Título 2. Estatuto Jurídico de la Propiedad del Suelo.

Capítulo 1. Derechos y Deberes.

Artículo 2.1.1. Prescripción general.

Las condiciones de edificación y uso del suelo y de las construcciones se ajustarán a lo dispuesto en la legislación urbanística, en general, y, en concreto, a lo dispuesto en las presentes normas del Plan General.

Artículo 2.1.2. Suelo urbano consolidado.
  1. Los propietarios del suelo urbano consolidado, no incluido en Unidades de Actuación ni en ámbitos de Estudios de Detalle o Planes Especiales, tienen derecho a completar, en su caso, la urbanización de las fincas para que adquieran la condición de solar y a edificarlas en las condiciones contenidas en la legislación urbanística y en el presente Plan General.
  2. Le alcanzarán los deberes de completar a su costa la urbanización para que las fincas adquieran, si no la tienen, la condición de solar y, en su caso, a edificarlos en los plazos previstos en el planeamiento. El viario confrontante deberá estar abierto y urbanizado en su totalidad.
  3. No obstante se considerará solar y se permitirá edificar si se cede o costea la adquisición de los terrenos para urbanizar la mitad del vial, con un mínimo de calle abierta y urbanizada de al menos cinco (5) metros.
Artículo 2.1.3. Suelo urbano no consolidado.
  1. Los propietarios de fincas de esta categoría de suelo urbano tendrán derecho a urbanizar los espacios comprendidos en la correspondiente Unidad de Actuación o ámbito de Estudio de Detalle o de Plan Especial y a edificar las fincas resultantes conforme a las condiciones establecidas en el planeamiento.
  2. Asimismo deberán asumir los siguientes deberes:
    1. Ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento todo el suelo necesario para los viales y dotaciones públicas de equipamiento y espacios libres y zonas verdes de carácter local previstos por el presente Plan General.
    2. Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el presente Plan General asigne a la unidad o ámbito de instrumento de desarrollo correspondiente.
    3. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración Municipal el suelo correspondiente al aprovechamiento que, conforme a Ley, le pertenece; o equivalente en metálico a elección de la Administración.
    4. Proceder a la equitativa distribución de los beneficios y cargas derivados del presente Plan General en el ámbito de la unidad o ámbito de instrumento de desarrollo correspondiente.
    5. Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.
    6. Edificar los solares en el plazo que pueda establecer el planeamiento.
  3. Una vez aprobado definitivamente el correspondiente proyecto de gestión en un polígono o unidad, solo podrá permitirse transferir edificabilidad entre dos o más parcelas situadas dentro de dicho ámbito, siempre que tengan el mismo uso, se trate de tipologías de edificación aisladas o se actúe por manzanas completas, y la edificabilidad transferida no supere el 20 % de la finca que la tenga mayor. Las condiciones de edificación de las fincas objeto de transferencia de edificabilidad se ordenarán a través de un Estudio de Detalle.
Artículo 2.1.4. Suelo Urbano de núcleo rural.
  1. Comprende los terrenos, generalmente dentro del espacio de la huerta tradicional, donde existen agrupaciones de viviendas tradicionales adosadas, organizadas en alquerías o bien agrupaciones de viviendas más modernas que no se limitan a sucesiones en borde de camino, con cierto desarrollo superficial, contando con viario e infraestructura común y respondiendo a un topónimo concreto.
  2. La acción urbanística sobre estos espacios favorecerá las acciones de rehabilitación a través de Planes Especiales de Ordenación del Núcleo Rural, de Planes Especiales de Rehabilitación Integral, o equivalentes.
  3. Los propietarios de estos suelos podrán edificar, con carácter previo a la aprobación del Plan Especial, siempre que se ajusten a las condiciones establecidas en el Artículo 5.13.4.
Artículo 2.1.5. Suelo Urbano Especial.
  1. Integra aquellos terrenos, generalmente dentro del espacio de la huerta tradicional, que constituyen asentamientos lineales a lo largo de caminos, con edificación residencial y de otros usos relativamente densa, dotados de servicios urbanísticos o con posibilidad de ser completados.
  2. La ordenación de estos espacios se realizará a través de Planes Especiales de Adecuación Urbanística con el contenido regulado en el Art. 5.14.2.
  3. Los propietarios de estos suelos, antes de la aprobación del Plan Especial, podrán edificar siempre que cumplan las condiciones y deberes contenidos en el Art. 5.14.2.
Artículo 2.1.6. Suelo urbanizable sectorizado.
  1. Los propietarios de fincas comprendidas en suelo urbanizable donde el Plan General haya delimitado sectores tienen derecho a promover la transformación de dicho suelo mediante la presentación ante el Ayuntamiento del correspondiente Plan Parcial para su tramitación y aprobación.
  2. Le alcanzarán los siguientes deberes:
    1. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas previstas en el Plan Parcial.
    2. Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales adscritos al sector.
