TÍTULO VII. De la autonomía personal y de la accesibilidad universal para todas las personas
Artículo 42. Protección del derecho a la autonomía personal y la accesibilidad universal para todas las personas.
- 1. Las Administraciones públicas de Aragón garantizarán el derecho de las personas con discapacidad a llevar una vida autónoma y participar plenamente en todos los ámbitos sociales a través de la adopción de medidas de accesibilidad universal. En el diseño para todas las personas, se tendrán en cuenta las capacidades y funcionalidades en su diversidad.
- 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se llevará a cabo de acuerdo con el marco de actuación previsto en este título, en el capítulo V del título I del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y en la normativa reglamentaria en materia de accesibilidad universal.
- 3. Las Administraciones públicas de Aragón, en el ámbito de sus competencias, exigirán el cumplimiento de la normativa de accesibilidad universal, estableciendo los mecanismos de control administrativo adecuados para tal fin.
CAPÍTULO I. Condiciones de accesibilidad y no discriminación
Artículo 43. Condiciones de accesibilidad y no discriminación autonómicas.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón regulará, sin perjuicio de las condiciones básicas estatales, las condiciones de accesibilidad y no discriminación a los diferentes entornos físicos y de la información y comunicación, bienes, productos y servicios que permitan su uso por el mayor número de personas posible, con independencia de cuáles sean sus capacidades funcionales, y garanticen la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.
Artículo 44. Espacios públicos urbanizados y edificaciones.
- 1. La planificación, el diseño y la urbanización de las vías y demás espacios públicos urbanizados, incluidos aquellos de titularidad privada pero destinados a un uso público, así como las edificaciones de uso público y privado, deberán cumplir las condiciones de accesibilidad universal y diseño para todas las personas que se regulen en la normativa aplicable, favoreciendo en la medida de lo posible el uso de sistemas de comunicación aumentativa y alternativa en espacios públicos urbanizados y edificaciones.
- 2. El cumplimiento de las condiciones de accesibilidad será exigible para el visado y supervisión de los proyectos y documentos técnicos, para la aprobación de los instrumentos de planeamiento, proyectos y documentos técnicos, para la concesión de las preceptivas licencias de edificación y uso del suelo y para el otorgamiento de cualquier concesión, calificación o autorización administrativa.
- 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, en las memorias de los proyectos o documentos técnicos que hayan de presentarse para la obtención de licencias, calificaciones, concesiones y autorizaciones administrativas se justificará el cumplimiento de la normativa de accesibilidad.
- 4. Excepcionalmente, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento que se determinen, cuando sea imposible el total cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, podrán aprobarse los proyectos o documentos técnicos correspondientes y otorgarse las licencias o autorizaciones pertinentes siempre que quede debidamente justificada en el proyecto y motivada en los informes y resoluciones pertinentes tal imposibilidad.
- 5. No obstante lo anterior, la imposibilidad del cumplimiento de determinadas exigencias no eximirá del cumplimiento del resto de las prescripciones establecidas, y, en cualquier caso, cuando resulte inviable el cumplimiento estricto de determinadas prescripciones, se mejorarán las condiciones de accesibilidad existentes y se ofrecerán soluciones alternativas a las estipuladas en las mismas, incluidas, en su caso, ayudas técnicas.
- 6. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, será posible la ocupación, mediante la autorización correspondiente, de las superficies de espacios libres o de dominio público que resulten indispensables para la instalación de ascensores, rampas u otros elementos cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra solución para garantizar el acceso a personas con problemas de movilidad reducida y siempre que asegure la funcionalidad de los espacios libres, dotaciones públicas y demás elementos del dominio público.
A tales efectos, los instrumentos de ordenación urbanística o, en su defecto, las ordenanzas municipales de edificación o urbanización garantizarán la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, bien permitiendo que aquellas superficies no computen a efectos del volumen edificable ni de distancias mínimas a linderos, otras edificaciones o a la vía pública o alineaciones, bien aplicando cualquier otra técnica que, de conformidad con la legislación aplicable, consiga la misma finalidad.
- 7. La aprobación o autorización de los proyectos de obras, infraestructuras o servicios promovidos o financiados por las Administraciones públicas aragonesas requerirán un informe previo de supervisión específico que acredite el cumplimiento de las condiciones exigibles de accesibilidad de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 45. Espacios naturales.
El diseño de los equipamientos de uso público de los espacios naturales y, en general, en el medio natural deberá reunir las condiciones de accesibilidad que se determinen reglamentariamente de forma que se promueva su uso y disfrute por personas con discapacidad. Igualmente, se procurará atender al principio de diseño universal o diseño para todas las personas.
Artículo 46. Instalaciones temporales de espectáculos públicos, actividades recreativas y, en general, de cualquier otra actividad de carácter cultural o social.
