Título 6. Régimen del Suelo Urbanizable.

Capítulo 1. Definición, Zonificación y Régimen del Suelo Urbanizable.

Artículo 6.1.1. Definición.

El suelo urbanizable es el suelo apto para ser urbanizado, habiéndose delimitado como tal el que no presenta la condición de suelo urbano ni las circunstancias que aconsejen su clasificación como suelo no urbanizable.

Artículo 6.1.2. Zonificación.

Dentro del suelo urbanizable el Plan distingue zonas, estableciéndose para las mismas sus usos globales e intensidades, así como sus usos compatibles y usos prohibidos. Los tipos definidos de zonas de suelo urbanizable son los siguientes:

  1. Zonas de suelo urbanizable para usos residenciales en régimen de uso global:
    • 1.1. Residencial protegido de alta densidad (ZA).
    • 1.2. Residencial de media densidad (ZM).
    • 1.3. Residencial de baja densidad (ZB).
    • 1.4. Residencial de muy baja densidad (ZU, SU).
  2. Zonas de suelo urbanizable para usos residenciales en régimen de uso compatible con el mantenimiento y mejora del medio natural:
    • 2.1. Bordes serranos con aptitud turística (SB).
    • 2.2. Bordes serranos con aptitud residencial (SB1).
    • 2.3. Páramos con tolerancia de usos turísticos (SP).
    • 2.4. Páramos con limitada tolerancia de usos turísticos (SF).
    • 2.5. Relieves movidos con tolerancia de usos turístico-residenciales (SR).
  3. Zonas de suelo urbanizable especial para usos residenciales compatibles con la conservación ambiental del entorno:
    • 3.1. En huerta tradicional (SH).
    • 3.2. En campo (SM).
  4. Zonas de suelo urbanizable para usos dotacionales-residenciales:
    • 4.1. Parque científico-tecnológico (SC).
    • 4.2. Dotacional-residencial en grandes sectores (SD).
  5. Zonas de suelo urbanizable para usos económico-dotacionales:
    • 5.1. Usos económico-dotacionales en grandes sectores (ZG, SG).
    • 5.2. Usos económico-dotacionales en sectores mixtos (ZI, SI).
    • 5.3. Conjuntos terciarios (ZT).
    • 5.4. Parques de actividad económica (ZP).

Asimismo, el Plan General delimita ámbitos de Suelo Urbanizable Transitorio (TA y TM) que se regularán por las disposiciones del Capítulo 6 del presente Título, artículos 6.6.1 y siguientes.

Artículo 6.1.3. Delimitación de sectores.

Dentro del suelo urbanizable el Plan delimita sectores, o establece zonas sin delimitación de sectores. En el primer caso se denomina Suelo Urbanizable Sectorizado, y sus sectores se identifican en los planos mediante distintos códigos con la inicial Z; en el segundo caso se denomina Suelo Urbanizable Sin Sectorizar, y sus zonas se diferencian mediante distintos códigos con la inicial S.

La delimitación de sectores responde:

  1. A la atención de las necesidades urbanísticas previsibles a corto y medio plazo; o
  2. A razones de conveniencia, en la ordenación de espacios cuya configuración el Plan avanza como piezas importantes del modelo de usos del suelo a largo plazo.

Las zonas sin sectorizar incluyen el resto del suelo apto para ser urbanizado en las condiciones que se establecen por el Plan.

Artículo 6.1.4. Suelo urbanizable sectorizado. Determinaciones y régimen.
  1. En el suelo urbanizable sectorizado el Plan establece el ámbito de cada sector; sus usos globales, compatibles y prohibidos; su edificabilidad; y los sistemas generales adscritos a su desarrollo.
  2. La edificabilidad resultante de la aplicación de las Normas Urbanísticas del presente Plan no podrá superar la densidad o índice establecidos como máximos en la legislación vigente.
  3. Las condiciones de urbanización de los sectores de suelo urbanizable cumplirán la totalidad de los requisitos establecidos por la legislación urbanística vigente y por las Ordenanzas Municipales; y en concreto los incluidos en el "Manual de elementos normalizados en obras de urbanización" y en las "Prescripciones de control de calidad en obras de urbanización", aprobados por el Ayuntamiento de Murcia el 28 de Mayo de 1998, o documentos equivalentes que los reemplacen posteriormente.
  4. La localización y configuración de los sistemas locales de los sectores del suelo urbanizable relativos a equipamientos, espacios libres y viario que se reflejan en los planos de ordenación tienen carácter orientativo, pudiendo variarse en el momento de la elaboración y aprobación del plan parcial correspondiente. Igualmente tienen carácter orientativo las tipologías edificatorias que se indican en planos y fichas para el desarrollo del planeamiento parcial. Los trazados indicados para el viario señalan los ejes de orientación del mismo, sin tener carácter firme ni vinculaciones sobre las fincas hasta tanto no sean definitivamente fijados por el planeamiento de desarrollo.
  5. El ámbito de cada sector podrá subdividirse en dos o más sectores siempre que todos éstos tengan una superficie superior a 5 hectáreas y al 25 % de la total del sector originalmente delimitado por el Plan General y dicha delimitación coincida con límites físicos existentes o derivados de la ordenación orientativa. La delimitación de sectores operada de esta forma podrá incluirse directamente en la documentación y determinaciones del planeamiento de desarrollo, sin necesidad de modificación del Plan General; el planeamiento de desarrollo incluirá, en su caso, la justificación de la conveniencia de la división del sector, la existencia de garantías sobre las conexiones exteriores para posibilitar el desarrollo independiente de cada nuevo sector resultante, y la equidistribución de cargas y beneficios de los sectores resultantes, así como las fichas urbanísticas de cada nuevo sector, que sustituirán a la original.
  6. Los propietarios incluidos en el suelo urbanizable sectorizado tendrán derecho a promover la transformación urbanística de los mismos mediante la tramitación del correspondiente planeamiento de desarrollo. Hasta tanto no se apruebe el mismo, los propietarios podrán usar, disfrutar y disponer de sus predios conforme a su naturaleza rústica.
  7. Asimismo, en el suelo urbanizable sectorizado el Plan General establece la distribución de usos del suelo de forma que no se superen los niveles establecidos en el anexo 1 del Decreto 48/98, de Protección del Medio Ambiente frente al Ruido, sin perjuicio de que dicha distribución pueda alterarse en el momento de redacción del planeamiento parcial que incorpore medidas correctoras que supongan el cumplimiento de dichos niveles.
  8. En Suelo urbanizable de uso global residencial, salvo los sectores de mínima densidad, el Plan Parcial destinará obligatoriamente el 10 % del aprovechamiento a la construcción de vivienda protegida. El Plan Parcial localizará las fincas destinadas a tal fin, calificándolas y distribuyéndolas equitativamente por unidades de actuación. El proyecto de reparcelación de cada unidad incorporará las correcciones necesarias para evitar perjuicios en la valoración de las adjudicaciones y con el fin de que prevalezca el principio de justa distribución de beneficios y cargas. En cuanto al restante aprovechamiento que se destine voluntariamente a la construcción de vivienda protegida se establece una prima de aprovechamiento del 30% sobre la cuantía del mismo. Las presentes disposiciones resultarán igualmente de aplicación al suelo urbanizable sin sectorizar, una vez que se proceda a su sectorización.
Artículo 6.1.5. Suelo urbanizable sin sectorizar. Determinaciones y régimen.
  1. En suelo urbanizable sin sectorizar el Plan establece para cada zona los usos globales, compatibles y prohibidos, así como las condiciones para su transformación y desarrollo urbanístico, a concretar en el instrumento de transformación del suelo. Dichas condiciones podrán ser concretadas en virtud de lo establecido en el artículo 1.2.2.d) de las presentes Normas, y en virtud de lo que se establezca en la legislación urbanística.
  2. En la ordenación de un ámbito concreto de transformación de suelos urbanizables no sectorizados para usos total o parcialmente residenciales, se establecerá la dedicación de una parte del mismo a sistemas generales de espacios libres, forestal o de equipamientos con la extensión superficial mínima que sea requerida por la norma correspondiente a la zona o, en su caso, por las características de la actuación. El instrumento de transformación urbanística establecerá la naturaleza concreta de los sistemas generales a desarrollar, los cuales deberán guardar coherencia con las características ambientales del área, con la naturaleza de la actuación en la que se inscribe y con las características urbanísticas del sistema territorial en el que se integra. El suelo para sistema general de espacios libres y zonas verdes cumplirá en todo caso con el estándar mínimo de 20 m220 \text{ m}^2 por cada 100 m2100 \text{ m}^2 de aprovechamiento residencial establecido por el Plan, no pudiendo computarse como parte del mismo aquellos terrenos forestales o con valores naturales sujetos a acciones de conservación y mejora ambiental, donde el Estudio de Incidencia Ambiental efectuado con arreglo al art. 9.10.2.2 de estas Normas determine excluir el libre uso público. El suelo para sistema general de equipamientos cumplirá con el estándar mínimo de 5 m25 \text{ m}^2 por cada 100 m2100 \text{ m}^2 de aprovechamiento residencial.
  3. En zonas o ámbitos sobre los que no se planteen por el Plan adscripciones o vinculaciones específicas, la localización de los sistemas generales se establecerá según propuesta fundamentada contenida en el instrumento de transformación.
  4. Cuando el Plan efectúe adscripciones de sistemas generales a ámbitos específicos de suelo urbanizable no sectorizado, la cesión de los mismos se efectuará en los suelos delimitados al efecto, según la relación de proporción mínima que en su caso establezca el Plan General. La idoneidad de cualquier otra cesión complementaria de sistemas generales deberá estar justificada, debiendo ser tramitada como modificación de Plan General cuando la adscripción se realice con atribución del mismo aprovechamiento urbanístico que corresponda al sector de suelo urbanizable al que se vincule.