    3. Costear y, en su caso, ejecutar la infraestructura de conexión con los sistemas generales exteriores al sector y, en su caso, las obras necesarias de ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por las necesidades del desarrollo urbanístico previsto en dicho sector.
    4. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración Municipal el suelo correspondiente al aprovechamiento que, por Ley, le corresponda, o equivalente económico sustitutorio a elección de la Administración.
    5. Proceder a la equitativa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con carácter previo a la ejecución material de la ordenación.
    6. Costear o ejecutar la urbanización del sector.
    7. Edificar los solares en los plazos que pueda establecer el Plan Parcial.
Artículo 2.1.7. Suelo urbanizable sin sectorizar.
  1. Los propietarios de fincas comprendidas en esta categoría de suelo urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad de acuerdo a la naturaleza rústica de los mismos, conforme a la regulación contenida en la zona correspondiente que aparezca en los planos del Plan General, hasta tanto se lleve a cabo el proceso de transformación y ordenación.
  2. Asimismo tendrán derecho a promover su transformación mediante la presentación ante el Ayuntamiento del correspondiente Plan Parcial de ordenación del ámbito correspondiente, siempre que se cumplan los requerimientos del presente Plan General para la correspondiente zona de suelo urbanizable sin sectorizar, presentando al mismo tiempo, cuando sea necesario, un Estudio de Incidencia Ambiental.
  3. Le alcanzarán los siguientes deberes:
    1. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo destinado por la documentación de transformación a viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas.
    2. Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo de sistemas generales que se adscriba al desarrollo del ámbito.
    3. Costear y ejecutar la infraestructura de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la naturaleza y entidad del desarrollo urbanístico.
    4. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración Municipal el suelo correspondiente al porcentaje de aprovechamiento que, por Ley, le corresponde.
    5. Proceder, en su caso, a la equitativa distribución de los beneficios y cargas derivados del instrumento de planeamiento de desarrollo correspondiente.
    6. Costear y ejecutar la urbanización del ámbito.
    7. Costear y ejecutar las obras y actuaciones previstas y comprendidas en el Programa de Actuación Urbanística del ámbito.
    8. Edificar los solares en los plazos que pueda establecer el instrumento de planeamiento de desarrollo correspondiente.
  4. El suelo urbanizable especial comprenderá aquellos terrenos, generalmente dentro del espacio de la huerta tradicional, con peculiares características de asentamiento existentes, con urbanización parcial y especial entorno ambiental o previsión de actuaciones de mejora ambiental. Hasta tanto se aprueben o gestionen los correspondientes Planes Especiales de Adecuación Urbanística los propietarios de estos suelos podrán edificar cumpliendo las condiciones y deberes regulados en el apartado 3 del Art. 6.1.7.
Artículo 2.1.8. Suelo destinado a sistemas generales.
  1. Los propietarios de fincas destinadas por el Plan General a sistemas generales, tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme a su naturaleza, hasta tanto sean adquiridos por la Administración para la ejecución del sistema general.
  2. En el supuesto de que los terrenos tengan reconocido aprovechamiento, tendrán derecho a la obtención de dicho aprovechamiento en el sector o ámbito correspondiente.
  3. En el caso de que los terrenos no tengan reconocido aprovechamiento, los propietarios de estos terrenos tendrán derecho a obtener su justo valor en el proceso de expropiación o por cualquier otro título jurídico de adquisición de los terrenos por parte de la Administración.
  4. En el supuesto de tener reconocido aprovechamiento procederá :
    1. poner los terrenos a disposición de la Administración, previa tramitación del correspondiente expediente de reconocimiento de aprovechamientos urbanísticos e indemnizaciones que procedan, en los términos que regule la legislación vigente del suelo, o
    2. cederlos obligatoria y gratuitamente cuando se apruebe el proyecto de gestión de la unidad donde se le reconozca de manera efectiva su aprovechamiento.
Artículo 2.1.9. Suelo no urbanizable.
  1. Los propietarios de fincas comprendidas en suelo no urbanizable delimitado por el presente Plan General tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de sus propiedades conforme a la naturaleza rústica de las mismas, debiendo destinarlas a los fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, sin perjuicio de los usos globales y compatibles establecidos por las presentes Normas.
  2. Las condiciones concretas de uso del suelo y, eventualmente, sus posibilidades de edificación y uso de las construcciones, aparecen reguladas en las presentes normas del Plan General para la correspondiente zona de suelo no urbanizable.

