Título 5. Régimen del Suelo Urbano.
Capítulo 1. Determinaciones Preliminares de las Distintas Zonas de Suelo Urbano.
Artículo 5.1.1. Concepto de Suelo Urbano.
Se han delimitado y clasificado como Suelo Urbano:
- El suelo ya transformado por usos de carácter urbano (residencial, industrial y de servicios), cuando éstos están consolidados en grado tal que definen el uso global del espacio en cuestión, y cuando tienen suficiente entidad como para configurar una determinada organización espacial y una cierta trama urbana.
- Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo al mismo.
- Los espacios con usos, tramas y servicios urbanos relativamente consolidados, en general de pequeña extensión relativa, que se encuentran inmersos en áreas urbanas consolidadas o constituyen parte de sus bordes, y en relación a las cuales han de terminar de desarrollar o ajustar su urbanización, para lo cual el Plan por sí o a través de instrumento de ordenación diferida establece las determinaciones específicas.
Artículo 5.1.2. Contenido.
Las presentes Normas Particulares de Ordenanza regulan, junto con las restantes Normas, las condiciones de la parcela, los aprovechamientos, los usos del suelo y la edificación incluidos en los distintos ámbitos del Suelo Urbano, definidos en función de las tramas y tipologías edificatorias, formas de ordenación y gestión que existen y las que se pretenden desarrollar en virtud de los objetivos del Plan.
Artículo 5.1.3. Aplicación.
Las Normas contenidas en el presente Título son de aplicación al Suelo Urbano. Al suelo urbanizable solo se aplicarán de conformidad con las previsiones del TÍTULO 6 y su desarrollo y determinaciones a través de los Planes Parciales correspondientes.
Artículo 5.1.4. Parcela mínima.
De modo general se establece la parcela mínima, a efectos de divisiones, en cien (100) metros cuadrados de superficie y seis (6) metros de fachada; sin perjuicio de la regulación específica de zona.
Artículo 5.1.5. Zonificación.
- Uso global Residencial:
- Centro Histórico de Murcia (MC)
- Casco Antiguo de Pedanía (RM)
- Zona Gran Vía (MG)
- Manzana Cerrada Tradicional (RM, RM1, RM2)
- Bloque conformando manzana (MZ)
- Núcleo Rural Adaptado (RN)
- Bloque Aislado (RB)
- Vivienda Unifamiliar Adosada (RD, RD1)
- Vivienda Unifamiliar Aislada (RF)
- Vivienda Unifamiliar Aislada en Gran Parcela (RG)
- Vivienda Unifamiliar en Transición a Huerta (RH)
- Agrupaciones Residenciales Tradicionales (UR)
- Proyectos Unitarios a conservar (RU)
- Usos dotacionales:
- Equipamientos (EE, ED, DE)
- Espacios Libres (EV, EW)
- Uso global Económico-Industrial:
- Parcela Industrial Compacta (IC)
- Parcela Industrial Exenta (IX)
- Gran Parcela Industrial (IG) 4.
- Uso global Servicios:
- Enclaves Terciarios (RT)
- Ejes Mixtos (MX)
- Usos Singulares en Parcela Ajardinada (AJ)
Asimismo, en Suelo Urbano el Plan General delimita ámbitos con ordenación remitida al planeamiento anterior (UA, UH, UM), que se regularán por las disposiciones del Capítulo 22 del presente Título; y nuevos ámbitos de desarrollo: Unidades de Actuación (UE), Estudios de Detalle (UD) y Planes Especiales (códigos con inicial P), que se regularán por las disposiciones de los Capítulos 23 y 24.
Capítulo 2. Centro Histórico de Murcia (MC).
Artículo 5.2.1. Definición.
Regula la edificación en el centro histórico de la ciudad coincidiendo básicamente con el recinto amurallado –excepto la renovación de la Gran Vía-, y sus arrabales históricos, incluidos en el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico-Artístico de Murcia (PECHA):
El PECHA mantiene su vigencia, entendiendo por tanto en vigor su Memoria de Ordenación, ordenanzas reguladoras y alineaciones.
Las posteriores modificaciones introducidas a raíz del PECHA en las Normas del Plan General anterior están reflejadas en los artículos 5.24.5, 10.1.5 y 10.2.9 de la presente normativa.
Siguen asimismo vigentes las referencias genéricas del PECHA al Plan General, al planeamiento de aplicación, y a las normas y ordenanzas vigentes, pero entendidas hechas en relación con su redacción actual, en el sentido de que son de aplicación en todos los aspectos no regulados específicamente por las determinaciones del PECHA y cuando no se opongan al mismo. Los artículos 5.2.2 y 5.2.3 siguientes constituyen las normas vigentes para la zona MC.
El tipo edificatorio será la manzana cerrada.
Artículo 5.2.2. Condiciones de Uso.
Uso global:
- Residencial
Usos compatibles:
- Talleres Domésticos.
- Comercio local, exclusivamente en planta baja y planta primera
- Oficinas y Servicios profesionales, exclusivamente en planta baja y primera. Los despachos profesionales sin limitación.
- Restauración, Espectáculos y Ocio.
- Hospedaje.
- Equipamientos.
- Garajes en sótanos y en edificios exclusivamente destinados a dicha finalidad. Se prohíben en nuevos edificios en vías peatonales no compatibles con acceso rodado.
- Espacios libres.
Artículo 5.2.3. Condiciones de la Edificación.
Condiciones de parcela y ocupación:
Toda parcela existente en el momento de Aprobación Inicial del presente Plan General e incluidas en esta ordenanza será edificable.
La edificación será alineada a vial, sin permitir retranqueos laterales ni frontales.
Profundidad edificable máxima: 15 metros.
En planta baja, hasta 4,5 m. de altura libre, la ocupación del solar podrá ser total para usos no residenciales.
Altura de la edificación:
Altura máxima 5 plantas, equivalente a una altura de cornisa de 16 metros, salvo en solares recayentes a calles que aparezcan grafiadas en los planos 1/2.000, con línea a lo largo de su eje, donde se establecen 6 plantas y 19 metros de altura de cornisa. Por encima de la altura máxima no se autorizan áticos.
Esta regulación de altura sustituye al anterior callejero, y es de aplicación excepto si el PECHA regula específicamente la misma.
En los ámbitos UH, correspondientes a las Zonas de Normativa Especial del PECHA, será por tanto obligatorio atenerse a la regulación de alturas establecidas por dicho Plan Especial reflejada en los correspondientes planos del mismo.
Asimismo en los Edificios Catalogados y en los Espacios Urbanos Catalogados es de aplicación la regulación de alturas fijada en el PECHA, en los términos en él establecidos, reflejada en las respectivas fichas de catalogación de dichos edificios y espacios urbanos del propio Plan Especial.
Capítulo 3. Casco Antiguo de Pedanía (RC).
Artículo 5.3.1. Definición.
Representa la tipología de la edificación entre medianerías, sobre alineación de calle, que se sitúa en la zona central o más antigua y consolidada de los núcleos pedáneos.
Artículo 5.3.2. Condiciones de Uso.
Uso global:
- Residencial
Usos compatibles:
- Talleres Domésticos.
- Comercio local.
- Oficinas y Servicios profesionales.
- Restauración, Espectáculos y Ocio.
- Hospedaje.
- Equipamientos.
- Espacios Libres.
- Garajes.
Artículo 5.3.3. Condiciones de la Edificación.
Condiciones de parcela:
Todas las parcelas existentes en el momento de la Aprobación Inicial del Plan e incluidas en esta ordenanza serán edificables.
Posición de la edificación:
La edificación coincidirá con la alineación y no se permitirán retranqueos, ni frontales, ni laterales.
Ocupación:
El fondo máximo edificable será de 15 metros. En planta baja, hasta 4,5 metros de altura libre, la ocupación del solar podrá ser total para usos no residenciales.
Altura de la edificación:
La altura máxima de la edificación será de:
- 2 plantas (7 m) en calles menores de 4 metros.
- 3 plantas (10 m) en calles de 4 a 8 metros.
- 4 plantas (13 m) en calles de 8 metros o mayor ancho.
Artículo 5.3.4. Condiciones Estéticas.
Los edificios y construcciones habrán de adaptarse básicamente al ambiente estético de la zona de manera que no desentone del conjunto medio donde se sitúen, debiendo proyectarse la estética de las edificaciones de manera que no constituyan un ataque al buen gusto ni plantee soluciones compositivas extravagantes o ridículas ni empleen materiales o colores impropios o inadecuados al ambiente de la zona donde se sitúan.
Todas las fachadas del edificio deberán contar con cerramiento perfectamente acabado y tratado.
Cubiertas:
- Podrán ser planas o inclinadas. Las planas se rematarán con petos macizos con el mismo acabado que la fachada, o bien barandillas de cerrajería pintadas en tonos oscuros. Ambas con una altura máxima de 1,20 metros.
- Las inclinadas serán de teja curva cerámica de color natural.
Artículo 5.3.5. Mejora y rehabilitación.
Las actuaciones de mejora de los espacios urbanos y de las condiciones estéticas o de rehabilitación de inmuebles incluidos en esta zona se podrán desarrollar mediante la formulación de Planes Especiales de Mejora y Rehabilitación, que se consideren necesarios al margen de los expresamente delimitados en los correspondientes Planos del Plan General
Capítulo 4. Zona Gran Vía (MG).
Artículo 5.4.1. Definición.
Zona en torno a la Gran Vía que pretende mantener la excepcional y profunda reforma del centro histórico que supuso la apertura de esta avenida sobre el tejido tradicional. La edificación será en manzana cerrada, con limitación de profundidad edificable.
Artículo 5.4.2. Condiciones de Uso.
Uso global:
- Residencial
Usos compatibles:
- Pequeños Talleres y Almacenes de venta.
- Talleres Domésticos.
- Comercio local, en planta baja y planta primera.
- Oficinas y Servicios profesionales sin limitación.
- Restauración.
- Equipamientos.
- Garajes.
Artículo 5.4.3. Condiciones de la Edificación.
Condiciones de parcela y ocupación:
- La edificación será alineada a vial.
- Profundidad edificable máxima: 15 metros.
- En planta baja, hasta 4,5 m. de altura libre, la ocupación del solar podrá ser total para usos no residenciales.
- Se autorizarán los cuerpos volados en un frente máximo correspondiente a 3/4 del perímetro de la fachada.
Altura de la edificación:
- Altura obligatoria: 9 plantas, equivalentes a 28 m. en los puntos de edificación con fachada a la Gran Vía.
- 6 plantas en calles que hagan esquina con la Gran Vía, desde ésta, hasta llegar a una distancia de 3 m. de la otra esquina con calle paralela a la Gran Vía, si la hubiere y fuere limítrofe con zona de Centro Histórico. Cinco plantas más un ático retranqueado 3 m. de la alineación oficial, equivalente a 16 m. más 3 m, en las fachadas con frente a calles cuya alineación opuesta pertenezca a zona de Centro Histórico.