    Estos ámbitos de sistemas generales adscritos al desarrollo de zonas de suelo urbanizable sin sectorizar se delimitan en los planos con el código GD seguido de las letras identificativas de la zona a cuyo desarrollo se vinculan, constituyendo una calificación específica que se concretará en forma de parque forestal o recreativo, espacio libre público, equipamientos o infraestructuras. El instrumento de transformación justificará en estos casos la coherencia y funcionalidad de los sistemas generales que se proponen en relación con la estructura territorial y urbanística del entorno, con la propuesta de suelos para sistemas generales que se formula desde el Plan General, y con la naturaleza del proyecto a partir del cual se obtienen los sistemas en cuestión, de acuerdo a las indicaciones del artículo 8.1.3.2.c) de las presentes Normas.

  5. Los propietarios de los terrenos incluidos en suelo urbanizable sin sectorizar tendrán derecho a promover la transformación urbanística de los mismos, para lo cual han de presentar la documentación precisa al efecto. Hasta tanto no se tramite y apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo, los propietarios podrán usar, disfrutar y disponer de los mismos conforme a su naturaleza rústica. En este caso los usos globales serán el agropecuario y el forestal; al servicio de los mismos podrán autorizarse construcciones o instalaciones sobre parcelas mínimas de 4 hectáreas, con una ocupación máxima de 500 m2500 \text{ m}^2 por hectárea y con un retranqueo a linderos no menor de 15 metros; las instalaciones ganaderas deberán distar 500 metros del suelo urbano o urbanizable sectorizado, y cumplir la reglamentación ambiental correspondiente. El régimen transitorio quedará suspendido cuando se hayan realizado construcciones que materialicen el 25% de la edificabilidad permitida por el Plan General, conforme al aprovechamiento de referencia que corresponda al ámbito que justificadamente se delimite por el Ayuntamiento, o bien se alcance una ocupación del 10% de la superficie del mismo. Los usos y construcciones compatibles serán:
    1. Vivienda ligada a la explotación, con tamaño mínimo de parcela de 8 hectáreas, superficie máxima construida 300 m2300 \text{ m}^2, altura máxima de 2 plantas (7 metros) y retranqueo mínimo a linderos de 15 metros.
    2. Usos vinculados a las obras públicas, conforme a la regulación contenida en el artículo 7.2.8.5.
    3. Usos de interés público, que se ajustarán a la regulación contenida en el artículo 7.2.12.
    4. Usos y obras provisionales conforme a lo dispuesto en el art. 2.4.1.
    5. Actividades extractivas, siendo preciso para su desarrollo la declaración de impacto ambiental favorable, donde se cuide especialmente el aspecto paisajístico para evitar que desde el entorno de la actividad y desde las vías de comunicación que por el mismo transcurran (autopistas, autovías, carreteras nacionales o de similar importancia), se produzca una agresión visual al paisaje objeto de protección, así como un proyecto de restauración y con renuncia previa a cualquier tipo de indemnización que pudiese corresponder a dicha explotación económico-industrial si estando aún en actividad la misma se iniciase la transformación urbanística de dichos suelos.
    6. En particular, en las zonas SI y SG no serán compatibles en ningún caso los usos residenciales; en las zonas SU no lo serán los usos económico-industriales; y en las zonas SC y SD no lo serán ni los usos residenciales ni los económico-industriales.
Artículo 6.1.6. Régimen Transitorio de edificaciones industriales, terciarias o dotacionales en suelo urbanizable sectorizado.
  1. En suelo urbanizable sectorizado, antes de la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, se podrá admitir y conceder licencias a proyectos de construcciones aisladas de uso industrial, terciario o dotacional, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
    1. Existencia de una preordenación básica del sector por parte del Plan General, comprobando que el proyecto presentado no contrariaría tal preordenación. A los efectos del presente artículo se entiende por “preordenación básica” la existencia en el Plan General de previsiones, con carácter orientativo, relativas a reservas sobre esquema viario de carácter primario en el interior del sector y, en su caso, sobre espacios libres y equipamientos.
    2. La edificación proyectada debe ser inferior a la generada por la finca, con arreglo al aprovechamiento que le corresponda de acuerdo con las previsiones del Plan General para el sector.
    3. El destino de la construcción será industrial, terciario o dotacional y conforme con el uso global establecido por el Plan General para el sector.
    4. Se comprobará, a la vista de la superficie de la finca, y posición de la edificación proyectada en su interior que razonablemente la propiedad podrá cumplir las cesiones de suelo, en el proceso de gestión posterior a la aprobación del planeamiento de desarrollo, que se estimen, con arreglo a ordenaciones previas de las mismas características.
    5. La finca debe de estar dotada de adecuado acceso viario, red de agua potable y saneamiento y electrificación.
    6. Se deberá aportar garantía por el importe que se estime de los costes de urbanización que deba soportar la finca, en el proceso de gestión tras la aprobación del planeamiento de desarrollo.
    7. Se aportará documento notarial inscrito de indivisibilidad de la finca.
  2. El régimen transitorio de edificación, antes regulado, quedará suspendido cuando se levanten construcciones cuya edificabilidad alcance el 25% de la total permitida por el Plan General para el sector, conforme al aprovechamiento característico o de referencia del mismo, o alcancen ocupación del 10% de la superficie total del sector.
Artículo 6.1.7. Régimen del suelo urbanizable especial.
  1. Definición.

    El suelo urbanizable especial vendrá constituido por:

    1. En huerta tradicional comprenderá aquellos alvéolos de la misma caracterizados por una densa y sinuosa red de caminos edificados en la huerta central y oeste, salpicados por gran número de pequeñas agrupaciones de población y edificaciones dispersas, tradicionales o modernas, donde las utilizaciones agrarias intensivas ofrecen menguante importancia ante la creciente y desordenada presencia de usos asociados a la expansión de actividades urbanas.
    2. En campo comprenderá los espacios caracterizados por parcelaciones irregulares, importante presencia de edificaciones, deficiencias en accesos y dotación de servicios urbanísticos y precisados de actuaciones de mejora dotacional y ambiental.
  2. Ordenación y sectorización.

    La ordenación de estos espacios se debe llevar a cabo a través de Planes Especiales de Adecuación Urbanística. El propio Plan Especial propondrá la correspondiente sectorización que responderá a criterios justificados de adecuada entidad superficial, estructura parcelaria, red de caminos que le sirvan de acceso, redes de servicios y posibilidad de previsión de dotaciones. Cuando para cumplir estos criterios sea preciso incorporar espacios colindantes de suelo urbano especial el sector abarcará ambos suelos.

