Título 4. Condiciones de Ocupación y Edificación de las Parcelas.
Capítulo 1. Disposiciones Generales.
Artículo 4.1.1. Objeto.
- Las presentes Normas tienen por objeto regular las condiciones aplicables a las actividades de construcción y edificación que se desarrollen en el Municipio de Murcia.
- Las Ordenanzas Municipales de construcción y edificación mantienen su vigencia siempre que no sean modificadas por estas Normas u otras de carácter sectorial que pudieran tener incidencia en la materia.
Artículo 4.1.2. Normativa aplicable.
- Cuando existan normas aplicables de superior rango se aplicarán estas últimas, sirviendo las presentes Normas como norma complementaria.
- En supuestos de diversas determinaciones o interpretaciones en relación a requisitos mínimos, será de aplicación la normativa más restrictiva o ambientalmente protectora.
- En todos los aspectos de la edificación no regulados expresamente por las presentes Normas, se estará a lo regulado por las Ordenanzas Municipales o por la normativa sectorial que resulte de aplicación.
Artículo 4.1.3. Control.
- El control del cumplimiento de las previsiones de estas Normas se llevará a cabo a través de las licencias urbanísticas y de actividades y la subsiguiente labor de inspección y disciplina.
- Las prescripciones contenidas en estas Normas se consideran integradas automáticamente en el condicionado de las licencias urbanísticas o de actividad que se otorguen, salvo que se haga constar expresamente lo contrario.
- Las infracciones de las presentes normas estarán sometidas al régimen sancionador previsto en la legislación urbanística y ambiental que le sea de aplicación.
Capítulo 2. Condiciones de Parcela.
Artículo 4.2.1. Condiciones para la nueva edificación en una parcela.
- El suelo urbano no podrá ser edificado hasta que la respectiva parcela merezca la calificación de solar edificable con arreglo a lo previsto en las Normas Urbanísticas de este Plan General, o se garantice la implantación simultánea de los servicios urbanísticos definitorios de las condiciones de solar mediante aval bancario.
- Sólo podrán considerarse edificables las parcelas que reúnan los requisitos dimensionales establecidos en el Plan General.
Artículo 4.2.2. Agregaciones y segregaciones de parcelas.
- Si en una finca cuya segregación se solicita existiere levantada una edificación, la licencia de parcelación sólo se concederá, en cuanto a la finca donde quede enclavada la edificación, si la misma, por su superficie o configuración, no determina que tal edificación resulte en régimen de fuera de ordenación.
- Las agrupaciones de fincas con la misma calificación urbanística nunca podrán originar una edificabilidad resultante superior a la suma de las edificabilidades de las fincas agrupadas. Si las fincas disponen de distinta calificación sus condiciones de edificación y uso deben mantenerse.
Artículo 4.2.3. Linderos.
- Linderos son las líneas perimetrales que delimitan una parcela y la distinguen de sus colindantes.
- Es lindero frontal el que delimita con la vía que le da acceso, son linderos laterales los restantes, llamándose trasero el linde opuesto a la frontal.
- Cuando se trate de parcelas limitadas por más de una calle, tendrán consideración de lindero frontal todas las lindes a vía pública.
Capítulo 3. Condiciones de Posición.
Artículo 4.3.1. Alineaciones.
En la definición de las alineaciones se utilizarán las siguiente definiciones:
- Alineación oficial de parcela: es la línea señalada por el planeamiento para establecer el límite que separa los suelos destinados a viales o espacios libres, de otras parcelas, privadas o públicas, edificables o no edificables. La alineación definida por el planeamiento se considerará obligatoria.
- En las parcelas ya edificadas y en ausencia de otra definición de la alineación pública, se considerará como tal la línea marcada por la intersección del cerramiento de la parcela o, en su caso, de la fachada del edificio existente, con el terreno.
- En el caso de edificaciones aisladas se establece una línea envolvente definida por los retranqueos a linderos, dentro de la que puede emplazarse libremente la edificación, excepto en los casos en los que las Normas de zona fije un determinado retranqueo obligatorio de la fachada.
- Las alineaciones definidas en el planeamiento se refieren siempre a líneas de intersección de la edificación con el terreno; en ningún caso deberán confundirse con grafismos procedentes de proyecciones de cuerpos volados (balcones, cornisas, o similar).
Artículo 4.3.2. Rasantes.
- Se entiende por rasante el plano que determina la inclinación respecto del plano horizontal de un terreno o vía.