- El número de plantas y altura en metros serán ambos números máximos que no podrán sobrepasarse ni aún en caso de cumplir con uno de los dos.
- Se autorizarán las entreplantas en el ámbito de la planta baja.
- Excepción de alturas por razón de armonía. Los edificios que deban levantarse entre otros dos edificios con alturas mayores de las permitidas en estas Normas, y cuya separación entre ellos sea inferior a 12 m, podrán autorizarse en una altura inferior a una planta de la que tenga el menor de los edificios ya construidos y contiguos.
Capítulo 5. Manzana Cerrada Tradicional (RM).
Artículo 5.5.1. Definición.
Tipología de edificación de vivienda unifamiliar o colectiva entre medianeras que define frentes de fachada continuos sobre la alineación exterior y que aparece en los ensanches de la ciudad y las pedanías.
En algunas calles céntricas de algunas pedanías ha habido una importante renovación tipológica, originada fundamentalmente por la necesidad de crear nuevos espacios donde instalar usos terciario-comerciales en planta baja. Son los Ejes Comerciales de pedanías. En los planos de Ordenación Pormenorizada éstos aparecen indicados por una línea específica trazada por el interior de la calle; la ordenanza específica de Eje Comercial será de aplicación a todas las parcelas que dando frente a dicha calle, pertenecen al tramo designado.
Si existen previsiones específicas del PECHA se aplicarán las mismas aunque sean distintas a las reguladas en las presentes Normas.
Tolerancia tipológica:
Vivienda unifamiliar en hilera sin retranqueos de la edificación, excepto en el caso de Ejes Comerciales donde no se permite esta tipología.
Artículo 5.5.2. Condiciones de Uso.
Uso global:
- Residencial
Usos compatibles:
- Talleres Domésticos.
- Comercio local, en planta baja y en edificio exclusivo.
- Oficinas y Servicios profesionales, en planta baja o primera. Sin limitación para despachos profesionales.
- Restauración, Espectáculos y Ocio.
- Hospedaje.
- Equipamientos.
- Garajes en planta baja y sótanos.
- Pequeños talleres y almacenes de venta.
Artículo 5.5.3. Condiciones de la Edificación.
Condiciones de parcela:
Todas las parcelas existentes en el momento de la Aprobación Inicial del Plan General serán edificables.
A efectos de segregación de parcela se entiende por parcela mínima la de 150 m², con un frente mínimo de 7 m.
Posición de la edificación:
La edificación coincidirá con la alineación y no se permitirán retranqueos, ni frontales, ni laterales.
La sustitución de la edificación en los Ejes Comerciales debe contener un retranqueo en planta baja de 2,4 metros mínimo para la formalización de soportales a ambos lados de la calle y de forma continua. Los pilares vistos quedarán en línea con la fachada.
Ocupación:
El fondo máximo edificable será de 15 metros. En planta baja, hasta 4,5 m. de altura libre, la ocupación del solar podrá ser total para usos no residenciales.
En manzana de nueva promoción, con tres de sus fachadas de 50 metros o más de longitud, se edificará bajo la tipología de patio interior de manzana; esto es, el espacio no edificable interior a la parcela será de uso común de la manzana.
Altura de la edificación:
La altura máxima de la edificación será de:
- 2 plantas (7 m) en calles menores de 4 metros.
- 3 plantas (10 m) en calles de 4 a 8 metros.
- 4 plantas (13 m) en calles de 8 metros o mayor ancho.
- 5 plantas (16 m) en Ejes Comerciales con sección mayor de 12 metros.
Se exceptúan de esta regla las manzanas calificadas RM1 y RM2, situadas en la Ciudad y sus ensanches, cuya regulación de alturas es la siguiente:
- RM1: Altura máxima 8 plantas, equivalente a 25 m.
- RM2: Altura máxima 5 plantas, equivalente a 16 m.
Capítulo 6. Bloque Conformando Manzana (MZ).
Artículo 5.6.1. Definición.
Edificaciones constituidas por bloques alineados a todos los viales del perímetro de una manzana, de modo que el resultado morfológico de las zonas donde se han edificado es semejante al de la edificación en manzana cerrada o semicerrada. Proceden del relleno de vacíos en suelo urbano, o de la sustitución de edificios, en ambos casos bajo la norma de Zona Transición de Ensanche en Contención (2b) del Plan General anterior.
Para la sustitución de edificios aislados o de manzanas completas se estará a lo dispuesto en los artículos siguientes de esta ordenanza.
Artículo 5.6.2. Condiciones de Uso.
Uso global:
- Residencial.
Usos compatibles:
- Pequeños talleres y almacenes de venta en planta baja.
- Talleres Domésticos.
- Comercio local, en planta baja.
- Oficinas y Servicios profesionales.
- Restauración, Espectáculos y Ocio.
- Equipamientos.
- Garaje en sótanos, excepto en nuevos edificios frente a calle peatonal salvo que se garantice el acceso desde otros colindantes con frente a calle abierta al tráfico de vehículos.
Artículo 5.6.3. Condiciones de la Edificación.
Se establecen dos supuestos:
- Edificio levantado al amparo del planeamiento general anterior. En este caso la sustitución de la edificación se realizará respetando la edificabilidad que presentaba el edificio que se va a sustituir, manteniendo la huella de la edificación preexistente y con limitación de altura de 8 plantas. No obstante, mediante la redacción y aprobación de un Estudio de Detalle se podrán modificar los parámetros de ocupación, alineaciones interiores y separación a linderos, justificándose la mejora que ello aporta, bien por la integración morfológica de la edificación en la trama urbana, bien por las condiciones de salubridad del edificio y de ordenación del suelo libre del interior de la manzana. Se respetará la separación a viales y a espacios públicos y la altura máxima de 8 plantas, equivalente a 25 metros.
- En cualquier otro supuesto la edificabilidad no superará el índice de 2’66 m²/m² de superficie de parcela más semiancho de calles contiguas limitadas a un ancho máximo de 10 metros. La altura máxima será de 8 plantas, equivalente a 25 metros. La ocupación, la separación a linderos públicos y privados y la ordenación volumétrica se determinarán mediante la redacción y aprobación del correspondiente Estudio de Detalle.
Capítulo 7. Núcleo Rural Adaptado (RN).
Artículo 5.7.1. Definición.
Tejidos arcaicos que tienden a configurar manzanas semicerradas con viviendas en su interior, cuyas fachadas definen alineaciones complementarias abiertas a vías privadas de acceso.
Tolerancia tipológica:
Vivienda unifamiliar en hilera sin retranqueos de la edificación.
Artículo 5.7.2. Condiciones de Uso.
Uso global:
- Residencial
Usos compatibles:
- Talleres Domésticos en planta baja.
- Comercio local en planta baja.
- Oficinas y Servicios profesionales.
- Equipamientos.
- Garajes en sótano y planta baja.
Artículo 5.7.3. Condiciones de la Edificación.
Tolerancia tipológica:
Condiciones de parcela:
Todas las parcelas existentes en el momento de la Aprobación Inicial del Plan General e incluidas en esta ordenanza serán edificables.
Posición de la edificación:
- La edificación se dispondrá sobre las alineaciones a vial marcadas en los Planos de Calificación.
- Si se pretende levantar la edificación frente a alineación complementaria, ésta deberá definirse mediante el correspondiente Estudio de Detalle, que solucionará el acceso a la vía pública más próxima, aplicándose en este supuesto, un índice de edificabilidad máximo de 1 m²/m². La anchura de las vías privadas que definen alineaciones complementarias será como mínimo de 5 metros, salvo que el Estudio de Detalle justifique una dimensión menor por necesidad de adaptación a la realidad física.
- En este último caso, si un solar confrontante únicamente a vía privada interior estuviera ya ocupado por alguna edificación, se autorizarán obras de mejora y rehabilitación sobre la misma.
Ocupación:
- El fondo máximo edificable será de 15 metros. En planta baja, hasta 4,5 metros de altura libre, la ocupación del solar podrá ser total para usos no residenciales.
- En caso de redactarse un Estudio de Detalle, la ocupación será la que en el mismo se disponga aplicando la edificabilidad y alturas máximas establecidas.
Altura de la edificación:
- 2 plantas (7 m) en calles menores o iguales a 4 metros.
- 3 plantas (10 m) en calles mayores de 4 metros, con la tercera planta retranqueada un mínimo de 3 metros respecto a las líneas de fachadas.
Artículo 5.7.4. Condiciones estéticas.
Las nuevas edificaciones se adaptarán a los criterios de condiciones estéticas que se establecen con carácter general para suelo no urbanizable (Art. 7.2.13.3)
Capítulo 8. Bloque Aislado (RB).
Artículo 5.8.1. Definición.
Regula las condiciones para la renovación de edificios existentes exentos de vivienda colectiva que se dispone libremente sobre una parcela.
Artículo 5.8.2. Condiciones de Uso.
Uso global:
- Residencial
Usos compatibles:
- Pequeños Talleres y Almacenes de venta en planta baja.
- Comercio local en planta baja. Se permiten pasajes comerciales.
- Oficinas y Servicios profesionales.
- Restauración, Espectáculos y Ocio.
- Equipamientos.
- Garajes.
Artículo 5.8.3. Condiciones de la edificación.
Se establecen dos supuestos renovadores de las edificaciones existentes:
- Renovación de la edificación exactamente con los mismos parámetros de ocupación, ordenación volumétrica y altura de la edificación actualmente existente.
- Sin superar la edificabilidad actual del edificio existente, formulación de Estudio de Detalle regulador de los parámetros de ordenación volumétrica: ocupación del nuevo edificio, retranqueo a viales o espacios públicos y altura que no podrá superar 8 plantas.
Capítulo 9. Vivienda Unifamiliar Adosada (RD).
Artículo 5.9.1. Definición.
Tipología residencial unifamiliar cuya presencia se caracteriza por la sucesión en hilera de unidades de edificación de viviendas adosadas.
La subzona RD1 se corresponde con espacios ocupados por viviendas unifamiliares adosadas de características rurales con alto porcentaje de consolidación por edificación. En pedanías de la Huerta corresponden a viviendas que se hallaban en suelo no urbanizable anteriormente a la vigencia del presente Plan General, quedando como enclaves dentro de las nuevas extensiones urbanas previstas.
Artículo 5.9.2. Condiciones de Uso.
Uso global:
- Residencial.
Usos compatibles:
- Talleres Domésticos.
- Comercio Local.
- Oficinas y Servicios profesionales.
- Equipamientos.
- Garajes en sótano y planta baja.
Artículo 5.9.3. Condiciones de la Edificación.
Condiciones de parcela:
Los mínimos de superficie de parcela y lindero frontal serán de 90 m² y 6 m, respectivamente.