    Los Planes Especiales de Adecuación Urbanística contendrán las siguientes determinaciones:

    1. Completar la red de infraestructuras de servicios y comunicaciones, disponiendo viarios de un ancho mínimo de 11,20 metros y optimizando las existentes, con excepción de aquellos espacios en los que no resulte viable por la consolidación de la edificación existente.
    2. Previsión de equipamientos y espacios libres en proporción adecuada a las características del sector y su edificabilidad, con una superficie mínima de reserva de 25 m225 \text{ m}^2 de suelo por cada 100 metros de superficie construida.
    3. Regulación del régimen de parcelación, usos del suelo y de la edificación, tipologías y aprovechamientos edificatorios, sin poder superar el índice de 0'10 m2/m2m^2/m^2. Si el Plan Especial incorpora espacios de suelo urbano especial el índice correspondiente a éstos será de 0'25 m2/m2m^2/m^2. En zonas de suelo urbanizable especial del campo (SM) el Plan Especial podrá corregir al alza, hasta un 15%, el índice de edificabilidad señalado de 0,10 m2/m2m^2/m^2, cuando justificadamente concurran necesidades extraordinarias para la gestión y ordenación de dichos espacios.
    4. Establecimiento de medidas encaminadas a la conservación y mejora del medio ambiente, comprendiendo, al menos, las del apartado 3.e) de este mismo artículo. Llevará a cabo la regulación del aspecto exterior de las edificaciones, su carácter arquitectónico y conservación de elementos vegetales, huertos y arbolado para impedir su desaparición o destrucción.
    5. Establecimiento del sistema de gestión más adecuado a las características del espacio.
  3. Régimen transitorio de edificación y usos antes de la aprobación del Plan Especial.
    1. Parcela mínima. La parcela mínima edificable será de 2'5 tahúllas, siempre que la misma haya surgido antes de la entrada en vigor de la Ley Estatal 6/98. En caso contrario la parcela mínima será de 5.000 m25.000 \text{ m}^2.
    2. Altura y superficie máxima. Las alturas permitidas son dos plantas (7 metros) y la superficie máxima construida no superará 300 m2300 \text{ m}^2.
    3. Posición de la edificación. La edificación se situará a una distancia mínima de 5 metros a todos los linderos.
    4. Usos.
      • Uso global:
        • Residencial compatible con cultivos de huerta o similares.
      • Usos compatibles:
        • Equipamientos.
        • Restauración.
        • Infraestructuras básicas.
    5. Condiciones de mejora ambiental:

      Deberá quedar sin pavimentar el 70% de la parcela no ocupada por la edificación, dedicándose a cultivos agrícolas u ornamentales. Será obligatoria la plantación y alineación de arbolado en todo el perímetro de la parcela.

    6. Deberes. Los propietarios que pretendan edificar antes de la aprobación y gestión del Plan Especial quedan sujetos a los siguientes deberes:
      1. Se cederá el terreno necesario para que la línea de cerramiento de la parcela se sitúe a 5'60 metros del eje del camino confrontante, con obligación de tratamiento adecuado del espacio cedido.
      2. La finca deberá disponer de acceso rodado y electrificación o se completarán dichos servicios. Igualmente deberá disponer de agua potable. Se prolongará la red de saneamiento siempre que se sitúe a una distancia no superior a 100 metros medidos a lo largo del camino de acceso. Si la finca se sitúa al final de un camino será preciso que el ancho del mismo permita un giro para vehículos de 180°.
  4. Regularización de urbanizaciones en zonas de campo (SM).

    En tanto se procede a la tramitación del correspondiente Plan Especial de Adecuación Urbanística, podrá acordarse el establecimiento de condiciones transitorias de regularización de urbanizaciones espontáneas con importante presencia de edificaciones y deficiencia de servicios urbanísticos. Para ello, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    1. El régimen transitorio de regularización sólo podrá acordarse a iniciativa de los interesados.
    2. A tal efecto, los interesados deberán comprometerse ante la Administración, aportando las debidas garantías, en cuanto al cumplimiento de los deberes vinculados a la transformación urbanística, de formulación del planeamiento, de gestión y de urbanización, con el fin de completar los servicios urbanísticos que sean necesarios.
    3. Deberá producirse la cesión completa y anticipada de los terrenos dotacionales con destino a espacios libres, equipamientos y viario, según la preordenación propuesta y aceptada por la Administración.

Capítulo 2. Zonas del Suelo Urbanizable para Usos Residenciales en Régimen de Uso Global.

Artículo 6.2.1. Definición.

Se han calificado como tales las zonas del suelo urbanizable que por sus características y localización en relación a la trama urbana presentan adecuada aptitud para su transformación urbanística integral a fines de acoger el uso residencial como característico, con densidad variable, la cual se establece por el Plan en función a su posición en relación a la trama urbana, de las características de la misma, y de las circunstancias ambientales y paisajísticas que concurren.

Artículo 6.2.2. Ordenación de los sectores residenciales.
  1. Las ordenanzas de los planes parciales respetarán las condiciones generales de usos y de la edificación de las presentes normas.
  2. En la regulación de tipologías residenciales similares a las establecidas para la ordenación del suelo urbano, el planeamiento parcial procurará la utilización de las ordenanzas del mismo.
  3. Los planes parciales desarrollarán la ordenación de acuerdo con las determinaciones vinculantes asignadas a su sector en la ficha correspondiente al mismo. Además, en la ficha y en los planos se expresan determinaciones orientativas, entre ellas una zonificación interna de usos y tipologías genéricas de crecimiento residencial estimados oportunos para el sector desde la perspectiva del Plan General.
  4. En general, las tipologías genéricas de crecimiento residencial reflejadas en los planos resultan de la utilización combinada de un determinado conjunto de ordenanzas del Suelo Urbano, y son las siguientes:
    1. Tipologías mixtas alineadas a vial (RX): piezas urbanas concebidas como suma de proyectos unitarios de vivienda con variedad tipológica, siendo su característica principal la configuración de las calles principales mediante edificaciones plurifamiliares alineadas a vial, con la tipología de Manzana Cerrada Tradicional o la de Bloque Alineado a Vial, con el complemento de Viviendas Unifamiliares Adosadas. El interior de las supermanzanas determinadas por dichas calles principales podrá tener una ordenación más libre con tipos edificatorios diversos: Bloque Abierto, Vivienda Unifamiliar Adosada, Vivienda Unifamiliar Aislada en pequeña y gran parcela, y Colectiva Jardín. En ocasiones también se indica esta tipología genérica de crecimiento en aquellos emplazamientos donde se pretende completar manzanas cerradas ya existentes.
    2. Edificación Abierta (RS): piezas urbanas a ordenar mediante bloques separados, con tipologías de Bloque Abierto o Bloque Alineado a Vial, donde se pretende crear espacios permeables que no interfieran con las áreas adyacentes, bien porque éstas sean especialmente sensibles (huerta o espacios a proteger), bien porque cuenten con una trama suficientemente autónoma y no sea necesario, ni aconsejable, establecer una continuidad con la misma.
    3. Áreas Residenciales Ajardinadas (RJ): extensiones residenciales prolongando áreas consolidadas, a desarrollar mediante tipologías de edificación exenta sobre parcela privada ajardinada, bien sea Vivienda Unifamiliar Aislada en pequeña o gran parcela, o bien Colectiva Jardín; así como mediante Viviendas Unifamiliares Adosadas. Estas tipologías podrán aparecer combinadas sobre un mismo espacio. Siempre que no se supere un porcentaje del 10% de la superficie a ordenar, podrán incorporarse otros tipos edificatorios más densos, pero siempre dispuestos en espacios relativamente concentrados.
    4. Urbanización de muy baja densidad (UC): áreas relativamente independientes de los conjuntos urbanos más consolidados, cuya tipología más generalizada será la Vivienda Unifamiliar Aislada, permitiéndose una mayor concentración de la edificación en espacios centrales para la formalización de los mismos, situándose en ellos dotaciones y servicios terciarios.

    La tipología de Bloque Alineado a Vial, a desarrollar en suelo urbanizable, se corresponde con edificaciones plurifamiliares con fachada dispuesta en línea con el viario público.

    La tipología de Colectiva Jardín, a desarrollar en suelo urbanizable, se corresponde con edificaciones plurifamiliares en bloque o grupos de unifamiliares adosadas que se sitúan de forma exenta sobre la parcela, permitiendo grandes espacios libres privados cuyo ajardinamiento y servicios comunes imprime a esta tipología un carácter muy significativo de calidad residencial.

    Las restantes tipologías a las que se hace referencia en el punto anterior (Vivienda Unifamiliar Aislada en pequeña y gran parcela; Vivienda Unifamiliar Adosada; Bloque Aislado; Manzana Cerrada Tradicional) se corresponden con las ordenanzas definidas para el suelo urbano.

  5. En atención a sus intensidades, las zonas del suelo urbanizable residencial son las siguientes:
    • Residencial protegido de alta densidad (ZA).
    • Residencial de media densidad (ZM).
    • Residencial de baja densidad (ZB).
    • Residencial de muy baja densidad (ZU, SU).
Artículo 6.2.3. Residencial protegido de alta densidad (ZA).