- Se considera rasante oficial la línea que señala el planeamiento, tomada (salvo indicación contraria) en la acera. En los viales de suelo urbano no ejecutados donde se solicite licencia, la rasante se fijará en atención a la natural del terreno mediante la formulación, si fuere preciso, del correspondiente Estudio de Detalle.
Artículo 4.3.3. Modalidades de edificación.
Teniendo en cuenta las distintas condiciones de posición dentro de la parcela, se consideran los tipos básicos siguientes:
- Edificación aislada, la que está exenta en el interior de una parcela, sin que ninguno de sus planos de fachada esté en contacto con las propiedades colindantes.
- Edificación entre medianeras, la levantada entre fincas colindantes compartiendo o adosando paredes o medianeras.
Artículo 4.3.4. Separación entre edificios.
Es la menor distancia medida en metros entre los planos verticales más salientes de las edificaciones (incluyendo los paramentos verticales de los vuelos abiertos o cerrados que pudieran existir) en una misma parcela, en parcelas colindantes o en parcelas enfrentadas en ambos lados de una vía.
Artículo 4.3.5. Posición de la edificación respecto a las alineaciones.
- Se prevén las situaciones siguientes:
- En línea: cuando la línea de edificación es coincidente con la alineación.
- Fuera de línea: cuando la línea de edificación es exterior a la alineación.
- Retranqueada: cuando la línea de edificación es interior a la alineación.
- Salvo los vuelos o salientes de la fachada que se autoricen expresamente, ninguna parte ni elemento de la edificación podrá quedar “fuera de línea” respecto a la alineación de la parcela o pública. Excepcionalmente, podrán autorizarse en sótano edificaciones fuera de línea con destino a aparcamiento, siempre y cuando no perjudique el mantenimiento o implantación de redes municipales de servicios, y previa la adquisición a la Administración del valor urbanístico de dicho aprovechamiento subterráneo. La construcción se realizará en todo caso siguiendo las directrices técnicas establecidas por los servicios municipales.
Artículo 4.3.6. Retranqueo.
- Se entiende por retranqueo la anchura de la franja de terreno comprendida entre el plano vertical más saliente de la edificación (incluyendo los paramentos verticales de los vuelos abiertos o cerrados que pudieran existir) y la alineación de referencia, medida sobre una recta perpendicular a ésta.
- El retranqueo no alterará la altura de edificación fijada en relación con el ancho de la calle, parámetro que permanecerá definido por la alineación de parcela.
Artículo 4.3.7. Medianerías.
- Todos los paramentos de un edificio visible desde la vía pública o desde suelo no urbanizable, aun cuando se prevea que a corto plazo vayan a quedar ocultos, deberán tratarse de forma que su aspecto y calidad sean tan dignos como los de las fachadas, hecho que deberá quedar resuelto por el propietario del solar que provoque la medianería.
- En particular, cuando se trate de edificios contiguos con diferentes alturas permitidas por el Plan General, será obligatorio tratar como fachada el paramento que por tal causa quede visto, el cual podrá retirarse de la línea medianera un mínimo de 3 m. para establecer en él aberturas si ello fuera necesario para conseguir una composición adecuada.
- Quedan prohibidos los rótulos o elementos publicitarios sobre las medianerías vistas de todos los cascos antiguos, tanto de las pedanías como de la ciudad de Murcia.
Capítulo 4. Condiciones de Ocupación, Edificabilidad y Aprovechamiento.
Artículo 4.4.1. Ocupación.
Las condiciones de edificación obedecen a las siguientes definiciones:
- Superficie ocupada: es la comprendida dentro del perímetro formado por la proyección de los planos más salientes del edificio (incluyendo los paramentos verticales de los vuelos abiertos o cerrados que pudieran existir) sobre el plano horizontal, descontando en su caso los patios de uso colectivo si no están edificados en planta baja.
- Coeficiente de ocupación es la relación entre la superficie ocupable por un edificio y la superficie neta de la parcela correspondiente. Se establecerá en su caso como ocupación máxima, salvo que de las condiciones de posición se deduzca una ocupación menor.
Artículo 4.4.2. Edificabilidad máxima o coeficiente de edificabilidad.
- Se entiende por edificabilidad la relación entre la superficie máxima edificable y la superficie neta de la parcela.
- La edificabilidad se puede definir por la aplicación de un determinado coeficiente de edificabilidad, que expresa cuantitativamente dicha relación entre superficie edificable y parcela neta, o por la aplicación de las condiciones de posición, ocupación y altura que establezcan las normas zonales correspondientes.
