Título 7. Régimen del Suelo No Urbanizable.

Capítulo 1. Ámbito y Régimen Jurídico.

Artículo 7.1.1. Ámbito.

Constituirán el suelo no urbanizable:

  1. Los suelos de protección específica preservados del proceso urbanizador por estar sujetos a un régimen específico de protección incompatible con su transformación urbanística, conforme a instrumentos de ordenación territorial, de ordenación de recursos naturales o por legislación sectorial.
  2. Los suelos protegidos por el propio Plan General por razones que impidan su transformación urbanística, así como aquellos reservados para implantación de infraestructuras o servicios públicos.
  3. Los suelos que el Plan General considere inadecuados para el desarrollo urbano, por imperativo del principio racional de utilización de los recursos naturales, por razón de garantía del desarrollo sostenible o por responder al modelo de desarrollo urbano y territorial definido por el Plan General.
Artículo 7.1.2. Régimen Jurídico y Ordenación.
  1. La ordenación de los terrenos comprendidos en suelo no urbanizable se ajustará a las determinaciones, bien directamente del presente Plan General; bien, en los casos en que sea necesario, a la regulación que se contenga en el correspondiente Plan Especial.
  2. En Suelo No Urbanizable no se admitirán más usos que los directamente relacionados con actividades agrícolas, forestales, ganaderas, cinegéticas, u otras vinculadas a la utilización racional de los recursos naturales, sin perjuicio de los usos compatibles permitidos en las presentes Normas.
  3. Excepcionalmente podrán autorizarse actuaciones específicas de interés público siempre que no se trate de terrenos sujetos a algún régimen específico de protección determinado por Plan de Ordenación Territorial o legislación sectorial, o servidumbre y limitaciones para la protección del dominio público o derivadas de la existencia de riesgos naturales.

Capítulo 2. Regulación de los Usos y la Edificación.

Artículo 7.2.1. Clases de Usos.

Según sus posibilidades de implantación en el suelo no urbanizable, los usos pueden ser:

  1. Usos globales son aquellos que previa licencia municipal, y autorización de la Comunidad Autónoma cuando sea requerido, pueden implantarse en esa clase de suelo por ser acordes con las características naturales del mismo.
  2. Usos autorizables: son aquellos que previa licencia municipal, en su caso, y autorización de la Comunidad Autónoma cuando sea requerido, pueden implantarse en esta clase de suelos, siempre y cuando se acredite específicamente su vinculación a los usos globales y que el impacto producido es admisible en relación con las normas de carácter general establecidas para cada categoría de suelo no urbanizable.
  3. Usos prohibidos: son aquellos cuya implantación está expresamente excluida.
  4. Usos excepcionales: son aquellos cuya implantación se permite por razones de interés público.
Artículo 7.2.2. Tipos de Usos.

En el suelo no urbanizable se regulan los siguientes usos:

  1. Usos Agropecuarios y Forestales:
    • 1.1 Usos Agropecuarios.
    • 1.2 Usos Forestales y naturalistas.
    • 1.3 Usos Extensivos del Medio Natural.
  2. Usos e Instalaciones Económicas:
    • 2.1 Almacenes e instalaciones ligadas a la actividad productiva del medio.
    • 2.2 Actividades Extractivas.
  3. Usos Vinculados a las Obras Públicas.
  4. Usos excepcionales de Interés Público emplazados en el medio rural:
    • 4.1 Industrias.
    • 4.2 Usos de Equipamientos y Servicios:
      • 4.2.1. Equipamientos.
      • 4.2.2. Restauración.
      • 4.2.3. Campamentos de Turismo.
      • 4.2.4. Hospedaje, cuando su carácter específico requiera su implantación en medio rural.
      • 4.2.5. Espectáculos y Ocio, cuando su carácter específico requiera su implantación en medio rural.
  5. Uso Residencial.
Artículo 7.2.3. Usos Agropecuarios.
  1. Engloba todo tipo de actividades relacionadas con la producción agropecuaria entendiendo como tales la agricultura en regadíos y en secano, los cultivos experimentales o especiales, la horticultura o floricultura a la intemperie o bajo invernadero, la explotación maderera, la cría y guarda de animales en régimen de estabulación o libre, la cría de especies piscícola, la caza y la pesca.
  2. Obras e instalaciones vinculadas a la explotación agropecuaria:
    1. Obras e instalaciones anejas a la explotación: se incluyen en esta denominación aquellas instalaciones para el desarrollo de las actividades primarias, tales como almacenes de aperos y maquinaria, cuadras, establos, vaquerías o similares.
    2. Infraestructura de servicio a la explotación: se consideran como tales aquellas infraestructuras (eléctricas, viarias, de abastecimiento o saneamiento,...) que han de desarrollarse para el servicio de una explotación o de un reducido número de ellas. En general supondrán obras de conexión de determinadas explotaciones y los sistemas generales que les sirven o pueden servirles.
    3. Desmontes, aterramientos, rellenos: en general se incluyen aquí todos aquellos movimientos de tierras que supongan la transformación de la cubierta vegetal y edáfica del suelo, alterando o no sus características morfotopográficas. Están sujetos a licencia urbanística cuando las obras superen una superficie de dos mil quinientos (2.500) m2 o volumen superior a cinco mil (5.000) m3 de tierra.
    4. Captación de agua: se consideran aquí aquellas obras e instalaciones que posibiliten captaciones de aguas subterráneas o superficiales. Se incluyen dentro de éstas, entre otras, los pequeños represamientos de aguas superficiales para el abastecimiento y utilización de las propias explotaciones, así como cualquier tipo de sondeo o pozo para la captación de aguas subterráneas y los embalses.
  3. La regulación de estas actividades y explotaciones se sujetará a los planes y normas del Ministerio de Agricultura, de la Comunidad de Murcia y a su legislación específica.
Artículo 7.2.4. Usos Forestales y Naturalistas.
  1. Se entiende por tales el conjunto de actividades relacionadas con el cuidado y explotación de los bosques, y sus usos complementarios (caza, recolección, y similares).
  2. Para el uso y disfrute de las condiciones naturales de los terrenos del suelo no urbanizable pueden establecerse obras e instalaciones que no supongan edificación significativa. Éstas se agrupan en las siguientes categorías:
    1. Adecuaciones naturalistas: se incluyen obras e instalaciones menores, en general fácilmente desmontables, destinadas a facilitar la observación, estudio y disfrute de la naturaleza tales como senderos y recorridos peatonales, casetas de observación, o similares.
    2. Adecuaciones recreativas: se incluyen las obras e instalaciones destinadas a facilitar las actividades recreativas en contacto directo con la naturaleza. En general comportan la instalación de mesas, bancos, parrillas, depósitos de basuras, o similares. Se excluyen construcciones o instalaciones de carácter permanente.
    3. Parque rural: se trata de un conjunto integrado de obras e instalaciones en el medio rural destinado a posibilitar el esparcimiento, recreo y la realización de prácticas deportivas al aire libre. Supone la construcción de instalaciones de carácter permanente. Su implantación exigirá la elaboración de un Plan Especial.
Artículo 7.2.5. Usos Extensivos del Medio Natural.

Comprende aquellas utilizaciones extensivas del medio natural (recolección, caza, pastoreo, aprovechamientos agrarios en régimen de baja intensidad y escasa presencia) característicos de medios semidesérticos con limitaciones edáficas y sobre todo hídricas. Se desarrollan sobre espacios que suelen requerir tratamientos culturales de los suelos y la vegetación, y que presentan valores ecológicos en ocasiones notables ligados a sus rasgos geomorfológicos, faunísticos o botánicos, o a una determinada combinación de los mismos.