Este concepto se aplica a sectores que tienen por objetivo la generación de nuevas tramas residenciales compactas destinadas en su totalidad a viviendas de Protección Pública, con gran predominio de edificaciones plurifamiliares. El índice de edificabilidad sobre la superficie bruta del sector será de 0,75 m2m^2 de techo por m2m^2 de suelo. De dicha edificabilidad se destinará 0,70 m2/m2m^2/m2 como máximo a uso residencial protegido siendo el resto destinado a otros usos compatibles, no residenciales.

A este tipo se adscribirán aquellas actuaciones futuras, que mediante la modificación del PGOU, se considere adecuada su incorporación al Suelo Urbanizable como nuevos sectores residenciales para viviendas de Protección Pública.

Artículo 6.2.4. Residencial de media densidad (ZM).

Este concepto se aplica a sectores que tienen por objetivo la generación de nuevas tramas residenciales de alta calidad ambiental, con predominio de edificaciones plurifamiliares, constituyendo las extensiones básicas de los cascos urbanos de la mayor parte de las pedanías. El índice de edificabilidad sobre la superficie bruta del sector será de 0,6 m2m^2 de techo por m2m^2 de suelo.

Artículo 6.2.5. Residencial de baja densidad (ZB).

Este concepto se aplica a sectores que tienen por objetivo la generación de espacios urbanos con carácter intermedio entre los de media y muy baja densidad, plenamente integrados con los tejidos residenciales de mayor densidad y centralidad, concebidos como extensiones complementarias de los cascos urbanos de algunas pedanías. Se localizan en entornos territoriales y ambientales que facilitan y hacen atractiva la oferta de viviendas mayoritariamente unifamiliares alternadas con cierta presencia de edificaciones plurifamiliares, en sintonía con las demandas actuales y previsibles de un sector crecientemente importante de la población. El índice de edificabilidad sobre la superficie bruta del sector será de 0,4 m2m^2 de techo por m2m^2 de suelo.

No obstante, también quedarán encuadrados en la categoría de baja densidad aquellos sectores de uso global residencial creados en desarrollo o modificación del Plan General, a los que se asigne un aprovechamiento de referencia de mas de 0,25 m2/m2m^2/m2 hasta 0,5 m2/m2m^2/m2 inclusive.

Artículo 6.2.6. Residencial de muy baja densidad (ZU, SU).

Este concepto se aplica a sectores (ZU) y zonas de suelo urbanizable sin sectorizar (SU) que tienen por objetivo la generación de espacios residenciales ocupados principalmente por viviendas unifamiliares aisladas de primera o segunda residencia, configurando urbanizaciones con carácter relativamente autónomo, en general de muy alta calidad ambiental y urbanística. El índice de edificabilidad sobre la superficie bruta del sector será de 0,2 m2m^2 de techo por m2m^2 de suelo. En las zonas SU- podrán delimitarse sectores con una superficie no menor de 10 hectáreas, salvo que esté delimitado el sector en el presente Plan General con una superficie menor.

Capítulo 3. Zonas de Suelo Urbanizable para Usos Residenciales y Turísticos en Régimen de Uso Compatible con el Mantenimiento y Mejora del Medio Natural.

Artículo 6.3.1. Definición.

Se refiere este concepto a terrenos clasificados como suelo urbanizable, localizados dominantemente en bordes serranos o en relieves de transición entre éstos y las tierras de mayor intensidad de cultivo y productividad agraria.

Son terrenos donde en general confluyen circunstancias que determinan la existencia de un importante potencial ambiental (en ocasiones a partir de situaciones que suelen presentar moderados o importantes niveles de transformación y degradación del medio), en concurrencia con un importante potencial de utilización turística y/o residencial. Para estas zonas el Plan procura viabilizar procesos de transformación urbanística adecuadamente integrados en el medio, aprovechando la potencialidad y energía de los mismos para la concreción de acciones extensivas de mejora ambiental que reviertan en la calidad de los propios desarrollos turísticos y/o residenciales, y en la mejora ambiental a gran escala del conjunto municipal y entorno regional.

El Plan General diferencia bajo este concepto las siguientes zonas, siempre en suelo urbanizable sin sectorizar:

  • Bordes serranos con aptitud turística (SB).
  • Bordes serranos con aptitud residencial (SB1).
  • Páramos con tolerancia de usos turísticos (SP).
  • Páramos con limitada tolerancia de usos turísticos (SF).
  • Relieves movidos con tolerancia de usos turístico-residenciales (SR).
Artículo 6.3.2. Condiciones generales para la transformación de estos suelos.
  1. La transformación de estos suelos supone como condición general que las áreas de concentración de la transformación urbanística se integren de forma optima en el entorno ambiental paradigmático del ámbito de la actuación. A tal fin, en la ordenación del ámbito sujeto a transformación se han de diferenciar por el planeamiento de desarrollo las siguientes áreas básicas:
    1. Área de concentración de usos turístico-residenciales.

      Abarca los terrenos del sector donde se ha de concentrar la edificabilidad con destino a uso residencial correspondiente al conjunto de la actuación.

    2. Área de usos complementarios.

      Comprenderá, en su caso, los terrenos incluidos en el sector que sean apropiados para la realización de actividades deportivas o recreativas en el medio natural, o la localización de equipamientos privados que resulten compatibles o complementarios con el proyecto turístico a desarrollar, y que impliquen bajo nivel de transformación urbanística. La delimitación del área de usos complementarios es potestativa del planeamiento de desarrollo, dependiendo de la naturaleza del proyecto a desarrollar.

      En estas áreas, en relación justificada con el uso a desarrollar, podrán construirse las edificaciones que resulten necesarias para el desarrollo de la actividad en cuestión. Se admiten en estas áreas los siguientes usos de equipamientos y servicios: deportivo, educativo, sanitario, asistencial, cultural, campamentos, hospedaje, restauración, ocio y espectáculos.

    3. Área de conservación y mejora ambiental. Comprende los suelos con destino a Sistema General, incluyéndose en la misma los de mayor valor o potencial ambiental que han de ser excluidos del proceso urbanizador propiamente dicho y dedicados principalmente a usos de conservación y disfrute de la naturaleza. El área de conservación y mejora ambiental podrá delimitarse total o parcialmente dentro del propio sector sujeto a transformación urbanística o ser externa al mismo, previa justificación de su idoneidad en el Estudio de Incidencia Ambiental. En todo caso se incluirán en dicha área los suelos de mayor pendiente en el ámbito de la actuación (al menos el 75% de los suelos con más del 15% de pendiente); los suelos cubiertos de monte alto o monte bajo con buen nivel de conservación; los enclaves de relieve destacado y los espacios de singular valor faunístico; así como aquellos elementos o sistemas del medio cuya conservación y rehabilitación sea de interés a los fines de una correcta gestión ambiental.

      En caso de áreas externas, deberán ser emplazadas dentro de los espacios delimitados al efecto por el Plan General con código de calificación GD-NF1, que constituyen los suelos de mayor valor o potencial ambiental, para ser dedicados a usos de conservación y disfrute de la naturaleza.

      El Estudio de Incidencia Ambiental establecerá el programa a desarrollar para la conservación y mejora ambiental de esta área. En todo caso, el instrumento de transformación establecerá los compromisos que el urbanizador haya de contraer en cuanto a la conservación y gestión ambiental de estos espacios. En caso de áreas externas, dichos compromisos podrán concretarse en las aportaciones económicas que se estimen oportunas para el adecuado tratamiento ambiental de los espacios cedidos, incluyendo el coste de su mantenimiento ordinario por un periodo de al menos diez años.

      Las áreas de conservación y mejora ambiental, de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento, supondrán al menos un 25% de la superficie del ámbito de la actuación y formarán parte del sistema general de espacios libres, del sistema general forestal o los sistemas generales de equipamientos e infraestructuras. Estos espacios podrán tener el carácter de Parque Recreativo o Parque Forestal en función de su naturaleza y características.

  2. El planeamiento de desarrollo podrá fijar el aprovechamiento de referencia con arreglo a las siguientes alternativas:

    Alternativa A) Serán de aplicación los índices de aprovechamiento de referencia y las condiciones generales de cada una de las zonas de suelo urbanizable para usos residenciales y turísticos en régimen de uso compatible con el mantenimiento y mejora del medio natural. El planeamiento de desarrollo podrá vincular al sector los espacios forestales con calificación GD-NF1 que justificadamente se determinen.