- Cuando para una determinada zona se expliciten ambos parámetros, la edificabilidad que se aplique será la menor de las dos.
Artículo 4.4.3. Cómputo de la superficie edificada.
- Se entiende por superficie construida o edificada la delimitada por las líneas exteriores de cada una de las plantas que tengan un uso posible. La superficie edificada total de un edificio es la suma de las de cada una de las plantas que lo componen.
- Sin perjuicio de lo anterior, para su comparación con la superficie edificable máxima resultante del apartado anterior, no computarán las superficies construidas siguientes:
- La de las plantas sótano o semisótano (o parte de las mismas), destinada a garaje o instalaciones al servicio del edificio o de alguno de sus componentes privativos. En el uso hotelero, se consideran instalaciones al servicio del edificio aquellas vinculadas a la prestación de servicios propios del establecimiento, tales como gimnasio, spa, comedores, sala de convenciones, vestuarios, aseos, o similares. Para que tales superficies no computen la cara inferior de su forjado de techo no podrá sobrepasar en ningún punto 1,00 metro de altura la rasante oficial o (en su defecto o en casos de retranqueo) la cota natural del terreno contacto con el edificio. El forjado de sótano no podrá elevarse en caso de pasaje público.
- Los soportales y plantas bajas de uso público previstos por el planeamiento, situadas sobre rasante.
- Los pasajes de acceso a espacios libres públicos, previstos por el planeamiento.
- Las plantas bajas porticadas de uso público, excepto las porciones cerradas que hubiera en ellas.
- Los patios de parcela y los interiores no cubiertos.
- La superficie bajo cubierta y su acceso, si está destinada a depósitos, trasteros u otras instalaciones generales del edificio.
- Los elementos autorizados por encima de la altura de cornisa destinados a instalaciones generales, sí como los torreones y su acceso, excepto áticos y sobreáticos.
- Los huecos de aparatos elevadores.
- Los balcones, voladizos y cuerpos volados abiertos autorizados en las ordenanzas particulares, y siempre que no superen el 10% de la superficie construida cerrada de la vivienda, computarán al 50%, independientemente de que los vuelos estén abiertos por uno, dos o tres de sus lados. Si superan el 10%, computarán al 100% en lo que excedan de dicho 10%. Los balcones o terrazas abiertas en su parte superior no computarán como superficie edificable.
- Las pérgolas o porches cubiertos en su parte superior no computarán como superficie construida siempre que estén abiertos en todos sus lados y no superen el 10% de la superficie construida cerrada de la vivienda. En lo que excedan del indicado porcentaje, computarán al 50%. Se entenderá que están abiertos en su parte superior aun cuando incorporen elementos que no supongan la cubrición total del espacio que ocupen.
Capítulo 5. Condiciones de Volumen y Forma de los Edificios.
Artículo 4.5.1. Altura máxima.
- Se entiende por altura máxima la señalada en el planeamiento como valor límite de la altura de edificación. Cuando se establezcan límites para distintas clases de altura o utilizando unidades de medición distintas (número de plantas y unidades métricas), todos ellos habrán de respetarse a la vez, como máximos admisibles. Esta altura se entenderá con carácter máximo no obligatorio, salvo que se disponga la contrario en las presentes ordenanzas.
- La altura se mide desde la rasante oficial en el caso de edificación alineada a vial. En el caso de edificación abierta o retranqueada, la altura se medirá sobre la rasante natural del terreno referida al baricentro de la planta de la edificación. Si se modifica la rasante natural, dicha modificación debe aparecer en el proyecto, no permitiéndose muros de contención de altura superior a dos metros.
- Altura de cornisa: es la que se mide desde la rasante hasta la intersección de la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta con el plano de la fachada del edificio. Altura de coronación: es la que se mide desde la rasante hasta el nivel del plano superior de los petos de protección de cubierta. Altura total: es la que se mide desde la rasante hasta la cumbrera más alta del edificio.
- Si no se señala altura total la vertiente del tejado no superará el 40%, y debe partir del alero o del punto de terminación del antepecho, en caso de que exista, y siempre que éste se sitúe en el mismo plano de la fachada (carezca de vuelo).
- En el caso de naves, el volumen será el que se contabilice bajo el arranque de la cercha.