Posición de la edificación:
- La edificación se dispondrá en hilera entre medianeras, con fachadas al viario público. No obstante se podrán situar en el interior de una parcela mediante la formulación de un Estudio de Detalle que regule la ocupación de las edificaciones, el retranqueo a linderos y viario público, que no puede ser inferior a 3 metros, la ordenación volumétrica y las vías privadas de acceso a dichas edificaciones. La anchura de estas vías privadas será como mínimo de 5 metros, salvo que el Estudio de Detalle justifique una dimensión menor por necesidad de adaptación a la realidad física.
- No se permitirán fachadas continuas de más de 60 m. de longitud.
Ocupación:
- La alineación de la fachada confrontante a vial se dispondrá a un mínimo de 3 m. de la alineación exterior.
- Del lindero trasero estará separada una distancia equivalente a la mitad de la altura, sin que en ningún caso esta distancia pueda ser inferior a 3 metros.
- En la subzona RD1 no será obligatorio el retranqueo de la fachada confrontante a vial. El fondo máximo edificable será de 15 metros. En planta baja, hasta 4 metros de altura libre, la ocupación del solar podrá ser total para usos no residenciales.
- En fincas con fachada superior a 10 metros se permitirá edificación exenta, con separación mínima de 3 metros a linderos y vías públicas y tratamiento adecuado de fachadas laterales.
Edificabilidad neta y altura:
El índice de edificabilidad será de 1,3 m² por m² de parcela. El número máximo de plantas será de dos (2), sin que en ningún caso se puedan sobrepasar los 7 metros de altura de cornisa.
En la subzona RD1, sin aplicación del anterior índice de edificabilidad, la altura máxima será de 2 plantas (7 metros de altura de cornisa), salvo en calles de 8 metros de ancho o superior, donde se permitirá una tercera planta retranqueada 3 metros de la alineación exterior de fachada.
Capítulo 10. Vivienda Unifamiliar Aislada (RF).
Artículo 5.10.1. Definición.
Edificación residencial unifamiliar, exenta sobre una parcela de tamaño pequeño, y donde el espacio libre ajardinado es un elemento característico de la trama urbana en la que se encuentra.
Artículo 5.10.2. Condiciones de Uso.
Uso global:
- Residencial
Usos compatibles:
- Oficinas y Servicios profesionales.
- Equipamientos.
- Garajes en planta baja y sótano.
Artículo 5.10.3. Condiciones de la Edificación.
Condiciones de parcela:
- A efectos de segregaciones, se considera la superficie mínima de parcela de 500 m² y un frente mínimo de fachada de 15 metros. No obstante se considerará parcela edificable aquellas surgidas en título anterior al día 23 de octubre de 1998 siempre que cuenten con 300 m². de superficie y un frente de fachada de 10 metros
- La parcela podrá cerrarse mediante valla, que coincidirá con la alineación exterior, según las siguientes condiciones:
- A vial: hasta 0,80 m. con elementos sólidos y opacos, y con elementos ligeros y transparentes hasta una altura de 1,50 m
- A medianera o lindero privado: hasta una altura de 2,10 m. con elementos sólidos y opacos.
Posición de la edificación:
La separación mínima a linderos confrontantes con viario público será de cuatro (4) metros y de tres (3) metros al resto de linderos.
Ocupación:
La ocupación máxima será del 40% de la superficie de la parcela. Bajo rasante podrá edificarse una planta sótano destinada a garaje, con la misma ocupación que tenga la edificación sobre rasante.
Edificabilidad neta:
La que resulte de los parámetros de ocupación y altura.
Altura de la edificación:
2 plantas (7 m) planta baja más una.
Capítulo 11. Vivienda Unifamiliar Aislada en Gran Parcela (RG).
Artículo 5.11.1. Definición.
Edificación residencial unifamiliar, exenta sobre una parcela de tamaño medio-grande, y donde el espacio libre ajardinado es un elemento característico de la trama urbana en la que se encuentra.
Artículo 5.11.2. Condiciones de Uso.
Uso global:
- Residencial
Usos compatibles:
- Oficinas y Servicios profesionales.
- Equipamientos.
- Garajes en planta baja y sótano.
Artículo 5.11.3. Condiciones de la Edificación.
Condiciones de parcela:
- A efectos de segregaciones, se considera la superficie mínima de parcela de 1.000 m² y un frente mínimo de fachada de 20 m. No obstante, se considerará parcela edificable aquella surgida en título otorgado antes del día 23 de octubre de 1998 siempre que cuente con una superficie de 500 m² y un frente de fachada de 15 metros.
- La parcela podrá cerrarse mediante valla, que coincidirá con la alineación exterior, según las siguientes condiciones:
- A vial: hasta 0,80 m. con elementos sólidos y opacos, y con elementos ligeros y transparentes hasta una altura de 1,50 m
- A medianera o lindero privado: hasta una altura de 2,10 m. con elementos sólidos y opacos.
Posición de la edificación:
La separación mínima a los linderos será de 6 m. al confrontante con el viario público y de 5 m. al resto de linderos.
Ocupación:
La ocupación máxima será del 30% de la superficie de la parcela.
Edificabilidad neta:
La que resulte de los parámetros de ocupación y altura.
Construcciones auxiliares:
Se permiten construcciones auxiliares con las siguientes condiciones:
- No podrán exceder de una planta ni de 3,5 m. de altura
- Computarán a efectos de la edificabilidad máxima permitida, y su ocupación no podrá superar en ningún caso el 5% de la superficie de parcela.
Altura de la edificación:
2 plantas (7 m) planta baja más una, con posibilidad de una tercera siempre que ésta no ocupe más del 30% de la ocupación de la edificación, y retranqueada al menos 2 m. de la planta inmediatamente inferior.
Capítulo 12. Vivienda Unifamiliar en Transición a Huerta (RH).
Artículo 5.12.1. Definición.
Son áreas de borde urbano de viviendas unifamiliares aisladas y/o adosadas sobre parcela abierta y donde el suelo libre de edificación tiene uso prioritario de huerta.
Tolerancia tipológica:
Vivienda unifamiliar en hilera con retranqueo de la edificación y con un máximo de 2 unidades de vivienda por promoción, prohibiéndose disposiciones tipológicas propias de la vivienda adosada en hilera para preservar las condiciones ambientales de la huerta.
Artículo 5.12.2. Condiciones de Uso.
Usos globales:
- Residencial y agrícola
Usos compatibles:
- Talleres Domésticos en planta baja.
- Comercio Local en planta baja.
- Oficinas y Servicios Profesionales.
- Garajes en planta baja y sótano.
Artículo 5.12.3. Condiciones de la Edificación.
Condiciones de parcela:
- Todas las parcelas existentes en el momento de la Aprobación Inicial del presente Plan General serán edificables.
- A efectos de segregación de parcelas se entiende por parcela mínima la de 800 m² de superficie y 16 metros de lindero frontal.
- Las parcelas podrán vallarse mediante elementos diáfanos de altura máxima 1 metro.
Posición de la edificación:
La vivienda, siempre unifamiliar, puede situarse adosada o aislada, siguiendo las condiciones siguientes:
- En parcelas que cumplen la superficie mínima de 800 m²:
- La vivienda unifamiliar adosada sólo puede construirse en aquellas parcelas que se sitúen a continuación de 3 o más adosadas existentes en el momento de la Aprobación inicial, siempre y cuando éstas tengan sus laterales medianeros, y nunca incrementándose en más de dos unidades de edificación por parcela. La vivienda o viviendas se alinearán a vial, aunque pueden retranquearse siguiendo la línea de fachada de las viviendas colindantes para la formación de una terraza privada.
- En la vivienda unifamiliar aislada, la edificación se retranqueará como mínimo 5 m. del lindero frontal y 5 m. del posterior; y podrá estar separada de manera distinta respecto a los linderos laterales siempre que la suma de las separaciones a ambos linderos sea como mínimo de 6 m, y ninguna de las separaciones sea inferior a 2 m.
- En parcelas con superficie inferior a la mínima de 800 m² sólo podrá construirse una vivienda por parcela y será adosada si hay medianera colindante con una longitud máxima de fachada de 10 m. Si no fuere adosada, se separará la edificación como mínimo 2 metros de los linderos laterales. La edificación será alineada a vial, aunque puede retranquearse siguiendo la línea de fachada de las viviendas colindantes para la formalización de una terraza privada.
Ocupación:
- La ocupación de la parcela por edificación no será mayor del 20% de la misma, y en ningún caso superará los 200 m² de superficie en planta.
- Al menos el 80% de la superficie de parcela no ocupada por edificación se destinará al uso agrícola.
- En parcelas inferiores a 800 m² la edificabilidad no podrá superar 0,5 m²/m².
Altura de la edificación:
El número máximo de plantas será de 2 (7 m), planta baja más una.
Artículo 5.12.4. Condiciones Estéticas.
Composición de fachadas:
Las nuevas edificaciones se adaptarán a la arquitectura original de la huerta mediante la adecuación al estilo y principios de composición arquitectónica señalados en el Plan General para esta zona, así como la utilización de los mismos materiales o en todo caso similares.
Capítulo 13. Agrupaciones Residenciales Tradicionales (UR)
Artículo 5.13.1. Definición.
Integrándose en el suelo urbano de núcleo rural son agrupaciones de viviendas de cierta entidad, en general de más de 10 unidades, tipológicamente caracterizadas por la presencia abundante de viviendas tradicionales adosadas o por su organización en alquerías; se asigna también esta calificación a agrupaciones análogas de viviendas más modernas que no se limitan a sucesiones en borde de caminos, teniendo cierto desarrollo superficial; unas y otras se localizan a modo enclaves en distintas zonas de Huerta tradicional, pero por analogía de carácter y problemática se extiende la calificación a tres agrupaciones externas a la Huerta (Molino de la Vereda y Cuevas del Norte, pertenecientes a Sangonera la Seca, y Las Cabreras, al sur del casco de Sangonera la Verde) y a una situada en su mismo borde (Cobatillas la Vieja). Las Agrupaciones Residenciales Tradicionales aparecen delimitadas en todas las series de planos de ordenación, e identificadas individualmente mediante el código UR.
Artículo 5.13.2. Usos.
El uso global de estos espacios es el residencial en huertas, de carácter tradicional, vinculado a la actividad productiva del medio. La regulación específica que para los mismos se establece procura el mantenimiento de este uso, y su evolución cualitativa hacia espacios residenciales de mayor calidad, sin pérdida de sus características tipológicas tradicionales.
Serán usos compatibles los de equipamiento, comercio local y actividades agrícola, excluyendo las ganaderas.
Artículo 5.13.3. Áreas de rehabilitación integral.
- El plan identifica y califica estos espacios como áreas de rehabilitación integral, o figura equivalente, a efectos de su cualificación para la obtención de los apoyos previstos en las políticas de vivienda, urbanismo y medio ambiente.
- La acción urbanística sobre los mismos favorecerá las acciones de rehabilitación a través de Planes Especiales de Mejora de Núcleo Rural, de planes de rehabilitación integral o equivalentes. El objetivo básico de estos planes ha de ser el logro de su rehabilitación residencial y ambiental, asegurando condiciones mínimas suficientes de viario peatonal y rodado, y una dotación básica de espacios libres.