    Alternativa B) El planeamiento de desarrollo podrá fijar un aprovechamiento de referencia mayor, siempre que el aprovechamiento resultante del sector no supere el índice máximo que corresponda a la categoría de mínima densidad, según lo establecido en la Ley del Suelo de la Región de Murcia. En cambio, en las zonas con código de calificación SB1, el aprovechamiento resultante del sector podrá fijarse dentro del límite correspondiente a la categoría de baja densidad.

    En tal caso, los promotores de la actuación deberán ceder al Ayuntamiento, en metálico o en especie y previa su aceptación por el mismo, el valor correspondiente al aumento de edificabilidad que se plantee, para su aplicación a los fines propios del Patrimonio Municipal del Suelo.

    El proceso de transformación urbanística del suelo, haciendo uso de esta alternativa B) deberá tener en cuenta lo siguiente:

    1. Los promotores de la actuación deberán disponer, por cualquier título, al menos del 50% de la superficie del ámbito que se proponga. El resto de los propietarios de terrenos, incluidos los sistemas generales adscritos, podrán adherirse a la actuación, asumiendo los derechos y obligaciones que se deriven de la misma. El régimen de adhesión se determinará en el plan parcial que resulte aprobado, para su constancia en el Programa de Actuación.
    2. La cesión de espacios de conservación y mejora ambiental será, al menos, del 25% del ámbito total de la actuación. En caso de áreas externas al sector, el planeamiento de desarrollo habrá de localizarlas dentro de los espacios calificados como GD-NF1.
    3. La aprobación inicial del plan parcial requerirá la prestación de aval bancario que responda del cumplimiento íntegro de las obligaciones asumidas por los promotores de la actuación. Las cesiones efectivas serán realizadas según las previsiones que al respecto se aprueben.
Artículo 6.3.3. Bordes serranos con aptitud turística (SB).
  1. Definición.

    Son relieves de piedemonte con utilizaciones agrarias o forestales extensivas, con perspectivas paisajísticas amplias y en general atractivas, de alto potencial para el desarrollo de complejos turísticos y residenciales. Se localizan en áreas periféricas del valle central, y en una banda muy extensa de los campos del sur, adosada a la franja de sierras.

  2. Condiciones de uso.
    • Usos globales:
      • Turísticos y residenciales, en régimen de uso compatible con el mantenimiento y mejora del medio natural.
    • Usos compatibles:
      • Usos forestales y naturalistas.
      • Agropecuarios, en régimen de uso compatible con usos turístico-residenciales.
      • Equipamientos y servicios: deportivo, educativo, sanitario, asistencial, cultural, campamentos, hospedaje, restauración, ocio y espectáculos.
    • Usos prohibidos:
      • Instalaciones para la actividad económica, excepto aquéllas que estén al servicio del uso residencial o de las propias explotaciones agrarias y forestales.
  3. Condiciones particulares para la transformación urbanística en esta zona.

    Las operaciones de transformación se desarrollarán a través de grandes actuaciones, no inferiores a 50 hectáreas, con un aprovechamiento de referencia máximo de 0,09 m2/m2m^2/m^2 sobre el ámbito de la actuación, cuando se actúe según la alternativa A prevista en el artículo 6.3.2.2. En todo caso, el aprovechamiento resultante del sector quedará incluido en la categoría de mínima densidad, según lo establecido en la Ley del Suelo de la Región de Murcia.

    Los sistemas generales correspondientes al área de conservación y mejora ambiental ocuparán una superficie no inferior al 25% del ámbito total de la actuación.

Artículo 6.3.4. Bordes serranos con aptitud residencial (SB1).
  1. Definición.

    Se incluyen en esta denominación relieves movidos y bordes serranos caracterizados por la presencia de usos agrarios, generalmente plantaciones de cítricos en diverso grado de conservación, cuya localización contribuye positivamente al modelado del paisaje, enmarcando tramas urbanas densas y dinámicas en relación con las cuales resultan determinantes para el mantenimiento de condiciones ambientales apropiadas. Son terrenos en los que concurren circunstancias hidrológicas y urbanísticas que condicionan, muy probablemente, el próximo abandono de las producciones agrarias y la degradación ambiental de estos suelos. Frente a tal alternativa resulta conveniente viabilizar transformaciones urbanísticas de baja intensidad que, en consonancia con los ámbitos sectorizados que el Plan General contempla en su entorno inmediato, aseguren el mantenimiento de sus valores ambientales más importantes. Se trata, pues, de terrenos especialmente aptos para un desarrollo urbanístico de baja densidad, que puede alcanzarse en virtud de la ordenación a través de la alternativa B) que prevé el artículo 6.3.2.2 del Plan General, dada su precisa localización, idoneidad para la promoción de vivienda protegida y condiciones de los espacios circundantes, procurando asimismo la preservación de los valores ambientales propios del entorno. Se localizan en lo fundamental en el sector central-oriental del valle, sobre ambas costeras, en una transversal que va de Monteagudo-El Esparragal a Los Garres-Beniaján.

  2. Condiciones de uso.
    • Usos global:
      • Residenciales, en régimen de uso compatible con el mantenimiento y mejora del medio natural.
    • Usos compatibles:
      • Naturalísticos y forestales. Agrícolas, en régimen de uso compatible con usos turístico-residenciales.
      • Equipamientos y servicios de carácter local: deportivo, educativo, sanitario, asistencial, cultural, campamentos, hospedaje, restauración, ocio y espectáculos.
    • Usos prohibidos:
      • Instalaciones para la actividad económica, excepto de aquella que esté al servicio del uso residencial o de las propias explotaciones agrarias y forestales.
      • Servicios, excepto servicios y comercios de ámbito local y vinculados a los usos residenciales que pudieran plantearse.
  3. Condiciones particulares para la transformación urbanística en esta zona.

    La transformación urbanística se desarrollará a través de actuaciones no inferiores a 25 hectáreas. Cuando se actúe según la alternativa A prevista en el artículo 6.3.2.2, el aprovechamiento de referencia será de 0,09 m2/m2m^2/m^2 sobre el ámbito de la actuación, quedando incluido el sector en la categoría de mínima densidad. En cambio, si se actuase según la alternativa B del mencionado artículo 6.3.2.2 el sector podría incluirse en la categoría de baja densidad, según lo establecido en la Ley del Suelo de la Región de Murcia.

    Los sistemas generales correspondientes al área de conservación y mejora ambiental ocuparán una superficie no inferior al 25% del ámbito total de la actuación.

    La efectiva transformación de las zonas reflejadas en los planos de ordenación como SB1-CSO quedan condicionadas a la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente.

Artículo 6.3.5. Páramos con tolerancia de usos turísticos (SP).
  1. Definición.

    Comprende la denominada por los geólogos Formación Sucina, en sus manifestaciones más perfectas de plataformas rotundamente elevadas, con agudas proas apuntando al norte, y separadas por vaguadas en artesa canalizando unas ramblas de mayor o menor dimensión. Son terrenos en los que concurren circunstancias de utilización y demanda social que aconsejan habilitar la posible transformación urbanística de los mismos en régimen de muy limitada densidad y con alcance territorial del área de concentración de usos turístico-residenciales ceñido a una reducida fracción del ámbito total de intervención. Se extienden al sur del corredor La Tercia-Sucina, desde la carretera Sucina-San Javier hasta la autovía de San Javier, sobrepasando esta última.

  2. Condiciones de uso.
    • Usos global:
      • Turístico-residenciales, en régimen de uso compatible con el mantenimiento y mejora del medio natural.
    • Usos compatibles:
      • Usos forestales y naturalistas. Agropecuarios, en régimen de uso compatible con usos turístico-residenciales.
      • Equipamientos y servicios: deportivo, educativo, sanitario, asistencial, cultural, campamentos, hospedaje, restauración, ocio y espectáculos.
    • Usos prohibidos:
      • Instalaciones para la actividad económica, excepto de aquella que esté al servicio del uso residencial o de las propias explotaciones agrarias y forestales.
  3. Condiciones particulares para la transformación urbanística en esta zona.

    Las operaciones de transformación se desarrollarán a través de actuaciones de al menos 30 hectáreas de extensión. La edificabilidad de referencia sobre el ámbito de la actuación será de 0.075 m2/m2m^2/m^2, cuando se actúe a través de la Alternativa A prevista en el art. 6.3.2.2 del Plan General. En todo caso, el aprovechamiento resultante del sector quedará incluido en la categoría de mínima densidad, según lo establecido en la Ley del Suelo de la Región de Murcia.