Artículo 7.2.6. Usos e instalaciones económicas. Almacenes e Instalaciones ligadas a la actividad productiva del medio.
  1. Se entiende por tales aquellos usos principalmente vinculados al almacenamiento, manipulación o comercialización de productos de la propia explotación agrícola; o los que sin estar vinculados principalmente a la misma lo están a la actividad productiva característica del área. En este último supuesto sólo podrán autorizarse cuando no exista en el entorno localización conveniente en suelo ordenado y dotado al efecto.
  2. A los efectos de su localización, las actividades de abastecimiento y servicios técnicos a las explotaciones no se entenderán como ligadas a la actividad productiva del medio.
  3. Los almacenes e instalaciones ligados a la actividad productiva del medio se ordenarán en su implantación en condiciones que minimicen el impacto ambiental y funcional sobre la estructura territorial. La parcela mínima requerida será de 5 tahúllas, la edificabilidad máxima de 0,2 m2/m2 y la separación mínima a linderos de 10 metros.
Artículo 7.2.7. Usos e instalaciones económicas. Actividades Extractivas.
  1. Dentro de esta categoría se prevén específicamente los usos o actividades siguientes:
    1. Las canteras: se trata de excavaciones a cielo abierto para la extracción de rocas y minerales.
    2. Extracción de arenas y áridos: se trata de movimientos de tierra conducentes a la obtención de arenas y áridos de todo tipo.
    3. Instalaciones anexas a la explotación: comprenden las edificaciones e instalaciones de maquinarias propias para el desarrollo de actividades extractivas, o para el tratamiento primario de estériles o minerales.
    4. Infraestructuras de servicios: se consideran como tales aquellas infraestructuras (eléctricas, viarias, de abastecimiento o saneamiento,...) que han de desarrollarse para el servicio de una determinada explotación extractiva.
  2. Se consideran como uso autorizable, siendo preciso para su desarrollo la declaración de impacto ambiental favorable y proyecto de restauración.
Artículo 7.2.8. Usos Vinculados a las Obras Públicas.
  1. Engloban todo tipo de actividades relacionadas con la ejecución, mantenimiento y servicios de las obras públicas; y específicamente el uso del suelo donde se implantan las infraestructuras.
  2. Las actividades vinculadas a la ejecución de obras públicas, se considerarán como usos provisionales. De este modo en el otorgamiento de la licencia se establecerá el período de tiempo que permanecerán estas construcciones y las medidas necesarias para el restablecimiento de las condiciones agropecuarias y/o naturales originales de los suelos afectados, una vez demolida o desmantelada la construcción de que se trate.
  3. Sólo se considerarán construcciones o instalaciones al servicio de las obras públicas, a los efectos de su ubicación en el suelo no urbanizable, aquellas que sean de dominio público o de concesionario de la Administración, o aquellas otras expresamente autorizadas por el organismo del que dependa la Obra Pública.
  4. Cuando las construcciones o instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas admitan localizaciones alternativas, se deberá justificar en la solicitud de la licencia la idoneidad y necesidad de la ubicación elegida.
  5. Dentro de esta categoría, se prevén las siguientes actividades específicas:
    1. Instalaciones provisionales para la ejecución de la obra pública: de carácter temporal, van ligadas funcionalmente al hecho constructivo de la obra pública o infraestructura territorial. Se trata siempre de instalaciones fácilmente desmontables, cuyo período de existencia no rebasa en ningún caso el de la actividad constructiva a la que se encuentran ligadas.
    2. Instalaciones o construcciones para el mantenimiento de la obra pública: son de carácter permanente y han de venir previstas en el proyecto unitario. Se vinculan funcionalmente al mantenimiento de las condiciones originarias de la obra pública o la infraestructura territorial. En ningún caso se incluyen en este concepto los usos residenciales.
    3. Instalaciones y construcciones al servicio de la carretera: bajo este concepto se entienden exclusivamente las estaciones de servicio, hoteles y bares, las básculas, los puntos de socorro en las carreteras y en el caso de las autopistas o autovías las áreas de servicio vinculadas al proyecto de construcción. La parcela mínima requerida será de 2.000 m2, la edificabilidad máxima permitida de 0,2 m2/m2, la altura máxima 2 plantas, equivalente a 7 metros, y la separación a linderos de 10 metros. Para su implantación se requerirá autorización por parte del organismo del que dependa la vía.
    4. Instalaciones o construcciones de las infraestructuras y sistema de comunicaciones urbanas básicas: se incluyen en este concepto las de las infraestructuras energéticas, de abastecimiento y saneamiento de agua, de oleoductos y gaseoductos y de las redes de comunicaciones y telecomunicaciones, comprendiendo específicamente, dentro de la infraestructura energética, las líneas de transporte de energía de alta tensión y las subestaciones de transformación y excluyendo la red de distribución de baja y sus instalaciones anejas.