Artículo 5.13.4. Condiciones de la edificación.
- En caso de aprobación de plan especial, las condiciones de edificación serán las que por éste se regulen, sin superar una densidad edificatoria global superior a 0,30 m²/m². Cuando dentro del ámbito del plan la densidad existente fuera semejante o superior a la establecida como techo, se podrá establecer un volumen superior al 50% del existente, como máximo.
- En ausencia de plan se autorizarán obras de rehabilitación con un incremento del volumen edificado de hasta un 30%. sobre el existente.
- Hasta tanto se apruebe el Plan Especial en fincas de título anterior a 1998 se autorizará nueva edificación residencial en parcelas que tengan como mínimo 1 tahúlla y 20 metros de fachada a vía pública, con superficie construida no superior a 300 m². Las nuevas construcciones procurarán su adaptación tipológica a la agrupación residencial en la que se implanten, con alineación de fachada a viario en línea con la edificación residencial contigua o próxima más retranqueada. Se permitirá la construcción adosada a medianeras existentes. Se autorizarán asimismo viviendas adosadas entre medianerías existentes con hueco inferior a 10 metros de longitud.
- Las nuevas construcciones procurarán su adaptación tipológica a la agrupación residencial en la que se implanten. En ausencia de Plan Especial las nuevas construcciones atenderán los siguientes condicionantes:
- Sólo se autorizarán en caso de previa existencia de vía pública confrontante dotada de servicios de pavimentación, agua potable, saneamiento, electrificación y alumbrado público.
- La edificación resultante no excederá los 300 m² construidos.
- Se respetará la alineación de fachada a viario existente, en línea con la edificación residencial continua o próxima más retranqueada, sin que en ningún caso se autorice la construcción de fachada o cierre de parcela a menos de 7 metros del eje del viario confrontante.
- Se permitirá la construcción adosada a medianeras existentes; se autorizarán asimismo viviendas adosadas entre medianeras existentes con hueco entre ellas inferior a 10 metros de longitud.
- La altura máxima permitida será de 2 plantas (7 metros). El fondo edificable máximo será de 20 metros.
Capítulo 14. Agrupaciones Lineales Residenciales (RL).
Artículo 5.14.1. Definición.
Constituyen espacios lineales en suelo urbano especial de caminos de huerta con edificación residencial y de otros usos relativamente densa, dotados de servicios urbanísticos o con posibilidad de ser completados, cumpliendo dichos caminos, en general, función arterial en el conjunto de la estructura del territorio de la huerta o de otros ámbitos.
Artículo 5.14.2. Ordenación.
La ordenación de estos espacios se llevará a cabo a través de Planes Especiales de Adecuación Urbanística, que incorporarán la propuesta de delimitación del ámbito a ordenar. La delimitación de dicho ámbito se justificará en función de una adecuada entidad superficial, estructura parcelaria, red de caminos de huerta que proporcionen acceso, dotación adecuada de servicios urbanísticos y posibilidad de previsión de dotaciones.
Conforme a lo dispuesto en el Art. 117 de la Ley del Suelo el contenido de estos Planes será el siguiente:
- El índice de edificabilidad máximo del ámbito será de 0,25 m²/m².
- Se completará la red de infraestructuras de servicios y comunicación viaria, definiendo alineaciones, disponiendo un ancho mínimo de 14 metros entre alineaciones, y optimizando las redes existentes.
- Se hará previsión de los equipamientos y espacios libres públicos adecuados a las características del ámbito, con un mínimo de reservas de 25 m² de suelo por cada 100 m² de superficie construida, determinando el Plan la distribución y uso específico de los equipamientos y espacios libres en función de las necesidades.
- Se regulará la parcelación, los usos del suelo y de la edificación, y las tipologías y aprovechamientos edificatorios, sin superar el índice de edificabilidad antes indicado. En todo caso la edificación se ajustará a tipologías de vivienda unifamiliar aislada.
- Se dispondrán medidas encaminadas a la conservación y mejora del medio ambiente, incluyendo entre ellas, al menos, las del apartado G) del Art. 5.14.3. Se regulará el aspecto exterior de las edificaciones, su carácter arquitectónico y la conservación de edificaciones, elementos vegetales, huertos y arbolado de interés para impedir su desaparición o destrucción.
- Se establecerá el sistema de gestión más adecuado en función de las características peculiares del ámbito.
Artículo 5.14.3. Condiciones de edificación y usos antes de la aprobación de Planes Especiales.
Parcela mínima, alturas y edificabilidad.
La parcela mínima edificable será de 1 tahúlla disponiendo de un frente de fachada a vía pública de 30 metros mínimos, entendiéndose tal cabida con carácter previo a las cesiones para ampliación del vial confrontante.
Con carácter general, la altura máxima será de 2 plantas (7 metros). Sin embargo, en los caminos que constituyan Agrupación Lineal y discurran por el ámbito de Plan Especial NR-Aj (Plan Especial de Protección Paisajística del Malecón en La Arboleja) la altura necesariamente será de 2 plantas (7 metros). En los caminos que constituyan Agrupación Lineal y discurran por el ámbito de Plan Especial NR-Md (Plan Especial del Conjunto Arqueológico y Paisajístico de Monteagudo) la altura será necesariamente de 1 planta (3 metros).
El índice de edificabilidad de la finca será de 0,25 m²/m², sin poder superarse una superficie máxima construida de 300 m². En los supuestos de fincas con título anterior a 31 de enero de 2001 se podrá edificar 100 m² aunque de la aplicación del índice de edificabilidad sobre la superficie de la parcela resulte una edificabilidad inferior.
Fachada a vía pública y servicios.
Para que la parcela sea edificable debe presentar necesariamente fachada a vía pública que cuente con servicios de pavimentación de calzada, encintado de acera, electrificación, alumbrado, agua potable y saneamiento.
Cesiones para viario público.
Para poder edificar, el titular de la finca deberá ceder el espacio de su propiedad necesario para que el lindero de la finca resulte a 7 metros del eje del camino.
Si sobre este camino el Plan General hubiese definido un elemento viario del sistema general de comunicaciones, la cesión afectará como mínimo a la totalidad de la anchura fijada para el mismo, incluida en dicha finca.
Posición de la edificación.
La edificación deberá situarse a 5 metros de la alineación de la vía pública y del lindero posterior, y a 7’5 metros de los linderos laterales. Si el espacio de suelo urbano y la finca se sitúan frente a carretera de titularidad regional, la línea límite de edificación se determinará en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Carreteras de la Región de Murcia.
Excepcionalmente en fincas surgidas con título anterior al día 31 de enero de 2001, aunque el frente de fachada del camino sea inferior a 30 metros o no se alcance la parcela mínima edificable, se podrá edificar con las siguientes condiciones:
- Si el frente mide 8 m. o menos, no se exigen retranqueos laterales. Si las parcelas contiguas, o una de ellas, estuvieran edificadas con paredes medianeras, la nueva edificación se adaptará a las mismas. De no ser así, los paramentos laterales tendrán tratamiento de fachada, sin abrirse huecos y evitando verter aguas a los predios colindantes.
- Si el frente mide entre 8 y 12 metros, el retranqueo mínimo será de 1 m. y los paramentos laterales tendrán tratamiento de fachada; pudiendo abrirse huecos en dichos paramentos si el retranqueo cumple la dimensión mínima exigida por el Código Civil (2 m).
- Si el frente mide entre 12 y 20 metros, los retranqueos serán como mínimo de 3 m.
- Si el frente mide entre 20 y 25 metros, los retranqueos serán como mínimo de 5 m.
- Si el frente mide entre 25 y 30 m, los retranqueos serán como mínimo de 7 m.
- En todo caso, si la edificación en alguna de las parcelas contiguas se rematase en pared medianera, la edificación no se retranqueará respecto a la misma, procediendo a ocultarla.
Segregaciones.
No se permitirán segregaciones que no cumplan la citada parcela mínima de 1 tahúlla con 30 metros de fachada a vía pública.
Regulación de usos.
Uso global:
- Residencial.
Usos compatibles:
- Cultivo agrícola.
- Talleres domésticos.
- Equipamientos.
- Hospedaje y restauración.
- Aparcamientos.
- Almacenes e instalaciones ligadas a la actividad productiva del medio.
- Oficinas y servicios.
- Pequeños talleres y almacenes de venta.
- Comercio local.
- Infraestructuras básicas.
- Los usos de taller doméstico, almacenes, oficinas y servicios, pequeños talleres y comercio local no podrán superar el 50 % de la edificación.
Condiciones ambientales.
Al menos el 50 % de la parte de parcela no ocupada por la edificación deberá permanecer sin pavimentar, destinada a huerta o plantación ornamental. Será obligatoria la plantación de alineación de arbolado en todo el perímetro de la parcela. Se dispondrá alineación de arbolado en la acera pública confrontante con la parcela.
Capítulo 15. Proyectos Unitarios a Conservar (RU).
Artículo 5.15.1. Definición.
Piezas urbanas de vivienda social de origen moderno, concebidas y ejecutadas bajo una idea unitaria como barriadas o unidades vecinales
Artículo 5.15.2. Condiciones de Uso.
Uso global:
- Residencial
Usos compatibles:
- Talleres Domésticos en planta baja.
- Comercio Local en planta baja y sótano, respetando en todo momento la estructura preexistente.
- Oficinas y Servicios profesionales, en planta baja y primera
- Equipamientos.
- Garaje en sótano.
Artículo 5.15.3. Condiciones de la Edificación.
La reconstrucción o rehabilitación de edificios respetará los parámetros de la edificación preexistente en superficie edificable, altura y ocupación; así como la organización de los conjuntos. No obstante, en el conjunto de viviendas unifamiliares del Barrio de Vistabella se podrá añadir una planta más de 3 metros de altura máxima sobre la ocupación y altura originales de la planta baja, de modo que la altura resultante será de dos plantas sobre la ocupación original de la planta baja, siempre con mantenimiento de la condición unifamiliar de estas viviendas. La escalera no podrá estar situada en fachada a la calle.
Artículo 5.15.4. Condiciones Estéticas.
Cuando se pretenda cambiar las características del aspecto exterior de los paramentos el proyecto de edificación justificará su adaptación al conjunto en documento anejo donde queden detalladas y justificadas las modificaciones que se vayan a efectuar.
Capítulo 16. Equipamientos.
Artículo 5.16.1. Equipamientos en Suelo Urbano.
En suelo urbano, los equipamientos definidos por el Plan General pueden ser Equipamientos Estructurantes o Institucionales (EE), Grandes Equipamientos Deportivos (ED) y Equipamientos de ámbito local (DE), y se regularán de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo 6 del Título 3 de estas Normas Urbanísticas, y al siguiente artículo 5.14.2.
Artículo 5.16.2. Usos de equipamiento. Sustitución.