Las instalaciones temporales destinadas a espectáculos públicos, actividades recreativas o a cualquier otra actividad de carácter cultural o social cumplirán las condiciones de accesibilidad que se prevean reglamentariamente y permitan su uso no discriminatorio por personas con discapacidad.
Artículo 47. Medios de transporte público.
- 1. Los transportes públicos cuya competencia corresponda a las Administraciones autonómica y local de Aragón habrán de cumplir las condiciones de accesibilidad en los términos y plazos establecidos en la normativa aplicable y deberán ser fácilmente identificables, favoreciendo en la medida de lo posible el uso de sistemas de comunicación aumentativa y alternativa en los medios de transporte público.
- 2. Las Administraciones públicas competentes en materia de transporte público y sus entes instrumentales elaborarán y mantendrán permanentemente actualizado un plan de accesibilidad en los términos previstos en la normativa aplicable. En dicho plan se incluirá formación dirigida al personal de conducción de los transportes públicos sobre las necesidades de las personas viajeras con discapacidad y se podrán incorporar medidas de acceso a los distintos transportes.
- 3. Se formará periódicamente a quienes conduzcan transportes públicos sobre las necesidades de las personas viajeras con discapacidad. Asimismo, se incluirán estas materias en todas las acciones de formación vial en las escuelas y autoescuelas.
Artículo 48. Acceso y utilización de bienes y servicios a disposición del público.
- 1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o privado, pongan a la venta bienes a través de máquinas expendedoras o suministradoras automáticas deberán garantizar que dichas máquinas sean utilizables por las personas con discapacidad en condiciones de plena accesibilidad, autonomía, seguridad y comodidad.
- 2. Si no es posible cumplir lo dispuesto en el apartado anterior, la persona física o jurídica que realice una actividad de venta al público a través de dichas máquinas deberá contar con medios alternativos, materiales o humanos que sustituyan a las máquinas o sirvan de ayuda para su correcta utilización, de modo que se garantice la plena igualdad de las personas con discapacidad.
- 3. Las instalaciones en las que se pongan a la venta, a través de máquinas expendedoras o suministradoras automáticas, bienes que, por sus peculiares características, puedan poner en riesgo la seguridad de las personas, y en particular combustibles y carburantes, deberán contar, en todo caso, con personal debidamente cualificado que asista a las personas con discapacidad cuando así lo exija la normativa sectorial vigente.
- 4. La Administración velará por que el acceso y la utilización de los bienes y servicios a disposición del público en Aragón sean accesibles también para las personas con movilidad reducida. A este fin, se promoverán actuaciones para facilitar los servicios profesionales que se requieran para el asesoramiento, estudio y ajustes de las condiciones de accesibilidad.
Artículo 49. Relaciones con las Administraciones públicas de Aragón.
- 1. Las oficinas de atención a la ciudadanía de las Administraciones públicas de Aragón observarán las exigencias de accesibilidad universal que permitan a las personas con discapacidad acceder a sus servicios en igualdad de condiciones con el resto de la población. De acuerdo con ello, por vía reglamentaria, se desarrollarán las exigencias técnicas de accesibilidad arquitectónica y en la prestación de servicios de información y comunicación y administración electrónica.
- 2. Los procesos electorales y consultas populares cuya gestión dependa de las Administraciones públicas aragonesas deberán ser accesibles a las personas con discapacidad en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
Artículo 50. Perros de asistencia.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón promoverá la utilización de perros de asistencia, teniendo en cuenta sus diferentes tipologías, para facilitar la movilidad y autonomía de las personas con discapacidad o que padezcan una enfermedad, como la diabetes, la epilepsia u otras reconocidas reglamentariamente, que requiera de este apoyo, garantizando que se permita su libre acceso, en la forma que se determine, a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público, sin que ello conlleve gasto adicional alguno a dichas personas.
Artículo 51. Planes de accesibilidad.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y las Administraciones locales deberán aprobar, en las condiciones y plazos que se determinen en la normativa aplicable, planes de accesibilidad para adecuar los entornos susceptibles de ajustes razonables a las exigencias normativas de accesibilidad, que deberán ser revisados y actualizados, en su caso, cada cinco años. Estos planes se elaborarán mediante procesos de participación y dispondrán de descripción técnica específica de cada actuación, memoria económica y cronograma de actuación. Para ello, se realizará un diagnóstico integral sobre accesibilidad en el plazo máximo de un año desde la aprobación de esta Ley.
CAPÍTULO II. Medidas de acción positiva
Artículo 52. Uso preferente de alojamientos y espacios accesibles.
- 1. Los establecimientos de uso residencial público deberán disponer de alojamientos accesibles que reúnan las condiciones adecuadas para un uso preferente por personas con discapacidad y su familia/acompañante en el número y condiciones que se establezca reglamentariamente. Su ubicación no supondrá un trato discriminatorio para las personas con discapacidad, y, si estos alojamientos se emplazaran solo en las zonas de mayor precio, las personas con discapacidad tendrán derecho a abonar el precio de la zona más económica.