    5. Obras de protección hidrológica: se incluyen todas las actuaciones destinadas a proteger el territorio frente a las avenidas (encauzamientos, plantaciones de setos en riberas, construcción de pequeños azudes,...) en defensa del suelo.
Artículo 7.2.9. Usos de interés público. Industrias.
  1. Son aquéllas que desarrollan una actividad fabril sujeta a evaluación o auditoría ambiental conforme a la Ley 1/95 de Protección del Medio Ambiente.
  2. Se consideran como uso autorizable, siendo preciso aportar un estudio de impacto ambiental.
  3. Cumplirán los requisitos y condiciones exigidos por la legislación específica de la actividad que desarrollan y demás normativa general o sectorial que le sea de aplicación.
  4. Para la localización de la actividad se deberá justificar la idoneidad del emplazamiento proyectado, y, en su caso, la justificación de la inexistencia de suelo ordenado y dotado al efecto en el entorno.
  5. Previa a la formulación y tramitación definitiva del proyecto, se podrá presentar solicitud de consulta en relación al emplazamiento preseleccionado, o en relación a las alternativas de localización que se estuvieran considerando.
Artículo 7.2.10. Usos de interés público. Equipamientos.
  1. Se consideran como tales el conjunto de actividades destinadas a satisfacer necesidades o a mejorar la calidad de vida de los habitantes del entorno, caracterizadas por la necesidad o conveniencia de su implantación en el medio rural.
  2. Se permiten los siguientes tipos:
    • Deportivo
    • Educativo
    • Sanitario
    • Asistencial
    • Cultural
    • Cementerio
    • Defensa y Cárceles
    • Centros asistenciales especiales (explotaciones agropecuarias convencionales que, paralelamente a su finalidad ordinaria, desarrollan otra consistente en la curación y reinserción social de toxicómanos)
    • Centros de enseñanza técnica de explotación del medio (explotaciones agropecuarias especiales destinadas a la divulgación de las técnicas de explotación del medio rural, a su innovación y a la experimentación).
Artículo 7.2.11. Usos de interés público. Restauración.
  1. Actividades destinadas al desarrollo de la vida social y divertimento, tales como ventas y las casas de comidas y bebidas en general, al servicio del viario local o comarcal, que comportan instalaciones de carácter permanente.
  2. Deberán cumplir la normativa que le sea de aplicación según la actividad de que se trate, en razón de las circunstancias de seguridad, salubridad y explotación.
  3. En estos supuestos deberá preverse una plaza de aparcamiento mínima por cada 4 personas de aforo posible en el local.
Artículo 7.2.12. Condiciones generales de los Usos de Interés Público.
  1. Junto al proyecto de edificación deberán justificarse las razones por las que se considera el uso de interés público, así como las razones de implantación en el suelo no urbanizable. Quedarán también descritas las construcciones e instalaciones que se pretenden implantar, acompañando, en su caso, un Estudio de Impacto Ambiental.
  2. Las condiciones generales de edificabilidad son:
    • Parcela mínima de 2.000 m2.
    • Índice de edificabilidad máximo de 0,3 m2/m2.
    • Separación mínima a linderos de 5 metros.
    • Altura máxima de 2 plantas, salvo construcciones que por sus características requieran una altura mayor.
  3. El solicitante deberá resolver, a su cargo, la adecuada conexión viaria de la finca donde se pretenda levantar la construcción, así como la implantación y conexión a las redes de servicios urbanísticos que sean precisas, en función de la entidad de la actuación. En este sentido deberá prestar garantías suficientes para asegurar el cumplimiento de dichas obligaciones.
  4. En todo caso, los usos excepcionales de interés público previstos para cada una de las zonas de suelo no urbanizable se indican a título meramente indicativo, pudiendo autorizarse por el órgano autonómico competente todos aquellos usos que justificadamente merezcan dicha calificación.
Artículo 7.2.13. Uso Residencial.
  1. Uso residencial es el de aquellos edificios o parte de ellos destinados a vivienda unifamiliar.
  2. Se prevén específicamente los siguientes supuestos:
    1. Vivienda familiar ligada a la explotación agropecuaria. Se entiende como tal al edificio residencial aislado de carácter familiar y uso permanente, vinculado a explotaciones agrícolas, cuyo promotor ostente la titularidad de dicho terreno.
    2. Vivienda ligada al entretenimiento de las obras públicas y de las infraestructuras territoriales. Se entiende como tal al edificio residencial de uso permanente o temporal previsto en proyecto, con la finalidad exclusiva de atención a infraestructuras territoriales.
    3. Vivienda guardería de complejos de equipamientos y servicios en el medio rural. Incluyen los edificios residenciales de uso permanente o temporal previsto en proyecto, con la finalidad exclusiva de atención a los complejos de equipamientos y servicios en el medio rural.
  3. Condiciones estéticas de la edificación:

    Las fachadas de las nuevas edificaciones se proyectarán para adaptarse al medio rural donde se han de levantar, de manera que no desentonen del espacio donde se sitúen y sin que puedan constituir una lesión al buen gusto estético o resultar extravagantes, impropias o inadecuadas al ambiente de su situación o emplazamiento.

Artículo 7.2.14. Zonificación.

A los efectos de la aplicación de la normativa se establecen las siguientes zonas en función de las características específicas del territorio y su integración en los distintos tipos de suelo no urbanizable:

Suelo Inadecuado para el desarrollo urbano:

  • Rincones y Cabecera del Segura (NR).
  • Huertas Perimetrales (NP).
  • Huerta Este (NE).
  • Agrícola de Interés Productivo (NB).

Suelo Protegido por el Plan General:

  • Agrícola de Interés Productivo con Regadíos del Trasvase (NB1).
  • Agrícola de Interés Paisajístico (NJ).
  • Protección de la Naturaleza y Usos forestales (NF).

Suelo de Protección Específica:

  • Protección de la Naturaleza y Usos Forestales (espacios ordenados por planes de protección aprobados por el Gobierno Regional).

Capítulo 3. Huerta: Rincones y Cabecera del Segura y Otros Espacios de Alto Interés (NR).

Artículo 7.3.1. Definición.

Se trata de una gran franja continua de huertas de alto interés ambiental y paisajístico, que atraviesa longitudinalmente el Valle Central adosada al curso tradicional del río Segura; así como de las huertas contiguas al Paseo del Malecón y las huertas de alto interés arqueológico y paisajístico de Monteagudo. La significación cultural, paisajística y ambiental de estas huertas justifica su tratamiento como huertas altamente protegidas, sujetas a las máximas restricciones y cautelas frente a todo tipo de transformaciones urbanísticas.

Quedan delimitados como ámbitos NR-Aj (junto al Paseo del Malecón) y ámbitos NR-Md (junto al conjunto histórico arqueológico de Monteagudo) los espacios que deben ser ordenados mediante Planes Especiales de Protección Paisajística y Monumental de tales entornos de sitios del más alto nivel histórico-arqueológico y monumental. Dichos Planes Especiales serán redactados por el Ayuntamiento en el plazo máximo de un año desde la fecha de aprobación definitiva de la Adaptación del Plan General a la Ley del Suelo Regional. No se podrán conceder licencias de edificación en dichos ámbitos hasta tanto se aprueben los Planes Especiales respectivos.

Artículo 7.3.2. Condiciones de Uso y Edificación.

Uso global:

  • Cultivos de huertas.

Usos compatibles:

  • Vivienda ligada a la explotación. Construcciones auxiliares ligadas a la explotación.

Usos excepcionales:

  • Equipamientos deportivos y educativos.

Usos prohibidos: Todos los demás y especialmente:

  • Instalaciones ganaderas.
  • Almacenes y construcciones no ligadas a la explotación.
  • Restauración.

Parcela mínima edificable:
10 tahúllas.

Condiciones de la edificación residencial:

  • Superficie máxima construida: 300 m2.
  • Altura máxima: 2 plantas (7 metros).
  • Retranqueo mínimo a linderos: 10 metros.

Condiciones de las construcciones auxiliares:

  • Superficie máxima construida: 40 m2/tahúlla.
  • Altura máxima: 5 metros
  • Retranqueo mínimo a linderos: 10 metros.

Acumulación de edificabilidades:
No será posible acumular la edificabilidad permitida para vivienda y para construcciones auxiliares, si superan 300 m2.

Condiciones ambientales:
Quedará sin pavimentar el 90% de la superficie de la finca, excluida la planta de la edificación, debiendo destinarse a cultivos agrícolas u ornamentales. Deberá plantarse alineación de arbolado en todo el contorno de la finca.

Capítulo 4. Huertas Perimetrales (NP).

Artículo 7.4.1. Definición.

Franjas perimetrales de la huerta tradicional en el valle central, en marcado contacto con los relieves de piedemonte de las sierras de Carrascoy y relieves del Norte, y con los subsistemas urbanos que sobre éstos se asientan. Por su condición de franja perimetral de las huertas tradicionales; por la ruptura paisajística, de relieves y usos en relación a su territorio contiguo, recientemente colonizado por la expansión urbana de los núcleos de las costeras norte y sur; por la dominancia de huertos frutales con baja densidad constructiva relativa; y por la significación ambiental-paisajística que de todo ello se deriva, cuya conservación es esencial para la calidad ambiental del sistema metropolitano del valle en su conjunto, se justifica un tratamiento altamente restrictivo de las mismas en relación a eventuales transformaciones constructivas, evitándose en general la localización de todas aquellas construcciones que no resulten imprescindibles para el sostenimiento de la propia actividad agrícola.