- Los equipamientos tendrán como usos globales los que aparecen relacionados en el artículo 3.6.1. No obstante, en fincas de equipamiento de carácter local, carentes de actividad o uso concreto en la fecha de Aprobación Definitiva del presente Plan General, se permitirá como uso compatible el hospedaje y las actividades de las empresas de medios de comunicación social siempre que, dentro del ámbito o sector delimitado se mantenga y justifique la proporción adecuada respecto de los equipamientos suficientes para satisfacer las necesidades colectivas que éstos han de atender. Como uso accesorio se permitirá el de oficinas y servicios profesionales, siempre que no supere el 25 % de la ocupación y de la edificabilidad total de la finca. Asimismo se permitirán los equipamientos estructurantes, como uso accesorio, el de restauración, siempre que no supere el 10 % de la edificabilidad total de la finca y se cumplan las medidas correctoras necesarias que eviten el impacto ambiental negativo en el entorno.
- La sustitución de un uso concreto de equipamiento por otro igualmente de equipamiento se sujetará a un Plan Especial donde se justificará dicha sustitución.
- La modificación de la calificación de una parcela de equipamiento por una calificación zonal distinta requerirá la aprobación del correspondiente expediente de modificación del Plan General, en cuya memoria habrá de justificarse especialmente las razones de la modificación. Si la modificación afecta a equipamientos deportivos, docentes o servicios de interés público y social, requerirá, en todo caso, ser sustituida la superficie de equipamiento por otra igual o superior en la misma área urbana, con el fin de satisfacer las necesidades dotacionales para el mismo conjunto de población.
Capítulo 17. Espacios Libres y Zonas Verdes.
Artículo 5.17.1. Espacios Libres y Zonas Verdes en Suelo Urbano.
En suelo urbano, sin contar los Parques incluidos en el correspondiente Sistema General, los espacios libres públicos y zonas verdes definidos por el Plan General pueden ser Zonas Verdes (EV) y Zonas Verdes Públicas de Protección (EW); el suelo urbano se ve también afectado por las disposiciones concernientes a la Red de Sendas Verdes. Asimismo se delimitan terrenos expresamente calificados como Espacio Libre Privado (RO). Todo ello regulado de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo 7 del Título 3 de estas Normas Urbanísticas.
Capítulo 18. Parcela Industrial Compacta (IC).
Artículo 5.18.1. Definición.
Comprende aquellas zonas de suelo urbano en gran parte edificadas con construcciones industriales y almacenes, con elevados porcentajes de ocupación de parcela.
Artículo 5.18.2. Condiciones de Uso.
Uso global:
- Almacenes e Industrias en general.
Usos compatibles:
- Restauración.
- Comercio local.
- Aparcamientos.
- Estaciones de Servicio.
- Actividades de Espectáculos y Ocio siempre que se sitúen en fincas dando frente a calles de ancho no inferior a 10 metros, distando de edificios de uso global residencial al menos 100 metros, y cumpliendo todas las medidas ambientales que le sean de aplicación y, especialmente, las relativas al cumplimiento de niveles sonoros.
Usos prohibidos:
- Usos Residenciales.
No obstante se permitirá vivienda de portero o guardería, con un máximo de 150 m2 construidos, en naves de, al menos, 1.000 m2 edificados en planta.
Artículo 5.18.3. Condiciones de la Ordenación.
Condiciones de parcela:
- Las nuevas construcciones, por colmatación o sustitución de la edificación existente, deberán observar un retranqueo de la fachada edificable de cuatro (4) metros; pudiéndose destinar el espacio resultante a aparcamiento privado.
- Cuando las nuevas construcciones definan manzanas completas o frentes completos de manzana el retranqueo podrá ser superior. A partir de la nueva alineación de fachada se admitirá la total ocupación del solar.
Edificabilidad:
La edificabilidad no superará 1 m2/1m2 de parcela neta.
Altura de la edificación:
La altura será libre y sujeta a las necesidades de la propia industria.
Artículo 5.18.4. Otras Condiciones.
Condiciones de segregación:
- A los efectos de división de fincas, se establece una parcela mínima de 100 m2 de extensión contando con 6 metros de frente a vía pública.
- Las construcciones levantadas al amparo de esta Norma se podrán dividir siempre y cuando las fincas resultantes de la división cuenten con una extensión mínima de 100 m2 y 6 metros de frente a vía pública.
Condiciones de higiene:
Las condiciones higiénicas y ambientales (vertidos, ruidos,...) se regularán por las Ordenanzas Municipales en la materia.
Capítulo 19. Parcela Industrial Exenta (IX).
Artículo 5.19.1. Definición.
Comprende aquellos ámbitos de suelo urbano ocupados o a ocupar con naves o instalaciones industriales exentas.
Artículo 5.19.2. Condiciones de Uso.
Uso global:
- Almacenes e industrias en general.
Usos compatibles:
- Restauración.
- Comercio local.
- Oficinas y servicios profesionales.
- Aparcamientos.
- Estaciones de Servicio.
Con carácter excepcional, actividades de Espectáculos y Ocio con justificación de su implantación en el expediente de licencia de actividades, y siempre que se sitúen en fincas dando frente a calles de ancho no inferior a 10 metros, distando de edificios de uso global residencial al menos 100 metros, y cumpliendo todas las medidas ambientales que le sean de aplicación y, especialmente, las relativas al cumplimiento de niveles sonoros.
Usos prohibidos:
- Usos Residenciales.
No obstante se permitirá vivienda de portero o guardería, con un máximo de 150 m2 construidos en naves de, al menos, 1.000 m2 edificados en planta.
Artículo 5.19.3. Condiciones de la Ordenación.
Condiciones de parcela:
- La parcela mínima, a efectos de división de las mismas, se establece en 2.000 m2. El tipo de industria en función de la superficie de parcela es la siguiente:
Mediana Industria: parcelas de superficie entre 2.000 y 7.000 m2.Pequeña Industria: parcelas existentes inferiores a 2.000 m2.
- El otorgamiento de licencia de edificación exigirá la previa inscripción en el Registro de la Propiedad, como finca indivisible del terreno o solar sobre el que pretenda levantarse la edificación
- La edificación posible dentro de cada parcela podrá ser objeto de división y adjudicación como finca registral independiente con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal, en parcelas denominadas de Mediana Industria y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- La superficie mínima de local susceptible de adjudicación independiente será de 250 m2 en planta y habrá de tener un frente mínimo de fachada, a vial interior, de 10 m.
- Para dar acceso a edificaciones que no tengan fachada a viales públicos se realizará un vial perimetral privado de 9 metros de anchura mínima entre la fachada de la nave y el lindero, de sentido único de circulación, siendo el radio interior del encuentro entre tramos rectos del vial de al menos 9 m. Alternativamente se admitirá una solución de acceso mediante viales centrales interiores con un ancho mínimo de 13 m. al menos, con el mismo radio interior de encuentro antedicho, y de 25 m. de diámetro de la parte rodada de los fondos de saco, si los hubiere. Los espacios libres privados de cada parcela quedarán de titularidad común e indivisa de cada uno de los titulares de locales, en su cuota parte correspondiente, quedando obligados a su conservación y buen mantenimiento.
- Se presentará un Proyecto único de Edificación, en el que se incluirá la subdivisión interior y las obras de urbanización que hayan de realizarse en los elementos comunes de la parcela y que asegure la dotación de los servicios urbanísticos de cada local resultante y la adecuada urbanización de los espacios libres interiores de las parcelas, que habrá de realizarse con materiales y características similares a los exigidos en Obras de Urbanización en Polígonos o Unidades de Actuación, pudiendo el Ayuntamiento exigir cuantas garantías estime oportunas a cerca de su correcta ejecución.
Ocupación:
La ocupación en planta no superará el 70% de la superficie de parcela neta, con separación mínima a linderos de 5 metros.
Altura y edificabilidad:
La altura de las edificaciones será libre, en función de los requerimientos de la actividad que se pretenda desarrollar. La edificabilidad no superará el índice de 0,7 m2/m2 sobre parcela neta.
Artículo 5.19.4. Otras Condiciones.
Condiciones de higiene:
Las condiciones higiénicas y ambientales (vertidos, ruidos,...) se regularán por las Ordenanzas Municipales en la materia.
Condiciones de estética:
- La composición será libre.
- Los solares de esta zona podrán cercarse con muros de obra y otro material opaco hasta una altura máxima de 0,80 m. y el resto hasta 2 metros con construcciones ligeras o muy caladas, o con setos verdes.
- Las fajas perimetrales de los solares deberán ser destinadas a jardín o arbolado.
- Se acompañarán al proyecto de edificio industrial el detalle gráfico de las plantaciones y arbolado, con expresión de su número, especie, altura y situación en el solar. Dichas plantaciones y arbolado con densidad adecuada a la especie escogida, deberán quedar terminadas al mismo tiempo que las construcciones, debiendo permanecer en todo tiempo en perfecto estado de conservación y limpieza.
Capítulo 20. Gran Parcela Industrial (IG).
Artículo 5.20.1. Definición.
Comprende aquellos ámbitos de suelo urbano ocupados o a ocupar con naves o instalaciones industriales exentas, en gran parcela, con superficie neta no inferior a 7.000 m2.
Artículo 5.20.2. Condiciones de Uso.
Uso global:
- Almacenes e Industrias en general.
Usos compatibles:
- Equipamientos o instalaciones ligados a la actividad económica.
- Restauración, al servicio del área, con prohibición de alojamientos.
- Comercial.
- Oficinas y servicios profesionales.
- Infraestructuras básicas.
- Estaciones de Servicio.
- Actividades de Espectáculos y Ocio con carácter excepcional, con justificación de su implantación en el expediente de licencia de actividades; siempre que se sitúen en fincas dando frente a calles de ancho no inferior a 10 metros, distando de edificios de uso global residencial al menos 100 metros, y cumpliendo todas las medidas ambientales que le sean de aplicación y, especialmente, las relativas al cumplimiento de niveles sonoros.
Usos prohibidos:
- Residencial.
No obstante se permitirá vivienda de portero o guardería, con un máximo de 150 m2 construidos en naves de, al menos, 1.000 m2 edificados en planta.
Artículo 5.20.3. Condiciones de la Ordenación.
Condiciones de parcela:
- La parcela mínima, a efectos de segregaciones, se establece en 7.000 m2.
- El otorgamiento de licencia de edificación exigirá la previa inscripción en el Registro de la Propiedad, como finca indivisible del terreno o solar sobre el que pretenda levantarse la edificación
- La edificación posible dentro de cada parcela podrá ser objeto de división y adjudicación como finca registral independiente con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal, en parcelas denominadas de Mediana Industria y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- La superficie mínima de local susceptible de adjudicación independiente será de 250 m2 en planta y habrá de tener un frente mínimo de fachada, a vial interior, de 10 m.