- 2. Los espacios con asientos fijos para el público, tales como salones de actos, auditorios, cines u otros espectáculos públicos, dispondrán de plazas reservadas para el uso preferente de personas con discapacidad y su familia/acompañante en el número y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Su ubicación no supondrá un trato discriminatorio para las personas con discapacidad y, si se emplazan solo en las zonas de mayor precio, las personas con discapacidad, tendrán derecho a abonar el precio de la zona más económica. Estos espacios también contarán con ayudas técnicas y humanas para acceder a las tribunas, escenarios y demás localizaciones desde las que la persona con discapacidad pueda dirigirse al público.
- 3. Las Administraciones públicas de Aragón, en el ámbito de sus competencias, exigirán el cumplimiento de la normativa de accesibilidad universal estableciendo los mecanismos de control administrativo adecuados para tal fin para este tipo de establecimientos.
Artículo 53. Uso reservado de las plazas de estacionamiento accesibles.
- 1. En las zonas de estacionamiento de vehículos en las vías o espacios públicos y edificaciones de uso público, se reservará un porcentaje de plazas para los vehículos en los que se desplacen personas con discapacidad titulares de la tarjeta de estacionamiento, que será determinado reglamentariamente.
- 2. Los ayuntamientos facilitarán la reserva de plazas de aparcamiento junto al centro de trabajo o domicilio de las personas con discapacidad titulares de la tarjeta de estacionamiento. Mediante ordenanza, se regularán las condiciones y el procedimiento de concesión de estas plazas. En su caso, la resolución negativa de la petición de reserva tendrá que ser debidamente motivada.
Artículo 54. Tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas con movilidad reducida.
- 1. Para facilitar los traslados haciendo uso de los estacionamientos reservados y disfrutando de los demás derechos sobre circulación que les sean aplicables, podrán obtener la tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas con movilidad reducida:
- a) Las personas físicas que tengan reconocida oficialmente la condición de persona con discapacidad, conforme a lo establecido en el artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
- 1.º Que presenten movilidad reducida, conforme al anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, dictaminada por los Equipos de Valoración y Orientación adscritos al Instituto Aragonés de Servicios Sociales.
- 2.º Que muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección o un campo visual reducido a 10 grados o menos, dictaminada por los Equipos de Valoración y Orientación adscritos al Instituto Aragonés de Servicios Sociales.
- b) Las personas físicas o jurídicas titulares de vehículos destinados al transporte colectivo de personas con discapacidad que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, así como los servicios sociales a los que se refiere el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
- c) Aquellas otras personas con dificultades para desplazarse que se determinen reglamentariamente.
- 2. Las tarjetas de estacionamiento tendrán validez en todo el territorio español y se concederán por la Administración local aragonesa conforme al procedimiento aprobado por el Gobierno de Aragón.
- 3. La policía local o autoridad competente controlará el uso adecuado de la tarjeta de estacionamiento, cuyo uso indebido, con independencia de la sanción que sea aplicable según la normativa de tráfico, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el título XII.
Artículo 55. Viviendas reservadas.
- 1. A fin de garantizar a las personas con discapacidad el acceso a una vivienda en los proyectos de viviendas protegidas o que, conforme a la normativa de aplicación, puedan construirse sobre suelos destinados a vivienda protegida, así como de cualquier otro carácter, que se construyan, promuevan, financien o subvencionen por las Administraciones públicas y demás entidades vinculadas o dependientes de estas, se reservará un mínimo del 4% de viviendas de las promociones referidas, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. Las viviendas reservadas cumplirán las exigencias técnicas de accesibilidad que se prevean reglamentariamente y permitan un uso adecuado por personas con discapacidad.
- 2. En el supuesto de que las viviendas objeto de esta reserva no fueran adjudicadas a personas con discapacidad, se adjudicarán de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen jurídico de viviendas protegidas.
- 3. Se realizará la máxima difusión de la existencia de estas viviendas entre las personas con discapacidad a través de la inserción en medios de comunicación, información a las entidades sociales y otras acciones que pudieran diseñarse.
Artículo 56. Ayudas públicas a la adaptación de las zonas comunitarias y del interior de las viviendas.
- 1. Las obras y actuaciones que tengan como objetivo realizar ajustes razonables en materia de accesibilidad en espacios comunes de edificios de tipología residencial de vivienda colectiva o en el acceso o interior de las viviendas para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad, serán consideradas de manera preferente en cualquier convocatoria de ayudas públicas destinada a la rehabilitación de edificios o viviendas.
- 2. El departamento competente en materia de vivienda garantizará una línea de ayudas específicas para la adaptación de viviendas en materia de accesibilidad para las personas con discapacidad, dando especial preferencia al medio rural.