Artículo 7.4.2. Condiciones de Uso y Edificación.

Uso global:

  • Cultivos de huertas.

Usos compatibles:

  • Vivienda ligada a la explotación. Construcciones auxiliares ligadas a la explotación.
  • Almacenes e instalaciones ligadas a la actividad productiva del medio.
  • Usos vinculados a las obras públicas.

Usos excepcionales:

  • Equipamientos deportivos y educativos.

Usos prohibidos: Todos los demás y especialmente:

  • Instalaciones ganaderas.
  • Almacenes y construcciones no ligadas a la actividad productiva del medio.
  • Restauración.

Parcela mínima edificable:
10.000 m2, o 5 tahúllas si la finca ha surgido en escritura pública de fecha anterior a 17 de junio de 2001.

Condiciones de edificación residencial:

  • Superficie máxima construida: 300 m2.
  • Altura máxima: 2 plantas (7 metros).
  • Retranqueo mínimo a lindero: 10 metros.

Condiciones de las construcciones auxiliares:

  • Superficie máxima construida: 40 m2/tahúlla.
  • Altura máxima: 5 metros.
  • Retranqueo mínimo a linderos: 10 metros.

Acumulación de edificabilidades:
No será posible acumular la edificabilidad permitida para vivienda y para construcciones auxiliares, si superan 300 m2.

Condiciones ambientales:
Quedará sin pavimentar el 80% de la superficie de la finca, excluida la planta de la edificación, debiendo destinarse a cultivos agrícolas u ornamentales. Deberá plantarse alineación de arbolado en todo el contorno de la finca.

Capítulo 5. Huerta Este (NE).

Artículo 7.5.1. Definición.

Localizada en el sector oriental del valle central, constituye, por su mayor modernidad estructural y su relativo aislamiento de las áreas de mayor dinamismo urbanístico del entorno de la ciudad central, el espacio de mayor intensidad y productividad agrícola, con valores productivos y socio-culturales asociados cuya conservación es importante para el conjunto de la sociedad murciana; lo cual justifica su clasificación urbanística como Suelo No Urbanizable, con tolerancia para aquellos usos constructivos que resulten necesarios para el adecuado desarrollo de la propia actividad productiva.

Artículo 7.5.2. Condiciones de Uso y Edificación.

Uso global:

  • Cultivos de huerta.

Usos compatibles:

  • Vivienda ligada a la explotación.
  • Almacenes e instalaciones ligadas a la actividad productiva del medio.
  • Instalaciones ganaderas (a más de 500 metros del suelo urbano/urbanizable), y cumpliendo la reglamentación competente.
  • Usos vinculados a las Obras Públicas.

Usos excepcionales:

  • Restauración, equipamientos deportivos, educativo, sanitario, asistencial y cultural.

Usos prohibidos: Todos los demás y especialmente:

  • Almacenes y construcciones económicas no ligadas a la actividad productiva del medio.

Parcela mínima edificable:
10.000 m2, o 5 tahúllas si la finca ha surgido en escritura pública de fecha anterior a 17 de junio de 2001.

Condiciones de la edificación residencial:

  • Superficie máxima construida: 300 m2.
  • Altura máxima: 2 plantas (7 metros).
  • Retranqueo mínimo: 10 metros.

Condiciones de las edificaciones auxiliares ligadas a la actividad productiva del medio:

  • Superficie máxima construida: 60 m2/tahúlla.
  • Altura máxima: 5 metros.
  • Retranqueo mínimo a linderos: 10 metros.

Acumulación de edificabilidades:
No será posible acumular la edificabilidad permitida para vivienda y para edificación permitida para otros usos, si superan 300 m2.

Condiciones ambientales:
Quedará sin pavimentar el 80% de la superficie de la finca, excluida la planta de la edificación, debiendo destinarse a cultivos agrícolas u ornamentales. Deberá plantarse alineación de arbolado en todo el contorno de la finca.

Capítulo 6. Agrícola de Interés Paisajístico (NJ).

Artículo 7.6.1. Definición.

Constituyen un conjunto disperso de áreas caracterizadas por la presencia de modernas explotaciones agrarias, en general dedicadas a la producción de frutales, en localizaciones tales que contribuyen positiva y claramente al modelado del paisaje. El interés productivo y paisajístico de sus caracteres y la protección frente a riesgos naturales justifica su clasificación como Suelo No Urbanizable, con una regulación de usos que tiene por objetivo el mantenimiento de sus caracteres y valores paisajísticos y productivos o de protección frente a tales riesgos naturales.