- Para dar acceso a edificaciones que no tengan fachada a viales públicos se realizará un vial perimetral privado de 9 metros de anchura mínima entre la fachada de la nave y el lindero, de sentido único de circulación, siendo el radio interior del encuentro entre tramos rectos del vial de al menos 9 m. Alternativamente se admitirá una solución de acceso mediante viales centrales interiores con un ancho mínimo de 13 m. al menos, con el mismo radio interior de encuentro antedicho, y de 25 m. de diámetro de la parte rodada de los fondos de saco, si los hubiere. Los espacios libres privados de cada parcela quedarán de titularidad común e indivisa de cada uno de los titulares de locales, en su cuota parte correspondiente, quedando obligados a su conservación y buen mantenimiento.
- Se presentará un Proyecto único de Edificación, en el que se incluirá la subdivisión interior y las obras de urbanización que hayan de realizarse en los elementos comunes de la parcela y que asegure la dotación de los servicios urbanísticos de cada local resultante y la adecuada urbanización de los espacios libres interiores de las parcelas, que habrá de realizarse con materiales y características similares a los exigidos en Obras de Urbanización en Polígonos o Unidades de Actuación, pudiendo el Ayuntamiento exigir cuantas garantías estime oportunas a cerca de su correcta ejecución.
Ocupación:
La ocupación en planta no superará el 60% de la superficie de parcela neta, con separación mínima a linderos de 10 m.
Altura y edificabilidad:
- La altura de las edificaciones será libre, en función de los requerimientos de la actividad que se pretenda desarrollar. La edificabilidad no podrá superar el índice de 0,6 m2/m2 sobre parcela neta.
- Se admiten edificios anexos separados por lo menos 5 m. de todos los linderos, con una superficie máxima de ciento cincuenta (150) metros cuadrados en planta baja y una altura máxima de siete (7) metros, que cuentan a los efectos de edificabilidad. Estos edificios tendrán el carácter de construcciones auxiliares, para la realización de las actividades de guardería, portería, seguridad o semejante.
Artículo 5.20.4. Otras condiciones.
Condiciones de higiene:
Las condiciones higiénicas y ambientales (vertidos, ruidos,...) se regularán por las Ordenanzas Municipales en la materia.
Condiciones de estética:
- La composición será libre.
- Los solares de esta zona podrán cercarse con muros de obra y otro material opaco hasta una altura máxima de 0,80 m. y el resto hasta 2 metros con construcciones ligeras o muy caladas, o con setos verdes.
- Las fajas perimetrales de los solares deberán ser destinadas a jardín o arbolado.
- Se acompañarán al proyecto de edificio industrial el detalle gráfico de las plantaciones y arbolado, con expresión de su número, especie, altura y situación en el solar. Dichas plantaciones y arbolado con densidad adecuada a la especie escogida, deberán quedar terminadas al mismo tiempo que las construcciones, debiendo permanecer en todo tiempo en perfecto estado de conservación y limpieza.
Capítulo 21. Enclaves Terciarios (RT).
Artículo 5.21.1. Definición.
Comprende terrenos ocupados o a ocupar por usos terciarios de carácter dominantemente comercial, en parcelas plenamente integradas en la trama de un conjunto urbano residencial.
Artículo 5.21.2. Condiciones de Uso.
Uso global:
- Comercial.
Usos compatibles:
- Oficinas y Servicios profesionales.
- Restauración, Espectáculos y Ocio.
- Hospedaje.
- Equipamientos.
- Estaciones de servicio.
- Espacios Libres.
- Garajes en sótano.
Usos prohibidos:
- Residencial.
- Naves e instalaciones industriales.
Artículo 5.21.3. Condiciones de la Ordenación.
Condiciones de la parcela:
No se admitirán segregaciones que den lugar a parcelas inferiores a 1.000 m2.
Edificabilidad neta:
- Edificaciones existentes con uso comercial actual: Se mantiene la edificabilidad existente. En caso de sustitución de la edificación el nuevo edificio coincidirá con la huella de la edificación preexistente. Manteniéndose la edificabilidad, mediante la redacción de un Estudio de Detalle, podrán modificarse los parámetros de ocupación y altura del edificio preexistente, así como las alineaciones interiores y exteriores debiendo justificarse la mejora que ello aporta a la integración morfológica y funcional de la edificación en la trama urbana.
- Edificaciones entre medianeras: En parcelas entre medianeras, las condiciones de edificación serán las mismas que las de las fincas colindantes que den al mismo vial de acceso.
- Otros supuestos: La edificabilidad sobre parcela neta será de 1,3 m2/m2. y se ordenará a través de Estudio de Detalle, con un máximo de 8 plantas, equivalentes a 25 metros.
Altura de la edificación:
La altura de la edificación será libre, sin que pueda superar en más de una (1) planta la altura máxima permitida en edificios confrontantes ni, en ningún caso, las 8 plantas.
Capítulo 22. Ejes Mixtos (MX).
Artículo 5.22.1. Definición.
Se trata de áreas de renovación y ordenación de usos terciarios y residenciales sobre tejidos obsoletos de carácter lineal, organizados sobre ejes tradicionales de acceso a la Ciudad (carreteras de El Palmar y Alcantarilla).
Artículo 5.22.2. Condiciones de Uso.
Usos global:
- Servicios y residencial
Usos compatibles:
- Pequeños talleres y almacenes de venta.
- Equipamientos
- Garajes en sótano, en superficie y en edificios de uso exclusivo.
Artículo 5.22.3. Tipologías y Condiciones de Edificación.
Caben las siguientes posibilidades tipológicas:
- Edificios de usos residenciales o comerciales:
Las condiciones de edificación se regulan en la siguiente forma:
- Frente mínimo de edificación a la carretera, 20 metros.
- Frente máximo de edificación a la carretera, 60 metros.
- Fondo mínimo de edificación, 15 metros.
- Fondo máximo de la edificación, 20 metros en planta baja y 15 en el resto de las plantas.
- Altura de la edificación en fachada al eje viario principal (carretera de El Palmar o de Alcantarilla): 5 plantas, equivalentes a 16 metros. En fachada a vía secundaria: 3 plantas, equivalentes a 10 metros.
- La planta baja, con uso terciario, deberá tener un retranqueo de 4 metros para la formalización de soportales donde los pilares queden vistos en línea con la fachada.
- Enclaves Terciarios en Ejes Mixtos:
- La parcela mínima será de 1.000 m2.
- La edificabilidad máxima será de 2 m2/m2.
- Altura máxima permitida: 4 plantas en fachada al eje viario principal, y 3 en fachada a vía secundaria.
- La edificación será exenta, ocupando un máximo del 60% de la parcela; con retranqueo mínimo de 4 metros a todos los linderos.
- Los enclaves terciarios localizados en Ejes Mixtos admiten todos los usos de Servicios, excepto los Centros Terciarios Integrados, las Grandes Superficies y los Campamentos de Turismo.
Artículo 5.22.4. Otras condiciones.
Si la parcela, además de tener acceso desde la vía principal, lo tiene desde otra secundaria, los accesos para vehículos y carga y descarga se harán desde esta última. No será posible la edificación en fincas confrontantes con vías secundarias paralelas a las principales (Carretera del Palmar o Carretera de Alcantarilla) sin que esté resuelta la apertura de la vía secundaria, la urbanización de la misma, y la adecuada accesibilidad a la finca que se pretenda edificar.
Capítulo 23. Usos Singulares en Parcela Ajardinada (AJ).
Artículo 5.23.1. Definición.
Se trata de enclaves de particular significación ambiental, que por su localización presentan gran aptitud para acoger usos privados o institucionales de singular proyección.
Artículo 5.23.2. Condiciones de Uso.
Uso global:
- Hospedaje.
- Equipamientos, excluidos mercados, cementerios, defensa y cárceles.
- Servicios, excluidos comercial y campamentos de turismo.
Usos prohibidos:
- Residencial, excepto guardería y residencias especiales.
- Económico-Industriales.
- Transportes e infraestructuras.
Artículo 5.23.3. Condiciones de la Ordenación.
Condiciones de parcela:
- El retranqueo mínimo a lindero será de 15 metros.
- El frente de la edificación quedará ordenado mediante zonas libres ajardinadas, sobre las que se pueda inscribir al menos un círculo de 25 metros de diámetro mínimo.
- La parcela mínima a efectos de segregaciones, será de 5.000 m2, con dedicación a verde privado de al menos 50% de la misma.
- El vallado, en caso de existir, no ha de comportar cierre visual paisajístico a nivel peatonal en al menos 50% del perímetro y sobre la totalidad del lindero frontal.
Ocupación:
La ocupación máxima de parcela será del 30%. Cuando dentro de una misma parcela se plantee distribuir los denominados usos singulares en edificios distintos, y el Plan General no la incluya en el ámbito de un instrumento de planeamiento de desarrollo, la ordenación de volúmenes deberá establecerse a través de un Estudio de Detalle.
Edificabilidad neta:
El índice de edificabilidad máxima que se establece es de 0,4 m2/m2 y la altura de edificación 2 plantas, equivalentes a 7 metros de altura.
Capítulo 24. Ordenación Remitida al Planeamiento Anterior (Ámbitos UA, UH, UM).
Artículo 5.24.1. Definición.
- Constituyen el suelo urbano con ordenación remitida al planeamiento anterior los ámbitos delimitados por el presente Plan General coincidentes con la totalidad o parte de ámbitos de instrumentos de planeamiento aprobados en suelo urbano en desarrollo del Plan anterior, cuya ordenación se mantiene vigente y se incorpora al presente Plan General. A estos efectos se consideran asimismo las modificaciones del Plan anterior y las condiciones de ordenación puntual en que fue concedida licencia a ciertas parcelas de La Alberca y Santo Ángel en aplicación de las normas de las zonas 8a y 8c del anterior Plan General. En las fichas de estos ámbitos aparecen las condiciones de edificación y uso propias de los mismos.
- Se asigna también esta denominación a los sectores de suelo urbanizable en desarrollo del Plan anterior que han alcanzado la condición de suelo urbano por haber cumplimentado totalmente las previsiones de urbanización de los respectivos planes parciales.
- Dentro de estos ámbitos, las zonas correspondientes a los usos globales se califican genéricamente en los planos de ordenación con los códigos indicados en los artículos 5.22.5 y 5.22.6 de las presentes Normas.
- En el Anexo al Volumen 2 de la Memoria se relacionan los ámbitos que se incluyen en suelo urbano con ordenación remitida al planeamiento anterior, con sus fichas de ordenación, expresándose la vinculación entre los códigos empleados por el Plan General para designar los ámbitos y la denominación concreta con que fueron tramitados y aprobados.
- Dichos ámbitos se diferencian en dos modalidades según se convaliden plenamente sus condiciones de ordenación, o se modifiquen en algún grado las mismas:
Artículo 5.24.2. Ámbitos cuya ordenación se convalida plenamente (UA, UH).
