Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera. Defecto de licencia municipal.
Las plantaciones forestales y las acciones de tipo silvícola, así como las de aprovechamiento, incluidos las cortas y los abatimientos de los árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso o arbolado, haya o no planeamiento urbanístico municipal aprobado, no requerirán licencia municipal si se realizan en suelo rústico o urbanizable no delimitado, debiendo someterse a lo estipulado en la presente Ley.
Disposición adicional segunda. Mecenazgo.
A las asociaciones sin ánimo de lucro reconocidas como agrupaciones forestales de gestión conjunta de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley les será de aplicación el régimen con respecto a los incentivos fiscales al mecenazgo previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cuando cumplan los requisitos establecidos en la misma.
Disposición adicional tercera. De los bosques como sumideros de carbono.
La consejería competente en materia de montes articulará, conforme a las previsiones de la Ley estatal 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, o de la normativa que, en su caso, la sustituya, las medidas que se estimasen necesarias para procurar la generación y conservación de las masas forestales y de la producción y comercialización de productos forestales procedentes de explotaciones gallegas con certificación forestal, así como de los productos derivados con certificación en su proceso productivo en el ámbito gallego, a los efectos de aumentar la capacidad de almacenamiento de CO2 en los sumideros gallegos.
A tal efecto, la Xunta de Galicia promoverá:
- El establecimiento de un cálculo anual del efecto sumidero de los bosques gallegos.
- La captación de financiación para la realización de forestaciones para compensar la emisión de CO2 en actividades empresariales.
- Medidas de gestión forestal y de silvicultura encaminadas a la adaptación, resiliencia y resistencia de los montes a los cambios futuros de las variables meteorológicas, mediante, entre otras, el fomento de repoblaciones y la restauración con especies arbóreas y arbustivas adecuadas.
- El desarrollo de los instrumentos basados en el mercado para abordar eficientemente la conservación y mejora de los activos naturales y de los servicios que estos prestan.
Disposición adicional tercera bis. Consideración de la cesión o mantenimiento del carbono almacenado en los montes como aprovechamiento forestal y protección de la integridad de las comunidades de montes vecinales en mano común.
- La Administración autonómica velará por la conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento del servicio de fijación del carbono atmosférico que prestan los montes, toda vez que la fijación del dióxido de carbono en los montes contribuye a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte. La persona titular del monte es la propietaria del carbono almacenado, como recurso forestal que en el monte se produce, de acuerdo con el número 1 del artículo 84, y tiene derecho a su aprovechamiento, que se realizará con sujeción a las prescripciones de esta ley y a las disposiciones que la desarrollen. A los efectos de esta ley, la realización de negocios jurídicos que tengan como objeto la cesión o mantenimiento del dióxido de carbono, presente o futuro, almacenado en los montes se considerará como un aprovechamiento forestal incluido en el número 3 de su artículo 8, como servicio característico de los montes.
- La realización de negocios jurídicos sobre el carbono almacenado en montes de gestión pública por las personas titulares de sus derechos deberá obtener previamente la autorización de la administración forestal.
- Teniendo en cuenta la limitación que supone al aprovechamiento maderero y a las obligaciones que implican de mantenimiento de la masa arbolada, los posibles riesgos consecuentes y la posible interferencia con los turnos de tala, los negocios jurídicos que supongan la cesión o adquisición de las absorciones de dióxido de carbono futuras realizados por las comunidades de montes vecinales en mano común se considerarán como un acto de disposición a los efectos de lo establecido en la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.
El período contractual no podrá ser superior a 30 años, salvo en los casos en que los años asociados al turno de tala de regeneración asociada a la especie principal sean superiores. En el caso de presentar varias especies principales, se aplicarán los años del mayor turno.
De acuerdo con lo expuesto, la validez de estos negocios jurídicos requerirá la aprobación de la asamblea general de la comunidad con el voto favorable de la mayoría de los presentes que represente al menos el 50 % del censo de comuneros en primera convocatoria y el 30 % en segunda. Dentro de la documentación puesta a disposición de la asamblea, y para su información, deberá existir un informe económico que analice las obligaciones que el negocio jurídico supone para la comunidad, especialmente las referidas a la conservación de la masa arbolada. El precio que percibirá la comunidad deberá compensar las obligaciones asumidas y se justificará que responde a precios de mercado. Asimismo, como actos de disposición, estos negocios jurídicos deberán formalizarse en escritura pública y deberán ser objeto de inscripción en el Registro General de Montes Vecinales en Mano Común.
