastoril se inscribirán en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.2, hasta que se disponga de un instrumento de ordenación o gestión forestal en vigor, momento en el cual causará baja en dicho Registro.
Disposición transitoria séptima. Reglamento del fondo de mejoras.
En tanto no exista un nuevo reglamento para la aplicación del fondo de mejoras de los montes catalogados, será de aplicación el reglamento vigente.
Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de las solicitudes de ayudas, subvenciones y beneficios fiscales.
Los titulares de los montes que tengan la obligación de dotarse de un instrumento de ordenación o gestión forestal, o, en su caso, una adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos silvícolas orientativos según especies o formaciones forestales incluidos en los casos dispuestos en la presente ley, no podrán percibir las ayudas, subvenciones o beneficios fiscales regulados por la normativa vigente en materia forestal si, llegada la fecha máxima en que deben dotarse de tales instrumentos, incumpliesen su obligación al respecto.
Disposición transitoria novena. Montes con consorcios o convenios con la Administración.
(Derogada).
Disposición transitoria décima. Procedimientos en tramitación y adecuación a las distancias previstas para repoblaciones.
- A los procedimientos iniciados al amparo de la normativa existente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su iniciación, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente o en los casos en que lo contemplado en la presente Ley fuese más favorable para el interesado.
- El régimen sancionador previsto en la presente Ley o, en su caso, en la modificación introducida en la normativa de incendios forestales será de aplicación a los procedimientos en curso siempre que el régimen jurídico fuese más favorable que el previsto en la legislación anterior.
- Las repoblaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley tienen un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta para adecuarse a las nuevas distancias.
Las repoblaciones y regenerados de especies existentes el 1 de enero de 2019 tienen que estar adaptados a las nuevas distancias del anexo II que entraron en vigor el 1 de enero de 2019 establecidas en las letras h), i) y j) para especies no incluidas en el anexo I el 1 de enero de 2021.
Disposición transitoria undécima. Inscripción en el Catálogo de montes de utilidad pública.
Todos los montes que hubieran sido declarados de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y continuasen manteniendo las características exigidas para los montes de utilidad pública, así como los actos de permuta, prevalencia o cualquier otro que pueda afectar a su situación, habrán de inscribirse en el Catálogo de montes de utilidad pública en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria duodécima. Concentraciones parcelarias en tramitación.
Las concentraciones parcelarias en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa gallega en materia de concentración parcelaria vigente hasta esa fecha.
Disposición transitoria decimotercera. Revisión de croquis de montes vecinales en mano común.
- Los croquis de montes vecinales integrados en un expediente que, por su antigüedad, no reúnan las características de fiabilidad y precisión que exigen las nuevas técnicas topográficas podrán ser objeto de revisión total o parcial, ajustándose y completándose con aquellos datos y documentos que se consideren necesarios, en particular los requeridos para su inmatriculación en el registro de la propiedad.
- A estos efectos, el jurado provincial de montes vecinales en mano común, de oficio o a instancia de parte, podrá solicitar a la Administración forestal una propuesta con la revisión y elaboración de la cartografía actualizada del monte vecinal en mano común. En la propuesta no podrán incluirse parcelas que figuren inmatriculadas en el registro de la propiedad a favor de personas físicas o jurídicas distintas a la comunidad vecinal de montes.
- Una vez aceptada la propuesta por el jurado, se pondrá en conocimiento de la comunidad propietaria y se publicará en el Diario Oficial de Galicia para el resto de posibles interesados.
- Aceptada la revisión, se podrá proceder al amojonamiento de los montes vecinales, que en todo caso se ajustará al plano que resulte de dicha revisión. El amojonamiento podrá ser realizado de oficio por la propia Administración forestal o a instancia de las comunidades propietarias.