    Los sistemas generales correspondientes al área de conservación y mejora ambiental ocuparán una superficie no inferior al 25% del ámbito total de la actuación.

Artículo 6.3.6. Páramos con limitada tolerancia de usos turísticos (SF).
  1. Definición.

    Comprende el espacio central de los páramos del Campo. En estos suelos concurren circunstancias de utilización y demanda social que aconsejan habilitar la posible transformación urbanística de los mismos, de forma compatible con unas circunstancias ambientales y sobre todo faunísticas que aconsejan una severa limitación de las posibilidades de su transformación urbanística, tanto en lo que concierne a la densidad edificatoria global de las actuaciones susceptibles de implantar, como a la amplitud territorial relativa del área de concentración de usos turístico-residenciales en relación con el ámbito total de la intervención.

  2. Condiciones de uso.
    • Usos globales:
      • Turísticos y residenciales, en régimen de uso compatible con el mantenimiento y mejora del medio natural.
    • Usos compatibles:
      • Usos forestales y naturalistas. Agropecuarios, en régimen de uso compatible con usos turístico-residenciales.
      • Equipamientos y servicios: deportivo, educativo, sanitario, asistencial, cultural, campamentos, hospedaje, restauración, ocio y espectáculos.
    • Usos prohibidos:
      • Instalaciones para la actividad económica, excepto aquélla que esté al servicio del uso residencial o de las propias explotaciones agrarias y forestales.
  3. Condiciones particulares para la transformación urbanística en esta zona.

    Las operaciones de transformación se desarrollarán a través de actuaciones de al menos 50 hectáreas, con una edificabilidad de referencia de 0,045 m2/m2m^2/m^2 sobre el ámbito de la actuación, cuando se actúe mediante la alternativa A prevista en el artículo 6.3.2.2 del Plan General. En todo caso, el aprovechamiento resultante del sector quedará incluido en la categoría de mínima densidad, según lo establecido en la Ley del Suelo de la Región de Murcia.

    Los sistemas generales correspondientes al área de conservación y mejora ambiental ocuparán una superficie no inferior al 25% del ámbito total de la actuación.

Artículo 6.3.7. Relieves movidos con tolerancia de usos turístico residenciales (SR).
  1. Definición.

    Son terrenos de paisaje variado y compartimentado, originados por la acción desmanteladora de las ramblas más potentes del Campo sobre relieves de transición, con interés para la eventual localización de conjuntos turístico-residenciales de moderada entidad. La estructura de la propiedad destaca la presencia de fincas de tamaño medio, con red relativamente densa de caminos rurales. Su presencia más extensa se da al Oeste del Campo del Sur; también aparecen en la pedanía de Gea y Truyols. Por analogía se asigna esta calificación a la cabecera de la cuenca de Barqueros.

  2. Condiciones de uso.
    • Usos globales:
      • Turísticos y residenciales, en régimen de uso compatible con el mantenimiento y mejora del medio natural.
    • Usos compatibles:
      • Usos forestales y naturalistas. Agropecuarios, en régimen de uso compatible con usos turístico-residenciales.
      • Equipamientos y servicios: deportivo, educativo, sanitario, asistencial, cultural, campamentos, hospedaje, restauración, ocio y espectáculos.
    • Usos prohibidos:
      • Instalaciones para la actividad económica, excepto de aquélla que esté al servicio del uso residencial o de las propias explotaciones agrarias y forestales.
  3. Condiciones particulares para la transformación urbanística en esta zona.

    Las operaciones de transformación urbanística se desarrollarán a través de actuaciones de al menos 10 hectáreas de superficie total, con una edificabilidad de referencia de 0,09 m2/m2m^2/m^2 sobre el ámbito de la actuación, cuando se actúe a través de la Alternativa A prevista en el artículo 6.3.2.2 del Plan General. En todo caso, el aprovechamiento resultante del sector quedará incluido en la categoría de mínima densidad, según lo establecido en la Ley del Suelo de la Región de Murcia.

    Los sistemas generales correspondientes al área de conservación y mejora ambiental ocuparán una superficie no inferior al 25% del ámbito total de la actuación.

Capítulo 4. Zonas de Suelo Urbanizable para Usos Dotacionales-Residenciales.

Artículo 6.4.1. Definición.

Comprenden terrenos localizados junto a la autovía N-340/A-7, en su travesía del valle central, al Norte de la ciudad de Murcia y de la trama más densa de huertas y núcleos tradicionales y modernos de su entorno. Son suelos en general carentes de usos urbanísticos, marcados por la presencia de muy grandes propiedades dedicadas a actividades agropecuarias, sobre relieves movidos, en general de suave pendiente, con magníficas perspectivas paisajísticas sobre el valle. Presentan las mejores condiciones de accesibilidad metropolitana y regional. Por sus condiciones naturales, y de uso, localización y accesibilidad presentan excepcional aptitud para la localización de elementos estratégicos del sistema general dotacional del área metropolitana y del conjunto de la Región de Murcia.

Dada la entidad y singularidad de las actuaciones dotacionales a desarrollar sobre estas zonas, el Plan General pospone su sectorización hasta la maduración de los proyectos que hayan de concretarlas, a fin de favorecer su viabilidad y agilizar su gestión.

Se distinguen dos zonas. Una de ellas, localizada a poniente del Campus Universitario, presenta condiciones que destacan su aptitud para acoger el desarrollo de usos científico-tecnológicos, públicos y privados; la denominación de esta zona es “Parque científico-tecnológico con tolerancia residencial” (SC). La segunda, entre la N-301 y el Monte de Los Cuadros, presenta en general condiciones muy apropiadas para grandes dotaciones de ámbito metropolitano, sin que se prefiguren particularmente determinados usos dotacionales; su denominación es “Dotacional-residencial en grandes sectores” (SD).

Artículo 6.4.2. Parque Científico-Tecnológico. Sectores de uso mixto residencial-dotacional (ZC) y Sistemas Generales (GC).

Se ha sectorizado y calificado como tal el suelo situado a poniente del actual Campus Universitario, como zona apropiada para conjuntos urbanos mixtos de carácter residencial y dotacional. Se delimitan sectores de usos mixtos residencial-dotacional y sectores dotacionales de actividades científicas, tecnológicas y comunitarias: centros universitarios; laboratorios, centros de investigación y desarrollo; fundaciones y similares y otros equipamientos y servicios comunitarios.

  1. Los sectores ZC delimitados, ZC-Gp4, ZC-Gp5 y ZC-Gp6, tienen uso global mixto residencial-dotacional para el desarrollo de actuaciones privadas.
  2. Los sectores GC de sistemas generales adscritos a los anteriores, GC-Gp4, GC-Gp5 y GC-Gp6 con calificaciones VD, VM y EE, tienen uso global dotacional para el desarrollo de iniciativas públicas destinadas a parque científico-tecnológico y otros usos comunitarios.
  3. Ordenación de los sectores ZC de uso mixto residencial- dotacional

    Los sectores se desarrollarán mediante planes parciales que procurarán la regulación de usos y tipologías de edificación con normativa similar a las establecidas para el suelo urbano (título 5).

    El uso global será mixto, de carácter residencial y dotacional según los siguientes parámetros:

    • Aprovechamiento de referencia: 0,251 m2/m2m^2/m2. Del aprovechamiento resultante se destinará al menos el 7% a usos dotacionales y de servicios y el resto se destinará a usos residenciales. Dada la preponderancia del uso residencial, estos sectores se asimilan y adscriben a la categoría Residencial de baja densidad a los efectos del art. 106 e-f-g-h del TRLSRM, manteniendo la consideración de uso residencial-dotacional de cara al resto de legislación y normativa a que deba someterse su desarrollo.
    • Se establecen como usos compatibles al dotacional los de servicios y como usos prohibidos en todo el ámbito los económico-industriales.
    • Su accesibilidad dependerá del PEI (apartado 5) y el vial estructural que discurre por el ámbito de sistemas generales, por lo que el desarrollo anticipado de estos sectores contemplará la ejecución del vial y las conexiones a las redes de infraestructura a través de aquel ámbito, debiendo recoger este condicionante en los Programas de Actuación
  4. Ordenación de los sectores GC de uso dotacional.