Artículo 7.6.2. Condiciones de Uso y Edificación.

Uso global:

  • Agrícola.

Usos compatibles:

  • Vivienda ligada a la explotación, en tamaño mínimo de parcela de 4 hectáreas.
  • Almacenes e instalaciones ligadas a la actividad productiva del medio; máximo 100 m2/Ha, con mínimo de 4 hectáreas.
  • Usos vinculados a las obras públicas.

Usos excepcionales:

  • Equipamientos deportivos.

Usos prohibidos: Todos los demás, y especialmente:

  • Instalaciones ganaderas.
  • Almacenes y construcciones económicas de carácter general, no ligadas a la explotación.
  • Restauración.

Condiciones de la edificación residencial:

  • Superficie máxima construida: 300 m2.
  • Altura máxima: 2 plantas (7 metros).
  • Retranqueo mínimo a lindero: 10 metros.

Condiciones de las edificaciones ligadas a la actividad productiva del medio:

  • Altura máxima: 5 metros.
  • Retranqueo mínimo a linderos: 10 metros.

En la zona calificada NJ junto al Guadalentín se estará a lo dispuesto en la legislación estatal de Aguas, y en la normativa complementaria que estableciere el Gobierno de la Comunidad Autónoma, respecto a terrenos con riesgo de inundaciones.

Capítulo 7. Agrícola de Interés Productivo (NB).

Artículo 7.7.1. Definición.

Comprende los modernos regadíos del Campo de Murcia que, en conjunto, supone el espacio de mayor potencialidad de producción agraria del término, con una agricultura altamente tecnificada y competitiva. Se clasifica por ello como suelo no urbanizable inadecuado, sin perjuicio de la existencia de circunstancias particulares que aconsejen y posibiliten encauzar las necesidades de transformación de estos suelos, siempre de conformidad con el modelo de desarrollo urbano y territorial definido por el Plan General.

La subzona NB1 comprende los espacios en regadío con recursos procedentes del Trasvase Tajo-Segura. El mantenimiento del potencial productivo de estos espacios NB1 se estima de gran importancia para el sostenimiento de la competitividad del conjunto de la base económica municipal y regional. En atención a tal objetivo corresponde su clasificación como suelo no urbanizable protegido por el planeamiento, lo que ha de asegurar su mantenimiento como espacio de características y organización agrícola moderna, libre de usos urbanísticos que a medio plazo pudieran ocasionar una limitación a su eficacia productiva.

Artículo 7.7.2. Condiciones de Uso y Edificación.

Uso global:

  • Agrícola.

Usos compatibles:

Vivienda ligada a la explotación.

  • Almacenes e instalaciones ligadas a la actividad productiva del medio.
  • Instalaciones ganaderas, localizadas a más de 500 metros del suelo urbano/urbanizable.
  • Restauración.
  • Usos vinculados a las Obras Públicas.
  • Actividades extractivas, siendo preciso para su desarrollo la declaración de impacto ambiental favorable, donde se cuide especialmente el aspecto paisajístico para evitar que desde el entorno de la actividad y desde las vías de comunicación que por el mismo transcurran (autopistas, autovías, carreteras nacionales o de similar importancia), se produzca una agresión visual al paisaje objeto de protección, así como un proyecto de restauración.
  • Instalaciones singulares de Alta Incidencia Ambiental, siendo preciso para su desarrollo la declaración de impacto ambiental favorable ligada a un proyecto de restauración posterior, e informe favorable del servicio municipal de protección ambiental con carácter previo a la concesión de la licencia.

Usos excepcionales:

  • Usos de interés público.

Usos prohibidos:

  • Construcciones e instalaciones residenciales y económicas en general, no ligadas a la explotación.

Parcela mínima edificable:
3 hectáreas.

Condiciones de la edificación residencial:

  • Superficie máxima construida: 300 m2.
  • Altura máxima: 2 plantas (7 metros).
  • Retranqueo mínimo a lindero: 10 metros.

Condiciones de las edificaciones auxiliares ligadas a la actividad productiva del medio:

  • Superficie máxima construida: Almacenes ligados a la actividad productiva del medio e instalaciones ganaderas: 500 m2/Ha. Restauración: 100 m2/Ha.
  • Altura de la edificación: 5 metros.
  • Retranqueo mínimo a linderos: 10 metros.

Capítulo 8. Zonas de Protección de la Naturaleza y Usos Forestales (NF).