- Los ámbitos de suelo urbano con ordenación remitida al planeamiento anterior cuya ordenación anteriormente aprobada se convalida plenamente, se identifican en los planos de ordenación con el código UA seguido del número del expediente del correspondiente instrumento de desarrollo del planeamiento anterior, o en su caso los códigos 8a u 8c. En las fichas de estas unidades aparecen las condiciones de edificación y uso propias de las mismas.
- Cuando sobre un ámbito así condicionado, o parte del mismo, confluye además una Zona de Normativa Especial del Plan Especial del Conjunto Histórico Artístico de Murcia (PECHA), la convalidación se extiende a las determinaciones particulares del mismo, sustituyéndose el código UA por UH, disponiéndose en este caso que en caso de contradicción entre las respectivas determinaciones de altura y alineaciones prevalecerá lo dispuesto en el PECHA, salvo en caso de planeamiento posterior aprobado al amparo del mismo.
- Cuando las únicas determinaciones particulares remitidas al planeamiento anterior sean las derivadas de la inclusión en alguna de dichas Zonas de Normativa Especial, el código empleado será, simplemente, UH, sin acompañamiento de número alguno.
Artículo 5.24.3. Ámbitos cuya ordenación se convalida con modificaciones (UM).
Los ámbitos de suelo urbano con ordenación remitida al planeamiento anterior cuya ordenación anteriormente aprobada se convalida con modificaciones, se identifican en los planos con el código UM seguido del número del expediente del correspondiente instrumento de desarrollo del planeamiento anterior, o en su caso los códigos 8a u 8c. Las indicaciones reflejadas en los planos de ordenación del Plan General y las contenidas en las fichas del referido Anexo al Volumen 2 de la Memoria definen la naturaleza y alcance de dichas modificaciones, derivadas de la integración y compatibilización del ámbito en la nueva ordenación general que se formula por el Plan, en cuyas ficha aparece la edificabilidad lucrativa y uso propio de cada unidad. La modificación del contenido de los anteriores instrumentos se llevará a cabo conforme al proceso de aprobación de estos instrumentos según la legislación urbanística vigente.
Artículo 5.24.4. Ámbitos de planeamiento de desarrollo en tramitación, sin haber alcanzado la aprobación definitiva.
Los ámbitos de suelo urbano que en el momento de la aprobación definitiva del Plan General su ordenación secundaria no había alcanzado aprobación definitiva son los siguientes:
- Espinardo: ED UM-044.
- El Tiro: PERI UM-185
- El Esparragal: UA-299.
- El Esparragal: PERI UA-648.
- San Ginés: ED UA-435.
- Santiago y Zaraiche: PERI UM-114
- El Raal: PG UA-578.
- Nonduermas: ED UM-086.
Las condiciones de edificación y las reservas de suelo para viario, espacios libres, equipamientos, sistemas generales adscritos y parcelas de aprovechamiento lucrativo están fijadas en la ficha propia del ámbito correspondiente.
Artículo 5.24.5. Calificación genérica de los usos residenciales (RR).
- Dentro de los ámbitos UA, UH y UM, los suelos correspondientes al uso global residencial se califican genéricamente en los planos de ordenación con el código RR, entendiéndose que sus condiciones de edificación son enteramente concordantes con las definidas en los anteriores instrumentos convalidados, salvo las modificaciones correspondientes a los casos en que la convalidación las requiera según las disposiciones del Plan General.
- En los casos en que los anteriores instrumentos convalidados carecieran de una definición apropiada de los usos compatibles con el residencial, se admitirán como tales los usos de equipamiento, comercio local, oficinas y servicios profesionales, hospedaje y restauración.
- En los ámbitos UH únicamente afectados por las determinaciones particulares de las Zonas de Normativa Especial del PECHA, las indicaciones de calificación de los suelos de uso residencial se ajustarán a la casuística de las zonas del suelo urbano consolidado.
Artículo 5.24.6. Calificación genérica de los usos económico-industriales (TR, IR, GR).
- Dentro de los ámbitos de ordenación remitida al planeamiento anterior, los suelos correspondientes a los usos globales económico-industriales se califican genéricamente en los planos de ordenación con los códigos siguientes: TR, ordenación remitida a zonas de uso terciario; IR, remitida a zonas de uso industrial en sectores mixtos; y GR, remitida a zonas de uso industrial en grandes sectores; todos estos conceptos de acuerdo con las definiciones de los artículos 6.5.4, 6.5.3 y 6.5.2, respectivamente; entendiéndose que sus condiciones de edificación son enteramente concordantes con las definidas en los anteriores instrumentos convalidados, salvo las modificaciones correspondientes a los casos en que la convalidación las requiera según las disposiciones del Plan General.
- En los casos en que los anteriores instrumentos convalidados carecieran de una definición apropiada de los usos compatibles con el global, se entenderá que dichos usos compatibles son los respectivamente mencionados en dichos artículos 6.5.4, 6.5.3 y 6.5.2 como usos compatibles, y también como usos globales si no estuvieran definidos como tales en el correspondiente instrumento convalidado.
Capítulo 25. Unidades de Actuación (Ámbitos UE) y Estudios de Detalle (Ámbitos UD) establecidos expresamente por el Plan General en Suelo Urbano No Consolidado.
Artículo 5.25.1. Unidades de Actuación expresamente establecidas por el Plan General.
Dentro del suelo urbano no consolidado, el Plan General establece la necesidad, previa a cualquier acción de parcelación, urbanización y edificación, de gestionar el proceso de redistribución de cargas y beneficios y la cesión consiguiente de los suelos destinados a uso público; los ámbitos de suelo urbano no consolidado donde el Plan General concreta totalmente la ordenación de modo que no resulta necesaria, previamente a dicho proceso de gestión, la elaboración y aprobación de un instrumento de planeamiento de desarrollo, constituyen las Unidades de Actuación directamente definidas por el Plan General.
Artículo 5.25.2. Estudios de Detalle expresamente establecidos por el Plan General.
- Corresponden a los ámbitos de suelo urbano no consolidado donde el Plan General define la ordenación de forma incompleta y para completarla establece la necesidad de redactar y aprobar un Estudio de Detalle previamente al inicio del proceso de gestión.
- Los Estudios de Detalle pueden ordenar volúmenes de edificación, concretar rasantes y definir nuevos viales privados de acceso a las edificaciones, pero sin disminuir, en ningún caso, las superficies de las cesiones mínimas para dotaciones públicas de equipamiento y espacios libres y zonas verdes establecidas en la ficha correspondiente.
Artículo 5.25.3. Remisión a las fichas particulares.
- Cada uno de los casos de Unidades de Actuación y de los ámbitos de Estudio de Detalle expresamente establecidos desde el Plan General se identifican respectivamente mediante las siglas UE y UD seguidas por un código individualizado de localización, y tienen sus condiciones particulares reflejadas en su ficha correspondiente, incluida en volumen anexo a estas Normas. En los planos de ordenación se delimitan 149 Unidades de Actuación y 53 ámbitos a desarrollar previa redacción de un Estudio de Detalle.
- El sistema de actuación asignado a las Unidades de Actuación será el de Cooperación salvo cuando en la ficha correspondiente se disponga expresamente otro sistema.
- En los casos en que las fichas de los Estudios de Detalle expresan la edificabilidad mediante un índice relacionado con la superficie del ámbito, el alcance de los códigos de calificación zonal de los suelos edificables dentro del ámbito, reflejados en los planos, se reduce a las condiciones de uso y tipología de las edificaciones, pero no a los parámetros definitorios de la altura o edificabilidad. En ocasiones se recurre en los planos a indicaciones de calificación genérica (RX, RJ, RS, UC, IP, TC, GP, AE) con significación análoga a las definidas para el suelo urbanizable sectorizado en los artículos 6.2.2.4 y 6.5.1.
Artículo 5.25.4. Alcance de las determinaciones particulares.
- Las determinaciones particulares contenidas en las fichas de las Unidades de Actuación y de los Estudios de Detalle tienen el alcance que a continuación se señala:
- Superficie total: la cifra definitoria de la misma puede alterarse en la elaboración del instrumento de gestión o planeamiento, en más o menos, en una cuantía no mayor del 10% de la establecida en la ficha para poder adaptarse a los límites de las parcelas catastrales, siempre que ello no suponga cambios en la clasificación del suelo. Ninguna alteración en sus límites podrá originar la exclusión de la delimitación de suelos destinados a usos de equipamiento y servicios públicos y a espacios libres de uso público. En el caso de que la cifra que figura en la ficha indicando la superficie no fuese exacta, se sustituirá por la que resultare de una medición más precisa. Es sobre esta última sobre la que se estimarían, en su caso, los coeficientes a aplicar.
- Las cesiones de suelo para vías públicas, zonas verdes y equipamientos públicos señaladas en los planos y en la respectiva ficha, tendrán carácter obligatorio y gratuito. Los nuevos equipamientos serán de titularidad pública, salvo que la ficha indique expresamente lo contrario.
- Cualquier alteración de las determinaciones contenidas en la ficha que no concuerde con el alcance que estas Normas señalan para ella, se tramitará como modificación de Plan General.
Capítulo 26. Planes Especiales en Suelo Urbano.
Artículo 5.26.1. Finalidad y modalidades de aplicación.
Se recurre a la figura del Plan Especial para la ordenación y desarrollo de ciertas áreas de suelo urbano, asimilables a alguno de los siguientes ámbitos característicos:
- Ámbitos con carácter de recintos histórico-artísticos o, más generalmente, entornos con especial valor cultural.
- Ámbitos insertos en el espacio lógico de extensión residencial de una pedanía, donde se precisa la adecuación de conjuntos de edificación residencial preexistente con carácter rural.
- Ámbitos aislados respecto a cascos residenciales preexistentes donde se precisa la regularización de iniciativas espontáneas de creación de urbanizaciones autosuficientes, ubicadas en suelo no urbanizable del Plan de 1980, o en suelo urbanizable no programado, sin haberse desarrollado el correspondiente Programa de Actuación Urbanística.
- Ámbitos interiores de cascos residenciales, problemáticos por su desorden urbanístico, sus aspectos de marginalidad sociourbana, su inadecuación de usos, o por la concurrencia de varias de estas circunstancias.
- Ámbitos orientados a usos económico-dotacionales, por necesidad de rehabilitación y modernización o por exigencias de ordenación detallada en función de circunstancias de su localización o de los usos concretos a que sean destinados.
- Ámbitos constituidos junto a las carreteras de El Palmar y Alcantarilla para la ordenación de estos espacios con el doble objetivo de consecución de la ampliación de la vía y renovación de la edificación existente.
- Ámbitos delimitados para el desarrollo de actuaciones de rehabilitación sonora tendentes a corregir la degradación ambiental de espacios con niveles más elevados de contaminación acústica mediante la redacción de Planes Especiales de Rehabilitación sonora, cuyo contenido se ajustará a lo dispuesto en el Decreto que contenga la declaración de impacto ambiental de la Revisión del presente Plan General.