Estos negocios jurídicos deberán incluir estipulaciones referidas a los riesgos y responsabilidades en caso de incendio forestal u otra causa de fuerza mayor. Asimismo, estos negocios jurídicos deberán incluir en todo caso que, en el caso de transmisión por el cesionario de sus derechos, la comunidad de montes tendrá derecho a percibir la parte del precio de la transmisión que se establezca.
- La consejería competente en materia de montes podrá, mediante resolución administrativa, aprobar modelos tipo orientativos de contrato relativos al carbono almacenado, de utilización voluntaria, con el objeto de orientar y facilitar la actuación de las comunidades de montes vecinales en mano común y proteger sus derechos.
- Los negocios jurídicos sobre el carbono almacenado formalizados por las comunidades de montes vecinales en mano común antes de la entrada en vigor de esta disposición que, por su naturaleza y condiciones, deban tener la consideración de actos de disposición e incumplan lo establecido en las disposiciones de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, vigentes en el momento de su celebración, serán nulos, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan someterse a la aprobación de la asamblea, aprobación que tendrá efectos desde el momento de su adopción y que deberá sujetarse a los preceptos establecidos en esta disposición.
- La realización de negocios jurídicos sobre el carbono almacenado en montes de gestión pública por las personas titulares de sus derechos sin obtener la autorización de la administración forestal o en montes vecinales en mano común, sin cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente y en esta disposición, se considerará como infracción administrativa en materia de aprovechamientos de acuerdo con la letra ñ) del artículo 128 de la ley, que se sancionará, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 129, como infracción grave.
Disposición adicional tercera ter. Sistema voluntario de créditos de carbono.
- La Xunta de Galicia podrá articular un sistema de créditos de carbono de carácter voluntario con un registro en el que se podrán inscribir aquellas personas titulares de los derechos derivados del aumento de carbono almacenado gracias a sus actividades. Este sistema servirá de nexo entre los titulares y aquellas personas, de naturaleza física o jurídica, que deseen comprar créditos bien como intermediarios o bien como agentes finales con el fin de reducir o hacer nulas sus emisiones.
El sistema se basará en la gestión forestal sostenible y activa como herramienta diferencial para secuestrar un número de toneladas de carbono adicionales frente a aquellos bosques exentos de gestión forestal. Además, no solo contabilizará el carbono almacenado por la cubierta arbórea, sino también aquel carbono almacenado en productos de madera, fomentando aquellos que presenten ciclos de vida larga.
La metodología de cálculo del carbono almacenado, así como la superficie forestal objeto de ser elegida, se basarán en un sistema de cuantificación auditado y validado bajo los más altos estándares internacionales en el marco de las directrices de las guías de inventarios nacionales de gases de efecto invernadero del Panel Intergubernamental del Cambio Climático (IPCC).
- Aquellas personas titulares que deseen inscribir proyectos en el sistema de créditos de carbono de la Xunta de Galicia deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos u obligaciones:
- Disponer de un instrumento de ordenación o gestión aprobado por la Administración forestal.
- En complementariedad a las exigencias establecidas en materia de inventario forestal en el Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia, aquellos titulares que inscriban de forma voluntaria superficies en el sistema de créditos de carbono de la Xunta de Galicia deberán realizar la toma de parcelas de muestreo siguiendo los requerimientos establecidos en dicho sistema, ajustándose su monitorización e inventariación a los requisitos de forma y tiempo establecidos. La Administración autonómica podrá contemplar en las ayudas públicas dirigidas al fomento de la ordenación y gestión forestal los costes en la aplicación de dichos requisitos.
- Las personas titulares de los derechos de carbono inscritos en el sistema de créditos de carbono de la Xunta de Galicia deberán estar sujetos a las auditorías continuadas y permitir la entrada al personal responsable del sistema, así como cooperar con él en lo que fuere necesario a fin de dotar de la mayor transparencia dicho sistema, en particular en la detección de posibles casos de doble contabilidad en materia de créditos en Galicia.
- Las personas titulares de los derechos de carbono inscritos en el sistema voluntario de créditos de carbono de la Xunta de Galicia deberán asegurar una permanencia del proyecto inscrito de, al menos, los años asociados al turno de tala de regeneración de la asociada a la especie principal establecida. En el caso de presentar varias especies principales se aplicará a los años del mayor turno.
- Los contratos para la comercialización de créditos de carbono que se suscriban con comunidades de montes vecinales en mano común como aprovechamiento forestal estarán sujetos a lo establecido en la disposición adicional tercera bis de esta ley.