- En todo caso la edificación se situará y podrá proyectarse libremente dentro del sólido capaz permitido por las alturas y pendientes máximas.
Artículo 4.5.2. Terrenos y calles con pendiente, sólido capaz.
- En el supuesto de calles con pendiente, la altura en ningún punto podrá superar la máxima permitida.
- La altura de la cara inferior del forjado de sótano se permite hasta un máximo de 1,50 metros sobre la rasante. El forjado del sótano no podrá elevarse en caso de pasaje público.
Artículo 4.5.3. Alturas en función del ancho de la calle.
- En las zonas en que el límite de alturas, bien sea por el número de plantas o por las alturas de cornisa, de coronación o total, se fije en función del ancho de la calle, el ancho de las vías públicas será el que conste en los planos de ordenación (ancho entre alineaciones de parcela), medida del modo siguiente:
- Aplicación estricta de la regla de media aritmética cuando el ancho de calle medida como distancia entre las alineaciones oficiales del Plan General varíe en más de un 50% de su longitud, hasta completar la manzana.
- Aplicación ponderada de la regla de la media aritmética cuando la anchura de la calle no varíe a lo largo de su trazado, hasta completar la manzana, más del indicado porcentaje del 50%. En este caso, la ponderación será la siguiente:
- Variación de anchura de la calle hasta en un 25% de su longitud: se tendrá en cuenta sólo el ancho que represente el mayor porcentaje a efectos de asignación de alturas máximas.
- Variación de anchura entre el 25% y el 50% de la longitud de la calle: a la distancia que resulte el ancho mayor de la calle se le aplicará el índice 1,50, efectuándose entonces la media aritmética, junto con el resto de distancias medidas.
- Cuando las distancias que representen los distintos anchos de un mismo tramo de calle difieran entre sí en más de la tercera parte, se considerará que existen distintos tramos de calle.
- Cuando las alineaciones de calle no sean paralelas entre sí, se tomará como ancho el promedio de las distancias medidas en cada tramo de calle.
Artículo 4.5.4. Edificio en esquina.
En solares en esquina bajo la influencia de diferentes alturas edificables se tomará la altura correspondiente a la calle de mayor ancho, pudiendo mantenerse esta altura a ambos lados de la calle de menor ancho en la profundidad de edificación paralela a la alineación de la calle de mayor ancho, hasta su punto de encuentro con la calle de menor ancho, debiendo tratarse como fachada los paramentos que queden al descubierto.
Artículo 4.5.5. Edificios con fachada a plaza.
En los solares con fachada a una plaza, la altura de las edificaciones será la correspondiente al ancho menor de la plaza.
Artículo 4.5.6. Solares con calles opuestas.
En los solares con fachadas opuestas a calles con diferente ancho se tomará para cada calle la altura correspondiente y la profundidad será la máxima permitida siempre que resulte la parte de mayor altura comprendida por bajo de un plano inclinado de 45° corrido sobre la cornisa de la fachada del cuerpo de menor altura.
Artículo 4.5.7. Construcciones por encima de las alturas máximas.
- Por encima de la altura máxima total sólo podrán admitirse las chimeneas de ventilación o evacuación de humos.
- Por encima de la altura máxima de coronación, cumpliendo la altura máxima total, además de los elementos anteriores podrán admitirse las vertientes de la cubierta y los remates de las cajas de escalera, casetas de ascensores y trasteros o instalaciones propias del edificio.
- Por encima de la altura máxima de cornisa, cumpliendo las alturas máximas total y de coronación, además de los elementos anteriores y del forjado de techo de la última planta, podrán admitirse los antepechos, barandillas y remates ornamentales.
- Excepcionalmente, por encima de la cornisa o perfil reglamentario podrán admitirse torreones, áticos y sobreáticos, con sus condiciones específicas, siempre que la normativa urbanística los autorice expresamente.
- El tratamiento externo y materiales de las construcciones situadas sobre la altura de cornisa será de igual calidad a la de las fachadas de la edificación principal, y deberán estar reflejados en la documentación de proyecto.
- Todo aparato que se instale en las azoteas, quedará dentro de las alturas máximas permitidas.
Artículo 4.5.8. Alturas mínimas.
En los casos en que se señale como condición de altura sólo la máxima, ha de entenderse que es posible edificar sin alcanzarla cuando no resulten ni puedan resultar en el futuro medianeras al descubierto (visibles desde el espacio público), admitiendo éstas sólo cuando sean predio dominante de una servidumbre de luces y/o vistas o, excepcionalmente, si las medianeras se convierten en fachadas o se decoran con los mismos materiales y características, de acuerdo con las condiciones estéticas exigidas en estas Normas. Sin embargo, el Ayuntamiento podrá exigir que se edifique hasta la altura máxima por razones de imagen urbana.