Capítulo 2. Régimen de División de Fincas.

Artículo 2.2.1. Suelo urbano consolidado.

Para la división de fincas comprendida en esta categoría de suelo urbano será preciso que las fincas divididas cumplan la parcela mínima prevista en cada caso por el planeamiento.

Artículo 2.2.2. Suelo urbano no consolidado.

La división de fincas comprendidas en esta categoría de suelo urbano no será permitida hasta que no se apruebe el correspondiente instrumento de redistribución de cargas y beneficios, y tras ella requerirá que se cumpla la parcela mínima prevista por el planeamiento.

Artículo 2.2.3. Suelo urbanizable.

Antes de la aprobación del Plan Parcial o Plan Especial y del correspondiente instrumento de gestión de sus unidades, se podrán dividir fincas siempre que las resultantes de la división tengan una superficie mínima de 5.000 m2 y den frente a vías públicas preexistentes con un frente mínimo de 50 metros, prohibiéndose la apertura de nuevos caminos públicos. Tras la aprobación del correspondiente instrumento de gestión la división de fincas requerirá el cumplimiento de la parcela mínima prevista por el Plan Parcial.

Artículo 2.2.4. Suelo no urbanizable.
  1. La división de fincas en esta clase de suelo requerirá que la superficie mínima de las fincas divididas alcancen lo dispuesto en la legislación agraria en cuanto a superficies requeridas para unidades mínimas de cultivo.
  2. Se prohíbe expresamente la parcelación urbanística y aquellas otras que bajo la apariencia de parcelación agraria supongan una parcelación urbanística.
  3. Se entenderá que se produce parcelación urbanística cuando mediante segregaciones simultáneas o sucesivas la finca original se subdivida en 3 o más de superficie inferior a 5.000 m2 o se lleve a cabo la apertura de nuevo viario o se implanten servicios urbanísticos que puedan dar lugar a la formación de núcleos de población.

Capítulo 3. Edificaciones Fuera de Ordenación.

