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TÍTULO XII. Del régimen sancionador en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal

Artículo 83. Potestad sancionadora y régimen jurídico.
  1. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la potestad sancionadora en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad de acuerdo con lo establecido en el capítulo I del título III del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y en este título.
  2. 2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley se sancionará conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.
  3. 3. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de infracciones por incumplimiento de las exigencias de accesibilidad en espacios públicos urbanizados y edificaciones, la potestad sancionadora le corresponderá a los ayuntamientos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1999, 9 de abril, de Administración Local de Aragón.
Artículo 84. Órganos competentes y procedimiento.
  1. 1. La iniciación de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano territorial competente en materia de discapacidad en cuyo territorio se haya producido la conducta o hecho que pudiera constituir infracción.
  2. 2. Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores por la comisión de las infracciones establecidas esta Ley serán los siguientes:
    1. a) La persona titular del órgano territorial en el caso de infracciones leves.
    2. b) La persona titular de la dirección general o equivalente con competencia en materia de servicios sociales en el caso de infracciones graves.
    3. c) La persona titular del departamento en el caso de infracciones muy graves.
  3. 3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador sobre la base de los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
  4. 4. El procedimiento sancionador se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en las demás disposiciones que sean de aplicación.
Artículo 85. Infracciones.

Además de las infracciones previstas en el artículo 81 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se consideran infracciones leves, graves y muy graves en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, las siguientes:

  1. 1.º Leves:
    1. a) Las conductas que incurran en el incumplimiento de obligaciones meramente formales de lo establecido en la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, en esta Ley y sus normas de desarrollo.
    2. b) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad universal y no discriminación que no se considere una infracción grave o muy grave.
    3. c) El incumplimiento de las disposiciones que impongan la obligación de adoptar normas internas en las empresas, centros de trabajo u oficinas públicas orientadas a promover y estimular la eliminación de desventajas o situaciones generales de discriminación a las personas con discapacidad, siempre que no constituyan infracciones graves o muy graves.
    4. d) El uso indebido de la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.3. A tales efectos, se considera un uso indebido de la tarjeta de aparcamiento:
      • Su utilización por personas no titulares.
      • Su utilización en vehículos no autorizados, en el caso de las tarjetas de transporte colectivo.
      • La fotocopia o manipulación de sus datos.
      • La utilización de tarjetas caducadas.
  2. 2.º Graves:
    1. a) Los actos u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga comparable.
    2. b) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad universal y no discriminación que obstaculice o limite el libre acceso y utilización de los diferentes entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, por las personas con discapacidad.
    3. c) La negativa por parte de las personas obligadas a adoptar un ajuste razonable incumpliendo el requerimiento administrativo a tales efectos.
    4. d) La coacción, amenaza, represalia o cualquier forma de presión ejercida sobre la persona con discapacidad o sobre otras personas físicas o jurídicas que hayan entablado o pretendan entablar cualquier clase de acción legal, reclamación, denuncia en procedimientos ya iniciados para exigir el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades, así como la tentativa de ejercitar tales actos.
    5. e) Obstaculizar la acción de los servicios de inspección.
    6. f) El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones del Texto Refundido de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, de esta Ley y de sus normas de desarrollo.
    7. g) Las vejaciones infligidas a las personas por motivo o por razón de su discapacidad.
    8. h) La comisión de la misma infracción leve por segunda vez en el plazo de tres meses, lo que se apreciará en el procedimiento incoado con motivo de la tercera infracción leve.
    9. i) Llevar a cabo espectáculos que atenten contra la dignidad de las personas con discapacidad.
  3. 3.º Muy graves:
    1. a) Toda conducta de acoso relacionada con la discapacidad en los términos definidos en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de personas con discapacidad y de su inclusión social, en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
    2. b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones del Texto Refundido de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad, de esta Ley y de sus normas de desarrollo.
    3. c) Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan para la ejecución de las medidas previstas en el

      Texto Refundido de la Ley de los derechos de las personas con discapacidad, en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