Artículo 4.5.9. Plantas bajo rasante.
Cuando el paramento inferior o intradós del forjado del techo del semisótano se encuentre a una altura igual o superior a 1,50 metros, en cualquier punto, sobre la rasante de la acera o de la del terreno en contacto con la edificación, se incluirá también en el número de plantas cualquiera que sea su uso, así como cuando la altura media de dicho paramento sobre la acera sea superior a un (1) metro.
Artículo 4.5.10. Plantas sobre rasante.
Para el cómputo de las plantas sobre rasante se considerarán aquellas (o la parte de ellas) que sobresalgan más de un metro; las plantas bajas (porticadas o no); las entreplantas o entrepisos (salvo los autorizados dentro de las plantas bajas); las plantas de piso (diáfanas o no); los áticos; y los sobreáticos.
Artículo 4.5.11. Espacios bajo cubierta.
- Se autorizarán cuando estén destinados a depósitos, trasteros, buhardillas u otras instalaciones generales del edificio; o, para otros usos, si están ligados de forma indivisible a un local de la planta inferior (como local adicional o como doble altura de éste).
- En el último supuesto estarán vinculados en uso y accesos al local de la planta inferior, no pudiendo tener acceso independiente.
- Cuando la edificabilidad de la finca se obtenga por aplicación de índices de edificabilidad o parámetros de los que resulte una superficie máxima edificable, si se proyectan buhardillas su superficie de altura superior a 1,50 metros computará dentro de la edificabilidad máxima permitida en la finca. Si las condiciones de edificación se obtienen por alturas y fondos máximos edificables, la construcción de la buhardilla no se considerará planta a efectos de superficie edificable, siempre y cuando se dispongan sin sobresalir del faldón de la cubierta y sin exceder de la pendiente máxima permitida en el artículo 4.5.1.4.
Artículo 4.5.12. Áticos.
Si la normativa urbanística permite los áticos, la fachada de éstos se retranqueará hasta que su punto más alto intercepte el plano teórico trazado con una inclinación de 45° desde el encuentro de los planos de fachada, sin que pueda estar volado sobre la alineación de parcela.
Artículo 4.5.13. Trasteros.
- Los trasteros en cubierta aparecerán en número no superior al de viviendas y locales del edificio, a razón de uno por vivienda o local, de los que constituirán elemento inseparable.
- La superficie útil por trastero no superará los 10 m², entendida ésta la que tiene una altura libre mínima de 1,50 m.
- Si la cubierta del edificio es inclinada, los trasteros se situarán bajo la misma. Si es plana, la no podrá exceder de 2,50 m. sobre la rasante del último forjado, y quedarán inscritos en la envolvente volumétrica delimitada por los planos inclinados tangentes a la cornisa del edificio en cada una de sus fachadas y cuya pendiente no exceda del 40%.
- El acceso a los trasteros en edificios de vivienda colectiva se hará desde la escalera común del edificio o desde la terraza.
Artículo 4.5.14. Entreplantas.
Se permite la construcción de entreplantas dentro de la altura libre de las plantas bajas, siempre que tengan lugar en edificios existentes, o en nuevos edificios ubicados en zonas donde el Plan General o el planeamiento de desarrollo las permitan expresamente, y se ajusten a las condiciones siguientes:
- La superficie útil de la entreplanta no superará el 25 % de la planta baja del local a que se añada, y estará separada 3 metros de la línea de fachada. Cada local quedará vinculado de forma indivisible a la entreplanta que haya podido generar.
- Las entreplantas permitidas en las plantas bajas en ningún caso podrán tener uso de vivienda.
Artículo 4.5.15. Alturas libres.
- La altura mínima libre, en los distintos tipos de plantas, será la siguiente:
- Planta sótano y garaje, 2,30 metros.
- Planta baja de viviendas, 3 metros.
- Entreplanta, 2,20 metros.
- Plantas de piso, 2,50 metros.
- Los torreones no podrán superar la altura máxima de 2,50 metros.
- El número de plantas y las alturas máximas de un edificio en ningún caso podrán superar las permitidas para la finca correspondiente, en aplicación de la normativa de zona que le corresponda.