- Con el fin de que la consejería con competencias en materia de montes evalúe el cumplimiento de los requerimientos legales vigentes y detecte posibles casos de doble contabilidad en materia de créditos en Galicia, el titular de los derechos de carbono deberá remitir a dicha consejería una copia del contrato para la comercialización de créditos de carbono.
Disposición adicional cuarta. Regeneración de masas arbóreas preexistentes.
La regeneración forestal tras un aprovechamiento forestal o de las masas afectadas por incendios, plagas u otros desastres naturales, que deberá cumplir en todo caso las distancias establecidas en esta ley, tendrá la consideración de nueva plantación a los efectos de la legislación ambiental cuando no se mantenga el género de la especie arbórea principal, cuando suponga la transformación de pinares en eucaliptales o, en todo caso, cuando suponga la transformación de masas de frondosas del anexo 1 en pinares, eucaliptales o en otras formaciones de especies arbóreas no incluidas en el anexo 1.
En todo caso, la regeneración forestal tras un aprovechamiento forestal o de las masas afectadas por incendios, plagas u otros desastres naturales no tendrá la consideración de nueva plantación a los efectos de la legislación ambiental cuando se creen masas de frondosas del anexo 1, aunque se produzca un cambio de especie.
Disposición adicional quinta. Autorizaciones administrativas.
Las autorizaciones otorgadas al amparo de esta ley se entenderán concedidas, en todo caso, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
Disposición adicional sexta. Convenios con las asociaciones del sector forestal.
Al objeto de alcanzar una completa racionalización administrativa en la tramitación de las solicitudes de aprovechamientos forestales, se formalizarán convenios tanto con las asociaciones de profesionales del sector como con las de personas propietarias forestales, a fin de lograr una mayor agilidad en la consecución de las autorizaciones y que se aminoren lo máximo posible las cargas, tanto las administrativas como las de carácter económico.
Disposición adicional séptima. Información geolocalizada de espacios sujetos a algún régimen de protección y de ámbitos de protección del dominio público.
Los distintos departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia colaborarán para que se publique en el portal para solicitudes de cortas privadas de la consejería competente en materia de montes la información geolocalizada debidamente actualizada que permita conocer cuando los montes o terrenos forestales forman parte de espacios sujetos a algún régimen de protección o cuando están afectados por alguna legislación de protección del dominio público, de forma que permita a los operadores económicos una planificación de la gestión forestal respetuosa con dichos espacios.
Disposición adicional octava. Montes de socios.
- De conformidad con el artículo 27 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, son montes de socios aquellos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y algunas de ellas son desconocidas, con independencia de su denominación y de su forma de constitución.
- El régimen de organización y funcionamiento de estos montes será el establecido en dicho artículo 27 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
Disposición adicional novena. Reconocimiento de la condición de titulares de explotación agraria de las personas silvicultoras activas.
Se reconoce la condición de titulares de explotación agraria a las personas inscritas en el Registro Voluntario de Silvicultores/as Activos/as, al amparo del artículo 126 de la ley, a los efectos de su posibilidad de asociación para la promoción de la constitución de sociedades agrarias de transformación.
Disposición adicional décima. De los titulares con terrenos inscritos en el Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas.
- Aquellos titulares inscritos en una agrupación forestal de gestión conjunta que posean terrenos inscritos en el Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas serán dados de alta de oficio por el órgano forestal como silvicultores/as activos/as.
- Estos titulares disponen de un plazo máximo de tres años desde el día siguiente a su inscripción en el Registro de Agrupaciones de Gestión Conjunta para disponer del instrumento de ordenación o gestión forestal y de certificado de gestión forestal sostenible pertinente; su falta producirá su baja, igualmente de oficio, como silvicultores/as activos/as.
Disposición adicional undécima. Terrenos inscritos en el Registro de Montes de Varas, Abertales, de Voces, de Vocerío o de Fabeo.
En el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, aquellos térreos inscritos en el Registro de Montes de Varas, Abertales, de Voces, de Vocerío o de Fabeo gozarán de los mismos incentivos y estarán en las mismas condiciones que aquellos terrenos inscritos en el Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta.
Disposición adicional decimosegunda. Inclusión en la división de agrupaciones de gestión conjunta con base territorial.
Tanto las sociedades de fomento forestal como las demás agrupaciones forestales de gestión conjunta ya inscritas en el Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta serán incluidas en la división de agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial.