Título V. De las infraestructuras forestales
Artículo 96. Construcción de infraestructuras públicas no forestales.
- 1. Los proyectos de construcción de infraestructuras ajenas a la gestión de los montes se articularán de manera que, siempre que sea posible, no afecten o tengan la menor incidencia en los montes, especialmente en los montes de utilidad pública, protectores, vecinales en mano común y montes con instrumentos de ordenación y gestión forestal aprobados por la Administración forestal.
- 2. La administración que elabore un instrumento de planificación que incluya infraestructuras que tengan que emplazarse en montes o terrenos forestales habrá de recabar informe preceptivo de la Administración forestal, previamente a su aprobación. En caso de tratarse de montes de dominio público o protectores, este informe será preceptivo y vinculante.
- 3. Las infraestructuras públicas ubicadas en terrenos forestales o que atraviesen áreas forestales habrán de proyectarse y ejecutarse teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Ley 3/2007, de Prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, especialmente en lo que se refiere a facilitar los trabajos de control de la biomasa combustible.
Artículo 97. De la incidencia de la normativa urbanística en materia de infraestructuras forestales.
A los efectos de lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia:
- Las vías de saca temporales para actividad de extracción de madera, independientemente de su longitud, y los accesos para la prevención y defensa contra el fuego no tendrán la consideración de viales o caminos públicos.
- Los cargaderos temporales de madera en rollo no serán considerados depósitos de productos inflamables ni de materiales, a los efectos del artículo 28 de la Ley 3/2007, de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia, y del artículo 33.1.d) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
- La utilización de maquinaria forestal para realizar un aprovechamiento o labor en terreno forestal no será constitutiva, en ningún caso, del supuesto de estacionamiento.
Artículo 98. Pistas forestales.
- Todo camino de tránsito rodado de titularidad pública o privada, fuera de la red de carreteras, vinculado a la gestión forestal y ubicado en suelo rústico de protección forestal tendrá la consideración de pista forestal, quedando adscrito a la gestión agroforestal, y, en ningún caso, tendrá la consideración de acceso rodado público a los efectos previstos en la legislación urbanística.
- La circulación con vehículos a motor por pistas forestales que no sean de uso público o ubicadas fuera de la red de carreteras quedará limitada:
- A las servidumbres de paso a que hubiera lugar, no pudiendo hacerse en actitud de conducción deportiva.
- A la gestión agroforestal, incluida la actividad cinegética y piscícola.
- A los cometidos de vigilancia y extinción de las administraciones públicas competentes.
Queda prohibida la circulación motorizada campo a través, por senderos, cortafuegos o vías de saca de madera, salvo para aquellos vehículos vinculados a la gestión agroforestal, incluida la actividad cinegética y piscícola, a la prevención y defensa contra incendios forestales, a los cometidos de vigilancia y tutela propios de las administraciones públicas y a los eventos y actividades que hayan sido autorizados por la Administración forestal con arreglo al artículo 88 de la presente Ley.
- Los titulares de las pistas forestales, previa autorización de la Administración forestal, podrán regular el tránsito abierto motorizado por las pistas forestales que se encuentren fuera de la red de carreteras y no formen parte de las servidumbres de paso, mediante su señalización, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de prevención y defensa contra incendios forestales, siendo el usuario, en todos los casos, el responsable de los daños o perjuicios que pudieran ocasionarse, tanto a sí mismo como a terceros, en su utilización. En los casos de celebración de eventos y actividades culturales y deportivos ajenos a la propiedad que se desarrollen mediante el tránsito motorizado por dichas pistas, habrá de contarse con la autorización expresa por parte del titular, según lo dispuesto en el artículo 88 de la presente Ley.
- Toda obra de reforma, modificación, transformación o renovación de las pistas forestales principales no podrá alterar ni limitar su carácter prioritario agroforestal, salvo autorización expresa de la Administración forestal.
- Las características y exigencias constructivas de las pistas forestales principales, viraderos y parques de madera serán establecidas por la Administración forestal mediante orden de la consejería competente en materia de montes, y responderán a la necesidad y viabilidad de los requerimientos de apilado y transporte de los productos forestales y del acceso a los montes de la maquinaria forestal, minimizando el impacto sobre el paisaje, los ecosistemas forestales de gran valor y la erosión y ajustándose siempre que sea posible a la red viaria existente.
- Los senderos, cortafuegos y vías de saca de madera de carácter temporal no tendrán la consideración de pistas forestales.
- La construcción de pistas, caminos o cualquier otra infraestructura permanente en montes o terrenos forestales, cuando no estuviera prevista en el correspondiente instrumento de ordenación o gestión forestal, requerirá de su modificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la presente Ley.
- Los instrumentos de ordenación o gestión forestal contemplarán la recuperación o regeneración de la cubierta vegetal de los caminos forestales, cortafuegos, fajas, parques de madera o cualquier otra infraestructura abandonada en el medio forestal, a fin de evitar su progresiva degradación y facilitar su integración en el ecosistema forestal.