- Si durante la revisión o el amojonamiento se suscitan cuestiones relativas a la propiedad, se pondrá fin al procedimiento, dentro del perímetro cuestionado, sin más trámites. Este acuerdo de finalización y archivo parcial del procedimiento no será susceptible de impugnación en la vía administrativa, sin perjuicio de la facultad de los interesados de acudir a la vía jurisdiccional civil, por ser esta la competente para dirimir tal controversia.
Disposición transitoria decimocuarta. Avenencias realizadas entre montes vecinales en mano común.
Para adecuar las avenencias realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley al procedimiento de deslinde entre montes vecinales en mano común según el artículo 54 de la presente Ley, se publicarán en el «Diario Oficial de Galicia» las resoluciones de los jurados provinciales.
Disposición transitoria decimoquinta. Aprovechamientos individuales en montes vecinales en mano común.
- A los únicos efectos de lo que establece el artículo 92 de esta ley, se podrán considerar personas titulares de los aprovechamientos forestales, por una sola vez, aquellos individuos que, antes de la entrada en vigor de esta ley, hubiesen plantado parcelas ubicadas dentro de montes vecinales en mano común de manera pública, pacífica y no interrumpida.
- Para poder llevar a cabo este tipo de aprovechamientos individuales en montes vecinales en mano común será indispensable que la persona interesada y la comunidad vecinal de montes formalicen un acuerdo de cesión de los derechos de aprovechamiento sobre la parcela, que deberá elevarse a escritura pública y en el que habrá de figurar necesariamente:
- El acuerdo favorable a dicho acto de la asamblea general de la comunidad.
- El reconocimiento, por ambas partes, de que la propiedad de los terrenos corresponde a la comunidad vecinal de montes.
- El canon o renta que percibirá la comunidad vecinal de montes. Para su cálculo deberán tenerse en cuenta todos los años del plazo total de la cesión, desde el inicio de la plantación.
- La renuncia, por parte del particular, a cualquier derecho individual que pudiese tener sobre la parcela, una vez finalizado el aprovechamiento.
- En ningún caso se podrán regularizar aprovechamientos individuales en montes vecinales en mano común cuando las plantaciones se lleven a cabo después de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria decimosexta. Aprovechamientos por las personas propietarias en montes que cuenten con un convenio firmado con la Administración forestal.
- Hasta la entrada en vigor del nuevo contrato de gestión pública, que deberá prever el procedimiento de enajenación de madera en los montes de gestión pública, en caso de que un incendio o una catástrofe natural afecte al arbolado de los montes de gestión pública generando la necesidad de cortar un volumen excepcional de madera en un corto período incompatible con los plazos necesarios para su enajenación por la Administración, con el fin de agilizar el procedimiento de retirada de la madera y prevenir problemas fitosanitarios o de pérdida del valor de la madera, mediante resolución motivada de la persona titular del departamento territorial correspondiente competente en materia forestal en que se sitúe el monte afectado podrá autorizarse la enajenación directa de la madera por las personas propietarias. La resolución deberá ser motivada, justificar la excepcionalidad del episodio causante del daño a las masas forestales y contener las condiciones que garanticen el cumplimiento de los porcentajes de reinversión que correspondan.
- Hasta la entrada en vigor del nuevo contrato de gestión pública y a instancia de parte, la dirección territorial competente en materia forestal correspondiente en que se sitúe el monte podrá autorizar la adjudicación de todos los aclareos previstos en el instrumento de ordenación o gestión forestal de los montes de gestión pública directamente por las personas propietarias o titulares de los derechos de aprovechamiento de dichos montes.
En la resolución de autorización figurarán los pliegos que regirán los aprovechamientos y las condiciones que garanticen el cumplimiento de los porcentajes de reinversión y devolución de la deuda generada por las inversiones de la Administración que correspondan.
En caso de que el monte o terreno forestal no disponga de instrumento de ordenación o gestión forestal deberá presentarse cartografía digital de la zona que se va a aclarar, por lo cual será preciso tramitar individualmente cada aprovechamiento.