TÍTULO I. De la igualdad de oportunidades y no discriminación
Artículo 6. Garantía del derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación.
Para garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, las Administraciones públicas de Aragón, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar medidas contra la discriminación, de acción positiva, de ajustes razonables, de igualdad de oportunidades y de fomento y defensa de las personas con discapacidad.
Artículo 7. Vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades.
Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad cuando, por motivo o razón de discapacidad, se produzca discriminación directa o indirecta, discriminación por asociación, acoso, incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas.
Artículo 8. Medidas de acción positiva en beneficio de personas en especial situación de vulnerabilidad.
- 1. Se adoptarán medidas de acción positiva adicionales en los ámbitos en los que se evidencie un mayor grado de discriminación, incluida la discriminación múltiple o una situación de mayor desigualdad por razón de la edad, origen étnico o extranjero, sexo, pluridiscapacidad, situación de dependencia, necesidad o exclusión social, de estigma social, de mayores necesidades de apoyo para el ejercicio de la autonomía o para la toma libre de decisiones, o la residencia en el medio rural.
- 2. En el marco de las políticas de protección a la familia, las Administraciones públicas de Aragón adoptarán medidas específicas de acción positiva respecto a las familias en las que alguno de sus miembros sea una persona con discapacidad.
Artículo 9. Mujeres y niñas con discapacidad.
- 1. Las Administraciones públicas aragonesas tendrán especial sensibilidad y consideración respecto a las necesidades específicas de las mujeres y niñas con discapacidad en todas sus actuaciones, a fin de asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos sus derechos y libertades fundamentales.
- 2. Las políticas y los programas de prevención y atención de la violencia de género y cualquier otra forma de violencia contra la mujer recogerán medidas específicas dirigidas a las mujeres y niñas con discapacidad que serán acordes a su situación de especial vulnerabilidad frente a la violencia, que comprenderán, al menos, las siguientes:
- a) Accesibilidad de las mujeres a centros de información de la Administración local.
- b) Accesibilidad del servicio integral de atención y acogida: centros de emergencia, casas de acogida y pisos tutelados.
- c) Accesibilidad de mujeres con discapacidad auditiva al teléfono de información a la mujer.
- d) Garantizar el uso accesible de los dispositivos de emergencia a las mujeres con discapacidad.
- e) Recoger estadísticamente datos relativos a la violencia contra mujeres con discapacidad y sobre los hijos e hijas nacidos con discapacidad o trastornos en el desarrollo como consecuencia de la violencia sufrida por sus madres durante el embarazo.
- f) Realizar campañas de formación específicas y adaptadas a las distintas formas de discapacidad.
- 3. Las medidas a las que se refiere el párrafo anterior se extenderán de manera específica a las mujeres y niñas del ámbito rural, facilitando el acceso de las mismas en igualdad de condiciones.
Artículo 10. Atención integral.
- 1. Se entiende por atención integral los procesos o cualquier otra medida de intervención dirigidos a que las personas con discapacidad adquieran su máximo nivel de desarrollo y autonomía personal y a lograr y mantener su máxima independencia, capacidad física, mental y social y su inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, así como la obtención de un empleo y una vivienda adecuados.
- 2. Los programas de atención integral deberán comenzar en la etapa más temprana posible y basarse en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona con discapacidad, así como de las oportunidades del entorno, considerando las adaptaciones o adecuaciones oportunas y los apoyos a la toma de decisiones y a la promoción de la autonomía personal.
- 3. Las Administraciones públicas velarán por el mantenimiento de unos servicios de atención adecuados, mediante la coordinación de los recursos y servicios en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, con el fin de garantizar a las personas con discapacidad una oferta de servicios y programas próxima, en el entorno en el que se desarrolle su vida, suficiente y diversificada, tanto en zonas rurales como urbanas.
Artículo 11. Junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de Aragón.
- 1. La Junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de Aragón es el órgano al que le corresponde la gestión y administración autonómica del sistema arbitral regulado en el artículo 74 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y su normativa de desarrollo.
- 2. La Junta arbitral es competente para resolver, con carácter ejecutivo y vinculante para ambas partes, las quejas o reclamaciones de las personas con discapacidad en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación que afecten al ámbito territorial de Aragón y no sean competencia de la Junta Arbitral Central de ámbito estatal, siempre que no existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial que en cada caso proceda.
- 3. La Junta arbitral estará integrada, como mínimo, por una presidencia, una secretaría y dos vocalías, incluyendo la participación de entidades del ámbito de la discapacidad. Las personas titulares de dichos cargos serán nombradas por un período de cuatro años.
- 4. Las personas que ostenten la presidencia y la secretaría serán nombradas entre personal funcionario, siendo preciso que posean la licenciatura en Derecho o grado equivalente. Los vocales serán nombrados a propuesta de la organización representativa de personas con distintos tipos de discapacidad con mayor implantación en el ámbito aragonés.
- 5. La organización y el régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente, debiendo respetarse la presencia equilibrada de mujeres y hombres.