Artículo 7.8.1. Definición y ordenación.
  1. Se incluyen en este concepto los suelos que, en unión de los Parques Forestales, se caracterizan por los mayores valores ambientales -existentes o razonablemente recuperables- del término municipal de Murcia, en razón de sus propias cualidades intrínsecas o de sus beneficios a la población residente; y otros suelos cuyas características o riesgos ambientales aconsejan su clasificación como no urbanizables.
  2. Los espacios ordenados o protegidos por Planes Especiales, Planes de Ordenación de Recursos Naturales, Planes Rectores de Uso y Gestión u otros planes de gestión de áreas protegidas, se regirán por lo dispuesto en los mismos, salvo en aquellas materias que no constituyan el objeto específico de estos planes, que, al igual que el resto del suelo que disponga de esta calificación, se regularán por lo previsto en las presentes Normas.
  3. De conformidad con lo previsto en los artículos 6.3.2 y 8.1.3.2 c), las zonas con código de calificación GD-NF1 constituyen reservas de sistemas generales diferidos en suelo no urbanizable protegido por el Plan General, por ser los terrenos que tienen un mayor potencial o valor ambiental, para ser dedicados a usos de conservación y disfrute de la naturaleza, pudiendo ser vinculados a sectores específicos a través del planeamiento de desarrollo.
Artículo 7.8.2. Condiciones de Uso.

Uso global:

  • Usos Forestales y Naturalistas.
  • Usos Extensivos del Medio Natural.

Usos compatibles:

  • Vivienda ligada a la explotación.
  • Usos vinculados a las obras públicas.
  • Equipamientos compatibles: Centros asistenciales especiales y Centros de enseñanza técnica de explotación del medio.

Usos excepcionales:

  • Equipamientos deportivos al aire libre y campamentos de turismo, con necesidad de aportación de Estudio de Incidencia Ambiental y sin que las construcciones auxiliares puedan superar el índice de 0,05 m2/m2.

Usos prohibidos:

  • Todos los demás.

Parcela mínima edificable:
20 hectáreas.

Condiciones de la edificación residencial:

  • Vivienda de 300 m2 de superficie construida máxima, altura máxima de 2 plantas (7 metros) y retranqueo mínimo a linderos de 20 metros.

Condiciones de edificación en usos compatibles:

  • 50 m2/hectárea y 20 metros de separación a linderos.

Capítulo 9. Parques Forestales (FV).

Artículo 7.9.1. Definición.
  1. Se asigna este concepto a las grandes extensiones de terrenos de uso forestal con titularidad pública. Dadas las imprecisiones cartográficas en la delimitación de la propiedad en áreas de monte, en caso de discordancia esta definición predomina sobre la delimitación reflejada en los Planos de Ordenación entre las zonas NF y FV.
  2. Constituyen sistema general específico, denominado Sistema General Forestal, en el que, a diferencia del Sistema General de Espacios Libres, no se permite la frecuentación pública salvo con las restricciones necesarias para asegurar el pleno desarrollo de las potencialidades forestales y ecológicas del medio.
  3. Los espacios calificados como Parques Forestales que estén ordenados o protegidos por Planes Especiales, Planes de Ordenación de Recursos Naturales, Planes Rectores de Uso y Gestión u otros planes de gestión de áreas protegidas, se regirán por lo dispuesto en los mismos. Para los restantes espacios calificados como Parques Forestales y en general para los aspectos no contemplados en dichos Planes se establece el régimen siguiente:
Artículo 7.9.2. Condiciones de Uso.

Usos globales:

  • Usos Forestales y Naturalistas.

Usos excepcionales:

  1. Se permite la adecuación de sendas verdes y la instalación de equipamientos de uso público que no deterioren las características propias del medio forestal y que a la vez posibiliten el esparcimiento y disfrute de la población en régimen de visita controlada; tales como adecuaciones naturalistas y recreativas, restauración, parque rural, centros de enseñanza técnica de explotación del medio o similares. La ocupación máxima por área de edificación no superará el 1% de la superficie del Parque respectivo, ni el índice de edificabilidad el 0,005 m2/m2, con altura máxima de 1 planta; y siempre deberán adaptarse a la ordenación sectorial que se establezca sobre el Parque Forestal.
  2. Usos vinculados a las Obras Públicas, previa Evaluación de Impacto Ambiental.

Usos prohibidos:

  • Todos los demás.

Plan General de Murcia

Versión 2005