A partir de estos tipos básicos se diferencian subtipos o modalidades específicas en atención a la edificabilidad propia de los distintos ámbitos, o de la naturaleza de los objetivos que en cada caso se persiguen.
- En ámbitos de extensión residencial de pedanías se diferencian dos subtipos según la densidad edificable prevista: media o baja.
- En ámbitos interiores de cascos se diferencian tres subtipos según el objetivo dominante sea la creación de áreas de centralidad, la reforma interior de enclaves económicos para su cambio a usos residenciales, o la rehabilitación integral del espacio urbano.
- En ámbitos de uso económico-dotacional característico, se establecen igualmente tres subtipos: ámbitos de rehabilitación y modernización de conjuntos económico-industriales; ámbitos de reordenación de conjuntos terciarios (resolviendo en ocasiones su compatibilización con usos residenciales); y ámbitos de ordenación de usos singulares en parcelas ajardinadas.
Artículo 5.26.2. Relación de modalidades de planes especiales en suelo urbano.
Los ámbitos así definidos por el Plan General vienen indicados en los planos y fichas con la inicial P, seguida de otra letra indicativa de la modalidad de plan especial de que se trata, y el código de localización precedido por un guión.
Las denominaciones y cuantía numérica de estas modalidades son:
- PR: Planes Especiales de Reforma Interior vinculados a la Protección de Recintos Histórico-Artísticos o Entornos con Valor Cultural.
- PM: Planes Especiales de Reforma Interior para la adecuación de conjuntos de edificación residencial preexistente con carácter rural, densidad media.
- PB: Planes Especiales de Reforma Interior para la adecuación de conjuntos de edificación residencial preexistente con carácter rural; densidad baja.
- PU: Planes Especiales de Regularización de iniciativas espontáneas de creación de urbanizaciones autosuficientes.
- PC: Planes Especiales de Reforma Interior de Área Central o Estratégica
- PE: Planes Especiales de Reforma Interior para la sustitución de Enclaves de Actividad Económica por Uso Residencial.
- PH: Planes Especiales de Áreas de Rehabilitación Integrada: 11 ámbitos.
- PI: Planes Especiales de Rehabilitación y Modernización de Conjuntos Económico-Industriales.
- PT: Planes especiales de Adecuación de Conjuntos Terciarios: 6 ámbitos.
- PP: Planes Especiales de Ordenación de Usos singulares en Parcela Ajardinada.
- PX: Planes Especiales de Ordenación de Ejes Mixtos en las carreteras de El Palmar y Alcantarilla: 4 ámbitos.
- PA: Planes Especiales de mejora de núcleo rural.
- PD: Planes Especiales de Centros de Administraciones Públicas con necesidades de ampliación.
Sin indicación concreta en los planos, se plantea asimismo la elaboración de Planes de Rehabilitación Sonora.
Artículo 5.26.3. Ordenación y edificabilidad.
- La ordenación reflejada en los planos del Plan General, en el interior de los ámbitos a ordenar por Planes Especiales, respecto de previsiones sobre trazado viario, zonas verdes, equipamientos y parcelas edificables, debe entenderse indicativa pudiendo variarse de manera justificada en el momento de la redacción del Plan Especial, siempre que la variación no afecte a previsiones básicas o estructurales del Plan General. No podrá disminuirse la superficie determinada en cada ficha de dichas reservas de suelo de equipamiento y zonas verdes, pero sí su localización, de manera justificada.
- Para facilitar el logro de los objetivos que se plantean, la determinación de la edificabilidad en el ámbito de los Planes Especiales tiene carácter indicativo, delegándose en el propio planeamiento especial la determinación concreta de la misma. En el ajuste a realizar por el planeamiento especial resultará en ocasiones justificada la corrección al alza de la edificabilidad indicativa establecida, en razón a la carga económica generada por necesidades extraordinarias de suprimir edificaciones preexistentes. Cuando esto ocurriera se exigirá justificación pormenorizada en razón a las circunstancias particulares. En todo caso, la edificabilidad resultante no podrá superar en más del 15% a la establecida como indicativa.
- En los casos en que las fichas de los Planes Especiales expresan la edificabilidad mediante un índice relacionado con la superficie del ámbito, el alcance de los códigos de calificación zonal de los suelos edificables dentro del ámbito, reflejados en los planos, se reduce a las condiciones de uso y tipología de las edificaciones, pero no a los parámetros definitorios de la altura o edificabilidad. En ocasiones se recurre en los planos a indicaciones de calificación genérica (RX, RJ, RS, UC, IP, TC, GP, AE) con significación análoga a las definidas para el suelo urbanizable sectorizado en los artículos 6.2.2.4 y 6.5.1.
- En los casos de ámbitos de plan especial delimitados en suelo urbano donde se incluyan estaciones de servicio existentes con la calificación ES, se respetará la existencia de las mismas, limitándose el plan especial a establecer las medidas adecuadas para la debida integración de dichas instalaciones en su entorno urbano ordenado.
- Respecto a los ámbitos de Plan Especial cuyas fichas particulares contemplan posibilidades de ampliación, ésta debe limitarse a terrenos que no supongan cambios en la clasificación del suelo.
- Los nuevos equipamientos incluidos en ámbitos de planes especiales en suelo urbano serán de titularidad pública, salvo que la ficha respectiva señale expresamente lo contrario.
- Las edificabilidades indicativas son las siguientes:
- PR: No se establece edificabilidad, facultando de manera plena su determinación al Plan Especial.
- PM: de 0,6 a 1 m2/m2, según decisión justificada del PERI.
- PB: 0,4 m2/m2.
- PU: 0,2 m2/m2.
- PC: La edificabilidad se define de manera particularizada en cada una de las fichas del ámbito de planeamiento, incluidas en el Plan General; o bien al elaborarse el Plan Especial correspondiente.
- PE: de 1 a 1,5 m2/m2, según decisión justificada del PERI que se adoptará teniendo en cuenta el planteamiento que haga el Plan Especial de sustitución de la actividad y nueva localización dentro del Término municipal, así como sus consecuencias económicas y laborales.
- PH: 1 m2/m2.
- PI: 0,5 m2/m2.
- PT: 0,5 m2/m2.
- PP: 0,4 m2/m2.
- PX: La edificabilidad será determinada por el Plan Especial teniendo en cuenta la derivada de la aplicación de las Ordenanzas de zona; pero diferenciando la edificabilidad que se asigna a los terrenos previamente edificados respecto de los terrenos libres de edificación.
- PA: 0,3 m2/m2, salvo ámbitos cuya edificación existente sea igual o superior a la derivada de dicho índice, en cuyo caso el Plan Especial determinará una edificabilidad no superior al 50 % de la existente.
- PD: El Plan Especial establecerá las condiciones de edificabilidad adecuadas a la finca, teniendo en cuenta las necesidades de ampliación del centro, las condiciones urbanísticas del entorno y la problemática de accesibilidad y tráfico.
En el caso de los planes de Rehabilitación Sonora, por la propia naturaleza de los mismos no se establece edificabilidad.
Artículo 5.26.4. Contenidos de los Planes de Rehabilitación Sonora.
- Para los nuevos planeamientos urbanísticos en las zonas de elevada contaminación acústica que cuenten con planes de rehabilitación sonora, así como en zonas colindantes con autopistas y autovías, en la proyección del nuevo edificio se adoptarán las medidas necesarias para no superar los niveles previstos en el interior de la vivienda por la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones.
- El Ayuntamiento delimitará, caracterizará y corregirá la degradación ambiental de las zonas con niveles más elevados de contaminación acústica mediante la redacción de planes de rehabilitación sonora. Los planes de rehabilitación sonora que tengan por objeto aquellas zonas urbanas o suburbanas susceptibles de un tratamiento unitario contemplarán las medidas y los plazos de ejecución para alcanzar los objetivos marcados en el Decreto 48/1998. Los planes contemplarán entre otras medidas las de carácter urbanístico, de gestión del tráfico, de realización de obras y/o medidas de intervención que podrán ser en la fuente, en la propagación o en la recepción, y medidas e instrumentos de cooperación interadministrativa. Las medidas correctoras para la rehabilitación ambiental serán aplicadas en primer lugar a los emisores y/o a los caminos de propagación, y habrán de conseguir niveles de ruido en los receptores afectados iguales o inferiores a lo especificado en el anexo I del Decreto 48/98 y Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones. Con carácter excepcional si las medidas correctoras, en la fuente o en la propagación, resultaran irrealizables desde el punto de vista técnico, los planes y demás instrumentos de intervención se orientarán hacia la aplicación de medidas correctoras para garantizar los límites especificados en el anexo II del Decreto 48/98 y Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, contribuyendo el responsable de la fuente a la financiación de éstas medidas correctoras en la forma en que la Administración Ambiental Regional o Municipal o convenios de colaboración establezcan. Los Planes prestarán especial atención al ruido generado por el transporte de mercancías por carretera proponiendo rutas alternativas y limitaciones de velocidad especialmente durante el periodo nocturno, propondrán el desarrollo de experiencias demostrativas de vehículos nuevos menos ruidosos, de acciones piloto a nivel regional de limitación del tráfico, y de protección de zonas residenciales. Los planes incluirán también medidas de fomento de acciones piloto y demostrativas en el ámbito municipal sobre gestión ambiental del tráfico, utilización de la bicicleta, reglamentación municipal, urbanismo aplicado a la prevención de la contaminación sonora, e información y concienciación. Los planes de rehabilitación sonora irán ligados a los planes de movilidad que el Ayuntamiento redacte para todo el municipio o zonas del mismo.
Artículo 5.26.5. Formulación de Planes Especiales vinculados a la Protección del Recinto Histórico-Artístico.
Con la finalidad de adaptar el aprovechamiento urbanístico establecido en el Plan General a los especiales condicionantes existentes, tanto sobre rasante como bajo rasante, en el Recinto Histórico de Murcia, podrán formularse Planes Especiales de Reforma Interior vinculados a la Protección de Recintos Histórico-Artísticos (PR) que reordenen volúmenes incrementando el fondo edificable, creando entreplantas o aprovechando como habitable el espacio bajo los faldones inclinados de la cubierta, siempre y cuando no se incremente la edificabilidad, la ordenación sea concordante con el entorno, no se supere la altura máxima de cornisa y número de plantas, se respeten las alineaciones de fachada y la pendiente de cubierta no supere el 40 %. No obstante, en emplazamientos de condiciones muy singulares que así lo justifiquen, podrán sobrepasarse estas limitaciones en el caso de que la solución arquitectónica y/o urbanística haya sido previamente informada con carácter favorable por los Organismos Municipales y Autonómicos competentes en la materia.
Artículo 5.26.6. Adquisición de sistemas generales.
En los casos en que el Plan General adscribe a algún ámbito de Plan Especial la carga de cesión de un área o tramo de sistemas generales, siempre muy vinculados al ámbito, el índice de edificabilidad del ámbito de Plan Especial se referirá a la suma de la superficie neta del ámbito más la superficie de dicha área o tramo de sistema general adscrito.