    Para el desarrollo de los sectores de sistemas generales GC de uso dotacional se estará a lo dispuesto en el art. 8.1.2.2 de estas normas, formulando Plan Especial que podrá ser individual de cada sector o conjunto según conveniencia u oportunidad. Su ámbito también podrá integrar los sistemas generales preexistentes identificados (G y G-EH) de manera que éstos últimos reciban un tratamiento integrado y simultáneo con los nuevos. Cada plan especial ordenará una edificabilidad de 0,5 m2/m2m^2/m2 respecto su ámbito destinada a dotaciones, equipamientos y usos comunitarios, pudiendo incrementar o disminuir esta edificabilidad en una cuantía máxima de un 15% de manera justificada para atender los requerimientos de la actuación.

  5. Determinaciones comunes a los sectores ZC y GC

    Las conexiones a infraestructuras y viales se desarrollarán mediante Plan Especial de Infraestructuras de conexión con los Sistemas Generales, que definirá los accesos, puntos de entronque y conexiones a las redes de infraestructuras de servicios así como otras obras que se consideren comunes al conjunto de sectores ZC y sistemas generales GC y fijará los máximos desarrollos urbanísticos posibles en función de sus distintos escenarios o fases de ejecución que prevea. La accesibilidad general se condicionará a las situaciones contempladas en el Estudio de Tráfico de la Modificación nº 64 de Plan General.

    El planeamiento de desarrollo de los sectores ZC, GC e infraestructuras comunes se someterá a informe sectorial de las administraciones competentes en los dominios públicos que puedan verse afectados, y deberá tener en cuenta las determinaciones del Estudio de Incidencia Ambiental, del Estudio de Impacto Territorial, del Estudio Hidrológico, del Estudio de Tráfico y cumplir las condiciones de los informes sectoriales de la Modificación nº 64 de Plan General

    Se consideran orientativas las zonas calificadas EE y viario estructurante en los planos. Su delimitación podrá variar justificadamente en el planeamiento de desarrollo siempre que las zonas EE dispongan como mínimo 21.274 m2m^2.

Artículo 6.4.3. Dotacional-residencial en grandes sectores (SD).
  1. La zona comprende terrenos apropiados para la realización de proyectos urbanísticos que integren equipamientos estructurantes de alcance metropolitano, actividades económicas ambientalmente compatibles con áreas residenciales, y desarrollos residenciales de baja o muy baja densidad, así como actuaciones de mejora ambiental. Estos terrenos se localizan sobre ambos márgenes de la Autovía A-7, entre la nueva Penetración Norte de la N-301 y el Monte de los Cuadros.
  2. Los usos globales a implantar en la zona son los usos de equipamiento (deportivo, educativo, sanitario, asistencial, cultural, administrativo); los usos susceptibles de ordenar en parques de actividad económica, excepto grandes establecimientos industriales e industrias en general; los usos de servicios en todas sus modalidades; y los usos residenciales en conjuntos de baja o muy baja densidad. La relación de proporción entre los distintos usos admitidos deberá estar justificada en el instrumento de transformación urbanística que se plantee.
  3. Para la ordenación de los mismos se plantean dos alternativas:

    Alternativa A) Ordenación similar a la zona Bordes Serranos con aptitud turística (SB). Serán de aplicación las condiciones generales del artículo 6.3.2 y las condiciones particulares de uso y transformación urbanística del artículo 6.3.3.

    Alternativa B) Ordenación mediante acuerdo específico.

    La transformación de un ámbito incluido en esta zona podrá plantearse mediante la financiación a cargo de su promotor de la ejecución de una actuación de interés municipal, o bien mediante la cesión en metálico del valor equivalente al aumento de edificabilidad que se fije respecto al indicado en la alternativa A, siempre mediante convenio o acuerdo urbanístico que irá acompañado de las garantías necesarias. En tal caso, el planeamiento de desarrollo podrá fijar un mayor aprovechamiento de referencia, siempre que el aprovechamiento resultante del sector no supere el índice de 0,5 m2/m2m^2/m^2, pudiendo quedar incluido el sector en la categoría de baja densidad, según lo establecido en la Ley del Suelo de la Región de Murcia.

    El proceso de transformación urbanística del suelo haciendo uso de esta alternativa B deberá tener en cuenta lo siguiente:

    1. El promotor deberá disponer por cualquier título, al menos, del 25% de la superficie del sector de suelo urbanizable cuya delimitación se proponga. El resto de los propietarios de terrenos, incluidos los sistemas generales adscritos, podrán adherirse al acuerdo suscrito con el promotor, asumiendo los derechos y obligaciones que se deriven del mismo. El régimen de adhesión se determinará en el propio texto del acuerdo que resulte aprobado, para su constancia en el Programa de Actuación.
    2. La aportación de garantías suficientes, que en todo caso se efectuará mediante aval bancario, o la cesión en metálico, deberá producirse con anterioridad a la publicación del acto de aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo, siempre de conformidad con el calendario y las previsiones que al respecto fije el acuerdo.
    3. La adscripción de sistemas generales se realizará en la forma regulada en el artículo 8.1.3.2.c) y el texto del acuerdo que se suscriba deberá ser tramitado y publicado de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley del Suelo Regional.

Capítulo 5. Zonas de Suelo Urbanizable para Usos Económico Dotacionales.

Artículo 6.5.1. Definición.

Se han calificado como tales los suelos adecuados para la localización de actividades económicas y dotacionales y estimados como necesarios a tal fin a corto, medio o largo plazo. El suelo urbanizable para usos económico-dotacionales constituye en su integridad una parte esencial del modelo de usos del suelo a largo plazo del Plan, haya sido sectorizado o no.

Se diferencian cuatro zonas:

  • Usos económico-dotacionales en grandes sectores (ZG, SG).
  • Usos económico-dotacionales en sectores mixtos (ZI, SI).
  • Conjuntos terciarios (ZT).
  • Parques de actividad económica (ZP).

Dentro de la ordenación orientativa que reflejan los planos de ordenación para el suelo urbanizable sectorizado, los terrenos genéricamente destinados a los usos globales y compatibles de las zonas ZG, ZI, ZT y ZP se califican respectivamente con los códigos GP, IP, TC y AE.

Artículo 6.5.2. Usos económico-dotacionales en grandes sectores (ZG, SG).
  1. Se han definido como tales los suelos adecuados para la localización de actividades logísticas y de servicios, infraestructurales e industriales a gran escala, que por la dimensión y concentración de actividades que supondrán han de constituir centro neurálgico y referente básico para la organización espacial del conjunto de la actividad económica local y regional. Podrán acoger grandes actuaciones de desarrollo de sistemas generales asociadas al transporte, a ordenar en estos casos por Plan Especial.

    Ambiental y paisajísticamente aislados de la trama residencial disponen o han de disponer de la máxima accesibilidad en materia de infraestructuras de transportes, abastecimientos y comunicaciones.