    4. d) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad universal y no discriminación que impida gravemente el libre acceso y utilización de los diferentes entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, por las personas con discapacidad.
    5. e) Las vejaciones que padezcan las personas en sus derechos fundamentales por motivo o por razón de su discapacidad.
    6. f) Las acciones que deliberadamente generen un grave perjuicio económico o profesional para las personas con discapacidad.
    7. g) Conculcar deliberadamente la dignidad de las personas con discapacidad imponiendo condiciones o cargas humillantes para el acceso a los bienes, productos y servicios a disposición del público.
    8. h) Generar deliberadamente situaciones de riesgo o grave daño para la integridad física o psíquica o la salud de las personas con discapacidad.
    9. i) Las conductas calificadas como graves cuando las personas autoras hayan actuado movidas, además, por odio o desprecio racial o étnico, de género, orientación sexual, edad, discapacidad severa o imposibilidad de representarse a sí misma.

      Tendrá también la consideración de infracción muy grave la comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año, así como las que reciban expresamente dicha calificación en las disposiciones normativas especiales aplicables en cada caso.

    10. j) Tendrán también la consideración de infracción muy grave las conductas o hechos que reciban expresamente dicha calificación en las disposiciones normativas especiales aplicables en cada caso.

      Las presentes infracciones se tramitarán en el correspondiente procedimiento sancionador, salvo que estén contempladas en una ley sectorial, en cuyo caso, se estará a lo dispuesto en la misma.

Artículo 86. Sanciones.
  1. 1. Las infracciones se sancionarán del siguiente modo:
    1. a) Las infracciones leves, en su grado mínimo, con multas de 301 a 6.000 euros; en su grado medio, de 6.001 a 18.000 euros, y en su grado máximo, de 18.001 a 30.000 euros.
    2. b) Las infracciones graves, con multas, en su grado mínimo, de 30.001 a 60.000 euros; en su grado medio, de 60.001 a 78.000 euros, y en su grado máximo, de 78.001 a 90.000 euros.
    3. c) Las infracciones muy graves, con multas, en su grado mínimo, de 90.001 a 300.000 euros; en su grado medio, de 300.001 a 600.000 euros, y en su grado máximo, de 600.001 a 1.000.000 de euros
  2. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las infracciones por el uso indebido de la tarjeta de aparcamiento serán sancionadas exclusivamente con la retirada de la tarjeta de aparcamiento del siguiente modo:
    1. a) Las infracciones leves, con retirada de la tarjeta de aparcamiento por un plazo de uno a seis meses.
    2. b) Las infracciones graves, con retirada de la tarjeta por un plazo de seis a doce meses.
    3. c) Las infracciones muy graves, con retirada de la tarjeta de aparcamiento de doce a veinticuatro meses.
  3. 3. Para la determinación del importe de la sanción pecuniaria, se tendrá en cuenta que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa en términos económicos para la persona o personas infractoras que la cuantía de la sanción.
  4. 4. En el caso de que las infracciones tipificadas como leves sean cometidas por personas físicas, se establecerá la posibilidad de conmutar las sanciones por cursos de concienciación y trabajos en beneficio de la sociedad, en actividades relacionadas con el fomento de los derechos de las personas con discapacidad y sus familias y la participación activa de las personas con discapacidad en los ámbitos social, cultural, económico, laboral, político y deportivo.
Artículo 87. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones impuestas por faltas leves prescribirán al año; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por faltas muy graves, a los cinco años.

Artículo 88. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año; las impuestas por faltas graves, a los cuatro años, y las impuestas por faltas muy graves, a los cinco años.

Artículo 89. Requerimientos entre Administraciones públicas.

En aquellos casos en los que se denuncien incumplimientos de las exigencias de accesibilidad a los servicios y/o en los espacios públicos urbanizados o edificaciones por actuaciones promovidas a iniciativa pública, el departamento competente en materia de servicios sociales podrá requerir formalmente a la Administración pública que incumpla que lleve a cabo las adecuaciones necesarias para reparar los incumplimientos, otorgándole un plazo a tal efecto.

Artículo 90. Afectación de las sanciones.

Las cantidades que pudiera ingresar la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón como consecuencia de sanciones pecuniarias previstas en el artículo 86, deberán afectarse a las políticas públicas tendentes a la consecución de los fines recogidos en el artículo 4 de esta Ley.