Artículo 2.3.1. Régimen de las edificaciones.
  1. Los edificios e instalaciones disconformes con la presente Revisión del Plan General, y levantados con anterioridad a la aprobación de dicha Revisión, se calificarán como fuera de ordenación, no pudiendo realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero permitiéndose pequeñas obras o reparaciones por razón de higiene, ornato y conservación del inmueble. No obstante se permitirán obras parciales y circunstanciales de consolidación si no está prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de 15 años.
  2. Todo ello sin perjuicio de lo regulado en la Norma Transitoria Única de las presentes Normas.
  3. No se consideran fuera de ordenación los edificios y elementos catalogados.
Artículo 2.3.2. Régimen de usos.
  1. En las partes de los edificios que se califiquen como fuera de ordenación por exceder de las alturas, fondos u ocupación permitidos por el Plan General, se permitirán los usos globales, complementarios o compatibles previstos por el presente Plan para el resto del edificio, conforme a la regulación de la zona correspondiente.
  2. Cuando el edificio resulte fuera de ordenación por estar destinado por el planeamiento a espacio de dominio público (viario, equipamientos o espacios libres), se permitirán los usos previstos como característicos, complementarios o compatibles en la zona contigua o más inmediata al edificio fuera de ordenación, siempre que no esté prevista la adquisición del inmueble o la gestión de la unidad en que se halle comprendido en el plazo máximo de 10 años y que el titular de dicho inmueble renuncie, así como el titular de la actividad si fuere distinto, a indemnización por cese del uso o actividad formalizada en documento público. El acto municipal de autorización, conteniendo la renuncia de indemnización de tal forma documentada, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Capítulo 4. Instalaciones o Usos de Carácter Provisional.

Artículo 2.4.1. Instalaciones provisionales.

En Suelo Urbano no consolidado o Suelo Urbanizable, no podrá iniciarse un proceso de edificación y urbanización sin estar aprobados los correspondientes instrumentos de planeamiento y gestión. No obstante, siempre que se entienda que no va a dificultar la ejecución del Plan, podrán permitirse, en los supuestos establecidos legalmente para cada clase y categoría de suelo, instalaciones, usos y obras de carácter provisional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. La instalación, uso y obra que se pretenda tendrá carácter provisional, presentándose a tal efecto memoria justificativa suscrita, en su caso, por técnico competente, indicando los materiales a emplear, carácter desmontable de la instalación y su duración en el tiempo.
  2. La autorización se otorgará siempre con carácter precario, debiendo desmontarse cuando sea necesario para la ejecución del planeamiento o cuando venza el plazo para la que se concedió.
  3. El propietario, con carácter previo a la obtención de la licencia municipal, deberá renunciar a indemnización por revocación de la autorización, en documento público que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad para publicidad de terceros.

Capítulo 5. Deber de Conservación y Rehabilitación.

Artículo 2.5.1. Deber de conservación y rehabilitación.
  1. Los propietarios de edificaciones deberán mantenerlas en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Quedan sujetos igualmente al cumplimiento de la normativa sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana.
  2. Para asegurar el cumplimiento de estas condiciones y normativa la Administración Municipal podrá dictar las correspondientes órdenes de ejecución dirigidas a los propietarios de edificios que no cumplan tales condiciones y normativa, concediendo plazo para su ejecución y advirtiendo que, en caso de incumplimiento de lo ordenado, la Administración podrá utilizar el procedimiento de ejecución subsidiaria.
  3. El incumplimiento del deber de conservación o las ordenes de ejecución dictadas para hacerlo efectivo determinará la exigencia de las responsabilidades correspondientes por infracción urbanística.

Capítulo 6. Régimen Indemnizatorio.

Artículo 2.6.1. Régimen indemnizatorio.

La ordenación de las condiciones de edificación y uso de los terrenos y construcciones establecida en el presente Plan General no confiere a los propietarios afectados derecho a exigir indemnización, salvo en los supuestos específicos que estén previstos en la Ley.

Capítulo 7. Régimen de Fincas con Edificaciones Compatibles con Planeamiento de Desarrollo.

Artículo 2.7.1. Régimen de fincas con edificaciones compatibles con planeamiento de desarrollo.

Las fincas donde existan edificaciones compatibles con el planeamiento general o de desarrollo, en suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable sectorizado, podrán tener un régimen de contribución al proceso de equidistribución (cesiones de suelo y costes de urbanización), distinto al de las fincas libres de edificación, según determine dicho planeamiento de desarrollo o, en caso de unidad de actuación, el propio proyecto de gestión de la misma.

Plan General de Murcia

Versión 2005