  2. Los usos globales de la zona son los grandes establecimientos industriales; las instalaciones de alta incidencia ambiental susceptibles de ser implantadas en polígonos; los servicios infraestructurales básicos; almacenes e industrias en general, y pequeños talleres y almacenes de venta. Admite como usos compatibles las estaciones de servicio y los servicios con carácter general.
  3. Las parcelas y tipologías constructivas serán las que resulten en cada caso más apropiadas para la satisfacción de las necesidades dotacionales de las empresas. En todo caso se destinará al menos un 5% de la superficie total del sector para la implantación de pequeñas industrias y talleres, con parcelas entre 500 y 2.000 m22.000 \text{ m}^2.
  4. La edificabilidad de referencia del sector será de 0,35 m2/m2m^2/m^2. La ocupación de parcela no podrá ser superior al 70%. La altura de la edificación será libre, sujeta a las necesidades de la propia industria.
  5. En la ordenación del suelo económico dotacional en grandes sectores se destinará al menos un 20% de la superficie del sector a usos orientados a la protección y mejora ambiental.
  6. En suelo urbanizable sin sectorizar, el tamaño mínimo de las actuaciones deberá ser de 30 hectáreas.
Artículo 6.5.3. Usos económico-dotacionales en sectores mixtos (ZI, SI).
  1. Se han calificado como tales los suelos adecuados para la localización de actividades económico-industriales y de servicio a las empresas, instituciones y familias. Han de desarrollarse con estándares de calidad ambiental y urbanística que permitan su correcta y estrecha articulación con la trama urbana-residencial. Han de configurar el espacio básico para la localización de actividades económicas industriales y de servicios de los distintos subsistemas urbanos.
  2. Los usos globales a instalar en los sectores mixtos son los de almacenes e industrias en general, pequeñas industrias y talleres, comercio local, oficinas y servicios profesionales, restauración y estaciones de servicio.
  3. En la ordenación de estos sectores se han de separar funcionalmente las áreas para actividades de servicios a las familias, si las hubiere, planteando su localización en términos que faciliten su accesibilidad desde los núcleos residenciales del entorno, y procurando su aislamiento ambiental de las áreas destinadas a actividades productivas al servicio de las empresas, de carácter más técnico y profesionalizado.
  4. La edificabilidad de referencia de cada sector será de 0,5 m2/m2m^2/m^2. La ocupación en planta de las parcelas no superará el 80% en el caso de las parcelas pequeñas; del 70% en el de las medianas y el 60% en el caso de las grandes parcelas. Los tamaños de las parcelas que establecen las distintas categorías de parcelas pequeñas, medianas o grandes vendrán definidas en el correspondiente Plan Parcial. La altura de la edificación será libre, sujeta a las necesidades de la propia industria.
  5. En caso de implantación de grandes establecimientos industriales, estos no podrán ocupar más del 25% de la superficie de parcelas de la totalidad del sector.
  6. En suelo urbanizable sin sectorizar, el tamaño mínimo de los sectores que se delimiten deberá ser de 20 hectáreas.
Artículo 6.5.4. Conjuntos Terciarios (ZT).
  1. Se han calificado como tales los sectores apropiados para la implantación de servicios privados y dotaciones y servicios públicos, en entornos que por su localización, configuración y accesibilidad han de adquirir las peculiares características de espacios urbanos de servicios, de alta centralidad, con actividades diferenciadas de los comercios y servicios de carácter local.
  2. Los usos globales son los comerciales; oficinas y servicios profesionales; restauración; espectáculos y ocio; hospedaje; e instalaciones dotacionales y de servicios públicos. Se admiten como uso compatible las estaciones de servicio.
  3. La ordenación se establecerá en parcelas medias y grandes, con ocupación máxima del 70%. Se destinará a espacio libre ajardinado de carácter privado al menos el 10% de la superficie neta de la parcela.
  4. De la superficie de parcelas netas del sector, una vez descontada la superficie destinada a viario y espacios libres, corresponderán a equipamiento de dominio público de cesión al municipio las superficies que se deriven de la aplicación de la legislación urbanística sin que en ningún caso pueda ser inferior a un 15% de las parcelas netas, en los términos de lo dispuesto en el artículo 3.6.7 b).
  5. La edificabilidad de referencia de cada sector será de 0,5 m2/m2m^2/m^2.
Artículo 6.5.5. Parques de Actividad Económica (ZP).
  1. Se han calificado como tales los sectores apropiados para la implantación de instalaciones productivas y de servicios empresariales, institucionales y familiares en espacios de alta calidad ambiental y urbanística, que por su localización en la estructura territorial local han de desempeñar un papel particularmente estratégico en el desarrollo de actividades productivas modernas, en emplazamientos muy representativos.
  2. Los usos globales a implantar en los mismos son grandes establecimientos industriales; almacenes e industrias en general; servicios en todas sus modalidades; equipamientos colectivos y servicios públicos.
  3. La ordenación se establecerá a través de parcelas medianas o grandes, con ocupación máxima del 60%, y edificación exenta.
  4. De la superficie de parcelas netas del sector, una vez descontada la superficie destinada a viario y espacios libres, corresponderán a equipamiento de dominio público de cesión al municipio las superficies que se deriven de la aplicación de la legislación urbanística sin que en ningún caso pueda ser inferior a un 15% de las parcelas netas, en los términos de lo dispuesto en el artículo 3.6.7 b).
  5. La edificabilidad de referencia de cada sector será de 0,4 m2/m2m^2/m^2.

Capítulo 6. Suelo Urbanizable Transitorio (TA, TM).

Artículo 6.6.1. Definición.
  1. Constituyen el suelo urbanizable transitorio los ámbitos coincidentes con la totalidad o parte de sectores de suelo urbanizable con planeamiento aprobado en desarrollo del Plan anterior que aún no han alcanzado condición de suelo urbano y cuya ordenación se mantiene vigente y se incorpora al presente Plan General.
  2. Tales ámbitos no pierden su condición de suelo urbanizable por el hecho de corresponder a porciones de la ordenación de los anteriores planes parciales que fueron objeto de planes especiales o estudios de detalle.
  3. Dentro de estos ámbitos, las zonas correspondientes a los usos globales se califican genéricamente en los planos de ordenación con los códigos indicados en los artículos 5.22.5 y 5.22.6 de las presentes Normas.
  4. En el Anexo al Volumen 2 de la Memoria se relacionan los ámbitos que se incluyen en suelo urbanizable transitorio, con sus fichas de ordenación, expresándose la vinculación entre los códigos empleados por el Plan General para designar los ámbitos y la denominación concreta con que fueron tramitados y aprobados.
  5. Dichos ámbitos se diferencian en dos modalidades según se convaliden plenamente sus condiciones de ordenación, o se modifiquen en algún grado las mismas:
Artículo 6.6.2. Ámbitos cuya ordenación se convalida plenamente (TA).

Los ámbitos del suelo urbanizable transitorio cuya ordenación anteriormente aprobada se convalida plenamente, se identifican en los planos de ordenación con el código TA seguido del número del expediente del correspondiente instrumento de desarrollo del planeamiento anterior.

Artículo 6.6.3. Ámbitos cuya ordenación se convalida con modificaciones (TM).

Los ámbitos del suelo urbanizable transitorio cuya ordenación anteriormente aprobada se convalida con modificaciones, se identifican en los planos de ordenación con el código TM seguido del número del expediente del correspondiente instrumento de desarrollo del planeamiento anterior. Las indicaciones reflejadas en los planos de ordenación del Plan General y las contenidas en las fichas del referido Anexo al Volumen 2 de la Memoria definen la naturaleza y alcance de dichas modificaciones, así como sus condiciones de edificabilidad, derivadas de la integración y compatibilización del sector en la nueva ordenación general que se formula por el Plan. La modificación del contenido de los anteriores instrumentos se llevará a cabo conforme al proceso de aprobación de estos instrumentos según la legislación urbanística vigente.

Artículo 6.6.4. Ámbitos de planeamiento de desarrollo en tramitación, sin haber alcanzado la aprobación definitiva.

Los sectores de suelo urbanizable procedentes del Plan General anterior que, en la fecha de aprobación definitiva del Plan General revisado, no habían alcanzado su aprobación de carácter definitivo, son el P.P. Cabezo Cortado de Equipamientos (TA-375) y el P.P. Gran Murcia (TA-376). En las fichas de dichos sectores aparecen sus usos globales, condiciones de edificabilidad, y reservas de suelo destinadas a viario, zonas verdes y equipamiento y sistemas generales adscritos.

Artículo 6.6.5. Garantías de cumplimiento de los estándares reglamentarios que aseguraban los anteriores planes parciales.

En algunos casos donde el presente Plan General convalida la ordenación de anteriores planes parciales aprobados pero estableciendo modificaciones de sus ámbitos, existe el riesgo de que con el nuevo régimen deje de mantenerse el cumplimiento de los estándares dotacionales reglamentarios que aseguraban dichos planes parciales; para evitarlo, se disponen las siguientes garantías:

  1. Casos TA-201, TA-207, UA-217, UA-219 y UA-263 donde no se han incluido en la convalidación de la ordenación anteriormente aprobada algunas unidades del precedente plan parcial, integrando la superficie de éstas en algún nuevo ámbito de desarrollo del Plan General: se menciona la exigencia de dicha garantía en la ficha correspondiente a dicho nuevo ámbito, respectivamente ZM-SV2, PM-Ct7, PI-Ed1, PI-Md4 y ZM-Pm1, indicándose de modo vinculante que si en el correspondiente ámbito TA- o UA- no se alcanzan los estándares reglamentarios y el nuevo ámbito citado es un sector de suelo urbanizable, el déficit detectado se sumará a la cuantía de las dotaciones mínimas obligatorias indicadas en la ficha del sector; y si el nuevo ámbito es de otro tipo (PI, UD), éste se homologará a un sector de suelo urbanizable con el mismo uso global y densidad equivalente, y se comprobará que su consideración conjunta con el correspondiente ámbito TA o UA cumple los estándares reglamentarios; de no ser así se ampliará la superficie de dotaciones públicas hasta alcanzar el cumplimiento requerido.
  2. Casos de todos los ámbitos TM y del ámbito UM-262 derivado de un plan parcial anterior: en el documento de Modificación del anterior plan parcial se incluirá la justificación del mantenimiento de los estándares reglamentarios.

Plan General de Murcia

Versión 2005